TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 385
Sucre, 31 de julio de 2019
Expediente:260/2018-S
Materia:Social - Reincorporación
Demandante: Hermógenes Choque Aguilar y Lorenzo Quispe Calanchi.
Demandado:Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
Distrito:La Paz.
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 408 a 411, interpuesto por Juan Carlos Sirpa Condori, en representación de Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en mérito Testimonio de poder especial y bastante Nº 547/2017 de 6 de septiembre (fs. 292 a 293), contra el Auto de Vista Nº 23/2018 de 15 de febrero, de fs. 389 a 390, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de reincorporación seguido a demanda Hermógenes Choque Aguilar y Lorenzo Quispe Calanchi, contra la entidad municipal que representa el recurrente, el Auto Nº 130/18 SSA-I de 3 de mayo de 2017, que concedió el recurso de casación, el Auto de 18 de junio de 2018, por el que se admitió el recurso por este Tribunal Supremo (fs. 250 y vta.), los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral de reincorporación, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia de Nº 101/2016 de 17 de agosto de 2016 (fs. 352 a 366), declarando PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 65 a 67 y 71, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto, reincorpore a los actores Hermógenes Choque Aguilar y Lorenzo Quispe Calanchi, en el cargo y las mismas condiciones de trabajo que se encontraban desempeñando al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y reconocimientos de los derechos sociales que le correspondan a la fecha de su reincorporación, siempre y cuando no hayan prestado sus servicios durante el tiempo de estuvieron cesantes, para evitar doble percepción.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por la representación del Gobierno Autónomo Municipal demandado, conforme evidencia el escrito de fs. 375 a 376, el Tribunal de alzada, conformado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 23/2018 de 15 de febrero de 2017, de fs. 389 a 390, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Juan Carlos Sirpa Condori, en representación de Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, conforme el escrito de fs. 408 a 411, recurso que fue respondido por los demandantes Hermógenes Choque Aguilar y Lorenzo Quispe Calanchi a fs. 415 a 416 y vta., habiéndose concedido el recurso por Auto Nº 130/18 SSA-I de 3 de mayo de 2018, que luego de la remisión del expediente ante este Tribunal, mediante Auto Supremo de 18 de junio de 2018 (fs. 426 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso formulario:
Argumentos del recurso de casación:
Luego de apersonarse a nombre y representación del Gobierno Municipal de El Alto, el recurrente afirmó que el Auto de Vista Nº 23/2018-SSA-I, incurrió en mala apreciación de la prueba e interpretación de la Ley de Municipalidades (LM) Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, porque:
El demandante Hermógenes Choque Aguilar, conforme se demostró por los documentos de fs. 51, 317 a 323, ingresó a trabajar el 01 de septiembre de 2000, con posterioridad a la vigencia de la LM Nº 2028.
Por su parte, el demandante Lorenzo Quispe Calanchi, conforme demuestran los documentos de fs. 22 y 324 a 327, ingresó a trabajar el 01 de junio de 2001, hasta el 15 de febrero de 2007 y luego fue recontratado a plazo del 08 de mayo de 2007 a 03 de diciembre de 2007 (fs. 332 y 333) y el 04 de diciembre de 2007, (fs. 330), recién fue designado auxiliar II, igualmente en vigencia de la LM.
Por consiguiente, estos funcionarios no pueden ser sujetos a la normativa de la Ley General del Trabajo (LGT), porque eran funcionarios municipales, sujetos a la LM Nº 2028 e inclusive al art. 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP) Nº 2027, evidenciándose de esta manera que se incurrió en error de derecho al momento de apreciar las pruebas citando a ese efecto al autor Gonzalo Castellanos Trigo, denunciando por ello la mala interpretación de los arts. 59 numeral 3, de la LM Nº 2028 de y 1º del Reglamento de la Ley General del Trabajo (DRLGT), porque el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, es una entidad pública del Estado Plurinacional de Bolivia y no así una empresa municipal, evidenciando la interpretación errada de la autoridad judicial y el superior en grado, pues la primera norma citada, hace referencia a entidades municipales descentralizadas y no así a una entidad pública, por consiguiente, fundamenta que los actores no se encuentran sujetos a la normativa de la Ley General del Trabajo, pretendiendo su reincorporación y el pago de sueldos devengados por más de ocho años, pues a éstos se les agradeció sus servicios el 01 de agosto de 2011 y el 07 de junio de 2011, respectivamente, habiendo esperado más de tres años para presentar su demanda, por lo que acude ante este Tribunal para evitar grave daño económico al Estado y al Gobierno Municipal de El Alto, que repercutiría en procesos penales contra los responsables que motivaron la sanción.
Petitorio:
Solicitó que este Tribunal, advertido de los extremos alejados, deje sin efecto la Sentencia Nº 101/2016 y el Auto de Vista Nº 23/2018-SSA-I y al ser funcionarios públicos los demandantes, no sujetos a la Ley General del Trabajo, se “revoque” el Auto de Vista y declare improbada la “sentencia” y la demanda, sea con formalidades de ley.,
Contestación al recurso:
Los actores, por escrito de fs. 415 a 416 vta., contestaron el recurso, afirmando que la ratio decidendi de la Sentencia, es la aplicación del art. 59 inc. c) de la LM Nº 2028 y no así la Ley Nº 321.
En mérito a la aplicación normativa y la relación del proceso, se estableció que no son funcionarios provisorios y que su retiro no se sujetan a las causales del art. 16 de la LGT, y en aplicación del art. 10-I del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 y 3 inc. j (no indica de qué norma), no se demostró un retiro justificado; y por ello, al estar establecido que ejercían una función permanente y continua, además de haber ejercido funciones de dirigentes sindicales; en mérito a la libre apreciación de la prueba y el criterio asumido a través del libre convencimiento del Juez y la conducta procesal observada por las partes en aplicación de los arts. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no existir prueba referida a lo establecido en el Auto de fs. 273, y habiéndose efectuado solo una transcripción descontextualizada se Sentencias Constitucionales; además que el recurrente, no hizo una correcta aplicación del principio de primacía de la realidad para identificar el agravio sufrido, solicitó se declare infundado el recurso.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 408 a 411, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones previas:
Doctrina aplicable al caso:
El “Convenio C-158 sobre La Terminación de la Relación de Trabajo” de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) respecto de la ruptura laboral a iniciativa del empleador establece en su art. 8 núm. 1), que: “El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro”.
El art. 8 del Código Procesal del Trabajo (CPT) dispone que: “La Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la Constitución Política del Estado”, y el art. 9 del mismo cuerpo legal, señala: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”, por otro lado, el art. 43 del adjetivo laboral, señala las competencias de los jueces en materia laboral y seguridad social, estableciendo en su inciso b),tener competencia: “De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos”, y el inciso h), determina: “De las demás causas que por leyes especiales les atribuyen competencia”, llegándose a prever que los jueces laborales son competentes para conocer otras causas que por leyes especiales se determina.
El art. 73 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, con el nomen juris “Competencia de juzgados públicos en materia de trabajo y seguridad social”, en su numeral 8), dispone como una de las competencias de estos juzgados: “Conocer demandas de reincorporación, de declaratoria de derechos en favor de la concubina o concubino de la o el trabajador fallecido y de sus hijas o hijos y del desafuero de dirigentes sindicales” (las negrillas son añadidas).
En este contexto normativo, corresponde precisar que los Juzgados del Trabajo y Seguridad Social, constituyen la instancia facultada por ley para conocer y resolver las demandas de reincorporación de aquellos trabajadores sujetos a la normativa de la ley General del trabajo y normas conexas, que consideren haber sido despedidos sin causa justificada y en general de los conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, conforme a lo previsto por los arts. 1, 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo, vía en la que se tiene la posibilidad, de un juicio contradictorio, con valoración probatoria, así como otros aspectos relativos a la aplicación de normas laborales sustantivas, respecto a hechos controvertidos.
Estando establecida la competencia del Juzgado de Trabajo y Seguridad Social, para conocer y resolver las demandadas de reincorporación; es necesario precisar y aclarar también que, la solicitud de reincorporación puede ser planteada en la vía administrativa, conforme establece el art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que fue modificado por el artículo único del DS 495 de 1 de mayo de 2010, norma que señala en su numeral III, lo siguiente: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”, (subrayado añadido), entendiéndose, que esta normativa da una opción al trabajador, para que opte por la vía que considere conveniente, al señalarse que este “podrá” recurrir ante el Ministerio del Trabajo, siendo una estipulación optativa.
Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Corresponde también puntualizar que la parte considerativa del DS Nº 28699, de 01 de mayo de 2006, establece: “Que una de las principales políticas del actual Gobierno Nacional, es regular las condiciones socio - laborales que garanticen la continuidad del contrato de trabajo, la misma que contribuirá a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado. (El resaltado fue añadido).
Respecto de la competencia de este Tribunal para dilucidar la procedencia o no del pago o reconocimiento de derechos adquiridos, ha establecido lo siguiente:
“…al ser el trabajo un derecho tutelado por los arts. 7. h), 156, 157 de la Constitución Política del Estado de 1967 e irrenunciables conforme determina el art. 162- párrafo segundo de la misma Constitución, vigente al momento de producirse los hechos y arts. 48. III de la actual norma fundamental y 4 de la Ley General del Trabajo, por constituir la base del orden social y económico del Estado Boliviano, por ello es que cuando se reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, pese a que el trabajador no se encuentra sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, por ser funcionario público sujeto a la previsiones de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, hecho que no impide el derecho que tiene de reclamar el pago de los derechos adquiridos, razón por la cual la jurisdicción y competencia de esta judicatura laboral, se abre excepcionalmente para tutelar los mismos…”
Asimismo, tiene establecido que:
(…) al evidenciarse en el caso de examen, que los demandantes impetran, entre otros conceptos, el pago del bono de antigüedad, considerado también como un derecho adquirido por la sola prestación de servicios y el transcurso del tiempo, conforme al art. 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, el cual es irrenunciable conforme prevé el art. 48. III de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo; mereciendo de tal manera la tutela establecida por los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, del cual derivan tanto derechos como beneficios sociales, conforme la abundante jurisprudencia contenida en los AS Nº 6 de 10/01/2011, AS Nº 11 de 26/01/2011, AS Nº 118 de 18/07/2012 y AS Nº 213 de 27/06/2012, entre otros, abriendo así, de manera excepcional para los servidores públicos, la competencia de la judicatura laboral para conocer demandas en las que reclaman derechos adquiridos (que no constituyen propiamente beneficios sociales), que son parte del salario del trabajador, que devengan y se consolidan como derechos adquiridos de éste, que a diferencia de los beneficios sociales, que son expectaticios, no pueden afectarse, debiendo en tal circunstancia, someterse a proceso los conceptos demandados para ser dilucidados conforme a ley, situación que debe darse en el caso de autos; toda vez que existe materia justiciable que deberá ser dilucidada y determinada conforme a los datos del proceso por el a quo.
Por lo señalado, sobre la base de dicho razonamiento, en aplicación de los arts. 1, 3. g) 4, 9 in fine, 43 y 44 del Código Procesal del Trabajo, se establece que el presente proceso es de competencia de los jueces en materia laboral…”. .
Por último, este Tribunal determinó también que: “Conforme ya se relacionó en el punto que precede, no es evidente que las normas de los arts. 48 de la CPE, son disposiciones legales que sólo regulan derechos de los trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo, sino que por sus propias características, regulan derechos de todos los empleados o trabajadores en general al encontrarse esta norma, dentro de la Sección III “Derecho al Trabajo y al Empleo”, a partir del art. 46 al 55 de la CPE, que forma parte del Capítulo Quinto “Derechos Sociales y Económicos”,(…)”
Por consiguiente, se concluye que se abre de manera extraordinaria la competencia en materia laboral, para conocer las reincorporaciones solicitadas de algunos funcionarios públicos, como un derecho adquirido y cuando no existe otra vía idónea para ello.
Por último, la jurisprudencia que ha sido citada en el recurso de casación objeto de análisis, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, corresponde mencionar que la Ley Nº 2028, promulgada el 28/10/1999, en sus Disposiciones Finales y Transitorias, art. 11, respecto a los Trabajadores Municipales expresa: "Las personas que se encuentren prestando sus servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas u condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. (...)" sic. No encontrándose condicionada su aplicación a la Ley Nº 2027 (Estatuto del Funcionario Público), cuya vigencia plena es a partir del 19/6/2001.”
“Por su parte, el art. 59 de la Ley de Municipalidades, respecto a los Servidores Públicos y otros Empleados Municipales ha previsto que: "A partir de la promulgación de la presente Ley, el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales será considerado en las siguientes categorías: 1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal descrita en la presente Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos; 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal (...) no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo, ni el Estatuto del Funcionario Público (...). 3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de los servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo".
“En base a esas consideraciones, se tiene claramente demostrado que el actor ha ingresado a trabajar estando ya vigente la Ley Nº 2028 (Ley de Municipalidades). Es así que, siendo el recurrente un funcionario público, habiendo ingresado a trabajar al Municipio con posterioridad a la vigencia de la Ley de Municipalidades, se encuentra sometido y amparado a dicho cuerpo de normas legales. Cuyos fundamentos ya han sido considerados por esta Corte, según A.S. Nº 361 de 4/8/2010, A.S. Nº 216 20/5/2010, A.S. Nº 5 de 7/1/2009, amén de las S.C. 165/2006-R de 10/2/2006, consideraciones mediante las que se ha establecido claramente que los funcionarios que ingresaron durante la vigencia de la Ley Nº 2028, adquieren la calidad de funcionarios municipales sujetos por consiguiente a la Ley de Municipalidades”.
“Asimismo, cabe considerar que el art. 1 del D.R.L.G.T. excluye del ámbito de aplicación de la Ley Laboral a los funcionarios públicos, entre los que quedó catalogado el actor mientras prestó sus servicios al Gobierno Municipal de El Alto, por lo que se infiere que el Juez a quo, admitió y tramitó la presente causa careciendo de competencia, viciando el Tribunal ad quem igualmente sus actos de nulidad, al asumir competencia y entrar a resolver el fondo de la causa, al revocar en parte la sentencia apelada, en franca violación del art. 31 de la C.P.E., art. 90 del Cód. Pdto. Civil., arts. 15, 26, 27, 60 inc. 1). y 152, todos de la L.O.J. y art. 53 del Cód. Proc. Trab.”
Fundamentación del caso concreto:
En el caso, el objeto del presente proceso social, es el reconocimiento de la solicitud de reincorporación a su fuente laboral por parte de los actores y al pago de sus salarios devengados por todo el periodo de cesantía.
Conforme se tiene referido, ciertamente el art. 59 del CPT, establece que el objeto del proceso laboral, es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley sustancial y en mérito a este criterio se deben interpretar las disposiciones del aludido Código Adjetivo.
En mérito a las previsiones de los arts. 1 de la LGT, 2 del Decreto Ley (DL) Nº 7375 de 5 de noviembre de 1965, 2 del DS Nº 8125 de 30 de octubre de 1967, el DL Nº 11049 de 24 de agosto de 1973 y 1 del Decreto Reglamentario (DR) de la LGT, en concordancia con el art. 2 del DS Nº 8125 de 30 de octubre de 1967 y 59-3 de la LM Nº 2028, los funcionarios públicos municipales no se encuentran sujetos a la normativa de la Ley General del Trabajo y normas conexas, salvo que hubiesen sido contratados anteriormente, conforme refiere la Disposición Final y Transitoria Nº 11 de la LM, que dice: “Artículo 11º. (Trabajadores Municipales). Las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente Ley”.; o que conforme prevé el art. 59-3 de la misma LM, fueren “…contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, …”; es decir, estableció erróneamente que éstas personas se encontrarían sujetas a la Ley General del Trabajo.
Por consiguiente, al haber identificado que los actores, eran servidores públicos del Gobierno Municipal de El Alto, se encuentra fuera del alcance de la normativa de la Ley General del Trabajo, porque desarrollaron sus funciones desde el 01 de septiembre de 2000 (el primero), y desde el 01 de junio de 2001 {la primera fase} y desde el 08 de mayo de 2007 {la segunda fase}, (el segundo); es decir en plena vigencia de la LM Nº 2028, desempeñando funciones como empleados públicos municipales tanto en el Matadero Municipal (Hermógenes Choque Aguilar), como en la Dirección Administrativa del mismo Gobierno Municipal de El Alto(Lorenzo Quispe Calanchi); y por consiguiente, no se encuentran identificados como trabajadores que hubiesen desarrollado funciones en alguna empresa municipal, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos; por consiguiente, no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo, conforme instituye el art. 59-3 de la LM.
Se establece también que los actores no se encuentran regulados por las previsiones de la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, que incorporó bajo el régimen de la LGT a los funcionarios técnicos o manuales que ejercen funciones en Gobiernos Municipales de las nueve capitales de Departamento del Estado y la ciudad de El Alto, porque su desvinculación fue determinada el 1º de agosto de 2011 y 7 de junio de 2011, respectivamente; es decir antes de la promulgación de dicha Ley; por consiguiente, su relación de dependencia se encuentra sujeta únicamente a las normas de la LM Nº 2028.
Al momento de la admisión de la demanda, no podía el Juez a quo, rechazar por incompetencia, la pretensión; porque conforme a los argumentos alegados por los actores, ciertamente existía duda respecto a establecer, si se trataba de servidores públicos municipales, o trabajadores públicos municipales sujetos a la Ley General del Trabajo; considerando además que entre las pretensiones, se consignaron presuntos derechos consolidados, referidos a salarios devengados; cuya pretensiones de manera extraordinaria pueden ser tutelados en la vía jurisdiccional laboral, conforme refirió la doctrina aplicable al caso transcrita líneas arriba; por consiguiente, esta controversia debió ser analizada y determinada en la Sentencia.
En la aludida determinación de primer instancia, el Juez a quo, estableció de manera errónea que los actores se encontraban previstos en el art. 59 “inc. c)” de la LM, (debió decir numeral 3); (Norma que fue declarada constitucional mediante la SC 29/2006 de 3 de mayo) al considerar que hubiesen trabajado en una empresa municipal de prestación de servicios públicos, este aspecto, no es evidente, al estar plenamente demostrado que el primero era funcionario manual del matadero Municipal; y el segundo, era técnico de la Dirección Administrativa, dependientes Gobierno Municipal de El Alto (Informes de fs. 317 y 324 respectivamente); por consiguiente, no se encontraban sujetos a la normativa de la LGT.
Luego el Juez a quo, corroboró su argumento, afirmando que los actores formaron parte del Sindicato de trabajadores municipales de esa entidad. Este aspecto, de ninguna manera determina la inclusión automática, de trabajadores públicos a la regulación de la normativa de la LGT y disposiciones legales conexas.
Es verdad que esta circunstancia, no forma parte de la problemática del presente proceso, más aun si en otro proceso, que concluyo con el Auto Supremo Nº 334/2014 de 10 de noviembre, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de este mismo Tribunal Supremo, se desestimó la reincorporación de los mismos actores como ex Dirigentes Sindicales; correspondiendo a otra vía, establecer la legalidad o ilegalidad de la composición de ese Sindicato, pero que en ningún caso, conforme se refiere líneas arriba, implica la automática inclusión de un servidor público municipal a las previsiones de la LGT.
El Auto de Vista recurrido, sustentó su decisión en la misma norma citada por el Juez a quo (art. 59-3 LM), concluyendo también que los actores se encontraban sujetos a la LGT, porque desarrollaron actividades de manera permanente y propias de la entidad demandada; dando a entender que por esta característica, de similar manera se encontrarían sujetos a la LGT, sin advertir, que el desarrollo de labores permanentes y propias de la “entidad demandada”, no implican que sus empleados, accedan a la tutela de la Ley General del Trabajo; sino que pueden acceder a la “Carrera Administrativa Municipal”, prevista en los arts. 61 y siguientes de la LM Nº 2028, aplicable al caso, en la que se establecía mecanismos de evaluación e inclusión a dicha carrera pública municipal, pero que no autoriza el cambio de normativa que regule esa relación de dependencia, como erróneamente sugirió el Tribunal ad quem, cuando afirmó que: “…habida cuenta que desplegaron labores permanentes y propias para la entidad demandada, por consiguiente se encuentran protegidos por la Ley General del Trabajo, ….”
Por lo referido, es evidente que los actores tienen derecho a reclamar su reincorporación, dejando sin efecto las determinaciones asumidas por el Gobierno Municipal de El Alto; empero, la vía judicial asumida por ellos, no fue la idónea, por no encontrarse sujetos a la Ley General del Trabajo; pues de manera oportuna, debieron impugnar esa determinación contra la Autoridad que asumió el alejamiento de sus funciones y formular los recursos que la Ley Nº 2341 y normas aplicables al caso permitan; pero de ninguna manera se puede tutelar estos derechos en la vía laboral, al tratarse de ex funcionarios públicos, que si bien gozan de todos los derechos reconocidos por los arts. 46 y siguientes de la CPE; empero como servidores públicos, sus relaciones de dependencia, promoción, retiro y otros, se regulan por las previsiones de los arts. 232 y siguientes de la misma CPE y las normas específicas de la Ley de Municipalidades Nº 2028, vigente en esa oportunidad y otras conexas, disposiciones que son concordantes con las previsiones del art. 1º del DR LGT, citado en el recurso de casación, que establece que no están sujetos a las disposiciones de la ley General del Trabajo ni de su Reglamento, los empleados públicos.
Consiguientemente, al haberse advertido que son evidentes las infracciones legales acusadas en el recurso, porque se aplicó indebidamente al caso el art. 59-3 de la LM Nº 2028 y considerando erróneamente, que los demandantes ejercieron funciones en una empresa pública municipal que prestaba servicios públicos, aspecto que no es evidente, conforme se ha fundamentado; y que por consiguiente, se violó las previsiones del art. 1º de DR LGT, al no haberse determinado en Sentencia y en el Auto de Vista, que la judicatura laboral, no tiene competencia para determinar la reincorporación de servidores públicos, como acontece en el caso presente, pues se debió haber desestimado la demanda.
Por lo relacionado, corresponde aplicar el art. 220-IV del CPC-2013, por la permisión contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184 núm. 1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, CASA el Auto de Vista Nº 23/2018 de 15 de febrero, de fs. 389 a 390, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 65 a 67 y 71 de obrados, sin lugar a la reincorporación y pago de salarios devengados, promovido por los actores Hermógenes Choque Aguilar y Lorenzo Quispe Calanchi, sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215; y sin multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 385
Sucre, 31 de julio de 2019
Expediente:260/2018-S
Materia:Social - Reincorporación
Demandante: Hermógenes Choque Aguilar y Lorenzo Quispe Calanchi.
Demandado:Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
Distrito:La Paz.
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 408 a 411, interpuesto por Juan Carlos Sirpa Condori, en representación de Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en mérito Testimonio de poder especial y bastante Nº 547/2017 de 6 de septiembre (fs. 292 a 293), contra el Auto de Vista Nº 23/2018 de 15 de febrero, de fs. 389 a 390, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de reincorporación seguido a demanda Hermógenes Choque Aguilar y Lorenzo Quispe Calanchi, contra la entidad municipal que representa el recurrente, el Auto Nº 130/18 SSA-I de 3 de mayo de 2017, que concedió el recurso de casación, el Auto de 18 de junio de 2018, por el que se admitió el recurso por este Tribunal Supremo (fs. 250 y vta.), los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral de reincorporación, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia de Nº 101/2016 de 17 de agosto de 2016 (fs. 352 a 366), declarando PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 65 a 67 y 71, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto, reincorpore a los actores Hermógenes Choque Aguilar y Lorenzo Quispe Calanchi, en el cargo y las mismas condiciones de trabajo que se encontraban desempeñando al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y reconocimientos de los derechos sociales que le correspondan a la fecha de su reincorporación, siempre y cuando no hayan prestado sus servicios durante el tiempo de estuvieron cesantes, para evitar doble percepción.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por la representación del Gobierno Autónomo Municipal demandado, conforme evidencia el escrito de fs. 375 a 376, el Tribunal de alzada, conformado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 23/2018 de 15 de febrero de 2017, de fs. 389 a 390, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Juan Carlos Sirpa Condori, en representación de Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, conforme el escrito de fs. 408 a 411, recurso que fue respondido por los demandantes Hermógenes Choque Aguilar y Lorenzo Quispe Calanchi a fs. 415 a 416 y vta., habiéndose concedido el recurso por Auto Nº 130/18 SSA-I de 3 de mayo de 2018, que luego de la remisión del expediente ante este Tribunal, mediante Auto Supremo de 18 de junio de 2018 (fs. 426 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso formulario:
Argumentos del recurso de casación:
Luego de apersonarse a nombre y representación del Gobierno Municipal de El Alto, el recurrente afirmó que el Auto de Vista Nº 23/2018-SSA-I, incurrió en mala apreciación de la prueba e interpretación de la Ley de Municipalidades (LM) Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, porque:
El demandante Hermógenes Choque Aguilar, conforme se demostró por los documentos de fs. 51, 317 a 323, ingresó a trabajar el 01 de septiembre de 2000, con posterioridad a la vigencia de la LM Nº 2028.
Por su parte, el demandante Lorenzo Quispe Calanchi, conforme demuestran los documentos de fs. 22 y 324 a 327, ingresó a trabajar el 01 de junio de 2001, hasta el 15 de febrero de 2007 y luego fue recontratado a plazo del 08 de mayo de 2007 a 03 de diciembre de 2007 (fs. 332 y 333) y el 04 de diciembre de 2007, (fs. 330), recién fue designado auxiliar II, igualmente en vigencia de la LM.
Por consiguiente, estos funcionarios no pueden ser sujetos a la normativa de la Ley General del Trabajo (LGT), porque eran funcionarios municipales, sujetos a la LM Nº 2028 e inclusive al art. 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP) Nº 2027, evidenciándose de esta manera que se incurrió en error de derecho al momento de apreciar las pruebas citando a ese efecto al autor Gonzalo Castellanos Trigo, denunciando por ello la mala interpretación de los arts. 59 numeral 3, de la LM Nº 2028 de y 1º del Reglamento de la Ley General del Trabajo (DRLGT), porque el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, es una entidad pública del Estado Plurinacional de Bolivia y no así una empresa municipal, evidenciando la interpretación errada de la autoridad judicial y el superior en grado, pues la primera norma citada, hace referencia a entidades municipales descentralizadas y no así a una entidad pública, por consiguiente, fundamenta que los actores no se encuentran sujetos a la normativa de la Ley General del Trabajo, pretendiendo su reincorporación y el pago de sueldos devengados por más de ocho años, pues a éstos se les agradeció sus servicios el 01 de agosto de 2011 y el 07 de junio de 2011, respectivamente, habiendo esperado más de tres años para presentar su demanda, por lo que acude ante este Tribunal para evitar grave daño económico al Estado y al Gobierno Municipal de El Alto, que repercutiría en procesos penales contra los responsables que motivaron la sanción.
Petitorio:
Solicitó que este Tribunal, advertido de los extremos alejados, deje sin efecto la Sentencia Nº 101/2016 y el Auto de Vista Nº 23/2018-SSA-I y al ser funcionarios públicos los demandantes, no sujetos a la Ley General del Trabajo, se “revoque” el Auto de Vista y declare improbada la “sentencia” y la demanda, sea con formalidades de ley.,
Contestación al recurso:
Los actores, por escrito de fs. 415 a 416 vta., contestaron el recurso, afirmando que la ratio decidendi de la Sentencia, es la aplicación del art. 59 inc. c) de la LM Nº 2028 y no así la Ley Nº 321.
En mérito a la aplicación normativa y la relación del proceso, se estableció que no son funcionarios provisorios y que su retiro no se sujetan a las causales del art. 16 de la LGT, y en aplicación del art. 10-I del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 y 3 inc. j (no indica de qué norma), no se demostró un retiro justificado; y por ello, al estar establecido que ejercían una función permanente y continua, además de haber ejercido funciones de dirigentes sindicales; en mérito a la libre apreciación de la prueba y el criterio asumido a través del libre convencimiento del Juez y la conducta procesal observada por las partes en aplicación de los arts. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no existir prueba referida a lo establecido en el Auto de fs. 273, y habiéndose efectuado solo una transcripción descontextualizada se Sentencias Constitucionales; además que el recurrente, no hizo una correcta aplicación del principio de primacía de la realidad para identificar el agravio sufrido, solicitó se declare infundado el recurso.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 408 a 411, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones previas:
Doctrina aplicable al caso:
El “Convenio C-158 sobre La Terminación de la Relación de Trabajo” de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) respecto de la ruptura laboral a iniciativa del empleador establece en su art. 8 núm. 1), que: “El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro”.
El art. 8 del Código Procesal del Trabajo (CPT) dispone que: “La Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la Constitución Política del Estado”, y el art. 9 del mismo cuerpo legal, señala: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”, por otro lado, el art. 43 del adjetivo laboral, señala las competencias de los jueces en materia laboral y seguridad social, estableciendo en su inciso b),tener competencia: “De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos”, y el inciso h), determina: “De las demás causas que por leyes especiales les atribuyen competencia”, llegándose a prever que los jueces laborales son competentes para conocer otras causas que por leyes especiales se determina.
El art. 73 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, con el nomen juris “Competencia de juzgados públicos en materia de trabajo y seguridad social”, en su numeral 8), dispone como una de las competencias de estos juzgados: “Conocer demandas de reincorporación, de declaratoria de derechos en favor de la concubina o concubino de la o el trabajador fallecido y de sus hijas o hijos y del desafuero de dirigentes sindicales” (las negrillas son añadidas).
En este contexto normativo, corresponde precisar que los Juzgados del Trabajo y Seguridad Social, constituyen la instancia facultada por ley para conocer y resolver las demandas de reincorporación de aquellos trabajadores sujetos a la normativa de la ley General del trabajo y normas conexas, que consideren haber sido despedidos sin causa justificada y en general de los conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, conforme a lo previsto por los arts. 1, 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo, vía en la que se tiene la posibilidad, de un juicio contradictorio, con valoración probatoria, así como otros aspectos relativos a la aplicación de normas laborales sustantivas, respecto a hechos controvertidos.
Estando establecida la competencia del Juzgado de Trabajo y Seguridad Social, para conocer y resolver las demandadas de reincorporación; es necesario precisar y aclarar también que, la solicitud de reincorporación puede ser planteada en la vía administrativa, conforme establece el art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que fue modificado por el artículo único del DS 495 de 1 de mayo de 2010, norma que señala en su numeral III, lo siguiente: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”, (subrayado añadido), entendiéndose, que esta normativa da una opción al trabajador, para que opte por la vía que considere conveniente, al señalarse que este “podrá” recurrir ante el Ministerio del Trabajo, siendo una estipulación optativa.
Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Corresponde también puntualizar que la parte considerativa del DS Nº 28699, de 01 de mayo de 2006, establece: “Que una de las principales políticas del actual Gobierno Nacional, es regular las condiciones socio - laborales que garanticen la continuidad del contrato de trabajo, la misma que contribuirá a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado. (El resaltado fue añadido).
Respecto de la competencia de este Tribunal para dilucidar la procedencia o no del pago o reconocimiento de derechos adquiridos, ha establecido lo siguiente:
“…al ser el trabajo un derecho tutelado por los arts. 7. h), 156, 157 de la Constitución Política del Estado de 1967 e irrenunciables conforme determina el art. 162- párrafo segundo de la misma Constitución, vigente al momento de producirse los hechos y arts. 48. III de la actual norma fundamental y 4 de la Ley General del Trabajo, por constituir la base del orden social y económico del Estado Boliviano, por ello es que cuando se reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, pese a que el trabajador no se encuentra sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, por ser funcionario público sujeto a la previsiones de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, hecho que no impide el derecho que tiene de reclamar el pago de los derechos adquiridos, razón por la cual la jurisdicción y competencia de esta judicatura laboral, se abre excepcionalmente para tutelar los mismos…”
Asimismo, tiene establecido que:
(…) al evidenciarse en el caso de examen, que los demandantes impetran, entre otros conceptos, el pago del bono de antigüedad, considerado también como un derecho adquirido por la sola prestación de servicios y el transcurso del tiempo, conforme al art. 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, el cual es irrenunciable conforme prevé el art. 48. III de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo; mereciendo de tal manera la tutela establecida por los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, del cual derivan tanto derechos como beneficios sociales, conforme la abundante jurisprudencia contenida en los AS Nº 6 de 10/01/2011, AS Nº 11 de 26/01/2011, AS Nº 118 de 18/07/2012 y AS Nº 213 de 27/06/2012, entre otros, abriendo así, de manera excepcional para los servidores públicos, la competencia de la judicatura laboral para conocer demandas en las que reclaman derechos adquiridos (que no constituyen propiamente beneficios sociales), que son parte del salario del trabajador, que devengan y se consolidan como derechos adquiridos de éste, que a diferencia de los beneficios sociales, que son expectaticios, no pueden afectarse, debiendo en tal circunstancia, someterse a proceso los conceptos demandados para ser dilucidados conforme a ley, situación que debe darse en el caso de autos; toda vez que existe materia justiciable que deberá ser dilucidada y determinada conforme a los datos del proceso por el a quo.
Por lo señalado, sobre la base de dicho razonamiento, en aplicación de los arts. 1, 3. g) 4, 9 in fine, 43 y 44 del Código Procesal del Trabajo, se establece que el presente proceso es de competencia de los jueces en materia laboral…”. .
Por último, este Tribunal determinó también que: “Conforme ya se relacionó en el punto que precede, no es evidente que las normas de los arts. 48 de la CPE, son disposiciones legales que sólo regulan derechos de los trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo, sino que por sus propias características, regulan derechos de todos los empleados o trabajadores en general al encontrarse esta norma, dentro de la Sección III “Derecho al Trabajo y al Empleo”, a partir del art. 46 al 55 de la CPE, que forma parte del Capítulo Quinto “Derechos Sociales y Económicos”,(…)”
Por consiguiente, se concluye que se abre de manera extraordinaria la competencia en materia laboral, para conocer las reincorporaciones solicitadas de algunos funcionarios públicos, como un derecho adquirido y cuando no existe otra vía idónea para ello.
Por último, la jurisprudencia que ha sido citada en el recurso de casación objeto de análisis, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, corresponde mencionar que la Ley Nº 2028, promulgada el 28/10/1999, en sus Disposiciones Finales y Transitorias, art. 11, respecto a los Trabajadores Municipales expresa: "Las personas que se encuentren prestando sus servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas u condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. (...)" sic. No encontrándose condicionada su aplicación a la Ley Nº 2027 (Estatuto del Funcionario Público), cuya vigencia plena es a partir del 19/6/2001.”
“Por su parte, el art. 59 de la Ley de Municipalidades, respecto a los Servidores Públicos y otros Empleados Municipales ha previsto que: "A partir de la promulgación de la presente Ley, el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales será considerado en las siguientes categorías: 1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal descrita en la presente Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos; 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal (...) no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo, ni el Estatuto del Funcionario Público (...). 3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de los servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo".
“En base a esas consideraciones, se tiene claramente demostrado que el actor ha ingresado a trabajar estando ya vigente la Ley Nº 2028 (Ley de Municipalidades). Es así que, siendo el recurrente un funcionario público, habiendo ingresado a trabajar al Municipio con posterioridad a la vigencia de la Ley de Municipalidades, se encuentra sometido y amparado a dicho cuerpo de normas legales. Cuyos fundamentos ya han sido considerados por esta Corte, según A.S. Nº 361 de 4/8/2010, A.S. Nº 216 20/5/2010, A.S. Nº 5 de 7/1/2009, amén de las S.C. 165/2006-R de 10/2/2006, consideraciones mediante las que se ha establecido claramente que los funcionarios que ingresaron durante la vigencia de la Ley Nº 2028, adquieren la calidad de funcionarios municipales sujetos por consiguiente a la Ley de Municipalidades”.
“Asimismo, cabe considerar que el art. 1 del D.R.L.G.T. excluye del ámbito de aplicación de la Ley Laboral a los funcionarios públicos, entre los que quedó catalogado el actor mientras prestó sus servicios al Gobierno Municipal de El Alto, por lo que se infiere que el Juez a quo, admitió y tramitó la presente causa careciendo de competencia, viciando el Tribunal ad quem igualmente sus actos de nulidad, al asumir competencia y entrar a resolver el fondo de la causa, al revocar en parte la sentencia apelada, en franca violación del art. 31 de la C.P.E., art. 90 del Cód. Pdto. Civil., arts. 15, 26, 27, 60 inc. 1). y 152, todos de la L.O.J. y art. 53 del Cód. Proc. Trab.”
Fundamentación del caso concreto:
En el caso, el objeto del presente proceso social, es el reconocimiento de la solicitud de reincorporación a su fuente laboral por parte de los actores y al pago de sus salarios devengados por todo el periodo de cesantía.
Conforme se tiene referido, ciertamente el art. 59 del CPT, establece que el objeto del proceso laboral, es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley sustancial y en mérito a este criterio se deben interpretar las disposiciones del aludido Código Adjetivo.
En mérito a las previsiones de los arts. 1 de la LGT, 2 del Decreto Ley (DL) Nº 7375 de 5 de noviembre de 1965, 2 del DS Nº 8125 de 30 de octubre de 1967, el DL Nº 11049 de 24 de agosto de 1973 y 1 del Decreto Reglamentario (DR) de la LGT, en concordancia con el art. 2 del DS Nº 8125 de 30 de octubre de 1967 y 59-3 de la LM Nº 2028, los funcionarios públicos municipales no se encuentran sujetos a la normativa de la Ley General del Trabajo y normas conexas, salvo que hubiesen sido contratados anteriormente, conforme refiere la Disposición Final y Transitoria Nº 11 de la LM, que dice: “Artículo 11º. (Trabajadores Municipales). Las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente Ley”.; o que conforme prevé el art. 59-3 de la misma LM, fueren “…contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, …”; es decir, estableció erróneamente que éstas personas se encontrarían sujetas a la Ley General del Trabajo.
Por consiguiente, al haber identificado que los actores, eran servidores públicos del Gobierno Municipal de El Alto, se encuentra fuera del alcance de la normativa de la Ley General del Trabajo, porque desarrollaron sus funciones desde el 01 de septiembre de 2000 (el primero), y desde el 01 de junio de 2001 {la primera fase} y desde el 08 de mayo de 2007 {la segunda fase}, (el segundo); es decir en plena vigencia de la LM Nº 2028, desempeñando funciones como empleados públicos municipales tanto en el Matadero Municipal (Hermógenes Choque Aguilar), como en la Dirección Administrativa del mismo Gobierno Municipal de El Alto(Lorenzo Quispe Calanchi); y por consiguiente, no se encuentran identificados como trabajadores que hubiesen desarrollado funciones en alguna empresa municipal, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos; por consiguiente, no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo, conforme instituye el art. 59-3 de la LM.
Se establece también que los actores no se encuentran regulados por las previsiones de la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, que incorporó bajo el régimen de la LGT a los funcionarios técnicos o manuales que ejercen funciones en Gobiernos Municipales de las nueve capitales de Departamento del Estado y la ciudad de El Alto, porque su desvinculación fue determinada el 1º de agosto de 2011 y 7 de junio de 2011, respectivamente; es decir antes de la promulgación de dicha Ley; por consiguiente, su relación de dependencia se encuentra sujeta únicamente a las normas de la LM Nº 2028.
Al momento de la admisión de la demanda, no podía el Juez a quo, rechazar por incompetencia, la pretensión; porque conforme a los argumentos alegados por los actores, ciertamente existía duda respecto a establecer, si se trataba de servidores públicos municipales, o trabajadores públicos municipales sujetos a la Ley General del Trabajo; considerando además que entre las pretensiones, se consignaron presuntos derechos consolidados, referidos a salarios devengados; cuya pretensiones de manera extraordinaria pueden ser tutelados en la vía jurisdiccional laboral, conforme refirió la doctrina aplicable al caso transcrita líneas arriba; por consiguiente, esta controversia debió ser analizada y determinada en la Sentencia.
En la aludida determinación de primer instancia, el Juez a quo, estableció de manera errónea que los actores se encontraban previstos en el art. 59 “inc. c)” de la LM, (debió decir numeral 3); (Norma que fue declarada constitucional mediante la SC 29/2006 de 3 de mayo) al considerar que hubiesen trabajado en una empresa municipal de prestación de servicios públicos, este aspecto, no es evidente, al estar plenamente demostrado que el primero era funcionario manual del matadero Municipal; y el segundo, era técnico de la Dirección Administrativa, dependientes Gobierno Municipal de El Alto (Informes de fs. 317 y 324 respectivamente); por consiguiente, no se encontraban sujetos a la normativa de la LGT.
Luego el Juez a quo, corroboró su argumento, afirmando que los actores formaron parte del Sindicato de trabajadores municipales de esa entidad. Este aspecto, de ninguna manera determina la inclusión automática, de trabajadores públicos a la regulación de la normativa de la LGT y disposiciones legales conexas.
Es verdad que esta circunstancia, no forma parte de la problemática del presente proceso, más aun si en otro proceso, que concluyo con el Auto Supremo Nº 334/2014 de 10 de noviembre, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de este mismo Tribunal Supremo, se desestimó la reincorporación de los mismos actores como ex Dirigentes Sindicales; correspondiendo a otra vía, establecer la legalidad o ilegalidad de la composición de ese Sindicato, pero que en ningún caso, conforme se refiere líneas arriba, implica la automática inclusión de un servidor público municipal a las previsiones de la LGT.
El Auto de Vista recurrido, sustentó su decisión en la misma norma citada por el Juez a quo (art. 59-3 LM), concluyendo también que los actores se encontraban sujetos a la LGT, porque desarrollaron actividades de manera permanente y propias de la entidad demandada; dando a entender que por esta característica, de similar manera se encontrarían sujetos a la LGT, sin advertir, que el desarrollo de labores permanentes y propias de la “entidad demandada”, no implican que sus empleados, accedan a la tutela de la Ley General del Trabajo; sino que pueden acceder a la “Carrera Administrativa Municipal”, prevista en los arts. 61 y siguientes de la LM Nº 2028, aplicable al caso, en la que se establecía mecanismos de evaluación e inclusión a dicha carrera pública municipal, pero que no autoriza el cambio de normativa que regule esa relación de dependencia, como erróneamente sugirió el Tribunal ad quem, cuando afirmó que: “…habida cuenta que desplegaron labores permanentes y propias para la entidad demandada, por consiguiente se encuentran protegidos por la Ley General del Trabajo, ….”
Por lo referido, es evidente que los actores tienen derecho a reclamar su reincorporación, dejando sin efecto las determinaciones asumidas por el Gobierno Municipal de El Alto; empero, la vía judicial asumida por ellos, no fue la idónea, por no encontrarse sujetos a la Ley General del Trabajo; pues de manera oportuna, debieron impugnar esa determinación contra la Autoridad que asumió el alejamiento de sus funciones y formular los recursos que la Ley Nº 2341 y normas aplicables al caso permitan; pero de ninguna manera se puede tutelar estos derechos en la vía laboral, al tratarse de ex funcionarios públicos, que si bien gozan de todos los derechos reconocidos por los arts. 46 y siguientes de la CPE; empero como servidores públicos, sus relaciones de dependencia, promoción, retiro y otros, se regulan por las previsiones de los arts. 232 y siguientes de la misma CPE y las normas específicas de la Ley de Municipalidades Nº 2028, vigente en esa oportunidad y otras conexas, disposiciones que son concordantes con las previsiones del art. 1º del DR LGT, citado en el recurso de casación, que establece que no están sujetos a las disposiciones de la ley General del Trabajo ni de su Reglamento, los empleados públicos.
Consiguientemente, al haberse advertido que son evidentes las infracciones legales acusadas en el recurso, porque se aplicó indebidamente al caso el art. 59-3 de la LM Nº 2028 y considerando erróneamente, que los demandantes ejercieron funciones en una empresa pública municipal que prestaba servicios públicos, aspecto que no es evidente, conforme se ha fundamentado; y que por consiguiente, se violó las previsiones del art. 1º de DR LGT, al no haberse determinado en Sentencia y en el Auto de Vista, que la judicatura laboral, no tiene competencia para determinar la reincorporación de servidores públicos, como acontece en el caso presente, pues se debió haber desestimado la demanda.
Por lo relacionado, corresponde aplicar el art. 220-IV del CPC-2013, por la permisión contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184 núm. 1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, CASA el Auto de Vista Nº 23/2018 de 15 de febrero, de fs. 389 a 390, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 65 a 67 y 71 de obrados, sin lugar a la reincorporación y pago de salarios devengados, promovido por los actores Hermógenes Choque Aguilar y Lorenzo Quispe Calanchi, sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215; y sin multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.