TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA.
Auto Supremo Nº 387
Sucre, 31 de julio de 2019
Expediente:265/2018
Demandante:Caja Petrolera de Salud (CPS) Regional Sucre
Demandado:Centro Educativo El Porvenir (Julio Gironda Flores)
Materia:Coactivo Social
Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator:Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 229 a 233 vta., interpuesto por Ricardo René Mendoza Tapia, Administrador Regional de la Caja Petrolera de Salud (CPS), Regional Sucre, en mérito al Testimonio de poder especial y bastante Nº 117/2016 de 14 de abril, otorgado ante Notaría Nº 07 de la ciudad de La Paz, a cargo de la abogada Margarita Calvo Calvo (fs. 149 a 153), contra el Auto de Vista Nº 274/2018 de 30 de abril, de fs. 224 a 226, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el ente gestor que representa el recurrente, contra el Centro Educativo El Porvenir, representada por Julio Gironda Flores, por cobro de aportes devengados a la Seguridad Social a corto plazo; el memorial de contestación de fs. 235 a 236 vta., el Auto Nº 361/2018 de 4 de junio de fs. 238 vta., que concedió el recurso; el Auto Supremo de 19 de junio de 2018, de fs. 244 y vta., que declaró la admisibilidad del recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Auto Definitivo
Formulada la demanda señalada al exordio y tramitado el proceso, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió el Auto Definitivo Nº 48 de 17 de septiembre de 2017, de fs. 114 y vta., por el que declaró probada la excepción de falta de acción y legitimación en el demandado, disponiendo que la institución coactivante dirija su demanda contra el representante del “Centro Educativo el Porvenir”.
Nueva citación, incidente de nulidad de obrados apelación y Auto de Vista
El indicado Auto Definitivo, no fue impugnado por las partes; adquiriendo ejecutoria.
Luego la entidad coactivante, solicitó una nueva citación con el Auto de Solvendo contra la Asociación de Jubilados Petroleros de Chuquisaca, representada por Julio Gironda Flores (fs. 126 y vta. Aclarado a fs. 130), citación que se practicó a fs. 131 y al no haber sido observado por los “coactivados”, mediante Auto de 24 de noviembre de 2015, se mantuvo incólume el Auto de Solvendo de 30 de abril de 2015 y se conminó al pago de los Bs. 20.935,32/100 demandados.
Habiéndose ordenado el embargo y la anotación preventiva de un inmueble y las medidas previas de remate del mismo, se apersonó Julio Gironda Flores, en representación de la Asociación de Jubilados Petroleros de Chuquisaca, solicitando la nulidad de obrados, por no tener relación con la Unidad Educativa El Porvenir (fs. 194 a 195 vta.), incidente que previo traslado y trámite, fue resuelto mediante Auto Definitivo Nº 66 de 18 de septiembre de 2017 (fs. 200 vta., a 201), por el que la señora Juez a quo, admitió el incidente, dejando sin efecto todos los actuados hasta fojas 126 inclusive, ordenando que la entidad coactivante aclare respecto de la nueva dirección de la entidad demandada y su coincidencia con las Notas de Cargo y el Auto de Solvendo de fs. 17.
Promovido el recurso de apelación por la representación de la CPS, por escrito de fs. 210 a 212, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 274/2018 de 30 de abril de 2018, de a fs. 224 a 226, CONFIRMÓ el Auto apelado, sin costas ni costos.
II. RECURSO DE CASACIÓN y ADMISIÓN:
Contra la mencionada resolución, la CPS, por intermedio de su representante, Ricardo René Mendoza Tapia, formuló Recurso de Casación en el fondo, por escrito de fs. 229 a 233 vta., en el que argumentó el Auto de Vista no contiene la debida argumentación y fundamentación, al ser incongruente y atentatorio contra la seguridad jurídica, al basarse en presunciones e interpretaciones alejadas de la legalidad y que van contra los principios de congruencia, bilateralidad, legalidad y debido proceso.
Afirma como “primer agravio”, que el presente proceso se encuentra en ejecución de sentencia al haber adquirido ejecutoria el Auto de Solvendo de fs. 136, que fue de pleno conocimiento del demandado, quien, sin considerar esa cosa juzgada, promovió un incidente de nulidad de obrados, contrariando las previsiones del “art. 16” de la Constitución Política del Estado, que consagra el debido proceso, conforme reconoció la SC 0029/2002 de 28 de marzo, cuyo texto transcribe, desconociéndose las características de la cosa juzgada formal, como son su “inimpugnabilidad” o firmeza, aplicando para ello la verdad material, pues la Juez a quo excluyó del proceso a Raúl Claros Acevedo, representante del “Centro Educativo El Porvenir Future S.R.L.” y por ello se solicitó la citación de Julio Gironda Flores, como representante de la Asociación de Jubilados Petroleros Rentistas, como verdaderos y actuales dueños del “Centro Educativo El Porvenir”, no pudiendo ahora, determinarse la exclusión de ambas personas, vulnerando los arts. 1 y 2 del RCSS; 1 numerales 6, 8, 10, 12, 14, 16 y 17; 105-II, 107-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), 16 y 17-III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Nº 025, aplicables por mandato del art. 633 del RCSS.
Como “segundo agravio”, alega que el Auto de Vista, reconoció que la Asociación de Jubilados Rentistas Petroleros de Chuquisaca, transfirió la “Unidad Educativa El Porvenir” a Raúl Claros Acevedo y otros, y por consiguiente, el incidentista como demandado, reconoce que era propietario de dicha Unidad Educativa y como tal tenía la obligación de presentar los avisos de novedades del empleador ante la Caja Petrolera de Salud en aplicación de los arts. 408 del RCSS y 3 del Decreto Ley (DL) Nº 13214, comunicando la venta de la empresa, el cambio de razón social, el cambio de representante legal, la suspensión temporal o definitiva de actividades.
Por consiguiente, como colofón de la fundamentación y “agravios” expresados, en mérito a la verdad material debe aplicarse el art. 8-I de la CPE, aplicando el principio ético moral del “ama llulla”, pues los de grado fueron sorprendidos por el incidentista, no habiendo emitido pronunciamiento respecto de las normas citadas precedentemente.
Petitorio:
Solicitó que se case el recurso de casación planteado y se revoque el Auto de Vista recurrido por falta de motivación y fundamentación y se anulen obrados, disponiendo que el Tribunal de segunda instancia pronuncie una resolución conforme a derecho.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
La problemática del presente caso es establecer, si corresponde dejar sin efecto la nulidad de obrados determinada por la juez a quo, para que se subsane la “modificación” de la demanda promovida en el presente proceso, o por el contrario convalidar la ejecución de fallos ejecutoriados emitidos en el curso del proceso.
Doctrina aplicable al caso:
Este Tribunal al momento de resolver un similar caso, emitió el siguiente razonamiento:
“(…) el proceso coactivo social, se encuentra regulado y previsto por el art. 32 del Decreto Ley (DL) Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, modificatorio del Código de Seguridad Social (CSS) y su Decreto Reglamentario (DR), que determina que al haberse iniciado un proceso coactivo social, en base a una nota de cargo emitida por algún ente de Seguridad Social de cotizaciones a corto plazo, el juez de la causa, examinará el título coactivo y emitirá el Auto de Solvendo, ordenando su citación para su ejecución dentro de tercero día, pudiendo la entidad o persona coactivada, oponer las excepciones dilatorias o reclamos que pudieren favorecerle, debiendo el juez abrir inmediatamente término de prueba de diez días, para que se justifique o desvirtúe la acción y las excepciones opuestas. Luego, mediante auto motivado, el juez, deberá emitir el plazo de tres días, resolución declarando probada o improbada la reclamación o modificar el monto de la nota de cargo.”
“Contra esta resolución, procede el recurso de apelación, que debe ser resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, con la pertinencia de los arts. 213-I y 265-I del CPC-2013 y contra esta determinación, en aplicación de los arts. 229 del CSS y 608 de su DR, se puede formular recurso de casación por falta absoluta de jurisdicción y violación de ley expresa y terminante, que deberá resolverse por el Tribunal Supremo en su Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa” .
Por otra parte, en otro similar fallo, ha establecido lo siguiente:
“De ese modo, asimilando los valores superiores proclamados ahora, por el art. 8-II de la CPE, en la SC 1138/2004-R de 21 de julio, este Tribunal manifestó lo siguiente: “…el Estado Democrático de Derecho tiene como uno de sus pilares el valor de la justicia (art. 1-II de la CPE), de ahí se desprende que el ciudadano tiene derecho a una justicia material, en la que la independencia del Poder Judicial y, en particular, de los jueces, tiene por única función garantizar que sus decisiones sean producto de apreciaciones jurídicas, sometidas a las formas y métodos prescritos por la ley y por la ciencia del derecho, no como entienden algunas autoridades, un mecanismo para proteger la 'institucionalidad judicial' por encima de sus deberes constitucionales y, de esta manera, aislar a la justicia del resto del Estado y colocarse a espaldas de la sociedad. El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales” . (El resaltado fue añadido).
Fundamentación del caso:
El Tribunal de Casación en observancia de lo previsto por el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 106 del Código Procesal Civil, tiene, respecto a los tribunales inferiores, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, los jueces y tribunales observaron los plazos y leyes que rigen su tramitación; y, en su caso, disponer la nulidad de oficio.
En ese contexto, el Tribunal revisará las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, imponiendo, si el caso amerita, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, según prevé la normativa antes señalada, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso.
Al respecto corresponde señalar que las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes.
En ese contexto el art. 213 del Código Procesal Civil, establece:
“I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”.
En el caso, cumpliendo estas previsiones y las contenidas con el art. 32-a) y b) del DL Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, una vez formalizada la demanda coactiva social, contra “El Centro Educativo El Porvenir”, en mérito a las notas de cargo Nos. 009/08 de 04 de noviembre de 2008 y 002/08 de 26 de junio de 2008, la Juez a quo emitió el Auto de Solvendo de 30 de abril de 2015, determinación contra la cual, en tiempo oportuno, el presunto representante de la entidad demandada con la facultad contenida en el art. 32-c) del DL Nº 10173, presentó las excepciones de falta de acción y legitimación en el demandado (fs. 44 a 47, habiéndose abierto término de prueba, conforme señala la norma (diez días perentorios) y a su vencimiento, se emitió la resolución Auto Definitivo de 17 de septiembre de 2015 (fs. 114 y vta.), determinación, que conforme consta en el cuaderno procesal, puso fin al litigio, al declarar probada la excepción de falta de acción y legitimación, ordenando que la institución coactivante, dirija su demanda contra el representante del Centro Educativo “El Porvenir”, y al no haber sido impugnada oportunamente por ninguna de las partes, (conforme permite el inc. e) del aludido art. 32 del DL Nº 10173), adquirió plena ejecutoria.
Encontrándose el proceso en ejecución de fallos, de ninguna manera pudo solicitarse nueva citación con el Auto de Solvendo, pues al estar el proceso concluido, la demanda debió presentarse por cuerda separada, porque si bien se trataba la misma entidad demandada (Centro Educativo “El Porvenir”); empero se la formuló contra un diferente representante legal, que además no figuraba en las notas de aviso de fs. 3 y 7, ni en las notas de cargo de fs. 1 y 6 y menos aún en la ficha de Afiliación Patronal de fs. 77, que refiere al “Sindicato de Trabajadores Petroleros de Chuquisaca”, representados por Jorge Peñaranda Ríos, Abel Borja Ávila y Félix Reyes Vega; o contra Raúl Vega Contreras, que figura como representante legal a fs. 78; sin embargo de ello, la Juez a quo, previa orden de aclaración del nuevo representante legal (fs. 127), a solicitud de parte, ordenó la citación con el Auto de Solvendo al nuevo representante legal del Centro Educativo “El porvenir”, en la persona del “Presidente de la Asociación de Jubilados Petroleros de Chuquisaca”, (fs. 130 vta.), citación que se efectivizó por cédula en el mismo domicilio de Calle Arenales Nº 210, el 11 de noviembre de 2015 (fs. 131 y 133).
Ante la inexistencia de oposición de excepciones u observaciones contra el Auto de Solvendo, por Auto de 24 de noviembre de 2015, la Juez a quo, mantuvo incólume el mismo, ordenando al Centro Educativo “El Porvenir” representado por Julio Gironda Flores, el pago de los montos demandados.
Esta determinación resulta irregular porque evidencia que existen dos fallos finales o definitivos dentro de un mismo proceso, el primero emitido el 17 de septiembre de 2015, por el que se admitió las excepciones opuestas por el demandado contra el Auto de Solvendo de 30 de abril de 2015 de fs. 17 vta., y luego el Auto de 24 de noviembre de 2015, por el que se declaró ejecutoriado el mismo Auto de Solvendo de 30 de abril de 2015 de fs. 17 vta., pese a que esté fue declarado improbado como consecuencia de las aludidas excepciones opuestas a fs. 44 a 46 vta.
Por lo relacionado, se advierte que el caso, se encuentra en ejecución de fallos que concluyó con el Auto Definitivo de 17 de septiembre de 2015, y no podría tramitarse el proceso, respecto de una resolución ejecutoriada, pretendiendo modular la demanda que estaría ya implícitamente declarada IMPROBADA, al estar probadas las excepciones opuestas contra la misma y las notas de cargo pertinentes.
No pudo admitirse una “modificación” de demanda, para formalizársela contra otra persona o persona jurídica, por una parte, y tampoco pudo tramitarse una ejecución de fallos, respecto de una resolución que declaro improbada la demanda y que posteriormente se moduló para citar a esa tercera persona y declarar ejecutoriado el Auto de Solvendo que ya fue anteriormente declarado sin efecto legal como consecuencia del Auto Definitivo de 17 de septiembre de 2015.
Tampoco correspondía tramitar la ejecución de fallos, respecto de una “segunda resolución” que declaró ejecutoriado el Auto de Solvendo, cuando éste ya fue declarado improbado en un Auto Definitivo y menos aún tramitar recurso de casación que ahora se resuelve, pues al tratarse de una determinación asumida en ejecución de sentencia, no se encuentra permitido este recurso extraordinario para esta fase del proceso, en los que solo procede el recurso de apelación en efecto devolutivo sin recurso ulterior en aplicación del art. 260-II del CPC-2013, aplicable al caso por la permisión del art. 633 del RCSS.
Por otra parte, es evidente que la entidad coactivada, incumplió las previsiones de los arts. 3, 4, 63 y 64 del DL Nº 13214, y 32 inc. k) del RCSS, respecto de las obligaciones que tenía de comunicar a la entidad gestora las variaciones relativas al cambio de nombre o razón social, suspensión temporal o definitiva de las actividades, nuevo domicilio legal o centro de trabajo, que debió presentar en el plazo máximo de cinco días a partir de la iniciación de las actividades o de producidas las variaciones, debiendo presentar además en el rol que se le asigna los “resúmenes mensuales de planillas y salarios” y el hecho de no presentar estas, lógicamente la norma faculta al ente gestor a realizar la tasación de oficio determinado la cuantía de las cotizaciones patronales y laborales devengadas, para luego realizar la correspondiente notificación con las notas de aviso, en aplicación del art. 222 del Código de Seguridad Social, que debe realizarse de manera personal y en el domicilio de la empresa afiliada, para que ésta presente los justificativos o descargos que considere conveniente; empero todos estos aspectos no fueron motivos de juzgamiento en primera instancia, sino ya en ejecución de fallos, luego de haberse promovido un incidente de nulidad de obrados, respecto de un proceso en el que se declaró improbada la demanda y probadas las excepciones opuestas.
De lo expuesto, se concluye que el Tribunal de Apelación incurrió en lesión al debido proceso, por cuanto estando ya en ejecución de fallos, ordenó el trámite del proceso como uno nuevo, tramitando una ejecución diferente a la ordenada en el Auto Definitivo de 17 de septiembre de 2015, aspecto que constituye vicio de nulidad que debe ser enmendado por este Tribunal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220-III núm. 1 del CPC y 633 del RCSS, conforme los argumentos y fundamentos expuesto en la presente resolución, ANULA obrados hasta fs. 120 de obrados inclusive, manteniendo la ejecutoria del Auto de 17 de septiembre de 2015 de fs. 114 y vta., pudiendo la entidad coactivante, formular nuevo proceso coactivo social, conforme al ejercicio de la facultad dispositiva que la ley de franquea.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operaciones de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA.
Auto Supremo Nº 387
Sucre, 31 de julio de 2019
Expediente:265/2018
Demandante:Caja Petrolera de Salud (CPS) Regional Sucre
Demandado:Centro Educativo El Porvenir (Julio Gironda Flores)
Materia:Coactivo Social
Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator:Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 229 a 233 vta., interpuesto por Ricardo René Mendoza Tapia, Administrador Regional de la Caja Petrolera de Salud (CPS), Regional Sucre, en mérito al Testimonio de poder especial y bastante Nº 117/2016 de 14 de abril, otorgado ante Notaría Nº 07 de la ciudad de La Paz, a cargo de la abogada Margarita Calvo Calvo (fs. 149 a 153), contra el Auto de Vista Nº 274/2018 de 30 de abril, de fs. 224 a 226, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el ente gestor que representa el recurrente, contra el Centro Educativo El Porvenir, representada por Julio Gironda Flores, por cobro de aportes devengados a la Seguridad Social a corto plazo; el memorial de contestación de fs. 235 a 236 vta., el Auto Nº 361/2018 de 4 de junio de fs. 238 vta., que concedió el recurso; el Auto Supremo de 19 de junio de 2018, de fs. 244 y vta., que declaró la admisibilidad del recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Auto Definitivo
Formulada la demanda señalada al exordio y tramitado el proceso, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió el Auto Definitivo Nº 48 de 17 de septiembre de 2017, de fs. 114 y vta., por el que declaró probada la excepción de falta de acción y legitimación en el demandado, disponiendo que la institución coactivante dirija su demanda contra el representante del “Centro Educativo el Porvenir”.
Nueva citación, incidente de nulidad de obrados apelación y Auto de Vista
El indicado Auto Definitivo, no fue impugnado por las partes; adquiriendo ejecutoria.
Luego la entidad coactivante, solicitó una nueva citación con el Auto de Solvendo contra la Asociación de Jubilados Petroleros de Chuquisaca, representada por Julio Gironda Flores (fs. 126 y vta. Aclarado a fs. 130), citación que se practicó a fs. 131 y al no haber sido observado por los “coactivados”, mediante Auto de 24 de noviembre de 2015, se mantuvo incólume el Auto de Solvendo de 30 de abril de 2015 y se conminó al pago de los Bs. 20.935,32/100 demandados.
Habiéndose ordenado el embargo y la anotación preventiva de un inmueble y las medidas previas de remate del mismo, se apersonó Julio Gironda Flores, en representación de la Asociación de Jubilados Petroleros de Chuquisaca, solicitando la nulidad de obrados, por no tener relación con la Unidad Educativa El Porvenir (fs. 194 a 195 vta.), incidente que previo traslado y trámite, fue resuelto mediante Auto Definitivo Nº 66 de 18 de septiembre de 2017 (fs. 200 vta., a 201), por el que la señora Juez a quo, admitió el incidente, dejando sin efecto todos los actuados hasta fojas 126 inclusive, ordenando que la entidad coactivante aclare respecto de la nueva dirección de la entidad demandada y su coincidencia con las Notas de Cargo y el Auto de Solvendo de fs. 17.
Promovido el recurso de apelación por la representación de la CPS, por escrito de fs. 210 a 212, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 274/2018 de 30 de abril de 2018, de a fs. 224 a 226, CONFIRMÓ el Auto apelado, sin costas ni costos.
II. RECURSO DE CASACIÓN y ADMISIÓN:
Contra la mencionada resolución, la CPS, por intermedio de su representante, Ricardo René Mendoza Tapia, formuló Recurso de Casación en el fondo, por escrito de fs. 229 a 233 vta., en el que argumentó el Auto de Vista no contiene la debida argumentación y fundamentación, al ser incongruente y atentatorio contra la seguridad jurídica, al basarse en presunciones e interpretaciones alejadas de la legalidad y que van contra los principios de congruencia, bilateralidad, legalidad y debido proceso.
Afirma como “primer agravio”, que el presente proceso se encuentra en ejecución de sentencia al haber adquirido ejecutoria el Auto de Solvendo de fs. 136, que fue de pleno conocimiento del demandado, quien, sin considerar esa cosa juzgada, promovió un incidente de nulidad de obrados, contrariando las previsiones del “art. 16” de la Constitución Política del Estado, que consagra el debido proceso, conforme reconoció la SC 0029/2002 de 28 de marzo, cuyo texto transcribe, desconociéndose las características de la cosa juzgada formal, como son su “inimpugnabilidad” o firmeza, aplicando para ello la verdad material, pues la Juez a quo excluyó del proceso a Raúl Claros Acevedo, representante del “Centro Educativo El Porvenir Future S.R.L.” y por ello se solicitó la citación de Julio Gironda Flores, como representante de la Asociación de Jubilados Petroleros Rentistas, como verdaderos y actuales dueños del “Centro Educativo El Porvenir”, no pudiendo ahora, determinarse la exclusión de ambas personas, vulnerando los arts. 1 y 2 del RCSS; 1 numerales 6, 8, 10, 12, 14, 16 y 17; 105-II, 107-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), 16 y 17-III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Nº 025, aplicables por mandato del art. 633 del RCSS.
Como “segundo agravio”, alega que el Auto de Vista, reconoció que la Asociación de Jubilados Rentistas Petroleros de Chuquisaca, transfirió la “Unidad Educativa El Porvenir” a Raúl Claros Acevedo y otros, y por consiguiente, el incidentista como demandado, reconoce que era propietario de dicha Unidad Educativa y como tal tenía la obligación de presentar los avisos de novedades del empleador ante la Caja Petrolera de Salud en aplicación de los arts. 408 del RCSS y 3 del Decreto Ley (DL) Nº 13214, comunicando la venta de la empresa, el cambio de razón social, el cambio de representante legal, la suspensión temporal o definitiva de actividades.
Por consiguiente, como colofón de la fundamentación y “agravios” expresados, en mérito a la verdad material debe aplicarse el art. 8-I de la CPE, aplicando el principio ético moral del “ama llulla”, pues los de grado fueron sorprendidos por el incidentista, no habiendo emitido pronunciamiento respecto de las normas citadas precedentemente.
Petitorio:
Solicitó que se case el recurso de casación planteado y se revoque el Auto de Vista recurrido por falta de motivación y fundamentación y se anulen obrados, disponiendo que el Tribunal de segunda instancia pronuncie una resolución conforme a derecho.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
La problemática del presente caso es establecer, si corresponde dejar sin efecto la nulidad de obrados determinada por la juez a quo, para que se subsane la “modificación” de la demanda promovida en el presente proceso, o por el contrario convalidar la ejecución de fallos ejecutoriados emitidos en el curso del proceso.
Doctrina aplicable al caso:
Este Tribunal al momento de resolver un similar caso, emitió el siguiente razonamiento:
“(…) el proceso coactivo social, se encuentra regulado y previsto por el art. 32 del Decreto Ley (DL) Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, modificatorio del Código de Seguridad Social (CSS) y su Decreto Reglamentario (DR), que determina que al haberse iniciado un proceso coactivo social, en base a una nota de cargo emitida por algún ente de Seguridad Social de cotizaciones a corto plazo, el juez de la causa, examinará el título coactivo y emitirá el Auto de Solvendo, ordenando su citación para su ejecución dentro de tercero día, pudiendo la entidad o persona coactivada, oponer las excepciones dilatorias o reclamos que pudieren favorecerle, debiendo el juez abrir inmediatamente término de prueba de diez días, para que se justifique o desvirtúe la acción y las excepciones opuestas. Luego, mediante auto motivado, el juez, deberá emitir el plazo de tres días, resolución declarando probada o improbada la reclamación o modificar el monto de la nota de cargo.”
“Contra esta resolución, procede el recurso de apelación, que debe ser resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, con la pertinencia de los arts. 213-I y 265-I del CPC-2013 y contra esta determinación, en aplicación de los arts. 229 del CSS y 608 de su DR, se puede formular recurso de casación por falta absoluta de jurisdicción y violación de ley expresa y terminante, que deberá resolverse por el Tribunal Supremo en su Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa” .
Por otra parte, en otro similar fallo, ha establecido lo siguiente:
“De ese modo, asimilando los valores superiores proclamados ahora, por el art. 8-II de la CPE, en la SC 1138/2004-R de 21 de julio, este Tribunal manifestó lo siguiente: “…el Estado Democrático de Derecho tiene como uno de sus pilares el valor de la justicia (art. 1-II de la CPE), de ahí se desprende que el ciudadano tiene derecho a una justicia material, en la que la independencia del Poder Judicial y, en particular, de los jueces, tiene por única función garantizar que sus decisiones sean producto de apreciaciones jurídicas, sometidas a las formas y métodos prescritos por la ley y por la ciencia del derecho, no como entienden algunas autoridades, un mecanismo para proteger la 'institucionalidad judicial' por encima de sus deberes constitucionales y, de esta manera, aislar a la justicia del resto del Estado y colocarse a espaldas de la sociedad. El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales” . (El resaltado fue añadido).
Fundamentación del caso:
El Tribunal de Casación en observancia de lo previsto por el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 106 del Código Procesal Civil, tiene, respecto a los tribunales inferiores, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, los jueces y tribunales observaron los plazos y leyes que rigen su tramitación; y, en su caso, disponer la nulidad de oficio.
En ese contexto, el Tribunal revisará las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, imponiendo, si el caso amerita, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, según prevé la normativa antes señalada, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso.
Al respecto corresponde señalar que las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes.
En ese contexto el art. 213 del Código Procesal Civil, establece:
“I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”.
En el caso, cumpliendo estas previsiones y las contenidas con el art. 32-a) y b) del DL Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, una vez formalizada la demanda coactiva social, contra “El Centro Educativo El Porvenir”, en mérito a las notas de cargo Nos. 009/08 de 04 de noviembre de 2008 y 002/08 de 26 de junio de 2008, la Juez a quo emitió el Auto de Solvendo de 30 de abril de 2015, determinación contra la cual, en tiempo oportuno, el presunto representante de la entidad demandada con la facultad contenida en el art. 32-c) del DL Nº 10173, presentó las excepciones de falta de acción y legitimación en el demandado (fs. 44 a 47, habiéndose abierto término de prueba, conforme señala la norma (diez días perentorios) y a su vencimiento, se emitió la resolución Auto Definitivo de 17 de septiembre de 2015 (fs. 114 y vta.), determinación, que conforme consta en el cuaderno procesal, puso fin al litigio, al declarar probada la excepción de falta de acción y legitimación, ordenando que la institución coactivante, dirija su demanda contra el representante del Centro Educativo “El Porvenir”, y al no haber sido impugnada oportunamente por ninguna de las partes, (conforme permite el inc. e) del aludido art. 32 del DL Nº 10173), adquirió plena ejecutoria.
Encontrándose el proceso en ejecución de fallos, de ninguna manera pudo solicitarse nueva citación con el Auto de Solvendo, pues al estar el proceso concluido, la demanda debió presentarse por cuerda separada, porque si bien se trataba la misma entidad demandada (Centro Educativo “El Porvenir”); empero se la formuló contra un diferente representante legal, que además no figuraba en las notas de aviso de fs. 3 y 7, ni en las notas de cargo de fs. 1 y 6 y menos aún en la ficha de Afiliación Patronal de fs. 77, que refiere al “Sindicato de Trabajadores Petroleros de Chuquisaca”, representados por Jorge Peñaranda Ríos, Abel Borja Ávila y Félix Reyes Vega; o contra Raúl Vega Contreras, que figura como representante legal a fs. 78; sin embargo de ello, la Juez a quo, previa orden de aclaración del nuevo representante legal (fs. 127), a solicitud de parte, ordenó la citación con el Auto de Solvendo al nuevo representante legal del Centro Educativo “El porvenir”, en la persona del “Presidente de la Asociación de Jubilados Petroleros de Chuquisaca”, (fs. 130 vta.), citación que se efectivizó por cédula en el mismo domicilio de Calle Arenales Nº 210, el 11 de noviembre de 2015 (fs. 131 y 133).
Ante la inexistencia de oposición de excepciones u observaciones contra el Auto de Solvendo, por Auto de 24 de noviembre de 2015, la Juez a quo, mantuvo incólume el mismo, ordenando al Centro Educativo “El Porvenir” representado por Julio Gironda Flores, el pago de los montos demandados.
Esta determinación resulta irregular porque evidencia que existen dos fallos finales o definitivos dentro de un mismo proceso, el primero emitido el 17 de septiembre de 2015, por el que se admitió las excepciones opuestas por el demandado contra el Auto de Solvendo de 30 de abril de 2015 de fs. 17 vta., y luego el Auto de 24 de noviembre de 2015, por el que se declaró ejecutoriado el mismo Auto de Solvendo de 30 de abril de 2015 de fs. 17 vta., pese a que esté fue declarado improbado como consecuencia de las aludidas excepciones opuestas a fs. 44 a 46 vta.
Por lo relacionado, se advierte que el caso, se encuentra en ejecución de fallos que concluyó con el Auto Definitivo de 17 de septiembre de 2015, y no podría tramitarse el proceso, respecto de una resolución ejecutoriada, pretendiendo modular la demanda que estaría ya implícitamente declarada IMPROBADA, al estar probadas las excepciones opuestas contra la misma y las notas de cargo pertinentes.
No pudo admitirse una “modificación” de demanda, para formalizársela contra otra persona o persona jurídica, por una parte, y tampoco pudo tramitarse una ejecución de fallos, respecto de una resolución que declaro improbada la demanda y que posteriormente se moduló para citar a esa tercera persona y declarar ejecutoriado el Auto de Solvendo que ya fue anteriormente declarado sin efecto legal como consecuencia del Auto Definitivo de 17 de septiembre de 2015.
Tampoco correspondía tramitar la ejecución de fallos, respecto de una “segunda resolución” que declaró ejecutoriado el Auto de Solvendo, cuando éste ya fue declarado improbado en un Auto Definitivo y menos aún tramitar recurso de casación que ahora se resuelve, pues al tratarse de una determinación asumida en ejecución de sentencia, no se encuentra permitido este recurso extraordinario para esta fase del proceso, en los que solo procede el recurso de apelación en efecto devolutivo sin recurso ulterior en aplicación del art. 260-II del CPC-2013, aplicable al caso por la permisión del art. 633 del RCSS.
Por otra parte, es evidente que la entidad coactivada, incumplió las previsiones de los arts. 3, 4, 63 y 64 del DL Nº 13214, y 32 inc. k) del RCSS, respecto de las obligaciones que tenía de comunicar a la entidad gestora las variaciones relativas al cambio de nombre o razón social, suspensión temporal o definitiva de las actividades, nuevo domicilio legal o centro de trabajo, que debió presentar en el plazo máximo de cinco días a partir de la iniciación de las actividades o de producidas las variaciones, debiendo presentar además en el rol que se le asigna los “resúmenes mensuales de planillas y salarios” y el hecho de no presentar estas, lógicamente la norma faculta al ente gestor a realizar la tasación de oficio determinado la cuantía de las cotizaciones patronales y laborales devengadas, para luego realizar la correspondiente notificación con las notas de aviso, en aplicación del art. 222 del Código de Seguridad Social, que debe realizarse de manera personal y en el domicilio de la empresa afiliada, para que ésta presente los justificativos o descargos que considere conveniente; empero todos estos aspectos no fueron motivos de juzgamiento en primera instancia, sino ya en ejecución de fallos, luego de haberse promovido un incidente de nulidad de obrados, respecto de un proceso en el que se declaró improbada la demanda y probadas las excepciones opuestas.
De lo expuesto, se concluye que el Tribunal de Apelación incurrió en lesión al debido proceso, por cuanto estando ya en ejecución de fallos, ordenó el trámite del proceso como uno nuevo, tramitando una ejecución diferente a la ordenada en el Auto Definitivo de 17 de septiembre de 2015, aspecto que constituye vicio de nulidad que debe ser enmendado por este Tribunal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220-III núm. 1 del CPC y 633 del RCSS, conforme los argumentos y fundamentos expuesto en la presente resolución, ANULA obrados hasta fs. 120 de obrados inclusive, manteniendo la ejecutoria del Auto de 17 de septiembre de 2015 de fs. 114 y vta., pudiendo la entidad coactivante, formular nuevo proceso coactivo social, conforme al ejercicio de la facultad dispositiva que la ley de franquea.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operaciones de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.