TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 389
Sucre, 31 de julio de 2019
Expediente:269/2018
Demandante:Rolín Gonzalo Parada Gutiérrez
Demandado :Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso :Contencioso Tributario
Distrito :Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Rolín Gonzalo Parada Gutiérrez de fs. 120 a 123, contra el Auto de Vista Nº 16/18 de 4 de mayo de 2018 de fs. 116 a 118, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso contencioso tributario interpuesto por Rolín Gonzalo Parada Gutiérrez (en adelante el contribuyente) contra la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN); el memorial de fs. 128 a 131 y vta., que respondió el recurso; el Auto de 11 de junio de 2018 de fs. 132, que concedió el recurso; el Auto de 19 de junio de 2018 de fs. 140, que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda contenciosa tributaria, el Juzgado 1ro de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia No. 16/2017 de 14 de agosto de fs. 77 a 84 y vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 18 a 24 y vta., contra el Auto Motivado Nº 25-00441-15 de 25 de mayo de 2015 emitido por el SIN; manteniendo firme y subsistente la Orden de Verificación (en adelante OVE) Nº 0011OVE01023 de 27 de marzo de 2012, hasta el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (en adelante PIET) Nº 154/2013 de 26 de agosto, emergente de la Resolución Determinativa (en adelante RD) Nº 17-0001912-12 de 24 de diciembre.
Auto de Vista.
Contra la sentencia, el contribuyente interpuso el recurso de apelación de fs. 87 a 89 y vta.; que fue resuelto por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 16/18 de 4 de mayo de 2018 de fs. 116 a 118, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del Auto de Vista Nº 16/18, el contribuyente presentó recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 120 a 123, conforme a lo siguiente:
En la forma.
Alegó que el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse respecto al incidente de nulidad por falta de notificación personal o por cédula resuelto por el Auto Motivado N° 25-00439-15 (debió decir Auto Motivado N° 25-00441-15); asimismo, no se pronunció sobre el contenido del edicto de notificación, afectando su derecho al debido proceso (congruencia y derecho a la defensa) previsto en el art. 114 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), incurriendo en vicios de nulidad.
En el fondo.
El Tribunal de alzada, no consideró que la OVE Nº 0011OVE01023, la Vista de Cargo (en adelante VC) Nº 23-0001675-12 de 15 de noviembre de 2012 y la RD Nº 17-0001912-12, debieron ser notificadas personalmente o mediante cédula, conforme lo dispuesto en los arts. 83 y 84 del Código Tributario Boliviano (en adelante CTB), toda vez que fijó su domicilio con fines tributarios, de acuerdo a lo previsto en los arts. 37 y 70 del mismo CTB; por lo que, no correspondía efectuar las notificaciones por edicto; más aún, si estas diligencias, se hicieron de forma general.
Petitorio.
Solicitó la anulación de obrados hasta el Auto de Vista impugnado, disponiendo la emisión de una nueva resolución que resuelva los agravios expuestos en el recurso de apelación, bajo el principio de congruencia, o alternativamente, solicitó se case el referido Auto de Vista, disponiendo la nulidad del procedimiento hasta que se notifique personalmente o por cédula con la OVE Nº 0011OVE01023 o la VC Nº 23-0001675-12, para ejercer su derecho a la defensa en debido proceso.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Sobre el vicio de nulidad del Auto de Vista impugnado.
Doctrina aplicable al caso.
Con relación a la congruencia de las resoluciones, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 731/2014 de 10 de abril, estableció:
“Con relación al punto analizado, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.” (Textual).
La congruencia de las resoluciones exige que la Autoridad que emite el acto, debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la Autoridad a la decisión asumida, sin que ello implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, se exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán cumplidas.
Resolución del caso en concreto.
El contribuyente manifestó que el Tribunal de alzada, no resolvió todos los puntos planteados en el recurso, ya que eludió pronunciarse con relación al Auto Motivado N° 25-00441-15, que resolvió el incidente de nulidad por falta de notificación personal o por cédula; asimismo, alegó que no se pronunció sobre el contenido del edicto de notificación.
Al respecto, revisado el Auto de Vista Nº 16/18, se puede advertir que se pronunció en cuanto a la valoración realizada en la Sentencia N° 16/2017, sobre el Auto Motivado N° 25-00441-15, estableciendo que existe fundamentación para efectuar las notificaciones por edicto cuestionadas, afirmando que al ser válidas, interrumpen la prescripción, resolución que corresponde a lo reclamado por el contribuyente, quien denunció en la apelación, que la referida sentencia no contiene una valoración de las carencias del Auto Motivado N° 25-00441-15, extremo que no es evidente como se puede apreciar en el acápite c) de la Sentencia N° 16/2017, que analiza los elementos esenciales que debe tener el acto administrativo, comparándolos con el contenido del Auto Motivado; es por ello que, si bien el Auto de Vista recurrido, no es ampuloso, pero si es preciso y claro, no existiendo la carencia señalada por el recurrente.
Por su parte, se debe considerar que la apelación planteada por el contribuyente, reclamó que la Sentencia Nº 16/2017, no se pronunció sobre el contenido de los edictos; en ese sentido, el Auto de Vista señaló que dentro los fundamentos de la citada sentencia, contiene sustento necesario, indicando que al no ser habido el sujeto pasivo se procedió con la notificación por edicto, encontrándose en el Auto de Vista Nº 16/18, el fundamento por el cual, considera que es correcta la citación por edictos, basándose en el desconocimiento del domicilio habitual del sujeto pasivo, estableciendo puntualmente que pese a haberse constituido en el domicilio fiscal consignado en el Sistema del SIN, el contribuyente no pudo ser encontrado, porque el domicilio no le pertenecía, habiéndose encontrando en dichas instalaciones, funcionarios de UMOPAR, quienes tomaron posesión del inmueble por incautación del bien por acciones relacionadas a la Ley 1008.
Conforme a lo expuesto, no se identifica la vulneración de la congruencia de las resoluciones reclamadas por el contribuyente, ya que el criterio del Tribunal de alzada, se encuentra plasmado dentro el Auto de Vista N° 16/18, siendo distinto que el contribuyente tenga criterio diferente al tribunal, lo que no genera un vicio de nulidad; sino por el contrario debe resolverse dentro el reclamo de fondo de la casación.
No siendo evidentes los vicios de nulidad reclamados incurridos presuntamente en la fase jurisdiccional, corresponde a este Tribunal ingresar a valorar el fondo del recurso de casación.
Sobre la incorrecta notificación por edictos.
Antes de resolver el recurso de casación en el fondo, corresponde puntualizar que, en el caso, el objeto del proceso contencioso tributario, se sustenta en la existencia de vicios de nulidad respecto de las notificaciones en la fase administrativa, las que según se alega, debieron ser efectuadas, personalmente o mediante cédula en el domicilio tributario del contribuyente, ahora demandante y no mediante edicto como aconteció.
Este aspecto propiamente constituye una cuestión de forma, referido al trámite del proceso; es decir, en caso de ser ciertos los vicios denunciados, corresponde determinar en Sentencia, la nulidad de esos actos administrativos y en caso de no ser ciertos, esos argumentos, deben mantenerse subsistentes.
Sin embargo, considerando las previsiones del art. 192 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975), aplicable al caso por la permisión de los arts. 214 y 297 de la Ley Nº 1340 (Código Tributario abrogado), cuando se acoge este tipo de pretensión, la forma de resolución de la Sentencia, pese a que ordena la nulidad de obrados, el fallo debe ser emitido, declarando PROBADA y en caso de no ser ciertos esos vicios, debe ser declarada IMPROBADA la demanda.
En alzada, en aplicación del art. 218 parágrafo II núm. 2), 3) y 4) del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), aplicable con la permisión de la Disposición Transitoria Sexta de éste último Código y las mismas normas remisivas de la Ley Nº 1340, debe emitirse una resolución, CONFIRMANDO la Sentencia, cuando identifica que fue acertado el razonamiento del Juez a quo, manteniendo la nulidad de obrados de la fase administrativa. Por otra parte, en caso de no ser total o parcialmente, evidentes los vicios alegados, se debe REVOCAR total o parcialmente la Sentencia, declarando IMPROBADA la demanda, manteniendo subsistentes todos o algunos de actos administrativos que fueron tachados de nulos. Por último, en apelación existe una tercer forma resolución, cuál es determinar ANULACIÓN, de obrados, cuando se identifican vicios procesales incurridos solo en la fase jurisdiccional.
En casación, en aplicación del art. 220 parágrafos II, III y IV del CPC-2013, aplicable con la permisión de la Disposición Transitoria Sexta de éste último Código y las mismas normas remisivas de la Ley Nº 1340, cuanto el Tribunal Supremo, estima que no son evidentes los vicios de nulidad identificados en la fase administrativa y que fueron acogidos en Sentencia o en el Auto de Vista, que declararon: probada la demanda y fue confirmada en alzada, debe CASAR el Auto de Vista y declarar IMPROBADA la demanda; es decir, corresponde emitir una forma de resolución en el fondo, respecto del objeto del proceso, que en si busca una nulidad de actuaciones en la fase administrativa; caso contrario, si los de instancia declararon IMPROBADA la demanda, (como aconteció en el caso presente), desestimando la nulidad impetrada, respecto de las actuaciones de la fase administrativa y que hubiese sido confirmada en alzada, el Tribunal Supremo, debe CASAR el Auto de Vista y declarar PROBADA la demanda, declarando lógicamente la nulidad de los actos administrativos, que hubiesen incurrido en algún vicio insubsanable; es decir, si bien se emite una resolución en el fondo, se ordena esa nulidad, porque constituye el objeto del proceso, que busca la nulidad de esos actos administrativos.
De igual manera el Tribunal Supremo, puede identificar que no son evidentes las infracciones legales acusadas en el recurso de casación, puede resolver declarando INFUNDADO el recurso de casación. Y por último, si identifica causales de nulidad, por vicios incurridos en la fase jurisdiccional, podrá determinar ANULACIÓN de obrados.
Por ello es que en el caso, antes de ingresar al análisis y resolución del recurso de casación en el fondo, es necesario aclarar que los vicios de nulidad denunciados por el recurrente en las notificaciones administrativas, ciertamente sustentan una cuestión referida a la forma; empero, al constituir el objeto del proceso esta pretensión, en resguardo de los principios de acceso a la justicia y verdad material, instituidos en el art. 180 de la CPE, priorizando lo sustancial de la controversia, este tribunal ingresará a resolver los vicios alegados que presuntamente se incurrieron en la fase administrativa, conforme a los siguientes fundamentos:
Doctrina aplicable al caso.
Para resolver el caso, es necesario considerar la normativa que regula sobre el domicilio fiscal del contribuyente, específicamente el art. 37 del CTB, que establece:
“Para efectos tributarios las personas naturales y jurídicas deben fijar su domicilio dentro del territorio nacional, preferentemente en el lugar de su actividad comercial o productiva.” (Textual).
En el mismo contexto, la obligación de del sujeto pasivo de constituir domicilio fiscal se encuentra previsto en el art. 70 núm. 3 del CTB, que preceptúa: “Fijar domicilio y comunicar su cambio, caso contrario el domicilio fijado se considera subsistente, siendo válidas las notificaciones practicadas en el mismo.” (Resaltado y subrayado, añadidos).
Sobre el mismo tema, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1053/2016-S2 de 24 de octubre, señaló:
“(…) De las normas del Código Tributario Boliviano transcritas de forma precedente, se advierte que las personas naturales y especialmente las personas jurídicas en su calidad de contribuyentes o sujetos pasivos de la actividad tributaria tienen el deber de señalar domicilio dentro el territorio nacional y preferentemente en el lugar de su actividad comercial o productiva; así también, quedó establecido que al margen de fijar su domicilio tributario tienen la obligación de comunicar a la administración tributaria, el cambio del mismo cuando esta situación se produzca, pues de no hacerlo, el domicilio previamente fijado se considerará subsistente para todos los efectos legales, y por lo mismo, las notificaciones que se practiquen en ese lugar, serán consideradas legales y consiguientemente válidas.” (Textual).
Es decir, todo sujeto pasivo tiene la obligación de señalar ante la Administración Tributaria, su domicilio fiscal dentro el territorio nacional, debiendo efectuar la actualización en caso de cambio de residencia, bajo la sanción establecida en el art. 70 núm. 3 del CTB; por consiguiente, se considera subsistente el domicilio fijado, en caso no de ser actualizado ante el SIN, siendo por ello, válidas todas las notificaciones practicadas en él.
Resolución del caso en concreto.
Conforme a la normativa señalada y la jurisprudencia constitucional referida en la doctrina aplicable, se puede establecer la obligación que tiene todo sujeto pasivo, de señalar ante la Administración Tributaria un domicilio, el cual debe ser actualizado las veces que sean necesaria, bajo la sanción de practicarse en el domicilio señalado las diligencias de notificación con los actos administrativos descritos en el art. 84 del CTB, norma que señala:
“I. Las Vistas de Cargo y Resolución Determinativa que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el artículo 89 de este código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de apertura y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal.
II.La notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su representación legal de la copia íntegra de la resolución o documento que debe ser puesto en su conocimiento haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia con indicación literal y numérica del día, hora y lugar legibles en que se hubiera practicado.
III.En caso que el interesado o su representante legal rechace la notificación se hará constar este hecho en la diligencia respectiva con intervención de testigo debidamente identificado y se tendrá la notificación por efectuada a todos los efectos legales.” (Textual).
En caso de no encontrar al contribuyente en el domicilio señalado por este, la Administración Tributaria debe efectuar la diligencia conforme al art. 85 del CTB, que establece:
“I. Cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, el funcionario de la administración dejará aviso de vista a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente.
II.Si en esta ocasión tampoco pudiera ser habido, el funcionario bajo responsabilidad formulara representación jurada de las circunstancias y hechos anotados en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se proceda a la notificación por cedula.
III.La cedula estará constituida por copia del acto a notificar, firmada por la autoridad que lo expidiera y será entregado por el funcionario de la Administración en el domicilio del que debiera ser notificado a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años o fija en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que también firmara la diligencia.” (Textual).
Debiendo considerar que solo es posible la notificación por edicto cuando no se tiene registro del domicilio del contribuyente o el domicilio declarado es inexistente, esto conforme a lo establecido en el art. 86 del CTB; no pudiendo efectuarse una notificación por edicto cuando se tiene un domicilio registrado en el padrón del SIN y el mismo ha sido identificado.
Conforme a lo expuesto, se considera que el art. 37 del CTB, establece la obligación del sujeto pasivo de fijar un domicilio en el territorio nacional, extremo que debe ser entendido considerando el art. 70 núm. 3 del mismo CTB, normativa que exige a los contribuyentes registrar ante la Administración Tributaria, todo cambio de domicilio, bajo la responsabilidad de considerarse válidas las notificaciones realizadas en el domicilio registrado, criterio que es compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se advierte en la SC 1053/2016-S2 de 24 de octubre, referida anteriormente.
Estableciéndose que es obligación del sujeto pasivo realizar la actualización del domicilio fiscal, cumpliendo lo dispuesto en la normativa legal; situación que también debe ser observado por la Administración Tributaria, quien como ente representante del Estado, debe dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 37 y 70 del CTB; es decir, que en caso de efectuar la notificación de actos administrativos, esta debe ser realizada en el domicilio señalado por el sujeto pasivo y que se encuentra registrado en el Sistema de la Administración Tributaria; consecuentemente, el ente fiscal al contar con un domicilio declarado por el sujeto pasivo y registrado en el padrón de contribuyentes, debe efectuar la diligencia conforme establece el art. 84 del CTB (Notificación personal) o en su defecto aplicando el procedimiento establecido en el art. 85 del mismo cuerpo legal (Notificación por cédula).
Ahora bien, en el análisis de la problemática planteada, se debe considerar que conforme fue reconocido por el SIN en las actuaciones emitidas tales como la OVE N° 0011OVE01023 de fs. 3 del Anexo 1, la VC Nº 23-0001675-12 de 15 de noviembre de 2012 de fs. 48 a 53 del Anexo 1 y la RD N° 17-0001612-12 de 24 de diciembre de 2012 de fs. 67 a 72 del Anexo 1, así como de la Consulta de Padrón obtenida del Sistema informático del SIN de fs. 57 del Anexo 1, se tiene que el domicilio fiscal del contribuyente, se encontraba en la Carretera Santa Cruz - Cotoca Km 5 Nº 5606 Zona/Barrio Montecristo UV 198, a lado de la maestranza tres coronas; domicilio que se tenía registrado en la Administración Tributaria al momento de efectuar la notificación de la OVE Nº 0011OVE01023, VC Nº 23-0001675-12 y RD Nº 17-0001612-12 señalados.
Los servidores públicos del SIN, constataron la existencia física del domicilio tributario registrado por el contribuyente en el sistema informático del SIN y siendo informados por efectivos policiales que el inmueble donde se fijó el domicilio, fue incautado por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (en adelante FELCN); por lo que se labró el “Acta de Verificación de Domicilio” del 11 de abril de 2012 de fs. 15 del Anexo 1 y se elevó la “Representación” del 23 de abril de 2012 de fs. 14, en base a los cuales, se emitió el “Auto de Autorización” de 23 de abril de 2012, para posteriormente notificar la OVE Nº 0011OVE01023 mediante edictos; sin embargo, al haber encontrado el domicilio fiscal, pero no así al contribuyente, en aplicación de los arts. 70 núm. 3 y 85 del CTB, los servidores públicos actuantes, debieron dejar aviso de visita comunicando que se retornaría al día siguiente y en caso de no ser habido en la segunda oportunidad, debió proceder con la notificación de la OVE Nº 0011OVE01023 mediante cédula, procedimiento similar que tenía que ser efectuado con la notificación de la VC Nº 23-0001675-12 y la RD Nº 17-0001612-12; sin embargo, apartándose de la normativa vigente, el SIN imprimió el procedimiento de notificación mediante edictos, que en el caso, no procedía al haberse constatado la existencia física del domicilio registrado por el contribuyente en el sistema informático del SIN.
Conforme a lo expuesto se establece que el procedimiento de notificación realizado tanto con la OVE Nº 0011OVE01023, la VC Nº 23-0001675-12 y la RD Nº 17-0001612-12, infringe el art. 84 del CTB, que establece la obligación legal que tiene la Administración Tributaria, de efectuar con preferencia la notificación personal con la VC Nº 23-0001675-12 y la RD Nº 17-0001612-12 y en caso de no poder efectuarla, debió aplicar excepcionalmente la notificación por cédula, conforme prevé el art. 85 del mismo cuerpo legal.
También corresponde resaltar la importancia de la OVE Nº 0011OVE01023, que tiene como finalidad comunicar al contribuyente el inicio de un procedimiento de determinación tributaria, estableciendo el alcance y amplitud del trabajo de fiscalización a realizar; por su parte, la VC Nº 23-0001675-12 tiene como finalidad poner en conocimiento del contribuyente los hechos, datos, actos, elementos y valoración que posteriormente sustentaran la RD Nº 17-0001612-12; además, de comunicar al contribuyente los elementos de prueba que se encuentran en poder del SIN y los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación, comunicando la liquidación previa de la deuda tributaria (art. 96 CTB), información que otorga al contribuyente la oportunidad de asumir el derecho a la defensa, permitiendo analizar la documentación y prueba que crea conveniente para descargar la obligación o en su caso efectuar el pago de la deuda tributaria.
Asimismo, es importante considerar que la notificación con la VC Nº 23-0001675-12 abre el término de 30 de días para la presentación de los descargos (art. 98 CTB); motivos por los cuales, el cumplimiento del principio de legalidad es trascendental en este tipo de procedimiento, que garantiza el debido proceso y el desarrollo del procedimiento administrativo se lleve sin vicios que vulneren derechos constitucionales.
Consiguientemente, se establece que el SIN asumió un criterio errado al manifestar que el derecho del contribuyente no ha sido afectado, porque conforme a lo expuesto, las diligencias realizadas vulneraron el principio de legalidad; y en consecuencia, el debido proceso, al haber efectuado un equivocado procedimiento de notificaciones con la OVE Nº 0011OVE01023, la VC Nº 23-0001675-12 y la RD Nº 17-0001612-12.
Debe tomarse en cuenta, que el SIN en ningún momento desvirtuó la transgresión de los derechos denunciados por el contribuyente; porque no demostró que el errado procedimiento de notificación hubiese alcanzado su fin de poner en conocimiento del contribuyente los actos emitidos en la especie; consecuentemente, no existe motivo alguno que permita mantener subsistentes las cuestionadas notificaciones edictales, que solo muestran el incumplimiento a la normativa legal, por efectuar un procedimiento de notificación inadecuado.
Conforme a lo expuesto es necesario puntualizar los alcances del art. 115 parágrafo II de la CPE, que establece:
“El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.” (Textual).
Por ello es que, en aplicación de lo establecido en la norma constitucional, el Estado debe garantizar el debido proceso, el cual es entendido por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0643/2015 de 25 de junio, como:
“...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'…” (Textual), es decir, toda entidad que actué en representación del Estado, sea administrativa o judicial, debe cuidar que el desarrollo de sus actuaciones se enmarquen dentro el debido proceso, además entre otros aspectos, es imperante asegurar que toda actuación se encuentre dentro el principio de legalidad y garantizando el derecho a la defensa.
También, es necesario considerar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Nº 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), que establece:
“II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, defecto de forma solo determina la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.” (Textual), advirtiendo que las causales de anulabilidad ocurrieron en el caso sujeto a análisis, al momento que el SIN efectuó notificaciones que no se ajustaban al marco legal y que por ello no alcanzaron su fin, al no poner en conocimiento cierto del contribuyente, los actos que se notificaron efectuando un procedimiento apartado de la norma.
Sobre la nulidad denunciada, el Auto de Vista N° 16/18 de 4 de mayo de 2018, expuso el siguiente análisis: “… si bien es cierto las supra citadas resoluciones administrativas no fueron notificadas en su domicilio fiscal, empero, no es menos cierto que ello tiene sustento legal en el hecho conocido y cierto de que el apelante ROLIN GONZALO PARADA GUTIERREZ no se encontraba en posesión de su domicilio fiscal, es decir, no ejercía sobre dicho domicilio la calidad de ser su residencia habitual y menos aún, su residencia laboral, fiscal o comercial…” (Textual); en cuyo mérito, señaló que no se evidencia infracción de los arts. 37, 70 núm. 3, 84 y 85 del CTB.
Al respecto, se observa que el Tribunal de alzada al momento de fundamentar su determinación, interpretó erróneamente (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado) la normativa que rige las notificaciones en materia tributaria; pues, conforme al análisis legal y jurisprudencial expuesto en la presente resolución, la notificación mediante edictos, solo procede cuando se establece la “inexistencia física” del domicilio tributario, no así, cuando el sujeto pasivo o contribuyente no se encuentra en “posesión” del domicilio tributario registrado.
Por otra parte, se evidencia que el Juez de instancia al fundamentar su determinación en la Sentencia No. 16/2017 de 14 de agosto, con el siguiente análisis: “… es decir que para que la Administración tributaria demuestre que no pudo efectuarse la notificación por edictos (debió decir cédula) y personalmente, por la inexistencia de su domicilio, es preciso que el servidor público haga conocer las circunstancias, haya acudido a la dirección registrada en los sistemas de la administración y ante la inexistencia con un informe y representación jurada debe plasmarse para que la autoridad administrativa considere la pertinencia de proceder a la notificación por edictos.” (Resaltado añadido); realizó una aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello) de la normativa tributaria aplicable a las notificaciones; toda vez que, circunscribió la procedencia de la notificación mediante edictos únicamente al “informe y representación jurada”; cuando el art. 38 del CTB, dispone que una vez establecida la inexistencia del domicilio tributario, se debe buscar al sujeto pasivo o contribuyente en: Primero. El lugar de su residencia habitual o su vivienda permanente, de no existir, se pasa al siguiente; Segundo. El lugar donde desarrolle su actividad principal, de no existir, se pasa al siguiente; y Tercero. El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no existir domicilio en los dos primeros. La notificación practicada observando ese orden y con respaldo documentado de las diligencias realizadas, es válida legalmente.
Siendo evidente que el Juez de instancia en la Sentencia No. 16/2017 de 14 de agosto y el Tribunal de alzada en el Auto de Vista N° 16/18 de 4 de mayo de 2018, incurrieron en aplicación indebida y errónea interpretación de la normativa tributaria aplicable a las notificaciones respectivamente, corresponde casar la determinación del Tribunal de alzada, en este aspecto.
Dentro el recurso de casación de fs. 120 a 123, no se efectúa argumento alguno sobre la prescripción alegada en la demanda de fs. 18 a 24 y vta. y en la apelación de fs. 87 a 89 y vta., por lo que bajo la congruencia de las resoluciones no corresponde ingresar a la valoración del mismo.
En consecuencia, corresponde resolver conforme prevé el art. 220 parágrafo IV del CPC-2013, por la permisión del art. 297 de la Ley N° 1340.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista N° 16/18 de 4 de mayo de 2018 de fs. 116 a fs. 118 y deliberando en el fondo, declara PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa tributaria de fs. 18 a 24 y vta.; en consecuencia, anula obrados administrativos hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la diligencia de notificación con la Orden de Verificación Nº 0011OVE01023 de 27 de marzo de 2012, disponiendo que la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, efectué nueva notificación y procedimiento determinativo que se adecue al procedimiento establecido en el CTB.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y el art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 389
Sucre, 31 de julio de 2019
Expediente:269/2018
Demandante:Rolín Gonzalo Parada Gutiérrez
Demandado :Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso :Contencioso Tributario
Distrito :Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Rolín Gonzalo Parada Gutiérrez de fs. 120 a 123, contra el Auto de Vista Nº 16/18 de 4 de mayo de 2018 de fs. 116 a 118, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso contencioso tributario interpuesto por Rolín Gonzalo Parada Gutiérrez (en adelante el contribuyente) contra la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN); el memorial de fs. 128 a 131 y vta., que respondió el recurso; el Auto de 11 de junio de 2018 de fs. 132, que concedió el recurso; el Auto de 19 de junio de 2018 de fs. 140, que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda contenciosa tributaria, el Juzgado 1ro de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia No. 16/2017 de 14 de agosto de fs. 77 a 84 y vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 18 a 24 y vta., contra el Auto Motivado Nº 25-00441-15 de 25 de mayo de 2015 emitido por el SIN; manteniendo firme y subsistente la Orden de Verificación (en adelante OVE) Nº 0011OVE01023 de 27 de marzo de 2012, hasta el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (en adelante PIET) Nº 154/2013 de 26 de agosto, emergente de la Resolución Determinativa (en adelante RD) Nº 17-0001912-12 de 24 de diciembre.
Auto de Vista.
Contra la sentencia, el contribuyente interpuso el recurso de apelación de fs. 87 a 89 y vta.; que fue resuelto por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 16/18 de 4 de mayo de 2018 de fs. 116 a 118, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del Auto de Vista Nº 16/18, el contribuyente presentó recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 120 a 123, conforme a lo siguiente:
En la forma.
Alegó que el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse respecto al incidente de nulidad por falta de notificación personal o por cédula resuelto por el Auto Motivado N° 25-00439-15 (debió decir Auto Motivado N° 25-00441-15); asimismo, no se pronunció sobre el contenido del edicto de notificación, afectando su derecho al debido proceso (congruencia y derecho a la defensa) previsto en el art. 114 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), incurriendo en vicios de nulidad.
En el fondo.
El Tribunal de alzada, no consideró que la OVE Nº 0011OVE01023, la Vista de Cargo (en adelante VC) Nº 23-0001675-12 de 15 de noviembre de 2012 y la RD Nº 17-0001912-12, debieron ser notificadas personalmente o mediante cédula, conforme lo dispuesto en los arts. 83 y 84 del Código Tributario Boliviano (en adelante CTB), toda vez que fijó su domicilio con fines tributarios, de acuerdo a lo previsto en los arts. 37 y 70 del mismo CTB; por lo que, no correspondía efectuar las notificaciones por edicto; más aún, si estas diligencias, se hicieron de forma general.
Petitorio.
Solicitó la anulación de obrados hasta el Auto de Vista impugnado, disponiendo la emisión de una nueva resolución que resuelva los agravios expuestos en el recurso de apelación, bajo el principio de congruencia, o alternativamente, solicitó se case el referido Auto de Vista, disponiendo la nulidad del procedimiento hasta que se notifique personalmente o por cédula con la OVE Nº 0011OVE01023 o la VC Nº 23-0001675-12, para ejercer su derecho a la defensa en debido proceso.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Sobre el vicio de nulidad del Auto de Vista impugnado.
Doctrina aplicable al caso.
Con relación a la congruencia de las resoluciones, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 731/2014 de 10 de abril, estableció:
“Con relación al punto analizado, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.” (Textual).
La congruencia de las resoluciones exige que la Autoridad que emite el acto, debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la Autoridad a la decisión asumida, sin que ello implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, se exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán cumplidas.
Resolución del caso en concreto.
El contribuyente manifestó que el Tribunal de alzada, no resolvió todos los puntos planteados en el recurso, ya que eludió pronunciarse con relación al Auto Motivado N° 25-00441-15, que resolvió el incidente de nulidad por falta de notificación personal o por cédula; asimismo, alegó que no se pronunció sobre el contenido del edicto de notificación.
Al respecto, revisado el Auto de Vista Nº 16/18, se puede advertir que se pronunció en cuanto a la valoración realizada en la Sentencia N° 16/2017, sobre el Auto Motivado N° 25-00441-15, estableciendo que existe fundamentación para efectuar las notificaciones por edicto cuestionadas, afirmando que al ser válidas, interrumpen la prescripción, resolución que corresponde a lo reclamado por el contribuyente, quien denunció en la apelación, que la referida sentencia no contiene una valoración de las carencias del Auto Motivado N° 25-00441-15, extremo que no es evidente como se puede apreciar en el acápite c) de la Sentencia N° 16/2017, que analiza los elementos esenciales que debe tener el acto administrativo, comparándolos con el contenido del Auto Motivado; es por ello que, si bien el Auto de Vista recurrido, no es ampuloso, pero si es preciso y claro, no existiendo la carencia señalada por el recurrente.
Por su parte, se debe considerar que la apelación planteada por el contribuyente, reclamó que la Sentencia Nº 16/2017, no se pronunció sobre el contenido de los edictos; en ese sentido, el Auto de Vista señaló que dentro los fundamentos de la citada sentencia, contiene sustento necesario, indicando que al no ser habido el sujeto pasivo se procedió con la notificación por edicto, encontrándose en el Auto de Vista Nº 16/18, el fundamento por el cual, considera que es correcta la citación por edictos, basándose en el desconocimiento del domicilio habitual del sujeto pasivo, estableciendo puntualmente que pese a haberse constituido en el domicilio fiscal consignado en el Sistema del SIN, el contribuyente no pudo ser encontrado, porque el domicilio no le pertenecía, habiéndose encontrando en dichas instalaciones, funcionarios de UMOPAR, quienes tomaron posesión del inmueble por incautación del bien por acciones relacionadas a la Ley 1008.
Conforme a lo expuesto, no se identifica la vulneración de la congruencia de las resoluciones reclamadas por el contribuyente, ya que el criterio del Tribunal de alzada, se encuentra plasmado dentro el Auto de Vista N° 16/18, siendo distinto que el contribuyente tenga criterio diferente al tribunal, lo que no genera un vicio de nulidad; sino por el contrario debe resolverse dentro el reclamo de fondo de la casación.
No siendo evidentes los vicios de nulidad reclamados incurridos presuntamente en la fase jurisdiccional, corresponde a este Tribunal ingresar a valorar el fondo del recurso de casación.
Sobre la incorrecta notificación por edictos.
Antes de resolver el recurso de casación en el fondo, corresponde puntualizar que, en el caso, el objeto del proceso contencioso tributario, se sustenta en la existencia de vicios de nulidad respecto de las notificaciones en la fase administrativa, las que según se alega, debieron ser efectuadas, personalmente o mediante cédula en el domicilio tributario del contribuyente, ahora demandante y no mediante edicto como aconteció.
Este aspecto propiamente constituye una cuestión de forma, referido al trámite del proceso; es decir, en caso de ser ciertos los vicios denunciados, corresponde determinar en Sentencia, la nulidad de esos actos administrativos y en caso de no ser ciertos, esos argumentos, deben mantenerse subsistentes.
Sin embargo, considerando las previsiones del art. 192 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975), aplicable al caso por la permisión de los arts. 214 y 297 de la Ley Nº 1340 (Código Tributario abrogado), cuando se acoge este tipo de pretensión, la forma de resolución de la Sentencia, pese a que ordena la nulidad de obrados, el fallo debe ser emitido, declarando PROBADA y en caso de no ser ciertos esos vicios, debe ser declarada IMPROBADA la demanda.
En alzada, en aplicación del art. 218 parágrafo II núm. 2), 3) y 4) del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), aplicable con la permisión de la Disposición Transitoria Sexta de éste último Código y las mismas normas remisivas de la Ley Nº 1340, debe emitirse una resolución, CONFIRMANDO la Sentencia, cuando identifica que fue acertado el razonamiento del Juez a quo, manteniendo la nulidad de obrados de la fase administrativa. Por otra parte, en caso de no ser total o parcialmente, evidentes los vicios alegados, se debe REVOCAR total o parcialmente la Sentencia, declarando IMPROBADA la demanda, manteniendo subsistentes todos o algunos de actos administrativos que fueron tachados de nulos. Por último, en apelación existe una tercer forma resolución, cuál es determinar ANULACIÓN, de obrados, cuando se identifican vicios procesales incurridos solo en la fase jurisdiccional.
En casación, en aplicación del art. 220 parágrafos II, III y IV del CPC-2013, aplicable con la permisión de la Disposición Transitoria Sexta de éste último Código y las mismas normas remisivas de la Ley Nº 1340, cuanto el Tribunal Supremo, estima que no son evidentes los vicios de nulidad identificados en la fase administrativa y que fueron acogidos en Sentencia o en el Auto de Vista, que declararon: probada la demanda y fue confirmada en alzada, debe CASAR el Auto de Vista y declarar IMPROBADA la demanda; es decir, corresponde emitir una forma de resolución en el fondo, respecto del objeto del proceso, que en si busca una nulidad de actuaciones en la fase administrativa; caso contrario, si los de instancia declararon IMPROBADA la demanda, (como aconteció en el caso presente), desestimando la nulidad impetrada, respecto de las actuaciones de la fase administrativa y que hubiese sido confirmada en alzada, el Tribunal Supremo, debe CASAR el Auto de Vista y declarar PROBADA la demanda, declarando lógicamente la nulidad de los actos administrativos, que hubiesen incurrido en algún vicio insubsanable; es decir, si bien se emite una resolución en el fondo, se ordena esa nulidad, porque constituye el objeto del proceso, que busca la nulidad de esos actos administrativos.
De igual manera el Tribunal Supremo, puede identificar que no son evidentes las infracciones legales acusadas en el recurso de casación, puede resolver declarando INFUNDADO el recurso de casación. Y por último, si identifica causales de nulidad, por vicios incurridos en la fase jurisdiccional, podrá determinar ANULACIÓN de obrados.
Por ello es que en el caso, antes de ingresar al análisis y resolución del recurso de casación en el fondo, es necesario aclarar que los vicios de nulidad denunciados por el recurrente en las notificaciones administrativas, ciertamente sustentan una cuestión referida a la forma; empero, al constituir el objeto del proceso esta pretensión, en resguardo de los principios de acceso a la justicia y verdad material, instituidos en el art. 180 de la CPE, priorizando lo sustancial de la controversia, este tribunal ingresará a resolver los vicios alegados que presuntamente se incurrieron en la fase administrativa, conforme a los siguientes fundamentos:
Doctrina aplicable al caso.
Para resolver el caso, es necesario considerar la normativa que regula sobre el domicilio fiscal del contribuyente, específicamente el art. 37 del CTB, que establece:
“Para efectos tributarios las personas naturales y jurídicas deben fijar su domicilio dentro del territorio nacional, preferentemente en el lugar de su actividad comercial o productiva.” (Textual).
En el mismo contexto, la obligación de del sujeto pasivo de constituir domicilio fiscal se encuentra previsto en el art. 70 núm. 3 del CTB, que preceptúa: “Fijar domicilio y comunicar su cambio, caso contrario el domicilio fijado se considera subsistente, siendo válidas las notificaciones practicadas en el mismo.” (Resaltado y subrayado, añadidos).
Sobre el mismo tema, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1053/2016-S2 de 24 de octubre, señaló:
“(…) De las normas del Código Tributario Boliviano transcritas de forma precedente, se advierte que las personas naturales y especialmente las personas jurídicas en su calidad de contribuyentes o sujetos pasivos de la actividad tributaria tienen el deber de señalar domicilio dentro el territorio nacional y preferentemente en el lugar de su actividad comercial o productiva; así también, quedó establecido que al margen de fijar su domicilio tributario tienen la obligación de comunicar a la administración tributaria, el cambio del mismo cuando esta situación se produzca, pues de no hacerlo, el domicilio previamente fijado se considerará subsistente para todos los efectos legales, y por lo mismo, las notificaciones que se practiquen en ese lugar, serán consideradas legales y consiguientemente válidas.” (Textual).
Es decir, todo sujeto pasivo tiene la obligación de señalar ante la Administración Tributaria, su domicilio fiscal dentro el territorio nacional, debiendo efectuar la actualización en caso de cambio de residencia, bajo la sanción establecida en el art. 70 núm. 3 del CTB; por consiguiente, se considera subsistente el domicilio fijado, en caso no de ser actualizado ante el SIN, siendo por ello, válidas todas las notificaciones practicadas en él.
Resolución del caso en concreto.
Conforme a la normativa señalada y la jurisprudencia constitucional referida en la doctrina aplicable, se puede establecer la obligación que tiene todo sujeto pasivo, de señalar ante la Administración Tributaria un domicilio, el cual debe ser actualizado las veces que sean necesaria, bajo la sanción de practicarse en el domicilio señalado las diligencias de notificación con los actos administrativos descritos en el art. 84 del CTB, norma que señala:
“I. Las Vistas de Cargo y Resolución Determinativa que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el artículo 89 de este código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de apertura y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal.
II.La notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su representación legal de la copia íntegra de la resolución o documento que debe ser puesto en su conocimiento haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia con indicación literal y numérica del día, hora y lugar legibles en que se hubiera practicado.
III.En caso que el interesado o su representante legal rechace la notificación se hará constar este hecho en la diligencia respectiva con intervención de testigo debidamente identificado y se tendrá la notificación por efectuada a todos los efectos legales.” (Textual).
En caso de no encontrar al contribuyente en el domicilio señalado por este, la Administración Tributaria debe efectuar la diligencia conforme al art. 85 del CTB, que establece:
“I. Cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, el funcionario de la administración dejará aviso de vista a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente.
II.Si en esta ocasión tampoco pudiera ser habido, el funcionario bajo responsabilidad formulara representación jurada de las circunstancias y hechos anotados en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se proceda a la notificación por cedula.
III.La cedula estará constituida por copia del acto a notificar, firmada por la autoridad que lo expidiera y será entregado por el funcionario de la Administración en el domicilio del que debiera ser notificado a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años o fija en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que también firmara la diligencia.” (Textual).
Debiendo considerar que solo es posible la notificación por edicto cuando no se tiene registro del domicilio del contribuyente o el domicilio declarado es inexistente, esto conforme a lo establecido en el art. 86 del CTB; no pudiendo efectuarse una notificación por edicto cuando se tiene un domicilio registrado en el padrón del SIN y el mismo ha sido identificado.
Conforme a lo expuesto, se considera que el art. 37 del CTB, establece la obligación del sujeto pasivo de fijar un domicilio en el territorio nacional, extremo que debe ser entendido considerando el art. 70 núm. 3 del mismo CTB, normativa que exige a los contribuyentes registrar ante la Administración Tributaria, todo cambio de domicilio, bajo la responsabilidad de considerarse válidas las notificaciones realizadas en el domicilio registrado, criterio que es compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se advierte en la SC 1053/2016-S2 de 24 de octubre, referida anteriormente.
Estableciéndose que es obligación del sujeto pasivo realizar la actualización del domicilio fiscal, cumpliendo lo dispuesto en la normativa legal; situación que también debe ser observado por la Administración Tributaria, quien como ente representante del Estado, debe dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 37 y 70 del CTB; es decir, que en caso de efectuar la notificación de actos administrativos, esta debe ser realizada en el domicilio señalado por el sujeto pasivo y que se encuentra registrado en el Sistema de la Administración Tributaria; consecuentemente, el ente fiscal al contar con un domicilio declarado por el sujeto pasivo y registrado en el padrón de contribuyentes, debe efectuar la diligencia conforme establece el art. 84 del CTB (Notificación personal) o en su defecto aplicando el procedimiento establecido en el art. 85 del mismo cuerpo legal (Notificación por cédula).
Ahora bien, en el análisis de la problemática planteada, se debe considerar que conforme fue reconocido por el SIN en las actuaciones emitidas tales como la OVE N° 0011OVE01023 de fs. 3 del Anexo 1, la VC Nº 23-0001675-12 de 15 de noviembre de 2012 de fs. 48 a 53 del Anexo 1 y la RD N° 17-0001612-12 de 24 de diciembre de 2012 de fs. 67 a 72 del Anexo 1, así como de la Consulta de Padrón obtenida del Sistema informático del SIN de fs. 57 del Anexo 1, se tiene que el domicilio fiscal del contribuyente, se encontraba en la Carretera Santa Cruz - Cotoca Km 5 Nº 5606 Zona/Barrio Montecristo UV 198, a lado de la maestranza tres coronas; domicilio que se tenía registrado en la Administración Tributaria al momento de efectuar la notificación de la OVE Nº 0011OVE01023, VC Nº 23-0001675-12 y RD Nº 17-0001612-12 señalados.
Los servidores públicos del SIN, constataron la existencia física del domicilio tributario registrado por el contribuyente en el sistema informático del SIN y siendo informados por efectivos policiales que el inmueble donde se fijó el domicilio, fue incautado por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (en adelante FELCN); por lo que se labró el “Acta de Verificación de Domicilio” del 11 de abril de 2012 de fs. 15 del Anexo 1 y se elevó la “Representación” del 23 de abril de 2012 de fs. 14, en base a los cuales, se emitió el “Auto de Autorización” de 23 de abril de 2012, para posteriormente notificar la OVE Nº 0011OVE01023 mediante edictos; sin embargo, al haber encontrado el domicilio fiscal, pero no así al contribuyente, en aplicación de los arts. 70 núm. 3 y 85 del CTB, los servidores públicos actuantes, debieron dejar aviso de visita comunicando que se retornaría al día siguiente y en caso de no ser habido en la segunda oportunidad, debió proceder con la notificación de la OVE Nº 0011OVE01023 mediante cédula, procedimiento similar que tenía que ser efectuado con la notificación de la VC Nº 23-0001675-12 y la RD Nº 17-0001612-12; sin embargo, apartándose de la normativa vigente, el SIN imprimió el procedimiento de notificación mediante edictos, que en el caso, no procedía al haberse constatado la existencia física del domicilio registrado por el contribuyente en el sistema informático del SIN.
Conforme a lo expuesto se establece que el procedimiento de notificación realizado tanto con la OVE Nº 0011OVE01023, la VC Nº 23-0001675-12 y la RD Nº 17-0001612-12, infringe el art. 84 del CTB, que establece la obligación legal que tiene la Administración Tributaria, de efectuar con preferencia la notificación personal con la VC Nº 23-0001675-12 y la RD Nº 17-0001612-12 y en caso de no poder efectuarla, debió aplicar excepcionalmente la notificación por cédula, conforme prevé el art. 85 del mismo cuerpo legal.
También corresponde resaltar la importancia de la OVE Nº 0011OVE01023, que tiene como finalidad comunicar al contribuyente el inicio de un procedimiento de determinación tributaria, estableciendo el alcance y amplitud del trabajo de fiscalización a realizar; por su parte, la VC Nº 23-0001675-12 tiene como finalidad poner en conocimiento del contribuyente los hechos, datos, actos, elementos y valoración que posteriormente sustentaran la RD Nº 17-0001612-12; además, de comunicar al contribuyente los elementos de prueba que se encuentran en poder del SIN y los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación, comunicando la liquidación previa de la deuda tributaria (art. 96 CTB), información que otorga al contribuyente la oportunidad de asumir el derecho a la defensa, permitiendo analizar la documentación y prueba que crea conveniente para descargar la obligación o en su caso efectuar el pago de la deuda tributaria.
Asimismo, es importante considerar que la notificación con la VC Nº 23-0001675-12 abre el término de 30 de días para la presentación de los descargos (art. 98 CTB); motivos por los cuales, el cumplimiento del principio de legalidad es trascendental en este tipo de procedimiento, que garantiza el debido proceso y el desarrollo del procedimiento administrativo se lleve sin vicios que vulneren derechos constitucionales.
Consiguientemente, se establece que el SIN asumió un criterio errado al manifestar que el derecho del contribuyente no ha sido afectado, porque conforme a lo expuesto, las diligencias realizadas vulneraron el principio de legalidad; y en consecuencia, el debido proceso, al haber efectuado un equivocado procedimiento de notificaciones con la OVE Nº 0011OVE01023, la VC Nº 23-0001675-12 y la RD Nº 17-0001612-12.
Debe tomarse en cuenta, que el SIN en ningún momento desvirtuó la transgresión de los derechos denunciados por el contribuyente; porque no demostró que el errado procedimiento de notificación hubiese alcanzado su fin de poner en conocimiento del contribuyente los actos emitidos en la especie; consecuentemente, no existe motivo alguno que permita mantener subsistentes las cuestionadas notificaciones edictales, que solo muestran el incumplimiento a la normativa legal, por efectuar un procedimiento de notificación inadecuado.
Conforme a lo expuesto es necesario puntualizar los alcances del art. 115 parágrafo II de la CPE, que establece:
“El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.” (Textual).
Por ello es que, en aplicación de lo establecido en la norma constitucional, el Estado debe garantizar el debido proceso, el cual es entendido por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0643/2015 de 25 de junio, como:
“...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'…” (Textual), es decir, toda entidad que actué en representación del Estado, sea administrativa o judicial, debe cuidar que el desarrollo de sus actuaciones se enmarquen dentro el debido proceso, además entre otros aspectos, es imperante asegurar que toda actuación se encuentre dentro el principio de legalidad y garantizando el derecho a la defensa.
También, es necesario considerar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Nº 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), que establece:
“II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, defecto de forma solo determina la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.” (Textual), advirtiendo que las causales de anulabilidad ocurrieron en el caso sujeto a análisis, al momento que el SIN efectuó notificaciones que no se ajustaban al marco legal y que por ello no alcanzaron su fin, al no poner en conocimiento cierto del contribuyente, los actos que se notificaron efectuando un procedimiento apartado de la norma.
Sobre la nulidad denunciada, el Auto de Vista N° 16/18 de 4 de mayo de 2018, expuso el siguiente análisis: “… si bien es cierto las supra citadas resoluciones administrativas no fueron notificadas en su domicilio fiscal, empero, no es menos cierto que ello tiene sustento legal en el hecho conocido y cierto de que el apelante ROLIN GONZALO PARADA GUTIERREZ no se encontraba en posesión de su domicilio fiscal, es decir, no ejercía sobre dicho domicilio la calidad de ser su residencia habitual y menos aún, su residencia laboral, fiscal o comercial…” (Textual); en cuyo mérito, señaló que no se evidencia infracción de los arts. 37, 70 núm. 3, 84 y 85 del CTB.
Al respecto, se observa que el Tribunal de alzada al momento de fundamentar su determinación, interpretó erróneamente (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado) la normativa que rige las notificaciones en materia tributaria; pues, conforme al análisis legal y jurisprudencial expuesto en la presente resolución, la notificación mediante edictos, solo procede cuando se establece la “inexistencia física” del domicilio tributario, no así, cuando el sujeto pasivo o contribuyente no se encuentra en “posesión” del domicilio tributario registrado.
Por otra parte, se evidencia que el Juez de instancia al fundamentar su determinación en la Sentencia No. 16/2017 de 14 de agosto, con el siguiente análisis: “… es decir que para que la Administración tributaria demuestre que no pudo efectuarse la notificación por edictos (debió decir cédula) y personalmente, por la inexistencia de su domicilio, es preciso que el servidor público haga conocer las circunstancias, haya acudido a la dirección registrada en los sistemas de la administración y ante la inexistencia con un informe y representación jurada debe plasmarse para que la autoridad administrativa considere la pertinencia de proceder a la notificación por edictos.” (Resaltado añadido); realizó una aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello) de la normativa tributaria aplicable a las notificaciones; toda vez que, circunscribió la procedencia de la notificación mediante edictos únicamente al “informe y representación jurada”; cuando el art. 38 del CTB, dispone que una vez establecida la inexistencia del domicilio tributario, se debe buscar al sujeto pasivo o contribuyente en: Primero. El lugar de su residencia habitual o su vivienda permanente, de no existir, se pasa al siguiente; Segundo. El lugar donde desarrolle su actividad principal, de no existir, se pasa al siguiente; y Tercero. El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no existir domicilio en los dos primeros. La notificación practicada observando ese orden y con respaldo documentado de las diligencias realizadas, es válida legalmente.
Siendo evidente que el Juez de instancia en la Sentencia No. 16/2017 de 14 de agosto y el Tribunal de alzada en el Auto de Vista N° 16/18 de 4 de mayo de 2018, incurrieron en aplicación indebida y errónea interpretación de la normativa tributaria aplicable a las notificaciones respectivamente, corresponde casar la determinación del Tribunal de alzada, en este aspecto.
Dentro el recurso de casación de fs. 120 a 123, no se efectúa argumento alguno sobre la prescripción alegada en la demanda de fs. 18 a 24 y vta. y en la apelación de fs. 87 a 89 y vta., por lo que bajo la congruencia de las resoluciones no corresponde ingresar a la valoración del mismo.
En consecuencia, corresponde resolver conforme prevé el art. 220 parágrafo IV del CPC-2013, por la permisión del art. 297 de la Ley N° 1340.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista N° 16/18 de 4 de mayo de 2018 de fs. 116 a fs. 118 y deliberando en el fondo, declara PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa tributaria de fs. 18 a 24 y vta.; en consecuencia, anula obrados administrativos hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la diligencia de notificación con la Orden de Verificación Nº 0011OVE01023 de 27 de marzo de 2012, disponiendo que la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, efectué nueva notificación y procedimiento determinativo que se adecue al procedimiento establecido en el CTB.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y el art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.