Auto Supremo AS/0391/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0391/2019

Fecha: 31-Jul-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 391
Sucre, 31 de julio de 2019

EXPEDIENTE:276/2018-S
DEMANDANTE:Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba
DEMANDADO:Gobierno Autónomo Municipal de Colomi
DISTRITO:Cochabamba
MATERIA:Coactivo Social
MAGISTRADO RELATOR:Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 126 a 128 vta., interpuesto por Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba, representada por su apoderado Orlando Zambrana Aguilar, contra el Auto de Vista Nº 026/2017 de 27 de enero de fs. 118 a 119 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la entidad recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Colomi (GAMC), el Auto de 1 de junio de 2018 de fs. 132, por el que se concede el recurso, el Auto de 22 de junio de 2018 de fs. 140, por el que se admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Demanda, Auto de Solvendo y nulidad de obrados
La Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba, representada convencionalmente por su apoderado Orlando Zambrana Aguilar, adjuntando la Nota de Cargo N° 234-076/2013 de 22 de abril de 2013 de fs. 3, por el importe de Bs.448.392,77 (Cuatrocientos cuarenta y ocho mil, trescientos noventa y dos 77/100 bolivianos), interpuso acción coactiva social contra el Gobierno Autónomo Municipal de Colomi, por el cobro de primas devengadas no canceladas correspondientes al Seguro de Salud para el Adulto Mayor (SSPAM), más recargos de ley, correspondientes al periodo correspondiente del tercer cuatrimestre de 2011.
El Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió el Auto de Solvendo de 5 de julio de 2013 de fs. 10, por el que intima al Gobierno Autónomo Municipal de Colomi, para que dentro del tercero día pague la suma adeudada, ordenando la citación y emplazamiento de la entidad coactivada.
Por memorial de fs. 57 a 67 vta., Demetrio Pinto Vargas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colomi, se apersonó interponiendo nulidad de obrados de todo lo actuado, aduciendo la ausencia de suscripción obligatoria de Convenio de Pago previsto por el DS Nº 1505.

Auto Interlocutorio Definitivo
El Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció el Auto Interlocutorio de 4 de julio de 2016, cursante a fs. 81 a 83, ANULANDO obrados hasta el Auto de Solvendo de fs. 10 inclusive, otorgando plazo de tres días para que la entidad coactivante acredite documentalmente la conciliación suscrita entre el ente gestor y el GAMC, por las cotizaciones pendientes de pago, en cumplimiento al D.S. Nº 1505.
Recurso de apelación y Auto de Vista
Notificadas ambas partes con el Auto Interlocutorio de 4 de julio de 2016, la Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba interpuso contra el mismo, recurso de apelación, de fs. 95 a 96, concedido mediante Auto de 9 de agosto de 2016 de fs. 113 de obrados.
La Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 026/2017 de 27 de enero de 2017 de fs. 118 a 119 vta., CONFIRMO el Auto de 4 de julio de 2016.
Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo:
Contra el indicado Auto de Vista, la Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba, representada legalmente por su apoderado Orlando Zambrana Aguilar, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 126 a 128 vta.), conforme a los siguientes fundamentos:
Casación en la forma
Alega que el Auto de Vista Nº 27/2017, atenta contra la seguridad jurídica y el debido proceso, al anular obrados hasta el auto de solvendo inclusive, retrotrayendo las etapas concluidas, sin que exista irregularidad procesal reclamada oportunamente por la parte adversa y sin que se hubiera violado su derecho a la defensa, sin adecuarse este actuar en el art. 16 de la Ley Nº 025, argumenta que en sujeción al art. 32 del DL. 10173 de 28 de marzo de1972, que rige el presente procedimiento especial, se procedió a la citación legal de la entidad edilicia con la demanda y Auto de Solvendo y la entidad demandada no interpuso oportunamente ningún incidente o recurso que pudiera favorecerle; asimismo dentro el término de prueba no aportó ninguna justificación o evidencia, que le permitiera evadir el pago de su adeudo, consiguiente, el Juez, declaro exprésame ejecutoriado el Auto de Solvendo, quedando establecido que no existió el estado de indefensión, para la pretendida nulidad de obrados dispuesta oficiosamente por el Juez a quo.
Aduce que el Auto de 04 de julio de 2016, atenta contra el instituto de la cosa juzgada, prevista en los arts. 514, 515 y 517 del Cód. Procedimiento Civil, concordantes con los arts. 1318 paragrafo II, num 3 y 1319 del Código Civil, hace cita de la SCP 0450/2012 de 29 de junio, citada en la SCP 1352/2015, manifiesta que la cosa juzgada, es una figura jurídica importante del derecho procesal, que surgió por la necesidad de otorgarle a las resoluciones la certeza, de que el proceso debía tener un fin, sin que exista la posibilidad de que esa situación sea impugnada posteriormente. Le corresponde al Estado dotar de un grado de certeza a las resoluciones judiciales, otorgándoles la calidad de definitivas, para que sean cumplidas en el tiempo más breve y evitando su revisión en forma indefinida e injustificada.
Argumenta que el Tribunal de Alzada y el Juez a quo, al determinar la nulidad de obrados pretenden desconocer los efectos de la cosa juzgada que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente la interposición de cualquier recurso ordinario o extraordinario.
Casación en el fondo
Aduce que no hay nulidad si no está prevista expresamente por ley, excepto exista violación al derecho a la defensa, lo que no sucedió en el presente caso, toda vez que la entidad edilicia conoció desde el inicio hasta su conclusión el presente proceso, empero asumió defensa en forma extemporánea; manifiesta que el municipio coactivado, no puede alegar perjuicio económico, toda vez que de acuerdo al art. 33 del D.S. 28968 de 13 de diciembre de 2006, se tiene establecido el financiamiento y el procedimiento para el pago de primas y de cotización del SSPAM, mismos que fueron solventados con recursos de la coparticipación tributaria, el impuesto directo a los hidrocarburos y los ingresos propios que debían ser utilizados exclusivamente para el pago de las primas de cotización, para cuyo fin se creó la Cuenta Fiscal Municipal de Salud, según ha dispuesto el art. 34 del D.S. 28968.
Afirma que al no haber hecho uso oportunamente de los recursos que la ley le franquea, no puede solicitar la nulidad de obrados en cualquier momento del proceso, menos en ejecución de Autos. En el presente caso, la Entidad demandada, al no haber hecho uso de los recursos que la ley le franquea, consintió tácitamente la ejecución del Auto de Solvendo, por medio del cual se ha dispuesto, que en tercero día, el Gobierno Autónomo Municipal de Colomi cancele la suma de Bs 448.392,77 a la C.N.S. por concepto de Primas Devengadas del S.S.P.A.M.
Petitorio
Solicita a este Tribunal: “…previa compulsa y revisión del proceso en su conjunto, se dicte Auto Supremo anulando el Auto de oficio de 5/julio/2016 (…) en el fondo declarando improcedente e inviable el incidente de nulidad interpuesto en forma inoportuna por la entidad demandada, cursante de fs. 56 al 67 de los antecedentes, con imposición de costas y multas”
Concesión del recurso
El recurso de casación interpuesto por la Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba, representada por su apoderado Orlando Zambrana Aguilar, es corrido en traslado mediante decreto de 7 de mayo de 2018 de fs. 130, para que sea contestado por el Gobierno Autónomo Municipal de Colomi, advirtiéndose que la entidad demandada no respondió en el plazo previsto por ley, concediéndose el recurso mediante Auto de 1 de junio de 2018, fs. 132.
Admisión
Mediante Auto de 22 de junio de 2018 de fs. 140, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió admitir el recurso de casación de fs. 126 a 128 vta., interpuesto por la por la Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso
Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, o la descripción de un derecho o garantía, menos aún, una relación de hechos, sin identificar la infracción a la ley o leyes, ni referirse a norma alguna.
Del caso concreto
En autos, la entidad recurrente tanto en su recurso de casación en la forma como en el fondo, efectúa una cita de normativa correspondiente a los arts. 514, 515 y 517 del CPC (1975) y arts. 1318 par. II, num 3 y 1319 del CC, art. 32 del D.L. Nº 10173 de 28 de marzo de 1972 y la Sentencia SCP 0450/2012 de 29 de junio, citada en la SCP 1352/2015, haciendo conocer su posición y disconformidad con el Auto de Vista impugnado, en ese sentido, en concordancia con la doctrina aplicable al caso, la normativa procesal civil en su art. 258 num. 2 del CPC (1975), señala los requisitos de fondo que el recurso de casación debe necesariamente cumplir, prescribiendo: “(Requisitos) El recurso deberá reunir los requisitos siguientes: (…) 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. (…)”, por su parte el nuevo Código Procesal Civil (2013), art. 274 parágrafo I nun. 3), prevé los requisitos del recurso de casación que deben ser inexcusablemente cumplidos por el recurrente al señalar: “(Requisitos) I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”.
Asimismo, las causales de casación del recurso, prevén que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo y procediendo también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, y que este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, así lo prevé el art. 271 par. I del CPC (2013).
Revisado el recurso de casación, en el contexto de las normas citadas, se advierte que el recurrente no identifica la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco especifica en qué consistiría la posible violación, falsedad o error, efectuando una simple enunciación de las normas que considera vulneradas, limitándose a una relación de hechos, sin relacionarlas con la infracción que estaba compelido a acusar; asimismo no imputa error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas por parte del juzgador, evidenciado por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial recurrida, en suma, se constata que el recurrente no cumplió con la carga y las exigencias legales previstas por ley para la interposición del recurso.
Ahora bien, pese a que el recurrente no acusó y menos fundamento infracción que evidencie ilegal actuación del Tribunal ad quem, que demuestre la existencia de infracción alguna en la que hubiese incurrido el Tribunal de instancia, y dejando de lado la insuficiencia de fundamentación en el planteamiento del recurso de casación, se puede advertir que la entidad recurrente reclama un supuesto error en el que habría incurrido el Juez de instancia al anular todo lo actuado en etapa de ejecución de Autos, cuestionando su facultad legal y procedimental para modificar la cosa juzgada, haciendo conocer su posición y disconformidad al respecto, realizando una vaga y genérica síntesis de su hipótesis respecto de la decisión asumida, sin especificar ni relacionar en qué consiste la violación; falsedad o error.
El juicio coactivo social establecido por el art. 223 del CSS, con las modificaciones instituidas por el art. 32 del DL 10173 de 28 de marzo de 1972, tiene por objeto que las entidades gestoras de la seguridad social a corto y largo plazo, cobren las sumas de dinero provenientes de las recaudaciones por cotizaciones en esos sistemas de seguro, así como, aportes, recargos, multas, o cualquier otro recurso devengado a favor de aquellas, en tal línea el juicio social constituye un procedimiento especial y sumario que otorga el privilegio de cobro de aportes a las entidades de seguridad social. Se rige por el Código de Seguridad Social y el DS Nº 10173 a través de la judicatura laboral. El procedimiento se origina con la nota de cargo, la misma que, por disposición del art. 222 del citado Código nace de la función de control de las unidades de la entidad coactivante y debe contener la especificación de las cotizaciones devengadas, del importe de la multa y de los intereses por mora, para ser girada al empleador de acuerdo con el procedimiento coactivo, correspondiendo al Juez del Trabajo dictar el auto de solvendo, previo reconocimiento de la fuerza ejecutiva de la nota de cargo (art. 611 del R. Cód. S.S.).
Lo señalado conduce afirmar, que el proceso coactivo social inmiscuye una acción para el cobro de pagos devengados a entes gestores de la seguridad social, cuyos montos son reflejados en una nota de cargo que deberá contener de acuerdo al art. 222 del CSS la especificación de las cotizaciones devengadas, el importe de la multa y los intereses por mora; siendo ésta justamente el eje sobre el cual deberá girar el proceso que tiene carácter sumario; el inc. d) del art. 223 del CSS, dispone para la resolución de las excepciones o reclamos que se plantearan, un término de diez días, en los que las partes podrán presentar sus justificativos, a cuya finalización el juez de la causa declarará probada o improbada la reclamación o bien podrá modificar el monto de la Nota de Cargo.
En ese entendimiento, el proceso coactivo social constituye en esencia una instancia de cobro a partir de la presencia de un documento, que es la Nota de Cargo, con la suficiente fuerza ejecutiva que haga exigible aquel cobro, siendo evidente que la controversia central de aquel gravitará en torno eminentemente a la deuda pretendida en pago, la suma, y las condiciones de exigibilidad que pueda (o no) contener.
Sin embargo, del procedimiento legal cumplido en el caso de análisis, éste Tribunal no puede pasar por alto que como emergencia de la existencia de primas de cotizaciones pendientes del SSPAM, que generaban dificultades entre los Gobiernos Autónomos Municipales y los Establecimientos de Salud -así lo prevé la parte considerativa del DS Nº 1505 de 23 de febrero de 2013-, las que a su vez afectaban la obligación que tienen ambas partes con la población adulta mayor beneficiaria del seguro, ante cuya situación, a través de DS Nº 1505, se estatuyó un procedimiento previo necesario para el cobro de dichos pagos, instruyéndose a los establecimientos de salud -que incluyó a los Entes Gestores de Seguridad Social de Corto Plazo-, la obligación de iniciar procesos de conciliación por concepto de las primas de cotizaciones que se encontraban pendientes de pago a partir de la vigencia de la Ley N° 3323, de 16 de enero de 2006 y la implementación del Seguro de Salud para el Adulto Mayor–SSPAM, con los Gobiernos Autónomos Municipales, procedimiento administrativo -conciliación- que debía considerar los mecanismos y procedimientos establecidos para el pago y cobro de las mismas, designando al Ministerio de Salud y Deportes como Ente Rector del SSPAM, para realizar la valoración pertinente y determinación del monto adeudado en base a los documentos presentados al señalado ministerio, conforme a normas legales vigentes del SSPAM; estableciendo asimismo, el señalado DS Nº 1505 que dichas entidades deberían suscribir convenios de pago en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles a partir de la publicación del señalado Decreto Supremo, remitiendo una copia del convenio al Ministerio de Salud y Deportes.
Ahora bien, la entidad recurrente adujo que no hay nulidad si no está prevista expresamente por ley, excepto que exista violación al derecho al debido proceso en su elemento de derecho a defensa, señalando no haber sucedido en el presente caso, toda vez que la entidad edilicia habría conocido desde el inicio hasta su conclusión el presente proceso, en ese sentido, realizando una interpretación de los arts. 16 y 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial conforme a los principios constitucionales que rigen la administración del justicia, resulta pertinente precisar que las nulidades procesales deben ser aplicadas con carácter restringido, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas procesales; lo que debe interesar en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificado decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad para defender sus pretensiones; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
Revisando el contenido del Auto de Vista impugnado, los fundamentos del Ad-quem para disponer la confirmación de la Sentencia, recaen esencialmente sobre el tema de la falta de acreditación por parte de la entidad demandante, del documento de conciliación de deudas pendientes suscrita con el ente gestor de salud, señalando: “De la revisión de los antecedentes, el juzgador ante la solicitud de nulidad de obrados de la parte coactivada correctamente dispuso la nulidad de obrados por haberse vulnerado el debido proceso, pues era su obligación subsanar y otorgar tutela judicial efectiva, pese a encontrarse el auto de solvendo ejecutoriado. Pues, la demanda fue presentada el 04.07/2013, es decir, con posterioridad al DS No. 1505 de 27.02/2013 que tiene su origen en la existencia de primas de cotizaciones pendientes del SSPAM, que estaba generando dificultades entre los gobiernos autónomos municipales y los establecimientos de salud, viendo necesario instruir a los establecimientos de salud la obligación de iniciar proceso de conciliación por estos conceptos y la RM Nº 0293 de 26/03/2013 que aprueba el Reglamento de los Procesos de Conciliación de las Primas de Cotización entre los establecimientos de salud y los Gobiernos Autónomos Municipales. Entonces, al haberse presentado la demanda con posterioridad a estas dos disposiciones legales, el ente gestor de la seguridad social tenía la obligación de presentar la documentación referente a la conciliación de las deudas pendientes de pago a partir de la vigencia de la Ley 3323 de 16.01/2006, es decir, es retroactiva a las deudas desde la gestión 2006, asimismo, era obligación del juzgador antes de dictar el Auto de Solvendo, disponer que con carácter previo acredite documentalmente que se concluyó con el proceso de conciliación y ante su incumplimiento iniciar el proceso coactivo social. En ese sentido, el juzgador, ante la solicitud de la parte demandada se encontraba facultado a determinar la nulidad de obrados.”, evidenciándose que el Tribunal de alzada fundamento y motivó adecuadamente la confirmación del fallo de primera instancia al constatar la vulneración del debido proceso, en su vertiente derecho a defensa previsto por el art. 115 de la CPE, al constatar que la entidad gestora de salud no acredito la documentación que muestre la conciliación previa exigida por el DS Nº 1505, procedimiento previó que se constituye en el supuesto legal de procedencia para la ejecución de cobro del auto de solvendo, incumplimiento que importa al debido proceso en su elemento derecho a defensa, consecuentemente, la determinación del Juez de instancia de proceder a la nulidad de obrados no desconoce de manera alguna los efectos de la cosa juzgada, al evidenciarse la vulneración del debido proceso en su elemento derecho a defensa, al no haberse agotado el procedimiento previo obligatorio previsto por el DS Nº 1505, que afectó de nulidad todo el procedimiento previo.
Por lo manifestado, y resultado de la compulsa de normativa inmersa en el caso de análisis, se tiene que tanto la Juez de instancia como el Tribunal de apelación, aplicaron correctamente la norma al establecer la vulneración del debido proceso, pronunciamiento expreso del Tribunal de Alzada en el Auto de Vista Nº 026/2017 de 27 de enero de 2017 de fs. 118 a 119 vta., de obrados.
Consiguientemente, al no haber demostrado la entidad recurrente, la presentación del documento de conciliación de deudas suscrito con el GAMC, en resguardo del debido proceso, corresponde resolver el recurso en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220. II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184. 1 de la CPE y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 126 a 128 vta., interpuesto por Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba, representada por su apoderado Orlando Zambrana Aguilar, contra el Auto de Vista Nº 026/2017 de 27 de enero de fs. 118 a 119 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
Sin costas, al no evidenciarse respuesta al recurso de casación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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