Auto Supremo AS/0394/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0394/2019

Fecha: 31-Jul-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 394
Sucre, 31 de julio de 2019

Expediente: 292/2018-S
Demandante: Ariel Hurtado Moisés
Demandado: Universidad Amazónica de Pando
Materia: Pago de beneficios sociales y subsidio de frontera
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 126 a 128, interpuesto por la Universidad Amazónica de Pando, representado por Ludwing Reynaldo Arciénega Baptista, contra el Auto de Vista N° 53/2018 de 13 de marzo, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 121 a 122, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y subsidio de frontera, seguido por Ariel Hurtado Moisés en contra de la entidad recurrente; el Auto de 25 de mayo de 2018 fs. 131 vta., que concede el recurso; el Auto de 4 de julio de 2018 de fs. 140, que declaró la admisibilidad del recurso de casación, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y subsidio de frontera, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia N° 38/017 de 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 98 a 101, declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 31 a 33 vta., de obrados, sin costas, disponiendo el pago de Bs.54.764 (Cincuenta y cuatro mil, setecientos sesenta y cuatro 00/100 Bolivianos) en favor del demandante, por concepto de indemnización y subsidio de frontera.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación planteado por la Universidad Amazónica de Pando, representada en la persona de su Rector, mediante Auto de Vista N° 53/2018, de 13 de marzo, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que confirmó la Sentencia N° 38/017, de 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 98 a 101.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de casación interpuesto por Universidad Amazónica de Pando, a través de la persona de su Rector, de fs. 126 a 128, alegando:


Casación en la forma
Alega que el Auto de Vista impugnado incurre en error, al inferir que no se ha ofrecido prueba alguna de la parte demandada que desvirtúe que el demandante no estuvo dentro los alcances del decreto supremo, afirma que la Universidad Amazónica de Pando a momento de contestar la demanda, señaló de manera concreta y precisa, que el demandante presto sus servicios en el Municipio de Puerto Rico, que no está dentro de los 50 km. lineales de una frontera internacional, aseveración corroborada con la cláusula séptima de los contratos de prestación de servicios profesionales, que en la parte correspondiente señala: Para constancia, se firma el presente contrato, en Puerto Rico Provincia Manuripi del Departamento de Pando, así como los memorándum de designación de función en el Instituto Tecnológico de "Puerto Rico" de la Universidad Amazónica de Pando, no valorados por el juez ad quo ni por los vocales.
Acusa la inexistencia de motivación y fundamentación en la Sentencia, que llega a vulnerar el debido proceso, hace cita de fragmentos de la SSCC 752/2002-R, manifiesta que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejara pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Casación en el fondo
Haciendo cita del art. 12 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, argumenta que el demandante tuvo su lugar de trabajo en el Instituto Tecnológico de Puerto Rico; ubicado en Segunda Sección de la provincia Manuripi; en el extremo noreste del departamento de Pando, distante a 165 Km., de la Ciudad de Cobija, motivo por el cual no se aplica los 50 km lineales que hace referencia la citada norma, existiendo por tanto, una errónea interpretación de la ley que vulnera el debido proceso en su elemento derecho a defensa, previsto en el art. 115-II de la CPE.
Petitorio
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “…se anulen obrados hasta el vicio más antiguo y/o se declare improbada la demanda interpuesta por el señor Ariel Hurtado Moisés, con costas en ambas instancias, sea el mismo conforme a derecho”
Respuesta al recurso de casación
A través de decreto de 6 de abril de 2018 de fs. 128 vta., se corrió traslado del recurso de casación interpuesto por la Universidad Amazónica de Pando, sin que el demandante Ariel Hurtado Moisés responda, emitiéndose el 25 de mayo de 2018, Auto de concesión del recurso de fs. 131 vta.
Admisión
Mediante Auto de 4 de julio de 2018, de fs. 140, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 126 a 128, interpuesto por la Universidad Amazónica de Pando, representado por su Rector Ludwing Reynaldo Arciénega.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Normativa y doctrina aplicable
La Constitución Política del Estado (CPE), como norma fundamental del estado de derecho, establece en su artículo 48-I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Finalmente; los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.
El señalado texto constitucional, regula los derechos sociales y económicos, entre ellos, el derecho al trabajo y al empleo y expone una serie de mandatos y consideraciones sobre los derechos de los trabajadores y la obligación del Estado de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, de modo que éstos no sean simples enunciados, sino, tengan aplicación plena. Si bien es cierto que no todos los que trabajan o prestan un servicio por cuenta ajena, lo hacen bajo el amparo de la LGT y sus disposiciones complementarias o conexas; existiendo otra modalidad de trabajadores, como los servidores públicos, que de igual manera prestan servicios para el Estado, los que innegablemente también cuentan con derechos laborales que deben ser protegidos, si corresponde, en el marco de la norma respectiva que los cobija, sea bajo un procedimiento administrativo, así como puede hacerlo también ante la judicatura laboral ordinaria de manera directa, pues nada impide que aquello pueda ser así, por cuanto es claro que el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga a los jueces en materia de trabajo y seguridad social, la competencia para conocer y decidir acciones individuales o colectivas, tanto por derechos como por beneficios sociales, y en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales.
La actual Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recalca que los derechos laborales también son aplicables a los servidores públicos en el marco de la norma específica que les atañe, de modo que, no necesariamente ha de entenderse como el derecho social, aquello que se encuentra regulado en la LGT o sus disposiciones complementarias o conexas, sino también aquellas que correspondan al ámbito del servicio público, en cuanto a los derechos laborales se refiere, siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos, garantizando a toda persona, el libre y eficaz ejercicio de los mismos conforme a los arts. 13 y 14 de la misma constitución.

Del subsidio de frontera
El subsidio de frontera en el marco del artículo 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, (Subsidio de frontera); señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Consecuentemente, el supuesto legal prevé que el trabajador debe desempeñar sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales con las fronteras internacionales, para poder beneficiarse del subsidio de frontera, supuesto que no distingue la naturaleza de los trabajos a realizar o las modalidades de contratación.
Análisis del caso
Casación en la forma
Analizado el recurso, se constata que la entidad recurrente acusa que el Municipio de Puerto Rico, lugar donde desempeñó su trabajo el actor, no está dentro de los 50 km. lineales de una frontera internacional, acusando, en base a este cuestionamiento, la inexistencia de motivación y fundamentación en la Sentencia, que vulneraría el derecho al debido proceso, consecuentemente, de revisión del Auto de Vista recurrido se constata que el Tribunal de alzada motivó y fundamento su decisión señalando: “…por lo que evidentemente para que proceda el subsidio, el lugar de trabajo debe encontrarse dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, la sentencia apelada señala que el demandante trabajó en la localidad de Puerto Rico, municipio que está dentro de los alcances del Decreto Supremo 21137 y que no se ha ofrecido prueba alguna de la parte demandada que desvirtué que no esté dentro de los alcances del decreto supremo mencionado; es cierto que en la contestación de la demanda la Universidad Amazónica de Pando señala que el Municipio de Puerto Rico no se encuentra en los límites señalados por la Ley, empero no presenta ninguna prueba al respecto, siendo que el demandado tiene la carga de la prueba de acuerdo al art. 66 del Código Procesal del Trabajo “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecerlas pruebas que estime convenientes”, al no haber ofrecido ninguna prueba, no puede pretender que se tenga como probado en sentencia algo que no se probó; respecto a la falta de fundamentación, es cierto que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, debe imprescindiblemente exponer os hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas en que sustenta su decisión. En el presente caso, en la sentencia apelada se ha hecho conocer la razón y base legal en que funda la decisión de que corresponde el pago de subsidio de frontera”
Constatándose consecuentemente, que la construcción de la motivación y fundamento de la decisión de alzada, muestran que el Tribunal de apelación basó su decisión de confirmar la Sentencia apelada, al evidenciar de los actuados del proceso, que la entidad recurrente no presentó prueba alguna que sustente lo afirmado en la contestación a la demanda, respecto a la distancia de la localidad de Puerto Rico de las fronteras internacionales, basado adecuadamente, en la norma que prevé, que corresponde al demandado la carga de la prueba, correspondiendo, que en todo juicio social accionado por el trabajador, la carga de la prueba le corresponde inevitablemente al empleador, presupuesto que no inhibe al demandante a ofrecer las pruebas que estime convenientes -art. 66 del CPT-; consecuentemente, el efecto de no respaldar su afirmación con el ofrecimiento de prueba admisible y pertinente que enerve y demuestre lo aseverado por el demandante -ahora recurrente-, demostrando el hecho alegado en su contestación a la demanda, arrastra como consecuencia jurídica, que la pretensión del recurrente haya sido correctamente declarada en Sentencia, como no probada, siendo correcta la confirmación sobre este punto efectuada por el Auto de Vista recurrido.
Respecto a la acusación de ausencia de valoración de la prueba, en consideración a la no valoración de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por el actor, mismos que establecen en su cláusula séptima (aceptación): “Para constancia, se firma el presente contrato, en Puerto Rico Provincia Manuripi del departamento de Pando”, y los memorandum de designación de función en el Instituto Tecnológico de Puerto rico de la Universidad Amazónica de Pando.
Ante cuyo argumento, de revisión de las señaladas literales ofrecidas por el recurrente en periodo de prueba, se evidencia, conforme lo prescrito por el art. 153 del CPT, que señala: “Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos afirmados y no admitidos, así como las legalmente ineficaces. (…) También podrá rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes ”, advirtiéndose que la plataforma probatoria señalada por el recurrente para desvirtuar la improcedencia del pago del subsidio, para cuyo efecto la prueba deberá contar con la pertinencia debida para demostrar que el lugar de trabajo del actor se encontraba fuera de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, constatándose que las señaladas literales no gozan de la calidad de pertinencia y eficacia exigida para demostrar ese hecho, mismas que fueron adecuadamente no tomadas en cuenta por el Tribunal de instancia, evidenciándose su inconducencia.
Consecuentemente, corresponde resolver el recurso de casación en la forma, en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el Art. 252 del CPT, en observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.
Casación en el fondo
Respecto a la errónea interpretación del art. 152 del CPT, que prescribe: “El Juez podrá de oficio actuar y orientar todas las diligencias que tiendan al mayor esclarecimiento de los hechos controvertidos. Vencido el término probatorio y aún en segunda instancia sólo se aceptarán documentos de fecha posterior, conforme a lo previsto en el Articulo 331 del Código de Procedimiento Civil.”, advirtiéndose que el supuesto legal para que el Juez de instancia actúe de oficio, actuando y orientando todas las diligencias que tiendan al mayor esclarecimiento de los hechos, es que estos hechos tengan las características de hechos controvertidos dentro del proceso, producto precisamente de la carga probatoria a la cual están sujetas las partes, evidenciándose que la entidad ahora recurrente no produjo y menos ofreció prueba alguna -en el desarrollo del proceso-, respecto a que la localidad de Puerto Rico, se encuentre en su ubicación geográfica fuera de los 50 kilómetros lineales de la frontera internacional exigida por el art. 12 del DS N° 21137, que catalogue al argumento del recurrente, -mencionado en su respuesta a demanda-, como un hecho controvertido; consecuentemente, se constata que el Tribunal de grado no vulneró el art. 152 del CPT, por errónea interpretación de la misma, como desacertadamente lo acusó la entidad recurrente, habiendo el Tribunal de apelación confirmado acertadamente el señalado fallo de primera instancia.
Bajo estos parámetros se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo y la forma, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el Art. 252 del CPT, en observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184. 1 de la CPE y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 126 a 128, interpuesto por la Universidad Amazónica de Pando, representado por Ludwing Reynaldo Arciénega Baptista, contra el Auto de Vista N° 53/2018 de 13 de marzo, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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