TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 395
Sucre, 31 de julio de 2019
Expediente: 056/2019-S
Demandante: Consuelo Melgar de Rau
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia: Renta de viudedad
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 228 a 232, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), a través de sus apoderados Olga Durán Uribe, Luís Ángel Arias Sánchez y Emileny Rosely Villaroel Sanabria, contra el Auto de Vista N° 162 de 22 de noviembre de 2018, pronunciado por la Sala del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante a fs. 225, dentro del proceso de renta de viudedad opuesto por Consuelo Melgar de Rau, derecho-habiente de Tito Justo Rau Suarez, contra la entidad recurrente; el Auto N° 140/18 de 6 de febrero de 2019, de fs. 241, por el que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
Resolución Administrativa
Tramitado el proceso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Sistema de Reparto, emitió la Resolución Nº 290/18 de 25 de junio de 2018, de fs. 172 a 183, por la que resuelve confirmar la Resolución Nº 3440 de 20 de diciembre de 2017 de fs. 120 a 123, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, tomado en cuenta que el asegurado tuvo impedimento legal para contraer matrimonio.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Consuelo Melgar de Rau de fs. 145 a 146, mediante Auto de Vista N° 162 de 22 de noviembre de 2018, de fs. 224 a 225, se revoca la Resolución Nº 3440 de 20 de diciembre de 2017, dictada por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, disponiendo que el SENASIR, proceda a la calificación de la renta de viudedad solicitada por Consuelo Melgar Cortez de Rau, derecho-habiente de Tito Justo Rau Suárez, a partir del mes siguiente de fallecimiento del causante.
Motivos del recurso de casación
Alega que se debe considerar que el art. 218 del CPC establece con claridad los requisitos que debe cumplir todo Auto de Vista, cuyos requisitos están establecidos en el art. 213 de señalada norma.
Afirma que el Auto de Vista N° 162/2018 de 22 de noviembre de 2018 hace mención a los extremos descritos en la apelación, obviando los extremos de la resolución apelada, debiendo tomar en cuenta no solo los supuestos agravios de la parte apelante, sino también los extremos que llevaron a la autoridad de grado inferior a tomar una decisión; manifiesta que en ninguna parte de los considerandos del Auto de Vista recurrido se puede evidenciar la relación de hecho y de derecho, que luego en aplicación de la sana crítica y valoración correspondiente dieran paso a la fundamentación de la decisión judicial a ser tomada, aduce que se debieron haber considerado los supuestos agravios que motivaron la apelación y contrastarlos con el contenido de la resolución apelada, más aún cuando la resolución de la comisión de reclamación 290/18 fundamenta su decisión en normativa especial aplicable al caso específico.
Añade que el Auto de Visita N° 162/2018 solo se limita a señalar de manera muy escueta los antecedentes de manera narrativa, como si en el contenido de la Resolución de la Comisión de Reclamación no se hubiera hecho mención expresa de la normativa especial que regula el procedimiento que se debe seguir, asimismo, señala que el Auto de Vista recurrido, solo valora los extremos de la apelación y no así los extremos de la resolución apelada, violentado de este modo el principio jurídico de igualdad de procesal, añade que el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, siendo imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan.
Alude que el Auto de Vista señala, que el SENASIR no estaría facultado para calificar de nulidad un segundo matrimonio, haciendo mención a otro caso, que mereció un Auto Supremo de características totalmente diferentes al presente caso, olvidando que es el Registro Cívico, la entidad que certifica que las partidas de matrimonio del caso estaban observadas, por no contar con documentación de respaldo, en cuanto a la disolución del matrimonio se refiere.
Respecto a la motivación como parte de la decisión, señala que es la parte del Auto de Vista, que señala las razones que han conducido al Juez a fallar en uno o en otro sentido, demostrando así que dicha decisión no puede ser arbitraria, hace cita de la SC 1369/2001-R, en cuya base argumenta que, de lectura del Auto de Vista recurrido, se puede establecer que dicho fallo adolece de las partes esenciales que tienen que ver con las formalidades obligatorias que debe observar el Auto de Vista.
Afirma que el Auto de Visita, carece de motivación tal como lo manda la norma de referencia, siendo que esta manda a que se elabore un estudio de hechos probados y no probados, entonces se puede evidenciar que estamos ante un Auto de Vista que solo se limita a las consideraciones de la apelación, como si este documento fuera la única verdad o como si se tratara de un proceso voluntario, ya que dentro de su contenido no se identifica el estudio de hechos probados y no probados, siendo que el tribunal solo se limita a mencionar de manera general las pruebas ofrecidas por la apelante y no considera ni analiza de las pruebas documentales que cursan en el expediente, mismas que motivaron la decisión de la Comisión de Reclamación. Señala que la normativa transgredida dentro de recurso de casación en la forma, es el art. 213 parágrafo II, art. 265 y art. 5 del CPC (2013).
Casación en el fondo
Manifiesta que el Auto de Vista recurrido, efectúa una mera transcripción de los arts. 45. I. II, III y IV, art. 48. II, y art. 115 de la CPE, pretendiendo imponer una supremacía constitucional en cuanto a los derechos sociales y económicos de los bolivianos y bolivianas, de manera genérica establece el derecho a la Seguridad Social y la interpretación de las normas laborales. Manifiesta que el SENASIR en ningún momento está negando el derecho que tendría la derecho-habiente, señalando que su función es otorgar la renta, pero en apego a las leyes y procedimientos en materia de Seguridad Social, obligación ineludible por mandato constitucional previsto en el art. 235, por lo que el SENASIR aplicó la normativa pertinente. Señala como normas legales transgredidas y mal aplicadas el art. 109-II y art. 180 par. I de la CPE, art. 1287-I del CC, art. 52 del CSS y art. 32 del MPRCPA.
Petitorio
Concluye solicitando erradamente: “…se conceda el recurso de casación en la forma declarando la nulidad expresa del Auto de Vista N° 119/2018 de 20 de agosto de 2018 (…), se conceda el recurso de casación en el fondo, casando el Auto de Vista N° 119/2018 de 20 de agosto de 2018, (…) y se confirme la resolución de la Comisión de Reclamación N° 290/18 y la Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones 3440/17…”
Respuesta al recurso de casación
Mediante decreto de 3 de enero de 2019 de fs. 236, se corre traslado del Recurso de Casación interpuesto por el SENASIR, respondiendo Consuelo Melgar de Rau señalando que el recurso carece de técnica procesal recursiva haciendo referencia a normativa que no corresponde a un trámite de compensación de cotizaciones, siendo el presente trámite de renta de viudedad, evidenciándose a través del contenido de dicho recurso, una mescolanza de argumentos que hacen inviable entrar al fondo de dicho recurso, por disposición de lo dispuesto por el art. 271 num. I y 274 num. I inc. 3 del CPC (2013) hace cita del AS 11/2017 de 17 de enero, respecto a las características y fin que persigue el recurso.
Manifiesta que el recurso de nulidad o casación en la forma y en el fondo interpuesto, establece una total carencia de argumentos y de contenidos que hacen inviable este recurso, toda vez que en su petitorio incluso se da a la tarea de solicitar la nulidad del Auto de Vista y posteriormente solicita se case en el fondo dicho auto, aspectos totalmente contradictorios, ya que no puede pedir primero anular y después casar.
Respecto el argumento del Auto de Vista, para revocar la resolución de la comisión de reclamación descansa en la de existencia de un certificado de matrimonio legal entre su persona y su finado esposo, mismo que tiene todo el efecto jurídico que le asigna el art. 1534 del CC y 160 del Código de las Familias que señala que la inscripción del matrimonio es obligatoria. el matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la partida matrimonial inscrita en el servicio de registro cívico.
Admisión
Mediante Auto de 18 de febrero de 2018 de fs. 248, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en el fondo de fs. 228 a 232, interpuesto por el SENASIR.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Casación en la forma
Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, o la descripción de un derecho o garantía, menos aún, una relación de hechos, sin identificar ni referirse a norma alguna.
Examinando detenidamente el recurso de casación en la forma, de fs. 228 a 232, de obrados, se advierte que la entidad recurrente efectúa una relación del proceso, efectuando consideraciones y señalando como normativa transgredida a los arts. 213 y 218 del CPC (2013), relacionadas a los acápites formales que debe contener un Auto de Vista, desglosando punto por punto cada una de estas exigencias formales, dejando de aportar cual la infracción legal recurrida; sin considerar, que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, que procede en supuestos determinados por la ley, dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
En efecto, el Código Procesal Civil (2013), art. 274 parágrafo I nun. 3), prevé los requisitos del recurso de casación que deben ser inexcusablemente cumplidos por el recurrente al señalar: “(Requisitos) I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”; asimismo el art. 271. I del CPC (2013) prescribe que: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, constatándose que estas exigencias de admisibilidad previstas por ley, no han sido cumplidas por el recurso de casación interpuesto.
Estas omisiones de no identificación de las infracciones en las que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, impiden a este Tribunal resolver el recurso en la forma, en razón, a que de la lectura y análisis del recurso resulta inasequible identificar las infracciones legales, relacionados a los hechos desarrollados y cita de normativa alegada, puesto que el recurso no cumple con los presupuestos exigidos por el art. 274-I-2-3 del CPC-2013; es decir, “Citar en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación” y expresar: “… con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, evidenciándose consecuentemente, el incumplimiento de la técnica procesal recursiva y la carga argumentativa exigida por el art. 274-I-3 del CPC (2013).
Consecuentemente, por todo lo expuesto, corresponde resolver el recurso en la forma conforme lo prescribe el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), acorde a lo dispuesto en el art. 2-I de la Ley 719 de 6 de agosto de 2015, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
Casación en el fondo
Normativa aplicable al caso
Con carácter previo, cabe señalar que la seguridad social en Bolivia, cubre no solo la atención por enfermedad, maternidad y paternidad, riesgos profesionales, invalidez y otros relacionados, sino también a la viudez, bajo la garantía que todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, conforme lo establecen expresamente los parágrafos I y III del artículo 45 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, conforme señala el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social, postulado que encuentra consonancia con el principio de universalidad de los derechos sociales, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio reconocido en el mencionado artículo 45. II de la Constitución Política del Estado, normativa constitucional plenamente aplicable al caso en examen por disposición expresa del art. 109-I de la propia Constitución.
Sin embargo, la normativa que regula la materia es clara al señalar quienes serán acreedores de dicho beneficio; así, el art. 52 del Código de Seguridad Social es taxativo al señalar: “La renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior, a la esposa, o a falta de ésta, a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha del fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes del deceso. A falta de la esposa y en caso de no existir conviviente inscrita en los registros de la Caja, tendrá derecho a la renta, la conviviente que al momento del fallecimiento del asegurado, tenga hijos del causante o hubiera quedado en estado de gravidez para este. No tendrán derecho a la renta de Viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de la fecha del fallecimiento del causante, y la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa.”
Asimismo, el art. 4 del manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, es claro al disponer: “No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoria antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años conforme dispone el Código de Familiar, la conviviente, si el “de cujus” estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubieran quedado dos o más concubinas, situación que será comprobada mediante procedimiento especial”.
Por otro lado, el art. 32 del Manual de Prestación de Rentas aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, establece que “se concederá renta de viudedad a la esposa sobreviviente o a falta de esta a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja Nacional de Salud a la que pertenecía el asegurado, por lo menos un año antes del fallecimiento del causante, siempre que el asegurado o conviviente no hubiera tenido impedimento legal para contraer matrimonio, vale decir que el causante ostentaba la vida de soltero, viudo o divorciado mediante sentencia judicial ejecutoriada y que la vida en común se hubiera iniciado dos o más años antes del deceso”.
Del caso concreto
Revisados los antecedentes del proceso, se evidencia que el 15 de enero de 2015, Tito Justo Rau Suárez, presentó ante en SENASIR nota de fs. 34, solicitando corrección de matrícula, a efecto de cobro de renta de vejez, acompañando entre otra documentación, certificado de nacimiento, certificado de matrimonio entre el causante y Consuelo Melgar Cortez, inscrito en la Dirección General del Registro Civil, posteriormente mediante nota de 9 de junio de 2015, Consuelo Melgar de Rau, solicita renta de viudedad, adjuntando entre otra documentación, certificado de defunción del causante de fs. 37, inscripción realizada por el hijo del matrimonio del causante y la derecho-habiente Jorge Marcelo Rau Melgar, certificado de matrimonio de fs. 31, otorgado por el Servicio de Registro Cívico de Santa Cruz, en el que se registra a Consuelo Melgar Cortez como esposa del fallecido, certificación de la Unidad Nacional de Operaciones del SENASIR de datos de matrimonio del causante, en la que se certifica el matrimonio con Consuelo Melgar Cortez, en fecha 18 de agosto de 1979, por otro lado, consta también en obrados, que mediante memorial de 9 de mayo de 2017 (fs. 96), la derecho-habiente adjunto como prueba de la unión matrimonial, los certificados de nacimiento de fs. 89 a 92 de Tito Alejando Rau Melgar, Ronny Consuelo Rau Melgar, Jorge Marcelo Rau Melgar y Roxana Rau Melgar, hijos nacidos dentro la unión y matrimonio de la derecho-habiente con el causante Tito Rau Suárez, documentación que de acuerdo a los informes de la entidad recurrente no es válida ni suficiente para establecer la unión matrimonial y consiguientemente, no corresponde otorgar la renta de viudedad solicitada.
Ahora bien, la entidad recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de segunda instancia, señalando que este habría incurrido en mala aplicación del art. 109-II y art. 180 par. I de la CPE, art. 1287-I del CC, art. 52 del CSS y art. 32 del MPRCPA, al revocar las resoluciones de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto y la Comisión de Reclamación del SENASIR, que desestimaron la renta única de viudedad solicitada por la ahora demandante, sin haber considerado, que la única prueba fehaciente de la unión matrimonial es el certificado de matrimonio, que en este caso resulta contradictorio con el certificado emitido por el Servicio de Registro de Ciudadanos, que advierte dos uniones conyugales de la derecho-habiente, y no obstante de no existir prueba alguna de la disolución del segundo matrimonio, considera que la derecho-habiente, no tenía libertad de estado a momento de contraer nupcias con el causante, quien a decir del SENASIR, no puede reclamar una renta de viudedad que no le corresponde.
En base a estos cuestionamientos de la entidad recurrente y en virtud a los aludidos documentos señalados líneas arriba, presentados durante el proceso, primeramente por el causante y posteriormente por la derecho-habiente al fallecimiento del primero, queda acreditado que la actora, contrajo matrimonio con el de cujus el año 1972 y que permaneció casado desde entonces hasta la muerte de este último, procreando durante la vida en común cuatro hijos, documentación que fue adecuadamente compulsada y valorada por el Tribunal de segunda instancia, desvirtuando lo afirmado por el ente gestor que argumenta que la única prueba válida para la otorgación de la renta de viudedad, es la presentación de una sentencia ejecutoriada de divorcio del primer matrimonio de la derecho-habiente, pues si bien es cierto que el art. 4 de la RM. 1361 de 4 de diciembre de 1997, señala que los asegurados con rentas en curso de adquisición por vejez y muerte, deberán presentar únicamente certificado de matrimonio o sentencia de convivencia, no es menos cierta la existencia de un certificado de matrimonio que evidencia la unión conyugal entre Tito Justo Rau Suárez y Consuelo Melgar Cortez, y el nacimiento de cuatro hijos durante el matrimonio, documentación que advierte la existencia de matrimonio legalmente consolidado y como bien señala el Auto de Vista impugnado, mientras no se demuestre lo contrario en un proceso judicial, dicho matrimonio es válido ante la ley; así lo establece el art. 73 del Código de Familia que señala “El matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la partida matrimonial inscrita en el registro respectivo del Registro Civil”, y el art. 74 de la misma normativa que refiere que “la posesión continua del estado de esposos que se halla de acuerdo con la partida matrimonial del registro civil subsana los defectos formales de celebración”; como también la fuerza probatoria que otorga al certificado de matrimonio el art. 1534 del CC, que prescribe: “(Fuerza probatoria) I. Las partidas asentadas en los registros del estado civil así como las copias otorgadas por la Dirección General de Registros Públicos hacen fe sobre actos que constan en ellas.”, llegándose consecuentemente a evidenciar, que tanto la resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto y la resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, den curso a la solicitud de otorgación de la renta de viudedad en favor de la derecho-habiente, aspecto que no sucedió, en virtud a que no consideraron toda la documentación adjunta, prueba irrefutable que mostraba la convivencia matrimonial del de cujus y la derecho-habiente, vulnerando el mandato de los arts. 45, 48, 109-I de la Constitución Política del Estado, normativa que postula, que los derechos sociales son universales e irrenunciables, siendo aquellos derechos reconocidos en la Constitución directamente aplicables, gozando de iguales garantías para su protección, teniendo prelación de aplicación sobre normas de menor jerarquía, como aquellas acusadas de mal aplicadas por la entidad recurrente, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, aplicación directa, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia.
En el caso en particular resulta aplicable lo previsto por el primer párrafo del art. 52 del Código de Seguridad Social, concordante con lo previsto en el primer párrafo del art. 32 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, que al efecto prevé: “Se concede renta de viudedad a la esposa sobreviviente, o a falta de ésta, a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja de Salud a la que pertenecía el asegurado, por lo menos un año antes de la fecha del fallecimiento del causante…”, teniéndose en cuenta que lo previsto por el art. 34 del citado Manual, en sentido que: “No tiene derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes del fallecimiento del causante, …”, quedando sin relevancia y efecto, siendo amparada –la derecho-habiente-, por las disposiciones constitucionales señaladas, contando con plena validez legal el certificado de matrimonio, y los certificados de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio y la convivencia advertida precedentemente.
Es importante adicionar que los arts. 52 del Código de Seguridad Social y 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, protegen el derecho a la renta de viudedad no sólo de la mujer casada sino también de la conviviente -concubina-, sin discriminación alguna; por ello y sobre todo considerando que la Seguridad Social en Bolivia, cubre no solo la atención por enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez y otros relacionados, sino también a la viudez, bajo la garantía que todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la Seguridad Social y que su prestación se sustenta en los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, conforme establece el art. 45. I. II y III de la Constitución Política del Estado, se establece la adecuada correspondencia de la otorgación de la renta de viudedad a Consuelo Melgar Cortez de Rau, indebidamente desestimada con la Resolución Nº 0003440 de 20 de diciembre de 2017 y confirmada con la Resolución Nº 290/2018 de 27 de junio de 2018; más aún, si se considera que la “renta de viudedad” tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas que accedan a este beneficio, los recursos económicos consecuentes al trabajo de su causante, necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca.
Conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
El análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, calificando adecuadamente el Auto de Vista impugnado a favor de la solicitante la renta única de viudedad, derecho que fue desconocido por el ente gestor, decisión que de manera correcta fue reparada por el Tribunal de segunda instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del CPC (2013), aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación antes mencionada, que no transgrede ni vulnera norma alguna, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidente la infracción de la normativa señalada en el recurso de casación ni los extremos acusados; por lo que corresponde resolver conforme prescribe el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184. 1 de la CPE y el art. 42. I. 1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en la forma y el fondo de fs. 228 a 232, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), a través de sus apoderados Olga Durán Uribe, Luís Ángel Arias Sánchez y Emileny Rosely Villaroel Sanabria, contra el Auto de Vista N° 162 de 22 de noviembre de 2018, pronunciado por la Sala del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 395
Sucre, 31 de julio de 2019
Expediente: 056/2019-S
Demandante: Consuelo Melgar de Rau
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia: Renta de viudedad
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 228 a 232, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), a través de sus apoderados Olga Durán Uribe, Luís Ángel Arias Sánchez y Emileny Rosely Villaroel Sanabria, contra el Auto de Vista N° 162 de 22 de noviembre de 2018, pronunciado por la Sala del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante a fs. 225, dentro del proceso de renta de viudedad opuesto por Consuelo Melgar de Rau, derecho-habiente de Tito Justo Rau Suarez, contra la entidad recurrente; el Auto N° 140/18 de 6 de febrero de 2019, de fs. 241, por el que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
Resolución Administrativa
Tramitado el proceso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Sistema de Reparto, emitió la Resolución Nº 290/18 de 25 de junio de 2018, de fs. 172 a 183, por la que resuelve confirmar la Resolución Nº 3440 de 20 de diciembre de 2017 de fs. 120 a 123, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, tomado en cuenta que el asegurado tuvo impedimento legal para contraer matrimonio.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Consuelo Melgar de Rau de fs. 145 a 146, mediante Auto de Vista N° 162 de 22 de noviembre de 2018, de fs. 224 a 225, se revoca la Resolución Nº 3440 de 20 de diciembre de 2017, dictada por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, disponiendo que el SENASIR, proceda a la calificación de la renta de viudedad solicitada por Consuelo Melgar Cortez de Rau, derecho-habiente de Tito Justo Rau Suárez, a partir del mes siguiente de fallecimiento del causante.
Motivos del recurso de casación
Alega que se debe considerar que el art. 218 del CPC establece con claridad los requisitos que debe cumplir todo Auto de Vista, cuyos requisitos están establecidos en el art. 213 de señalada norma.
Afirma que el Auto de Vista N° 162/2018 de 22 de noviembre de 2018 hace mención a los extremos descritos en la apelación, obviando los extremos de la resolución apelada, debiendo tomar en cuenta no solo los supuestos agravios de la parte apelante, sino también los extremos que llevaron a la autoridad de grado inferior a tomar una decisión; manifiesta que en ninguna parte de los considerandos del Auto de Vista recurrido se puede evidenciar la relación de hecho y de derecho, que luego en aplicación de la sana crítica y valoración correspondiente dieran paso a la fundamentación de la decisión judicial a ser tomada, aduce que se debieron haber considerado los supuestos agravios que motivaron la apelación y contrastarlos con el contenido de la resolución apelada, más aún cuando la resolución de la comisión de reclamación 290/18 fundamenta su decisión en normativa especial aplicable al caso específico.
Añade que el Auto de Visita N° 162/2018 solo se limita a señalar de manera muy escueta los antecedentes de manera narrativa, como si en el contenido de la Resolución de la Comisión de Reclamación no se hubiera hecho mención expresa de la normativa especial que regula el procedimiento que se debe seguir, asimismo, señala que el Auto de Vista recurrido, solo valora los extremos de la apelación y no así los extremos de la resolución apelada, violentado de este modo el principio jurídico de igualdad de procesal, añade que el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, siendo imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan.
Alude que el Auto de Vista señala, que el SENASIR no estaría facultado para calificar de nulidad un segundo matrimonio, haciendo mención a otro caso, que mereció un Auto Supremo de características totalmente diferentes al presente caso, olvidando que es el Registro Cívico, la entidad que certifica que las partidas de matrimonio del caso estaban observadas, por no contar con documentación de respaldo, en cuanto a la disolución del matrimonio se refiere.
Respecto a la motivación como parte de la decisión, señala que es la parte del Auto de Vista, que señala las razones que han conducido al Juez a fallar en uno o en otro sentido, demostrando así que dicha decisión no puede ser arbitraria, hace cita de la SC 1369/2001-R, en cuya base argumenta que, de lectura del Auto de Vista recurrido, se puede establecer que dicho fallo adolece de las partes esenciales que tienen que ver con las formalidades obligatorias que debe observar el Auto de Vista.
Afirma que el Auto de Visita, carece de motivación tal como lo manda la norma de referencia, siendo que esta manda a que se elabore un estudio de hechos probados y no probados, entonces se puede evidenciar que estamos ante un Auto de Vista que solo se limita a las consideraciones de la apelación, como si este documento fuera la única verdad o como si se tratara de un proceso voluntario, ya que dentro de su contenido no se identifica el estudio de hechos probados y no probados, siendo que el tribunal solo se limita a mencionar de manera general las pruebas ofrecidas por la apelante y no considera ni analiza de las pruebas documentales que cursan en el expediente, mismas que motivaron la decisión de la Comisión de Reclamación. Señala que la normativa transgredida dentro de recurso de casación en la forma, es el art. 213 parágrafo II, art. 265 y art. 5 del CPC (2013).
Casación en el fondo
Manifiesta que el Auto de Vista recurrido, efectúa una mera transcripción de los arts. 45. I. II, III y IV, art. 48. II, y art. 115 de la CPE, pretendiendo imponer una supremacía constitucional en cuanto a los derechos sociales y económicos de los bolivianos y bolivianas, de manera genérica establece el derecho a la Seguridad Social y la interpretación de las normas laborales. Manifiesta que el SENASIR en ningún momento está negando el derecho que tendría la derecho-habiente, señalando que su función es otorgar la renta, pero en apego a las leyes y procedimientos en materia de Seguridad Social, obligación ineludible por mandato constitucional previsto en el art. 235, por lo que el SENASIR aplicó la normativa pertinente. Señala como normas legales transgredidas y mal aplicadas el art. 109-II y art. 180 par. I de la CPE, art. 1287-I del CC, art. 52 del CSS y art. 32 del MPRCPA.
Petitorio
Concluye solicitando erradamente: “…se conceda el recurso de casación en la forma declarando la nulidad expresa del Auto de Vista N° 119/2018 de 20 de agosto de 2018 (…), se conceda el recurso de casación en el fondo, casando el Auto de Vista N° 119/2018 de 20 de agosto de 2018, (…) y se confirme la resolución de la Comisión de Reclamación N° 290/18 y la Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones 3440/17…”
Respuesta al recurso de casación
Mediante decreto de 3 de enero de 2019 de fs. 236, se corre traslado del Recurso de Casación interpuesto por el SENASIR, respondiendo Consuelo Melgar de Rau señalando que el recurso carece de técnica procesal recursiva haciendo referencia a normativa que no corresponde a un trámite de compensación de cotizaciones, siendo el presente trámite de renta de viudedad, evidenciándose a través del contenido de dicho recurso, una mescolanza de argumentos que hacen inviable entrar al fondo de dicho recurso, por disposición de lo dispuesto por el art. 271 num. I y 274 num. I inc. 3 del CPC (2013) hace cita del AS 11/2017 de 17 de enero, respecto a las características y fin que persigue el recurso.
Manifiesta que el recurso de nulidad o casación en la forma y en el fondo interpuesto, establece una total carencia de argumentos y de contenidos que hacen inviable este recurso, toda vez que en su petitorio incluso se da a la tarea de solicitar la nulidad del Auto de Vista y posteriormente solicita se case en el fondo dicho auto, aspectos totalmente contradictorios, ya que no puede pedir primero anular y después casar.
Respecto el argumento del Auto de Vista, para revocar la resolución de la comisión de reclamación descansa en la de existencia de un certificado de matrimonio legal entre su persona y su finado esposo, mismo que tiene todo el efecto jurídico que le asigna el art. 1534 del CC y 160 del Código de las Familias que señala que la inscripción del matrimonio es obligatoria. el matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la partida matrimonial inscrita en el servicio de registro cívico.
Admisión
Mediante Auto de 18 de febrero de 2018 de fs. 248, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en el fondo de fs. 228 a 232, interpuesto por el SENASIR.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Casación en la forma
Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, o la descripción de un derecho o garantía, menos aún, una relación de hechos, sin identificar ni referirse a norma alguna.
Examinando detenidamente el recurso de casación en la forma, de fs. 228 a 232, de obrados, se advierte que la entidad recurrente efectúa una relación del proceso, efectuando consideraciones y señalando como normativa transgredida a los arts. 213 y 218 del CPC (2013), relacionadas a los acápites formales que debe contener un Auto de Vista, desglosando punto por punto cada una de estas exigencias formales, dejando de aportar cual la infracción legal recurrida; sin considerar, que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, que procede en supuestos determinados por la ley, dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
En efecto, el Código Procesal Civil (2013), art. 274 parágrafo I nun. 3), prevé los requisitos del recurso de casación que deben ser inexcusablemente cumplidos por el recurrente al señalar: “(Requisitos) I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”; asimismo el art. 271. I del CPC (2013) prescribe que: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, constatándose que estas exigencias de admisibilidad previstas por ley, no han sido cumplidas por el recurso de casación interpuesto.
Estas omisiones de no identificación de las infracciones en las que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, impiden a este Tribunal resolver el recurso en la forma, en razón, a que de la lectura y análisis del recurso resulta inasequible identificar las infracciones legales, relacionados a los hechos desarrollados y cita de normativa alegada, puesto que el recurso no cumple con los presupuestos exigidos por el art. 274-I-2-3 del CPC-2013; es decir, “Citar en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación” y expresar: “… con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, evidenciándose consecuentemente, el incumplimiento de la técnica procesal recursiva y la carga argumentativa exigida por el art. 274-I-3 del CPC (2013).
Consecuentemente, por todo lo expuesto, corresponde resolver el recurso en la forma conforme lo prescribe el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), acorde a lo dispuesto en el art. 2-I de la Ley 719 de 6 de agosto de 2015, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
Casación en el fondo
Normativa aplicable al caso
Con carácter previo, cabe señalar que la seguridad social en Bolivia, cubre no solo la atención por enfermedad, maternidad y paternidad, riesgos profesionales, invalidez y otros relacionados, sino también a la viudez, bajo la garantía que todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, conforme lo establecen expresamente los parágrafos I y III del artículo 45 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, conforme señala el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social, postulado que encuentra consonancia con el principio de universalidad de los derechos sociales, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio reconocido en el mencionado artículo 45. II de la Constitución Política del Estado, normativa constitucional plenamente aplicable al caso en examen por disposición expresa del art. 109-I de la propia Constitución.
Sin embargo, la normativa que regula la materia es clara al señalar quienes serán acreedores de dicho beneficio; así, el art. 52 del Código de Seguridad Social es taxativo al señalar: “La renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior, a la esposa, o a falta de ésta, a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha del fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes del deceso. A falta de la esposa y en caso de no existir conviviente inscrita en los registros de la Caja, tendrá derecho a la renta, la conviviente que al momento del fallecimiento del asegurado, tenga hijos del causante o hubiera quedado en estado de gravidez para este. No tendrán derecho a la renta de Viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de la fecha del fallecimiento del causante, y la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa.”
Asimismo, el art. 4 del manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, es claro al disponer: “No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoria antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años conforme dispone el Código de Familiar, la conviviente, si el “de cujus” estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubieran quedado dos o más concubinas, situación que será comprobada mediante procedimiento especial”.
Por otro lado, el art. 32 del Manual de Prestación de Rentas aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, establece que “se concederá renta de viudedad a la esposa sobreviviente o a falta de esta a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja Nacional de Salud a la que pertenecía el asegurado, por lo menos un año antes del fallecimiento del causante, siempre que el asegurado o conviviente no hubiera tenido impedimento legal para contraer matrimonio, vale decir que el causante ostentaba la vida de soltero, viudo o divorciado mediante sentencia judicial ejecutoriada y que la vida en común se hubiera iniciado dos o más años antes del deceso”.
Del caso concreto
Revisados los antecedentes del proceso, se evidencia que el 15 de enero de 2015, Tito Justo Rau Suárez, presentó ante en SENASIR nota de fs. 34, solicitando corrección de matrícula, a efecto de cobro de renta de vejez, acompañando entre otra documentación, certificado de nacimiento, certificado de matrimonio entre el causante y Consuelo Melgar Cortez, inscrito en la Dirección General del Registro Civil, posteriormente mediante nota de 9 de junio de 2015, Consuelo Melgar de Rau, solicita renta de viudedad, adjuntando entre otra documentación, certificado de defunción del causante de fs. 37, inscripción realizada por el hijo del matrimonio del causante y la derecho-habiente Jorge Marcelo Rau Melgar, certificado de matrimonio de fs. 31, otorgado por el Servicio de Registro Cívico de Santa Cruz, en el que se registra a Consuelo Melgar Cortez como esposa del fallecido, certificación de la Unidad Nacional de Operaciones del SENASIR de datos de matrimonio del causante, en la que se certifica el matrimonio con Consuelo Melgar Cortez, en fecha 18 de agosto de 1979, por otro lado, consta también en obrados, que mediante memorial de 9 de mayo de 2017 (fs. 96), la derecho-habiente adjunto como prueba de la unión matrimonial, los certificados de nacimiento de fs. 89 a 92 de Tito Alejando Rau Melgar, Ronny Consuelo Rau Melgar, Jorge Marcelo Rau Melgar y Roxana Rau Melgar, hijos nacidos dentro la unión y matrimonio de la derecho-habiente con el causante Tito Rau Suárez, documentación que de acuerdo a los informes de la entidad recurrente no es válida ni suficiente para establecer la unión matrimonial y consiguientemente, no corresponde otorgar la renta de viudedad solicitada.
Ahora bien, la entidad recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de segunda instancia, señalando que este habría incurrido en mala aplicación del art. 109-II y art. 180 par. I de la CPE, art. 1287-I del CC, art. 52 del CSS y art. 32 del MPRCPA, al revocar las resoluciones de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto y la Comisión de Reclamación del SENASIR, que desestimaron la renta única de viudedad solicitada por la ahora demandante, sin haber considerado, que la única prueba fehaciente de la unión matrimonial es el certificado de matrimonio, que en este caso resulta contradictorio con el certificado emitido por el Servicio de Registro de Ciudadanos, que advierte dos uniones conyugales de la derecho-habiente, y no obstante de no existir prueba alguna de la disolución del segundo matrimonio, considera que la derecho-habiente, no tenía libertad de estado a momento de contraer nupcias con el causante, quien a decir del SENASIR, no puede reclamar una renta de viudedad que no le corresponde.
En base a estos cuestionamientos de la entidad recurrente y en virtud a los aludidos documentos señalados líneas arriba, presentados durante el proceso, primeramente por el causante y posteriormente por la derecho-habiente al fallecimiento del primero, queda acreditado que la actora, contrajo matrimonio con el de cujus el año 1972 y que permaneció casado desde entonces hasta la muerte de este último, procreando durante la vida en común cuatro hijos, documentación que fue adecuadamente compulsada y valorada por el Tribunal de segunda instancia, desvirtuando lo afirmado por el ente gestor que argumenta que la única prueba válida para la otorgación de la renta de viudedad, es la presentación de una sentencia ejecutoriada de divorcio del primer matrimonio de la derecho-habiente, pues si bien es cierto que el art. 4 de la RM. 1361 de 4 de diciembre de 1997, señala que los asegurados con rentas en curso de adquisición por vejez y muerte, deberán presentar únicamente certificado de matrimonio o sentencia de convivencia, no es menos cierta la existencia de un certificado de matrimonio que evidencia la unión conyugal entre Tito Justo Rau Suárez y Consuelo Melgar Cortez, y el nacimiento de cuatro hijos durante el matrimonio, documentación que advierte la existencia de matrimonio legalmente consolidado y como bien señala el Auto de Vista impugnado, mientras no se demuestre lo contrario en un proceso judicial, dicho matrimonio es válido ante la ley; así lo establece el art. 73 del Código de Familia que señala “El matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la partida matrimonial inscrita en el registro respectivo del Registro Civil”, y el art. 74 de la misma normativa que refiere que “la posesión continua del estado de esposos que se halla de acuerdo con la partida matrimonial del registro civil subsana los defectos formales de celebración”; como también la fuerza probatoria que otorga al certificado de matrimonio el art. 1534 del CC, que prescribe: “(Fuerza probatoria) I. Las partidas asentadas en los registros del estado civil así como las copias otorgadas por la Dirección General de Registros Públicos hacen fe sobre actos que constan en ellas.”, llegándose consecuentemente a evidenciar, que tanto la resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto y la resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, den curso a la solicitud de otorgación de la renta de viudedad en favor de la derecho-habiente, aspecto que no sucedió, en virtud a que no consideraron toda la documentación adjunta, prueba irrefutable que mostraba la convivencia matrimonial del de cujus y la derecho-habiente, vulnerando el mandato de los arts. 45, 48, 109-I de la Constitución Política del Estado, normativa que postula, que los derechos sociales son universales e irrenunciables, siendo aquellos derechos reconocidos en la Constitución directamente aplicables, gozando de iguales garantías para su protección, teniendo prelación de aplicación sobre normas de menor jerarquía, como aquellas acusadas de mal aplicadas por la entidad recurrente, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, aplicación directa, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia.
En el caso en particular resulta aplicable lo previsto por el primer párrafo del art. 52 del Código de Seguridad Social, concordante con lo previsto en el primer párrafo del art. 32 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, que al efecto prevé: “Se concede renta de viudedad a la esposa sobreviviente, o a falta de ésta, a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja de Salud a la que pertenecía el asegurado, por lo menos un año antes de la fecha del fallecimiento del causante…”, teniéndose en cuenta que lo previsto por el art. 34 del citado Manual, en sentido que: “No tiene derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes del fallecimiento del causante, …”, quedando sin relevancia y efecto, siendo amparada –la derecho-habiente-, por las disposiciones constitucionales señaladas, contando con plena validez legal el certificado de matrimonio, y los certificados de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio y la convivencia advertida precedentemente.
Es importante adicionar que los arts. 52 del Código de Seguridad Social y 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, protegen el derecho a la renta de viudedad no sólo de la mujer casada sino también de la conviviente -concubina-, sin discriminación alguna; por ello y sobre todo considerando que la Seguridad Social en Bolivia, cubre no solo la atención por enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez y otros relacionados, sino también a la viudez, bajo la garantía que todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la Seguridad Social y que su prestación se sustenta en los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, conforme establece el art. 45. I. II y III de la Constitución Política del Estado, se establece la adecuada correspondencia de la otorgación de la renta de viudedad a Consuelo Melgar Cortez de Rau, indebidamente desestimada con la Resolución Nº 0003440 de 20 de diciembre de 2017 y confirmada con la Resolución Nº 290/2018 de 27 de junio de 2018; más aún, si se considera que la “renta de viudedad” tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas que accedan a este beneficio, los recursos económicos consecuentes al trabajo de su causante, necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca.
Conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
El análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, calificando adecuadamente el Auto de Vista impugnado a favor de la solicitante la renta única de viudedad, derecho que fue desconocido por el ente gestor, decisión que de manera correcta fue reparada por el Tribunal de segunda instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del CPC (2013), aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación antes mencionada, que no transgrede ni vulnera norma alguna, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidente la infracción de la normativa señalada en el recurso de casación ni los extremos acusados; por lo que corresponde resolver conforme prescribe el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184. 1 de la CPE y el art. 42. I. 1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en la forma y el fondo de fs. 228 a 232, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), a través de sus apoderados Olga Durán Uribe, Luís Ángel Arias Sánchez y Emileny Rosely Villaroel Sanabria, contra el Auto de Vista N° 162 de 22 de noviembre de 2018, pronunciado por la Sala del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.