Auto Supremo AS/0397/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0397/2019

Fecha: 31-Jul-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 397
Sucre, 31 de julio de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:
Expediente: 261/2019
Demandante: Evgeniya Borodina
Demandado: Club Hípico Los Sargentos
Materia: Social (Beneficios Sociales)
Distrito: La Paz.
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos, el primero por Aida Rosario Camacho Bermúdez y Javier Hinojoza Dorado en representación legal del Club Hípico Los Sargentos de fs. 792 a 796 de obrados y el segundo por Evgeniya Borodina de fs. 801 a 807 de obrados, contra del Auto de Vista Nº 142/2018 de 21 de noviembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; el Auto Interlocutorio Nº 95/2019 de 24 de junio, de fs. 818, que concedió los recursos de casación, lo obrado en el proceso, y;
I. CONSIDERACIONES LEGALES:
En virtud a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en la materia, en tanto no tenga regulación específica, se aplica supletoriamente lo regulado en el adjetivo civil.
Al presente, estando en vigencia plena la Ley 439 Código Procesal Civil (CPC), que establece en su Disposición Abrogatoria Segunda, la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
En mérito a ello corresponde aplicar el art. 274 en relación al art. 277-I del CPC, para realizar el examen de admisibilidad, respecto a los recursos de casación objeto de análisis.
II ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
En aplicación de la norma citada, se establece:
2.1. Recurso de Casación interpuesto por Aida Rosario Camacho Bermúdez y Javier Hinojoza Dorado en representación legal del Club Hípico Los Sargentos.
1.- Se verifica que el recurso fue presentado dentro el plazo previsto por ley, es decir dentro de los ocho días previstos por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, cumpliendo a cabalidad el art. 274-I-1 del CPC.
2.- Identifican la resolución recurrida, Auto de Vista Nº 142/2018 de 21 de noviembre, cumpliendo el art. 274-I-2 del CPC.
3.- Finalmente, revisando cuidadosamente el recurso, se advierte que no cumple con los requisitos formales indispensables establecidos por el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil, pues no expresa las normas vulneradas, infringidas, violadas o indebidamente aplicadas, como tampoco expresa en que consiste la infracción sufrida; tampoco cita en términos claros, concretos y precisos si existe error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, sin proponer la solución jurídica pertinente, mucho menos acusa fallas procedimentales en el desarrollo del proceso.
En el caso del recurso de casación analizado, los recurrentes se limitan a realizar una narración unilateral de porque consideran que no existió la relación laboral, para lo cual a fs. 793 a 795 del recurso, transcriben teoría referida a las características esenciales que deben concurrir para la existencia de la relación laboral, para luego concluir en temas referidos a valoración de probatoria, de elementos que se hubieran adjuntado con el recurso de casación, describiendo medios probatorios sin precisar si los mismos fueron producidos en el proceso o no, mucho menos se cita o acusa norma alguna como vulnerada. Si bien cita normativa, lo hace de manera general y referencial; citando el art. 5 de la Ley General de Trabajo y su Decreto Reglamentario, el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, arts. 2 y 4 del DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006, sin explicar ni argumentar de qué manera se vulnero dicha normativa laboral, ya que no es suficiente solo enunciar normas como vulneradas, sino que resulta indispensable que los recurrentes a través de técnicas recursivas, establezcan un nexo de causalidad entre el norma jurídica y la errónea interpretación de la misma, para luego señalar cual es la interpretación correcta que se debió dar a la norma aludida, vinculando de igual manera el hecho factico debatido en el proceso.
En mérito a lo anterior, la deficiencia del recurso, no permite abrir la competencia de éste Tribunal para resolver la controversia principal, ya que en el caso de que se tenga que disponer la casación, para resolver el fondo del litigio, no se le otorga la posibilidad de analizar norma alguna que hubiese sido vulnerada.
En definitiva, el recurso no solo en gran parte de su contenido está abocado a efectuar una descripción de argumentos teóricos, sino también que no considera que el recurso de casación puede ser interpuesto en la forma o en el fondo, dos posibilidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues el primero se relaciona con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público y el segundo se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, en ambos recursos el art. 271 del CPC, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220.IV del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220.III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado; sin embargo el recurso de casación no identifica si el mismo es interpuesto en la forma o el fondo.
Menos el recurso interpuesto realiza un análisis sobre la existencia de errores en el trámite del proceso o errores en la valoración o apreciación de la prueba, adecuando el recurso a una o a todas las previsiones del art. 271.I del citado adjetivo civil, citando en términos claros, concretos y precisos la norma violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas evidenciándose esta última por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad de grado, no siendo suficiente realizar una cronología de los antecedentes y referir que el Tribunal de alzada no consideró determinada prueba, olvidando que el Recurso de Casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone.
Finalmente corresponde establecer que conforme se tiene ya indicado, la simple relación expuesta, no sustituye a la fundamentación que deben hacer los recurrentes para demostrar la forma en la que el Tribunal de grado violó o vulnero normas que se impugnan o para determinar el error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, para dar lugar a una decisión en casación; por ello, la jurisprudencia nacional es coincidente con los criterios doctrinales del derecho procesal y requiere que el recurso de casación no tenga simplemente un carácter indicativo de la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, sino que por el contrario sean observaciones precisas, claras y puntuales acerca de los yerros o faltas que se observan y/o acusan; lo que no ocurre en el caso de autos.
2.2. Recurso de Casación interpuesto por Evgeniya Borodina.
1.- Se verifica que el recurso fue presentado dentro el plazo previsto por ley, es decir dentro de los ocho días previstos por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, cumpliendo a cabalidad el art. 274-I-1 del CPC.
2.- Identifican la resolución recurrida, Auto de Vista Nº 142/2018 de 21 de noviembre, cumpliendo el art. 274-I-2 del CPC.
3.- Finalmente, revisando cuidadosamente el recurso, se advierte que no cumple con los requisitos formales indispensables establecidos por el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil, pues no expresa las normas vulneradas, infringidas, violadas o indebidamente aplicadas, como tampoco expresa en que consiste la infracción sufrida; tampoco cita en términos claros, concretos y precisos si existe error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, sin proponer la solución jurídica pertinente, mucho menos acusa fallas procedimentales en el desarrollo del proceso.
En el caso del recurso de casación opuesto por la actora, el primer reclamo del medio de impugnación interpuesto precisa que el Auto de Vista recurrido no fundamenta de manera expresa, si corresponde o no el pago de costas y costos solicitados en demanda; por otra y como segundo argumento del recurso, expresa que no se consideró la procedencia del pago de una iguala profesional, suscrita con su abogado patrocinante, la cual debería estar inmerso en los costos del proceso; no obstante de ello, la recurrente no cita o acusa norma alguna como vulnerada. Si bien, también se observa que cita normativa en los fundamentos jurídicos del recurso, lo hace de manera general y referencial; citando los arts. 113, 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado, sin explicar ni argumentar de qué manera se vulnero dicha normativa constitucional, tampoco se explica la existencia de un nexo de causalidad entre lo argumentado y la resolución del caso en concreto y la normativa citada, incurriendo en los mismos error de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
En mérito a lo anterior y de igual manera, la deficiencia del recurso, no permite abrir la competencia de éste Tribunal para resolver la controversia principal, ya que en el caso de que se tenga que disponer la casación, para resolver el fondo del litigio, no se le otorga la posibilidad de analizar norma alguna que hubiese sido vulnerada.
De lo analizado, se tiene que el recurso en su contenido está abocado a efectuar una descripción de los antecedentes del proceso y constituye una copia de sentencias constitucionales, sino también que no considera que el recurso de casación puede ser interpuesto en la forma o en el fondo, dos posibilidades procesales de diferente naturaleza jurídica, que no fueron analizadas al momento de su interposición.
Por lo expuesto, corresponde resolver los recursos de casación interpuestos conforme advierte el art. 271.1) concordante con el art. 277-I del Código Procesal Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1. de la Ley del Órgano Judicial y art. 220-I.4 del CPC, declarar IMPROCEDENTES los recursos de casación, interpuestos el primero por Aida Rosario Camacho Bermúdez y Javier Hinojoza Dorado en representación legal del Club Hípico Los Sargentos y el segundo por Evgeniya Borodina, cursantes a fs. 729 a 796 y a fs. 801 a 804, consecuentemente ejecutoriado el Auto de Vista impugnado. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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