TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 531/2019-RA
Sucre, 24 de julio de 2019
Expediente: La Paz 59/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Santos Samuel Quispecahuana Quenta
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de febrero de 2019, cursante de fs. 1568 a 1597, Santos Samuel Quispecahuana Quenta, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 83/2018 de 3 de diciembre, de fs. 1462 a 1474 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lorenzo Callisaya Bautista contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 90-A/2016 de 23 de marzo (fs. 1153 a 1161), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Santos Samuel Quispecahuana Quenta, autor y culpable del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas y reparación del daño civil averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Santos Samuel Quispecahuana Quenta, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1223 a 1244), resuelto por Auto de Vista 83/2018 de 3 de diciembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 5 de febrero de 2019 (fs. 1488), el recurrente fue notificado con el Auto Complementario; y, el 12 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada contradijo los Autos Supremos 100/2005 de 24 de marzo y 166/2015 de 12 de mayo, aludiendo que no tomó en cuenta la doctrina legal establecida en dichos precedentes, pues sostuvo en alzada conforme el punto 3.2 del Considerando IV, que el agravio relativo a que el Auto de Complementación fue firmado por un solo miembro del Tribunal de Sentencia no constituiría defecto absoluto sino relativo, es más los Vocales señalaron que dicha situación fuese un fenómeno jurídico natural, aludiendo que el Juez José Luis Quiroga ya no ejercía funciones cuando se solicitó la complementación de la Sentencia, sin considerar que el Auto Complementario es parte de la Resolución final, y dicha situación afectó al principio de inmediación, en inobservancia de los arts. 52 y 330 del CPP, pues el juicio oral debe realizarse con la presencia ininterrumpida por todos los Jueces que componen el Tribunal hasta la emisión de la Sentencia, y en caso de existir solicitud de aclaración o complementación, deben resolverla las mismas autoridades que lo componen, emisión que debe ser resuelta conforme al art. 124 del CPP, situación que no ocurrió el 13 de abril de 2016, cuando un solo miembro del Tribunal emitió el referido Auto de Complementación, situación por la que sostiene que se cometió un defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 1) y 3) del CPP, asimismo el recurrente solicita se admita su reclamo por motivos de flexibilización conforme el A.S. 232/2012 RA de 28 de septiembre.
Acusa que el Auto de Vista impugnado es contrario a los Autos Supremos 100/2005 de 24 de marzo y 166/2015 de 12 de mayo, con relación al art. 370 inc. 9) del CPP, al no existir deliberación y votación del Auto Complementario, aludiendo que no tomaron en cuenta la doctrina legal establecida en dichos precedentes, pues sostuvieron en alzada que el agravio relativo a que el Auto de Complementación fue firmado por un solo miembro del Tribunal de Sentencia no constituiría defecto absoluto sino procesal relativo conforme el punto 3.1 del Considerando IV, asimismo señala el recurrente que en alzada se reclamó un defecto de Sentencia y no un defecto procesal absoluto, si bien ambos estarían relacionados pero por su naturaleza jurídica son distintos, por lo que debieron emitir una respuesta fundamentada y no considerar a su vez un fenómeno jurídico la renuncia del Juzgador, inobservándose que el Auto Complementario es parte de la Resolución final y por ello debió ser firmado por todos los Jueces integrantes del Tribunal.
Señala que el Auto de Vista impugnado fuese contradictorio al precedente 228/2006 de 4 de julio, con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 10), en infracción al art. 358 del CPP, argumentando que no se consideró la referida doctrina legal en sentido que no existió emisión de votos para el Auto Complementario de 13 de abril de 2016, en vulneración de las reglas de la deliberación al ser emitido por un solo Juez técnico, advirtiendo que lo reclamado no es el efecto del mismo sino la forma en la que se emitió dicha complementación, al no tener legitimidad por emitirse por un solo Juez técnico en afectación al debido proceso, omitiendo la participación de los miembros del Tribunal en su conjunto, infiriendo que por ello que se quebrantó las reglas de la deliberación de la Sentencia; añade también, que dicha situación en ningún momento fue consentida por la defensa, sino fue reclamada en diferentes oportunidades.
Expresa que el Auto de Vista impugnado fuese contradictorio con los Autos Supremos 438/2005 de 15 de octubre y 73/2013 de 19 de marzo, argumentando que no se consideró la denuncia del quebrantamiento de las reglas de la valoración de la prueba conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, pues no se realizó el control de la Sentencia relativos a los hechos y pruebas, simplemente se limitaron a concluir en su apelación no señaló la solución pretendida y no habría identificado los elementos de pruebas erróneamente valorados, cuando dicha observación no fuese cierta, sino una falacia en el entendido que en su recurso de apelación restringida denunció que todas las pruebas de descargo no fueron valoradas, haciendo también constancia su solución pretendida; a su vez, hace referencia a que el Tribunal de Sentencia no realizó un razonamiento lógico al carecer de silogismo jurídico, pues respecto a las declaraciones testificales y documentales no existe motivación generando apreciaciones contrarias a la lógica, ciencia y experiencia, incurriendo en falso juicio de raciocinio identificando el apartado VI denominado valoración intelectiva de las evidencias, haciendo alusión a la inspección ocular como al estudio de biología forense, de la misma forma señala al apartado VII de los fundamentos de derecho en el párrafo veintitrés y veinticinco donde existieron erróneas valoraciones realizadas por el juzgador.
Señala que el Auto de Vista impugnado contradijo el precedente 438/2005 de 15 de octubre, en relación a la fundamentación de la Sentencia conforme al art. 124 del CPP, argumentando que la Resolución condenatoria emitida contra el recurrente solamente refiere a una conclusión de supuesta responsabilidad sin fundamentar las pruebas de cargo, ya que se debió señalar cuáles fueron los elementos vinculantes para establecer la responsabilidad penal, incurriendo el Tribunal de Sentencia en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando el art. 115 II relativo al debido proceso, en su vertiente debida fundamentación y motivación, al constituirse en una garantía constitucional; sin embargo, se determinó que el recurrente asesinó a su esposa y su hija menor sin considerar que estaba en el módulo colector de leche en momentos en que se consumó el delito, extremos acreditados por la planilla de la Empresa Pil, así por las audiencias de inspección ocular y reconstrucción de los hechos se determinaron extremos distintos a los plasmados en Sentencia, por lo que se demostraría la vulneración de los principios de la sana crítica relativos a la lógica y principio de no contradicción, advirtiendo que la aplicación pretendida fuese que se desarrolle un juicio de reenvío por otro Tribunal al no existir la adecuada fundamentación en la Sentencia.
Como sexto motivo de casación, señala que se emitió el Auto de Vista impugnado sin considerar la necesidad de la prueba pericial que se solicitó se produzca en juicio oral, alegando que se rechazó la producción de prueba relativa a la pericia criminalística para determinar la sangre que apareció en el buzo del recurrente, siendo desestimadas las solicitudes de pericias pretendiendo se consiga un especialista en física forense para demostrar el trayecto de las manchas de sangre; en ese contexto, en alzada se debió considerar dicha negativa, pero en forma simplista solo se afirma el rechazo en el ejercicio de funciones del Tribunal de juicio oral, generando agravio en sentido que no se fundamentó dicho rechazo ya que sostiene la autoría del recurrente sin considerar que las manchas que aparecieron en su prenda, fuesen de apoyo y no de salpicadura como se afirmó en juicio oral y al no haberlo considerado en apelación restringida se incurrió en incongruencia omisiva afectando su derecho a su defensa, añadiendo como aplicación pretendida que lo correcto fuese que se respete la competencia de los tres jueces técnicos, así como la vulneración de su derecho a producir prueba pericial, proponiendo en este punto de apelación las actas de juicio oral.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que el 5 de febrero de 2019, el recurrente fue notificado con el Auto Complementario, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Como primer motivo traído en casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada contradijo el Auto Supremo 100/2005 de 24 de marzo, relativo a la intervención de las autoridades judiciales en la emisión del Auto Complementario, argumentando que sostuvieron en alzada en el punto 3.2 del Considerando IV, que el agravio relativo a que el Auto de Complementación fue firmado por un solo miembro del Tribunal de Sentencia no constituiría defecto absoluto sino relativo, es más los Vocales señalaron que dicha situación fuese un fenómeno jurídico natural, aludiendo que uno de los juzgadores ya no ejercía funciones cuando se solicitó la complementación de la Sentencia, sin considerar que dicho Auto Complementario de 13 de abril de 2016 era parte de la Resolución final, en inobservancia de los arts. 52 y 330 del CPP, constituyendo a su vez en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 1) y 3) del CPP; advirtiéndose que el recurrente precisó en forma clara la contradicción con el precedente invocado, consistente en que el Tribunal de alzada consideró defecto relativo y no absoluto la emisión del Auto Complementario firmado por un solo Juez técnico, por lo que ante el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, se declara este motivo admisible, dejándose constancia que el precedente 166/2015 de 12 de mayo, no será objeto de contrastación en el fondo de la problemática planteada, debido a que resulta inexistente en el sistema informático.
En cuanto al segundo motivo de casación, acusa que el Auto de Vista impugnado contradijo los Autos Supremos 100/2005 de 24 de marzo y 166/2015 de 12 de mayo, con relación al art. 370 inc. 9) del CPP, al no existir deliberación y votación del Auto Complementario, aludiendo que no tomaron en cuenta la doctrina legal establecida en dichos precedentes, al sostener en alzada en el punto 3.1 del considerando IV, que su agravio no constituiría defecto absoluto sino relativo, añadiendo que se reclamó un defecto de Sentencia y no un defecto procesal absoluto, si bien ambos estarían relacionados pero por su naturaleza jurídica son distintos, por lo que debieron emitir una respuesta fundamentada, inobservándose que el Auto Complementario es parte de la Resolución final y por ello se debió firmar por todos los Jueces integrantes del Tribunal; advirtiéndose que si bien invoca precedentes contradictorios, no fundamenta en forma clara y precisa la contradicción con los mismos, pues en primera instancia alude que lo denunciado en apelación restringida constituiría un defecto absoluto y no relativo, pero en forma posterior de manera confusa señala que el agravio consistiría en una de fundamentación del Tribunal de alzada, sin que sus precedentes refieran doctrina legal relativo a dicha denuncia, a su vez los aspectos aludidos resultan similares al motivo precedente, denotando por todo ello argumentos confusos que no denotan claridad, por lo que ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, se declara este motivo inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización por las razones precedentemente expuestas.
Respecto al tercer motivo de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado fuese contradictorio al precedente 228/2006 de 4 de julio, con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 10), en infracción al art. 358 del CPP, argumentando que no se consideró la referida doctrina legal en sentido que no existió emisión de votos para el Auto Complementario de 13 de abril de 2016, en vulneración de las reglas de la deliberación al ser emitido por un solo Juez técnico, situación que no hubiese sido consentida por la defensa, advirtiéndose que si bien invoca precedente contradictorio, no identifica en forma clara y precisa la contradicción incurrida por el Tribunal de alzada, pues sostiene los mismos argumentos denunciados en apelación restringida relativo a que el Auto Complementario violentaría las reglas de la deliberación, sin precisar la respuesta otorgada en alzada, denotando un planteamiento confuso debido a que se continua argumentando el mismo agravio de su alzada, resultando aspectos reiterativos, situación por la que se incumple los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el motivo en inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
Con relación al cuarto motivo traído en casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado contradijo los Autos Supremos 438/2005 de 15 de octubre y 73/2013 de 19 de marzo, argumentando que no se consideró la denuncia prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, pues no se realizó el control de la Sentencia relativo a los hechos y pruebas, simplemente se limitaron a concluir que el recurrente no señaló la solución pretendida y no se habría identificado los elementos de pruebas erróneamente valorados, cuando dicha observación no fuese cierta, sino una falacia por parte del Tribunal de alzada, advirtiendo que en apelación restringida se denunció que todas las pruebas de descargo no fueron valoradas, haciendo también constancia de su solución pretendida; constatándose que si bien el recurrente invoca precedentes contradictorios, no fundamenta su contradicción con los mismos, que resultan relativos a la errónea valoración probatoria y lo que denuncia es que el Tribunal de alzada no otorgó una respuesta adecuada al limitarse a concluir que el recurrente no señaló los elementos probatorios erróneamente valorados ni la aplicación pretendida cuando dichos aspectos a criterio del recurrente estuviesen enunciados en su recurso, situación por la que se incumple los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, se advierte que a tiempo de precisar la vulneración a su derecho al debido proceso, proporcionó los antecedentes generadores de su recurso, explicitando los fundamentos de su alzada y las respuestas otorgadas por el Tribunal de apelación; asimismo, detalló en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido el señalado Tribunal –la omisión de otorgar una respuesta fundamentada al escudarse en argumentos evasivos a los efectos de no resolver en el fondo los agravios de su alzada-; y, el resultado dañoso emergente del defecto: la confirmación de la Sentencia condenatoria que fuese contraria a la pretensión del recurrente. En consecuencia, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta admisible el motivo expuesto en forma extraordinaria.
Referente al quinto motivo de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado contradijo el precedente 438/2005 de 15 de octubre, en relación a la fundamentación de la Sentencia, en infracción al art. 124 del CPP, argumentando que la Resolución condenatoria refiere a una conclusión de supuesta responsabilidad sin fundamentar las pruebas de cargo, incurriendo el Tribunal de Sentencia en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, en vulneración del art. 115 II relativo al debido proceso, en su vertiente debida fundamentación y motivación, por determinar que el recurrente asesinó a su esposa y su hija menor, sin considerar los elementos probatorios que darían cuenta que él se encontraba en el módulo colector de leche en momentos en que se consumó el delito, aludiendo por ello la vulneración de los principios de la sana crítica relativo a la lógica y principio de no contradicción, advirtiéndose que pese a invocar precedentes contradictorios el recurrente no identifica en forma clara y precisa el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, pues si bien alude la falta de fundamentación, empero sus alegatos están dirigidos contra la Sentencia, porque expresa la falta de consideración de los elementos probatorios que darían cuenta que el recurrente no cometió el delito de Asesinato, siendo que dichos aspectos ya fueron denunciados en apelación restringida, sin embargo al no identificar la supuesta respuesta inmotivada por el Tribunal de apelación, denota la inviabilidad del análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, se declara este motivo inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
Finalmente, relativo al sexto motivo traído en casación, el recurrente denuncia que se emitió el Auto de Vista impugnado, sin considerar la necesidad de la producción de la prueba pericial solicitada en juicio oral, alegando que se rechazó la producción de prueba relativa a la pericia criminalística para determinar la sangre que apareció en el buzo del recurrente por parte de su defensa; en ese contexto, en alzada se debió considerar dicha negativa, pero en forma simplista solo afirman el rechazo, en el ejercicio de las funciones del Tribunal de juicio oral, generando agravio porque se sostuvo la autoría del recurrente sin considerar que las manchas de sangre fueron de apoyo y no de salpicadura como se afirmó en juicio oral, situación que debió ser analizada en apelación restringida y al no hacerlo se incurrió en incongruencia omisiva, advirtiéndose que el recurrente omite invocar precedente contradictorio en incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, además tampoco identifica en forma clara el agravio incurrido por el Tribunal de apelación, limitándose a señalar que se debió considerar la negativa del rechazo de la producción de la prueba pericial en alzada, situación que de ninguna manera puede constituir en un agravio fundamentado que amerite ser analizado en el fondo por esta Sala Penal, al no argumentar mínimamente qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados, razones por las que se declara este motivo en inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Santos Samuel Quispecahuana Quenta, de fs. 1568 a 1597, únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero y cuarto. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 531/2019-RA
Sucre, 24 de julio de 2019
Expediente: La Paz 59/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Santos Samuel Quispecahuana Quenta
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de febrero de 2019, cursante de fs. 1568 a 1597, Santos Samuel Quispecahuana Quenta, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 83/2018 de 3 de diciembre, de fs. 1462 a 1474 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lorenzo Callisaya Bautista contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 90-A/2016 de 23 de marzo (fs. 1153 a 1161), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Santos Samuel Quispecahuana Quenta, autor y culpable del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas y reparación del daño civil averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Santos Samuel Quispecahuana Quenta, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1223 a 1244), resuelto por Auto de Vista 83/2018 de 3 de diciembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 5 de febrero de 2019 (fs. 1488), el recurrente fue notificado con el Auto Complementario; y, el 12 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada contradijo los Autos Supremos 100/2005 de 24 de marzo y 166/2015 de 12 de mayo, aludiendo que no tomó en cuenta la doctrina legal establecida en dichos precedentes, pues sostuvo en alzada conforme el punto 3.2 del Considerando IV, que el agravio relativo a que el Auto de Complementación fue firmado por un solo miembro del Tribunal de Sentencia no constituiría defecto absoluto sino relativo, es más los Vocales señalaron que dicha situación fuese un fenómeno jurídico natural, aludiendo que el Juez José Luis Quiroga ya no ejercía funciones cuando se solicitó la complementación de la Sentencia, sin considerar que el Auto Complementario es parte de la Resolución final, y dicha situación afectó al principio de inmediación, en inobservancia de los arts. 52 y 330 del CPP, pues el juicio oral debe realizarse con la presencia ininterrumpida por todos los Jueces que componen el Tribunal hasta la emisión de la Sentencia, y en caso de existir solicitud de aclaración o complementación, deben resolverla las mismas autoridades que lo componen, emisión que debe ser resuelta conforme al art. 124 del CPP, situación que no ocurrió el 13 de abril de 2016, cuando un solo miembro del Tribunal emitió el referido Auto de Complementación, situación por la que sostiene que se cometió un defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 1) y 3) del CPP, asimismo el recurrente solicita se admita su reclamo por motivos de flexibilización conforme el A.S. 232/2012 RA de 28 de septiembre.
Acusa que el Auto de Vista impugnado es contrario a los Autos Supremos 100/2005 de 24 de marzo y 166/2015 de 12 de mayo, con relación al art. 370 inc. 9) del CPP, al no existir deliberación y votación del Auto Complementario, aludiendo que no tomaron en cuenta la doctrina legal establecida en dichos precedentes, pues sostuvieron en alzada que el agravio relativo a que el Auto de Complementación fue firmado por un solo miembro del Tribunal de Sentencia no constituiría defecto absoluto sino procesal relativo conforme el punto 3.1 del Considerando IV, asimismo señala el recurrente que en alzada se reclamó un defecto de Sentencia y no un defecto procesal absoluto, si bien ambos estarían relacionados pero por su naturaleza jurídica son distintos, por lo que debieron emitir una respuesta fundamentada y no considerar a su vez un fenómeno jurídico la renuncia del Juzgador, inobservándose que el Auto Complementario es parte de la Resolución final y por ello debió ser firmado por todos los Jueces integrantes del Tribunal.
Señala que el Auto de Vista impugnado fuese contradictorio al precedente 228/2006 de 4 de julio, con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 10), en infracción al art. 358 del CPP, argumentando que no se consideró la referida doctrina legal en sentido que no existió emisión de votos para el Auto Complementario de 13 de abril de 2016, en vulneración de las reglas de la deliberación al ser emitido por un solo Juez técnico, advirtiendo que lo reclamado no es el efecto del mismo sino la forma en la que se emitió dicha complementación, al no tener legitimidad por emitirse por un solo Juez técnico en afectación al debido proceso, omitiendo la participación de los miembros del Tribunal en su conjunto, infiriendo que por ello que se quebrantó las reglas de la deliberación de la Sentencia; añade también, que dicha situación en ningún momento fue consentida por la defensa, sino fue reclamada en diferentes oportunidades.
Expresa que el Auto de Vista impugnado fuese contradictorio con los Autos Supremos 438/2005 de 15 de octubre y 73/2013 de 19 de marzo, argumentando que no se consideró la denuncia del quebrantamiento de las reglas de la valoración de la prueba conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, pues no se realizó el control de la Sentencia relativos a los hechos y pruebas, simplemente se limitaron a concluir en su apelación no señaló la solución pretendida y no habría identificado los elementos de pruebas erróneamente valorados, cuando dicha observación no fuese cierta, sino una falacia en el entendido que en su recurso de apelación restringida denunció que todas las pruebas de descargo no fueron valoradas, haciendo también constancia su solución pretendida; a su vez, hace referencia a que el Tribunal de Sentencia no realizó un razonamiento lógico al carecer de silogismo jurídico, pues respecto a las declaraciones testificales y documentales no existe motivación generando apreciaciones contrarias a la lógica, ciencia y experiencia, incurriendo en falso juicio de raciocinio identificando el apartado VI denominado valoración intelectiva de las evidencias, haciendo alusión a la inspección ocular como al estudio de biología forense, de la misma forma señala al apartado VII de los fundamentos de derecho en el párrafo veintitrés y veinticinco donde existieron erróneas valoraciones realizadas por el juzgador.
Señala que el Auto de Vista impugnado contradijo el precedente 438/2005 de 15 de octubre, en relación a la fundamentación de la Sentencia conforme al art. 124 del CPP, argumentando que la Resolución condenatoria emitida contra el recurrente solamente refiere a una conclusión de supuesta responsabilidad sin fundamentar las pruebas de cargo, ya que se debió señalar cuáles fueron los elementos vinculantes para establecer la responsabilidad penal, incurriendo el Tribunal de Sentencia en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando el art. 115 II relativo al debido proceso, en su vertiente debida fundamentación y motivación, al constituirse en una garantía constitucional; sin embargo, se determinó que el recurrente asesinó a su esposa y su hija menor sin considerar que estaba en el módulo colector de leche en momentos en que se consumó el delito, extremos acreditados por la planilla de la Empresa Pil, así por las audiencias de inspección ocular y reconstrucción de los hechos se determinaron extremos distintos a los plasmados en Sentencia, por lo que se demostraría la vulneración de los principios de la sana crítica relativos a la lógica y principio de no contradicción, advirtiendo que la aplicación pretendida fuese que se desarrolle un juicio de reenvío por otro Tribunal al no existir la adecuada fundamentación en la Sentencia.
Como sexto motivo de casación, señala que se emitió el Auto de Vista impugnado sin considerar la necesidad de la prueba pericial que se solicitó se produzca en juicio oral, alegando que se rechazó la producción de prueba relativa a la pericia criminalística para determinar la sangre que apareció en el buzo del recurrente, siendo desestimadas las solicitudes de pericias pretendiendo se consiga un especialista en física forense para demostrar el trayecto de las manchas de sangre; en ese contexto, en alzada se debió considerar dicha negativa, pero en forma simplista solo se afirma el rechazo en el ejercicio de funciones del Tribunal de juicio oral, generando agravio en sentido que no se fundamentó dicho rechazo ya que sostiene la autoría del recurrente sin considerar que las manchas que aparecieron en su prenda, fuesen de apoyo y no de salpicadura como se afirmó en juicio oral y al no haberlo considerado en apelación restringida se incurrió en incongruencia omisiva afectando su derecho a su defensa, añadiendo como aplicación pretendida que lo correcto fuese que se respete la competencia de los tres jueces técnicos, así como la vulneración de su derecho a producir prueba pericial, proponiendo en este punto de apelación las actas de juicio oral.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que el 5 de febrero de 2019, el recurrente fue notificado con el Auto Complementario, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Como primer motivo traído en casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada contradijo el Auto Supremo 100/2005 de 24 de marzo, relativo a la intervención de las autoridades judiciales en la emisión del Auto Complementario, argumentando que sostuvieron en alzada en el punto 3.2 del Considerando IV, que el agravio relativo a que el Auto de Complementación fue firmado por un solo miembro del Tribunal de Sentencia no constituiría defecto absoluto sino relativo, es más los Vocales señalaron que dicha situación fuese un fenómeno jurídico natural, aludiendo que uno de los juzgadores ya no ejercía funciones cuando se solicitó la complementación de la Sentencia, sin considerar que dicho Auto Complementario de 13 de abril de 2016 era parte de la Resolución final, en inobservancia de los arts. 52 y 330 del CPP, constituyendo a su vez en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 1) y 3) del CPP; advirtiéndose que el recurrente precisó en forma clara la contradicción con el precedente invocado, consistente en que el Tribunal de alzada consideró defecto relativo y no absoluto la emisión del Auto Complementario firmado por un solo Juez técnico, por lo que ante el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, se declara este motivo admisible, dejándose constancia que el precedente 166/2015 de 12 de mayo, no será objeto de contrastación en el fondo de la problemática planteada, debido a que resulta inexistente en el sistema informático.
En cuanto al segundo motivo de casación, acusa que el Auto de Vista impugnado contradijo los Autos Supremos 100/2005 de 24 de marzo y 166/2015 de 12 de mayo, con relación al art. 370 inc. 9) del CPP, al no existir deliberación y votación del Auto Complementario, aludiendo que no tomaron en cuenta la doctrina legal establecida en dichos precedentes, al sostener en alzada en el punto 3.1 del considerando IV, que su agravio no constituiría defecto absoluto sino relativo, añadiendo que se reclamó un defecto de Sentencia y no un defecto procesal absoluto, si bien ambos estarían relacionados pero por su naturaleza jurídica son distintos, por lo que debieron emitir una respuesta fundamentada, inobservándose que el Auto Complementario es parte de la Resolución final y por ello se debió firmar por todos los Jueces integrantes del Tribunal; advirtiéndose que si bien invoca precedentes contradictorios, no fundamenta en forma clara y precisa la contradicción con los mismos, pues en primera instancia alude que lo denunciado en apelación restringida constituiría un defecto absoluto y no relativo, pero en forma posterior de manera confusa señala que el agravio consistiría en una de fundamentación del Tribunal de alzada, sin que sus precedentes refieran doctrina legal relativo a dicha denuncia, a su vez los aspectos aludidos resultan similares al motivo precedente, denotando por todo ello argumentos confusos que no denotan claridad, por lo que ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, se declara este motivo inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización por las razones precedentemente expuestas.
Respecto al tercer motivo de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado fuese contradictorio al precedente 228/2006 de 4 de julio, con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 10), en infracción al art. 358 del CPP, argumentando que no se consideró la referida doctrina legal en sentido que no existió emisión de votos para el Auto Complementario de 13 de abril de 2016, en vulneración de las reglas de la deliberación al ser emitido por un solo Juez técnico, situación que no hubiese sido consentida por la defensa, advirtiéndose que si bien invoca precedente contradictorio, no identifica en forma clara y precisa la contradicción incurrida por el Tribunal de alzada, pues sostiene los mismos argumentos denunciados en apelación restringida relativo a que el Auto Complementario violentaría las reglas de la deliberación, sin precisar la respuesta otorgada en alzada, denotando un planteamiento confuso debido a que se continua argumentando el mismo agravio de su alzada, resultando aspectos reiterativos, situación por la que se incumple los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el motivo en inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
Con relación al cuarto motivo traído en casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado contradijo los Autos Supremos 438/2005 de 15 de octubre y 73/2013 de 19 de marzo, argumentando que no se consideró la denuncia prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, pues no se realizó el control de la Sentencia relativo a los hechos y pruebas, simplemente se limitaron a concluir que el recurrente no señaló la solución pretendida y no se habría identificado los elementos de pruebas erróneamente valorados, cuando dicha observación no fuese cierta, sino una falacia por parte del Tribunal de alzada, advirtiendo que en apelación restringida se denunció que todas las pruebas de descargo no fueron valoradas, haciendo también constancia de su solución pretendida; constatándose que si bien el recurrente invoca precedentes contradictorios, no fundamenta su contradicción con los mismos, que resultan relativos a la errónea valoración probatoria y lo que denuncia es que el Tribunal de alzada no otorgó una respuesta adecuada al limitarse a concluir que el recurrente no señaló los elementos probatorios erróneamente valorados ni la aplicación pretendida cuando dichos aspectos a criterio del recurrente estuviesen enunciados en su recurso, situación por la que se incumple los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, se advierte que a tiempo de precisar la vulneración a su derecho al debido proceso, proporcionó los antecedentes generadores de su recurso, explicitando los fundamentos de su alzada y las respuestas otorgadas por el Tribunal de apelación; asimismo, detalló en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido el señalado Tribunal –la omisión de otorgar una respuesta fundamentada al escudarse en argumentos evasivos a los efectos de no resolver en el fondo los agravios de su alzada-; y, el resultado dañoso emergente del defecto: la confirmación de la Sentencia condenatoria que fuese contraria a la pretensión del recurrente. En consecuencia, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta admisible el motivo expuesto en forma extraordinaria.
Referente al quinto motivo de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado contradijo el precedente 438/2005 de 15 de octubre, en relación a la fundamentación de la Sentencia, en infracción al art. 124 del CPP, argumentando que la Resolución condenatoria refiere a una conclusión de supuesta responsabilidad sin fundamentar las pruebas de cargo, incurriendo el Tribunal de Sentencia en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, en vulneración del art. 115 II relativo al debido proceso, en su vertiente debida fundamentación y motivación, por determinar que el recurrente asesinó a su esposa y su hija menor, sin considerar los elementos probatorios que darían cuenta que él se encontraba en el módulo colector de leche en momentos en que se consumó el delito, aludiendo por ello la vulneración de los principios de la sana crítica relativo a la lógica y principio de no contradicción, advirtiéndose que pese a invocar precedentes contradictorios el recurrente no identifica en forma clara y precisa el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, pues si bien alude la falta de fundamentación, empero sus alegatos están dirigidos contra la Sentencia, porque expresa la falta de consideración de los elementos probatorios que darían cuenta que el recurrente no cometió el delito de Asesinato, siendo que dichos aspectos ya fueron denunciados en apelación restringida, sin embargo al no identificar la supuesta respuesta inmotivada por el Tribunal de apelación, denota la inviabilidad del análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, se declara este motivo inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
Finalmente, relativo al sexto motivo traído en casación, el recurrente denuncia que se emitió el Auto de Vista impugnado, sin considerar la necesidad de la producción de la prueba pericial solicitada en juicio oral, alegando que se rechazó la producción de prueba relativa a la pericia criminalística para determinar la sangre que apareció en el buzo del recurrente por parte de su defensa; en ese contexto, en alzada se debió considerar dicha negativa, pero en forma simplista solo afirman el rechazo, en el ejercicio de las funciones del Tribunal de juicio oral, generando agravio porque se sostuvo la autoría del recurrente sin considerar que las manchas de sangre fueron de apoyo y no de salpicadura como se afirmó en juicio oral, situación que debió ser analizada en apelación restringida y al no hacerlo se incurrió en incongruencia omisiva, advirtiéndose que el recurrente omite invocar precedente contradictorio en incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, además tampoco identifica en forma clara el agravio incurrido por el Tribunal de apelación, limitándose a señalar que se debió considerar la negativa del rechazo de la producción de la prueba pericial en alzada, situación que de ninguna manera puede constituir en un agravio fundamentado que amerite ser analizado en el fondo por esta Sala Penal, al no argumentar mínimamente qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados, razones por las que se declara este motivo en inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Santos Samuel Quispecahuana Quenta, de fs. 1568 a 1597, únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero y cuarto. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela