TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 539/2019-RA
Sucre, 24 de julio de 2019
Expediente : Cochabamba 21/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Hilarión Pozo Terrazas
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de abril de 2019, cursante de fs. 201 a 207, Hilarión Pozo Terrazas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 1 de marzo de 2019, de fs. 181 a 192 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan David Vásquez Maldonado contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 26/2015 de 21 de mayo (fs. 126 a 137), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Hilarión Pozo Terrazas, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas a favor del Estado y la parte querellante.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hilarión Pozo Terrazas interpuso recurso de apelación restringida (fs. 158 a 163 vta.), resuelto por Auto de Vista de 1 de marzo de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 9 de abril de 2019 (fs. 193), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente haciendo alusión al art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como también al principio pro homine indica que en apelación restringida identificó como defectos de Sentencia lo inherente al art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP; en tal sentido resalta el hecho fáctico que no firmó ningún acuerdo de permuta con el querellante, centrándose el hecho sustancial en los delitos de Estafa y Estelionato que fueron resueltos por el Tribunal de Sentencia. En esa línea, conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, que dispone “La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva” refiere que los fundamentos de apelación resaltan con relación al hecho fáctico que no se hubiera suscrito el documento de permuta de vehículo el 4 de febrero de 2012, saliendo las cuestionantes “en sentido que mi persona no firmó el documento de permuta como lo reconoce el mismo Tribunal, cual el ardid o engaño empleado por mi persona en la entrega de vehículos, si mi persona no es parte del documento” (sic), argumentos que se vinculan de manera errónea a la aplicación de la ley sustantiva, sin adecuar la conducta al tipo penal de Estafa, justificando por lo mismo en apelación que al no encontrarse un elemento de prueba que demuestre el ardid o engaño, se incurrió en errónea aplicación de los arts. 13 y 335 del CPP, pero el Tribunal de alzada se limita a realizar un análisis o fundamentación respecto a los agravios expuestos, “soslayando que el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo de la Estafa” (sic), de modo que la determinación asumida por el Auto de Vista se contrapone a los Autos Supremos 437/2007 de 24 de agosto y 562/2004 de 1 de octubre.
Con relación al defecto de sentencia inherente al art. 370 inc. 5) del CPP (Que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria), expresa que en la apelación restringida sostuvo que la fundamentación cae en un campo especulativo de logicidad y de falta de motivación al no existir una valoración integral de la prueba fundando la configuración del tipo penal de Estafa en una sola declaración testifical, teniendo en cuenta que no se conforma la suscripción del documento de permuta; sin embargo, el Tribunal de alzada se limita a realizar una relación abstracta y genérica en sentido que las cuestiones extrañadas fueron realizadas por el Tribunal de juicio, existiendo una sola congruencia en el hecho acusado y sentenciado, por cuanto el Auto de Vista impugnado sin ingresar al análisis de que el Tribunal de juicio incurrió en una fundamentación contradictoria, se limita a convalidar las atestaciones de los testigos contraviniendo el Tribunal de mérito al Auto Supremo 261 de 8 de agosto de 2006. Asimismo, invoca los Autos Supremos 467/2017-RRC de 27 de junio, 605/2017 de 23 de agosto, 474 de 8 de diciembre de 2004, 635 de 20 de octubre de 2004, 646 de 21 de octubre de 2004 y 726 de 26 de noviembre de 2004.
En cuanto al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP (Que la Sentencia se base en hecho inexistente o no acreditado o en valoración defectuosa de la prueba), precisó en apelación que las pruebas testificales, no resultan ser suficientes para quebrantar el principio de presunción de inocencia ya que el Tribunal de Sentencia funda su decisión en hechos no acreditados suficientemente, puesto que no se aprobó en los hechos que hubiera actuado con dolo; sin embargo, el Auto de Vista impugnado se limita a referir que el planteamiento ya había sido desarrollado con anterioridad, teniendo incluso la referencia que no se quiso hacer la permuta “si mi persona no es parte de ninguna relación contractual con el Querellante” (sic), sin que se configure el tipo penal de Estafa, situación que no fue considerada por el Tribunal de apelación “soslayado su labor de revisión y reparación de agravios sobre este particular“ (sic), vulnerando y siendo contrario al Auto Supremo 743/2014-RRC de 17 de diciembre.
Respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP (La inobservancia de las reglas a la congruencia entre la sentencia y la acusación), señala el recurrente que no ha suscrito documento de permuta, de modo que no se ha establecido en la sentencia los elementos de ardid o engaño como causa de error y por razones de filiación se ha tomado como una conducta delictual, soslayando que la suscripción del documento de entrega de vehículo podría constituirse en elemento de Estafa, si se admitiese el elemento de desplazamiento patrimonial, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de apelación que asumió haberse desarrollado los fundamentos de forma amplia y sin realizar una referencia de cómo se vulneró algún derecho o pretensión, hecho que no es cierto puesto que en razón a los hechos acusados correspondía al Tribunal de juicio resolver la situación absolviendo de pena y culpa, pretensión que no fue resuelta vulnerando el derecho a la petición y a una resolución fundamentada. Invoca los Autos Supremos 111/2014-RRC de 11 de abril, 131/2007 de 31 de enero, 103/2011 de 25 de febrero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 9 de abril de 2019, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente en el primer motivo hace alusión al art. 398 del CPP, como también al principio pro homine indicando que en etapa de apelación restringida identificó como defectos de Sentencia lo inherente al art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11), en tal sentido resalta el hecho fáctico que no firmó ningún acuerdo de permuta con el querellante. En esa línea conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, refiere que los fundamentos de apelación resaltan que el hecho fáctico que no se hubiera suscrito el documento de permuta de vehículo el 4 de febrero de 2012, argumentos que se vinculan de manera errónea a la aplicación de la ley sustantiva, sin adecuar la conducta al tipo penal de Estafa, justificando en apelación que al no encontrarse un elemento de prueba objeto que demuestre el ardid o engaño, se incurre en errónea aplicación de los arts. 13 y 335 del CPP, por cuanto el Tribunal de alzada se limita a realizar un análisis o fundamentación respecto a los agravios expuestos, “soslayando que el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo de la Estafa” (sic). En ese ámbito reclama que la determinación asumida por el Auto de Vista se contrapone a los Autos Supremos 437/2007 de 24 de agosto y 562/2004 de 1 de octubre, referidos a que toda resolución emitida por el Tribunal de alzada debe ser debidamente fundamentada y si en obrados se observa defecto de procedimiento deben ser corregidos, advirtiéndose que los argumentos esgrimidos precedentemente cumplen con las exigencias de los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible.
Con relación al segundo motivo relativo al defecto de sentencia inherente al art. 370 inc. 5) del CPP, se sustancia en la apelación restringida que la fundamentación cae en un campo especulativo de logicidad y de falta de motivación al no existir una valoración integral de la prueba fundando la configuración del tipo penal de Estafa en una sola declaración testifical, teniendo en cuenta que no se conforma la suscripción del documento de permuta; denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada, se limita a realizar una relación abstracta y genérica en sentido que las cuestiones extrañadas fueron realizadas por el Tribunal de juicio, existiendo una sola congruencia en el hecho acusado y sentenciado, por cuanto el Auto de Vista impugnado sin ingresar al análisis de que el Tribunal de juicio incurrió en una fundamentación contradictoria se limita a convalidar las atestaciones de los testigos; a cuyo efecto en casación invoca los Autos Supremos 467/2017-RRC de 27 de junio, 605/2017-RRC de 23 de agosto, 646 de 21 de octubre de 2004 y 726 de 26 de noviembre de 2004, todos referidos a la valoración integral de las pruebas y que el Tribunal de alzada debe observar las reglas procedimentales garantizando el debido proceso, siendo está la supuesta contradicción con el Auto de Vista impugnado, teniendo con ello por cumplidos los requisitos dispuestos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible.
Se deja constancia que los Autos Supremos 261 de 8 de agosto de 2006, 474 de 8 de diciembre de 2004 y 635 de 20 de octubre de 2004, no serán objeto de análisis de fondo puesto que revisado el sistema informático de este Tribunal con base a los datos proporcionada por el recurrente resultan inexistentes.
En cuanto al tercer motivo inherente al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, se ha precisado que las pruebas testificales, no resultan ser suficientes para quebrantar el principio de presunción de inocencia y que el Tribunal de Sentencia funda su decisión en hechos no acreditados suficientemente, puesto que no se ha probado en los hechos que se hubiera actuado con dolo; sin embargo, denuncia que el Auto de Vista impugnado se limita a referir que el planteamiento ya había sido desarrollado con anterioridad, teniendo incluso la referencia que no se quiso hacer la permuta “si mi persona no es parte de ninguna relación contractual con el Querellante” (sic), como se configura el tipo penal de Estafa, situación que no fue considerada por el Tribunal de apelación “soslayado su labor de revisión y reparación de agravios sobre este particular“ (sic), vulnerando y siendo contrario al Auto Supremo 743/2014-RRC de 17 de diciembre, respecto a la valoración probatoria y el deber del Tribunal de alzada de controlar que el fundamento de la valoración de la prueba y de los hechos tenga coherencia, orden y razonamiento que manifiesten certidumbre, por los argumentos expuestos anteriormente se tiene que el recurrente cumple con los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible.
Respecto al cuarto motivo inherente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, a decir del recurrente no se ha suscrito documento de permuta, por lo que no se ha establecido en la Sentencia los elementos de ardid o engaño como causa de error, por razones de filiación se ha tomado como una conducta delictual del delito acusado, soslayando que la suscripción del documento de entrega de vehículo podría constituirse en elemento de Estafa, si se admitiese el elemento de desplazamiento patrimonial, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de apelación indicando que se han desarrollado los fundamentos de forma amplia y no se realiza una referencia de cómo se ha vulnerado algún derecho o pretensión, hecho que no es cierto puesto que en razón a los hechos acusados correspondía al Tribunal de juicio resolver la situación absolviendo de pena y culpa al recurrente, pretensión que no fue resuelta vulnerando el derecho a la petición y a una resolución fundamentada, en contradicción al Auto Supremo 111/2014-RRC de 11 de abril, que refiere que el juzgador debe encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal. Además invoca el Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, que destaca que cuando no se ha realizado una correcta subsunción del hecho al tipo penal se puede dictar directamente sentencia por el Tribunal de alzada y por último el Auto Supremo 103/2011 de 25 de febrero, que refiere que el Tribunal solo puede sentenciar de acuerdo a los hechos descritos en la acusación, no pudiendo sentenciar por otro tipo penal pero de la misma familia, argumentos escuetos pero que manifiestan una posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los referidos fallos, por lo que se tienen por cumplidos los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, haciendo viable la admisión de este motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hilarión Pozo Terrazas, de fs. 201 a 207. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 539/2019-RA
Sucre, 24 de julio de 2019
Expediente : Cochabamba 21/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Hilarión Pozo Terrazas
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de abril de 2019, cursante de fs. 201 a 207, Hilarión Pozo Terrazas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 1 de marzo de 2019, de fs. 181 a 192 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan David Vásquez Maldonado contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 26/2015 de 21 de mayo (fs. 126 a 137), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Hilarión Pozo Terrazas, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas a favor del Estado y la parte querellante.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hilarión Pozo Terrazas interpuso recurso de apelación restringida (fs. 158 a 163 vta.), resuelto por Auto de Vista de 1 de marzo de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 9 de abril de 2019 (fs. 193), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente haciendo alusión al art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como también al principio pro homine indica que en apelación restringida identificó como defectos de Sentencia lo inherente al art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP; en tal sentido resalta el hecho fáctico que no firmó ningún acuerdo de permuta con el querellante, centrándose el hecho sustancial en los delitos de Estafa y Estelionato que fueron resueltos por el Tribunal de Sentencia. En esa línea, conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, que dispone “La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva” refiere que los fundamentos de apelación resaltan con relación al hecho fáctico que no se hubiera suscrito el documento de permuta de vehículo el 4 de febrero de 2012, saliendo las cuestionantes “en sentido que mi persona no firmó el documento de permuta como lo reconoce el mismo Tribunal, cual el ardid o engaño empleado por mi persona en la entrega de vehículos, si mi persona no es parte del documento” (sic), argumentos que se vinculan de manera errónea a la aplicación de la ley sustantiva, sin adecuar la conducta al tipo penal de Estafa, justificando por lo mismo en apelación que al no encontrarse un elemento de prueba que demuestre el ardid o engaño, se incurrió en errónea aplicación de los arts. 13 y 335 del CPP, pero el Tribunal de alzada se limita a realizar un análisis o fundamentación respecto a los agravios expuestos, “soslayando que el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo de la Estafa” (sic), de modo que la determinación asumida por el Auto de Vista se contrapone a los Autos Supremos 437/2007 de 24 de agosto y 562/2004 de 1 de octubre.
Con relación al defecto de sentencia inherente al art. 370 inc. 5) del CPP (Que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria), expresa que en la apelación restringida sostuvo que la fundamentación cae en un campo especulativo de logicidad y de falta de motivación al no existir una valoración integral de la prueba fundando la configuración del tipo penal de Estafa en una sola declaración testifical, teniendo en cuenta que no se conforma la suscripción del documento de permuta; sin embargo, el Tribunal de alzada se limita a realizar una relación abstracta y genérica en sentido que las cuestiones extrañadas fueron realizadas por el Tribunal de juicio, existiendo una sola congruencia en el hecho acusado y sentenciado, por cuanto el Auto de Vista impugnado sin ingresar al análisis de que el Tribunal de juicio incurrió en una fundamentación contradictoria, se limita a convalidar las atestaciones de los testigos contraviniendo el Tribunal de mérito al Auto Supremo 261 de 8 de agosto de 2006. Asimismo, invoca los Autos Supremos 467/2017-RRC de 27 de junio, 605/2017 de 23 de agosto, 474 de 8 de diciembre de 2004, 635 de 20 de octubre de 2004, 646 de 21 de octubre de 2004 y 726 de 26 de noviembre de 2004.
En cuanto al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP (Que la Sentencia se base en hecho inexistente o no acreditado o en valoración defectuosa de la prueba), precisó en apelación que las pruebas testificales, no resultan ser suficientes para quebrantar el principio de presunción de inocencia ya que el Tribunal de Sentencia funda su decisión en hechos no acreditados suficientemente, puesto que no se aprobó en los hechos que hubiera actuado con dolo; sin embargo, el Auto de Vista impugnado se limita a referir que el planteamiento ya había sido desarrollado con anterioridad, teniendo incluso la referencia que no se quiso hacer la permuta “si mi persona no es parte de ninguna relación contractual con el Querellante” (sic), sin que se configure el tipo penal de Estafa, situación que no fue considerada por el Tribunal de apelación “soslayado su labor de revisión y reparación de agravios sobre este particular“ (sic), vulnerando y siendo contrario al Auto Supremo 743/2014-RRC de 17 de diciembre.
Respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP (La inobservancia de las reglas a la congruencia entre la sentencia y la acusación), señala el recurrente que no ha suscrito documento de permuta, de modo que no se ha establecido en la sentencia los elementos de ardid o engaño como causa de error y por razones de filiación se ha tomado como una conducta delictual, soslayando que la suscripción del documento de entrega de vehículo podría constituirse en elemento de Estafa, si se admitiese el elemento de desplazamiento patrimonial, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de apelación que asumió haberse desarrollado los fundamentos de forma amplia y sin realizar una referencia de cómo se vulneró algún derecho o pretensión, hecho que no es cierto puesto que en razón a los hechos acusados correspondía al Tribunal de juicio resolver la situación absolviendo de pena y culpa, pretensión que no fue resuelta vulnerando el derecho a la petición y a una resolución fundamentada. Invoca los Autos Supremos 111/2014-RRC de 11 de abril, 131/2007 de 31 de enero, 103/2011 de 25 de febrero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 9 de abril de 2019, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente en el primer motivo hace alusión al art. 398 del CPP, como también al principio pro homine indicando que en etapa de apelación restringida identificó como defectos de Sentencia lo inherente al art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11), en tal sentido resalta el hecho fáctico que no firmó ningún acuerdo de permuta con el querellante. En esa línea conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, refiere que los fundamentos de apelación resaltan que el hecho fáctico que no se hubiera suscrito el documento de permuta de vehículo el 4 de febrero de 2012, argumentos que se vinculan de manera errónea a la aplicación de la ley sustantiva, sin adecuar la conducta al tipo penal de Estafa, justificando en apelación que al no encontrarse un elemento de prueba objeto que demuestre el ardid o engaño, se incurre en errónea aplicación de los arts. 13 y 335 del CPP, por cuanto el Tribunal de alzada se limita a realizar un análisis o fundamentación respecto a los agravios expuestos, “soslayando que el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo de la Estafa” (sic). En ese ámbito reclama que la determinación asumida por el Auto de Vista se contrapone a los Autos Supremos 437/2007 de 24 de agosto y 562/2004 de 1 de octubre, referidos a que toda resolución emitida por el Tribunal de alzada debe ser debidamente fundamentada y si en obrados se observa defecto de procedimiento deben ser corregidos, advirtiéndose que los argumentos esgrimidos precedentemente cumplen con las exigencias de los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible.
Con relación al segundo motivo relativo al defecto de sentencia inherente al art. 370 inc. 5) del CPP, se sustancia en la apelación restringida que la fundamentación cae en un campo especulativo de logicidad y de falta de motivación al no existir una valoración integral de la prueba fundando la configuración del tipo penal de Estafa en una sola declaración testifical, teniendo en cuenta que no se conforma la suscripción del documento de permuta; denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada, se limita a realizar una relación abstracta y genérica en sentido que las cuestiones extrañadas fueron realizadas por el Tribunal de juicio, existiendo una sola congruencia en el hecho acusado y sentenciado, por cuanto el Auto de Vista impugnado sin ingresar al análisis de que el Tribunal de juicio incurrió en una fundamentación contradictoria se limita a convalidar las atestaciones de los testigos; a cuyo efecto en casación invoca los Autos Supremos 467/2017-RRC de 27 de junio, 605/2017-RRC de 23 de agosto, 646 de 21 de octubre de 2004 y 726 de 26 de noviembre de 2004, todos referidos a la valoración integral de las pruebas y que el Tribunal de alzada debe observar las reglas procedimentales garantizando el debido proceso, siendo está la supuesta contradicción con el Auto de Vista impugnado, teniendo con ello por cumplidos los requisitos dispuestos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible.
Se deja constancia que los Autos Supremos 261 de 8 de agosto de 2006, 474 de 8 de diciembre de 2004 y 635 de 20 de octubre de 2004, no serán objeto de análisis de fondo puesto que revisado el sistema informático de este Tribunal con base a los datos proporcionada por el recurrente resultan inexistentes.
En cuanto al tercer motivo inherente al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, se ha precisado que las pruebas testificales, no resultan ser suficientes para quebrantar el principio de presunción de inocencia y que el Tribunal de Sentencia funda su decisión en hechos no acreditados suficientemente, puesto que no se ha probado en los hechos que se hubiera actuado con dolo; sin embargo, denuncia que el Auto de Vista impugnado se limita a referir que el planteamiento ya había sido desarrollado con anterioridad, teniendo incluso la referencia que no se quiso hacer la permuta “si mi persona no es parte de ninguna relación contractual con el Querellante” (sic), como se configura el tipo penal de Estafa, situación que no fue considerada por el Tribunal de apelación “soslayado su labor de revisión y reparación de agravios sobre este particular“ (sic), vulnerando y siendo contrario al Auto Supremo 743/2014-RRC de 17 de diciembre, respecto a la valoración probatoria y el deber del Tribunal de alzada de controlar que el fundamento de la valoración de la prueba y de los hechos tenga coherencia, orden y razonamiento que manifiesten certidumbre, por los argumentos expuestos anteriormente se tiene que el recurrente cumple con los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible.
Respecto al cuarto motivo inherente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, a decir del recurrente no se ha suscrito documento de permuta, por lo que no se ha establecido en la Sentencia los elementos de ardid o engaño como causa de error, por razones de filiación se ha tomado como una conducta delictual del delito acusado, soslayando que la suscripción del documento de entrega de vehículo podría constituirse en elemento de Estafa, si se admitiese el elemento de desplazamiento patrimonial, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de apelación indicando que se han desarrollado los fundamentos de forma amplia y no se realiza una referencia de cómo se ha vulnerado algún derecho o pretensión, hecho que no es cierto puesto que en razón a los hechos acusados correspondía al Tribunal de juicio resolver la situación absolviendo de pena y culpa al recurrente, pretensión que no fue resuelta vulnerando el derecho a la petición y a una resolución fundamentada, en contradicción al Auto Supremo 111/2014-RRC de 11 de abril, que refiere que el juzgador debe encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal. Además invoca el Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, que destaca que cuando no se ha realizado una correcta subsunción del hecho al tipo penal se puede dictar directamente sentencia por el Tribunal de alzada y por último el Auto Supremo 103/2011 de 25 de febrero, que refiere que el Tribunal solo puede sentenciar de acuerdo a los hechos descritos en la acusación, no pudiendo sentenciar por otro tipo penal pero de la misma familia, argumentos escuetos pero que manifiestan una posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los referidos fallos, por lo que se tienen por cumplidos los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, haciendo viable la admisión de este motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hilarión Pozo Terrazas, de fs. 201 a 207. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela