Auto Supremo AS/0626/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0626/2019

Fecha: 01-Jul-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 626/2019
Fecha: 01 de julio de 2019
Expediente: CH-7-19-S
Partes: Flora Serrudo Gonzales de La Madrid c/ Julián Medrano Ayala.
Proceso: Cumplimiento de contrato y pago de monto adeudado.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 175 a 177 vta., presentado por Flora Serrudo Gonzales de La Madrid impugnando el Auto de Vista Nº SCCI -7/2019 de 7 de enero, cursante de fs. 170 a 173, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de monto adeudado, interpuesto por la recurrente contra Julián Medrano Ayala; el Auto de Concesión de 11 de febrero de 2019 de fs. 185; Auto Supremo de Admisión N° 144/2019-RA; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato y pago de monto adeudado de fs. 63 a 64 vta., subsanada de fs. 67 a 68 vta., interpuesta por Flora Serrudo Gonzales de La Madrid contra Julián Medrano Ayala, tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 131/2018 de 28 de septiembre, cursante de fs. 149 vta. a 152, pronunciada por el Juez Décimo Público Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato y pago de monto adeudado.
2. Apelada la Sentencia por la parte demandada, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI-7/2019 de 7 de enero, cursante de fs. 170 a 173, que REVOCÓ la Sentencia Nº 131/2018 de 28 de septiembre, declarando en el fondo IMPROBADA la demanda, en base a los siguientes argumentos:
Que está en cuestionamiento la actitud del apoderado del demandado, quien no forma parte de la litis sino simplemente en calidad de testigo declarando ser esposo de la demandante, no obstante a pesar de ser el administrador de los fondos del demandado para la ejecución de la obra contrató a su cónyuge de forma verbal para la provisión de servicios de alimentación, señalando no haber cancelado por este concepto más que un anticipo de Bs. 5.000, declaración que desde la lógica del Ad quem no es creíble porque al ser administrador de la obra recibió montos considerables de dinero entregados por el demandado como se aprecia de fs. 76 a 84, y a pesar de ser cónyuge no canceló dichos montos, a dicha inconsistencia se suman las pruebas de descargo de fs. 146 y 122 acreditando contradicción sobre los hechos que son sustento de la pretensión y ponen en duda la actuación o cualidad del apoderado, pues en principio afirma que el demandado le prestó su empresa para participar de la licitación, en calidad de testaferro al extremo de simplemente haber cancelado un monto al demandado por el uso del nombre de su empresa, lo que implicaría que él fue quien contrató por condición de titular de modo directo a su esposa para la provisión del servicios de alimentación pero señala que contrató verbalmente a su esposa en base al poder conferido, sin embargo, dicho poder no otorgaba facultades suficientes al tenor de los arts. 816 y 821 del CC, lo que exonera de responsabilidad al demandado.
3. Determinación que fue impugnada por Flora Serrudo Gonzales de La Madrid, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La demanda fue planteada para que se dé cumplimiento al contrato pactado con Luis La Madrid Rojas, quien en su calidad de mandatario de Julián Medrano Ayala, tenía todas las facultades de contratar todo lo necesario para la ejecución del proyecto de construcción de Diques e inclusive realizar contratos verbales, tipo de contrato que se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, cuando se cumpla con los requisitos de validez, establecidos en el art. 452 del CC, y si bien uno de ellos es la forma, pero este elemento es necesario cuando sea legalmente exigible y para el caso de autos como ser el contrato de pensión o provisión de servicios de alimentación, este no se encuentra contemplado entre los tipos de contrato que debe ser realizado por Escritura Pública.
El contrato de obra se encuentra normado por los arts. 732 a 749 del CC, actuando dentro de ese marco judicial en el sub lite, el demandado entregó mandato para realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para la ejecución del proyecto y dentro de ese marco de verdad material el lugar de la obra no se encuentra en la localidad de Villa Charcas, estando más o menos a una hora de distancia por carretera desde esa localidad, resultando ilógico que para esa ejecución tengan que proveer el transporte para llegar a la hora laboral puesto que no pasa transporte público para trasladar a los obreros hasta el lugar de trabajo para el inicio de la jornada como al medio día para ir almorzar, su retorno y finalmente la conclusión de la jornada, lo que originaría no poder conseguir obreros, en si lo que ocurre es que el mandatario cumpliendo con las facultades otorgadas ha realizado el contrato verbal de servicios de alimentación.
Aduce que el fundamento del Auto de Vista en que las obligaciones se cumplen en principio a los familiares más cercanos es un error, pues quienes sufren por el no cumplimiento son los hijos y el cónyuge, estando demostrado que no han recibido pago alguno, vulnerando su derecho a percibir remuneración por el servicio prestado sobre todo si entre las facultades otorgadas al mandatario estaban, las de firmar contratos públicos y/o privados, contratación de personal y todo lo necesario para la ejecución del proyecto, lo cual obviamente incluía la alimentación que no escapa a la realidad y necesidad del proyecto.
CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION
El recurso de casación al ser considerado una demanda de puro derecho debe cumplir ciertas solemnidades establecidas por Ley; como ser las establecidas en el art. 274 del CPC, pero el recurrente describe un sólo punto que es reiterativo en su recurso de casación los cuales son impertinentes sin ninguna base legal, buscando únicamente sacar redito económico a favor de su esposa, porque producto de esa obra perdieron dos procesos los demandantes, recurso que tiene una finalidad revertir el correcto auto de vista, desconociendo que en el caso se entregó al apoderado una determinada suma para cubrir los gastos de contratos con los volqueteros y peones pero jamás para contratar a su esposa como cocinera por la sencilla razón de que estos recursos estaban destinados para pagar peones que fueron cancelados por 200 Bs. por día y volqueteros, jornal que ya incluía en sus servicios el componente alimentación.
Solicitando en definitiva rechazar el recurso interpuesto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- De la verdad material.
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016, en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas.”
III.2.- Del mandato y la eficacia de la representación por mandato.
En cuanto a lo esencial del mandato el AS Nº 541/2015-L, ha señalado que: “el art. 804 del Código Sustantivo de la Materia refiere: “ El mandato es el contrato por el cual una persona es obligada a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante.”, sobre el tema Carlos Morales Guillem en su obra Código Civil Anotado y Concordado expresa: “ …lo esencial en la naturaleza del mandato, es que el mandatario este encargado de llenar un acto o una serie de actos jurídicos en nombre y representación del mandante y que el mandatario reciba el poder de representarle y obligársele hacia terceros, obligando a estos respecto de él…”, de lo que se concluye que el contrato de mandato, es aquel por el cual una persona da el poder a otra para que lo represente en uno o varios actos jurídicos.”
En esa misma lógica resulta pertinente referirnos al art. 809 del Código Civil, que sobre el mandato general y especial, señala: “El mandato es especial para uno o muchos negocios determinados; o general para todos los negocios del mandante"; en concordancia con esta norma, el art. 810 del mismo cuerpo normativo establece: "I. El mandato general no comprende sino los actos de administración. II. Si se trata de transigir, enajenar o hipotecar o de cualquier otro acto de disposición, el mandato debe ser expreso (...)"; luego el art. 811, en su numeral I prevé que:"El mandato no sólo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento"; por su parte el art. 814 numeral I también del Código Civil, dispone: "El mandatario está obligado a cumplir el mandato mientras corre a su cargo, en caso contrario, debe resarcir el daño"; asimismo y de manera concordante el art. 815 en su numeral I determina que "El mandatario está obligado a ejercer el mandato con la diligencia de un buen padre de familia"; finalmente, el art. 835.I, establece que: "El poder general no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado".
De la cita de estas normas se concluye que el mandato se constituye en un contrato por el cual una persona representa a otra en la realización de actos jurídicos, sin embargo para los casos por ejemplo en que el mandatorio pretende vender un determinado bien inmueble, el mandato debe ser especial y expreso, es decir, que el objeto debe estar limitado a ese asunto en particular, tal como lo dispone la norma, ya que nadie puede contratar a nombre de otro, pues no resulta lícito disponer o trasmitir la voluntad o consentimiento ajeno, salvo que exista un mandato o poder especial para dicho fin, pues los actos jurídicos que celebre el mandatario lo hará en nombre y representación del mandante, quedando este último obligado frente a los terceros con quien realizó su mandante dichos actos, tal y como lo establece el art. 467 del sustantivo civil, que señala: “El contrato realizado por el representante en nombre del representado en los límites de las facultades conferidas por éste, produce directamente sus efectos sobre el representado”.
En concordancia con lo expuesto, el Auto Supremo Nº 224/2016 de 15 de marzo, señala lo siguiente: “Sin embargo corresponde destacar que la vendedora (demandante) para la suscripción del segundo documento ya contaba con el Poder Nº 1283/2002 de 19 de septiembre, otorgado por el propietario del inmueble Ademar Flores Guzmán, donde le confiere amplias facultades para vender el inmueble, recibir dineros por ese concepto, así como otorgar en alquiler o anticresis, de quien la actora indica ser su apoderada incluso desde mucho más antes y en esa condición habría procedido anteriormente a alquilar el inmueble, lo que da a entender en los hechos que así habría ocurrido, de lo contrario no habría procedido a asumir acciones en aquel tiempo cuando la demandada tenía la calidad de locataria en el inmueble de referencia como reconoce la propia recurrente en su declaración confesoria de fs. 243 y vta.
Si bien el art. 810.II de la Ley sustantiva civil exige mandato expreso para transigir, enajenar, hipotecar o realizar cualquier acto de disposición; empero el mandato expreso puede también ser otorgado de manera verbal y su aceptación ser tácita resultante de ciertos hechos realizados por el mandatario, conforme lo establecen los arts. 805.II y 806 del mismo compilado legal, aspecto que habría ocurrido en el caso presente según la posición asumida por la actora a lo largo del proceso y ratificado en cierta medida por la demandada en su confesión judicial de fs. 243 y vta. cuando hace referencia a la suscripción de documento con la actora para la desocupación del inmueble en su condición de inquilina.
Aun suponiendo que no habría existido mandato verbal, el solo hecho del otorgamiento del indicado Poder Nº 1283/2002 por el propietario del inmueble, éste ratificó y convalidó el acto de disposición del inmueble realizado anteriormente por la demandante, aunque en el mandato de manera específica no se establece esa situación, empero su otorgación implica consentimiento, ratificación y convalidación de las actuaciones realizadas respecto al inmueble en cuestión, de lo contrario si el propietario no habría estado de acuerdo con los actos realizados por la vendedora, no habría otorgado ningún poder a favor de esta última y menos para que proceda a vender dicho inmueble”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el sub judice el recurso de casación peca de ser ambiguo, impreciso y reiterativo, matices que impiden tener claridad o certeza de lo controvertido, no obstante, con el fin de no generar incertidumbre en el recurrente, este Tribunal en aplicación del principio de favorabilidad y acceso a la justicia que son directrices del debido proceso, del contexto de todo el medio de impugnación ha podido inferir que el tema en debate gira en torno al siguiente tópico:
Alegó errónea interpretación de los arts. 452, 491, 492, 739 al 742 todos del Código Civil, refiriendo que este tipo de contratos de servicios de alimentación o de pensión es de carácter netamente verbal y por esa su condición no puede ser desconocida por las autoridades judiciales, sobre todo si el mandato otorgado a Luis La Madrid Rojas por Julián Medrano Ayala, concedía plenas facultades para contratar todos los servicios necesarios para la ejecución del proyecto que se venía realizando, entre ellos el que ahora se reclama porque a criterio del recurrente no resulta lógico ni coherente trasladarse desde el sitio de la construcción hasta el lugar más cercano que estaba a una hora de distancia, sobre todo si demostró que cumplió con otorgar ese servicio y si hubo un exceso o no en ejecutar el mandato igual deben cumplirle con esa prestación.
Con la finalidad de tener un panorama más claro sobre el tema en debate y para que la argumentación a emitirse sea coherente fáctica y jurídicamente, corresponde analizar los antecedentes que hacen a la presente causa, del estudio de la demanda de fs. 63 a 64 vta., subsanada de fs. 67 a 68 vta., se evidencia que esta tiene como pretensión el cumplimiento de una prestación de servicios de alimentos o de comida, sustentando como alegatos que la Empresa Constructora Julián Medrano Ayala se adjudicó la obra de construcción de Diques de Gavión y H°C°, proyecto de manejo integral de cuencas y represas Yana Khakha y Challhua Mayu, adjudicatario que otorgó poder a Luis La Madrid Rojas para su ejecución, por tratarse de un proyecto a realizarse en área rural se instaló un campamento para los obreros y sub contratistas, tomándose la decisión de contratar a la demandante (Flora Serrudo Gonzales de La Madrid), para que pueda otorgar pensión completa en razón de Bs. 45 por día (que incluía desayuno, almuerzo y cena), servicio prestado desde el 18 de agosto de 2016 hasta el 19 de diciembre de 2016, generando una deuda por el monto de 33.045 Bs., el mandatario exteriorizó a la ahora recurrente que una vez que Julián Medrano Ayala se ponga al día con la entrega de dineros le pagaría lo adeudado, sin embargo esto no ocurrió, por lo que solicita el cumplimiento de la obligación.
El demandado refiere que la demandante confiada en la palabra de su esposo señala que le habría realizado una promesa de pago, pero que en ningún momento el mandatario le comunico a su persona de esta situación, menos le facultó para otorgar pensión a los trabajadores, porque ya estaban siendo pagados en la suma de Bs. 150 y 200, montos que eran por jornal y para los contratistas, pues tal como se rescata de sus contratos jamás se contempló una clausula determinando el pago por pensión o alimentación diaria.
De todo lo anotado, se evidencia que los hechos sustentados en la demanda tienen como pilar fundamental la literal de fs. 20, o sea el poder otorgado a Luis La Madrid Rojas, porque desde la visión del demandante este medio probatorio le otorgó facultades para realizar el acto jurídico que ahora se reclama, antes de ingresar al estudio del caso cabe precisar que no está en debate la validez del mandato como tal, sino los efectos y alcances que otorgaba para posteriormente analizar si la obligación reclamada ha sido cumplida, por cuanto de inicio es necesario el análisis del citado poder, correspondiendo su cita en las partes relevantes: “confiere PODER BASTANTE, SUFICIENTE DE ADMINISTRACION Y REPRESENTACION LEGAL, cual por derecho se requiere a favor del Sr. LUIS LA MADRID ROJAS (…) se apersone ante las dependencia del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a objeto de ejecutar y administrar el Proyecto “ CONTRUCCION DIQUES DE GAVION Y H°C° PROYECTO MENAJO INTEGRAL CUENCA REPRESAS YANA KHAKHA Y CHALHUA MAYU (COMPENETES:1)”, a tal efecto le confiere facultades para ejecutar y administrar el proyecto “CONTRUCCION DIQUES DE GAVION Y H°C° PROYECTO MANEJO INTEGRAL CUENCA REPRESAS ANA KHAKHA Y CHALHUA MAYU (COMPENETES:1)”, hasta su conclusión. Más poder para firmar contratos públicos y/o privados de contratación de personal y/o equipos o maquinaria, volquetas, retro excavadoras, contratar agregados y todo lo necesario para la ejecución del proyecto, ” (Sic.), lo extractado nos permite percibir como características generales que el mandato antes citado visible a fs. 20, es uno de administración y representación, pues uno de los rasgos específicos, es que otorga la facultad “de firmar” una serie de contratos para la ejecución de la obra, resaltamos en término firmar porque su sola mención nos permite inferir que no se daba posibilidades de realizar contratos verbales, pues no debe dejarse de lado que los actos emergentes del poder deben ser ejecutados dentro de los alcances y fines para los cuales estos emergen.
En esa lógica corresponde traer a colación lo referido en el punto III.1 de la doctrina aplicable donde haciendo cita del art. 810 del CC, se expresó que: -el mandato general no comprende sino los actos de administración, y para actos de disposición o enajenación el mandato debía ser expreso, lo cual no excluye que en la otorgación de facultades expresas (mandato expreso) esta no pueda ser de forma verbal y que exista una aceptación tácita para su cumplimiento, no otra cosa nos refleja el art. 805 y 806 del citado código Civil, extremo que también debe ser demostrado-.
Teniendo como norte todo lo referido podemos concluir y corroborar el criterio vertido por el Ad quem, debido a que la literal de fs. 20, no precisa ni otorga facultades de realizar actos o contratos de carácter verbal, sino que impele al apoderado a firmar contratos, lo cual como dijimos nos muestra una obligación de realizar actos jurídicos en base a documento público o privado para su constancia, entonces la falta de facultades impiden dar curso a la demanda o en su caso reconocer una obligación al demandado, al margen de ello la demandante a lo largo del proceso no acreditó que el demandado hubiese otorgado facultades de forma verbal para que su apoderado realice el contrato verbal de provisión de alimentación o pensión con su persona, resultando alegaciones de carácter subjetivo incumpliendo con la carga probatoria impuesta por ley, fundamento que no implica en si un desconocimiento en la existencia o no en la ejecución del contrato de comida o pensión sino una afirmación en sentido que si dicho negocio jurídico ha sido elaborado fue más allá de los alcances del mandato otorgado a fs. 20, no pudiendo actuarse dentro de lo referido en el art. 467 del sustantivo civil, o sea -El contrato realizado por el representante en nombre del representado en los límites de las facultades conferidas por éste, produce directamente sus efectos sobre el representado-, teniendo en todo caso la posibilidad de dirigir su pretensión contra la persona que lo contrato directamente.
En consecuencia, habiendo obrado fuera de los alcances que determina el mandato otorgado, el Tribunal de apelación al declarar improbada la demanda ha obrado conforme a las normas que rigen la materia.
En tal razón, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 175 a 177 vta., presentado por Flora Serrudo Gonzales de La Madrid impugnando el Auto de Vista Nº SCCI-7/2019 de 7 de enero, cursante de fs. 170 a 173, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Con costas y costos.
Se regula honorario profesional al abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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