TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 627/2019
Fecha: 01 de julio de 2019
Expediente: CB-32-19-S.
Partes: Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes c/ Petrona Churata Soliz de Gómez.
Proceso: División y partición de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 443 a 447 vta. interpuesto por Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes contra el Auto de Vista de 14 de enero de 2019 cursante de fs. 432 a 437 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de división y partición de bien inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes contra Petrona Churata Soliz de Gómez, auto de concesión a fs. 451, Auto Supremo de Admisión Nº 378/2019-RA de 18 de abril cursante de fs. 457 a 458 vta., lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Quillacollo, pronunció la Sentencia de 01 de diciembre de 2017 cursante de fs. 378 a 383 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 75 a 78 vta., subsanada de fs. 82 a 83, fs. 90 y fs. 116 y vta., sobre división y partición de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, contra Petrona Churata Soliz de Gómez quien interpuso recurso de apelación saliente de fs. 387 a 393 vta., impugnación que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que emitió el Auto de Vista de 14 de enero de 2019 cursante de fs. 432 a 437 REVOCANDO la sentencia y declarando IMPROBADA la demanda bajo los siguientes fundamentos:
Que según el art. 1083 del Código Civil, en la sucesión hereditaria el cónyuge sobreviviente excluye a los parientes colaterales, norma legal corroborada por el art. 1086 del Sustantivo Civil que precisa, el pariente más próximo en grado excluye de la herencia al más lejano, estas normas son aplicables en el sub lite, por cuanto Eduardo Gómez Paniagua como esposo supérstite de su primera esposa Nicolasa Céspedes Vargas, ciertamente excluyó a las sobrinas Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes, de la masa hereditaria yacente; a su vez la apelante en condición de cónyuge sobreviviente de Eduardo Gómez Paniagua quien al no tener descendencia, heredó todo el acervo hereditario relicto a su fallecimiento, resultando que la sentencia al tomar en cuenta la declaratoria de herederos a favor de las demandantes, desconoció las reglas del régimen sucesorio.
Explicó que la prueba testifical no es decisiva para la resolución de la causa a diferencia de la prueba documental consistente en los testimonios de declaratoria de herederos que tienen plena eficacia probatoria; respecto a la declaratoria de herederos de las demandantes sostiene, que los parientes colaterales carecen de prelación frente a la esposa supérstite tal como determinan los arts. 1083 y 1086 del Código Civil, entendiéndose por ello, que la demandada tiene mejor derecho sucesorio respecto a las demandantes. En cuanto a la improponibilidad de la demanda el Auto de Vista indicó, que correspondía al juez rechazar la pretensión de las actoras, por no enmarcarse a las reglas que norman el derecho sucesorio –reiterando- que el eventual derecho de las demandantes en su calidad de sobrinas de Nicolasa Céspedes Vargas sucumbe frente al derecho sucesorio de su entonces esposo supérstite Eduardo Gómez Paniagua, y subsidiariamente de la apelante en calidad de segunda esposa del prenombrado causante. Razón por la que revocó la sentencia declarando improbada la demanda.
Contra el Auto de Vista las demandantes Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes interpusieron recurso de casación cursante de fs. 443 a 447 vta., mismo que tiene el siguiente análisis:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la impugnación deducida por las recurrentes, se extrae lo siguiente:
1. Citan y transcriben los arts. 1083 y 1086 del Código Civil entendiendo las demandantes que los artículos en cuestión, solo son aplicables para la sucesión de los herederos consanguíneos del causante y no para los herederos afines con quienes solo existe una relación jurídica.
2. Exponen que los arts. 1102 y 1105 del Código Civil de manera textual señalan: “Cuando uno de los cónyuges premuere al otro, el sobreviviente (supérstite) adquiere el derecho de sucesión sobre la totalidad de los bienes que componen la comunidad conyugal”, –según las recurrentes- guarda conformidad con el art. 101 del abrogado Código de Familia concordante con el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603) que indica: “La comunidad conyugal, es el conjunto de bienes adquiridos por los cónyuges durante la vigencia del matrimonio”, infiriendo que la comunidad ganancial no comprende los bienes propios que cada esposo lleva al matrimonio, manifiestan que se las excluye suceder los bienes propios que su causante llevó al matrimonio.
3. Expresaron que su tía Nicolasa Céspedes Vargas en su primer matrimonio, contrajo nupcias con Fortunato Vásquez con quien obtuvieron el inmueble de 2.716,68 m2 ubicado en la zona de Motecato, comprensión de Vinto jurisdicción de la provincia de Quillacollo, actualmente inscrito bajo la Matrícula con Folio Real Nº 3.09.4.01.0007976, a la muerte de Fortunato Vásquez sin dejar descendientes o ascendientes, en previsión del art. 1102 del Código Civil, sucedió la esposa supérstite Nicolasa Céspedes Vargas, pasando a constituir en su totalidad como propiedad personal o patrimonial de su causante, extremo que no fue valorado conforme a ley, sin embargo en el asiento 1-A y sin tener derecho a suceder ingresa Eduardo Gómez Paniagua como propietario.
4. Formularon que su causante Nicolasa Céspedes Vargas al contraer segundas nupcias con Eduardo Gómez Paniagua, llevó al matrimonio el bien inmueble detallado como bien patrimonial o personal, bien en el que -a decir de las demandantes- nada tiene que ver Eduardo Gómez Paniagua y menos la demandada Petrona Churata Soliz de Gómez; aducen que conforme los testimonios de declaratoria de herederos cursante de fs. 4 a 19 y fs. 131 a 143, se observa que Nicolasa Céspedes Vargas falleció en fecha 08 de julio de 2003, teniendo Eduardo Gómez Paniagua derecho a suceder solo en la porción señalada en el art. 1105 del Código Civil, no estando autorizada para suceder la segunda esposa en cuanto a los bienes propios de la primera esposa, razón por la que ingresan a suceder a su tía Nicolasa Céspedes Vargas, se preguntan ¿de admitirse el derecho sucesorio de Petrona Churata Soliz de Gómez sobre los bienes de su causante, sería por derecho de representación del marido premuerto?, aclaran que el derecho de representación solo corresponde a los descendientes consanguíneos según el art. 1094.II del Código Civil.
5. Alegaron que en vigencia de la unión matrimonial de los esposos Gómez – Céspedes se realizaron ventas ficticias por parte de sus abuelos a favor de su hija Nicolasa Céspedes Vargas, pero que figuran como transferidos a los esposos Gómez – Céspedes, los cinco terrenos de 6.608,58 m2, 1.306,46 m2, 2.375,10 m2, 3.104,10 m2, y 7.244,50 m2, todos ubicados en la zona de Motecato – Vinto, conforman la propiedad común o ganancial de los esposos Eduardo Gómez Paniagua y Nicolasa Céspedes Vargas; exponen que Petrona Churata Soliz de Gómez llevada por su ambición solicitó la declaratoria de herederos de su esposo premuerto Eduardo Gómez Paniagua y de la finada primera esposa Nicolasa Céspedes Vargas conforme se tiene de la prueba de fs. 131 a 135, registrando en Derechos Reales la declaratoria de herederos sobre todos los bienes comunes de Eduardo Gómez Paniagua y Nicolasa Céspedes Vargas, conforme se establece de la nota marginal a fs. 143.
6. Argumentaron no oponerse a que la demandada herede los bienes propios y gananciales que le pertenecieron en vida a su esposo Eduardo Gómez Paniagua, -entendiendo- que no puede heredar por mandato de la ley y las normas ético morales los bienes propios y gananciales que pertenecieron en vida a su tía materna y causante Nicolasa Céspedes Vargas, redundan indicando que la norma legal no autoriza ni admite que la esposa supérstite herede los bienes que pertenecieron en vida a la anterior esposa de su marido premuerto, existiendo errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 1102 y 1105 del Código Civil, justifican que al no existir descendientes ni ascendientes, menos esposo supérstite a la muerte de su causante Nicolasa Céspedes Vargas, se consideran como las únicas llamadas a suceder todos los bienes patrimoniales y comunes adquiridos en vida por su causante.
7. Indicaron que, sin ningún razonamiento lógico jurídico, solo en base a la errónea interpretación y aplicación indebida de las normas legales citadas, en un acto de discriminación, su demanda fue calificada como improponible, bajo el errado criterio de existir la cónyuge sobreviviente al fallecimiento de Eduardo Gómez Paniagua, son desplazadas por Petrona Churata Soliz de Gómez, persona ajena a su familia y sin relación jurídica con las demandantes.
8. Finalizaron objetando que por haberse acreditado la condición de segunda esposa de Eduardo Gómez Paniagua, el Auto de Vista que impugnan declaró a Petrona Churata Soliz de Gómez con mejor derecho sucesorio sobre las actoras, preguntándose una vez más ¿qué norma legal autoriza a la segunda esposa del causante premuerto sin dejar descendientes ni ascendientes, heredar la universalidad de los bienes de la anterior esposa del marido premuerto, excluyendo de todo derecho sucesorio a los sobrinos colaterales?.
Solicitan se case el Auto de Vista impugnado, ratificando en todas sus partes la sentencia.
No cursa en obrados respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional Nº 673/2018-S3 de 27 de diciembre que indica: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC Nº 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”. Es pertinente señalar que toda persona que acude ante la jurisdicción ordinaria para demandar según los derechos e intereses que le corresponde, debe recibir por parte de los administradores de justicia respuesta pronta y oportuna, pero más importante aún, tiene la garantía de que la autoridad judicial debe responder sus pretensiones de forma ordenada, coherente y puntual respecto a los hechos puestos en conocimiento del juzgador, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales siempre velando por el cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a cada caso concreto.
Solo así los sujetos procesales que recurren ante la autoridad judicial tendrán plena convicción de que sus pretensiones y solicitudes fueron debida y responsablemente atendidas, la administración de justicia no solo debe determinar la situación jurídica de las partes, sino que debe crear pleno convencimiento que la norma legal ha sido correctamente aplicada para la consecución de la justicia, lo contrario sería generar incertidumbre.
2. De la sucesión hereditaria y apertura de la sucesión.
El derecho sucesorio es materia de aplicación y estudio desde tiempos inmemoriales ya que regula la transmisión patrimonial por causa de muerte o mortis causa, para mejor entender, señalamos cuales son las fuentes del derecho de sucesiones, al respecto el autor Félix Paz Espinoza en el libro “Derecho de Sucesiones Mortis Causa” hace referencia a la voluntad y a la ley como fuentes del derecho sucesorio indicando: “La Voluntad. Es la fuente principal del derecho de sucesiones, por cuanto el legislador ha dejado al titular del patrimonio la facultad discrecional y potestativa (autonomía de la voluntad) de disponer de sus bienes en forma libre, por actos jurídicos realizados entre vivos (inter-vivos) o por causa de muerte (mortis causa) mediante la voluntad expresada en el testamento, particularmente cuando el difunto no cuenta con parientes íntimamente ligados a él por los vínculos de consanguinidad o familiaridad (…) empero, el aspecto más importante que sobre sale, es que el sujeto titular de alguna manera tiene la facultad extraordinaria de determinar la suerte de su patrimonio para cuando haya dejado de existir, nombrando expresamente a las personas a quienes les favorecerá con sus bienes y dictando normas para que se cumplan a posteriori.
La Ley. El Estado, por estar organizado jurídicamente, interviene en la vida y los intereses de sus estantes y habitantes que se hallan cobijados en su territorio, dictando leyes, reglamentando el procedimiento a seguir en la transmisión patrimonial cuando el titular no ha tenido oportunidad de disponer sobre la suerte de sus bienes. De esa manera, la Ley determina reglas concretas sobre las formas de sucesión mortis causa, los grados de parentesco y demás normas que viabilicen la transmisión patrimonial por causa de muerte, tiene la virtud de suplir la voluntad presunta del titular del patrimonio económico cuando no ha dejado disposición testamentaria expresa, en base de la Constitución Política del Estado, el Código de Familia, el Código Niño, Niña y Adolescente, el Código Civil, su Procedimiento y la propia Ley Orgánica Judicial y otras normas jurídicas pertinentes.”
Lo expuesto por el autor Félix Paz Espinoza nos lleva a concluir que la norma legal toma la voluntad y la propia ley como fuentes del derecho sucesorio, teniendo que la delación de la herencia se configura por la propia voluntad del de cujus expresada en testamento o por disposición de la ley de acuerdo a las reglas establecidas. Según el art. 1002 del Código Civil, a los beneficiarios de la sucesión hereditaria, en el primer caso se los denomina herederos testamentarios y en el segundo caso herederos legales.
El art. 1000 del Código Civil manda: “La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta.” el tratadista boliviano Carlos Morales Guillen en el libro “Código Civil Concordado y Anotado” respecto a la apertura de la sucesión ilustra: “El presupuesto fundamental de la sucesión es la muerte de un sujeto, esto es, la muerte de la persona constituye el evento fundamental que da lugar a la sucesión, como la causa da lugar al efecto dice Messineo. La muerte natural o fisiológica –o presuntamente declarada en el supuesto del art. 39- abre la sucesión, por lo que no hay posibilidad de suceder a título universal a una persona viva: viventis nulla hereditas (Messineo). La muerte de la persona es pues, en definitiva, el momento cronológico al que ha de referirse la apertura o inicio de la sucesión, como el hecho jurídico eficiente al que la sucesión está vinculada (…)” ; en cuanto a la adquisición de la herencia el mismo autor manifiesta: “El principio que el art. encierra, implica que con la muerte de una persona, la totalidad de la vida jurídica que representaba el difunto, va a continuarla con la propia extensión con que este lo hacía, su sucesor, por lo cual en el derecho romano, con uno de sus gráficos simbolismos que Scaevola, trae al recuerdo, se suponía que el heredero era la máscara del de cujus, para expresar así cuan completa se consideraba la sustitución que este experimentaba, después de su fallecimiento” .
3. Del orden de los llamados a suceder y la exclusión.
Nuestra legislación Sustantiva Civil en el art. 1083 establece el orden de los herederos legales llamados a suceder, teniendo en primer lugar a los descendientes, seguidos de los ascendientes, situando al cónyuge o conviviente en el mismo orden de sucesión que los descendientes o ascendientes según resulte el caso, siguiendo los parientes colaterales y finalmente el Estado, todos ellos heredan según el orden y las reglas establecidas en el Código Civil. En cuanto al orden indicado el tratadista Carlos Morales Guillen en su obra “Código Civil Concordado y Anotado” explica: “Los autores, la fundamentan en el cariño o afecto del difunto, a la vez que en su voluntad presunta, o, también (Messineo), en una especie de deber de carácter ético, referido al difunto para proveer aun después de la muerte, a las necesidades económicas de sus familiares, (…).
El principio de sucesión legal es admitido por todas las legislaciones, aunque cada una lo desenvuelva de un modo peculiar, particularmente respecto de las personas llamadas a ella, entre las que se distinguen los herederos stricto sensu y el Estado que es un sucesor irregular (art. 1111). Entre los primeros están comprendidos los parientes del de cuius: descendientes, ascendientes, cónyuge y colaterales. La descendencia queda fuera de toda discusión: los hijos y demás descendientes son los herederos por excelencia, porque proceden en línea recta del difunto, que fueron procreados por el mismo (los hijos) o por quienes lo fueron a su vez por el (nietos biznietos, etc), por lo que la sucesión legal en los bienes es aquí paralela a la sucesión natural en el orden biológico (Scaevola).
Ocupa el segundo lugar en el orden general de la sucesión intestada, la línea recta ascendiente, cuya reglamentación se apoya en la ley del parentesco (arts. 1084 y 1088), diversa a la ley de la troncalidad consagrada por algunas legislaciones antiguas, como la Novísima Recopilación que consagraba el fuero de la tierra donde se acostumbraba tomar los bienes al tronco, o a la raíz de la raíz. El cónyuge viudo, ocupa en las legislaciones un lugar – más o menos dice Scaveola- adecuado en el orden general de la sucesión intestada. La línea colateral tiene su lugar en la sucesión por imperio de la ley, porque parientes son los que la componen. Se nota una marcada diversidad en las legislaciones respecto de la extensión de los colaterales a heredar abintestato, que señalan grados más o menos próximos como límite del derecho.
Las reglas de esta transmisión son las mismas, cualquiera que sea el origen de los bienes del de cujus, de acuerdo al llamado principio de unidad de sucesión.”
El Autor Félix Paz Espinoza en su texto “Derecho de Sucesiones Mortis Causa”, diferencia a los herederos legales denominados por el Código Civil como herederos forzosos, siendo estos los descendientes, ascendientes y cónyuge o conviviente y los herederos colaterales o simplemente legales, explicando: “Herederos legales. Los herederos legales son las personas llamadas a la sucesión por el mero principio de la ley, haya o no testamento; con el único requisito esencial de estar vinculados mediante las relaciones de parentesco en la línea directa o colateral y en los grados de proximidad con el de cuius, de donde unos pueden tener prelación sobre otros.
Entre los herederos legales se distinguen a los: a) Forzosos y b) Los simplemente legales:
a) Herederos forzosos, necesarios o legitimarios. Son aquellos que ostentan el privilegio de ingresar en la sucesión hereditaria por derecho propio y por imperio de la ley, sin necesidad de disposición testamentaria o voluntad del causante; cuyo privilegio nace de la relación parental inmediata que tienen con el de cuius en calidad de hijos o descendientes, padres o ascendientes, cónyuge o conviviente supérstite, esta última relación surge por la institución del matrimonio y el concubinato comprobado judicialmente. El derecho de suceder de estos herederos, se halla garantizada por la ley y del que no pueden ser privados ni excluidos por simple voluntad de causante, a no ser por la incursión en las causas de incapacidad expresamente señaladas en la Ley (indignidad y desheredación), previos los trámites judiciales establecidos al respecto.
b) Herederos simplemente legales. En cambio, los herederos simplemente legales, son las personas que son llamadas para suceder a falta de la clase de los herederos forzosos, o cuando estos han premuerto al causante o fueron separados y excluidos legalmente de la relación sucesoria, o de otra manera, no han querido asumir la calidad de heredero por haber renunciado a la herencia. En tal situación, es la ley que llama a los parientes siguientes en grado, en base de la proximidad del nexo parental correspondiente a la línea colateral, a esta categoría corresponden los hermanos del causante, los sobrinos, sobrinos nietos, tíos y otros.”
El orden de los llamados a suceder se encuentra establecido según la calidad parental que tienen los herederos con el causante, es claro el sentido ético, moral y afectivo que lleva el orden sucesorio, no pudiendo ser de otra forma, en primer lugar se encuentran los hijos y sus descendientes directos, es decir nietos, bisnietos, tataranietos según manda el art. 1094 del Código Civil, los hijos heredan por cabeza en la cuota parte que les corresponde y los nietos y demás descendientes por estirpe en la cuota parte que le corresponde a su padre premuerto, desheredado o declarado indigno, en segundo lugar –según referimos- se encuentran los ascendientes, es decir los padres del de cujus, llegando a suceder incluso los padres de los padres según dispone el art. 1099 del Código Civil; seguido a ellos y en condición similar, si fuera el caso, se encuentra el cónyuge o conviviente, que sucede de forma individual o conjunta con los descendientes o ascendientes, así disponen las reglas prescritas en los arts. 1102 a 1108 del Código Sustantivo Civil. A falta de descendientes, ascendientes o cónyuge supérstite, por disposición de los arts. 1109 y 1110 del Código Civil heredan los parientes colaterales; finalmente ante la ausencia de todos los indicados sucede el Estado.
La clasificación de los herederos legales que alude el autor Félix Paz Espinoza, considerando a los ascendientes, descendientes y cónyuge o conviviente como herederos forzosos y a los parientes colaterales como herederos simplemente legales es adecuada, el Estado ante la falta de todos los mencionados hereda en razón, de que no pueden existir bienes vacantes, primando además la utilidad social sobre el interés particular de posibles usucapientes.
En cuanto a la exclusión hereditaria el art. 1086 del Código Civil indica: “En cada una de las líneas el pariente más próximo en grado excluye en la herencia al más lejano, salvo el derecho de representación.”. Revisemos lo manifestado por Félix Paz Espinoza: “Exclusión. En la sucesión legal o intestada, según al orden familiar al que correspondan los herederos se excluyen unos a otros, de esa manera, el pariente más próximo excluye al más lejano de acuerdo al grado de proximidad familiar que exista entre el causante y el heredero, o la mayor intimidad del vínculo de sangre, Ej. Los hijos excluyen a los nietos, los nietos a los bisnietos y así sucesivamente en la línea directa descendente; o como acontece con el orden de grados donde los descendientes excluyen a los ascendientes y estos a los parientes colaterales. Produciéndose de esa manera, en este sistema, la preferencia de los parientes por grados para suceder. El cónyuge o conviviente que sobrevive, concurre a la sucesión conjuntamente los hijos, si existen, o con los ascendientes, pero igual excluye a los parientes colaterales del difunto.”
Carlos Morales Guillen manifiesta: “Este art. (1086), sienta más que un precepto, un axioma de derecho, cardinal y fundamental dentro de la institución de la sucesión intestada, tomada de las partidas a través de su fuente española -el que es más propinco de aquel que fino sin testamento, deue auer los bienes del-”.
La ley considera, como se ha dicho, los vínculos de afecto y de parentesco porque, si el causante de la herencia hubiera podido testar, el orden de la naturaleza y las inclinaciones de sus propios afectos, le habrían llevado a otorgar esa preferencia, a los individuos que estuvieran más próximamente ligados a el por los vínculos de la sangre.”
El art. 1083 del Sustantivo Civil estudiado, tiene complemento en el art. 1086 del mismo cuerpo legal, si bien el primer artículo referido especifica el orden de los llamados a suceder, el art. 1086 del Código Civil explica, que respecto al orden dispuesto en cada una de las líneas de parentesco, el más próximo en grado excluye al más lejano, por ejemplo en caso de los hijos y nietos de un mismo tronco común, los hijos por ser parientes más cercanos del de cujus excluyen a sus propios hijos, en este caso los nietos del causante. Se salvan los derechos de representación, por ejemplo, cuando el nieto o nietos, a la pre muerte de su padre y abierta la sucesión de su abuelo, heredan de éste por derecho de representación en la cuota parte que le correspondía a su padre. El artículo en cuestión tiene como fin normar los posibles conflictos que puedan existir entre parientes de la misma línea, pero de diferente grado.
4. Del cónyuge supérstite y los parientes colaterales en la sucesión.
Mencionamos que el cónyuge o conviviente supérstite se encuentra dentro de la clasificación de los herederos legales y forzosos, que según fuera el caso, hereda de forma individual ante la inexistencia de descendientes y ascendientes o junto con ellos en caso de existir.
Nuevamente recurrimos al criterio del autor Carlos Morales Guillen que enseña: “En primer término, el capítulo consigna al cónyuge, a falta de descendientes y ascendientes, en el tercer grado de prioridad sobre el total de la herencia, excluyendo a los parientes colaterales.
Los arts. 1103 y 1104, de acuerdo a las salvedades anunciadas en los arts. 1094, 1097 y 1099.II), establecen el derecho hereditario del cónyuge en concurrencia con los descendientes y con los ascendientes respectivamente y no ofrecen, en su inteligencia, mayores problemas, una vez que se haya determinado bien el sentido y los alcances de aplicación del art. 1105.
Dicho artículo establece, que las proporciones asignadas al cónyuge por los dos artículos anteriores, se aplican tanto a los bienes propios del cónyuge fallecido, cuanto a la parte que a este correspondía en los bienes comunes. La completa y cabal compresión de esta disposición está referida en consecuencia, a las disposiciones del Código de Familia sobre el régimen patrimonial del matrimonio. Este régimen supone una comunidad de gananciales, que se constituye entre los cónyuges desde el momento de la celebración del matrimonio, aunque uno de ellos tenga más bienes que el otro o solo tenga bienes uno de ellos y el otro no, siendo nulo todo convenio que pretenda modificarlo o imponga una renuncia a la comunidad (arts. 101 y 102 c.f.
Esa comunidad, está constituida por los bienes propios de cada uno de los cónyuges y por los bienes comunes. Los primeros, están detallados y regulados por los arts. 103 y s. del c.f. (bienes propios de modo directo) 106 (bienes propios por subrogación), 107, (bienes propios personales) y 108 (bienes propios por acrecimiento). Sobre todos estos bienes, cada cónyuge tiene libre derecho de administración y disposición. En estos bienes, el cónyuge supérstite tiene derecho, en caso de sucesión intestada, a las cuotas señaladas en los arts. 1103 y 1104, según concurra con descendientes o ascendientes.”
El autor Amadeo Sabaté en su obra “Derecho Civil, Derecho Sucesorio Boliviano” expresa: “En la sucesión intestada, los derechos del cónyuge o conviviente se conservan y aun se afirman, pues concurre con los hijos y descendientes; y padres o ascendientes del causante y no es excluido en ningún caso por pariente alguno, mientras que, en su condición de heredero forzoso, excluye a los colaterales del de cuius.
Regla sobre los bienes comunes. Abierta la sucesión el cónyuge supérstite tiene derecho exclusivo como propietario a la mitad de los bienes comunes. Como heredero forzoso, y si no concurre con otros herederos forzosos, el cónyuge supérstite recibe como heredero la otra mitad de estos bienes.
Regla sobre los bienes propios. Si no existen otros herederos forzosos, los esposos se heredan recíprocamente, arts. 1102 y 1105 C.C.”
El art. 1083 del Código Civil, posiciona al cónyuge o conviviente en similar posición que los descendientes y ascendientes, abierta la sucesión el cónyuge o conviviente puede heredar todo el acervo hereditario si no existen otros herederos forzosos, por disposición de los arts. 1102 y 1105 del Sustantivo Civil, o en la parte que le corresponde según herede con descendientes o ascendientes del de cujus, en todos los casos excluye a los parientes colaterales. La particularidad de la concurrencia del cónyuge supérstite al llamamiento del causante radica, en la calidad de los bienes dejados por el fallecido, para mejor entender recurrimos a lo dispuesto por los arts. 176 a 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dicha norma establece que “la comunidad de gananciales está compuesta por los bienes propios con los que ingresa cada uno de los contrayentes al matrimonio y los bienes comunes que se adquieren posterior al matrimonio.”
La importancia de los bienes propios y comunes para el derecho sucesorio reside:
1) Los bienes propios en caso de existir solo cónyuge supérstite, hereda en su totalidad según el art. 1102 del Código Civil, en caso de concurrir con descendientes, el cónyuge tiene una cuota igual de herencia que cada uno de los hijos, así manda el art. 1103 del Código Civil, y en caso de acudir a la sucesión con ascendientes, a estos les corresponde la mitad de la herencia y al cónyuge o conviviente el otro cincuenta por ciento, disposición contenida en el art. 1104 del Sustantivo Civil.
2) Los bienes comunes adquiridos durante la unión conyugal, hacen divisible la propiedad de los esposos en partes iguales; en caso de fallecimiento de uno de ellos, el otro conserva la propiedad exclusiva del cincuenta por ciento del bien, la otra mitad se heredera como si fuera un bien propio del causante y bajo las reglas de los artículos antes indicados, así se tiene dispuesto en el art. 1105 del Código Civil.
Finalmente, respecto a la sucesión de los parientes colaterales y otros colaterales, la ley regula su participación y llamamiento hereditario en los arts. 1109 y 1110 del Código Sustantivo Civil, el autor Amadeo Sabaté en el texto “Derecho Civil, Derecho Sucesorio Civil Boliviano” alega: “Herederos simplemente legales son las personas que entran a la sucesión a falta de herederos forzosos y testamentarios. En este grupo se encuentran los parientes colaterales del causante, hasta el cuarto grado de consanguinidad.
El orden de los parientes colaterales se caracteriza por constituir un llamamiento legítimo no forzoso. Se trata del único orden que, al no comprender herederos forzosos, actualiza su vocación con carácter supletorio al llamamiento que el causante hubiese efectuado en un testamento. Además, es el único orden que resulta excluido por el cónyuge supérstite con quien, por consiguiente, no concurre como acaece con los descendientes, sean legítimos o extramatrimoniales y ascendientes.
En la sucesión colateral, rige el principio por el que la proximidad del grado excluye a los parientes más remotos, (…)” . El tratadista Carlos Morales Guillen explica: “Cuando el efecto familiar no puede extenderse hacia abajo o hacia arriba, por falta de descendientes y ascendientes, los romanos observaron que se extendía hacia los lados (Scaevola). En esa virtud, la línea colateral vino a tomar el tercer grado de la sucesión intestada. Nótese que la del cónyuge, no se ha clasificado como grado porque no lo es en sí y porque concurre tanto con los de primer grado como con los del segundo y en ausencia de herederos de los dos primeros grados, sucede solo, excluyendo a los del tercer grado: los colaterales.
En ausencia de descendientes, ascendiente o cónyuge (se incluye en este concepto el conviviente), heredan en primer término los hermanos y los sobrinos, estos últimos por derecho de representación.
No habiendo hermanos o descendientes de estos, que estén en parentesco con el de cuius hasta el cuarto grado, suceden los otros parientes colaterales de este hasta el tercer grado.”
Los penúltimos parientes en heredar son los simplemente legales o parientes colaterales, si el causante al momento de fallecer no cuenta con descendientes, ascendientes, cónyuge o conviviente, ingresan a heredar los parientes colaterales, alcanzando la sucesión a los hermanos, sobrinos y sobrinos nietos correspondiendo a estos últimos el cuarto grado de parentesco respecto al causante; ante la inexistencia de todos los indicados, finalmente heredan los parientes colaterales más próximos hasta el tercer grado, siendo estos los tíos y primos.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
Expuestos los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, corresponde considerar la impugnación en el fondo del recurso de casación.
Del estudio del recurso de casación interpuesto por Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes, se tiene que los reclamos contenidos en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 desglosados en el Considerando II contienen exposición coincidente, en atención al principio de concentración procesal que en materia argumentativa permite en un solo fundamento absolver los reclamos indicados y así evitar un dispendio de argumentación jurídica reiterativa, se desprende, que la impugnación deducida confluye en objetar la errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 1102, 1105, 1109, 1083 y 1086, del Código Civil, exponiendo las recurrentes que el Tribunal Ad quem al revocar la sentencia y declarar improbada la demanda, les privó del derecho de suceder a su tía Nicolasa Céspedes Vargas, entendiendo, que el segundo esposo de su tía de nombre Eduardo Gómez Paniagua no podía heredar el bien inmueble de superficie 2.716,68 m2 ubicado en la zona de Motecato–Vinto, pues dicho inmueble fue adquirido por su tía fallecida con su primer esposo Fortunato Vásquez y que al fallecimiento de esté, dicho inmueble pasaría a propiedad de su fallecida tía por sucesión hereditaria y en calidad de bien propio, por cuanto a la muerte de Eduardo Gómez Paniagua, su segunda esposa y demandada Petrona Churata Soliz de Gómez menos podría heredar el inmueble por razones ético – morales y porque la propia norma legal no lo permite, reclaman que los otros cinco terrenos de 6.608,58 m2, 1.306,46 m2, 2.375,10 m2, 3.104,10 m2, y 7.244,50 m2, todos ubicados en la zona de Motecato – Vinto, fueron transferidos de forma ficticia por parte de los abuelos de las demandantes a favor de su hija Nicolasa Céspedes Vargas, pero que figuran como propietarios los esposos Gómez – Céspedes, manifiestan no oponerse, a que la demandada herede los bienes propios y gananciales que le pertenecieron en vida a su esposo Eduardo Gómez Paniagua, -reiterando- que no puede heredar por mandato de la ley y las normas ético morales los bienes propios y gananciales que pertenecieron en vida a su tía materna y causante Nicolasa Céspedes Vargas. Alegaron tener mejor derecho sucesorio que la demandada.
Para tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde con carácter previo revisar los antecedentes que hacen al proceso, tenemos que Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes plantean demanda civil sobre división y partición más pago de daños y perjuicios, alegando que con Petrona Churata Soliz de Gómez son legítimas propietarias en pro indiviso de seis fracciones de terrenos urbanos, todos ubicados en la zona de Motecato, comprensión de Vinto, provincia Quillacollo–Cochabamba, dichos terrenos según la demanda son identificados en el siguiente orden: 1) Terreno de superficie 1.306,46 mts2., registrado bajo la Matrícula con Folio Real Nº 3.09.1.01.0012310, 2) Terreno de superficie 2.375,10 mts2., registrado bajo la Matrícula con Folio Real Nº 3.09.4.01.0007895, 3) Terreno de superficie 3.104,10 m2, registrado bajo la Matrícula de Folio Real Nº 3.09.4.01.0007908, 4) Terreno de superficie 7.244,46 m2, registrado bajo la Matrícula de Folio Real Nº 3.09.4.01.0007964, 5) Terreno de superficie 2.716,68 m2, registrado bajo la Matrícula con Folio Real Nº 3.09.4.01.0007976 y 6) Terreno de superficie 6.608,58 m2, registrado bajo la Matrícula con Folio Real Nº 3.09.4.01.0008098. Aclaran, que los inmuebles indicados eran de propiedad de Nicolasa Céspedes Vargas y Eduardo Gómez Paniagua, por no haber dejado descendencia su fallecida tía fueron declaradas herederas por sucesión colateral mediante Auto de fecha 13 de noviembre de 2012 pronunciado por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de Quillacollo, de la misma forma Petrona Churata Soliz de Gómez en su condición de esposa supérstite por segundas nupcias fue declarada heredera de Eduardo Gómez Paniagua, quien a su vez fue esposo de primeras nupcias de Nicolasa Céspedes Vargas. Reclaman que por aflorar ambiciones desmedidas e ilegales de la demandada no ha sido posible realizar la división y partición de forma convencional, ocasionándoles innumerables perjuicios económicos. Razón por la que demandan a Petrona Churata Soliz de Gómez.
Producida la prueba por ambas partes, el juez A quo dictó sentencia declarando probada la demanda, disponiendo la división y partición en cincuenta por ciento de acciones y derechos para las herederas de Nicolasa Céspedes Vargas y la otra mitad para la heredera de Eduardo Gómez Paniagua sobre los siguientes inmuebles: 1) Terreno de superficie 1.306,46 mts2., registrado bajo la Matrícula con Folio Real Nº 3.09.1.01.0012310, 2) Terreno de superficie 2.375,10 m2, registrado bajo la Matrícula de Folio Real Nº 3.09.4.01.0007895, 3) Terreno de superficie 3.104,10 m2, registrado bajo la Matrícula con Folio Real Nº 3.09.4.01.0007908, 4) Terreno de superficie 7.244,46 m2, registrado bajo la Matrícula con Folio Real Nº 3.09.4.01.0007964, y 6) Terreno de superficie 6.608,58 m2, registrado bajo la Matrícula con Folio Real Nº 3.09.4.01.0008098, en cuanto al quinto lote de terreno de superficie 2.716,68 m2, registrado bajo la Matrícula con Folio Real Nº 3.09.4.01.0007976 dispone que corresponde en su totalidad a las herederas de Nicolasa Céspedes Vargas por haberse adquirido originalmente con su primer esposo Fortunato Vásquez, excluyéndose de todo derecho propietario sobre este inmueble a Petrona Churata Soliz de Gómez.
Recurrida contra la sentencia, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció Auto de Vista revocando la sentencia y declarando improbada la demanda, bajo el fundamento de que el art. 1083 del Código Civil establece, que en la sucesión de la herencia el cónyuge sobreviviente excluye a los parientes colaterales, norma legal corroborada por el art. 1086 del Sustantivo Civil que precisa, “el pariente más próximo en grado excluye en la herencia al más lejano,” aplicable ambos artículos al sub lite, por cuanto Eduardo Gómez Paniagua como esposo supérstite de su primera esposa Nicolasa Céspedes Vargas, ciertamente excluyó a las sobrinas Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes de la masa hereditaria yacente, y a su vez la apelante en su condición de cónyuge sobreviviente de Eduardo Gómez Paniagua quien al no tener descendencia, heredó todo el acervo hereditario relicto por su fallecimiento, resultando que la sentencia al tomar en cuenta la declaratoria de herederas a favor de las demandantes, desconoció las reglas del régimen sucesorio, por lo que la demandada tiene mejor derecho sucesorio que las demandantes.
Respecto a la improponibilidad de la demanda, el Auto de Vista indicó que correspondía al juez rechazar la pretensión de las actoras, por no enmarcarse a las reglas que norman el derecho sucesorio, que el eventual derecho de las demandantes en su calidad de sobrinas de Nicolasa Céspedes Vargas sucumbía frente al derecho sucesorio de su entonces esposo supérstite Eduardo Gómez Paniagua, y subsidiariamente de la apelante en calidad de segunda esposa del prenombrado causante.
Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicada al caso colegimos, que el Código Civil en cuanto al derecho sucesorio establece un orden de los llamados a suceder, encontrándose en primer lugar los descendientes, seguidos por los ascendientes, ingresando de forma especial la cónyuge o conviviente con descendientes o ascendientes según el caso particular, terminando con los parientes colaterales y el Estado, la exclusión sucesoria determina que en cada una de las líneas, el pariente del fallecido más próximo en grado, excluye al más lejano salvo el derecho de representación.
Para mayor conocimiento, los ascendientes, descendientes y el cónyuge o conviviente son considerados como herederos legales forzosos a diferencia de los parientes colaterales que son herederos simplemente legales; la forma de sucesión del cónyuge o conviviente es peculiar, hereda de forma separada ante la inexistencia de descendientes y ascendientes, pudiendo también heredar juntamente con ellos en caso de existir, a los parientes colaterales el cónyuge o conviviente los excluye completamente de la sucesión. De los bienes del causante y la sucesión a favor del cónyuge o conviviente se tiene, que respecto a los bienes propios con los que ingresó al matrimonio el causante, el cónyuge o conviviente que es llamado a la sucesión sin ascendientes ni descendientes, hereda de forma completa la herencia dejada por el causante, en caso de ingresar a la sucesión con descendientes le corresponde una parte igual que la de cada uno de los hijos, y si asiste con ascendientes le corresponde la mitad del acervo hereditario y la otra mitad a los ascendientes; en caso de que los bienes sean comunes bajo el régimen ganancial, el cónyuge supérstite conserva el cincuenta por ciento de los derechos y acciones del bien, ingresando a la sucesión –solamente- el otro cincuenta por ciento del causante, el cónyuge o conviviente hereda en la porción que le corresponde según sea el caso.
Finalmente, de no existir descendientes, ascendientes, cónyuge o conviviente heredan los parientes colaterales hasta el cuarto grado, en caso de no existir parientes colaterales hasta el cuarto grado heredarán los otros parientes colaterales hasta el tercer grado, siendo el último en suceder ante la inexistencia de todos los mencionados, el Estado.
Con el fin de generar en el justiciable plena convicción, resulta, que revisada la prueba documental de los inmuebles identificados en la demanda como uno, dos, tres, cuatro y seis, es decir los inmuebles: 1) Terreno de superficie 1.306,46 m2, registrado bajo la Matrícula de Folio Real Nº 3.09.1.01.0012310, fecha de registro 02 de mayo de 1990 (fs. 45 y 46); 2) Terreno de superficie 2.375,10 m2, registrado bajo la Matrícula de Folio Real Nº 3.09.4.01.0007895, fecha de registro 16 de diciembre de 1964 (fs. 52 y 53); 3) Terreno de superficie 3.104,10 m2, registrado bajo la Matrícula de Folio Real No. 3.09.4.01.0007908, fecha de registro 11 de diciembre de 1972 (fs. 57 y 58); 4) Terreno de superficie 7.244,46 m2, registrado bajo la Matrícula de Folio Real Nº 3.09.4.01.0007964, fecha de registro 29 de julio de 1955 (fs. 62, y 63); 6) Terreno de superficie 6.608,58 m2, registrado bajo la Matrícula de Folio Real Nº 3.09.4.01.0008098, fecha de registro 11 de diciembre de 1972 (fs. 1 y 2), según el asiento número uno (A-1) de la casilla correspondiente a la titularidad sobre el dominio de todos los folios de los inmuebles indicados, estos fueron adquiridos por Eduardo Gómez Paniagua y Nicolasa Céspedes Vargas durante su unión conyugal, deduciéndose tal extremo por el testimonio de declaratoria de herederos presentado por la demandada cursante de fs. 176 a 182, donde se refiere al certificado de matrimonio de Eduardo Gómez Paniagua y Nicolasa Céspedes Vargas, con fecha de nupcias 19 de septiembre de 1951, pruebas que demuestran que los inmuebles indicados, son bienes comunes, adquiridos dentro de la comunidad ganancial según disponen los arts. 176 y 187 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603), coincidente en criterio con lo dispuesto por los arts. 101 y 111 del abrogado Código de Familia vigente al momento de interponerse la demanda.
Acaecido el fallecimiento de Nicolasa Céspedes Vargas el 08 de julio de 2003 según el testimonio de declaratoria de herederos de las demandantes cursante de fs. 4 a 14 y testimonio de declaratoria de herederos de fs. 176 a 182, sin dejar descendientes ni ascendientes, abierta la sucesión en la fecha indicada por disposición del art. 1000 del Código Civil, ante la existencia del cónyuge supérstite Eduardo Gómez Paniagua, este adquiere la herencia ipso iure de su fallecida esposa según dispone el art. 1007 del Sustantivo Civil, por ser el único heredero forzoso sobreviviente al fallecimiento de Nicolasa Céspedes Vargas y habiendo aceptado la herencia de forma pura y simple según se tiene en el testimonio de declaratoria de herederos de fs. 176 a 182, pasa a ser propietario de los cinco inmuebles antes precisados. Es necesario ilustrar que por disposición de los arts. 1083 y 1086 del Código Civil Eduardo Gómez Paniagua en su condición de cónyuge supérstite de Nicolasa Céspedes Vargas, excluye a las sobrinas maternas y demandantes Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes.
En cuanto al inmueble mencionado en la demanda y sentencia como número cinco, 5) Terreno de superficie 2.716,68 m2, registrado bajo la Matrícula de Folio Real Nº 3.09.4.01.0007976 cursante de fs. 67 a 68, en la casilla correspondiente a la titularidad sobre el dominio, asiento cero (A-0) se registran los nombres de Nicolasa Céspedes y Fortunato Vásquez (primer esposo según alegan las demandantes), en el asiento uno (A-1) se registra la titularidad de Eduardo Gómez Paniagua por declaratoria de herederos al fallecimiento de Nicolasa Céspedes Vargas; manteniendo el criterio anterior, el cónyuge supérstite Eduardo Gómez Paniagua demuestra mejor derecho sucesorio que las demandantes Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes, excluyéndolas de cualquier pretensión sucesoria.
En cuanto a la sucesión de todos los inmuebles debe atenderse lo dispuesto por el art. 1105 del Código Civil que manda: “El derecho sucesorio del cónyuge sobreviviente se hace efectivo, en las proporciones señaladas por este Código, tanto en los bienes propios del causante cuanto en la parte que a éste correspondían en los bienes comunes.”.
Advertido el mejor derecho sucesorio de Eduardo Gómez Paniagua sobre Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes por el fallecimiento de Nicolasa Céspedes Vargas y siendo correcto el derecho propietario por sucesión hereditaria de Eduardo Gómez Paniagua sobre los seis inmuebles objeto del proceso, se observa, que según el Certificado de Matrimonio a fs. 129, contrajo nuevo matrimonio con la demandada Petrona Churata Soliz de Gómez, al deceso de Eduardo Gómez Paniagua saliente del Certificado de Defunción de fs. 130, Petrona Churata Soliz de Gómez ipso iure adquirió el acervo hereditario de su fallecido esposo, formalizando la aceptación de la herencia por el testimonio de fs. 131 a 139, registrando su derecho propietario por sucesión hereditaria sobre los seis inmuebles; resultando, que no existe errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 1083, 1086, 1102, 1105 y 1109 del Código Civil, por cuanto el Tribunal Ad quem obró de forma correcta y legal, correspondiendo fallar conforme el art. 220.II del Código Procesal Civil.
Respecto al reclamo contenido en el punto siete del Considerando II, se advierte que el razonamiento saliente del Auto de Vista es correcto, en el entendido, que para ser parte demandante o demandada, debe demostrarse la legitimación activa o pasiva, el Auto Supremo Nº 140/2013 de 02 de abril, ha orientado que: “Dada la problemática planteada, es necesario establecer que para la existencia de un proceso, concurran a la vez dos posiciones, una activa y otra pasiva, con capacidad para ser y actuar como parte en un proceso, frente a un tercero imparcial -Juez-, con el fin de sustanciar una pretensión; sin embargo eso no es suficiente para la integración jurídico procesal, tanto desde el lado activo -demandante-, como pasivo (demandado), ya que es preciso que tengan una relación causal con el objeto litigioso que les confiera el derecho a ejercitar una concreta pretensión con relación al mismo o a oponerse a ella, es decir la relación jurídico-material.”. El presente proceso versa sobre división y partición de bienes sucesorios más pago de daños y perjuicios, comprobada la inexistencia de algún derecho por parte de Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes sobre los inmuebles objeto del proceso, conlleva que carecen de legitimación activa para demandar, no pudiendo ser consideradas parte dentro de la litis, situación que no fue prevista por el juez A quo en el debido momento procesal, debiendo disponer la improponibilidad de la demanda según el art. 113.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 443 a 447 vta., interpuesto por Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes, contra el Auto de Vista de 14 de enero de 2019 cursante de fs. 432 a 437 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas y costos.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 627/2019
Fecha: 01 de julio de 2019
Expediente: CB-32-19-S.
Partes: Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes c/ Petrona Churata Soliz de Gómez.
Proceso: División y partición de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 443 a 447 vta. interpuesto por Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes contra el Auto de Vista de 14 de enero de 2019 cursante de fs. 432 a 437 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de división y partición de bien inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes contra Petrona Churata Soliz de Gómez, auto de concesión a fs. 451, Auto Supremo de Admisión Nº 378/2019-RA de 18 de abril cursante de fs. 457 a 458 vta., lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Quillacollo, pronunció la Sentencia de 01 de diciembre de 2017 cursante de fs. 378 a 383 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 75 a 78 vta., subsanada de fs. 82 a 83, fs. 90 y fs. 116 y vta., sobre división y partición de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, contra Petrona Churata Soliz de Gómez quien interpuso recurso de apelación saliente de fs. 387 a 393 vta., impugnación que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que emitió el Auto de Vista de 14 de enero de 2019 cursante de fs. 432 a 437 REVOCANDO la sentencia y declarando IMPROBADA la demanda bajo los siguientes fundamentos:
Que según el art. 1083 del Código Civil, en la sucesión hereditaria el cónyuge sobreviviente excluye a los parientes colaterales, norma legal corroborada por el art. 1086 del Sustantivo Civil que precisa, el pariente más próximo en grado excluye de la herencia al más lejano, estas normas son aplicables en el sub lite, por cuanto Eduardo Gómez Paniagua como esposo supérstite de su primera esposa Nicolasa Céspedes Vargas, ciertamente excluyó a las sobrinas Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes, de la masa hereditaria yacente; a su vez la apelante en condición de cónyuge sobreviviente de Eduardo Gómez Paniagua quien al no tener descendencia, heredó todo el acervo hereditario relicto a su fallecimiento, resultando que la sentencia al tomar en cuenta la declaratoria de herederos a favor de las demandantes, desconoció las reglas del régimen sucesorio.
Explicó que la prueba testifical no es decisiva para la resolución de la causa a diferencia de la prueba documental consistente en los testimonios de declaratoria de herederos que tienen plena eficacia probatoria; respecto a la declaratoria de herederos de las demandantes sostiene, que los parientes colaterales carecen de prelación frente a la esposa supérstite tal como determinan los arts. 1083 y 1086 del Código Civil, entendiéndose por ello, que la demandada tiene mejor derecho sucesorio respecto a las demandantes. En cuanto a la improponibilidad de la demanda el Auto de Vista indicó, que correspondía al juez rechazar la pretensión de las actoras, por no enmarcarse a las reglas que norman el derecho sucesorio –reiterando- que el eventual derecho de las demandantes en su calidad de sobrinas de Nicolasa Céspedes Vargas sucumbe frente al derecho sucesorio de su entonces esposo supérstite Eduardo Gómez Paniagua, y subsidiariamente de la apelante en calidad de segunda esposa del prenombrado causante. Razón por la que revocó la sentencia declarando improbada la demanda.
Contra el Auto de Vista las demandantes Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes interpusieron recurso de casación cursante de fs. 443 a 447 vta., mismo que tiene el siguiente análisis:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la impugnación deducida por las recurrentes, se extrae lo siguiente:
1. Citan y transcriben los arts. 1083 y 1086 del Código Civil entendiendo las demandantes que los artículos en cuestión, solo son aplicables para la sucesión de los herederos consanguíneos del causante y no para los herederos afines con quienes solo existe una relación jurídica.
2. Exponen que los arts. 1102 y 1105 del Código Civil de manera textual señalan: “Cuando uno de los cónyuges premuere al otro, el sobreviviente (supérstite) adquiere el derecho de sucesión sobre la totalidad de los bienes que componen la comunidad conyugal”, –según las recurrentes- guarda conformidad con el art. 101 del abrogado Código de Familia concordante con el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603) que indica: “La comunidad conyugal, es el conjunto de bienes adquiridos por los cónyuges durante la vigencia del matrimonio”, infiriendo que la comunidad ganancial no comprende los bienes propios que cada esposo lleva al matrimonio, manifiestan que se las excluye suceder los bienes propios que su causante llevó al matrimonio.
3. Expresaron que su tía Nicolasa Céspedes Vargas en su primer matrimonio, contrajo nupcias con Fortunato Vásquez con quien obtuvieron el inmueble de 2.716,68 m2 ubicado en la zona de Motecato, comprensión de Vinto jurisdicción de la provincia de Quillacollo, actualmente inscrito bajo la Matrícula con Folio Real Nº 3.09.4.01.0007976, a la muerte de Fortunato Vásquez sin dejar descendientes o ascendientes, en previsión del art. 1102 del Código Civil, sucedió la esposa supérstite Nicolasa Céspedes Vargas, pasando a constituir en su totalidad como propiedad personal o patrimonial de su causante, extremo que no fue valorado conforme a ley, sin embargo en el asiento 1-A y sin tener derecho a suceder ingresa Eduardo Gómez Paniagua como propietario.
4. Formularon que su causante Nicolasa Céspedes Vargas al contraer segundas nupcias con Eduardo Gómez Paniagua, llevó al matrimonio el bien inmueble detallado como bien patrimonial o personal, bien en el que -a decir de las demandantes- nada tiene que ver Eduardo Gómez Paniagua y menos la demandada Petrona Churata Soliz de Gómez; aducen que conforme los testimonios de declaratoria de herederos cursante de fs. 4 a 19 y fs. 131 a 143, se observa que Nicolasa Céspedes Vargas falleció en fecha 08 de julio de 2003, teniendo Eduardo Gómez Paniagua derecho a suceder solo en la porción señalada en el art. 1105 del Código Civil, no estando autorizada para suceder la segunda esposa en cuanto a los bienes propios de la primera esposa, razón por la que ingresan a suceder a su tía Nicolasa Céspedes Vargas, se preguntan ¿de admitirse el derecho sucesorio de Petrona Churata Soliz de Gómez sobre los bienes de su causante, sería por derecho de representación del marido premuerto?, aclaran que el derecho de representación solo corresponde a los descendientes consanguíneos según el art. 1094.II del Código Civil.
5. Alegaron que en vigencia de la unión matrimonial de los esposos Gómez – Céspedes se realizaron ventas ficticias por parte de sus abuelos a favor de su hija Nicolasa Céspedes Vargas, pero que figuran como transferidos a los esposos Gómez – Céspedes, los cinco terrenos de 6.608,58 m2, 1.306,46 m2, 2.375,10 m2, 3.104,10 m2, y 7.244,50 m2, todos ubicados en la zona de Motecato – Vinto, conforman la propiedad común o ganancial de los esposos Eduardo Gómez Paniagua y Nicolasa Céspedes Vargas; exponen que Petrona Churata Soliz de Gómez llevada por su ambición solicitó la declaratoria de herederos de su esposo premuerto Eduardo Gómez Paniagua y de la finada primera esposa Nicolasa Céspedes Vargas conforme se tiene de la prueba de fs. 131 a 135, registrando en Derechos Reales la declaratoria de herederos sobre todos los bienes comunes de Eduardo Gómez Paniagua y Nicolasa Céspedes Vargas, conforme se establece de la nota marginal a fs. 143.
6. Argumentaron no oponerse a que la demandada herede los bienes propios y gananciales que le pertenecieron en vida a su esposo Eduardo Gómez Paniagua, -entendiendo- que no puede heredar por mandato de la ley y las normas ético morales los bienes propios y gananciales que pertenecieron en vida a su tía materna y causante Nicolasa Céspedes Vargas, redundan indicando que la norma legal no autoriza ni admite que la esposa supérstite herede los bienes que pertenecieron en vida a la anterior esposa de su marido premuerto, existiendo errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 1102 y 1105 del Código Civil, justifican que al no existir descendientes ni ascendientes, menos esposo supérstite a la muerte de su causante Nicolasa Céspedes Vargas, se consideran como las únicas llamadas a suceder todos los bienes patrimoniales y comunes adquiridos en vida por su causante.
7. Indicaron que, sin ningún razonamiento lógico jurídico, solo en base a la errónea interpretación y aplicación indebida de las normas legales citadas, en un acto de discriminación, su demanda fue calificada como improponible, bajo el errado criterio de existir la cónyuge sobreviviente al fallecimiento de Eduardo Gómez Paniagua, son desplazadas por Petrona Churata Soliz de Gómez, persona ajena a su familia y sin relación jurídica con las demandantes.
8. Finalizaron objetando que por haberse acreditado la condición de segunda esposa de Eduardo Gómez Paniagua, el Auto de Vista que impugnan declaró a Petrona Churata Soliz de Gómez con mejor derecho sucesorio sobre las actoras, preguntándose una vez más ¿qué norma legal autoriza a la segunda esposa del causante premuerto sin dejar descendientes ni ascendientes, heredar la universalidad de los bienes de la anterior esposa del marido premuerto, excluyendo de todo derecho sucesorio a los sobrinos colaterales?.
Solicitan se case el Auto de Vista impugnado, ratificando en todas sus partes la sentencia.
No cursa en obrados respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional Nº 673/2018-S3 de 27 de diciembre que indica: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC Nº 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”. Es pertinente señalar que toda persona que acude ante la jurisdicción ordinaria para demandar según los derechos e intereses que le corresponde, debe recibir por parte de los administradores de justicia respuesta pronta y oportuna, pero más importante aún, tiene la garantía de que la autoridad judicial debe responder sus pretensiones de forma ordenada, coherente y puntual respecto a los hechos puestos en conocimiento del juzgador, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales siempre velando por el cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a cada caso concreto.
Solo así los sujetos procesales que recurren ante la autoridad judicial tendrán plena convicción de que sus pretensiones y solicitudes fueron debida y responsablemente atendidas, la administración de justicia no solo debe determinar la situación jurídica de las partes, sino que debe crear pleno convencimiento que la norma legal ha sido correctamente aplicada para la consecución de la justicia, lo contrario sería generar incertidumbre.
2. De la sucesión hereditaria y apertura de la sucesión.
El derecho sucesorio es materia de aplicación y estudio desde tiempos inmemoriales ya que regula la transmisión patrimonial por causa de muerte o mortis causa, para mejor entender, señalamos cuales son las fuentes del derecho de sucesiones, al respecto el autor Félix Paz Espinoza en el libro “Derecho de Sucesiones Mortis Causa” hace referencia a la voluntad y a la ley como fuentes del derecho sucesorio indicando: “La Voluntad. Es la fuente principal del derecho de sucesiones, por cuanto el legislador ha dejado al titular del patrimonio la facultad discrecional y potestativa (autonomía de la voluntad) de disponer de sus bienes en forma libre, por actos jurídicos realizados entre vivos (inter-vivos) o por causa de muerte (mortis causa) mediante la voluntad expresada en el testamento, particularmente cuando el difunto no cuenta con parientes íntimamente ligados a él por los vínculos de consanguinidad o familiaridad (…) empero, el aspecto más importante que sobre sale, es que el sujeto titular de alguna manera tiene la facultad extraordinaria de determinar la suerte de su patrimonio para cuando haya dejado de existir, nombrando expresamente a las personas a quienes les favorecerá con sus bienes y dictando normas para que se cumplan a posteriori.
La Ley. El Estado, por estar organizado jurídicamente, interviene en la vida y los intereses de sus estantes y habitantes que se hallan cobijados en su territorio, dictando leyes, reglamentando el procedimiento a seguir en la transmisión patrimonial cuando el titular no ha tenido oportunidad de disponer sobre la suerte de sus bienes. De esa manera, la Ley determina reglas concretas sobre las formas de sucesión mortis causa, los grados de parentesco y demás normas que viabilicen la transmisión patrimonial por causa de muerte, tiene la virtud de suplir la voluntad presunta del titular del patrimonio económico cuando no ha dejado disposición testamentaria expresa, en base de la Constitución Política del Estado, el Código de Familia, el Código Niño, Niña y Adolescente, el Código Civil, su Procedimiento y la propia Ley Orgánica Judicial y otras normas jurídicas pertinentes.”
Lo expuesto por el autor Félix Paz Espinoza nos lleva a concluir que la norma legal toma la voluntad y la propia ley como fuentes del derecho sucesorio, teniendo que la delación de la herencia se configura por la propia voluntad del de cujus expresada en testamento o por disposición de la ley de acuerdo a las reglas establecidas. Según el art. 1002 del Código Civil, a los beneficiarios de la sucesión hereditaria, en el primer caso se los denomina herederos testamentarios y en el segundo caso herederos legales.
El art. 1000 del Código Civil manda: “La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta.” el tratadista boliviano Carlos Morales Guillen en el libro “Código Civil Concordado y Anotado” respecto a la apertura de la sucesión ilustra: “El presupuesto fundamental de la sucesión es la muerte de un sujeto, esto es, la muerte de la persona constituye el evento fundamental que da lugar a la sucesión, como la causa da lugar al efecto dice Messineo. La muerte natural o fisiológica –o presuntamente declarada en el supuesto del art. 39- abre la sucesión, por lo que no hay posibilidad de suceder a título universal a una persona viva: viventis nulla hereditas (Messineo). La muerte de la persona es pues, en definitiva, el momento cronológico al que ha de referirse la apertura o inicio de la sucesión, como el hecho jurídico eficiente al que la sucesión está vinculada (…)” ; en cuanto a la adquisición de la herencia el mismo autor manifiesta: “El principio que el art. encierra, implica que con la muerte de una persona, la totalidad de la vida jurídica que representaba el difunto, va a continuarla con la propia extensión con que este lo hacía, su sucesor, por lo cual en el derecho romano, con uno de sus gráficos simbolismos que Scaevola, trae al recuerdo, se suponía que el heredero era la máscara del de cujus, para expresar así cuan completa se consideraba la sustitución que este experimentaba, después de su fallecimiento” .
3. Del orden de los llamados a suceder y la exclusión.
Nuestra legislación Sustantiva Civil en el art. 1083 establece el orden de los herederos legales llamados a suceder, teniendo en primer lugar a los descendientes, seguidos de los ascendientes, situando al cónyuge o conviviente en el mismo orden de sucesión que los descendientes o ascendientes según resulte el caso, siguiendo los parientes colaterales y finalmente el Estado, todos ellos heredan según el orden y las reglas establecidas en el Código Civil. En cuanto al orden indicado el tratadista Carlos Morales Guillen en su obra “Código Civil Concordado y Anotado” explica: “Los autores, la fundamentan en el cariño o afecto del difunto, a la vez que en su voluntad presunta, o, también (Messineo), en una especie de deber de carácter ético, referido al difunto para proveer aun después de la muerte, a las necesidades económicas de sus familiares, (…).
El principio de sucesión legal es admitido por todas las legislaciones, aunque cada una lo desenvuelva de un modo peculiar, particularmente respecto de las personas llamadas a ella, entre las que se distinguen los herederos stricto sensu y el Estado que es un sucesor irregular (art. 1111). Entre los primeros están comprendidos los parientes del de cuius: descendientes, ascendientes, cónyuge y colaterales. La descendencia queda fuera de toda discusión: los hijos y demás descendientes son los herederos por excelencia, porque proceden en línea recta del difunto, que fueron procreados por el mismo (los hijos) o por quienes lo fueron a su vez por el (nietos biznietos, etc), por lo que la sucesión legal en los bienes es aquí paralela a la sucesión natural en el orden biológico (Scaevola).
Ocupa el segundo lugar en el orden general de la sucesión intestada, la línea recta ascendiente, cuya reglamentación se apoya en la ley del parentesco (arts. 1084 y 1088), diversa a la ley de la troncalidad consagrada por algunas legislaciones antiguas, como la Novísima Recopilación que consagraba el fuero de la tierra donde se acostumbraba tomar los bienes al tronco, o a la raíz de la raíz. El cónyuge viudo, ocupa en las legislaciones un lugar – más o menos dice Scaveola- adecuado en el orden general de la sucesión intestada. La línea colateral tiene su lugar en la sucesión por imperio de la ley, porque parientes son los que la componen. Se nota una marcada diversidad en las legislaciones respecto de la extensión de los colaterales a heredar abintestato, que señalan grados más o menos próximos como límite del derecho.
Las reglas de esta transmisión son las mismas, cualquiera que sea el origen de los bienes del de cujus, de acuerdo al llamado principio de unidad de sucesión.”
El Autor Félix Paz Espinoza en su texto “Derecho de Sucesiones Mortis Causa”, diferencia a los herederos legales denominados por el Código Civil como herederos forzosos, siendo estos los descendientes, ascendientes y cónyuge o conviviente y los herederos colaterales o simplemente legales, explicando: “Herederos legales. Los herederos legales son las personas llamadas a la sucesión por el mero principio de la ley, haya o no testamento; con el único requisito esencial de estar vinculados mediante las relaciones de parentesco en la línea directa o colateral y en los grados de proximidad con el de cuius, de donde unos pueden tener prelación sobre otros.
Entre los herederos legales se distinguen a los: a) Forzosos y b) Los simplemente legales:
a) Herederos forzosos, necesarios o legitimarios. Son aquellos que ostentan el privilegio de ingresar en la sucesión hereditaria por derecho propio y por imperio de la ley, sin necesidad de disposición testamentaria o voluntad del causante; cuyo privilegio nace de la relación parental inmediata que tienen con el de cuius en calidad de hijos o descendientes, padres o ascendientes, cónyuge o conviviente supérstite, esta última relación surge por la institución del matrimonio y el concubinato comprobado judicialmente. El derecho de suceder de estos herederos, se halla garantizada por la ley y del que no pueden ser privados ni excluidos por simple voluntad de causante, a no ser por la incursión en las causas de incapacidad expresamente señaladas en la Ley (indignidad y desheredación), previos los trámites judiciales establecidos al respecto.
b) Herederos simplemente legales. En cambio, los herederos simplemente legales, son las personas que son llamadas para suceder a falta de la clase de los herederos forzosos, o cuando estos han premuerto al causante o fueron separados y excluidos legalmente de la relación sucesoria, o de otra manera, no han querido asumir la calidad de heredero por haber renunciado a la herencia. En tal situación, es la ley que llama a los parientes siguientes en grado, en base de la proximidad del nexo parental correspondiente a la línea colateral, a esta categoría corresponden los hermanos del causante, los sobrinos, sobrinos nietos, tíos y otros.”
El orden de los llamados a suceder se encuentra establecido según la calidad parental que tienen los herederos con el causante, es claro el sentido ético, moral y afectivo que lleva el orden sucesorio, no pudiendo ser de otra forma, en primer lugar se encuentran los hijos y sus descendientes directos, es decir nietos, bisnietos, tataranietos según manda el art. 1094 del Código Civil, los hijos heredan por cabeza en la cuota parte que les corresponde y los nietos y demás descendientes por estirpe en la cuota parte que le corresponde a su padre premuerto, desheredado o declarado indigno, en segundo lugar –según referimos- se encuentran los ascendientes, es decir los padres del de cujus, llegando a suceder incluso los padres de los padres según dispone el art. 1099 del Código Civil; seguido a ellos y en condición similar, si fuera el caso, se encuentra el cónyuge o conviviente, que sucede de forma individual o conjunta con los descendientes o ascendientes, así disponen las reglas prescritas en los arts. 1102 a 1108 del Código Sustantivo Civil. A falta de descendientes, ascendientes o cónyuge supérstite, por disposición de los arts. 1109 y 1110 del Código Civil heredan los parientes colaterales; finalmente ante la ausencia de todos los indicados sucede el Estado.
La clasificación de los herederos legales que alude el autor Félix Paz Espinoza, considerando a los ascendientes, descendientes y cónyuge o conviviente como herederos forzosos y a los parientes colaterales como herederos simplemente legales es adecuada, el Estado ante la falta de todos los mencionados hereda en razón, de que no pueden existir bienes vacantes, primando además la utilidad social sobre el interés particular de posibles usucapientes.
En cuanto a la exclusión hereditaria el art. 1086 del Código Civil indica: “En cada una de las líneas el pariente más próximo en grado excluye en la herencia al más lejano, salvo el derecho de representación.”. Revisemos lo manifestado por Félix Paz Espinoza: “Exclusión. En la sucesión legal o intestada, según al orden familiar al que correspondan los herederos se excluyen unos a otros, de esa manera, el pariente más próximo excluye al más lejano de acuerdo al grado de proximidad familiar que exista entre el causante y el heredero, o la mayor intimidad del vínculo de sangre, Ej. Los hijos excluyen a los nietos, los nietos a los bisnietos y así sucesivamente en la línea directa descendente; o como acontece con el orden de grados donde los descendientes excluyen a los ascendientes y estos a los parientes colaterales. Produciéndose de esa manera, en este sistema, la preferencia de los parientes por grados para suceder. El cónyuge o conviviente que sobrevive, concurre a la sucesión conjuntamente los hijos, si existen, o con los ascendientes, pero igual excluye a los parientes colaterales del difunto.”
Carlos Morales Guillen manifiesta: “Este art. (1086), sienta más que un precepto, un axioma de derecho, cardinal y fundamental dentro de la institución de la sucesión intestada, tomada de las partidas a través de su fuente española -el que es más propinco de aquel que fino sin testamento, deue auer los bienes del-”.
La ley considera, como se ha dicho, los vínculos de afecto y de parentesco porque, si el causante de la herencia hubiera podido testar, el orden de la naturaleza y las inclinaciones de sus propios afectos, le habrían llevado a otorgar esa preferencia, a los individuos que estuvieran más próximamente ligados a el por los vínculos de la sangre.”
El art. 1083 del Sustantivo Civil estudiado, tiene complemento en el art. 1086 del mismo cuerpo legal, si bien el primer artículo referido especifica el orden de los llamados a suceder, el art. 1086 del Código Civil explica, que respecto al orden dispuesto en cada una de las líneas de parentesco, el más próximo en grado excluye al más lejano, por ejemplo en caso de los hijos y nietos de un mismo tronco común, los hijos por ser parientes más cercanos del de cujus excluyen a sus propios hijos, en este caso los nietos del causante. Se salvan los derechos de representación, por ejemplo, cuando el nieto o nietos, a la pre muerte de su padre y abierta la sucesión de su abuelo, heredan de éste por derecho de representación en la cuota parte que le correspondía a su padre. El artículo en cuestión tiene como fin normar los posibles conflictos que puedan existir entre parientes de la misma línea, pero de diferente grado.
4. Del cónyuge supérstite y los parientes colaterales en la sucesión.
Mencionamos que el cónyuge o conviviente supérstite se encuentra dentro de la clasificación de los herederos legales y forzosos, que según fuera el caso, hereda de forma individual ante la inexistencia de descendientes y ascendientes o junto con ellos en caso de existir.
Nuevamente recurrimos al criterio del autor Carlos Morales Guillen que enseña: “En primer término, el capítulo consigna al cónyuge, a falta de descendientes y ascendientes, en el tercer grado de prioridad sobre el total de la herencia, excluyendo a los parientes colaterales.
Los arts. 1103 y 1104, de acuerdo a las salvedades anunciadas en los arts. 1094, 1097 y 1099.II), establecen el derecho hereditario del cónyuge en concurrencia con los descendientes y con los ascendientes respectivamente y no ofrecen, en su inteligencia, mayores problemas, una vez que se haya determinado bien el sentido y los alcances de aplicación del art. 1105.
Dicho artículo establece, que las proporciones asignadas al cónyuge por los dos artículos anteriores, se aplican tanto a los bienes propios del cónyuge fallecido, cuanto a la parte que a este correspondía en los bienes comunes. La completa y cabal compresión de esta disposición está referida en consecuencia, a las disposiciones del Código de Familia sobre el régimen patrimonial del matrimonio. Este régimen supone una comunidad de gananciales, que se constituye entre los cónyuges desde el momento de la celebración del matrimonio, aunque uno de ellos tenga más bienes que el otro o solo tenga bienes uno de ellos y el otro no, siendo nulo todo convenio que pretenda modificarlo o imponga una renuncia a la comunidad (arts. 101 y 102 c.f.
Esa comunidad, está constituida por los bienes propios de cada uno de los cónyuges y por los bienes comunes. Los primeros, están detallados y regulados por los arts. 103 y s. del c.f. (bienes propios de modo directo) 106 (bienes propios por subrogación), 107, (bienes propios personales) y 108 (bienes propios por acrecimiento). Sobre todos estos bienes, cada cónyuge tiene libre derecho de administración y disposición. En estos bienes, el cónyuge supérstite tiene derecho, en caso de sucesión intestada, a las cuotas señaladas en los arts. 1103 y 1104, según concurra con descendientes o ascendientes.”
El autor Amadeo Sabaté en su obra “Derecho Civil, Derecho Sucesorio Boliviano” expresa: “En la sucesión intestada, los derechos del cónyuge o conviviente se conservan y aun se afirman, pues concurre con los hijos y descendientes; y padres o ascendientes del causante y no es excluido en ningún caso por pariente alguno, mientras que, en su condición de heredero forzoso, excluye a los colaterales del de cuius.
Regla sobre los bienes comunes. Abierta la sucesión el cónyuge supérstite tiene derecho exclusivo como propietario a la mitad de los bienes comunes. Como heredero forzoso, y si no concurre con otros herederos forzosos, el cónyuge supérstite recibe como heredero la otra mitad de estos bienes.
Regla sobre los bienes propios. Si no existen otros herederos forzosos, los esposos se heredan recíprocamente, arts. 1102 y 1105 C.C.”
El art. 1083 del Código Civil, posiciona al cónyuge o conviviente en similar posición que los descendientes y ascendientes, abierta la sucesión el cónyuge o conviviente puede heredar todo el acervo hereditario si no existen otros herederos forzosos, por disposición de los arts. 1102 y 1105 del Sustantivo Civil, o en la parte que le corresponde según herede con descendientes o ascendientes del de cujus, en todos los casos excluye a los parientes colaterales. La particularidad de la concurrencia del cónyuge supérstite al llamamiento del causante radica, en la calidad de los bienes dejados por el fallecido, para mejor entender recurrimos a lo dispuesto por los arts. 176 a 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dicha norma establece que “la comunidad de gananciales está compuesta por los bienes propios con los que ingresa cada uno de los contrayentes al matrimonio y los bienes comunes que se adquieren posterior al matrimonio.”
La importancia de los bienes propios y comunes para el derecho sucesorio reside:
1) Los bienes propios en caso de existir solo cónyuge supérstite, hereda en su totalidad según el art. 1102 del Código Civil, en caso de concurrir con descendientes, el cónyuge tiene una cuota igual de herencia que cada uno de los hijos, así manda el art. 1103 del Código Civil, y en caso de acudir a la sucesión con ascendientes, a estos les corresponde la mitad de la herencia y al cónyuge o conviviente el otro cincuenta por ciento, disposición contenida en el art. 1104 del Sustantivo Civil.
2) Los bienes comunes adquiridos durante la unión conyugal, hacen divisible la propiedad de los esposos en partes iguales; en caso de fallecimiento de uno de ellos, el otro conserva la propiedad exclusiva del cincuenta por ciento del bien, la otra mitad se heredera como si fuera un bien propio del causante y bajo las reglas de los artículos antes indicados, así se tiene dispuesto en el art. 1105 del Código Civil.
Finalmente, respecto a la sucesión de los parientes colaterales y otros colaterales, la ley regula su participación y llamamiento hereditario en los arts. 1109 y 1110 del Código Sustantivo Civil, el autor Amadeo Sabaté en el texto “Derecho Civil, Derecho Sucesorio Civil Boliviano” alega: “Herederos simplemente legales son las personas que entran a la sucesión a falta de herederos forzosos y testamentarios. En este grupo se encuentran los parientes colaterales del causante, hasta el cuarto grado de consanguinidad.
El orden de los parientes colaterales se caracteriza por constituir un llamamiento legítimo no forzoso. Se trata del único orden que, al no comprender herederos forzosos, actualiza su vocación con carácter supletorio al llamamiento que el causante hubiese efectuado en un testamento. Además, es el único orden que resulta excluido por el cónyuge supérstite con quien, por consiguiente, no concurre como acaece con los descendientes, sean legítimos o extramatrimoniales y ascendientes.
En la sucesión colateral, rige el principio por el que la proximidad del grado excluye a los parientes más remotos, (…)” . El tratadista Carlos Morales Guillen explica: “Cuando el efecto familiar no puede extenderse hacia abajo o hacia arriba, por falta de descendientes y ascendientes, los romanos observaron que se extendía hacia los lados (Scaevola). En esa virtud, la línea colateral vino a tomar el tercer grado de la sucesión intestada. Nótese que la del cónyuge, no se ha clasificado como grado porque no lo es en sí y porque concurre tanto con los de primer grado como con los del segundo y en ausencia de herederos de los dos primeros grados, sucede solo, excluyendo a los del tercer grado: los colaterales.
En ausencia de descendientes, ascendiente o cónyuge (se incluye en este concepto el conviviente), heredan en primer término los hermanos y los sobrinos, estos últimos por derecho de representación.
No habiendo hermanos o descendientes de estos, que estén en parentesco con el de cuius hasta el cuarto grado, suceden los otros parientes colaterales de este hasta el tercer grado.”
Los penúltimos parientes en heredar son los simplemente legales o parientes colaterales, si el causante al momento de fallecer no cuenta con descendientes, ascendientes, cónyuge o conviviente, ingresan a heredar los parientes colaterales, alcanzando la sucesión a los hermanos, sobrinos y sobrinos nietos correspondiendo a estos últimos el cuarto grado de parentesco respecto al causante; ante la inexistencia de todos los indicados, finalmente heredan los parientes colaterales más próximos hasta el tercer grado, siendo estos los tíos y primos.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
Expuestos los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, corresponde considerar la impugnación en el fondo del recurso de casación.
Del estudio del recurso de casación interpuesto por Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes, se tiene que los reclamos contenidos en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 desglosados en el Considerando II contienen exposición coincidente, en atención al principio de concentración procesal que en materia argumentativa permite en un solo fundamento absolver los reclamos indicados y así evitar un dispendio de argumentación jurídica reiterativa, se desprende, que la impugnación deducida confluye en objetar la errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 1102, 1105, 1109, 1083 y 1086, del Código Civil, exponiendo las recurrentes que el Tribunal Ad quem al revocar la sentencia y declarar improbada la demanda, les privó del derecho de suceder a su tía Nicolasa Céspedes Vargas, entendiendo, que el segundo esposo de su tía de nombre Eduardo Gómez Paniagua no podía heredar el bien inmueble de superficie 2.716,68 m2 ubicado en la zona de Motecato–Vinto, pues dicho inmueble fue adquirido por su tía fallecida con su primer esposo Fortunato Vásquez y que al fallecimiento de esté, dicho inmueble pasaría a propiedad de su fallecida tía por sucesión hereditaria y en calidad de bien propio, por cuanto a la muerte de Eduardo Gómez Paniagua, su segunda esposa y demandada Petrona Churata Soliz de Gómez menos podría heredar el inmueble por razones ético – morales y porque la propia norma legal no lo permite, reclaman que los otros cinco terrenos de 6.608,58 m2, 1.306,46 m2, 2.375,10 m2, 3.104,10 m2, y 7.244,50 m2, todos ubicados en la zona de Motecato – Vinto, fueron transferidos de forma ficticia por parte de los abuelos de las demandantes a favor de su hija Nicolasa Céspedes Vargas, pero que figuran como propietarios los esposos Gómez – Céspedes, manifiestan no oponerse, a que la demandada herede los bienes propios y gananciales que le pertenecieron en vida a su esposo Eduardo Gómez Paniagua, -reiterando- que no puede heredar por mandato de la ley y las normas ético morales los bienes propios y gananciales que pertenecieron en vida a su tía materna y causante Nicolasa Céspedes Vargas. Alegaron tener mejor derecho sucesorio que la demandada.
Para tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde con carácter previo revisar los antecedentes que hacen al proceso, tenemos que Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes plantean demanda civil sobre división y partición más pago de daños y perjuicios, alegando que con Petrona Churata Soliz de Gómez son legítimas propietarias en pro indiviso de seis fracciones de terrenos urbanos, todos ubicados en la zona de Motecato, comprensión de Vinto, provincia Quillacollo–Cochabamba, dichos terrenos según la demanda son identificados en el siguiente orden: 1) Terreno de superficie 1.306,46 mts2., registrado bajo la Matrícula con Folio Real Nº 3.09.1.01.0012310, 2) Terreno de superficie 2.375,10 mts2., registrado bajo la Matrícula con Folio Real Nº 3.09.4.01.0007895, 3) Terreno de superficie 3.104,10 m2, registrado bajo la Matrícula de Folio Real Nº 3.09.4.01.0007908, 4) Terreno de superficie 7.244,46 m2, registrado bajo la Matrícula de Folio Real Nº 3.09.4.01.0007964, 5) Terreno de superficie 2.716,68 m2, registrado bajo la Matrícula con Folio Real Nº 3.09.4.01.0007976 y 6) Terreno de superficie 6.608,58 m2, registrado bajo la Matrícula con Folio Real Nº 3.09.4.01.0008098. Aclaran, que los inmuebles indicados eran de propiedad de Nicolasa Céspedes Vargas y Eduardo Gómez Paniagua, por no haber dejado descendencia su fallecida tía fueron declaradas herederas por sucesión colateral mediante Auto de fecha 13 de noviembre de 2012 pronunciado por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de Quillacollo, de la misma forma Petrona Churata Soliz de Gómez en su condición de esposa supérstite por segundas nupcias fue declarada heredera de Eduardo Gómez Paniagua, quien a su vez fue esposo de primeras nupcias de Nicolasa Céspedes Vargas. Reclaman que por aflorar ambiciones desmedidas e ilegales de la demandada no ha sido posible realizar la división y partición de forma convencional, ocasionándoles innumerables perjuicios económicos. Razón por la que demandan a Petrona Churata Soliz de Gómez.
Producida la prueba por ambas partes, el juez A quo dictó sentencia declarando probada la demanda, disponiendo la división y partición en cincuenta por ciento de acciones y derechos para las herederas de Nicolasa Céspedes Vargas y la otra mitad para la heredera de Eduardo Gómez Paniagua sobre los siguientes inmuebles: 1) Terreno de superficie 1.306,46 mts2., registrado bajo la Matrícula con Folio Real Nº 3.09.1.01.0012310, 2) Terreno de superficie 2.375,10 m2, registrado bajo la Matrícula de Folio Real Nº 3.09.4.01.0007895, 3) Terreno de superficie 3.104,10 m2, registrado bajo la Matrícula con Folio Real Nº 3.09.4.01.0007908, 4) Terreno de superficie 7.244,46 m2, registrado bajo la Matrícula con Folio Real Nº 3.09.4.01.0007964, y 6) Terreno de superficie 6.608,58 m2, registrado bajo la Matrícula con Folio Real Nº 3.09.4.01.0008098, en cuanto al quinto lote de terreno de superficie 2.716,68 m2, registrado bajo la Matrícula con Folio Real Nº 3.09.4.01.0007976 dispone que corresponde en su totalidad a las herederas de Nicolasa Céspedes Vargas por haberse adquirido originalmente con su primer esposo Fortunato Vásquez, excluyéndose de todo derecho propietario sobre este inmueble a Petrona Churata Soliz de Gómez.
Recurrida contra la sentencia, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció Auto de Vista revocando la sentencia y declarando improbada la demanda, bajo el fundamento de que el art. 1083 del Código Civil establece, que en la sucesión de la herencia el cónyuge sobreviviente excluye a los parientes colaterales, norma legal corroborada por el art. 1086 del Sustantivo Civil que precisa, “el pariente más próximo en grado excluye en la herencia al más lejano,” aplicable ambos artículos al sub lite, por cuanto Eduardo Gómez Paniagua como esposo supérstite de su primera esposa Nicolasa Céspedes Vargas, ciertamente excluyó a las sobrinas Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes de la masa hereditaria yacente, y a su vez la apelante en su condición de cónyuge sobreviviente de Eduardo Gómez Paniagua quien al no tener descendencia, heredó todo el acervo hereditario relicto por su fallecimiento, resultando que la sentencia al tomar en cuenta la declaratoria de herederas a favor de las demandantes, desconoció las reglas del régimen sucesorio, por lo que la demandada tiene mejor derecho sucesorio que las demandantes.
Respecto a la improponibilidad de la demanda, el Auto de Vista indicó que correspondía al juez rechazar la pretensión de las actoras, por no enmarcarse a las reglas que norman el derecho sucesorio, que el eventual derecho de las demandantes en su calidad de sobrinas de Nicolasa Céspedes Vargas sucumbía frente al derecho sucesorio de su entonces esposo supérstite Eduardo Gómez Paniagua, y subsidiariamente de la apelante en calidad de segunda esposa del prenombrado causante.
Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicada al caso colegimos, que el Código Civil en cuanto al derecho sucesorio establece un orden de los llamados a suceder, encontrándose en primer lugar los descendientes, seguidos por los ascendientes, ingresando de forma especial la cónyuge o conviviente con descendientes o ascendientes según el caso particular, terminando con los parientes colaterales y el Estado, la exclusión sucesoria determina que en cada una de las líneas, el pariente del fallecido más próximo en grado, excluye al más lejano salvo el derecho de representación.
Para mayor conocimiento, los ascendientes, descendientes y el cónyuge o conviviente son considerados como herederos legales forzosos a diferencia de los parientes colaterales que son herederos simplemente legales; la forma de sucesión del cónyuge o conviviente es peculiar, hereda de forma separada ante la inexistencia de descendientes y ascendientes, pudiendo también heredar juntamente con ellos en caso de existir, a los parientes colaterales el cónyuge o conviviente los excluye completamente de la sucesión. De los bienes del causante y la sucesión a favor del cónyuge o conviviente se tiene, que respecto a los bienes propios con los que ingresó al matrimonio el causante, el cónyuge o conviviente que es llamado a la sucesión sin ascendientes ni descendientes, hereda de forma completa la herencia dejada por el causante, en caso de ingresar a la sucesión con descendientes le corresponde una parte igual que la de cada uno de los hijos, y si asiste con ascendientes le corresponde la mitad del acervo hereditario y la otra mitad a los ascendientes; en caso de que los bienes sean comunes bajo el régimen ganancial, el cónyuge supérstite conserva el cincuenta por ciento de los derechos y acciones del bien, ingresando a la sucesión –solamente- el otro cincuenta por ciento del causante, el cónyuge o conviviente hereda en la porción que le corresponde según sea el caso.
Finalmente, de no existir descendientes, ascendientes, cónyuge o conviviente heredan los parientes colaterales hasta el cuarto grado, en caso de no existir parientes colaterales hasta el cuarto grado heredarán los otros parientes colaterales hasta el tercer grado, siendo el último en suceder ante la inexistencia de todos los mencionados, el Estado.
Con el fin de generar en el justiciable plena convicción, resulta, que revisada la prueba documental de los inmuebles identificados en la demanda como uno, dos, tres, cuatro y seis, es decir los inmuebles: 1) Terreno de superficie 1.306,46 m2, registrado bajo la Matrícula de Folio Real Nº 3.09.1.01.0012310, fecha de registro 02 de mayo de 1990 (fs. 45 y 46); 2) Terreno de superficie 2.375,10 m2, registrado bajo la Matrícula de Folio Real Nº 3.09.4.01.0007895, fecha de registro 16 de diciembre de 1964 (fs. 52 y 53); 3) Terreno de superficie 3.104,10 m2, registrado bajo la Matrícula de Folio Real No. 3.09.4.01.0007908, fecha de registro 11 de diciembre de 1972 (fs. 57 y 58); 4) Terreno de superficie 7.244,46 m2, registrado bajo la Matrícula de Folio Real Nº 3.09.4.01.0007964, fecha de registro 29 de julio de 1955 (fs. 62, y 63); 6) Terreno de superficie 6.608,58 m2, registrado bajo la Matrícula de Folio Real Nº 3.09.4.01.0008098, fecha de registro 11 de diciembre de 1972 (fs. 1 y 2), según el asiento número uno (A-1) de la casilla correspondiente a la titularidad sobre el dominio de todos los folios de los inmuebles indicados, estos fueron adquiridos por Eduardo Gómez Paniagua y Nicolasa Céspedes Vargas durante su unión conyugal, deduciéndose tal extremo por el testimonio de declaratoria de herederos presentado por la demandada cursante de fs. 176 a 182, donde se refiere al certificado de matrimonio de Eduardo Gómez Paniagua y Nicolasa Céspedes Vargas, con fecha de nupcias 19 de septiembre de 1951, pruebas que demuestran que los inmuebles indicados, son bienes comunes, adquiridos dentro de la comunidad ganancial según disponen los arts. 176 y 187 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603), coincidente en criterio con lo dispuesto por los arts. 101 y 111 del abrogado Código de Familia vigente al momento de interponerse la demanda.
Acaecido el fallecimiento de Nicolasa Céspedes Vargas el 08 de julio de 2003 según el testimonio de declaratoria de herederos de las demandantes cursante de fs. 4 a 14 y testimonio de declaratoria de herederos de fs. 176 a 182, sin dejar descendientes ni ascendientes, abierta la sucesión en la fecha indicada por disposición del art. 1000 del Código Civil, ante la existencia del cónyuge supérstite Eduardo Gómez Paniagua, este adquiere la herencia ipso iure de su fallecida esposa según dispone el art. 1007 del Sustantivo Civil, por ser el único heredero forzoso sobreviviente al fallecimiento de Nicolasa Céspedes Vargas y habiendo aceptado la herencia de forma pura y simple según se tiene en el testimonio de declaratoria de herederos de fs. 176 a 182, pasa a ser propietario de los cinco inmuebles antes precisados. Es necesario ilustrar que por disposición de los arts. 1083 y 1086 del Código Civil Eduardo Gómez Paniagua en su condición de cónyuge supérstite de Nicolasa Céspedes Vargas, excluye a las sobrinas maternas y demandantes Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes.
En cuanto al inmueble mencionado en la demanda y sentencia como número cinco, 5) Terreno de superficie 2.716,68 m2, registrado bajo la Matrícula de Folio Real Nº 3.09.4.01.0007976 cursante de fs. 67 a 68, en la casilla correspondiente a la titularidad sobre el dominio, asiento cero (A-0) se registran los nombres de Nicolasa Céspedes y Fortunato Vásquez (primer esposo según alegan las demandantes), en el asiento uno (A-1) se registra la titularidad de Eduardo Gómez Paniagua por declaratoria de herederos al fallecimiento de Nicolasa Céspedes Vargas; manteniendo el criterio anterior, el cónyuge supérstite Eduardo Gómez Paniagua demuestra mejor derecho sucesorio que las demandantes Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes, excluyéndolas de cualquier pretensión sucesoria.
En cuanto a la sucesión de todos los inmuebles debe atenderse lo dispuesto por el art. 1105 del Código Civil que manda: “El derecho sucesorio del cónyuge sobreviviente se hace efectivo, en las proporciones señaladas por este Código, tanto en los bienes propios del causante cuanto en la parte que a éste correspondían en los bienes comunes.”.
Advertido el mejor derecho sucesorio de Eduardo Gómez Paniagua sobre Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes por el fallecimiento de Nicolasa Céspedes Vargas y siendo correcto el derecho propietario por sucesión hereditaria de Eduardo Gómez Paniagua sobre los seis inmuebles objeto del proceso, se observa, que según el Certificado de Matrimonio a fs. 129, contrajo nuevo matrimonio con la demandada Petrona Churata Soliz de Gómez, al deceso de Eduardo Gómez Paniagua saliente del Certificado de Defunción de fs. 130, Petrona Churata Soliz de Gómez ipso iure adquirió el acervo hereditario de su fallecido esposo, formalizando la aceptación de la herencia por el testimonio de fs. 131 a 139, registrando su derecho propietario por sucesión hereditaria sobre los seis inmuebles; resultando, que no existe errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 1083, 1086, 1102, 1105 y 1109 del Código Civil, por cuanto el Tribunal Ad quem obró de forma correcta y legal, correspondiendo fallar conforme el art. 220.II del Código Procesal Civil.
Respecto al reclamo contenido en el punto siete del Considerando II, se advierte que el razonamiento saliente del Auto de Vista es correcto, en el entendido, que para ser parte demandante o demandada, debe demostrarse la legitimación activa o pasiva, el Auto Supremo Nº 140/2013 de 02 de abril, ha orientado que: “Dada la problemática planteada, es necesario establecer que para la existencia de un proceso, concurran a la vez dos posiciones, una activa y otra pasiva, con capacidad para ser y actuar como parte en un proceso, frente a un tercero imparcial -Juez-, con el fin de sustanciar una pretensión; sin embargo eso no es suficiente para la integración jurídico procesal, tanto desde el lado activo -demandante-, como pasivo (demandado), ya que es preciso que tengan una relación causal con el objeto litigioso que les confiera el derecho a ejercitar una concreta pretensión con relación al mismo o a oponerse a ella, es decir la relación jurídico-material.”. El presente proceso versa sobre división y partición de bienes sucesorios más pago de daños y perjuicios, comprobada la inexistencia de algún derecho por parte de Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes sobre los inmuebles objeto del proceso, conlleva que carecen de legitimación activa para demandar, no pudiendo ser consideradas parte dentro de la litis, situación que no fue prevista por el juez A quo en el debido momento procesal, debiendo disponer la improponibilidad de la demanda según el art. 113.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 443 a 447 vta., interpuesto por Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes, contra el Auto de Vista de 14 de enero de 2019 cursante de fs. 432 a 437 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas y costos.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.