Auto Supremo AS/0631/2019-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0631/2019-RI

Fecha: 01-Jul-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 631/2019-RI
Fecha: 01 de julio de 2019
Expediente: SC-66-19-S
Partes: Marcelina Rocha Rodríguez de Torrez c/ Damián Siles Rojas y Zenobia
Veizaga Ortuño de Siles.
Proceso: Acción reivindicatoria, desocupación y otros.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 508 a 510 vta., interpuesto por Marcelina Rocha Rodríguez y el recurso de casación cursante de fs. 513 a 514 interpuesto por Damián Siles Rojas y Zenobia Veizaga Ortuño de Siles ambos contra el Auto de Vista N° 199/2019 de 05 de abril, cursante de fs. 502 a 503 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Familiar, Niñez, Adolescencia y violencia intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Acción reivindicatoria, desocupación y otros, seguido por Marcelina Rocha Rodríguez de Torrez contra Damián Siles Rojas y Zenobia Veizaga Ortuño de Siles, los Autos de Concesión de 16 de mayo de 2019 y 23 de mayo de 2019 cursante a fs. 521 y 527 respectivamente los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda cursante de fs. 15 a 17, Marcelina Rocha Rodríguez de Torrez inició un proceso de Acción reivindicatoria, desocupación y otros; acción que fue dirigida contra: Damián Siles Rojas y Zenobia Veizaga Ortuño de Siles quienes una vez citados, contestaron negativamente y reconvinieron por mejor derecho propietario y otros; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia de fecha 12 de enero de 2017, cursante de fs. 414 a 417, donde el Juez Publico Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Montero, Distrito Judicial del Departamento de Santa Cruz, declaró: PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional. Sin costas por ser juicio doble.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Damián Siles Rojas y Zenobia Veizaga Ortuño de Siles mediante memorial cursante de fs. 419 a 422; la Sala Primera Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia y violencia intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 199/2019 de 05 de abril, cursante de fs. 502 a 503 vta., REVOCANDO PARCIALMENTE la sentencia, y deliberando en el fondo declaró PROBADA en parte la demanda principal y PROBADA en parte la demanda reconvencional disponiéndose que la parte demandada restituya a favor de la demandante la superficie de 5.00 m2, reconociéndose a favor de los demandados el mejor derecho propietario sobre los demás metros de terreno que fueron demandados. Sin costas ni costos.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Marcelina Rocha Rodríguez según memorial cursante de fs. 508 a 510 vta., y por Damián Siles Rojas y Zenobia Veizaga Ortuño de Siles mediante memorial cursante de fs. 513 a 514 recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II.1 De la revisión del recurso de casación, interpuesta por Marcelina Rocha Rodríguez se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que los puntos expresados en apelación no cuentan con la debida fundamentación y motivación, pues no se circunscriben a los puntos resueltos por el juez A quo, objeto de apelación y fundamentación por las partes por lo que se vulnera el art. 265 del Código Procesal Civil.
b)Que el auto de vista ha transgredido los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial al sostener la anulación de la sentencia sin fundamentar de qué manera se han transgredido las garantías del debido proceso.
c)Que el Tribunal de alzada a momento de emitir el auto de vista no resuelve el problema en litigio por que en su parte resolutiva revoca parcialmente la sentencia de fecha 12 de enero de 2017 declarando probada en parte la demanda principal, así como probada en parte la demanda reconvencional no dando una efectiva resolución sobre el derecho demandado tal como se ha establecido en el Auto Supremo Nº 792/2018 de 22 de agosto.
De esta manera, solicita la emisión de un auto supremo que anule obrados hasta el vicio más antiguo.
II.2 Por su parte Damián Siles Rojas y Zenobia Veizaga Ortuño de Siles en lo trascendental de su medio impugnatorio acusan:
a)Que el Tribunal de alzada no hizo una correcta valoración de las pruebas literales sobre los bienes inmuebles así como tampoco del ultimo peritaje, por lo que en aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil se debe considerar que si bien el Tribunal de alzada en el punto 2 del auto de vista indica de manera textual que los litigantes se encuentran asentados sobre una superficie de 1546.65 m2 de los cuales los demandantes se encuentran en uso de 513.84 m2 que corresponde al lote 10 y los demandados en una superficie de 1032.59 m2 que corresponden a los lotes 11 y 9, por lo que los demandados hacen notar que los demandantes según título tienen 520 m2 y según mensura tienen 513.84 m2 por lo tanto les falta superficie, a diferencia de los demandados que según título tienen 1027.00 m2 y según mensura 1032.59 m2 por lo tanto tiene superficie excedente, en ese entendido es que los demandados deberán compensar 5.00 m2 a favor de los demandantes, dado cumplimiento las escrituras de ambas partes.
b)Que los únicos que pueden hacer la variación y demostración de los excedentes es el Gobierno Autónomo Municipal de Montero a través de catastro y no así un perito particular.
Fundamentos por los cuales pide se case el auto de vista.

CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del cómputo de plazos procesales

El artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.

III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda”.

De la letra y esencia de la norma, se establece que el nuevo modelo Procesal ha tenido una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado evidenciándose que esta norma responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la misma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computarán los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo código.

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión de los recursos de casación, interpuesta por Marcelina Rocha Rodríguez (demandante) y por Damián Siles Rojas y Zenobia Veizaga Ortuño de Siles (demandados) se observa que habiendo sido emitido el Auto de Vista N° 199/2019 de fecha 05 de abril, Marcelina Rocha Rodríguez fue notificada en fecha 09 de abril de 2019 conforme diligencia de fs. 504, presentando su recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 508 a 510 vta. en fecha 25 de abril de 2019 según se desprende del timbre electrónico cursante a fs. 508; por otro lado por Damián Siles Rojas y Zenobia Veizaga Ortuño de Siles fueron notificados en fecha 10 de abril de 2019 conforme diligencia de fs. 505, a cuyo efecto presentaron su recurso de casación por memorial cursante de fs. 513 a 514 en fecha en fecha 26 de abril de 2019 conforme timbre electrónico cursante a fs. 513.
En ese entendido de la notificación realizada a las partes con el auto de vista se puede establecer que el computo del plazo inició al día siguiente hábil de la notificación a las partes, vale decir comenzó el 10 y 11 de abril, llegando a vencer sus plazos para la interposición de los recursos de casación los días 24 y 25 de abril respectivamente, ello considerando el feriado nacional por viernes santo que fue el 19 de abril, en ese entendido y siendo que las partes demandante y demandada ambos ahora recurrentes presentaron sus recursos de casación el 25 y 26 de abril conforme timbres electrónicos que cursan a fs. 508 y 513, por lo que se puede establecer que plantearon dichos recursos de forma extemporánea, fuera del plazo de 10 días hábiles establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil, motivo por el cual su derecho a plantear recurso de casación precluyó, más aun si consideramos que al no presentar dicho medio impugnatorio en el plazo determinado, la resolución recurrida adquiere calidad de cosa juzgada, en ese entendido es inaceptable que se pretenda admitir los recursos de casación que fueron planteados extemporáneamente, conforme acontece en el caso de autos, aspecto que debió ser tomado en cuenta por el Tribunal de alzada motivo por el cual impide que se admita los recursos descritos supra.
Por cuanto siendo evidente que ambos recursos de casación no cumplen con el requisito plasmados en el art. 273 de la Ley Nº 439 corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.I num. 3) de la citada ley.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil declara IMPROCEDENTES los recursos de casación cursantes de fs. 508 a 510 vta., y de fs. 513 a 514 interpuesto por Marcelina Rocha Rodríguez y por Damián Siles Rojas y Zenobia Veizaga Ortuño de Siles ambos contra el Auto de Vista N° 199/2019 de 05 de abril, cursante de fs. 502 a 503 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia y violencia intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Sin costas y ni costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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