TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 644/2019
Fecha: 04 de julio de 2019
Expediente: CH-8-19-S.
Partes: Andrea Ramírez Daza c/ Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán.
Proceso: Acción negatoria, reivindicación y mejor derecho propietario.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 677 a 686 vta., interpuesto por Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán contra el Auto de Vista Nº SCCI – 018/2019 de 14 de enero, cursante de fs. 669 a 674, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de acción reivindicatoria, acción negatoria y mejor derecho propietario, seguido por Andrea Ramírez Daza contra Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán, la contestación al recurso de fs. 689 a 691, el Auto de concesión de 12 de febrero de 2019 cursante a fs. 692, el Auto Supremo de Admisión Nº 158/2019-RA de 27 de febrero de fs. 696 a 698, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Planteada la acción negatoria, reivindicación y mejor derecho propietario de fs. 7 a 8 vta., subsanada a fs. 13 y vta., interpuesta por Andrea Ramírez Daza contra Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán, quien una vez citada, respondió por memoriales de fs. 22 a 23 vta., y 287 a 297, en las que opuso excepciones previas y perentorias, asimismo reconvino por inaplicabilidad de la Ley Nº 4026, acción negatoria, reconocimiento de mejor derecho propietario y usucapión quinquenal.
Tramitado el proceso, el Juez Público N° 7 en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 38/2016 de 22 de abril cursante de fs. 433 a 439, donde declaró IMPROBADA la demanda principal sobre mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria respecto al lote de terreno sito en Tucsupaya con una superficie de 300 m2; IMPROBADA la reconvención de usucapión ordinaria, así como nulidad y cancelación de registro en Derechos Reales; IMPROBADAS las excepciones; PROBADA la reconvención de inaplicabilidad de la Ley Nº 4026, mejor derecho propietario y acción negatoria, declarando la inexistencia de algún derecho propietario de Andrea Ramírez Daza, sin costas.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Andrea Ramírez Daza a través del memorial de fs. 442 a 446, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº SCCI – 018/2019 de 14 de enero, cursante de fs. 669 a 674, por el que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 38/2016, donde dispuso en el fondo declarar PROBADA en parte la demanda de reivindicación y en su efecto Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán restituya el bien inmueble a favor de la demandante en el plazo de 30 días de su ejecutoría, bajo orden de lanzamiento, disponiendo la cancelación del registro en Derechos Reales del derecho propietario de la demandada; PROBADA la demanda principal de mejor derecho; IMPROBADA la reconvención de mejor derecho propietario; IMPROBADAS las excepciones mutuas; IMPROBADA la reconvención de inaplicabilidad de la Ley Nº 4026; IMPROBADA la acción reconvencional de usucapión y acción negatoria; e IMPROBADA demanda principal de acción negatoria. Manteniendo incólume el resto de la sentencia, argumentando que:
Consideró que la dotación otorgada a los campesinos del ex fundo Tucsupaya Alto fue consolidada en virtud a la Ley Nº 4026, del cual emerge el título de propiedad de Juana Serrudo de Caba, cuya venta posterior fue realizada por su hijo Justino Caba Serrudo a favor de la actual demandante y su esposo.
Razonó que el juez A quo desconoció los derechos otorgado por la Ley Nº 4026, por la que otorgó la titularidad de propiedad a los campesinos del ex fundo Tucsupaya Alto y a su vez que se derogó la R.S. Nº 188111, en tal sentido el derecho propietario de la demandada sería inexistente por mandato de la Ley.
Consideró que, mediante la acción negatoria, no es posible modificar el derecho de propiedad de ambas partes, ya que no cuentan con gravámenes.
Respecto al mejor derecho propietario, refirió que el cedente común sobre el mismo terreno es el Estado, sin embargo, el título de propiedad de la reconvencionista deriva de un anticipo de legítima de sus causantes, emergente de la R.S. Nº 188111, la cual fue anulada por mandato de la Ley Nº 4026, en tanto que subsiste el derecho propietario dotado.
Detalló que la posesión ejercida por Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán sería ilegal, ya que su derecho propietario fue desconocido por la Ley Nº 4026, por lo tanto, el bien en litigio debe ser restituido a la demandante.
Razonó que el Juez A quo efectuó una interpretación errónea de la Ley Nº 4026, ya que no derogó fallos judiciales, sino llegó a perfeccionar el derecho propietario de los ex colonos.
Enfatizó que la falta de pronunciamiento sobre la usucapión ordinaria obedece a lo establecido en el art. 265.II Código Procesal Civil, asimismo no procede la usucapión ordinaria ya que el derecho propietario de Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán emerge de un anticipo de legítima que fue desconocido por la Ley Nº 4026, por lo tanto no existe título idóneo.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma:
1. Indicó que el Auto de Vista incumplió con el Auto Supremo Nº 1019/2017 de 25 de septiembre de fs. 514 a 517 vta., ya que no resolvió aspectos impugnados y falló sobre cuestiones que nunca fueron pedidas, incurriendo en citra, ultra y extra petita.
2. Señaló que el Tribunal de alzada a tiempo de referirse a la acción negatoria manifestó que no existiría derecho propietario de ambas partes, pero contradictoriamente afirmó el mejor derecho propietario cursante a fs. 672 vta.
3. Expresó que no hay pronunciamiento sobre la falta de posesión de los actores, ya que nunca estuvieron en posesión, por lo que no les beneficia la Ley Nº 4026.
4. Manifestó que no existiría pronunciamiento sobre la inaplicabilidad de la Ley Nº 4026, ya que beneficia a personas que estuvieran en posesión, asimismo no se explicó si se trataría de una norma para aplicar en el área rural y de ser así debió resolverse en el INRA.
5. Indicó que como resultado de la sentencia al declarar su mejor derecho propietario (Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán) resultaba ilógico una apelación a la resolución de primera instancia, por lo tanto, el Tribunal de alzada al revocar la sentencia estaba obligado a pronunciarse conforme al art. 130 y 134 del Código Procesal Civil.
6. Expresó que al declararse improbadas las excepciones de falta de acción y derecho, se debía estimar las pretensiones alegadas por la reconvencionista y al disponerse la cancelación del cambio de nombre y la línea municipal, se falló ultra petita.
7. Manifestó que no existe pronunciamiento sobre la inaplicabilidad de la Ley Nº 4026 a favor de la actora, ya que nunca estuvo en posesión del bien inmueble demandado, asimismo el Tribunal de segunda instancia incurriría en error al no identificar el objeto del proceso, por lo que se omitió referir a los fallos ejecutoriados a su favor y en caso de ser desestimada la inaplicabilidad de la Ley Nº 4026 se planteó la usucapión quinquenal conforme con el art. 134 del Código Civil, por lo que correspondía al Ad quem revocar la sentencia conforme a lo establecido, y al no haberlo realizado incurrió en una causal de nulidad conforme con el art. 105.II del Código Procesal Civil.
Por lo que solicitó que este Tribunal anule el Auto de Vista Nº SCCI – 018/2019 de fs. 669 a 674.
En el fondo:
1. Acusó la violación de la Ley Nº 4026, así como de la Ley Nº 2372, ya que la actora no estuvo en posesión del bien demandado, conforme lo acreditan en el interdicto de adquirir la posesión de fs. 239 a 268, la confesión judicial, así como los escritos de contestación a las excepciones y a la reconvención, confesión judicial espontánea, provocada y juramento de posiciones a fs. 199.
2. Arguyó la interpretación errónea de la Ley Nº 4026, ya que habría dejado sin efecto fallos judiciales con calidad de cosa juzgada, por ende no se puede desconocer su derecho propietario, asimismo acusó la aplicación indebida de la Ley Nº 4026, puesto que no benefició a la actora ya que nunca estuvo en posesión del bien demandado.
3. Señaló la violación de la Ley Nº 4026, debido a que el Auto de Vista habría omitido su pronunciamiento referente a la inaplicabilidad de la ley referida, en vista de que la usucapión masiva no beneficia a la actora.
4. Manifestó la violación de la SCP Nº 1960/2014, dado que las autoridades jurisdiccionales deben realizar la interpretación de aplicación normativa, en tal caso señaló que la R.S. Nº 163250 de 07 de junio de 1972 mantuvo en vigencia el inciso d) de la R.S. Nº 105287, por el que solo se dotó de 41.40 Ha. de terreno y en virtud a ello se inscribió su anticipo de legítima en Derechos Reales el 21 de septiembre de 1971, en conformidad con las R.S. Nº 105387, 163250 y 197856, por lo que la Ley Nº 4026 no anuló el derecho de propiedad de Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán.
5. Expresó el error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas, dado que la actora nunca estuvo en posesión del bien demandado.
6. Enfatizó la interpretación errónea y la aplicación indebida de las Leyes Nº 2372, 2718 y 4026, teniendo en cuenta que serían contradictorias entre sí y que la usucapión masiva no suprime el derecho propietario de su progenitor, ya que el A.S. Nº 34 de 16 de diciembre de 1985 anuló la R.S. Nº 197856, razonamiento ratificado por la SC Nº 0991/2002-R y el AC Nº 0115/99-CA.
7. Manifestó el error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas, de modo que no se explicó mediante que pruebas se determinó que la recurrente no tiene título de propiedad, puesto que a fs. 138 habría inscrito su derecho propietario en el asiento A-2 de la Matrícula Nº 1011990010509.
8. Acusó la violación del art. 1455 y 1538 del CC, considerando que en razón de la reforma agraria solo se afectaron 200 ha., en vista que las 400 ha. restantes se encontraban en el área urbana, además que el antecedente dominial común sería de Telmo Dávalos Toledo, por lo que se debió determinar la prioridad del registro a favor de Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán por tener fallos judiciales ejecutoriados y la actora nunca estuvo en posesión. Asimismo, acusó la aplicación indebida del art. 1455 del CC., ya que no se debe desconocer el derecho de propiedad de la recurrente porque su derecho propietario emerge por tratar de bien inmueble en el área urbana y por el anticipo de legítima de fs. 35 a 44, y tampoco la actora estuvo en posesión del bien demandado.
9. Por ultimo acusó la violación del art. 134 del Código Civil, ya que el Tribunal de alzada debía resolver este punto por haberse planteado alternativamente la usucapión quinquenal y que se valoró erróneamente las pruebas documentales, testificales, inspección judicial, confesión espontánea y juramento de posiciones, ya que ellas demostrarían su justo título, su posesión por más de cinco años del bien demandando.
Por lo que solicitó que este Tribunal case el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Al respecto el Auto Supremo Nº 583/2018 de 28 de junio enfatizó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.2. De la motivación de las resoluciones.
En relación a este tema podemos citar el Auto Supremo Nº 37/2017 de 24 de enero 2017, donde se describe lo siguiente: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. Nº 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones las citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC Nº 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”
III.3. Principio de eficacia.
De acuerdo a la eficacia de una decisión judicial el Auto Supremo Nº 505/2019 de 23 de mayo desarrolló que: “…en relación a la cancelación del registro del derecho propietario en derechos Reales, no existió pretensión expresa al respecto; sin embargo, se comprende que la determinación del Auto de Vista fue en consideración al principio de eficacia, inserta en el art. 30 num. 7 de la Ley N°025, que constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia; …. Por lo cual, la determinación de cancelación del registro, que debe entenderse como limitación restrictiva del derecho propietario, no debe considerarse como una pretensión extra petita o como una reforma en perjuicio, sino como consecuencia de la tutela de mejor derecho de propiedad, que debe ser observada por los juzgadores dentro el marco del principio de eficacia y de seguridad jurídica para asumir decisiones que sean certeras en los derechos tutelados y no generen posteriormente perjuicios a las partes y conflictos en la sociedad.”
III.4. De la Ley Nº 4026.
En el AS Nº 55/2013 se orientó: "Que la ley Nº 4026 de fecha 15 de abril de 2009, en su artículo 1' dispone: "artículo 1. Elevase a rango de Ley de la República las Resoluciones Supremas N' 105287, de fecha 13 de julio de 1961, N' 163250, de 7 de julio de 1972; y, N' 197856 de fecha 3 de marzo de 1983, por constituirse en definitiva e irrevisable la tramitación agraria".
Que, la misma ley en su artículo 2, dispone la derogación de todas las disposiciones contrarias a la misma norma, siendo la referida disposición legal la que debe aplicarse imperativamente en los casos dispuestos por las Leyes N' 105287, de fecha 13 de julio de 1961, N' 163250, de 7 de julio de 1972; y, N' 197856 de fecha 3 de marzo de 1983, toda vez que la misma tiene carácter imperativo, no potestativo, teniéndose en consecuencia, que las Resoluciones Supremas 188111 de 20 de julio de 1978 así como el Auto Supremo N' 34 quedan sin efecto por disposición de la Ley 4026 en aplicación del artículo 2', surtiendo por consiguiente el efecto legal que le corresponde al artículo 2' de la Ley 163250 que dispone: "artículo 2.- Los 46 campesinos y sus respectivos arrimantes, comprendidos dentro de las previsiones de los arts. 78, 81, 82 y 83 del Decreto Ley N' 03464 a los mismos que hace referencia al inciso a) de la Resolución que se complementa quedan como propietarios de sus asentamientos que poseían y trabajaban al 2 de agosto de 1953, en conformidad al Artículo 78 del antes citado Decreto Ley…”(…). Asimismo, cabe señalar que conforme al art. 3º de la ley 4026 de 15 de abril de 2009, se declara la usucapión masiva de todos los terrenos que tenían títulos ejecutoriales procedentes, norma que tiene sus precedentes en la Ley 2372 de Regularización del Derecho Propietario Urbano de 14 de mayo de 2002, misma que en su artículo 2, dispone taxativamente los casos en los que procede la regularización masiva, y que debe ser aplicada en forma complementaria con la Ley de 28 de mayo de 2004, la misma que en su artículo único dispone: “ Compleméntese la Ley 2372, de Regularización del Derecho Propietario Urbano, incorporando a toda la zona de Tucsupaya de la ciudad de Sucre y reconociendo los Títulos Ejecutoriados de la Reforma Agraria del año 1972”.
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Antes de ingresar a resolver los puntos acusados, es necesario establecer ciertas determinaciones, ya que a tiempo de plantear un recurso de casación ya sea en la forma o en el fondo, se deben observar en esencia lo establecido en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, que a más de constituir las causales y requisitos de casación, constituyen una verdadera garantía al fin del proceso, puesto que de advertirse errores en el procedimiento se plantea el recurso de casación en la forma por haberse infringido o aplicado erróneamente las formas esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente, en contraste al advertirse errores en el fondo del litigio se plantea el recurso de casación en el fondo ante la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o por haberse incurrido en error de hecho o derecho en la apreciación de algún medio de prueba. Esta apreciación no se limita a la voluntad de impugnar de las partes, puesto que la recurrente en sede casacional, debe a su vez expresar una solución jurídica pertinente, a fin de resolver la controversia suscitada entre las partes.
Por tal motivo al haber sido recurrido en casación el Auto de Vista Nº SCCI – 018/2019 de 14 de enero tanto en la forma como en el fondo, por metodología estructural corresponde absolver los reclamos de forma.
En la forma:
a. Respecto a los puntos 3, 4 y 7 del recurso de casación, la recurrente hace alusión a la falta de posesión de la demandante, indicando que la Ley N° 4026 no la beneficiaría, y que no corresponde ser atendido en los argumentos de forma, ya que hacen alusión a una situación de hecho y a la aplicación indebida de la ley que en caso de no ser evidente la infracción o aplicación errónea en las formas esenciales de juicio corresponderá su análisis en los argumentos de fondo.
b. Entretanto los demás puntos reclamados (1, 2, 5 y 6) en la forma hacen alusión a la incongruencia en la que habría incurrido el Tribunal Ad quem, debido a que el fallo es contradictorio por afirmar el mejor derecho propietario de la actora; que el fallo es infra petita por no existir pronunciamiento acerca de la inaplicabilidad de la Ley Nº 4026 y por no pronunciarse sobre la reconvención de usucapión; ultra petita porque el fallo dispuso la cancelación del cambio de nombre y línea municipal.
En tal entendimiento, el Auto de Vista Nº SCCI – 018/2019 de 14 de enero al realizar el análisis sobre la acción negatoria de la demanda y la reconvención lo hizo en atención a que la propiedad alegada por ambas partes no presenta un derecho limitativo, carga o gravamen, por lo tanto consideró que, mediante la acción negatoria sería inviable pretender la modificación del derecho propietario pugnado por los contendientes, por lo tanto no es evidente que el Tribunal de alzada haya declarado la inexistencia del mejor derecho propietario de Andrea Ramírez Daza, resultando inconsistente lo acusado.
Adicionalmente, el Tribunal Ad quem dispuso la cancelación del cambio de nombre y línea municipal, en función a brindar una tutela judicial efectiva a las partes, por lo tanto, la determinación de cancelación de cambio de nombre, línea municipal ante el Gobierno Municipal de la ciudad de Sucre, no debe considerarse como una decisión ultra petita, sino como consecuencia de la tutela de mejor derecho de propiedad asumida por el Tribunal de alzada, conforme a la doctrina aplicable III.3.
Por otra parte, lo acusado en el punto 6 del recurso, se tiene que en sentencia las excepciones de falta de acción y derecho fueron desestimadas, en razón que la actora justificó su pretensión en virtud a la Escritura Pública Nº 6/1994 y la reconvencionista lo hizo por medio del anticipo de legítima contenido en la Escritura Pública Nº 143/1954 cursante de fs. 35 a 49, por tal motivo las pretensiones de ambos sujetos procesales son sustanciadas en la presente causa, independiente del resultado en el litigio, por esta razón el reclamo es intrascendente al proceso, puesto que la decisión de declarar improbadas las excepciones de falta de acción y derecho no implica que lo pretendido sea procedente o no, ya que es una cuestión de fondo totalmente diferente.
En cuanto a la falta de pronunciamiento en la reconvención sobre la inaplicabilidad de la Ley Nº 4026 y la usucapión quinquenal, se tiene en obrados, que el Tribunal de alzada fundamentó que la Ley Nº 4026 dejó sin efecto la R.S. Nº 188111 y , por lo que consolidó las dotaciones en beneficio de los campesinos del ex fundo Tucsupaya, del cual emerge el título de propiedad de Andrea Ramírez Daza y a su vez el Tribunal Ad quem en relación a la reconvención de usucapión quinquenal explicó que no existe el título idóneo, no siendo evidente lo acusado por la reconvencionista ya que existe pronunciamiento sobre los motivos por el cual desestimó dicha pretensión, por lo tanto al no ser evidente lo acusado, resulta totalmente innecesario para tomar una medida como la nulidad de obrados. En consecuencia, se concluye que el Tribunal de alzada no infringió el deber de fundamentación y motivación, en vista de que expresa de manera clara y razonada los motivos de su resolución, y al tratarse de una mera disconformidad por alguna de las partes su análisis corresponde al fondo del litigio.
Por los fundamentos expuestos, sus reclamos en la forma devienen en infundado, por lo tanto corresponde absolver los reclamos en el fondo.
En el fondo:
a. Conforme a las acusaciones en el fondo, la recurrente manifiesta que, en el punto 9 el Tribunal de alzada debió absolver la pretensión alternativa de usucapión quinquenal en base a las pruebas producidas en el proceso.
Ante este reclamo, es necesario precisar las situaciones generadas por las partes en la sustanciación del presente proceso ordinario a efecto de evitar un escenario contradictorio, de manera que en el caso de autos la Sentencia Nº 38/2016 de 22 de abril cursante de fs. 433 a 439 declaró improbada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal, fallo que era susceptible de apelación conforme al art. 256 del Código Procesal Civil y en caso de una eventual apelación de la contraparte se tiene la facultad de adherirse al recurso, otorgando a la parte que no apeló la posibilidad de fundar su propios agravios en la vía adhesiva acorde al art. 261.II del código adjetivo de la materia, en tal entendimiento se tiene en obrados que frente al recurso de apelación interpuesto por Andrea Ramírez Daza conforme memorial de fs. 442 a 446, Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán contestó al mismo, sin adherirse al recurso de apelación interpuesto por su contraparte, por lo tanto no se vulneró el principio de la doble instancia o doble grado, puesto que la demandada contó con la oportunidad procesal de debatir los fundamentos de la sentencia mediante la adhesión, por esta razón lo acusado carece de sustento.
b. Por otra parte, en los puntos 2, 4 y 6 del recurso de casación en el fondo, la recurrente refiere la errónea interpretación de la Ley Nº 4026, ya que no dejarían sin efecto fallos judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni suprimirían el derecho propietario de su progenitor y por ende no suprimen el derecho propietario de la demandada, asimismo la Ley Nº 4026, 2718 y 4026 serían contradictorias.
Partiendo del análisis explanado de la Ley Nº 4026 conforme a la doctrina aplicable III.4 tiene como esencia su carácter imperativo, haciendo especial referencia al indicar que,“…tiene carácter imperativo, no potestativo, teniéndose en consecuencia, que las Resoluciones Supremas 188111 de 20 de julio de 1978 así como el Auto Supremo N' 34 quedan sin efecto por disposición de la Ley …”, por lo tanto las Resoluciones Supremas Nº 105287 de 13 de julio de 1961, Nº 163250, de 7 de julio de 1972; y, Nº 197856 de fecha 3 de marzo de 1983, al ser elevadas a rango de ley consolidaron el derecho propietario de los campesinos favorecidos con la dotación de tierras del ex fundo Tucsupaya.
Conforme al párrafo anterior, el derecho propietario de la actora se desprende de la Escritura Pública Nº 6/1994 de 04 de enero de fs. 2 a 3 vta., en cuyos datos constan la transferencia de un lote Nº 35 – 4B, con una superficie 300 m2, ubicado en la zona de Alto Tucsupaya, otorgado por Justino Caba Serrudo a favor de Gaspar Bautista Lopez y Andrea Ramírez de Bautista, asimismo la escritura pública refiere que el lote de terreno transferido proviene de un título de dotación mediante el Título Ejecutorial Nº 604688 y R.S. 163250 de 7 de julio de 1972 y posteriormente registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 1.01.199.0010509. Por lo que, la R.S. 163250 de 7 de julio de 1972 al ser elevada a rango de ley, dotó de legalidad el título de propiedad de Justino Caba Serrudo, por lo tanto, la transferencia realizada a favor de la actora posee valor legal conforme a los parámetros del art. 1296 del Código Civil.
En contraste, el título de Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán deriva de un anticipo de legítima conforme a la Escritura Pública Nº 143/1954 de 06 de abril de fs. 35 a 39, modificada y aclarada mediante Escritura Pública Nº 370/1971 de 17 de septiembre de fs. 40 a 43 vta., inscrita bajo la Matrícula Nº 1.01.1.99.0009171, versa sobre el fundo denominado Tucsupaya Alta, ubicada en el cantón San Sebastián de la provincia Oropeza del departamento Chuquisaca, mismo que fue afectado en su integridad mediante la R.S. 105287 de 13 de junio de 1961 (posteriormente elevado a rango de ley), ya que calificó al ex fundo de Tucsupaya como latifundio, reconociendo el derecho de dotación a 46 campesinos y a Hugo Eloy Dávalos por haber egresado de una escuela de Agronomía, desconociendo de esa manera el derecho que alega la recurrente.
Adicionalmente, el recurso de casación al ser un acto procesal complejo, se debe tener cuenta que al momento de argumentar la errónea interpretación de la ley o sobre alguna disposición de contradicción, es obligación del recurrente poner en relieve el error que se cometió sobre una determinada norma jurídica y a su vez manifestar cual es la interpretación debida, por lo que el reclamo al versar sobre una contradicción de las Leyes Nº 2372, 2718 y 4026, la recurrente solo refiere tales leyes no anulan el derecho propietario de su progenitor, ni fallos judiciales con calidad de cosa juzgada, sin embargo, no realiza mayor argumentación ni precisa de qué modo serían divergentes entre si las leyes acusadas, situación que expresa una mera queja sobre la Leyes Nº 2372, Nº 2718 y Nº 4026, deviniendo en inconsistente lo acusado.
Es también agravio de la recurrente realizar un análisis de legalidad, basando su acusación en la SC Nº 1960/2014 de 21 de octubre, no obstante la Sentencia Constitucional referida en su ratio decidendi no ordena a este Tribunal proceda con un test de legalidad el contenido de dicho fallo fue emitido para otro proceso, como equivocadamente entiende la parte recurrente; a pesar de ello como ya se ha manifestado supra, no se puede dejar de lado el efecto de la Ley Nº 4026, en la solución de la presente controversia por su implicancia imperativa y de cumplimiento obligatorio que irradia, de modo que ante tal situación resulta evidente y correcta la aplicación e interpretación glosada en segunda instancia, más aun si la RS. 188111 de 20 de julio de 1972 fue dejada sin efecto por la Ley Nº 4026.
c. Respecto a lo acusado en los puntos 1, 3 y 5 del recurso de casación en el fondo, la recurrente refiere la violación, errónea interpretación e indebida aplicación de la Ley Nº 4026, en vista que la actora no se beneficiaría con la usucapión masiva, así como el error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas, ya que la actora no estuvo en posesión del bien inmueble.
Al respecto, la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, no obstante, el derecho de propiedad de Andrea Ramírez Daza no deriva de la posesión como modo de adquirir la propiedad, sino proviene por efecto de un contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública Nº 6/1994 de 04 de enero de fs. 2 a 3 vta., de manera que el título de propiedad de la actora se encuentra comprendida dentro de los límites del art. 105 del Código Civil.
Por lo tanto, en atención a la Ley Nº 4026 que elevó a rango de ley las Resoluciones Supremas Nº 105287, Nº 163250 y Nº 197856, mismas que versan sobre las dotaciones efectuadas mediante la expedición de títulos ejecutoriales a favor de los campesinos beneficiarios del ex fundo Tucsupaya, por tal motivo la usucapión masiva alcanzó a la propiedad de Juana Serrudo Vda. de Caba, y a todo propietario posterior que tiene derecho sobre ese inmueble.
Bajo el contexto anterior, lo acusado en relación a la falta de posesión de la actora resulta insustancial, ya que la usucapión masiva se materializó con Juana Serrudo Vda. de Caba mediante el Título Ejecutorial Nº 604688 y la R.S. N° 163250, la cual fue adquirida por herencia a favor de Justino Caba Serrudo para ser posteriormente transferida a Andrea Ramírez Daza, tal como consta en la Escritura Pública Nº 6/1994 de 04 de enero de fs. 2 a 3 vta., y la Matrícula N° 1.01.1.99.0010509 a fs. 5, mismos que mantienen su eficacia, ya que la R.S. N° 163250 fue elevada a rango de ley, por lo que no es evidente el error de hecho y derecho, deviniendo en infundado el reclamo.
d. En razón a los reclamos en los numerales 7 y 8 del recurso de casación en el fondo, dado que la recurrente manifestó el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba y a su vez la violación del art. 1455 y 1538 del CC., en vista que la recurrente acreditó su derecho propietario conforme al asiento A-2 en la Matrícula N° 1.01.1.99.0010509, por lo tanto no se debería desconocer el derecho propietario de Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán
Es menester reiterar que el título de propiedad de Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán deriva de un anticipo de legítima conforme a la Escritura Pública Nº 143/1954 de 06 de abril de fs. 35 a 39, modificada y aclarada mediante Escritura Pública Nº 370/1971 de 17 de septiembre de fs. 40 a 43 vta., por lo que la reivindicación inscrita en el asiento A-2 de la Matrícula N° 1.01.1.99.0010509 fue también en razón al anticipo de legítima citado y a la R.S. N° 188111 de 20 de julio de 1978, tal cual constan de fs. 100 a 122 en el caso de autos, en este aspecto conforme la doctrina aplicable III.4, se tiene que por mandato de la Ley N° 4026 se dejó sin efecto la Resolución Suprema N° 188111 de 20 de julio de 1978 y en forma opuesta elevó a rango de ley la R.S. Nº 163250 de 07 de julio de 1972, del cual proviene el título de propiedad de la actora. En consecuencia, el derecho propietario alegado por la recurrente fue desconocida por la propia Ley, resultando infundado lo acusado.
En este punto corresponde realizar una concisa explicación en referencia a la acción negatoria y el mejor de derecho propietario, ya que mediante la primera acción, lo que se pretende es la declaración de inexistencia del derecho de propiedad que una de las partes afirma tenerlo, y en forma opuesta no se debe confundir con el mejor de derecho de propiedad, ya que ésta acción trae consigo implícitamente el reconocimiento del derecho propietario del contrario, empero, en el presente caso el desconocimiento del derecho propietario de la reconvencionista viene de la propia Ley, como ya se explicó en párrafos precedentes. En tal entendimiento si bien el Tribunal Ad quem realizó una equivocada apreciación al declarar probada el reconocimiento del derecho de propiedad de Andrea Ramírez Daza e improbada la acción negatoria de la demanda principal, sin embargo ese aspecto no fue cuestionado por la recurrente en consideración a que persiste en vigencia de su derecho de propiedad, ello no obstruye la ejecución de fallo, por cuanto se dispuso la restitución del inmueble objeto del litigio y la cancelación de la inscripción de los asientos A-2 y A-3 de la Matrícula Nº 1.01.1.99.0010509, deviniendo en insustancial lo acusado en cuanto a la violación de los art. 1455 y 1538 CC.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento fundamentado en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde emitir resolución por el infundado.
Por lo que corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 677 a 686 vta., interpuesto por Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán contra el Auto de Vista Nº SCCI – 018/2019 de 14 de enero, cursante de fs. 669 a 674, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 644/2019
Fecha: 04 de julio de 2019
Expediente: CH-8-19-S.
Partes: Andrea Ramírez Daza c/ Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán.
Proceso: Acción negatoria, reivindicación y mejor derecho propietario.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 677 a 686 vta., interpuesto por Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán contra el Auto de Vista Nº SCCI – 018/2019 de 14 de enero, cursante de fs. 669 a 674, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de acción reivindicatoria, acción negatoria y mejor derecho propietario, seguido por Andrea Ramírez Daza contra Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán, la contestación al recurso de fs. 689 a 691, el Auto de concesión de 12 de febrero de 2019 cursante a fs. 692, el Auto Supremo de Admisión Nº 158/2019-RA de 27 de febrero de fs. 696 a 698, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Planteada la acción negatoria, reivindicación y mejor derecho propietario de fs. 7 a 8 vta., subsanada a fs. 13 y vta., interpuesta por Andrea Ramírez Daza contra Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán, quien una vez citada, respondió por memoriales de fs. 22 a 23 vta., y 287 a 297, en las que opuso excepciones previas y perentorias, asimismo reconvino por inaplicabilidad de la Ley Nº 4026, acción negatoria, reconocimiento de mejor derecho propietario y usucapión quinquenal.
Tramitado el proceso, el Juez Público N° 7 en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 38/2016 de 22 de abril cursante de fs. 433 a 439, donde declaró IMPROBADA la demanda principal sobre mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria respecto al lote de terreno sito en Tucsupaya con una superficie de 300 m2; IMPROBADA la reconvención de usucapión ordinaria, así como nulidad y cancelación de registro en Derechos Reales; IMPROBADAS las excepciones; PROBADA la reconvención de inaplicabilidad de la Ley Nº 4026, mejor derecho propietario y acción negatoria, declarando la inexistencia de algún derecho propietario de Andrea Ramírez Daza, sin costas.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Andrea Ramírez Daza a través del memorial de fs. 442 a 446, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº SCCI – 018/2019 de 14 de enero, cursante de fs. 669 a 674, por el que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 38/2016, donde dispuso en el fondo declarar PROBADA en parte la demanda de reivindicación y en su efecto Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán restituya el bien inmueble a favor de la demandante en el plazo de 30 días de su ejecutoría, bajo orden de lanzamiento, disponiendo la cancelación del registro en Derechos Reales del derecho propietario de la demandada; PROBADA la demanda principal de mejor derecho; IMPROBADA la reconvención de mejor derecho propietario; IMPROBADAS las excepciones mutuas; IMPROBADA la reconvención de inaplicabilidad de la Ley Nº 4026; IMPROBADA la acción reconvencional de usucapión y acción negatoria; e IMPROBADA demanda principal de acción negatoria. Manteniendo incólume el resto de la sentencia, argumentando que:
Consideró que la dotación otorgada a los campesinos del ex fundo Tucsupaya Alto fue consolidada en virtud a la Ley Nº 4026, del cual emerge el título de propiedad de Juana Serrudo de Caba, cuya venta posterior fue realizada por su hijo Justino Caba Serrudo a favor de la actual demandante y su esposo.
Razonó que el juez A quo desconoció los derechos otorgado por la Ley Nº 4026, por la que otorgó la titularidad de propiedad a los campesinos del ex fundo Tucsupaya Alto y a su vez que se derogó la R.S. Nº 188111, en tal sentido el derecho propietario de la demandada sería inexistente por mandato de la Ley.
Consideró que, mediante la acción negatoria, no es posible modificar el derecho de propiedad de ambas partes, ya que no cuentan con gravámenes.
Respecto al mejor derecho propietario, refirió que el cedente común sobre el mismo terreno es el Estado, sin embargo, el título de propiedad de la reconvencionista deriva de un anticipo de legítima de sus causantes, emergente de la R.S. Nº 188111, la cual fue anulada por mandato de la Ley Nº 4026, en tanto que subsiste el derecho propietario dotado.
Detalló que la posesión ejercida por Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán sería ilegal, ya que su derecho propietario fue desconocido por la Ley Nº 4026, por lo tanto, el bien en litigio debe ser restituido a la demandante.
Razonó que el Juez A quo efectuó una interpretación errónea de la Ley Nº 4026, ya que no derogó fallos judiciales, sino llegó a perfeccionar el derecho propietario de los ex colonos.
Enfatizó que la falta de pronunciamiento sobre la usucapión ordinaria obedece a lo establecido en el art. 265.II Código Procesal Civil, asimismo no procede la usucapión ordinaria ya que el derecho propietario de Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán emerge de un anticipo de legítima que fue desconocido por la Ley Nº 4026, por lo tanto no existe título idóneo.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma:
1. Indicó que el Auto de Vista incumplió con el Auto Supremo Nº 1019/2017 de 25 de septiembre de fs. 514 a 517 vta., ya que no resolvió aspectos impugnados y falló sobre cuestiones que nunca fueron pedidas, incurriendo en citra, ultra y extra petita.
2. Señaló que el Tribunal de alzada a tiempo de referirse a la acción negatoria manifestó que no existiría derecho propietario de ambas partes, pero contradictoriamente afirmó el mejor derecho propietario cursante a fs. 672 vta.
3. Expresó que no hay pronunciamiento sobre la falta de posesión de los actores, ya que nunca estuvieron en posesión, por lo que no les beneficia la Ley Nº 4026.
4. Manifestó que no existiría pronunciamiento sobre la inaplicabilidad de la Ley Nº 4026, ya que beneficia a personas que estuvieran en posesión, asimismo no se explicó si se trataría de una norma para aplicar en el área rural y de ser así debió resolverse en el INRA.
5. Indicó que como resultado de la sentencia al declarar su mejor derecho propietario (Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán) resultaba ilógico una apelación a la resolución de primera instancia, por lo tanto, el Tribunal de alzada al revocar la sentencia estaba obligado a pronunciarse conforme al art. 130 y 134 del Código Procesal Civil.
6. Expresó que al declararse improbadas las excepciones de falta de acción y derecho, se debía estimar las pretensiones alegadas por la reconvencionista y al disponerse la cancelación del cambio de nombre y la línea municipal, se falló ultra petita.
7. Manifestó que no existe pronunciamiento sobre la inaplicabilidad de la Ley Nº 4026 a favor de la actora, ya que nunca estuvo en posesión del bien inmueble demandado, asimismo el Tribunal de segunda instancia incurriría en error al no identificar el objeto del proceso, por lo que se omitió referir a los fallos ejecutoriados a su favor y en caso de ser desestimada la inaplicabilidad de la Ley Nº 4026 se planteó la usucapión quinquenal conforme con el art. 134 del Código Civil, por lo que correspondía al Ad quem revocar la sentencia conforme a lo establecido, y al no haberlo realizado incurrió en una causal de nulidad conforme con el art. 105.II del Código Procesal Civil.
Por lo que solicitó que este Tribunal anule el Auto de Vista Nº SCCI – 018/2019 de fs. 669 a 674.
En el fondo:
1. Acusó la violación de la Ley Nº 4026, así como de la Ley Nº 2372, ya que la actora no estuvo en posesión del bien demandado, conforme lo acreditan en el interdicto de adquirir la posesión de fs. 239 a 268, la confesión judicial, así como los escritos de contestación a las excepciones y a la reconvención, confesión judicial espontánea, provocada y juramento de posiciones a fs. 199.
2. Arguyó la interpretación errónea de la Ley Nº 4026, ya que habría dejado sin efecto fallos judiciales con calidad de cosa juzgada, por ende no se puede desconocer su derecho propietario, asimismo acusó la aplicación indebida de la Ley Nº 4026, puesto que no benefició a la actora ya que nunca estuvo en posesión del bien demandado.
3. Señaló la violación de la Ley Nº 4026, debido a que el Auto de Vista habría omitido su pronunciamiento referente a la inaplicabilidad de la ley referida, en vista de que la usucapión masiva no beneficia a la actora.
4. Manifestó la violación de la SCP Nº 1960/2014, dado que las autoridades jurisdiccionales deben realizar la interpretación de aplicación normativa, en tal caso señaló que la R.S. Nº 163250 de 07 de junio de 1972 mantuvo en vigencia el inciso d) de la R.S. Nº 105287, por el que solo se dotó de 41.40 Ha. de terreno y en virtud a ello se inscribió su anticipo de legítima en Derechos Reales el 21 de septiembre de 1971, en conformidad con las R.S. Nº 105387, 163250 y 197856, por lo que la Ley Nº 4026 no anuló el derecho de propiedad de Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán.
5. Expresó el error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas, dado que la actora nunca estuvo en posesión del bien demandado.
6. Enfatizó la interpretación errónea y la aplicación indebida de las Leyes Nº 2372, 2718 y 4026, teniendo en cuenta que serían contradictorias entre sí y que la usucapión masiva no suprime el derecho propietario de su progenitor, ya que el A.S. Nº 34 de 16 de diciembre de 1985 anuló la R.S. Nº 197856, razonamiento ratificado por la SC Nº 0991/2002-R y el AC Nº 0115/99-CA.
7. Manifestó el error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas, de modo que no se explicó mediante que pruebas se determinó que la recurrente no tiene título de propiedad, puesto que a fs. 138 habría inscrito su derecho propietario en el asiento A-2 de la Matrícula Nº 1011990010509.
8. Acusó la violación del art. 1455 y 1538 del CC, considerando que en razón de la reforma agraria solo se afectaron 200 ha., en vista que las 400 ha. restantes se encontraban en el área urbana, además que el antecedente dominial común sería de Telmo Dávalos Toledo, por lo que se debió determinar la prioridad del registro a favor de Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán por tener fallos judiciales ejecutoriados y la actora nunca estuvo en posesión. Asimismo, acusó la aplicación indebida del art. 1455 del CC., ya que no se debe desconocer el derecho de propiedad de la recurrente porque su derecho propietario emerge por tratar de bien inmueble en el área urbana y por el anticipo de legítima de fs. 35 a 44, y tampoco la actora estuvo en posesión del bien demandado.
9. Por ultimo acusó la violación del art. 134 del Código Civil, ya que el Tribunal de alzada debía resolver este punto por haberse planteado alternativamente la usucapión quinquenal y que se valoró erróneamente las pruebas documentales, testificales, inspección judicial, confesión espontánea y juramento de posiciones, ya que ellas demostrarían su justo título, su posesión por más de cinco años del bien demandando.
Por lo que solicitó que este Tribunal case el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Al respecto el Auto Supremo Nº 583/2018 de 28 de junio enfatizó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.2. De la motivación de las resoluciones.
En relación a este tema podemos citar el Auto Supremo Nº 37/2017 de 24 de enero 2017, donde se describe lo siguiente: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. Nº 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones las citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC Nº 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”
III.3. Principio de eficacia.
De acuerdo a la eficacia de una decisión judicial el Auto Supremo Nº 505/2019 de 23 de mayo desarrolló que: “…en relación a la cancelación del registro del derecho propietario en derechos Reales, no existió pretensión expresa al respecto; sin embargo, se comprende que la determinación del Auto de Vista fue en consideración al principio de eficacia, inserta en el art. 30 num. 7 de la Ley N°025, que constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia; …. Por lo cual, la determinación de cancelación del registro, que debe entenderse como limitación restrictiva del derecho propietario, no debe considerarse como una pretensión extra petita o como una reforma en perjuicio, sino como consecuencia de la tutela de mejor derecho de propiedad, que debe ser observada por los juzgadores dentro el marco del principio de eficacia y de seguridad jurídica para asumir decisiones que sean certeras en los derechos tutelados y no generen posteriormente perjuicios a las partes y conflictos en la sociedad.”
III.4. De la Ley Nº 4026.
En el AS Nº 55/2013 se orientó: "Que la ley Nº 4026 de fecha 15 de abril de 2009, en su artículo 1' dispone: "artículo 1. Elevase a rango de Ley de la República las Resoluciones Supremas N' 105287, de fecha 13 de julio de 1961, N' 163250, de 7 de julio de 1972; y, N' 197856 de fecha 3 de marzo de 1983, por constituirse en definitiva e irrevisable la tramitación agraria".
Que, la misma ley en su artículo 2, dispone la derogación de todas las disposiciones contrarias a la misma norma, siendo la referida disposición legal la que debe aplicarse imperativamente en los casos dispuestos por las Leyes N' 105287, de fecha 13 de julio de 1961, N' 163250, de 7 de julio de 1972; y, N' 197856 de fecha 3 de marzo de 1983, toda vez que la misma tiene carácter imperativo, no potestativo, teniéndose en consecuencia, que las Resoluciones Supremas 188111 de 20 de julio de 1978 así como el Auto Supremo N' 34 quedan sin efecto por disposición de la Ley 4026 en aplicación del artículo 2', surtiendo por consiguiente el efecto legal que le corresponde al artículo 2' de la Ley 163250 que dispone: "artículo 2.- Los 46 campesinos y sus respectivos arrimantes, comprendidos dentro de las previsiones de los arts. 78, 81, 82 y 83 del Decreto Ley N' 03464 a los mismos que hace referencia al inciso a) de la Resolución que se complementa quedan como propietarios de sus asentamientos que poseían y trabajaban al 2 de agosto de 1953, en conformidad al Artículo 78 del antes citado Decreto Ley…”(…). Asimismo, cabe señalar que conforme al art. 3º de la ley 4026 de 15 de abril de 2009, se declara la usucapión masiva de todos los terrenos que tenían títulos ejecutoriales procedentes, norma que tiene sus precedentes en la Ley 2372 de Regularización del Derecho Propietario Urbano de 14 de mayo de 2002, misma que en su artículo 2, dispone taxativamente los casos en los que procede la regularización masiva, y que debe ser aplicada en forma complementaria con la Ley de 28 de mayo de 2004, la misma que en su artículo único dispone: “ Compleméntese la Ley 2372, de Regularización del Derecho Propietario Urbano, incorporando a toda la zona de Tucsupaya de la ciudad de Sucre y reconociendo los Títulos Ejecutoriados de la Reforma Agraria del año 1972”.
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Antes de ingresar a resolver los puntos acusados, es necesario establecer ciertas determinaciones, ya que a tiempo de plantear un recurso de casación ya sea en la forma o en el fondo, se deben observar en esencia lo establecido en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, que a más de constituir las causales y requisitos de casación, constituyen una verdadera garantía al fin del proceso, puesto que de advertirse errores en el procedimiento se plantea el recurso de casación en la forma por haberse infringido o aplicado erróneamente las formas esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente, en contraste al advertirse errores en el fondo del litigio se plantea el recurso de casación en el fondo ante la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o por haberse incurrido en error de hecho o derecho en la apreciación de algún medio de prueba. Esta apreciación no se limita a la voluntad de impugnar de las partes, puesto que la recurrente en sede casacional, debe a su vez expresar una solución jurídica pertinente, a fin de resolver la controversia suscitada entre las partes.
Por tal motivo al haber sido recurrido en casación el Auto de Vista Nº SCCI – 018/2019 de 14 de enero tanto en la forma como en el fondo, por metodología estructural corresponde absolver los reclamos de forma.
En la forma:
a. Respecto a los puntos 3, 4 y 7 del recurso de casación, la recurrente hace alusión a la falta de posesión de la demandante, indicando que la Ley N° 4026 no la beneficiaría, y que no corresponde ser atendido en los argumentos de forma, ya que hacen alusión a una situación de hecho y a la aplicación indebida de la ley que en caso de no ser evidente la infracción o aplicación errónea en las formas esenciales de juicio corresponderá su análisis en los argumentos de fondo.
b. Entretanto los demás puntos reclamados (1, 2, 5 y 6) en la forma hacen alusión a la incongruencia en la que habría incurrido el Tribunal Ad quem, debido a que el fallo es contradictorio por afirmar el mejor derecho propietario de la actora; que el fallo es infra petita por no existir pronunciamiento acerca de la inaplicabilidad de la Ley Nº 4026 y por no pronunciarse sobre la reconvención de usucapión; ultra petita porque el fallo dispuso la cancelación del cambio de nombre y línea municipal.
En tal entendimiento, el Auto de Vista Nº SCCI – 018/2019 de 14 de enero al realizar el análisis sobre la acción negatoria de la demanda y la reconvención lo hizo en atención a que la propiedad alegada por ambas partes no presenta un derecho limitativo, carga o gravamen, por lo tanto consideró que, mediante la acción negatoria sería inviable pretender la modificación del derecho propietario pugnado por los contendientes, por lo tanto no es evidente que el Tribunal de alzada haya declarado la inexistencia del mejor derecho propietario de Andrea Ramírez Daza, resultando inconsistente lo acusado.
Adicionalmente, el Tribunal Ad quem dispuso la cancelación del cambio de nombre y línea municipal, en función a brindar una tutela judicial efectiva a las partes, por lo tanto, la determinación de cancelación de cambio de nombre, línea municipal ante el Gobierno Municipal de la ciudad de Sucre, no debe considerarse como una decisión ultra petita, sino como consecuencia de la tutela de mejor derecho de propiedad asumida por el Tribunal de alzada, conforme a la doctrina aplicable III.3.
Por otra parte, lo acusado en el punto 6 del recurso, se tiene que en sentencia las excepciones de falta de acción y derecho fueron desestimadas, en razón que la actora justificó su pretensión en virtud a la Escritura Pública Nº 6/1994 y la reconvencionista lo hizo por medio del anticipo de legítima contenido en la Escritura Pública Nº 143/1954 cursante de fs. 35 a 49, por tal motivo las pretensiones de ambos sujetos procesales son sustanciadas en la presente causa, independiente del resultado en el litigio, por esta razón el reclamo es intrascendente al proceso, puesto que la decisión de declarar improbadas las excepciones de falta de acción y derecho no implica que lo pretendido sea procedente o no, ya que es una cuestión de fondo totalmente diferente.
En cuanto a la falta de pronunciamiento en la reconvención sobre la inaplicabilidad de la Ley Nº 4026 y la usucapión quinquenal, se tiene en obrados, que el Tribunal de alzada fundamentó que la Ley Nº 4026 dejó sin efecto la R.S. Nº 188111 y , por lo que consolidó las dotaciones en beneficio de los campesinos del ex fundo Tucsupaya, del cual emerge el título de propiedad de Andrea Ramírez Daza y a su vez el Tribunal Ad quem en relación a la reconvención de usucapión quinquenal explicó que no existe el título idóneo, no siendo evidente lo acusado por la reconvencionista ya que existe pronunciamiento sobre los motivos por el cual desestimó dicha pretensión, por lo tanto al no ser evidente lo acusado, resulta totalmente innecesario para tomar una medida como la nulidad de obrados. En consecuencia, se concluye que el Tribunal de alzada no infringió el deber de fundamentación y motivación, en vista de que expresa de manera clara y razonada los motivos de su resolución, y al tratarse de una mera disconformidad por alguna de las partes su análisis corresponde al fondo del litigio.
Por los fundamentos expuestos, sus reclamos en la forma devienen en infundado, por lo tanto corresponde absolver los reclamos en el fondo.
En el fondo:
a. Conforme a las acusaciones en el fondo, la recurrente manifiesta que, en el punto 9 el Tribunal de alzada debió absolver la pretensión alternativa de usucapión quinquenal en base a las pruebas producidas en el proceso.
Ante este reclamo, es necesario precisar las situaciones generadas por las partes en la sustanciación del presente proceso ordinario a efecto de evitar un escenario contradictorio, de manera que en el caso de autos la Sentencia Nº 38/2016 de 22 de abril cursante de fs. 433 a 439 declaró improbada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal, fallo que era susceptible de apelación conforme al art. 256 del Código Procesal Civil y en caso de una eventual apelación de la contraparte se tiene la facultad de adherirse al recurso, otorgando a la parte que no apeló la posibilidad de fundar su propios agravios en la vía adhesiva acorde al art. 261.II del código adjetivo de la materia, en tal entendimiento se tiene en obrados que frente al recurso de apelación interpuesto por Andrea Ramírez Daza conforme memorial de fs. 442 a 446, Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán contestó al mismo, sin adherirse al recurso de apelación interpuesto por su contraparte, por lo tanto no se vulneró el principio de la doble instancia o doble grado, puesto que la demandada contó con la oportunidad procesal de debatir los fundamentos de la sentencia mediante la adhesión, por esta razón lo acusado carece de sustento.
b. Por otra parte, en los puntos 2, 4 y 6 del recurso de casación en el fondo, la recurrente refiere la errónea interpretación de la Ley Nº 4026, ya que no dejarían sin efecto fallos judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni suprimirían el derecho propietario de su progenitor y por ende no suprimen el derecho propietario de la demandada, asimismo la Ley Nº 4026, 2718 y 4026 serían contradictorias.
Partiendo del análisis explanado de la Ley Nº 4026 conforme a la doctrina aplicable III.4 tiene como esencia su carácter imperativo, haciendo especial referencia al indicar que,“…tiene carácter imperativo, no potestativo, teniéndose en consecuencia, que las Resoluciones Supremas 188111 de 20 de julio de 1978 así como el Auto Supremo N' 34 quedan sin efecto por disposición de la Ley …”, por lo tanto las Resoluciones Supremas Nº 105287 de 13 de julio de 1961, Nº 163250, de 7 de julio de 1972; y, Nº 197856 de fecha 3 de marzo de 1983, al ser elevadas a rango de ley consolidaron el derecho propietario de los campesinos favorecidos con la dotación de tierras del ex fundo Tucsupaya.
Conforme al párrafo anterior, el derecho propietario de la actora se desprende de la Escritura Pública Nº 6/1994 de 04 de enero de fs. 2 a 3 vta., en cuyos datos constan la transferencia de un lote Nº 35 – 4B, con una superficie 300 m2, ubicado en la zona de Alto Tucsupaya, otorgado por Justino Caba Serrudo a favor de Gaspar Bautista Lopez y Andrea Ramírez de Bautista, asimismo la escritura pública refiere que el lote de terreno transferido proviene de un título de dotación mediante el Título Ejecutorial Nº 604688 y R.S. 163250 de 7 de julio de 1972 y posteriormente registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 1.01.199.0010509. Por lo que, la R.S. 163250 de 7 de julio de 1972 al ser elevada a rango de ley, dotó de legalidad el título de propiedad de Justino Caba Serrudo, por lo tanto, la transferencia realizada a favor de la actora posee valor legal conforme a los parámetros del art. 1296 del Código Civil.
En contraste, el título de Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán deriva de un anticipo de legítima conforme a la Escritura Pública Nº 143/1954 de 06 de abril de fs. 35 a 39, modificada y aclarada mediante Escritura Pública Nº 370/1971 de 17 de septiembre de fs. 40 a 43 vta., inscrita bajo la Matrícula Nº 1.01.1.99.0009171, versa sobre el fundo denominado Tucsupaya Alta, ubicada en el cantón San Sebastián de la provincia Oropeza del departamento Chuquisaca, mismo que fue afectado en su integridad mediante la R.S. 105287 de 13 de junio de 1961 (posteriormente elevado a rango de ley), ya que calificó al ex fundo de Tucsupaya como latifundio, reconociendo el derecho de dotación a 46 campesinos y a Hugo Eloy Dávalos por haber egresado de una escuela de Agronomía, desconociendo de esa manera el derecho que alega la recurrente.
Adicionalmente, el recurso de casación al ser un acto procesal complejo, se debe tener cuenta que al momento de argumentar la errónea interpretación de la ley o sobre alguna disposición de contradicción, es obligación del recurrente poner en relieve el error que se cometió sobre una determinada norma jurídica y a su vez manifestar cual es la interpretación debida, por lo que el reclamo al versar sobre una contradicción de las Leyes Nº 2372, 2718 y 4026, la recurrente solo refiere tales leyes no anulan el derecho propietario de su progenitor, ni fallos judiciales con calidad de cosa juzgada, sin embargo, no realiza mayor argumentación ni precisa de qué modo serían divergentes entre si las leyes acusadas, situación que expresa una mera queja sobre la Leyes Nº 2372, Nº 2718 y Nº 4026, deviniendo en inconsistente lo acusado.
Es también agravio de la recurrente realizar un análisis de legalidad, basando su acusación en la SC Nº 1960/2014 de 21 de octubre, no obstante la Sentencia Constitucional referida en su ratio decidendi no ordena a este Tribunal proceda con un test de legalidad el contenido de dicho fallo fue emitido para otro proceso, como equivocadamente entiende la parte recurrente; a pesar de ello como ya se ha manifestado supra, no se puede dejar de lado el efecto de la Ley Nº 4026, en la solución de la presente controversia por su implicancia imperativa y de cumplimiento obligatorio que irradia, de modo que ante tal situación resulta evidente y correcta la aplicación e interpretación glosada en segunda instancia, más aun si la RS. 188111 de 20 de julio de 1972 fue dejada sin efecto por la Ley Nº 4026.
c. Respecto a lo acusado en los puntos 1, 3 y 5 del recurso de casación en el fondo, la recurrente refiere la violación, errónea interpretación e indebida aplicación de la Ley Nº 4026, en vista que la actora no se beneficiaría con la usucapión masiva, así como el error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas, ya que la actora no estuvo en posesión del bien inmueble.
Al respecto, la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, no obstante, el derecho de propiedad de Andrea Ramírez Daza no deriva de la posesión como modo de adquirir la propiedad, sino proviene por efecto de un contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública Nº 6/1994 de 04 de enero de fs. 2 a 3 vta., de manera que el título de propiedad de la actora se encuentra comprendida dentro de los límites del art. 105 del Código Civil.
Por lo tanto, en atención a la Ley Nº 4026 que elevó a rango de ley las Resoluciones Supremas Nº 105287, Nº 163250 y Nº 197856, mismas que versan sobre las dotaciones efectuadas mediante la expedición de títulos ejecutoriales a favor de los campesinos beneficiarios del ex fundo Tucsupaya, por tal motivo la usucapión masiva alcanzó a la propiedad de Juana Serrudo Vda. de Caba, y a todo propietario posterior que tiene derecho sobre ese inmueble.
Bajo el contexto anterior, lo acusado en relación a la falta de posesión de la actora resulta insustancial, ya que la usucapión masiva se materializó con Juana Serrudo Vda. de Caba mediante el Título Ejecutorial Nº 604688 y la R.S. N° 163250, la cual fue adquirida por herencia a favor de Justino Caba Serrudo para ser posteriormente transferida a Andrea Ramírez Daza, tal como consta en la Escritura Pública Nº 6/1994 de 04 de enero de fs. 2 a 3 vta., y la Matrícula N° 1.01.1.99.0010509 a fs. 5, mismos que mantienen su eficacia, ya que la R.S. N° 163250 fue elevada a rango de ley, por lo que no es evidente el error de hecho y derecho, deviniendo en infundado el reclamo.
d. En razón a los reclamos en los numerales 7 y 8 del recurso de casación en el fondo, dado que la recurrente manifestó el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba y a su vez la violación del art. 1455 y 1538 del CC., en vista que la recurrente acreditó su derecho propietario conforme al asiento A-2 en la Matrícula N° 1.01.1.99.0010509, por lo tanto no se debería desconocer el derecho propietario de Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán
Es menester reiterar que el título de propiedad de Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán deriva de un anticipo de legítima conforme a la Escritura Pública Nº 143/1954 de 06 de abril de fs. 35 a 39, modificada y aclarada mediante Escritura Pública Nº 370/1971 de 17 de septiembre de fs. 40 a 43 vta., por lo que la reivindicación inscrita en el asiento A-2 de la Matrícula N° 1.01.1.99.0010509 fue también en razón al anticipo de legítima citado y a la R.S. N° 188111 de 20 de julio de 1978, tal cual constan de fs. 100 a 122 en el caso de autos, en este aspecto conforme la doctrina aplicable III.4, se tiene que por mandato de la Ley N° 4026 se dejó sin efecto la Resolución Suprema N° 188111 de 20 de julio de 1978 y en forma opuesta elevó a rango de ley la R.S. Nº 163250 de 07 de julio de 1972, del cual proviene el título de propiedad de la actora. En consecuencia, el derecho propietario alegado por la recurrente fue desconocida por la propia Ley, resultando infundado lo acusado.
En este punto corresponde realizar una concisa explicación en referencia a la acción negatoria y el mejor de derecho propietario, ya que mediante la primera acción, lo que se pretende es la declaración de inexistencia del derecho de propiedad que una de las partes afirma tenerlo, y en forma opuesta no se debe confundir con el mejor de derecho de propiedad, ya que ésta acción trae consigo implícitamente el reconocimiento del derecho propietario del contrario, empero, en el presente caso el desconocimiento del derecho propietario de la reconvencionista viene de la propia Ley, como ya se explicó en párrafos precedentes. En tal entendimiento si bien el Tribunal Ad quem realizó una equivocada apreciación al declarar probada el reconocimiento del derecho de propiedad de Andrea Ramírez Daza e improbada la acción negatoria de la demanda principal, sin embargo ese aspecto no fue cuestionado por la recurrente en consideración a que persiste en vigencia de su derecho de propiedad, ello no obstruye la ejecución de fallo, por cuanto se dispuso la restitución del inmueble objeto del litigio y la cancelación de la inscripción de los asientos A-2 y A-3 de la Matrícula Nº 1.01.1.99.0010509, deviniendo en insustancial lo acusado en cuanto a la violación de los art. 1455 y 1538 CC.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento fundamentado en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde emitir resolución por el infundado.
Por lo que corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 677 a 686 vta., interpuesto por Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán contra el Auto de Vista Nº SCCI – 018/2019 de 14 de enero, cursante de fs. 669 a 674, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.