Auto Supremo AS/0645/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0645/2019

Fecha: 04-Jul-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 645/2019 Sucre: 04 de julio de 2019
Expediente: CB-11-19-S
Partes: Mario Omar Antezana Carrasco c/ Felisa Bárbara Velasco Nina y otros.
Proceso: Nulidad y reivindicación. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 841 a 845 vta., interpuesto por Gainsborough Sebastián Álvarez Rueda; el recurso de casación de fs. 852 a 855 vta., interpuesto por Olimpia Condori Arce; el recurso de casación de fs. 861 a 864, opuesto por Jhonny Adán Condori Bernabé; el recurso de casación de fs. 873 a 874, interpuesto por Mario Omar Antezana Carrasco y el recurso de casación de fs. 884 a 887, incoado por Moira Revuelta Villarroel, todos en contra del Auto de Vista de fecha 03 de agosto de 2018 de fs. 829 a 837, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre nulidad y reivindicación, seguido por Mario Omar Antezana Carrasco en contra de Felisa Bárbara Velasco Nina y otros; las respuestas al recurso de casación de fs. 868 a 869, 878 a 879 y 891 a 892; el Auto de concesión de fecha 11 de enero de 2019 cursante en fs. 896; el Auto Supremo de Admisión de fs. 907 a 910; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez de partido Civil y Comercial Nº 7 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015, cursante de fs. 687 a 697, por la que declaró: 1) PROBADA en parte la demanda solo en cuanto a la reivindicación en lo que respecta a los demandados Luz Carola Flores Bustillos, Verónica Alessandra Montiel Bustillos, Olimpia Condori Arce y Jhonny Adán Condori Bernabé; 2) IMPROBADA en lo que respecta a la nulidad de los títulos de los demandados; 3) IMPROBADA la reconvención de acción negatoria por mejor derecho propietario promovida por la demandada Olimpia Condori Arce; 4) PROBADA en parte la acción reconvencional de validez de venta y prescripción opuesta por el demandado Gainsborough Sebastián Álvarez Rueda, probada en lo que respecta a la validez de venta que le efectuó Felisa Bárbara Velasco Nina, y la que el reconvencionista hizo a Luz Carola Flores Bustillos y Verónica Alessandra Montiel Bustillos, improbada en lo que respecta a la acción reconvencional de prescripción; 5) PROBADAS las excepciones perentorias de improcedencia de la demanda opuesta por los demandados Moira Revuelta Villarroel, Banco Mercantil Santa Cruz y la Defensora de Oficio de Felisa Bárbara Velasco Nina solo en lo que concierne a estas partes, asimismo probada la excepción perentoria de Falta de Acción y Derecho opuesta por los demandados Gainsborough Sebastián Álvarez Rueda, Banco Mercantil Santa Cruz y la Defensora de Oficio de Felisa Bárbara Velasco Nina, solo en lo que concierne a estas partes; 6) IMPROBADA las excepciones perentorias de Obscuridad, Contradicción e Imprecisión en la demanda opuesta por Luz Carola Flores Bustillos, de falsedad e ilegalidad opuesta por Moira Revuelta Villarroel, de prescripción, falsedad e ilegalidad opuestas por el demandado Gainsborough Sebastián Álvarez Rueda, de falsedad, ilegalidad, caducidad, prescripción ordinaria o extraordinaria opuesta por el Banco Mercantil Santa Cruz, de falsedad e ilegalidad opuesta por la Defensora de Oficio de Felisa Bárbara Velasco Nina; sentencia que mediante el auto complementario de fs. 738 es complementado en el punto 7) declarando PROBADA en parte las excepciones perentorias Improcedencia y Falsedad opuestas por el demandante a la acción reconvencional deducida por Gainsborough Sebastián Álvarez Rueda, en lo que respecta a la prescripción y PROBADA la excepción perentoria de improcedencia opuesta por el demandante a la acción reconvencional sobre acción negatoria por mejor derecho promovida por Olimpia Condori Arce.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Olimpia Condori Arce, mediante los memoriales de fs. 716 a 718 y 746 a 748; por Jhonny Adán Condori Bernabé a través de los escritos de fs. 721 a 722 y 752 a 753; por Gainsborough Sebastián Álvarez Rueda mediante el memorial de fs. 740 a 742 y por Mario Omar Antezana Carrasco a través del memorial de fs. 757 a 759 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de fecha 03 de agosto de 2018, obrante de fs. 829 a 837, REVOCÓ parcialmente la Sentencia mencionada, disponiendo la nulidad parcial de los títulos de los demandados, en la parte que transfiere las superficies afectadas a la propiedad del actor, vale decir 73,63 m2 respecto al título de propiedad de Luz Carola Flores y Verónica Alessandra Montiel Bustillos, 106,77 m2 respecto al título de propiedad de Olimpia Condori Arce, conforme al plano demostrativo referido en el punto 6 de la parte resolutiva de la sentencia; revoca el numeral 4) de la parte resolutiva de la sentencia, declarando improbada la acción reconvencional de validez de la venta solo en la parte que incluye y afecta la propiedad del demandante, siendo válida la transferencia del saldo que queda de la deducción de la referida superficie afectada; revoca el numeral 5) declarándose improbadas las excepciones perentorias de improcedencia de la demanda opuesta por Moira Revuelta Villarroel, Banco Mercantil Santa Cruz y la Defensora de Oficio de Felisa Bárbara Velasco Nina e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por los demandados Gainsborough Sebastián Álvarez Rueda, el Banco Mercantil Santa Cruz y la Defensora de Oficio de Felisa Bárbara Velasco Nina.
Para cuyo efecto, el Tribunal de apelación arguye, entre otros extremos que, no obstante, el prolijo análisis de las pruebas que hizo la A quo al emitir la sentencia, incurrió en un error de apreciación al determinar que los contratos de transferencia, cuya nulidad se demanda, no se encuentran viciados, cuando en los hechos se tiene que los lotes de terreno transferidos a los demandados, no eran, en su integridad, de la vendedora Felisa Bárbara Velasco Nina, quien a través de una irregular sub inscripción de límites del inmueble, logro modificar la extensión de su derecho propietario, afectando físicamente la propiedad del demandante, lo cual se materializo con la tramitación del procedimiento administrativo de aprobación de plano de división de lotes (lotes 1 y 2) que luego transfirió. En suma, con ese subterfugio modifico sin tener derecho alguno los alcances de su derecho propietario para luego transferirlo, teniendo como consecuencia la transferencia de una propiedad que no le correspondía, por lo que no podía disponer de ella y menos aprovechando la buena fe de quienes le compraron esos inmuebles, en franca vulneración del derecho propietario del actor.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 841 a 845 vta., interpuesto por Gainsborough Sebastián Álvarez Rueda; el recurso de casación de fs. 852 a 855 vta., interpuesto por Olimpia Condori Arce; el recurso de casacón de fs. 861 a 864, opuesto por Jhonny Adán Condori Bernabé; el recurso de casación de fs. 873 a 874, interpuesto por Mario Omar Antezana Carrasco y el recurso de casación de fs. 884 a 887 incoado por Moira Revuelta Villarroel; los cuales se analizan.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1.- Recurso de Casación de Gainsborough Sebastián Álvarez Rueda (fs. 841 a 845 vta.)
1.Señala que los juzgadores de instancia no han considerado que el lote N° 1 ubicado en la calle Tahuantinsuyo y Mururata de una extensión de 380,03 m2, que fue transferido por su persona en favor de Luz Carola Flores Bustillos y Verónica Alessandra Montiel Bustillos, cuenta con un plano debidamente aprobado que acredita plenamente su existencia real y física en la extensión señalada, con los límites y colindancias consignados en dicho documento; extremo que, a contrapartida, el demandante no ha probado la existencia física del inmueble pretendido, al haber fundado su pretensión únicamente en los informes de verificación realizados por los funcionarios técnicos del Gobierno Municipal de Cochabamba (de fs. 7 a 20), documental que al haber sido obtenida por el mismo actor, carece de veracidad y que resulta insuficiente para pretender fundar la existencia de un predio, mucho menos una afectación sobre este.
2.Indica que los contratos de compra venta que efectuó su persona han cumplido con todos los requisitos esenciales para su formación. De tal manera que se ha dado cumplimiento a lo establecido por los arts. 452 y 454 del CC, en cambio, el actor, durante la tramitación del proceso no ha logrado demostrar ninguna de las causales señaladas en el art. 549 del CC.
3.Refiere que la documentación técnica del inmueble que su persona adquirió y posteriormente transfirió, se halla respaldada por nuestra normativa y tiene toda la fuerza probatoria que establece el art. 1289 del CC, puesto que durante la sustanciación del proceso no se ha demostrado la ilegalidad del plano aprobado, de la Resolución Ejecutiva N° 56/08 y de la inscripción catastral, lo que en consecuencia importa que estos subsisten generando efectos jurídicos.
4.Finalmente, acusando errónea valoración probatoria, señala que los medios de prueba de los demandados, no ha sido objeto del mismo análisis que las pruebas del demandante.
Por lo expuesto solicita se disponga la casación del auto de vista recurrido declarando en el fondo improbada la demanda principal y probada su acción reconvencional.
II.2.- Recurso de Casación de Olimpia Condori Arce (fs. 852 a 855 vta.)
1.Inicia describiendo los fundamentos de la sentencia de primer grado en virtud de los cuales presuntamente se habría reconocido la validez de su título, para luego indicar que el demandante no acreditó con documentación fidedigna, idónea e inalterable que cuente con un plano aprobado para presumirse que evidentemente sea propietario de la superficie que se le ha ordenado restituir, en cuyo entendido, acusa que el Tribunal de apelación incurre en un erróneo análisis de la prueba en lo que respecta a la “supuesta intangible e indocumentable extensión superficial” que alega tener el demandante sobre la superficie que es objeto de declaratoria de nulidad parcial de su título.
2.Arguye que el actor no ha demostrado con ninguna prueba que sea titular de los 106,77 m2 de su inmueble, pues este únicamente se ha limitado a presentar un plano demostrativo elaborado por un arquitecto, el cual constituye únicamente un proyecto de regularización de cualquier inmueble, plano que además no cuenta con la aprobación del Gobierno Municipal del Cercado, careciendo por lo tanto, de validez legal, y en cambio su persona ha probado contar con título registrado, plano aprobado, registro catastral e impuestos anuales; documentos que, además, encuentran respaldo en el art. 7 num. 2) de la Ley Nº 247 respecto a la correcciones técnicas de superficie.
3.Finalmente acusa la violación de la seguridad jurídica y el derecho a la propiedad contenido en el art. 56 de la CPE.
En base a lo expuesto solicita se case el auto de vista impugnado y en su lugar se declare probada su acción reconvencional e improbada la demanda principal.
II.3.- Recurso de Casación de Jhonny Adán Condori Bernabé (fs. 861 a 864)
1.Tras describir los fundamentos de la sentencia de primer grado en virtud de los cuales presuntamente se habría reconocido su derecho propietario, indica que el demandante no acreditó con documentación fidedigna, idónea e inalterable que cuente con un plano aprobado para presumirse que evidentemente sea propietario de la superficie que se le ha ordenado restituir, en cuyo entendido, acusa que el Tribunal de apelación incurre en un erróneo análisis de la prueba en lo que respecta a la “supuesta intangible e indocumentable extensión superficial” que alega tener el demandante sobre la superficie que es objeto de restitución (257,60 m2), lo que en consecuencia ha transgredido su derecho propietario y la buena fe con la que adquirió dicho predio.
2.Referir que el demandante no cuenta con prueba idónea e irrebatible que demuestre que sea titular de la extensión superficial de 257,60 m2, ya que únicamente presenta un plano demostrativo elaborado por un arquitecto, el cual constituye únicamente un proyecto de regularización de cualquier inmueble, plano que además no cuenta con la aprobación del Gobierno Municipal del Cercado, careciendo por lo tanto, de validez legal, y en cambio su persona ha probado contar con título registrado, plano aprobado, registro catastral e impuestos anuales; documentos que, además, encuentran respaldo en el art. 7 num. 2) de la Ley Nº 247 respecto a la correcciones técnicas de superficie.
3.Finalmente señala que, al haber demostrado su derecho propietario, se ha transgredido su derecho a la propiedad contenido en el art. 56 de la CPE con la determinación de reivindicación de los 257,60 m2 en favor del actor.
Por lo expuesto, solicita se case el auto de vista impugnado y en su lugar se declare probada su acción reconvencional e improbada la demanda principal.
II.4.- Recurso de Casación de Mario Omar Antezana Carrasco (fs. 873 a 874)
1.Indica que, si bien se ha declarado la nulidad parcial del título de propiedad de la demandada Olimpia Condori Arce en la superficie de 106,77 m2, es cuestionable y recurrible el hecho de que a su vez no se haya declarado la nulidad y la cancelación judicial de la hipoteca del Banco Mercantil Santa Cruz, pues esta determinación transgrede el art. 550 del CC, porque el título de la referida demandada (EP. 1614/2008) constituye una hipoteca en favor del mencionado Banco, y que tiene sus alcances en la superficie de 106,77 m2 que ha retornado a su propiedad producto de la nulidad.
En base a este argumento, solicita se case parcialmente el auto de vista declarando la nulidad parcial de la hipoteca del Banco Mercantil Santa Cruz en la superficie de 106,77 m2.
II.5.- Recurso de Casación de Moira Revuelta Villarroel (fs. 884 a 887)
1.Indica que en este proceso lo correcto hubiera sido demandar la nulidad del plano aprobado por la Resolución Ejecutiva N° 56/08 de 13 de marzo, hecho que al no haber acontecido importa que la misma cuenta con toda la legalidad del caso, siguiendo esta lógica, sostiene que en el presente caso correspondía que el Gobierno Municipal forme parte del proceso en calidad de litis consorte pasivo, ya que al no haber existido dicha intervención, en ningún momento fue determinada la nulidad del referido plano.
2.Indica que la compra efectuada por su persona y la posterior transferencia cumplió con todos los requisitos esenciales dispuestos por el art. 452 del CC, adquiriendo por ello, dicha documentación, la eficacia jurídica necesaria, pues para la celebración de este tipo de contratos es ineludible la presentación de toda la documentación inherente al bien, tales como el título de propiedad, planos aprobados, impuestos, registro catastral; a contra partida, el demandante, se ha limitado a presentar unos informes escuetos con los que pretende fundar su pretensión, prueba que además, resulta insuficiente para generar un criterio sobre la existencia física del terreno y la supuesta sobre posición de los otros predios.
3.En el marco de lo referido, acusa que el Tribunal de alzada ha incurrido en una incorrecta y lacónica valoración de la prueba acompañada por el demandante, basando su determinación en los informes de fs. 7 a 20 y la EP Nº 37/2007, sin considerar que todos los datos técnicos con los que cuentan todos los inmuebles son resultado y competencia de los Gobiernos Autónomos Municipales, instituciones que están a cargo de realizar el levantamiento catastral y realizar sus planos reguladores conforme al crecimiento demográfico de la ciudad.
4.Reclama que el Juez de instancia y el Tribunal de apelación han incurrido en errónea e incorrecta valoración de la prueba ya que los medios probatorios aportado por los demandados, no han sido objeto de análisis, consideración y compulsa para emitir las correspondientes resoluciones, lo que en consecuencia infringe el principio de congruencia y hace evidente la emisión de una resolución discrecional, arbitraria y con abuso de poder para proteger al juez de instancia, ya que en obrados el actor no ha producido los medios de prueba suficientes para desvirtuar su acción reconvencional.
En merito a lo expresado solicita se disponga la casación del auto de vista recurrido y en el fondo se declare improbada la demanda principal.
Respuesta al recurso de casación
-Respuesta de Mario Antezana Carrasco (memoriales de fs. 868 a 869, 878 a 879 y 891 a 892)
1.Con similar argumento responde a los recursos de casación de Gainsborough Sebastián Álvarez Rueda, Olimpia Condori Arce, Jhonny Adán Condori Bernabé y Moira Revuelta Villarroel, señalando esencialmente que, las impugnaciones de referencia, incumplen con lo previsto por el art. 271.I del CPC, ya que en las mismas, los recurrente se limitan a citar preceptos jurídicos como los art. 452 y 1287 del CC., así como limitada jurisprudencia, sin explicar, ni aclarar si se ha infringido, violado, aplicado indebidamente, o si ha existido errónea interpretación de las normas o la jurisprudencia citada, ya que solo se restringen a describir una simple relación de hechos y apreciaciones subjetivas.
En base a lo expresado, solicita que los recursos de casación mencionados sean declarados improcedentes y sea con imposición de costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- Sobre la valoración de la prueba
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo merito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley .
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
III.2. Del Principio de per saltum.
Al respecto el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.” (El resaltado nos corresponde)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la lectura y análisis de los recursos de casación opuestos por Gainsborough Sebastián Álvarez Rueda, Olimpia Condori Arce, Jhonny Adán Condori Bernabé y Moira Revuelta Villarroel, se colige que todos estos recurrentes, con argumentos dispersos (notoria falta de técnica recursiva), cuestionan la valoración de los elementos probatorios, en sentido de que los juzgadores de grado, no habrían tomado en cuenta que todos ellos cuentan con la documentación legal y pertinente (entre estos: Títulos registrados en DDRR, planos debidamente aprobados, registro catastral, pago de impuestos anuales, etc.) que acredita sus derechos de propiedad y la existencia real y física de sus inmuebles; y en contrapartida, el demandante no habría demostrado la existencia física del inmueble pretendido, al haber fundado su pretensión únicamente en los informes de verificación realizados por los funcionarios técnicos del Gobierno Municipal de Cochabamba de fs. 7 a 20, la E.P. Nº 37/2007 y un plano demostrativo elaborado por un arquitecto, que además no cuenta con la aprobación del Gobierno Municipal del Cercado.
Lo que en consecuencia significaría que el actor, no habría cumplido con la carga probatoria que demuestre sus pretensiones, y en ese entendido, sostienen que, tampoco se ha demostrado la ilegalidad de plano aprobado por la Resolución Ejecutiva N° 56/08, así como de la documentación que acreditan sus derechos de propiedad (que además se encontraría enmarcada en los arts. 452, 454 y 1289 del CC), pues de haberse pretendido ello, refieren que debió demandarse la nulidad del mencionado plano y la señalada resolución, empero al no acontecer aquello, esta documentación continua surtiendo los efectos legales correspondientes.
Lo expuesto hasta ahora, nos permite inferir que la acusada valoración probatoria se encuentra circunscrita a dos cuestionamientos esenciales:
-Primero, que el Tribunal de alzada no habría tomado en cuenta que el actor no ha cumplido con la carga probatoria para demostrar la titularidad, ubicación y existencia real de las superficies que pretende reivindicar y cuyos títulos fueron anulados, y;
-Segundo, que la documentación de los recurrentes (entre estos: Títulos registrados en DDRR, planos debidamente aprobados, registro catastral, pago de impuestos anuales, etc.) cuenta con toda la legalidad exigida por la norma y además continúan vigentes al no haberse demostrado su ilicitud, ni la ilegalidad del plano aprobado mediante la Resolución Nº 56/2008.
Establecido que fue el objeto de estudio de la presente resolución, corresponde considerar el primer cuestionamiento bajo las siguientes consideraciones:
1.Tomando en cuenta que el primer planteamiento gira en torno a la carga probatoria que pesaba sobre el demandante para validar sus pretensiones, conviene de inicio tener presente que este instituto procesal (carga probatoria), según entienden autores como Rafael De Pina, constituye “el gravamen que recae sobre las partes de facilitar el material probatorio necesario al juez para formar su convicción sobre los hechos alegados por las mismas” , criterio que desde luego se encuentra circunscrito al principio dispositivo, pues es lógico suponer que si es a las partes a quienes les corresponde alegar los hechos de los cuales pretenden obtener el reconocimiento de un derecho y su consiguiente tutela, serán ellos mismos quienes tengan que proporcionar la prueba que demuestre aquello. Empero, corresponde considerar que este entendimiento, con el avance de la doctrina y las legislaciones, ha adquirido nuevas connotaciones, entre las cuales podemos destacar aquella que la concibe como la expectativa posible -que tiene una de las partes- de sufrir un perjuicio porque la prueba de sus afirmaciones no está en el proceso.
Intelecto según el cual, al juez no le importa quien probó, solo es de su interés conocer quien tenía la carga de probar y si la prueba está o no en el proceso, de manera que si la prueba no está en el cuaderno, decide contra quien la tenía que haber traído; empero si la prueba está en el proceso, no se preocupa de ver quien la produjo, porque opera el principio de adquisición procesal, en virtud del cual las pruebas incorporadas al cuaderno son del proceso y no de la parte que la incorporó a la causa, de ahí que en nuestro ordenamiento jurídico, en el art. 145.II del CPC, respecto a la valoración probatoria, establezca que las pruebas deban apreciarse en forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una y de acuerdo a las reglas de la sana crítica y el prudente criterio de la autoridad judicial.
Infiriendo de ello que lo establecido por el par. II del art. 145 del CPC, reviste de vital importancia, pues si una decisión es fundamentada en base a un análisis aislado de cada medio de prueba, en relación a la parte que la produjo, se tendría tantas verdades como tantos elementos de prueba existan en el proceso, logrando una sentencia obscura, imprecisa y contradictoria, por ello es que el juez a momento de valorar las pruebas, debe realizar un análisis integral de todas ellas en base al principio de comunidad probatoria. Entonces no queda duda que las pruebas se aprecian en forma global tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas, independientemente de la parte que la haya producido, siempre que esta permita establecer la verdad material de los hechos; tarea que, como se tiene dicho, constituye una facultad privativa de los jueces de grado, quienes para tal cometido deben acudir a los diferentes sistemas de valoración (prueba tasada, libre apreciación, sana crítica y valoración tomando en cuenta la realidad cultural), a través de los cuales adquirirán convencimiento y certeza del derecho incoado.
En ese entendido, en el presente caso, los recurrentes han cuestionado la valoración de las probanzas producidas por los contendientes procesales, ello debido, presuntamente, a que el Tribunal de alzada no habría tomado en cuenta que el actor no ha cumplido con la carga probatoria que demuestre sus pretensiones, en particular aquella vinculada a la titularidad, ubicación y existencia real de las superficies de terreno que son pretendidas en la reivindicación y cuyos títulos fueron anulados parcialmente.
Sobre esta cuestionante, de la revisión del cuaderno procesal se puede establecer que lo aseverado por los recurrentes carece de asidero, pues no es evidente que el demandante haya sustentado su acción únicamente en las literales referidas en los recursos de casación, toda vez que en obrados cursan diferentes probanzas que dan cuenta de la procedencia de la acción principal de esta litis; lo que en consecuencia importa que este sujeto procesal si cumplió con la carga probatoria exigida al respecto, en cuyo entendido carece de justificación acusar la errónea valoración probatoria ya que la juzgadora de instancia y el Tribunal Ad quem, han realizado una adecuada compulsa de las probanzas producidas tanto por el actor como por los demandados en base a los parámetros y entendimiento descritos supra.
La conclusión expuesta, encuentra su sustento en el hecho que en esta litis el demandante Mario Omar Antezana Carrasco, al momento de presentar su acción, adjuntó como pruebas; el testimonio judicial de fs. 1 a 3 que demuestra que es heredero del Sr. Máximo Antezana Vergara, quien de acuerdo al Folio Real de fs. 6 en su Asiento A-1 figuraba como propietario del lote N° 12 de 438 m2 ubicado en la calle Tahuantinsuyo de la Zona Sud Oeste de la ciudad de Cochabamba, inmueble que justamente fue adquirido por el actor a través de una sucesión hereditaria conforme se observa en la inscripción de los Asientos A-3 y A-4 del mencionado Folio de fs. 6, en cuyo entendido y a objeto de probar la ubicación y existencia de dicho predio, el actor presentó el Informe de Verificación N° 2 de fecha 07 de abril de 2009 (ver fs. 17 a 20), el cual si bien es elaborado por personeros de la Unidad de Fiscalización del Gobierno Municipal de Cochabamba, demuestra la existencia real y ubicación exacta del inmueble pretendido, pues dicho informe es emergente de un acto de inspección material realizado por dichos personeros, los cuales por cierto de manera por demás clara establecieron que el inmueble del padre del actor fue invadido por el inmueble de la co-demandada Felisa Bárbara Velasco Nina (vendedora de los recurrentes), ello se observa del tenor principal de dicho informe que textualmente señala: “De acuerdo la verificación e inspección realizada en fecha 13 de marzo de 2009 se llegó a determinar que el inmueble N° 14430 de propiedad del señor Máximo Antezana Vergara con Superficie de 438 m2 ha sufrido un avance en el predio hacia la calle Tahuantinsuyo por el inmueble N° 33979 de propiedad de Felisa Bárbara Velasco Nina”.
Extremo que además fue ratificado por la pericia practica en el proceso, que conforme se tiene en el informe de fs. 562 a 563, aclarado por el informe de 654 a 655, concluye que con la división que realiza la Sra. Felisa Bárbara Velasco Nina del Lote “B” en los lotes “1” y “2” a través de la Resolución Ejecutiva N° 56/08, transformó en su forma el Lote “B”, porque se hizo un avance al lado Oeste afectando la totalidad de la superficie del Lote 12, de propiedad del demandante, lo que inclusive dio origen a un nuevo lote signado como Lote “3” ubicado en la parte Sud del Lote “2”, tal cual se grafica en los planos de fs. 561 y 652; pruebas que resultan determinantes para la resolución de la presente controversia, pues las mismas han demostrado que evidentemente existe el predio del demandante y que el mismo se encuentra en posesión de los demandados en las superficies establecidas por la pericia descrita y graficadas en los mencionados planos.
Además que existen otros elementos probatorios como el Plano aprobado mediante la Resolución N° 0082/98 de 31 de marzo de fs. 23 a 25 que demuestra que el Lote N° 12 objeto de litis, sí colindaba al lado Oeste con el Lote “B” perteneciente a la Sra. Felisa Bárbara Velasco Nina (el cual fue modificado en su forma), empero este lote (es decir el lote N° 12 del actor) por una determinación unilateral de la referida co-demandada Felisa Bárbara Velasco Nina básicamente desapareció cuando mediante la Resolución N° 56/08 de 13 de marzo (ver fs. 29) la mencionada demandada hace aprobar el plano del Lote “B” de manera que, la extensión de este lote, en el lado Oeste, es ampliada hasta la calle Tahuantinsuyo, cuando su colindante original, en dicho extremo, era el Lote 12 del actor, determinación unilateral que además fue inscrita en DDRR mediante la Escritura Publica N° 293/2008, tal cual consta en las literales de fs. 568 y 569.
Finalmente, la Escritura Publica N° 629/99 de 19 de octubre y la Escritura Publica N° 37/2007 de 18 enero, que es son los documentos mediante los cuales Felisa Bárbara Velasco Nina adquiere el Lote “B”, en sus Cláusulas Terceras, respecto a las colindancias de ese inmueble, claramente demuestra que dicho terreno tenía como colindante, en el lado Oeste, al lote de terreno del demandante (es decir el lote N° 12); pruebas que contrario a lo aseverado por los recurrentes, si demuestran la ubicación y existencia real del terreno pretendido, situación por la cual no es valedera la acusación referente a la errónea valoración en relación al incumplimiento de la carga de la prueba, correspondiendo en tal sentido denegar dicha aseveración.
2.En el segundo cuestionamiento relacionado a la valoración de las pruebas, los recurrentes observan que el Tribunal de alzada (al declarar la nulidad parcial de sus títulos) no ha considerado la legalidad y validez de su documentación (entre estos: Títulos registrados en DDRR, planos debidamente aprobados, registro catastral, pago de impuestos anuales, etc.) los cuales, a entender de los recurrentes, se encontrarían vigentes al no haberse demostrado su ilicitud, ni la ilegalidad del plano aprobado mediante la Resolución Nº 56/2008 que es la que habría establecido las superficies reclamadas por el actor.
Sobre esta cuestión, para entrar en contexto y asumir pleno convencimiento de las determinaciones asumidas por el Tribunal de apelación, conviene realizar la siguiente apreciación:
•La pretensión expuesta en la demanda sobre nulidad y reivindicación planteada por el demandante Mario Omar Antezana Carrasco (ver fs. 34 a 36), radica en la restitución del inmueble de 438 m2 ubicado en la Calle Tahuantinsuyo, de la Zona Sud Oeste de la ciudad de Cochabamba, que de acuerdo al Folio Real de fs. 6 tiene como colindantes: Al Norte con una calle innominada; al Sur con Trinidad Romero: al Este con los lotes 10 y 11; y al Oeste con Trinidad Romero. Inmueble que, según aseveración del actor, por una determinación unilateral de la co-demandada Felisa Bárbara Velasco Nina, fue invadida en su totalidad, al momento de realizarse la aprobación del plano del lote “B” de propiedad de la mencionada demandada (mediante la R.E. 56/08), y que a la fecha, por efectos de distintas transferencias, se encuentra en posesión de diferentes propietarios que adquirieron ese predio, y cuyos títulos solicita sean anulados por emerger de la actuación ilícita de Felisa Bárbara Velasco Nina.
Es decir que el objeto de análisis de esta litis radica en establecer si con la aprobación del plano de la co-demandada Felisa Bárbara Velasco Nina (mediante la R.E. 56/08) y su consiguiente inscripción, respecto al inmueble signado como lote “B”, se invadió o no el lote de terreno del demandante y a partir de ello instituir la nulidad y la reivindicación solicitada.
Entonces, establecido que fue el objeto de debate, cabe observar si en la cadena de dominio y las superficies del Lote “B” evidentemente aconteció la ilegalidad denunciada por el actor.
Así tenemos que de acuerdo al Certificado de DDRR que cursa de fs. 552 a 553, se puede observar que los Sres. Julio C. Pizarro y Luisa A. de Pizarro, en fecha 10 de Julio de 1952, transfieren en favor de Máximo Antezana y Olga Carrasco (padres del actor) el lote de terreno de 1546,80 m2, signado como lotes 10 y 11 de la Zona Sud Oeste de la ciudad de Cochabamba; inmueble que en fecha 25 de noviembre de 1986, es transferido por Máximo Antezana y Olga Carrasco en favor de Humberto Rojas Terrazas, quien a su vez por medio de la E.P Nº 327 de 04 de agosto de 1987 transfiere dicho terreno en favor de Benedicto Coaquira Vargas.
A la muerte de este último, por efectos de una sucesión hereditaria (Escritura Judicial de 05 de Julio de 1996), adquiere la titularidad de este predio la Sra. Eustaquia Orellana Vda. de Copaquira, quien de acuerdo a la Resolución N° 0082/98 de 31 de marzo (ver fs. 23 a 25), realiza la Subdivisión del mencionado lote de terreno, de tal manera que este inmueble se divide en dos lotes de terreno; uno signado como el Lote “A” de 773,40 m2 y el otro signado como el Lote “B” de 773,05 m2 (ver plano de fs. 25); de estos dos terreno, el Lote “B” es transferido en favor de la Sra. Fanny Edith Antezana Carrasco, a través de la Escritura Publica N° 629/99 de 19 de octubre, documento en el cual, en su Cláusula Tercera se pueden apreciar las colindancias del Lote “B” con las cuales fue trasferida a dicha persona, de las cuales, además, destaca el colindante del lado Oeste, que es el Lote N° 12 de propiedad Máximo Antezana (inmueble objeto de litis).
Ahora bien, el referido Lote “B”, nuevamente es transferido, en este caso por la Sra. Fanny Edith Antezana Carrasco en favor de la co-demandada Felisa Bárbara Velasco Nina, a través de la Escritura Publica N° 37/2007 de 18 de enero, transferencia que por cierto mantiene la colindancia descrita, es decir que este último documento es claro respecto a las colindancias y límites del terreno que fue transferido en favor de la mencionada co-demandada, advirtiéndose también como colindante del lado Oeste al Lote N° 12 de propiedad de Máximo Antezana.
Empero sucede que Felisa Bárbara Velasco Nina, a través de la Resolución Ejecutiva N° 56/2008 de fecha 13 de marzo (ver fs. 29 a 31), con la intensión de subdividir el Lote “B”, altera la colindancia antes descrita, de tal manera que logra la aprobación del Plano de fs. 30 y 31 donde se consignan dos lotes de terreno, uno signado como el Lote “1” y el otro signado como el Lote “2”, estableciéndose para ambos lotes, como colindante del lado Oeste la Calle Tahuantinsuyo y ya no el Lote N° 12 de Máximo Antezana, como originalmente se encontraba configurado el Lote “B” según su antecedente dominial, y en ese entendido, dicha co-demandada, mediante la Escritura Publica N° 293/2008 registra tal sub-división en la oficina de DDRR conforme se observa en los Folios Reales de fs. 568 y 569; inmuebles que posteriormente son transferidos a los ahora recurrentes con la misma deficiencia expuesta, con excepción del co-demandado Jhonny Adán Condori Bernabé que no cuenta con un título de propiedad que justifique su posesión debiendo el mismo limitarse a restituir la superficie establecida en la reivindicación.
Nótese entonces, que la ilegalidad aducida por el actor es evidente, pues la relación dominial descrita permite advertir de manera por demás clara que fue el actuar de la co-demandada Felisa Bárbara Velasco Nina, la que genero la ilicitud de los documentos de los recurrentes, pues no está permitido por nuestro ordenamiento jurídico que un sujeto, de manera unilateral y arbitraria, altere los limites o colindancias de los inmuebles respecto a los cuales ostenta derecho propietario, y como en este caso la mencionada co-demandada Felisa Bárbara Velasco Nina al momento de registrar la E.P. N° 293/2008, modificó el límite y/o colindancia del lado Oeste de su terreno signado como el Lote “B” e invadió el lote de terreno N° 12 que es de propiedad del demandante, su actuar se adecuó en la causal de nulidad invocada en la demanda, correspondiendo en tal sentido anular parcialmente los títulos de Luz Carola Flores Bustillos, Verónica Alessandra Montiel Bustillos y Olimpia Condori Arce en las porciones que fueron establecidas por el Tribunal de alzada, por ser estas emergentes del referido actor ilícito.
Lo que en consecuencia nos permite establecer que las alegaciones expuestas en los recursos de casación, carecen de asidero, pues no es evidente que exista una errónea valoración de las probanzas del caso, mucho menos que no se haya tomado en cuenta la documentación con la que cuentan los recurrentes, pues si bien no fueron ellos quienes generaron el vicio que ahora es observado, la nulidad generada por la co-demandada Felisa Bárbara Velasco Nina en la suscripción del Escritura Publica N° 293/2008 (que es la que generó las posteriores ventas), alcanza también a los títulos de los recurrentes, ello en atención al efecto retroactivo de la nulidad establecida en el art. 547 del CC; de cuya interpretación se asume que cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generaron posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente, es decir que todo efecto aparente cumplido o incumplido de buena o mala fe, se retrotrae al momento mismo en que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato, de manera que por efecto de la resolución que declara la nulidad, las obligaciones aparentes contraídas se extinguen y con ella obviamente también se extinguen los derechos aparentes que se generaron, por eso se hace referencia a que, la Sentencia en la acción de nulidad, afecta a todos los actos o contratos que se originaron en forma posterior al contrato nulo, pues al tener dichos actos posteriores un acto o contrato que nunca nació, por lógica se entiende que estos tampoco existen para el derecho.
De ahí que se encuentra justificado que los títulos de los recurrentes hayan perdido la validez parcial establecida en la resolución impugnada, pues no pueden los recurrentes, pretender que estos aún gocen de vigencia plena, cuando todas ellas desprenden del acto ilegal realizado por la co-demandada Felisa Bárbara Velasco Nina, siendo para ello indiferente que se haya o no demandado la nulidad de la R.E. Nº 056/2008 que aprueba el plano que establece las superficies debatidas, pues ello no es objeto de la presente causa, ni competencia de esta jurisdicción.
Lo hasta aquí expuesto, encuentra su sustento en el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico establece la posibilidad de que un contrato pueda ser declarado nulo cuando éste en su formación adolezca de alguno de los requisitos de formación o que dichos requisitos estén viciados, de tal manera que estos decanten la invalidez del mismo, y es precisamente por ello que el art. 549 del Código Civil diseña los supuestos legales a partir del cual procede la acción de nulidad, estableciendo que estos vicios impiden que el contrato tenga la validez jurídica para producir los efectos legales u obligacionales concernientes a cada especie de negocio jurídico. Pues no se puede dejar de vista que la nulidad constituye una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico en virtud de una falla en su estructura simultánea a su formación, es decir que, a diferencia de otras acciones como la resolución, la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente.
Finalmente, en cuento al recurso de casación opuesto por Mario Omar Antezana Carrasco, cabe remitirnos a los criterios expresados en el punto III.2 de la doctrina aplicable, en sentido de que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de estos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que reza el proceso y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Tribunal Ad quem.
A tal efecto, se tiene que el recurrente, al momento de formular su reclamo de casación, no ha tomado en cuenta la naturaleza vertical de este medio impugnatorio, pues la argumentación recursiva propuesta como agravio, no condice con los fundamentos expuestos en el fallo recurrido, y ello porque en casación viene a reclamar nuevos hechos que no fueron oportunamente formulados ante el Tribunal de alzada, toda vez que los argumentos de casación centran su atención en la nulidad y la cancelación judicial de la hipoteca establecida en favor del Banco Mercantil Santa Cruz por la co-demandada Olimpia Condori Arce; cuestionamiento que no fue enunciado a momento de plantearse el recurso de apelación de fs. 757 a 759, donde claramente se advierte que los reclamos se encontraban orientados a observar la valoración de los elementos probatorios en relación a la nulidad de los títulos de los demandados, mas no de la referida hipoteca, por lo que en atención al principio “per saltum”, que en fondo exige que previamente a plantearse el recurso de casación, los reclamos deban ser motivo de apelación, no corresponde ingresar a considerar los argumentos expuestos por el mencionado recurrente.
Por lo que, amerita dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 841 a 845 vta., interpuesto por Gainsborough Sebastián Álvarez Rueda; el recurso de casación de fs. 852 a 855 vta., interpuesto por Olimpia Condori Arce; el recurso de casacón de fs. 861 a 864, opuesto por Jhonny Adán Condori Bernabé; el recurso de casación de fs. 873 a 874, interpuesto por Mario Omar Antezana Carrasco y el recurso de casación de fs. 884 a 887, incoado por Moira Revuelta Villarroel, todos en contra del Auto de Vista de fecha 03 de agosto de 2018 de fs. 829 a 837, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO