Auto Supremo AS/0646/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0646/2019

Fecha: 04-Jul-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 646/2019
Fecha: 04 de julio de 2019
Expediente: SC-15-19-S.
Partes: Gaby Melgar Gutiérrez c/ Ricardo Guachalla Tababari.
Proceso: Nulidad de matrimonio.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 152 a 153 vta., interpuesto por Gaby Melgar Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 450/2018 de 19 de septiembre cursante de fs. 149 a 150, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de matrimonio seguido por la recurrente contra Ricardo Guachalla Tababari; la contestación al recurso de fs. 156 a 157; el Auto de concesión del recurso de 19 de noviembre de 2018 cursante a fs. 158; el Auto Supremo de Admisión N° 146/2019 –RA de 25 de febrero; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda a fs. 11 y vta., Gaby Melgar Gutiérrez inició proceso ordinario sobre nulidad de matrimonio; acción que fue dirigida contra Ricardo Guachalla Tababari, quien, una vez citado, por memorial de fs. 45 a 47 contestó a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 282/2017 de fecha 29 de noviembre de 2017, cursante de fs. 104 a 105 y su auto complementario de 4 de diciembre a fs. 109, donde el Juez Público Primero de Familia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA la demanda presentada.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Gaby Melgar Gutiérrez mediante memorial de fs. 113 a 116 vta., la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 450/2018 de 19 de septiembre, cursante de fs. 149 a 150, CONFIRMANDO la sentencia apelada, fundando en lo principal que, en relación a la división de los bienes gananciales y la aplicación a ultranza del art. 172 inc. b) de la Ley N° 603, se tiene que, no existe una prueba contundente e incontrastable de desconocimiento total de la demandante con relación al primer matrimonio, tratándose de una familiar cercana al demandado y después de 33 años de matrimonio, además por las pruebas valoradas por el juez A quo, se demuestra que el nombre, trato, fama de esposa era absolutamente visible de la demandante e hijos con relación al esposo y demandado, por lo que la cuestión patrimonial debe ser tratada ante otra autoridad judicial familiar, como lo dispuso el juez de la causa.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Gaby Melgar Gutiérrez mediante el memorial de fs. 152 a 153 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. La recurrente acusó violación del art. 115.II de la CPE y el art. 385 de la Ley Nº 603, señalando que el Tribunal de alzada se ha limitado a mencionar parcialmente los agravios consignados en su recurso de apelación, puesto que en la resolución impugnada no se han tomado en cuenta o no han merecido respuesta todos los reclamos expuestos en los numerales II.1, II.2, II.3, II.4, II.5 y II.6 de su recurso de alzada.
2. Sostuvo violación del art. 386.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, manifestando que no podía confirmarse totalmente la sentencia, puesto que solo se impugnó en parte dicha resolución; situación que, al no haberse considerado, importa la incongruencia del fallo apelado que no se circunscribió a lo resuelto por el inferior, ni a al recurso de apelación.
3. Denunció violación del art. 115.I de la Constitución Política del Estado y los arts. 3 num. 7) y 30 num. 3) de la Ley del Órgano Judicial, por haberse dispuesto que la cuestión patrimonial debe ser tratada ante otra autoridad judicial en materia familiar en lugar de pronunciarse sobre el destino de los bienes señalados por el demandante.
4. La recurrente acusó violación del art. 115.II de la Constitución y el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, señalando que no se pronunció sobre los puntos fundamentados en su apelación, añadiendo que, al confirmar la sentencia, fue apelada parcialmente y el Tribunal de alzada violó el art. 385 de la Ley N° 603 y no se circunscribió a lo resuelto por el inferior que fue objeto de apelación.
De esta manera, solicitó se dicte resolución anulatoria del Auto de Vista y disponga que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre su apelación; alternativamente dicte resolución casando el fallo impugnado y resuelva su recurso de apelación de fs. 113 a 116.
De la contestación al recurso de casación.
Señaló que la presentación de recurso de casación en la forma y en el fondo, no tiene sentido y carece de fundamentación jurídica, porque no demuestra qué agravio ha sufrido, porque la sentencia fue dictada de acuerdo a lo establecido por el art. 361 de la Ley N° 603.
Solicitó se rechace el recurso porque carece de fundamentación jurídica.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación.
El art. 362 de la Ley N° 603 señala que: “Procederá la enmienda y complementación a solicitud de las partes sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiera incurrido en las resoluciones mencionadas en el Parágrafo I del presente Artículo”, lo que implica que, en materia procesal familiar, es necesario que la recurrente proceda a solicitar la subsanación de omisión en que hubiera incurrido la sentencia, respecto a una pretensión y el Auto de Vista o Auto Supremo, en relación al agravio recursivo omitido. De lo anterior, la norma permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o Jueces de instancia, que debe ser instado oportunamente; caso contrario, en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su subsanación implica una aceptación tácita de la omisión.
III.2. De la nulidad de obrados.
Respecto a la nulidad procesal el A.S. Nº 581/2013 de 15 de noviembre, orientó: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. La recurrente acusó violación del art. 115.II de la CPE y el art. 385 de la Ley Nº 603, señalando que el Tribunal de alzada se ha limitado a mencionar parcialmente los agravios consignados en su recurso de apelación, puesto que en la resolución impugnada no se han tomado en cuenta o no han merecido respuesta todos los reclamos expuestos en los numerales II.1, II.2, II.3, II.4, II.5 y II.6 de su recurso de alzada.
Respecto al agravio expresado, se debe manifestar que la recurrente denunció que no se otorgó respuesta a todos sus agravios fundados en apelación, describiendo los mismos en su recurso de casación; sin embargo, no establece cuál o cuáles agravios de los descritos en su recurso de apelación no fueron dilucidados efectivamente y que fueran relevantes para vulnerar su derecho a la defensa, limitándose únicamente a cuestionar la supuesta omisión sin concretar el o los agravios incontestados.
Asimismo, se debe considerar que el art. 362 de la Ley N° 603 señala que: “Procederá la enmienda y complementación a solicitud de las partes sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiera incurrido en las resoluciones mencionadas en el Parágrafo I del presente Artículo”, lo que implica que, en materia procesal familiar, es necesario que el recurrente proceda a solicitar la subsanación de omisión en que hubiera incurrido la sentencia, respecto a una pretensión, y el Auto de Vista o Auto Supremo en relación al agravio recursivo omitido.
De lo anterior, la norma permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o Jueces de instancia, que debe ser instado oportunamente; caso contrario, en aplicación al principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su subsanación implica una aceptación tácita de la omisión, lo que ocurrió en el presente caso, ya que si la recurrente consideraba que no fueron absorbidos todos sus agravios, que según su recurso sería fundamental para su derecho a la defensa, debió solicitar la subsanación de la omisión ante el mismo juzgador a efecto de su complementación, y al no hacerlo, no puede ser considerado como causal de casación por aplicación del art. 394.I de la Ley N° 603 que obedece a reclamo oportuno, es decir mediante el mecanismo de la subsanación de omisión (complementación) descrito en el art. 362.III de la norma familiar citada, que la parte recurrente ha incumplido.
En consecuencia, es insostenible la nulidad del Auto de Vista solicitada por la parte recurrente, más aun considerando que la nulidad de obrados, también en el ámbito procesal familiar, es una medida aplicada de forma excepcional siendo la regla la preservación de los actos, así el A.S. Nº 581/2013 de 15 de noviembre, orientó: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial”; en tal mérito, no se evidencia vulneración violación del art. 115.II de la CPE y el art. 385 de la Ley Nº 603.
2. Se sostiene violación del art. 386.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, manifestando que no podía confirmarse totalmente la sentencia, puesto que solo se impugnó en parte dicha resolución; situación que al no haberse considerado importa la incongruencia del fallo apelado que no se circunscribió a lo resuelto por el inferior, ni al recurso de apelación.
Respondiendo al agravio. Ciertamente, el recurso de apelación de Gaby Melgar Gutiérrez, cursante de fs. 113 a 116 vta., impugnó en parte la sentencia pidiendo se dicte determinación revocatoria parcial, dejando sin efecto el apartado 2) de la parte resolutiva de la sentencia; sin embargo, el hecho que el Auto de Vista, hubiera confirmado totalmente la Sentencia de 29 de noviembre de 2017, no puede ser considerado como incongruente, sino que respondió a la forma de resolución prevista en el art. 386.I inc. b) de la Ley N° 603, confirmando totalmente la sentencia, pues aún se hubiera apelado en forma parcial, el Auto de Vista debe asumir una determinación de confirmación total y de ninguna manera parcial, como entiende erróneamente la recurrente; por lo cual, el argumento del agravio es insostenible por la referencia normativa señalada.
3. Se denunció violación del art. 115.I de la Constitución Política del Estado y los arts. 3 num. 7) y 30 num. 3) de la Ley del Órgano Judicial, por haberse dispuesto que la cuestión patrimonial debe ser tratada ante otra autoridad judicial en materia familiar en lugar de pronunciarse sobre el destino de los bienes señalados por el demandante.
Respecto a la denuncia, se debe señalar que el diseño recursivo del Código de las Familias y el Proceso Familiar, en lo que respecta al recurso de casación, contenido en el art. 392, establece que la casación procede para impugnar un Auto de Vista en los casos previstos y que podrá ser de casación en el fondo o en la forma, o en ambos. En tal sentido, el recurso de casación en el fondo está orientado a que el Tribunal de casación revise el fondo de la controversia, el razonamiento sustancial por el que se derivó el conflicto, de modo que prevalezca la correcta aplicación o interpretación de la ley sustantiva, casando el Auto de Vista recurrido; en esa lógica, el art. 393 de la Ley N° 603 establece las causales de casación en el fondo, cuando la resolución recurrida contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sustantiva familiar, la resolución recurrida contenga disposiciones contradictorias o cuando en la apreciación de la prueba se haya incurrido en error de derecho o error de hecho. En cambio, el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal de casación constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o vicios de procedimiento en la sustanciación de la causa que conllevan la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva del recurrente está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados; así dispone el art. 394 de mismo compilado legal.
La recurrente en su agravio -insinuado de fondo- no propone violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sustantiva familiar, que el Auto de Vista contenga disposiciones contradictorias o que esa determinación haya incurrido en error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba. El soporte recursivo, está en la discrepancia de que los jueces de grado dispusieron que la cuestión patrimonial debe ser tratada ante otra autoridad judicial familiar, fundamentada por la sentencia, incluso en la complementación de esa resolución, y por el Auto de Vista en su contenido, que no mereció la atención y carga recursiva que permita el análisis de esa decisión; el recurso se limitó a señalar la afectación del art. 115.I de la Constitución Política del Estado, norma constitucional que establece una garantía constitucional de protección de la persona en forma oportuna y efectiva por los jueces en el ejercicio de sus derechos, en tal caso, no se vislumbra cuál la afectación al derecho subjetivo de la recurrente, establecido en el agravio de fondo fundado con la norma constitucional, infiriéndose solo un disconformismo de la decisión en instancia.
Misma tónica tiene al denunciar vulneración de los arts. 3 inc. 7) y 30 inc. 3) de la Ley N° 025, principio de celeridad, sin argumentar por qué se consideró la vulneración de ese principio, más aun teniendo en cuenta que, en el presente proceso, la pretensión de nulidad fue única y no se tuvo otras en relación a los bienes patrimoniales generados durante el matrimonio, lo que lógicamente, permitió disponer a otro proceso posterior las controversias sobre los bienes generados; en tal circunstancia, la recurrente no propone argumento recursivo de fondo, en el marco del art. 393 de la Ley N° 603, que permita revertir la decisión asumida en instancia.
4. La recurrente acusó violación del art. 115.II de la Constitución y el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, señalando que no se pronunció sobre los puntos fundamentados en su apelación, añadiendo que, al confirmar la sentencia, siendo que la misma fue apelada parcialmente y el Tribunal de alzada violó el art. 385 de la Ley N° 603 y no se circunscribió a lo resuelto por el inferior que fue objeto de apelación.
El agravio impreso señalado de fondo, nuevamente reproduce la denuncia de falta de respuesta a su recurso de apelación que, al igual que en su recurso de forma, omite establecer el o los agravios supuestamente incontestados; debiendo remitirnos a la respuesta brindada en el punto 1 y 2 de la presente fundamentación para allanar el agravio, determinando que no existe violación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado y que denunciarla no resta la carga de acreditar su violación.
Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 152 a 153 vta., interpuesto por Gaby Melgar Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 450/2018 de fecha 19 de septiembre, cursante de fs. 149 a 150, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas a la recurrente.
Se regula el honorario del abogado de la parte demandada en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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