TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 648/2019
Fecha: 05 de julio de 2019
Expediente: CB – 13 – 19 - S
Partes: Rómulo Agreda Montaño c/ Olga Vitalia Heredia Vásquez, Ruth Mirtha
Hinojosa Heredia como heredera de Olga Vitalia Heredia Vásquez,
presuntos interesados y G.A.M de Quillacollo.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 561 a 563 vta., interpuesto por Rómulo Agreda Montaño a través de su representante legal Mario Jorge Jerez Calle, contra el Auto de Vista Nº 67/2018 de 20 de julio, cursante de fs. 545 a 554, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de usucapión decenal, seguido por el recurrente contra Olga Vitalia Heredia Vásquez y otros, la concesión a fs. 591 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rómulo Agreda Montaño interpuso demanda de usucapión decenal por memorial de fs. 12 a 13, subsanada a fs. 22, ampliada a fs. 26 y complementada a fs. 29, tramitado que fue el presente proceso ordinario concluyó con la Sentencia de 26 de enero de 2016 (fs. 360 a 363 vta.), pronunciada por el Juez Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Quillacollo-Cochabamba, que declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal, PROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, falsedad, ilegalidad e improcedencia a la acción reconvencional, IMPROBADA la acción reconvencional de reivindicación e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho a la acción principal.
2. Notificadas con la sentencia las partes, Ruth Mirtha Hinojosa Heredia impugnó dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 372 a 383, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 67/2018 de 20 de julio, (fs. 545 a 554), que en su parte dispositiva REVOCÓ totalmente la sentencia apelada de 26 de enero de 2016. Con los siguientes argumentos:
Sobre la usucapión decenal, sostuvo que Jaime Carlos Heredia registró su derecho propietario en Derechos Reales el 4 de octubre de 1995, tras un proceso de usucapión, dicha sentencia ejecutoriada señaló que Jaime Carlos Heredia habría poseído el lote de terreno por más de 10 años de manera continua e ininterrumpida, es decir, que tenía en su posesión dicho inmueble mínimamente desde 1984. El demandante señaló que tenía posesión sobre el bien objeto de litis desde 1979, dicho argumento es manejado por el A quo señalando que ya se cumplió los requisitos de la usucapión, sin considerar el efecto retroactivo de la usucapión registrada en Derechos Reales a favor de Jaime Carlos Heredia. Suponiendo que la data comienza desde 1979, significa que desde 1984 a 1989 hubo una sobreposesión, y para computar la posesión debe ser independiente, no puede ser compartida, por lo que no es posible computar la posesión de Rómulo Agreda desde 1979 a 1989, data que maneja el A quo como fundamento principal de su sentencia. Tampoco se puede fundamentar en la posesión actual, según el art. 88.III del CC, porque la posesión actual no hace presumir la posesión anterior. Por otro lado, refirió que de la inspección judicial se puede percatar que no existen mejoras en el lote de terreno como indica el demandante.
Respecto a la certificación de la Junta Vecinal que viviría por más de 10 años, dicha junta Vecinal tiene personería jurídica desde 1995, por lo que resulta cuestionable que el demandante vive desde 1979.
Con relación a las certificaciones de la Alcaldía de Quillacollo de fs. 7, 8, 10 y 19 en las mismas se encuentran contradicciones.
De la documental de fs. 20 a 21 sobre las colindancias del inmueble adquirido por el actor se tiene que al Este colinda con Carlos Heredia, de donde se puede apreciar que se reconocía la propiedad de Carlos Heredia, desmintiendo la aseveración de Rómulo Agreda respecto a que Jaime Carlos Heredia nunca estuvo en posesión.
Referente a la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada Nº 08/08 de 13 de mayo, en el cual se impone una pena de reclusión de dos años y seis meses para Rómulo y Félix Agreda Montaño por el delito de despojo sobre el mismo bien inmueble que ahora es objeto de litis, prueba que no fue valorada en sentencia, ya que el art. 39 del Código de Procedimiento Penal, establece que produce efectos en el proceso civil, lo que da entender que se incumplió con el requisito de la posesión pacífica, puesto que la posesión es resultado de la comisión del delito de despojo. Además, según explica la resolución condenatoria ejecutoriada, al actor realizaba trabajos de sembradío en ese terreno, ingresó con el consentimiento del propietario, lo que confirma que Rómulo Agreda no estaba en posesión de dicho terreno con el ánimo de dueño desde 1979.
Concluyendo que se vulneró los arts. 190, 404.II del Código de Procedimiento Civil y 1321 del Código Civil.
Sobre la acción reconvencional de reivindicación, el Tribunal de alzada manifestó que la apelante cumplió con los requisitos para la procedencia de la reivindicación, es decir que Olga Vitalia Heredia al momento de plantear la acción reconvencional tenía derecho propietario, se evidenció la posesión del lote de terreno objeto de litis por el demandante y se identificó el lote de terreno a reivindicar.
El cumplimiento de estos requisitos, sumado la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria, sin ser impedida por la pretensión de usucapión infundada, hace viable la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1.Acusó que el auto de vista cometió error de hecho y de derecho en la valoración efectuada sobre la posesión del bien inmueble de 1979 a 1989 del recurrente, según el Tribunal Ad quem Jaime Carlos Heredia adquirió el bien inmueble por trámite de usucapión como consta de la sentencia de fs. 154 a 155 y legalizadas a fs. 461 a 462, pronunciada el 5 de julio de 1995, por lo que su posesión data y comienza 10 años atrás, en 1985, existiendo una posesión compartida. Esta apreciación basada en suposiciones es errada conteniendo un error de hecho consistente en la vulneración del art. 508 del Código Civil, el término inicial o suspensivo y el término final o extintivo surten efectos solo a partir de su llegada. Por otra parte, existe error por cuanto la usucapión referida es de una extensión de 2739,76 m2 como consta en el folio real de fs. 2, la demanda y sentencia referidas, por lo que no se trata del mismo bien inmueble objeto de la usucapión.
2.Denunció error de hecho en la apreciación y valoración de la inspección de visu, ya que el juez fue quien constató las mejoras referidas en el acta de inspección judicial y que el demandante está en posesión del bien inmueble. Estos materiales que no han sido tomados en cuenta por lo que se evidenciaría error que se incurrió al valorar y apreciar la prueba judicial y fotografías del acto.
3.Arguyó que hubo un error de derecho con relación a la apreciación de la prueba literal cursante a fs. 4, resultando cuestionable que certifique que Rómulo Agreda vive desde 1979 en ese bien inmueble si la junta data de 1995, en esta apreciación existe error de derecho. Dicha prueba no merece ninguna otra interpretación por ser la ley que le otorga valor legal; establecer y entender lo contrario es incurrir en error de derecho en la apreciación de la documentación, ya que el demandante vive en dicho predio en forma pacífica y continua como propietario por más de 10 años.
4.Denunció que si bien en las certificaciones de fs. 7, 8, 10 y 19 expedidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, existen contradicciones, no siendo un elemento relevante como para concluir que el actor no estaría en posesión del bien inmueble objeto de la usucapión, mereciendo la fe probatoria del art. 1296 del Código Civil.
5.Refirió que el documento de transferencia no prueba que el demandado Jaime Carlos Heredia haya estado en posesión, apreciación equivocada por cuanto el documento de transferencia merece fe probatoria prevista en el art. 1297 del Código Civil y evidencia que el vendedor como su obligación ha sido la de entregar el bien inmueble objeto de la venta, conforme al art. 616 del Código Civil, entrega efectuada el 11 de octubre de 1979, fecha de suscripción de documento y desde la cual también se ha poseído el bien inmueble objeto de la usucapión por estar contiguo al bien inmueble comprado por el actor, evidenciándose el error de derecho en la apreciación de dicho documento, ya que la ley le da un valor legal.
6.Manifestó la existencia de error de derecho en la apreciación de la sentencia penal condenatoria en contra del demandante por el posible delito de despojo o alteración de linderos, ya que el supuesto delito se hubiese cometido en diciembre del 2006, sin tomar en cuenta que la posesión del bien inmueble objeto de usucapión operó desde octubre de 1979 hasta 1989, y el avasallamiento se produjo fuera de ese término, por lo que no se produjo ninguna interrupción de la quieta y pacífica posesión.
7.Finalmente señaló que el auto de vista concluyó que el recurrente no cumplió con los requisitos de la usucapión, porque no se valoró la Sentencia N° 2/2010 del proceso interdicto de adquirir la posesión de 4 de febrero, donde la parte demandada no adjuntó el auto de vista pronunciado en ese proceso que en su parte resolutiva anuló obrados hasta fs. 10 es decir, hasta que se cite a Gloria Catalina Agreda Coca y otros además de cada uno de los vecinos circundantes y poseedores del inmueble motivo de litis. Evidenciándose que no existe el aludido proceso de interdicto.
Solicitando en definitiva que se mantenga la sentencia de primera instancia en cumplimiento del art. 220.IV del Código Procesal Civil.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada contestó manifestando que la usucapión supone un conjunto de condiciones reunidas, buena fe, justo título, posesión pacífica, pública continuada y no interrumpida.
Si bien la doctrina establece que sí se puede adquirir, a través de la usucapión, empero, deben existir dos requisitos el animus y el corpus, y en este caso fue detentación primero con las siembras y luego con el abuso y avasallamiento, lo que no constituye una sana, independiente, continua pública y pacifica posesión, más aun si de principio a fin existió dolo y falta de buena fe como señalaron en la contestación de la demanda, donde se puso en conocimiento del juez que el demandante conociendo quien es el dueño inició la demanda contra Pedro Heredia y hermanos fallecidos siendo rechazada esa pretensión.
Peticionando se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Sobre la valoración de la prueba.
El Auto Supremo N° 57/2018 de 14 de febrero orientó: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la llega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.2. Error de hecho y error de derecho
Al respecto el Auto Supremo N° 293/2013 de 7 de junio orientó: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Con relación al reclamo que la fecha de inicio de la posesión del demandado Jaime Carlos Heredia es incierta respecto a la demanda de usucapión del 28 de diciembre de 1994, donde según el recurrente ese término no se puede computar y que el Tribunal Ad quem apreció que data de 10 años atrás a la fecha de la demanda de 28 de diciembre de 1994, incurriendo en error de hecho y derecho, violando el art. 508 del Código Civil.
A efectos de dar respuesta al agravio, señalar que los jueces de alzada asumieron que la posesión del fallecido Jaime Carlos Heredia concurrió de 10 años atrás de la presentación de la demanda de usucapión el 28 de diciembre de 1994 contra Pedro Heredia, presuntos herederos y presuntos interesados (fs. 461 a 462), esto en virtud a la retroactividad de la misma, siendo que el demandante Jaime Carlos Heredia indicó que se encuentra en posesión del objeto a usucapir por más de 10 años.
Entendiéndose también que no se considera propietario al usucapiente a partir de la sentencia ejecutoriada de usucapión, sino que se lo considera con efecto retroactivo, es decir, se considera su derecho propietario desde el inicio de la posesión.
Por otro lado, el ahora recurrente en el memorial de demanda de fs. 12 a 13 manifestó que se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente proceso desde 1979 adelante, donde el A quo computó la posesión desde octubre de 1979 a octubre de 1989.
En ese sentido el Tribunal Ad quem, considerando el proceso de usucapión de fs. 461 a 462, presumió que el demandado se encontraba en posesión mínimamente desde el 28 de diciembre de 1984, apreciación correcta y que deriva de la sana critica del proceso de usucapión, con el cual este Tribunal Supremo comparte criterio, misma se encuentra amparada en los arts. 1317 de la norma sustantiva civil con relación al 206 de su adjetivo que prescribe: “I. Las presunciones judiciales constituirán prueba cuando a juicio de la autoridad judicial sean graves, precisas y concordantes, en los casos en que la Ley admita prueba testifical. II. Las presunciones legales se regirán por las disposiciones del Código Civil.”
Al mismo tiempo cabe expresar en este punto que el tratadista Néstor Jorge Musto en su texto Derechos Reales Tomo I pág. 217 sobre la exclusividad de la posesión afirma: “La exclusividad representa una nota característica de la posesión, conforme con su naturaleza, que guarda paralelismo con igual carácter del derecho de dominio”, asimismo refiere: “lo que la norma prescribe es la posibilidad de existencia de dos posesiones iguales sobre la totalidad de la cosa. La pretensión de ser poseedor total y absoluto de la cosa excluye la posibilidad de que otro pueda estar en idéntica situación de hecho. Parafraseando la ley romana, podríamos expresar que ello sería como considerar que alguien pueda estar sentado, al mismo tiempo, en el lugar en que yo lo estoy”
De lo expresado se llega a la conclusión que, al acoger la demanda de usucapión a favor de Jaime Carlos Heredia el año 1995, se determinó que el mismo tuvo una posesión exclusiva e independiente del objeto de litis, por lo que no pudo concurrir una sobreposesión de la misma naturaleza por parte del recurrente en el periodo de 1984 a 1989 sobre el inmueble objeto de litis, situación que de por si resulta incongruente, ya que el actor no pudo estar en posesión independiente o exclusiva del objeto de litis en el mismo periodo que Jaime Carlos Heredia.
Respecto a la supuesta violación del art. 508 del Código Civil aducida por el recurrente, el aludido artículo hace referencia a contratos y el presente proceso no es el caso, sino determinar la posesión en una acción real de usucapión.
Asimismo, el actor sostiene en su recurso de casación que en el proceso de usucapión de fs. 461 a 462 corresponde a una extensión de 2739,76 m2 como consta en el folio real de fs. 2, por lo que no se trata del mismo bien inmueble objeto de la usucapión.
Al respecto, la singularidad del inmueble objeto de usucapión fue demostrado con la inspección judicial de 4 de junio de 2013 de fs. 220 vta., con muestrario fotográfico de fs. 222 a 227, del mismo se tiene que el inmueble objeto de litis se encuentra ubicado camino a Warmirrancho con las siguientes colindancias: al Norte con la familia de Roxana Agreda, al Sud con Teodomiro Suarez, al Este con Roger Ayala y al Oeste con Rómulo Agreda. Estableciéndose claramente el terreno a usucapir.
Consiguientemente no existe error de hecho ni de derecho en cuanto a la valoración del proceso de usucapión de fs. 461 a 462, deviniendo el reclamo en infundado.
2. Respecto a la denuncia de error de hecho en la apreciación y valoración de la inspección de visu.
El agravio resulta ser impertinente, ya que el Tribunal de alzada a fs. 551 vta., realizó un análisis del actuado procesal llegando a la siguiente conclusión. “…por lo que, de lo resaltado en negrillas, se puede percatar la instalación aparentemente reciente de energía eléctrica en la cocina por lo que habría manera de probar con el pago de facturas que vivió desde 1979, por lo cual no podría constituirse en una prueba base de sentencia, además que no existen mejoras en dicho lote como se indica en el memorial de demanda y en comparación con el inmueble de propiedad del demandado el cual cuenta con una construcción de dos plantas, ello en concordancia con el muestrario fotográfico (cursantes de fs. 220 a 227), en ninguna parte del acta de inspección se hace mención de la construcción de dos cuartos.”
De lo que se puede evidenciar que el Tribunal de alzada realizó una valoración de la inspección judicial, el hecho de acusar mala valoración de la prueba no viabiliza una revocatoria de la resolución de alzada conforme es su pretensión o la sola disconformidad con la valoración que realizó el auto de vista.
Asimismo, la ubicación del terreno objeto de usucapión que señaló en la demanda no coincide con los límites, ya que a fs. 22 indicó que el terreno a usucapir es de 627,92 m2 y se encuentra al fondo y contiguo a su propiedad que posee desde 1989, a fs. 26 indicó que los límites señalados en la escritura son los del lote de su propiedad, el que no es objeto de usucapión, sino el lote que esta contiguo y al fondo de su propiedad. De lo que se puede evidenciar que el actor no aclaró las colindancias y ubicación como lo ordenó el A quo mediante los proveídos de fs. 14 y 22 vta., de lo que se puede inferir que las documentales; recibo de consumo de agua de abril del 2008 a enero del 2009 de fs. 1, factura de ELFEC por consumo de energía eléctrica correspondiente al mes noviembre del 2008 fs. 2 y certificación de la junta vecinal fs. 4 corresponden a la vivienda del recurrente y no así al lote a usucapir.
Consiguientemente, el demandante hizo ingresar en error al juez que conoció la causa en primera instancia adjuntando documentales de un inmueble que no corresponde al objeto de usucapión, conducta reprochable que va en contra del principio ético moral ama llulla, que es un mandato de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las y los bolivianos, una esencia de pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.
En tal situación el reclamo no tiene asidero legal ni moral.
3. Referente al reclamo que hubo un error de derecho con relación a la apreciación de la prueba literal cursante a fs. 4, sobre la certificación emitida por la Junta Vecinal y Comité de Aguas Av. 2 Nélida de Guerra.
De lo desarrollado en el punto III.2, el error de derecho es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.
En ese parámetro, el recurrente no puede aducir que existe error de derecho en la literal de fs. 4, más allá de ello, si bien la Junta Vecinal y Comité de Aguas Av. 2 Nélida de Guerra certificó que el actor ha vivido por más de 10 años en el lote objeto de litis, de la revisión de la literal se tiene que la junta vecinal obtuvo su personería jurídica el 21 de abril de 1994, no pudiendo acreditar una certificación de que el actor vivió en el periodo de 1979 a 1989, y como se explicó en el punto anterior todo hace suponer que la certificación corresponde al inmueble de propiedad del recurrente y no así al lote a usucapir. Deviniendo el reclamo en infundado.
4. Sobre este punto el recurrente afirma en su agravio que si bien en las certificaciones de fs. 7, 8, 10 y 19 expedidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, existen contradicciones, no es un elemento relevante como para concluir que el mismo no estaría en posesión del bien inmueble objeto
Concierne señalar que el Tribunal de segunda instancia compulsó todo el elenco probatorio bajo el principio de la comunidad de la prueba, tomado en cuenta las esenciales para acoger la determinación de declarar improbada la demanda de usucapión, criterio que concuerda este Tribunal Supremo.
Por otro lado, el mismo recurrente sostiene que existen contradicciones en las literales reclamadas de errónea valoración, no siendo las mismas las esenciales para revocar la decisión de primer grado. No existiendo error de interpretación del art. 1296 del Código Civil.
5. Con relación al agravio de errónea valoración de la documental de fs. 20 a 21 concerniente a la transferencia que realizó Severina Montaño Vda. de Agreda a favor del actor, que no probaría la posesión del demandado.
De la revisión de la documental, se trata de un Testimonio de Derechos Reales relativo a la transferencia del derecho propietario que realizó Severina Montaño Vda. de Agreda en favor del actor de un lote de terreno colindante al objeto a usucapir. Del aludido documento se desprende en su cláusula tercera la colindancia al lado este en la que registra a Carlos Heredia como propietario, siendo esa la observación que ponderó para establecer el reconocimiento del derecho propietario del demandado.
Esta literal en realidad lo que establece es la transferencia de un derecho de propiedad, siendo esa su naturaleza particular. Para individualizar el bien el bien inmueble se registra las colindancias, esos datos no siempre pueden ser correctos, por lo que si bien el Auto de Vista fue muy exhaustivo en la apreciación de ese dato, el mismo no fue preponderante para establecer la posesión. Aun dejando de lado la apreciación del dato de la colindancia, no deteriora la convicción de la existencia de la posesión por parte del demandado que probó mediante el proceso judicial de fs. 461 a 462. Por lo cual la apreciación de este medio probatorio no desvirtúa la determinación posesoria del demandado mediante los otros medios de prueba.
Por lo que no se transgredió el art. 616 del Código Civil.
6. Referente al agravio de existencia de error de derecho en la apreciación de la sentencia penal condenatoria en contra del demandante por el posible delito de despojo o alteración de linderos, ya que el supuesto delito se hubiese cometido en diciembre del 2006, sin tomar en cuenta que la posesión del bien inmueble objeto de usucapión operó desde octubre de 1979 hasta 1989, y el avasallamiento se produjo fuera de ese término, por lo que no se produjo ninguna interrupción de la quieta y pacífica posesión.
Remitiéndonos a lo descrito en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso, en el presente agravio no existe error de derecho, porque se le otorgó a los hechos establecidos en el proceso penal con calidad de cosa juzgada la apreciación conforme al art. 86 del Código de Procedimiento Penal. No existiendo argumento recursivo que postule una apreciación diferente a la establecida en la ley para que se pueda compulsar su análisis.
No obstante, aquello cabe precisar que el cuestionamiento a la posesión del recurrente que habría operado en el periodo de 1979 a 1989 no puede ser considerado porque conforme se desarrolló en el punto 1 del fundamento de la presente resolución, esa posesión fue desvirtuada por el proceso de usucapión, que estableció posesión por parte de Jaime Carlos Heredia, no siendo la misma desvirtuada por el recurrente. No pudiendo referir una apreciación con error de derecho con una prueba que nace de la ley.
7. Finalmente referente a que la Sentencia N° 2/2010 del proceso interdicto de adquirir la posesión de 4 de febrero, donde la parte demandada no adjuntó el auto de vista pronunciado en ese proceso que en su parte resolutiva anuló obrados hasta fs. 10.
Al respecto, el reclamo resulta ser intrascendente, ya que el Tribunal Ad quem no fundó su decisión en dicha literal. Por otra parte, el recurrente no manifiesta en qué forma se valoró erróneamente dicha documental y cómo haría cambiar el decisorio adoptado por el Tribunal de segunda instancia. En tal sentido no corresponde hacer mayor análisis del agravio.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 561 a 563 vta., interpuesto por Rómulo Agreda Montaño a través de su representante legal Mario Jorge Jerez Calle, contra el Auto de Vista Nº 67/2018 de 20 de julio, cursante de fs. 545 a 554, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado que contestó el recurso de casación, en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 648/2019
Fecha: 05 de julio de 2019
Expediente: CB – 13 – 19 - S
Partes: Rómulo Agreda Montaño c/ Olga Vitalia Heredia Vásquez, Ruth Mirtha
Hinojosa Heredia como heredera de Olga Vitalia Heredia Vásquez,
presuntos interesados y G.A.M de Quillacollo.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 561 a 563 vta., interpuesto por Rómulo Agreda Montaño a través de su representante legal Mario Jorge Jerez Calle, contra el Auto de Vista Nº 67/2018 de 20 de julio, cursante de fs. 545 a 554, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de usucapión decenal, seguido por el recurrente contra Olga Vitalia Heredia Vásquez y otros, la concesión a fs. 591 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rómulo Agreda Montaño interpuso demanda de usucapión decenal por memorial de fs. 12 a 13, subsanada a fs. 22, ampliada a fs. 26 y complementada a fs. 29, tramitado que fue el presente proceso ordinario concluyó con la Sentencia de 26 de enero de 2016 (fs. 360 a 363 vta.), pronunciada por el Juez Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Quillacollo-Cochabamba, que declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal, PROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, falsedad, ilegalidad e improcedencia a la acción reconvencional, IMPROBADA la acción reconvencional de reivindicación e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho a la acción principal.
2. Notificadas con la sentencia las partes, Ruth Mirtha Hinojosa Heredia impugnó dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 372 a 383, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 67/2018 de 20 de julio, (fs. 545 a 554), que en su parte dispositiva REVOCÓ totalmente la sentencia apelada de 26 de enero de 2016. Con los siguientes argumentos:
Sobre la usucapión decenal, sostuvo que Jaime Carlos Heredia registró su derecho propietario en Derechos Reales el 4 de octubre de 1995, tras un proceso de usucapión, dicha sentencia ejecutoriada señaló que Jaime Carlos Heredia habría poseído el lote de terreno por más de 10 años de manera continua e ininterrumpida, es decir, que tenía en su posesión dicho inmueble mínimamente desde 1984. El demandante señaló que tenía posesión sobre el bien objeto de litis desde 1979, dicho argumento es manejado por el A quo señalando que ya se cumplió los requisitos de la usucapión, sin considerar el efecto retroactivo de la usucapión registrada en Derechos Reales a favor de Jaime Carlos Heredia. Suponiendo que la data comienza desde 1979, significa que desde 1984 a 1989 hubo una sobreposesión, y para computar la posesión debe ser independiente, no puede ser compartida, por lo que no es posible computar la posesión de Rómulo Agreda desde 1979 a 1989, data que maneja el A quo como fundamento principal de su sentencia. Tampoco se puede fundamentar en la posesión actual, según el art. 88.III del CC, porque la posesión actual no hace presumir la posesión anterior. Por otro lado, refirió que de la inspección judicial se puede percatar que no existen mejoras en el lote de terreno como indica el demandante.
Respecto a la certificación de la Junta Vecinal que viviría por más de 10 años, dicha junta Vecinal tiene personería jurídica desde 1995, por lo que resulta cuestionable que el demandante vive desde 1979.
Con relación a las certificaciones de la Alcaldía de Quillacollo de fs. 7, 8, 10 y 19 en las mismas se encuentran contradicciones.
De la documental de fs. 20 a 21 sobre las colindancias del inmueble adquirido por el actor se tiene que al Este colinda con Carlos Heredia, de donde se puede apreciar que se reconocía la propiedad de Carlos Heredia, desmintiendo la aseveración de Rómulo Agreda respecto a que Jaime Carlos Heredia nunca estuvo en posesión.
Referente a la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada Nº 08/08 de 13 de mayo, en el cual se impone una pena de reclusión de dos años y seis meses para Rómulo y Félix Agreda Montaño por el delito de despojo sobre el mismo bien inmueble que ahora es objeto de litis, prueba que no fue valorada en sentencia, ya que el art. 39 del Código de Procedimiento Penal, establece que produce efectos en el proceso civil, lo que da entender que se incumplió con el requisito de la posesión pacífica, puesto que la posesión es resultado de la comisión del delito de despojo. Además, según explica la resolución condenatoria ejecutoriada, al actor realizaba trabajos de sembradío en ese terreno, ingresó con el consentimiento del propietario, lo que confirma que Rómulo Agreda no estaba en posesión de dicho terreno con el ánimo de dueño desde 1979.
Concluyendo que se vulneró los arts. 190, 404.II del Código de Procedimiento Civil y 1321 del Código Civil.
Sobre la acción reconvencional de reivindicación, el Tribunal de alzada manifestó que la apelante cumplió con los requisitos para la procedencia de la reivindicación, es decir que Olga Vitalia Heredia al momento de plantear la acción reconvencional tenía derecho propietario, se evidenció la posesión del lote de terreno objeto de litis por el demandante y se identificó el lote de terreno a reivindicar.
El cumplimiento de estos requisitos, sumado la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria, sin ser impedida por la pretensión de usucapión infundada, hace viable la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1.Acusó que el auto de vista cometió error de hecho y de derecho en la valoración efectuada sobre la posesión del bien inmueble de 1979 a 1989 del recurrente, según el Tribunal Ad quem Jaime Carlos Heredia adquirió el bien inmueble por trámite de usucapión como consta de la sentencia de fs. 154 a 155 y legalizadas a fs. 461 a 462, pronunciada el 5 de julio de 1995, por lo que su posesión data y comienza 10 años atrás, en 1985, existiendo una posesión compartida. Esta apreciación basada en suposiciones es errada conteniendo un error de hecho consistente en la vulneración del art. 508 del Código Civil, el término inicial o suspensivo y el término final o extintivo surten efectos solo a partir de su llegada. Por otra parte, existe error por cuanto la usucapión referida es de una extensión de 2739,76 m2 como consta en el folio real de fs. 2, la demanda y sentencia referidas, por lo que no se trata del mismo bien inmueble objeto de la usucapión.
2.Denunció error de hecho en la apreciación y valoración de la inspección de visu, ya que el juez fue quien constató las mejoras referidas en el acta de inspección judicial y que el demandante está en posesión del bien inmueble. Estos materiales que no han sido tomados en cuenta por lo que se evidenciaría error que se incurrió al valorar y apreciar la prueba judicial y fotografías del acto.
3.Arguyó que hubo un error de derecho con relación a la apreciación de la prueba literal cursante a fs. 4, resultando cuestionable que certifique que Rómulo Agreda vive desde 1979 en ese bien inmueble si la junta data de 1995, en esta apreciación existe error de derecho. Dicha prueba no merece ninguna otra interpretación por ser la ley que le otorga valor legal; establecer y entender lo contrario es incurrir en error de derecho en la apreciación de la documentación, ya que el demandante vive en dicho predio en forma pacífica y continua como propietario por más de 10 años.
4.Denunció que si bien en las certificaciones de fs. 7, 8, 10 y 19 expedidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, existen contradicciones, no siendo un elemento relevante como para concluir que el actor no estaría en posesión del bien inmueble objeto de la usucapión, mereciendo la fe probatoria del art. 1296 del Código Civil.
5.Refirió que el documento de transferencia no prueba que el demandado Jaime Carlos Heredia haya estado en posesión, apreciación equivocada por cuanto el documento de transferencia merece fe probatoria prevista en el art. 1297 del Código Civil y evidencia que el vendedor como su obligación ha sido la de entregar el bien inmueble objeto de la venta, conforme al art. 616 del Código Civil, entrega efectuada el 11 de octubre de 1979, fecha de suscripción de documento y desde la cual también se ha poseído el bien inmueble objeto de la usucapión por estar contiguo al bien inmueble comprado por el actor, evidenciándose el error de derecho en la apreciación de dicho documento, ya que la ley le da un valor legal.
6.Manifestó la existencia de error de derecho en la apreciación de la sentencia penal condenatoria en contra del demandante por el posible delito de despojo o alteración de linderos, ya que el supuesto delito se hubiese cometido en diciembre del 2006, sin tomar en cuenta que la posesión del bien inmueble objeto de usucapión operó desde octubre de 1979 hasta 1989, y el avasallamiento se produjo fuera de ese término, por lo que no se produjo ninguna interrupción de la quieta y pacífica posesión.
7.Finalmente señaló que el auto de vista concluyó que el recurrente no cumplió con los requisitos de la usucapión, porque no se valoró la Sentencia N° 2/2010 del proceso interdicto de adquirir la posesión de 4 de febrero, donde la parte demandada no adjuntó el auto de vista pronunciado en ese proceso que en su parte resolutiva anuló obrados hasta fs. 10 es decir, hasta que se cite a Gloria Catalina Agreda Coca y otros además de cada uno de los vecinos circundantes y poseedores del inmueble motivo de litis. Evidenciándose que no existe el aludido proceso de interdicto.
Solicitando en definitiva que se mantenga la sentencia de primera instancia en cumplimiento del art. 220.IV del Código Procesal Civil.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada contestó manifestando que la usucapión supone un conjunto de condiciones reunidas, buena fe, justo título, posesión pacífica, pública continuada y no interrumpida.
Si bien la doctrina establece que sí se puede adquirir, a través de la usucapión, empero, deben existir dos requisitos el animus y el corpus, y en este caso fue detentación primero con las siembras y luego con el abuso y avasallamiento, lo que no constituye una sana, independiente, continua pública y pacifica posesión, más aun si de principio a fin existió dolo y falta de buena fe como señalaron en la contestación de la demanda, donde se puso en conocimiento del juez que el demandante conociendo quien es el dueño inició la demanda contra Pedro Heredia y hermanos fallecidos siendo rechazada esa pretensión.
Peticionando se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Sobre la valoración de la prueba.
El Auto Supremo N° 57/2018 de 14 de febrero orientó: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la llega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.2. Error de hecho y error de derecho
Al respecto el Auto Supremo N° 293/2013 de 7 de junio orientó: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Con relación al reclamo que la fecha de inicio de la posesión del demandado Jaime Carlos Heredia es incierta respecto a la demanda de usucapión del 28 de diciembre de 1994, donde según el recurrente ese término no se puede computar y que el Tribunal Ad quem apreció que data de 10 años atrás a la fecha de la demanda de 28 de diciembre de 1994, incurriendo en error de hecho y derecho, violando el art. 508 del Código Civil.
A efectos de dar respuesta al agravio, señalar que los jueces de alzada asumieron que la posesión del fallecido Jaime Carlos Heredia concurrió de 10 años atrás de la presentación de la demanda de usucapión el 28 de diciembre de 1994 contra Pedro Heredia, presuntos herederos y presuntos interesados (fs. 461 a 462), esto en virtud a la retroactividad de la misma, siendo que el demandante Jaime Carlos Heredia indicó que se encuentra en posesión del objeto a usucapir por más de 10 años.
Entendiéndose también que no se considera propietario al usucapiente a partir de la sentencia ejecutoriada de usucapión, sino que se lo considera con efecto retroactivo, es decir, se considera su derecho propietario desde el inicio de la posesión.
Por otro lado, el ahora recurrente en el memorial de demanda de fs. 12 a 13 manifestó que se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente proceso desde 1979 adelante, donde el A quo computó la posesión desde octubre de 1979 a octubre de 1989.
En ese sentido el Tribunal Ad quem, considerando el proceso de usucapión de fs. 461 a 462, presumió que el demandado se encontraba en posesión mínimamente desde el 28 de diciembre de 1984, apreciación correcta y que deriva de la sana critica del proceso de usucapión, con el cual este Tribunal Supremo comparte criterio, misma se encuentra amparada en los arts. 1317 de la norma sustantiva civil con relación al 206 de su adjetivo que prescribe: “I. Las presunciones judiciales constituirán prueba cuando a juicio de la autoridad judicial sean graves, precisas y concordantes, en los casos en que la Ley admita prueba testifical. II. Las presunciones legales se regirán por las disposiciones del Código Civil.”
Al mismo tiempo cabe expresar en este punto que el tratadista Néstor Jorge Musto en su texto Derechos Reales Tomo I pág. 217 sobre la exclusividad de la posesión afirma: “La exclusividad representa una nota característica de la posesión, conforme con su naturaleza, que guarda paralelismo con igual carácter del derecho de dominio”, asimismo refiere: “lo que la norma prescribe es la posibilidad de existencia de dos posesiones iguales sobre la totalidad de la cosa. La pretensión de ser poseedor total y absoluto de la cosa excluye la posibilidad de que otro pueda estar en idéntica situación de hecho. Parafraseando la ley romana, podríamos expresar que ello sería como considerar que alguien pueda estar sentado, al mismo tiempo, en el lugar en que yo lo estoy”
De lo expresado se llega a la conclusión que, al acoger la demanda de usucapión a favor de Jaime Carlos Heredia el año 1995, se determinó que el mismo tuvo una posesión exclusiva e independiente del objeto de litis, por lo que no pudo concurrir una sobreposesión de la misma naturaleza por parte del recurrente en el periodo de 1984 a 1989 sobre el inmueble objeto de litis, situación que de por si resulta incongruente, ya que el actor no pudo estar en posesión independiente o exclusiva del objeto de litis en el mismo periodo que Jaime Carlos Heredia.
Respecto a la supuesta violación del art. 508 del Código Civil aducida por el recurrente, el aludido artículo hace referencia a contratos y el presente proceso no es el caso, sino determinar la posesión en una acción real de usucapión.
Asimismo, el actor sostiene en su recurso de casación que en el proceso de usucapión de fs. 461 a 462 corresponde a una extensión de 2739,76 m2 como consta en el folio real de fs. 2, por lo que no se trata del mismo bien inmueble objeto de la usucapión.
Al respecto, la singularidad del inmueble objeto de usucapión fue demostrado con la inspección judicial de 4 de junio de 2013 de fs. 220 vta., con muestrario fotográfico de fs. 222 a 227, del mismo se tiene que el inmueble objeto de litis se encuentra ubicado camino a Warmirrancho con las siguientes colindancias: al Norte con la familia de Roxana Agreda, al Sud con Teodomiro Suarez, al Este con Roger Ayala y al Oeste con Rómulo Agreda. Estableciéndose claramente el terreno a usucapir.
Consiguientemente no existe error de hecho ni de derecho en cuanto a la valoración del proceso de usucapión de fs. 461 a 462, deviniendo el reclamo en infundado.
2. Respecto a la denuncia de error de hecho en la apreciación y valoración de la inspección de visu.
El agravio resulta ser impertinente, ya que el Tribunal de alzada a fs. 551 vta., realizó un análisis del actuado procesal llegando a la siguiente conclusión. “…por lo que, de lo resaltado en negrillas, se puede percatar la instalación aparentemente reciente de energía eléctrica en la cocina por lo que habría manera de probar con el pago de facturas que vivió desde 1979, por lo cual no podría constituirse en una prueba base de sentencia, además que no existen mejoras en dicho lote como se indica en el memorial de demanda y en comparación con el inmueble de propiedad del demandado el cual cuenta con una construcción de dos plantas, ello en concordancia con el muestrario fotográfico (cursantes de fs. 220 a 227), en ninguna parte del acta de inspección se hace mención de la construcción de dos cuartos.”
De lo que se puede evidenciar que el Tribunal de alzada realizó una valoración de la inspección judicial, el hecho de acusar mala valoración de la prueba no viabiliza una revocatoria de la resolución de alzada conforme es su pretensión o la sola disconformidad con la valoración que realizó el auto de vista.
Asimismo, la ubicación del terreno objeto de usucapión que señaló en la demanda no coincide con los límites, ya que a fs. 22 indicó que el terreno a usucapir es de 627,92 m2 y se encuentra al fondo y contiguo a su propiedad que posee desde 1989, a fs. 26 indicó que los límites señalados en la escritura son los del lote de su propiedad, el que no es objeto de usucapión, sino el lote que esta contiguo y al fondo de su propiedad. De lo que se puede evidenciar que el actor no aclaró las colindancias y ubicación como lo ordenó el A quo mediante los proveídos de fs. 14 y 22 vta., de lo que se puede inferir que las documentales; recibo de consumo de agua de abril del 2008 a enero del 2009 de fs. 1, factura de ELFEC por consumo de energía eléctrica correspondiente al mes noviembre del 2008 fs. 2 y certificación de la junta vecinal fs. 4 corresponden a la vivienda del recurrente y no así al lote a usucapir.
Consiguientemente, el demandante hizo ingresar en error al juez que conoció la causa en primera instancia adjuntando documentales de un inmueble que no corresponde al objeto de usucapión, conducta reprochable que va en contra del principio ético moral ama llulla, que es un mandato de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las y los bolivianos, una esencia de pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.
En tal situación el reclamo no tiene asidero legal ni moral.
3. Referente al reclamo que hubo un error de derecho con relación a la apreciación de la prueba literal cursante a fs. 4, sobre la certificación emitida por la Junta Vecinal y Comité de Aguas Av. 2 Nélida de Guerra.
De lo desarrollado en el punto III.2, el error de derecho es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.
En ese parámetro, el recurrente no puede aducir que existe error de derecho en la literal de fs. 4, más allá de ello, si bien la Junta Vecinal y Comité de Aguas Av. 2 Nélida de Guerra certificó que el actor ha vivido por más de 10 años en el lote objeto de litis, de la revisión de la literal se tiene que la junta vecinal obtuvo su personería jurídica el 21 de abril de 1994, no pudiendo acreditar una certificación de que el actor vivió en el periodo de 1979 a 1989, y como se explicó en el punto anterior todo hace suponer que la certificación corresponde al inmueble de propiedad del recurrente y no así al lote a usucapir. Deviniendo el reclamo en infundado.
4. Sobre este punto el recurrente afirma en su agravio que si bien en las certificaciones de fs. 7, 8, 10 y 19 expedidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, existen contradicciones, no es un elemento relevante como para concluir que el mismo no estaría en posesión del bien inmueble objeto
Concierne señalar que el Tribunal de segunda instancia compulsó todo el elenco probatorio bajo el principio de la comunidad de la prueba, tomado en cuenta las esenciales para acoger la determinación de declarar improbada la demanda de usucapión, criterio que concuerda este Tribunal Supremo.
Por otro lado, el mismo recurrente sostiene que existen contradicciones en las literales reclamadas de errónea valoración, no siendo las mismas las esenciales para revocar la decisión de primer grado. No existiendo error de interpretación del art. 1296 del Código Civil.
5. Con relación al agravio de errónea valoración de la documental de fs. 20 a 21 concerniente a la transferencia que realizó Severina Montaño Vda. de Agreda a favor del actor, que no probaría la posesión del demandado.
De la revisión de la documental, se trata de un Testimonio de Derechos Reales relativo a la transferencia del derecho propietario que realizó Severina Montaño Vda. de Agreda en favor del actor de un lote de terreno colindante al objeto a usucapir. Del aludido documento se desprende en su cláusula tercera la colindancia al lado este en la que registra a Carlos Heredia como propietario, siendo esa la observación que ponderó para establecer el reconocimiento del derecho propietario del demandado.
Esta literal en realidad lo que establece es la transferencia de un derecho de propiedad, siendo esa su naturaleza particular. Para individualizar el bien el bien inmueble se registra las colindancias, esos datos no siempre pueden ser correctos, por lo que si bien el Auto de Vista fue muy exhaustivo en la apreciación de ese dato, el mismo no fue preponderante para establecer la posesión. Aun dejando de lado la apreciación del dato de la colindancia, no deteriora la convicción de la existencia de la posesión por parte del demandado que probó mediante el proceso judicial de fs. 461 a 462. Por lo cual la apreciación de este medio probatorio no desvirtúa la determinación posesoria del demandado mediante los otros medios de prueba.
Por lo que no se transgredió el art. 616 del Código Civil.
6. Referente al agravio de existencia de error de derecho en la apreciación de la sentencia penal condenatoria en contra del demandante por el posible delito de despojo o alteración de linderos, ya que el supuesto delito se hubiese cometido en diciembre del 2006, sin tomar en cuenta que la posesión del bien inmueble objeto de usucapión operó desde octubre de 1979 hasta 1989, y el avasallamiento se produjo fuera de ese término, por lo que no se produjo ninguna interrupción de la quieta y pacífica posesión.
Remitiéndonos a lo descrito en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso, en el presente agravio no existe error de derecho, porque se le otorgó a los hechos establecidos en el proceso penal con calidad de cosa juzgada la apreciación conforme al art. 86 del Código de Procedimiento Penal. No existiendo argumento recursivo que postule una apreciación diferente a la establecida en la ley para que se pueda compulsar su análisis.
No obstante, aquello cabe precisar que el cuestionamiento a la posesión del recurrente que habría operado en el periodo de 1979 a 1989 no puede ser considerado porque conforme se desarrolló en el punto 1 del fundamento de la presente resolución, esa posesión fue desvirtuada por el proceso de usucapión, que estableció posesión por parte de Jaime Carlos Heredia, no siendo la misma desvirtuada por el recurrente. No pudiendo referir una apreciación con error de derecho con una prueba que nace de la ley.
7. Finalmente referente a que la Sentencia N° 2/2010 del proceso interdicto de adquirir la posesión de 4 de febrero, donde la parte demandada no adjuntó el auto de vista pronunciado en ese proceso que en su parte resolutiva anuló obrados hasta fs. 10.
Al respecto, el reclamo resulta ser intrascendente, ya que el Tribunal Ad quem no fundó su decisión en dicha literal. Por otra parte, el recurrente no manifiesta en qué forma se valoró erróneamente dicha documental y cómo haría cambiar el decisorio adoptado por el Tribunal de segunda instancia. En tal sentido no corresponde hacer mayor análisis del agravio.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 561 a 563 vta., interpuesto por Rómulo Agreda Montaño a través de su representante legal Mario Jorge Jerez Calle, contra el Auto de Vista Nº 67/2018 de 20 de julio, cursante de fs. 545 a 554, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado que contestó el recurso de casación, en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.