TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 649/2019
Fecha: 05 de julio de 2019
Expediente: SC-18-19-S.
Partes: Victoria Rosa Mamani c/ Pura Sosa Cuellar Vda. de Gil y otros.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 546 a 548 vta., interpuesto por Pura Sosa Cuellar Vda. de Gil, Gustavo Abel Gil Sosa y Mary Ruth Gil Sosa mediante su representante legal Maiber César Poveda Mendoza contra el Auto de Vista Nº 199/2018 de 23 de noviembre, cursante de fs. 542 a 543 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido a instancia de Victoria Rosa Mamani contra los recurrentes; el Auto de concesión a fs. 554, el Auto de admisión Nº 151/2019-RA de 25 de febrero de fs. 561 a 562 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Victoria Rosa Mamani planteó demanda de usucapión decenal contra Pura Sosa Vda. de Gil, Mario Horacio Gil Sosa, Mary Ruth Gil Sosa, Wálter Ezequiel Molina Saucedo y presuntos propietarios por memorial cursante de fs. 6 a 7, subsanada por escritos de fs. 22, 24 y 33, afirmando que con su familia se encuentran en posesión continua y pacífica por más de 10 años del bien inmueble ubicado en el Barrio Casanova II, UV-170, manzana Nº 37, con una superficie de 431,43 m2, mismo que adquirió a cuotas de Mario Tejada quien desapareció, posteriormente aparecieron los hijos de Pura Sosa Vda. de Gil, asimismo Ezequiel Wálter Molina Saucedo presentándose en el Barrio cada cual a su turno indicando que eran los propietarios de todos los lotes de terreno de la zona. También, señala que el Barrio hace 10 años era una parte arenal y otra monte, con el esfuerzo propio y el de sus hijos procedieron a realizar mejoras construyendo cuatro habitaciones y un baño, habiendo introducido árboles ornamentales y frutales. Además, se hizo instalar los servicios de agua y luz que se encuentran a su nombre.
Una vez citados los demandados, Pura Sosa Cuellar Vda. de Gil, Gustavo Abel Gil Sosa y Mary Ruth Gil Sosa mediante su representante legal Maiber César Poveda Mendoza, contestaron la demanda de manera negativa y plantearon demanda reconvencional de mejor derecho propietario, desocupación y entrega de bien inmueble, reconocimiento de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente, acción reivindicatoria mediante memorial de fs. 89 a 91. Por otro lado, se procedió con la citación por edictos cursantes de fs. 108 a 109 a los presuntos propietarios y se declaró rebelde a Wálter Ezequiel Molina Saucedo mediante Auto de 26 de enero de 2017 que cursa a fs. 332. Por su parte, Felipe Espada Justiniano, en su condición de defensor de oficio, se apersonó en representación de los presuntos propietarios mediante memorial cursante de fs. 485 y vta., contestando a la demanda y adhiriéndose a la reconvención incoada por los codemandados.
2. El Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de Santa Cruz de Sierra pronunció Sentencia Nº 202/2018 de 14 de agosto, cursante de fs. 517 a 518 vta., declarando PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional y dispuso declarar única y legítima propietaria a Victoria Rosa Mamani del inmueble ubicado en la zona Sur, Barrio Casanova II, UV-170, Manzana Nº 37, con una superficie de 431,43 m2, debiéndose ministrar posesión real, corporal y judicial, para su inscripción en la oficina de Derechos Reales, conforme con los arts. 1538, 1540 num. 13) y 1542 del Código Civil.
3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Pura Sosa Cuellar Vda. de Gil, Gustavo Abel Gil Sosa y Mary Ruth Gil Sosa mediante su representante legal Maiber César Poveda Mendoza, mereció el Auto de Vista Nº 199/2018 de 23 de noviembre cursante a fs. 542 a 543 vta., que resolvió confirmar la sentencia.
Argumentó el Tribunal Ad quem que el apelante no demostró si se hubiera incurrido en incumplimiento de las normas, ni tampoco sustentó como elemento de su defensa que no se encuentra la parte demandante en posesión del inmueble ubicado en la zona Sur, Barrio Casanova II, U.V. 170, Manzana Nº 37, en ese sentido y conforme a lo establecido por los principios dispositivo y de congruencia que encierra el art. 213.I del Código Procesal Civil, resulta incongruente y extemporáneo que el apelante en la actualidad pretenda un pronunciamiento judicial sobre cuestiones que no han sido objeto de debate en el proceso. Por otro lado, se pudo evidenciar que no existe medio probatorio que acredite los extremos denunciados. De igual manera que la demandante no se encuentre en posesión del bien inmueble, por el contrario, el mismo apelante en su memorial de fs. 89 a 91 reconoce que la actora se encuentra ocupando dicho inmueble como domicilio real. De los antecedentes se cuenta que se tramitó la presente acción de forma correcta justificando los extremos de la demanda a través de las pruebas aportadas, habiéndose notificado por edictos de prensa como se demuestra de fs. 108 a 109. En conclusión, se demostró el derecho conforme a las previsiones de los arts. 1283, 1296, 1331 y 1334 del Código Civil, 110 y 138 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por Pura Sosa Cuellar Vda. de Gil, Gustavo Abel Gil Sosa y Mary Ruth Gil Sosa mediante su representante legal Maiber César Poveda Mendoza, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1. Denunció que el Auto de Vista carece de motivación pronunciándose en forma errónea indicando que el apelante no ha demostrado si se hubiera incumplido las normas procesales, tampoco ha sustentado como elemento de defensa que la parte demandante no se encontrare en posesión. Añadió que el Tribunal Ad quem no se pronunció sobre los puntos objetados en su apelación, no estando debidamente fundamentada.
2. Acusó que el 15 de junio de 2016 (fs. 46), fueron notificados los demandados, empero no se citó a Mary Ruth Gil Sosa; por otro lado, el 20 de junio de 2016, Victoria Rosa Mamani, solicitó notificación por edictos y a fs. 52 se emitió el edicto correspondiente citando nuevamente a los demandados y presuntos propietarios; y asimismo se citó a Mary Ruth Gil Sosa, sin hacer el acta de desconocimiento de domicilio incumpliendo las previsiones establecidas en el art. 78 del Código Procesal Civil.
3. Denunció que Wálter Ezequiel Molina Saucedo fue citado con la demanda por cédula a fs. 46 y por edicto a fs. 52 y vta., continuando la causa hasta la audiencia preliminar con este vicio procesal y contradictorio contraviniendo el art. 78.II del Código Procesal Civil, debido a que se le designó defensor de oficio, sin efectuar la declaración de rebeldía incumpliendo el art. 364 del Código Procesal Civil, con este hecho se violentó el derecho a la defensa.
4. Alegó la citación irregular por edictos, la falta de designación de defensor de oficio, contestación extemporáneamente a fs. 485 y vta., corriéndose traslado mediante providencia de 4 de abril de 2018 a fs. 486, y se notificó a los sujetos procesales el 6 de abril de 2018, sin correr el plazo de 30 días como señala el art. 363.IV del Código Procesal Civil, para absolver la contestación del defensor de oficio, acto seguido la actora presentó memorial solicitando audiencia preliminar (fs. 492), fijada para el 9 de mayo de 2018, por lo que se ha violentado el procedimiento y el derecho a la defensa. Con estos vicios se llevó el proceso hasta la lectura de sentencia el 14 de agosto de 2018, pero con dicha audiencia no les notificaron y se dio lectura a la sentencia sin que se enteren del acto, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Petitorio:
Solicitó casar el Auto de Vista y anular obrados hasta el vicio más antiguo.
Respuesta al recurso de casación por parte de Victoria Rosa Mamani.
Refirió que el recurso de casación es una copia del recurso de apelación y no hace referencia a los agravios ocasionados por el Auto de Vista recurrido sin cumplir los arts. 270.I y 271 del Código Procesal Civil, debido a que los errores deben previamente cuestionarse o recurrirse dentro las etapas procesales correspondientes y no cuando estas precluyeron, y que el derecho a la defensa no podría ser alegado cuando la persona ha ejercitado la facultad de ser escuchada desde el principio del proceso, presentando las pruebas y realizando el uso efectivo para el saneamiento procesal y finalmente, solicitó declarar infundado el recurso planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. De los principios que rigen las nulidades procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley; II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley Nº 025, el Código Procesal Civil -Ley Nº 439- establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts. 105 al 109, normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados;?principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril orientó que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos los Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105.I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.”.
Los principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los jueces, vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley Nº 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra;?entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A continuación, se procede a absolver los agravios planteados por Pura Sosa Cuellar Vda. de Gil, Gustavo Abel Gil Sosa y Mary Ruth Gil Sosa mediante su representante legal Maiber César Poveda Mendoza:
1. Respecto a que el Auto de Vista carece de motivación pronunciándose en forma errónea cuando expone que el apelante no ha demostrado si se hubiera incumplido las normas procesales y tampoco ha sustentado como elemento de defensa que no se encontrare la parte demandante en posesión. Añade que el Tribunal Ad quem no se pronuncia sobre los puntos objetados en su apelación, no siendo debidamente fundamentada.
En cuanto al reclamo se identifica que es genérico y ambiguo porque señala el incumplimiento de las normas procesales y que la parte demandante no se encontrare en posesión del inmueble, no aportando con mayores datos específicos, ni explica el efecto generado con la infracción ya que se limita a señalar la falta de motivación con sus dos sustentos sin precisión y claridad, además de no señalar la ley o leyes infringidas específicamente.
Por otro lado, se denota que su recurso busca una respuesta en el fondo de la causa, cuando revisada su apelación planteada de fs. 523 a 525 vta., se mencionan tan solo vicios procesales, es decir la pretensión es la nulidad de obrados, en este entendido, al no haber sido esgrimidos los reclamos de fondo por parte de los recurrentes y al no haber reclamado oportunamente ante el Tribunal de apelación, no es pertinente ingresar al análisis de fondo referente a la pretensión principal ya que se estaría tramitando en “per saltum” no siendo factible tratar en esta fase casacional, cuando la misma no fue reclamada en fase de apelación.
En cuanto a los reclamos efectuados en la apelación, el Auto de Vista recurrido manifiesta que no se ha demostrado si se incurrió en incumplimiento de las normas, ni que se hubiera notificado por edictos, dando respuesta a los agravios planteados de manera global, empero, referente a los agravios de vicios procesales se da respuesta en los puntos 2, 3 y 4 siguientes que forman parte de los fundamentos de la presente resolución.
Al haberse verificado líneas supra que el agravio es genérico e impreciso, es innecesario efectuar el examen con relación a la descripción jurisprudencial efectuada por el recurrente sobre la motivación y fundamentación como el debido proceso.
2. En relación a que el 15 de junio de 2016 (fs. 46), se citan a los demandados con la demanda, empero no así a Mary Ruth Gil Sosa; por otro lado, el 20 de junio de 2016, Victoria Rosa Mamani, solicita notificación por edictos y a fs. 52 se emite el edicto citando nuevamente a los demandados y presuntos propietarios, asimismo se cita a Mary Ruth Gil Sosa, sin hacer el acta de desconocimiento de domicilio, incumpliendo el art. 78 del Código Procesal Civil.
Según los hechos señalados en su agravio se evidencia que a Mary Ruth Gil Sosa no se la cita con la demanda en su domicilio real, tampoco se menciona el nombre en el acta de desconocimiento de domicilio a fs. 51 y revisado el edicto describe como si fuese para todos los demandados y presuntos propietarios.
De lo señalado se verifica el incumplimiento del art. 78.II del Código Procesal Civil, respecto al juramento de desconocimiento de la demandada Mary Ruth Gil Sosa. Sin embargo, dicha situación anormal fue subsanada cuando la demandada Mary Ruth Gil Sosa conjuntamente con su madre y hermano a través de su representante legal Maiber César Poveda Mendoza, se apersonan, contestan y reconvienen el 15 de julio de 2016 por memorial cursante de fs. 89 a 91.
En consecuencia, al haber contestado a la demanda Mary Ruth Gil Sosa sin realizar reclamo alguno apersonándose al juzgado se ha producido una citación tácita en conformidad a lo dispuesto por el art. 80 del Código Procesal Civil, asimismo no habiendo reclamado nulidad en la primera oportunidad hábil conforme señala el art. 107.III del Código Procesal Civil, no se ha vulnerado el art. 78 del Código Procesal Civil.
3. En relación a la citación de Wálter Ezequiel Molina Saucedo con la demanda por cédula a fs. 46 vta., y luego por edicto a fs. 52 y vta., continuando con ese vicio procesal hasta la audiencia preliminar sin la designación de defensor de oficio, ni su declaratoria de rebeldía sin tomar en cuenta los arts. 78.II y 364 del Código Procesal Civil, siendo este hecho que vulnera el derecho a la defensa.
Al respecto cabe hacer referencia que en el acta de audiencia preliminar de 17 de enero de 2017 cursante a fs. 330, se informa por secretaría que Wálter Ezequiel Molina Saucedo no ha sido notificado. Posteriormente, por memorial presentado el 24 de enero de 2017 que cursa a fs. 331, la actora solicita la declaratoria de rebeldía y en razón de dicha solicitud se declara rebelde a Wálter Ezequiel Molina Saucedo mediante Auto de 26 de enero de 2017 cursante a fs. 332.
En el presente proceso se han llevado a cabo reiteradas audiencias preliminares el 24 de marzo de 2017 a fs. 351 y el 30 de octubre de 2017 a fs. 468 suspendiéndose las mismas por no haberse notificado a Wálter Ezequiel Molina Saucedo.
Por todo lo señalado se concluye que no se han vulnerado los arts. 78.II y 364 del Código Procesal Civil, debido a que el demandado Wálter Ezequiel Molina Saucedo fue citado con la demanda en su domicilio real mediante cédula, diligencia que se verifica a fs. 46 vta., y posteriormente fue notificado personalmente con la declaratoria de rebeldía el 8 de noviembre de 2017 a fs. 468, sin que asuma su defensa en la presente causa conociendo de la existencia del presente proceso.
Además, que en el transcurso del proceso se notifica a Wálter Ezequiel Molina Saucedo con los actuados procesales tal cual se evidencia de las distintas audiencias realizadas. Así también se ha procedido a la notificación con la sentencia en su domicilio real, cursante dicha diligencia a fs. 520. Al margen de estos actuados, las partes que se apersonaron al presente proceso en reiteradas audiencias preliminares consintieron en las actuaciones procesales dando su aceptación expresa ante las determinaciones asumidas por el Juez A quo sin demostrar su desacuerdo con las decisiones asumidas, ni presentando recursos que franquea la ley procesal de manera oportuna, dejando pasar los momentos en que se llevaron a cabo los actos procesales en primera instancia.
Por otra parte, no se puede fundar un agravio por terceros, sino que la defensa debe ser de manera personal en defensa de sus intereses, no como ocurre en la presente causa que las demandadas Pura Sosa, Gustavo Abel Gil Sosa y Mary Ruth Gil Sosa, reclaman las irregularidades en favor del co-demandado aspecto que no ha sido protestado por el codemandado Wálter Ezequiel Molina Saucedo.
4. En la presente causa indica la parte recurrente que se ha verificado citación irregular por edictos, la falta de designación de defensor de oficio, que contesta extemporáneamente a fs. 485 y vta., corriéndose traslado mediante providencia de 4 de abril de 2018 de fs. 486 y se notifica a los sujetos procesales el 6 de abril de 2018, sin correr los 30 días como señala el art. 363.IV del Código Procesal Civil, para absolver la contestación del defensor de oficio, el demandante presenta su memorial solicitando audiencia preliminar a fs. 492, con cuyo resultado se fija audiencia para el 9 de mayo de 2018, por lo que se ha violentado el procedimiento y el derecho a la defensa con estos vicios se lleva adelante el proceso hasta la lectura de sentencia el 14 de agosto de 2018, pero con dicha audiencia no les notifican a los demandados y se da lectura a la sentencia sin que se enteren del acto por lo que se ha violentando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Sobre la citación por edictos a los demandados y la designación del defensor de oficio, han sido absueltos en los agravios supra detallados en los puntos 2 y 3 de los fundamentos de la presente resolución.
Al margen de lo señalado, conforme se ha desarrollado la audiencia preliminar de 24 de enero de 2018, cursante a fs. 480 y vta., en la cual, la parte actora solicita suspensión ante la falta de designación de defensor de oficio y la parte demandada manifiesta indicando lo siguiente: “con el fin de evitar futuras nulidades nos adherimos a la solicitud de la otra parte”. En consecuencia, el defensor de oficio Felipe Espada Justiniano se apersona y contesta a la demanda en representación de los presuntos propietarios adhiriéndose a la contestación y reconvención a fs. 485 y vta. Por su parte la demandante contesta al escrito del defensor de oficio mediante memorial de 11 de abril de 2018 cursante a fs. 490. Dicha contestación efectuada dentro de los 30 días que concede la ley.
En este contexto, se deduce que el actuar del juez A quo es conforme al art. 133.I del Código Procesal Civil, debido a que una vez notificada con la reconvención a la parte actora le corre el plazo de 30 días y al haber contestado la reconvención ha dado cumplimiento con la normativa mencionada, por lo que, el juez A quo ha obrado conforme a procedimiento, debido a que a quién incumbe la contestación es a la parte actora y no así a la parte demandada, en ese entendido al señalar audiencia preliminar para el 9 de mayo de 2018 mediante providencia de 26 de abril de 2018 no se ha vulnerado el procedimiento ni el derecho a la defensa para contestar la reconvención, por lo que los actuados desarrollados están conformes a la disposición del art. 363.IV del Código Procesal Civil.
Con referencia a la falta de notificación de la parte demandada para la lectura de la sentencia, al respecto se ha verificado que los demandados, hoy recurrentes, desde la culminación de la audiencia complementaria llevada a cabo el 27 de julio de 2018 hasta la audiencia de lectura de sentencia de 14 de agosto de 2018, han tenido alrededor de 18 días para enterarse sobre las determinaciones asumidas en la audiencia complementaria del 26 de julio de 2018 cuya acta cursa de fs. 513 a 515 vta., debido a que las partes tienen la carga procesal de asistencia al juzgado de manera obligatoria con la finalidad de notificarse con los actuados judiciales conforme señala el art. 84 del Código Procesal Civil, en consecuencia, incumplen con la disposición procesal mencionada.
Asimismo, los demandados Pura Sosa Cuellar Vda. de Gil, Gustavo Abel Gil Sosa y Mary Ruth Gil Sosa, notificados con el tenor íntegro de la sentencia, plantearon su recurso de apelación mediante memorial cursante de fs. 523 a 525 vta., dentro del plazo legal y posteriormente resuelto por el Tribunal Ad quem, por el análisis efectuado no se advierte que se haya conculcado el derecho a la defensa y debido proceso de la parte recurrente.
Finalmente, se concluye que los vicios procesales denunciados no tienen asidero legal en vista de que los actuados desarrollados han sido actos consentidos, intrascendentes y no habiéndose detectado indefensión, por lo que no amerita proceder a la nulidad de obrados estando conforme con los arts. 105 y 107 del Código Procesal Civil y 16, 17 de la Ley N° 025, que están en correspondencia con los principios de nulidad explicados en la doctrina aplicable en el apartado III.1 de la presente resolución.
Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 546 a 548 vta., interpuesto por Pura Sosa Cuellar Vda. de Gil, Gustavo Abel Gil Sosa y Mary Ruth Gil Sosa mediante su representante legal Maiber César Poveda Mendoza contra el Auto de Vista Nº 199/2018 de 23 de noviembre, cursante de fs. 542 a 543 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios en favor del abogado de la parte demandante en la suma de Bs.1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 649/2019
Fecha: 05 de julio de 2019
Expediente: SC-18-19-S.
Partes: Victoria Rosa Mamani c/ Pura Sosa Cuellar Vda. de Gil y otros.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 546 a 548 vta., interpuesto por Pura Sosa Cuellar Vda. de Gil, Gustavo Abel Gil Sosa y Mary Ruth Gil Sosa mediante su representante legal Maiber César Poveda Mendoza contra el Auto de Vista Nº 199/2018 de 23 de noviembre, cursante de fs. 542 a 543 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido a instancia de Victoria Rosa Mamani contra los recurrentes; el Auto de concesión a fs. 554, el Auto de admisión Nº 151/2019-RA de 25 de febrero de fs. 561 a 562 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Victoria Rosa Mamani planteó demanda de usucapión decenal contra Pura Sosa Vda. de Gil, Mario Horacio Gil Sosa, Mary Ruth Gil Sosa, Wálter Ezequiel Molina Saucedo y presuntos propietarios por memorial cursante de fs. 6 a 7, subsanada por escritos de fs. 22, 24 y 33, afirmando que con su familia se encuentran en posesión continua y pacífica por más de 10 años del bien inmueble ubicado en el Barrio Casanova II, UV-170, manzana Nº 37, con una superficie de 431,43 m2, mismo que adquirió a cuotas de Mario Tejada quien desapareció, posteriormente aparecieron los hijos de Pura Sosa Vda. de Gil, asimismo Ezequiel Wálter Molina Saucedo presentándose en el Barrio cada cual a su turno indicando que eran los propietarios de todos los lotes de terreno de la zona. También, señala que el Barrio hace 10 años era una parte arenal y otra monte, con el esfuerzo propio y el de sus hijos procedieron a realizar mejoras construyendo cuatro habitaciones y un baño, habiendo introducido árboles ornamentales y frutales. Además, se hizo instalar los servicios de agua y luz que se encuentran a su nombre.
Una vez citados los demandados, Pura Sosa Cuellar Vda. de Gil, Gustavo Abel Gil Sosa y Mary Ruth Gil Sosa mediante su representante legal Maiber César Poveda Mendoza, contestaron la demanda de manera negativa y plantearon demanda reconvencional de mejor derecho propietario, desocupación y entrega de bien inmueble, reconocimiento de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente, acción reivindicatoria mediante memorial de fs. 89 a 91. Por otro lado, se procedió con la citación por edictos cursantes de fs. 108 a 109 a los presuntos propietarios y se declaró rebelde a Wálter Ezequiel Molina Saucedo mediante Auto de 26 de enero de 2017 que cursa a fs. 332. Por su parte, Felipe Espada Justiniano, en su condición de defensor de oficio, se apersonó en representación de los presuntos propietarios mediante memorial cursante de fs. 485 y vta., contestando a la demanda y adhiriéndose a la reconvención incoada por los codemandados.
2. El Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de Santa Cruz de Sierra pronunció Sentencia Nº 202/2018 de 14 de agosto, cursante de fs. 517 a 518 vta., declarando PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional y dispuso declarar única y legítima propietaria a Victoria Rosa Mamani del inmueble ubicado en la zona Sur, Barrio Casanova II, UV-170, Manzana Nº 37, con una superficie de 431,43 m2, debiéndose ministrar posesión real, corporal y judicial, para su inscripción en la oficina de Derechos Reales, conforme con los arts. 1538, 1540 num. 13) y 1542 del Código Civil.
3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Pura Sosa Cuellar Vda. de Gil, Gustavo Abel Gil Sosa y Mary Ruth Gil Sosa mediante su representante legal Maiber César Poveda Mendoza, mereció el Auto de Vista Nº 199/2018 de 23 de noviembre cursante a fs. 542 a 543 vta., que resolvió confirmar la sentencia.
Argumentó el Tribunal Ad quem que el apelante no demostró si se hubiera incurrido en incumplimiento de las normas, ni tampoco sustentó como elemento de su defensa que no se encuentra la parte demandante en posesión del inmueble ubicado en la zona Sur, Barrio Casanova II, U.V. 170, Manzana Nº 37, en ese sentido y conforme a lo establecido por los principios dispositivo y de congruencia que encierra el art. 213.I del Código Procesal Civil, resulta incongruente y extemporáneo que el apelante en la actualidad pretenda un pronunciamiento judicial sobre cuestiones que no han sido objeto de debate en el proceso. Por otro lado, se pudo evidenciar que no existe medio probatorio que acredite los extremos denunciados. De igual manera que la demandante no se encuentre en posesión del bien inmueble, por el contrario, el mismo apelante en su memorial de fs. 89 a 91 reconoce que la actora se encuentra ocupando dicho inmueble como domicilio real. De los antecedentes se cuenta que se tramitó la presente acción de forma correcta justificando los extremos de la demanda a través de las pruebas aportadas, habiéndose notificado por edictos de prensa como se demuestra de fs. 108 a 109. En conclusión, se demostró el derecho conforme a las previsiones de los arts. 1283, 1296, 1331 y 1334 del Código Civil, 110 y 138 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por Pura Sosa Cuellar Vda. de Gil, Gustavo Abel Gil Sosa y Mary Ruth Gil Sosa mediante su representante legal Maiber César Poveda Mendoza, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1. Denunció que el Auto de Vista carece de motivación pronunciándose en forma errónea indicando que el apelante no ha demostrado si se hubiera incumplido las normas procesales, tampoco ha sustentado como elemento de defensa que la parte demandante no se encontrare en posesión. Añadió que el Tribunal Ad quem no se pronunció sobre los puntos objetados en su apelación, no estando debidamente fundamentada.
2. Acusó que el 15 de junio de 2016 (fs. 46), fueron notificados los demandados, empero no se citó a Mary Ruth Gil Sosa; por otro lado, el 20 de junio de 2016, Victoria Rosa Mamani, solicitó notificación por edictos y a fs. 52 se emitió el edicto correspondiente citando nuevamente a los demandados y presuntos propietarios; y asimismo se citó a Mary Ruth Gil Sosa, sin hacer el acta de desconocimiento de domicilio incumpliendo las previsiones establecidas en el art. 78 del Código Procesal Civil.
3. Denunció que Wálter Ezequiel Molina Saucedo fue citado con la demanda por cédula a fs. 46 y por edicto a fs. 52 y vta., continuando la causa hasta la audiencia preliminar con este vicio procesal y contradictorio contraviniendo el art. 78.II del Código Procesal Civil, debido a que se le designó defensor de oficio, sin efectuar la declaración de rebeldía incumpliendo el art. 364 del Código Procesal Civil, con este hecho se violentó el derecho a la defensa.
4. Alegó la citación irregular por edictos, la falta de designación de defensor de oficio, contestación extemporáneamente a fs. 485 y vta., corriéndose traslado mediante providencia de 4 de abril de 2018 a fs. 486, y se notificó a los sujetos procesales el 6 de abril de 2018, sin correr el plazo de 30 días como señala el art. 363.IV del Código Procesal Civil, para absolver la contestación del defensor de oficio, acto seguido la actora presentó memorial solicitando audiencia preliminar (fs. 492), fijada para el 9 de mayo de 2018, por lo que se ha violentado el procedimiento y el derecho a la defensa. Con estos vicios se llevó el proceso hasta la lectura de sentencia el 14 de agosto de 2018, pero con dicha audiencia no les notificaron y se dio lectura a la sentencia sin que se enteren del acto, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Petitorio:
Solicitó casar el Auto de Vista y anular obrados hasta el vicio más antiguo.
Respuesta al recurso de casación por parte de Victoria Rosa Mamani.
Refirió que el recurso de casación es una copia del recurso de apelación y no hace referencia a los agravios ocasionados por el Auto de Vista recurrido sin cumplir los arts. 270.I y 271 del Código Procesal Civil, debido a que los errores deben previamente cuestionarse o recurrirse dentro las etapas procesales correspondientes y no cuando estas precluyeron, y que el derecho a la defensa no podría ser alegado cuando la persona ha ejercitado la facultad de ser escuchada desde el principio del proceso, presentando las pruebas y realizando el uso efectivo para el saneamiento procesal y finalmente, solicitó declarar infundado el recurso planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. De los principios que rigen las nulidades procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley; II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley Nº 025, el Código Procesal Civil -Ley Nº 439- establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts. 105 al 109, normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados;?principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril orientó que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos los Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105.I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.”.
Los principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los jueces, vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley Nº 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra;?entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A continuación, se procede a absolver los agravios planteados por Pura Sosa Cuellar Vda. de Gil, Gustavo Abel Gil Sosa y Mary Ruth Gil Sosa mediante su representante legal Maiber César Poveda Mendoza:
1. Respecto a que el Auto de Vista carece de motivación pronunciándose en forma errónea cuando expone que el apelante no ha demostrado si se hubiera incumplido las normas procesales y tampoco ha sustentado como elemento de defensa que no se encontrare la parte demandante en posesión. Añade que el Tribunal Ad quem no se pronuncia sobre los puntos objetados en su apelación, no siendo debidamente fundamentada.
En cuanto al reclamo se identifica que es genérico y ambiguo porque señala el incumplimiento de las normas procesales y que la parte demandante no se encontrare en posesión del inmueble, no aportando con mayores datos específicos, ni explica el efecto generado con la infracción ya que se limita a señalar la falta de motivación con sus dos sustentos sin precisión y claridad, además de no señalar la ley o leyes infringidas específicamente.
Por otro lado, se denota que su recurso busca una respuesta en el fondo de la causa, cuando revisada su apelación planteada de fs. 523 a 525 vta., se mencionan tan solo vicios procesales, es decir la pretensión es la nulidad de obrados, en este entendido, al no haber sido esgrimidos los reclamos de fondo por parte de los recurrentes y al no haber reclamado oportunamente ante el Tribunal de apelación, no es pertinente ingresar al análisis de fondo referente a la pretensión principal ya que se estaría tramitando en “per saltum” no siendo factible tratar en esta fase casacional, cuando la misma no fue reclamada en fase de apelación.
En cuanto a los reclamos efectuados en la apelación, el Auto de Vista recurrido manifiesta que no se ha demostrado si se incurrió en incumplimiento de las normas, ni que se hubiera notificado por edictos, dando respuesta a los agravios planteados de manera global, empero, referente a los agravios de vicios procesales se da respuesta en los puntos 2, 3 y 4 siguientes que forman parte de los fundamentos de la presente resolución.
Al haberse verificado líneas supra que el agravio es genérico e impreciso, es innecesario efectuar el examen con relación a la descripción jurisprudencial efectuada por el recurrente sobre la motivación y fundamentación como el debido proceso.
2. En relación a que el 15 de junio de 2016 (fs. 46), se citan a los demandados con la demanda, empero no así a Mary Ruth Gil Sosa; por otro lado, el 20 de junio de 2016, Victoria Rosa Mamani, solicita notificación por edictos y a fs. 52 se emite el edicto citando nuevamente a los demandados y presuntos propietarios, asimismo se cita a Mary Ruth Gil Sosa, sin hacer el acta de desconocimiento de domicilio, incumpliendo el art. 78 del Código Procesal Civil.
Según los hechos señalados en su agravio se evidencia que a Mary Ruth Gil Sosa no se la cita con la demanda en su domicilio real, tampoco se menciona el nombre en el acta de desconocimiento de domicilio a fs. 51 y revisado el edicto describe como si fuese para todos los demandados y presuntos propietarios.
De lo señalado se verifica el incumplimiento del art. 78.II del Código Procesal Civil, respecto al juramento de desconocimiento de la demandada Mary Ruth Gil Sosa. Sin embargo, dicha situación anormal fue subsanada cuando la demandada Mary Ruth Gil Sosa conjuntamente con su madre y hermano a través de su representante legal Maiber César Poveda Mendoza, se apersonan, contestan y reconvienen el 15 de julio de 2016 por memorial cursante de fs. 89 a 91.
En consecuencia, al haber contestado a la demanda Mary Ruth Gil Sosa sin realizar reclamo alguno apersonándose al juzgado se ha producido una citación tácita en conformidad a lo dispuesto por el art. 80 del Código Procesal Civil, asimismo no habiendo reclamado nulidad en la primera oportunidad hábil conforme señala el art. 107.III del Código Procesal Civil, no se ha vulnerado el art. 78 del Código Procesal Civil.
3. En relación a la citación de Wálter Ezequiel Molina Saucedo con la demanda por cédula a fs. 46 vta., y luego por edicto a fs. 52 y vta., continuando con ese vicio procesal hasta la audiencia preliminar sin la designación de defensor de oficio, ni su declaratoria de rebeldía sin tomar en cuenta los arts. 78.II y 364 del Código Procesal Civil, siendo este hecho que vulnera el derecho a la defensa.
Al respecto cabe hacer referencia que en el acta de audiencia preliminar de 17 de enero de 2017 cursante a fs. 330, se informa por secretaría que Wálter Ezequiel Molina Saucedo no ha sido notificado. Posteriormente, por memorial presentado el 24 de enero de 2017 que cursa a fs. 331, la actora solicita la declaratoria de rebeldía y en razón de dicha solicitud se declara rebelde a Wálter Ezequiel Molina Saucedo mediante Auto de 26 de enero de 2017 cursante a fs. 332.
En el presente proceso se han llevado a cabo reiteradas audiencias preliminares el 24 de marzo de 2017 a fs. 351 y el 30 de octubre de 2017 a fs. 468 suspendiéndose las mismas por no haberse notificado a Wálter Ezequiel Molina Saucedo.
Por todo lo señalado se concluye que no se han vulnerado los arts. 78.II y 364 del Código Procesal Civil, debido a que el demandado Wálter Ezequiel Molina Saucedo fue citado con la demanda en su domicilio real mediante cédula, diligencia que se verifica a fs. 46 vta., y posteriormente fue notificado personalmente con la declaratoria de rebeldía el 8 de noviembre de 2017 a fs. 468, sin que asuma su defensa en la presente causa conociendo de la existencia del presente proceso.
Además, que en el transcurso del proceso se notifica a Wálter Ezequiel Molina Saucedo con los actuados procesales tal cual se evidencia de las distintas audiencias realizadas. Así también se ha procedido a la notificación con la sentencia en su domicilio real, cursante dicha diligencia a fs. 520. Al margen de estos actuados, las partes que se apersonaron al presente proceso en reiteradas audiencias preliminares consintieron en las actuaciones procesales dando su aceptación expresa ante las determinaciones asumidas por el Juez A quo sin demostrar su desacuerdo con las decisiones asumidas, ni presentando recursos que franquea la ley procesal de manera oportuna, dejando pasar los momentos en que se llevaron a cabo los actos procesales en primera instancia.
Por otra parte, no se puede fundar un agravio por terceros, sino que la defensa debe ser de manera personal en defensa de sus intereses, no como ocurre en la presente causa que las demandadas Pura Sosa, Gustavo Abel Gil Sosa y Mary Ruth Gil Sosa, reclaman las irregularidades en favor del co-demandado aspecto que no ha sido protestado por el codemandado Wálter Ezequiel Molina Saucedo.
4. En la presente causa indica la parte recurrente que se ha verificado citación irregular por edictos, la falta de designación de defensor de oficio, que contesta extemporáneamente a fs. 485 y vta., corriéndose traslado mediante providencia de 4 de abril de 2018 de fs. 486 y se notifica a los sujetos procesales el 6 de abril de 2018, sin correr los 30 días como señala el art. 363.IV del Código Procesal Civil, para absolver la contestación del defensor de oficio, el demandante presenta su memorial solicitando audiencia preliminar a fs. 492, con cuyo resultado se fija audiencia para el 9 de mayo de 2018, por lo que se ha violentado el procedimiento y el derecho a la defensa con estos vicios se lleva adelante el proceso hasta la lectura de sentencia el 14 de agosto de 2018, pero con dicha audiencia no les notifican a los demandados y se da lectura a la sentencia sin que se enteren del acto por lo que se ha violentando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Sobre la citación por edictos a los demandados y la designación del defensor de oficio, han sido absueltos en los agravios supra detallados en los puntos 2 y 3 de los fundamentos de la presente resolución.
Al margen de lo señalado, conforme se ha desarrollado la audiencia preliminar de 24 de enero de 2018, cursante a fs. 480 y vta., en la cual, la parte actora solicita suspensión ante la falta de designación de defensor de oficio y la parte demandada manifiesta indicando lo siguiente: “con el fin de evitar futuras nulidades nos adherimos a la solicitud de la otra parte”. En consecuencia, el defensor de oficio Felipe Espada Justiniano se apersona y contesta a la demanda en representación de los presuntos propietarios adhiriéndose a la contestación y reconvención a fs. 485 y vta. Por su parte la demandante contesta al escrito del defensor de oficio mediante memorial de 11 de abril de 2018 cursante a fs. 490. Dicha contestación efectuada dentro de los 30 días que concede la ley.
En este contexto, se deduce que el actuar del juez A quo es conforme al art. 133.I del Código Procesal Civil, debido a que una vez notificada con la reconvención a la parte actora le corre el plazo de 30 días y al haber contestado la reconvención ha dado cumplimiento con la normativa mencionada, por lo que, el juez A quo ha obrado conforme a procedimiento, debido a que a quién incumbe la contestación es a la parte actora y no así a la parte demandada, en ese entendido al señalar audiencia preliminar para el 9 de mayo de 2018 mediante providencia de 26 de abril de 2018 no se ha vulnerado el procedimiento ni el derecho a la defensa para contestar la reconvención, por lo que los actuados desarrollados están conformes a la disposición del art. 363.IV del Código Procesal Civil.
Con referencia a la falta de notificación de la parte demandada para la lectura de la sentencia, al respecto se ha verificado que los demandados, hoy recurrentes, desde la culminación de la audiencia complementaria llevada a cabo el 27 de julio de 2018 hasta la audiencia de lectura de sentencia de 14 de agosto de 2018, han tenido alrededor de 18 días para enterarse sobre las determinaciones asumidas en la audiencia complementaria del 26 de julio de 2018 cuya acta cursa de fs. 513 a 515 vta., debido a que las partes tienen la carga procesal de asistencia al juzgado de manera obligatoria con la finalidad de notificarse con los actuados judiciales conforme señala el art. 84 del Código Procesal Civil, en consecuencia, incumplen con la disposición procesal mencionada.
Asimismo, los demandados Pura Sosa Cuellar Vda. de Gil, Gustavo Abel Gil Sosa y Mary Ruth Gil Sosa, notificados con el tenor íntegro de la sentencia, plantearon su recurso de apelación mediante memorial cursante de fs. 523 a 525 vta., dentro del plazo legal y posteriormente resuelto por el Tribunal Ad quem, por el análisis efectuado no se advierte que se haya conculcado el derecho a la defensa y debido proceso de la parte recurrente.
Finalmente, se concluye que los vicios procesales denunciados no tienen asidero legal en vista de que los actuados desarrollados han sido actos consentidos, intrascendentes y no habiéndose detectado indefensión, por lo que no amerita proceder a la nulidad de obrados estando conforme con los arts. 105 y 107 del Código Procesal Civil y 16, 17 de la Ley N° 025, que están en correspondencia con los principios de nulidad explicados en la doctrina aplicable en el apartado III.1 de la presente resolución.
Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 546 a 548 vta., interpuesto por Pura Sosa Cuellar Vda. de Gil, Gustavo Abel Gil Sosa y Mary Ruth Gil Sosa mediante su representante legal Maiber César Poveda Mendoza contra el Auto de Vista Nº 199/2018 de 23 de noviembre, cursante de fs. 542 a 543 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios en favor del abogado de la parte demandante en la suma de Bs.1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.