TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 654/2019
Sucre: 05 de julio de 2019
Expediente: CB-26-19-S
Partes: Leonardo Tordoya Montaño y otros c/Eliseo López Cabrera y otros.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, entrega de terreno más
resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 479 a 482 y de fs. 486 a 487 vta., interpuestos por Ana María López Montaño de Miranda y Eliseo López Cabrera respectivamente contra el Auto de Vista de 22 de octubre de 2018 de fs. 471 a 476, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso sobre mejor derecho propietario, reivindicación, entrega de terreno más resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Freddy, Emilia y Leonardo Tordoya Montaño contra Eliseo López Cabrera y otros, el Auto de concesión de fs. 506, el Auto Supremo de admisión N° 298/2019-RA de fs. 512 a 513 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 2 de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 23 de febrero de 2018, cursante de fs. 383 a 395 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de reivindicación e IMPROBADA de mejor derecho propietario, IMPROBADAS las excepciones de prejudicialidad, prescripción, falsedad, ilegalidad, falta de acción, derecho y falta de causa legitima, disponiendo que en ejecución de fallos la restitución del inmueble ocupado por la demandada a favor de los actores, respecto a la superficie de 2.293.64 m2, al norte de acuerdo al Testimonio de la Protocolización Nº 115 e inscripción de dicho inmueble en Derechos Reales.
Contra esta determinación, Ana María López Montaño de Miranda, Jorge López Montaño y Eliseo López Cabrera, interpusieron recursos de apelación por memoriales de fs. 399 a 403 vta., de fs. 409 a 413 vta., y de fs.418 a 420 vta., respectivamente, resueltos por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien pronunció el Auto de Vista de 22 de octubre de 2018 de fs. 471 a 476, por el cual CONFIRMO la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
En mérito a los principios de convalidación y trascendencia no podrían fundar sus alzadas en la vulneración de los derechos procesales de los otros codemandados herederos y de Eliseo López Cabrera, quienes no observaron los aspectos procesales observados en el recurso al haber asumido defensa plena por lo que los apelantes no tendrían aptitud legal para impugnar los argumentos referidos que tampoco tuvieron trascendencia en los derechos procesales.
Sobre la excepción de litis pendencia, señala que fue rechazada por extemporánea y no fue observada de acuerdo al art. 340 num. 2) del Código De Procedimiento Civil y considera que el juez A quo obró correctamente al desestimarla, lo cual no fue desvirtuado, ya que los demandados tenían la obligación de demostrarla, en el auto que calificaba el proceso y determinó los puntos de hecho a probarse.
Asimismo señala que la excepción de litispendencia por su naturaleza dilatoria no pudo excluir el fondo del derecho sustantivo por lo que la parte demandada tendría la carga procesal de demostrarla, y no encontraría justificativo para revocar la sentencia a pesar del supuesto defecto, tampoco anularla, pues esa excepción no implicaría la improcedencia o infundabilidad de la pretensión de la parte actora y si esta no fuere oportunamente opuesta, la negligencia de la parte que podía invocarla no podría servir como fundamento que justifique la nulidad procesal, resultando el error intrascendente al no existir indefensión y su transcendencia.
Sobre la apelación planteada por Eliseo López Cabrera, señala que la juez A quo obro conforme a sus deberes de acuerdo a la norma adjetiva, deshecha la afirmación de que sea una intrascendente copia de la demanda, respuesta y demás actos procesales, como sustentaría el apelante, ya que contiene una expresa fundamentación en los hechos que la A quo considera probados y el orden jurídico aplicable señalado en la resolución, siendo claras las razones por las que la juez A quo que debe dar merito a la demanda por lo que cumple con el requisito de motivación para que pueda considerarse a la resolución como válida.
El Tribunal Ad quem señala que de ser cierto la acusación de que no se habría demostrado que el inmueble sea del actor, conforme se señaló en sentencia no resultaría posible establecer la formación del contrato traslativo de dominio, el cual no fue confesado por lo que no resultaría posible establecer la formación del contrato traslativo de dominio, el cual no fue confesado por la actora, afirmaciones que tampoco habría sido demostradas en el proceso.
Niega que la A quo, no haya efectuado una relación sobre el derecho propietario de la parte actora, ya que la sentencia indica que se refiere al derecho propietario que correspondía a la progenitora de los actores Dionisia Montaño, por lo que de una valoración de los medios de prueba producidos, la A quo concluyo de esa forma y no ha desvirtuado la parte demandada que el apelante y sus hijos no han demostrado el derecho que justifique su posesión en el inmueble. En consecuencia, al no haber pagado el precio que eventualmente pactaron mal podría señalar que la demandada es titular de derecho alguno sobre el inmueble, y si fuese así, como se indicó en sentencia la acción reivindicatoria debió ser declarada con merito a otorgarse la tutela judicial.
En cuanto a la excepción de prescripción la A quo se habría pronunciado sobre la misma, sosteniendo que no se fundamentó y cita demás omisiones que no podían ser suplantadas por el A quo.
Sobre el argumento de que Leonardo Tordoya carecería de personería para demandar, afirma que es extemporánea.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
RECURSO DE CASACION DE ANA MARIA LOPEZ MONTAÑO
1)El auto de vista no valoró sus agravios
El recurrente haciendo referencia a los arts. 106 y 108 del Código Procesal Civil, alega que el fallo de segunda instancia no resolvió los agravios referidos en su apelación respecto al incumplimiento de los requisitos formales y de los vicios de nulidad en la notificación.
2)El auto de vista no valoró los antecedentes del proceso en cuanto a la excepción de litis pendencia.
Arguye también que la resolución recurrida reconoció la existencia del error en que habría incurrido el A quo, sin embargo lo calificó de manera intrascendente que no implicaría la improcedencia o infundabilidad de la pretensión de la parte demandante sin percibir que puede existir riesgo de dos sentencias eventualmente diferentes por procesos con los mismos actores, asimismo niega que no haya demostrado la excepción planteada.
DEL RECURSO DE CASACION DE ELISEO LOPEZ CABRERA
En la forma:
1)El auto de vista violó todos los preceptos constitucionales y legales.
El recurrente haciendo cita de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, afirma que estos fueron incumplidos en la sentencia, acusándola de incongruente y contradictoria entre la parte resolutiva con la considerativa, pues duda en que parte no se declaró probada la demanda, asimismo observa que en el auto de vista recurrido no se incluiría su nombre.
En el fondo:
1)No se valoró correctamente que se encuentran en posesión lícita del inmueble de la litis.
Haciendo una relación de lo señalado por el juez A quo en sentencia en cuanto a la figura de la reivindicación, aduce que es falso que los demandados hayan despojado del bien objeto de la litis a la parte actora, y que por el contraria habrían demostrado su posesión licita del inmueble, dado el reconocimiento de la parte demandante de la existencia de un documento consensuado que cumpliría con los arts. 450, 452, 1287, 1289, 1538 del Código Civil, por lo que no se habría valorado correctamente su prueba testifical además de documental en infracción de los arts. 1321, 1286 y 1311 del Código Civil, además del art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado los recursos de casación, fueron respondidos por Leonardo, Freddy y Emilia Tordoya Montaño, por memorial de fs. 491 a 494, manifestando que ambos recursos de casación no precisan que clase de resolución exigen incumpliendo los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, asimismo en cuanto al recurso planteado por Ana María López de Miranda no señalada que disposición es contradictorias habría incurrido el Tribunal Ad quem simplemente se refiere a que no se habría considerado conforme a derecho la excepción de litis pendencia sin adjuntar prueba que demuestre su existencia, asimismo en cuanto a los aspectos de fondo, advierten que ambos recurso de casación no cumple con el art. 274 de la Ley Nº 439 al no citar en términos claros y precisos, o que leyes fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente especificando en que consiste esta infracción.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado. De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; sobre el segundo requisito debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y limites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.
De igual forma, en relaciona los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar a Arturo Alessandri R., que sobre la reivindicación señaló que: “…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; de lo expuesto se tiene que esta acción se encuentra reservada para el titular del derecho propietario, derecho que por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la “posesión Civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus”.
III.2. De la prueba y su valoración.
José Deker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Pág. 240, nos menciona respecto de la prueba al profesor Hugo Alsina, quien nos dice: “En su acepción lógica, probar es demostrar la verdad de una proposición, pero en su significado corriente, expresa una operación mental de comparación. Desde ese punto de Vista la prueba judicial es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla”.
Los hechos y los actos jurídicos dice Couture son objetos de afirmación o negación en el proceso. Pero como el juez es normalmente ajeno a esos hechos sobres los cuales debe pronunciase, no pueden Sentencia r teniendo en cuentas las simples manifestaciones de las partes; entonces debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones”, al respecto es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción a su respecto. Siendo estas definiciones generales de la prueba.
Sin embargo a nosotros nos interesa ubicar a la prueba en el sentido procesal; en tal sentido diremos que la prueba es: “un medio de verificación de las proposiciones que formulan los litigantes durante la substanciación del proceso”.
Asimismo debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos el “principio de la unidad de la prueba”.- significa; que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad, y como tal debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, documentales, testificales y otras, señalando sus concordancias y discordancias, y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.
El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del Código adjetivo de la materia”.
III.3. Respecto a la congruencia de las resoluciones.
Con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SC 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandadas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista en el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.
De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, límites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con relación a las denuncias efectuadas por los recurrentes se tiene:
DEL RECURSO DE CASACION DE ANA MARIA LOPEZ MONTAÑO
1)El auto de vista no valoró sus agravios
Con relación a este reclamo la recurrente se limitó a la simple cita de los arts. 106 y 108 del Código Procesal Civil, atribuyendo a que el Tribunal Ad quem no habría resuelto sus agravios en cuanto al incumplimiento de los requisitos formales y de los vicios de nulidad en la notificación; al respecto de la revisión del fallo impugnado se observa que el Tribunal Ad quem además de fundamentar doctrinalmente sobre las nulidades procesales, procedió a dar respuesta a la alzada planteada por Ana María López Montaño, haciendo hincapié en que las nulidades procesales deben ser interpuestas de forma inmediata a la materialización del acto procesal aparentemente irregular, al no haberlo efectuado así como aconteció en el caso de autos el juzgador debe dar aplicación a los principios de convalidación y de trascendencia, por lo que traer a colación alguna denuncia que implique la vulneración de derechos procesales de otros codemandados que no observaron estos aspectos, los hechos cuestionados ya habrían sido convalidados.
En ese contexto se constata que no es evidente que el Tribunal Ad quem haya omitido pronunciarse sobre lo extrañado por la recurrente, quien además tampoco efectúa una relación de causalidad entre los derechos supuestamente vulnerados, las normas legales invocadas y los hechos fácticos que motivarían su posible quebrantamiento por el Tribunal Ad quem, por ende se observa que su motivo de casación deja de lado una argumentación y fundamentación coherente que lo sustente y que explique la trascendencia en el fallo de primera instancia así como el de alzada, desembocando en una simple manifestación de disconformidad con el fallo recurrido e imposibilitando su correspondiente análisis de fondo por parte de este Tribunal, debido a estas falencias en su planteamiento.
2)El auto de vista no valoró los antecedentes del proceso en cuanto a la excepción de litis pendencia.
Sobre este reclamo, se observa que el Tribunal ad quem a través del fallo impugnado, ha señalado expresamente que esa excepción fue planteada de forma extemporánea y que además no ha sido acreditada su procedencia, por lo que efectuando una labor de control sobre lo fallado por el juez de primera instancia, se advirtió que lo hizo de forma correcta.
Adicionalmente, observo que no afecto el derecho sustantivo planteado en la demanda, llegando a concluir que no se ha cumplido con la carga probatoria para demostrar su procedencia, pues no se demostró el riesgo de que se pronuncie dos sentencias sobre un mismo tema, no es procedente el recurso de casación en ese punto concretamente y no corresponde ingresar al análisis de los argumentos expuestos en su recurso de casación, al no enmarcarse los mismos dentro los parámetros de procedencia pues su análisis y correspondiente valoración no ataca lo sustancial del proceso, al margen de ello y en el marco de congruencia que merece toda resolución judicial, podemos referir que, de la revisión del auto de vista, se constatan las razones del decisorio recurrido, con la suficiente claridad y si bien no expone argumentos ampulosos y constreñidos a los puntos del recurso de apelación, si realiza un análisis de cada uno de los asuntos traídos a consideración, sin que se adviertan las insuficiencias, resultando las afirmaciones de la recurrente inconsistentes.
DEL RECURSO DE CASACION DE ELISEO LOPEZ CABRERA.
En la forma:
1)El auto de vista violó todos los preceptos constitucionales y legales.
Con relación a esta denuncia, se observa que el recurrente observa una incongruencia inicialmente en la sentencia, respecto a la parte considerativa y resolutiva de la misma extrañando que parte de la demanda no habría sido declara probada, argumento que si bien no corresponde tener mayor fundamentación pues se trata de un agravio en contra de la sentencia, se observa que el recurrente insiste falazmente en traer nuevamente a colación dicha observación pretendiendo desconocer que en sentencia expresamente se declaró improbada la demanda sobre la acción de mejor derecho propietario y probada en cuanto a la acción reivindicatoria.
Ahora bien, en cuanto a que el auto de vista no incluiría su nombre en el fallo, se debe recordar al recurrente que de haber tenido una observación sobre aspectos formales del fallo de segunda instancia, que implica una enmienda o complementación, pudo pedir aclaración, enmienda y complementación según su requerimiento de acuerdo a las previsiones establecidas por el art. 226 del Código Procesal Civil, al no haberlo hecho de forma oportuna, ha dado por bien hecho lo actuado por el Tribunal de alzada, aspecto que al no ser de carácter sustancial y trascendental, que modifique lo resuelto por los jueces de instancia, no merecía ser postergado para un análisis casacional.
En el fondo:
1)No se valoró correctamente que se encuentran en posesión lícita del inmueble de la litis.
Sobre este punto cuestionado, el recurrente niega que los demandados hayan despojado del bien a la parte ahora demandante y que por el contrario se encontrarían en posesión licita del inmueble, amparándose en un reconocimiento de la existencia de un documento consensuado, observando en consecuencia que no se habría valorado correctamente su prueba testifical y documental en infracción de los arts. 1321, 1286 y 1311 del Código Civil, además del art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de antecedentes y lo resuelto por el Tribunal Ad quem, la parte demandada no enervó la prueba presentada por la parte actora en cuanto a la posesión civil del inmueble, tampoco ha demostrado que su posesión fue licita y con título propietario que la acredite, en ese contexto, no basta el reconocimiento de un documento que no pruebe un posible derecho que no fue formalmente acreditado de acuerdo a ley, por lo que la simple denuncia de errónea valoración de la prueba, sin argüir de qué forma no fue valorada o se le dio un valor distinto al otorgado por ley, simplemente constituye una manifestación de disconformidad con lo resuelto, y una ausencia de técnica recursiva en cuanto a la falencia de fundamentos legales para sustentar su denuncia, aspecto que no puede ser subsanado por este Tribunal, más aun cuando se ha observado que el fallo de segunda instancia ha sido emitido en resguardo del debido proceso y generando seguridad jurídica a las partes en conflicto y en atención al principio de verdad material.
Razones por las que al haberse advertido que el auto de vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma, ni derecho alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 479 a 482 y de fs. 486 a 487 vta., interpuestos por Ana María López Montaño de Miranda y Eliseo López Cabrera respectivamente contra el Auto de Vista de 22 de octubre de 2018 de fs. 471 a 476, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 654/2019
Sucre: 05 de julio de 2019
Expediente: CB-26-19-S
Partes: Leonardo Tordoya Montaño y otros c/Eliseo López Cabrera y otros.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, entrega de terreno más
resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 479 a 482 y de fs. 486 a 487 vta., interpuestos por Ana María López Montaño de Miranda y Eliseo López Cabrera respectivamente contra el Auto de Vista de 22 de octubre de 2018 de fs. 471 a 476, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso sobre mejor derecho propietario, reivindicación, entrega de terreno más resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Freddy, Emilia y Leonardo Tordoya Montaño contra Eliseo López Cabrera y otros, el Auto de concesión de fs. 506, el Auto Supremo de admisión N° 298/2019-RA de fs. 512 a 513 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 2 de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 23 de febrero de 2018, cursante de fs. 383 a 395 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de reivindicación e IMPROBADA de mejor derecho propietario, IMPROBADAS las excepciones de prejudicialidad, prescripción, falsedad, ilegalidad, falta de acción, derecho y falta de causa legitima, disponiendo que en ejecución de fallos la restitución del inmueble ocupado por la demandada a favor de los actores, respecto a la superficie de 2.293.64 m2, al norte de acuerdo al Testimonio de la Protocolización Nº 115 e inscripción de dicho inmueble en Derechos Reales.
Contra esta determinación, Ana María López Montaño de Miranda, Jorge López Montaño y Eliseo López Cabrera, interpusieron recursos de apelación por memoriales de fs. 399 a 403 vta., de fs. 409 a 413 vta., y de fs.418 a 420 vta., respectivamente, resueltos por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien pronunció el Auto de Vista de 22 de octubre de 2018 de fs. 471 a 476, por el cual CONFIRMO la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
En mérito a los principios de convalidación y trascendencia no podrían fundar sus alzadas en la vulneración de los derechos procesales de los otros codemandados herederos y de Eliseo López Cabrera, quienes no observaron los aspectos procesales observados en el recurso al haber asumido defensa plena por lo que los apelantes no tendrían aptitud legal para impugnar los argumentos referidos que tampoco tuvieron trascendencia en los derechos procesales.
Sobre la excepción de litis pendencia, señala que fue rechazada por extemporánea y no fue observada de acuerdo al art. 340 num. 2) del Código De Procedimiento Civil y considera que el juez A quo obró correctamente al desestimarla, lo cual no fue desvirtuado, ya que los demandados tenían la obligación de demostrarla, en el auto que calificaba el proceso y determinó los puntos de hecho a probarse.
Asimismo señala que la excepción de litispendencia por su naturaleza dilatoria no pudo excluir el fondo del derecho sustantivo por lo que la parte demandada tendría la carga procesal de demostrarla, y no encontraría justificativo para revocar la sentencia a pesar del supuesto defecto, tampoco anularla, pues esa excepción no implicaría la improcedencia o infundabilidad de la pretensión de la parte actora y si esta no fuere oportunamente opuesta, la negligencia de la parte que podía invocarla no podría servir como fundamento que justifique la nulidad procesal, resultando el error intrascendente al no existir indefensión y su transcendencia.
Sobre la apelación planteada por Eliseo López Cabrera, señala que la juez A quo obro conforme a sus deberes de acuerdo a la norma adjetiva, deshecha la afirmación de que sea una intrascendente copia de la demanda, respuesta y demás actos procesales, como sustentaría el apelante, ya que contiene una expresa fundamentación en los hechos que la A quo considera probados y el orden jurídico aplicable señalado en la resolución, siendo claras las razones por las que la juez A quo que debe dar merito a la demanda por lo que cumple con el requisito de motivación para que pueda considerarse a la resolución como válida.
El Tribunal Ad quem señala que de ser cierto la acusación de que no se habría demostrado que el inmueble sea del actor, conforme se señaló en sentencia no resultaría posible establecer la formación del contrato traslativo de dominio, el cual no fue confesado por lo que no resultaría posible establecer la formación del contrato traslativo de dominio, el cual no fue confesado por la actora, afirmaciones que tampoco habría sido demostradas en el proceso.
Niega que la A quo, no haya efectuado una relación sobre el derecho propietario de la parte actora, ya que la sentencia indica que se refiere al derecho propietario que correspondía a la progenitora de los actores Dionisia Montaño, por lo que de una valoración de los medios de prueba producidos, la A quo concluyo de esa forma y no ha desvirtuado la parte demandada que el apelante y sus hijos no han demostrado el derecho que justifique su posesión en el inmueble. En consecuencia, al no haber pagado el precio que eventualmente pactaron mal podría señalar que la demandada es titular de derecho alguno sobre el inmueble, y si fuese así, como se indicó en sentencia la acción reivindicatoria debió ser declarada con merito a otorgarse la tutela judicial.
En cuanto a la excepción de prescripción la A quo se habría pronunciado sobre la misma, sosteniendo que no se fundamentó y cita demás omisiones que no podían ser suplantadas por el A quo.
Sobre el argumento de que Leonardo Tordoya carecería de personería para demandar, afirma que es extemporánea.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
RECURSO DE CASACION DE ANA MARIA LOPEZ MONTAÑO
1)El auto de vista no valoró sus agravios
El recurrente haciendo referencia a los arts. 106 y 108 del Código Procesal Civil, alega que el fallo de segunda instancia no resolvió los agravios referidos en su apelación respecto al incumplimiento de los requisitos formales y de los vicios de nulidad en la notificación.
2)El auto de vista no valoró los antecedentes del proceso en cuanto a la excepción de litis pendencia.
Arguye también que la resolución recurrida reconoció la existencia del error en que habría incurrido el A quo, sin embargo lo calificó de manera intrascendente que no implicaría la improcedencia o infundabilidad de la pretensión de la parte demandante sin percibir que puede existir riesgo de dos sentencias eventualmente diferentes por procesos con los mismos actores, asimismo niega que no haya demostrado la excepción planteada.
DEL RECURSO DE CASACION DE ELISEO LOPEZ CABRERA
En la forma:
1)El auto de vista violó todos los preceptos constitucionales y legales.
El recurrente haciendo cita de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, afirma que estos fueron incumplidos en la sentencia, acusándola de incongruente y contradictoria entre la parte resolutiva con la considerativa, pues duda en que parte no se declaró probada la demanda, asimismo observa que en el auto de vista recurrido no se incluiría su nombre.
En el fondo:
1)No se valoró correctamente que se encuentran en posesión lícita del inmueble de la litis.
Haciendo una relación de lo señalado por el juez A quo en sentencia en cuanto a la figura de la reivindicación, aduce que es falso que los demandados hayan despojado del bien objeto de la litis a la parte actora, y que por el contraria habrían demostrado su posesión licita del inmueble, dado el reconocimiento de la parte demandante de la existencia de un documento consensuado que cumpliría con los arts. 450, 452, 1287, 1289, 1538 del Código Civil, por lo que no se habría valorado correctamente su prueba testifical además de documental en infracción de los arts. 1321, 1286 y 1311 del Código Civil, además del art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado los recursos de casación, fueron respondidos por Leonardo, Freddy y Emilia Tordoya Montaño, por memorial de fs. 491 a 494, manifestando que ambos recursos de casación no precisan que clase de resolución exigen incumpliendo los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, asimismo en cuanto al recurso planteado por Ana María López de Miranda no señalada que disposición es contradictorias habría incurrido el Tribunal Ad quem simplemente se refiere a que no se habría considerado conforme a derecho la excepción de litis pendencia sin adjuntar prueba que demuestre su existencia, asimismo en cuanto a los aspectos de fondo, advierten que ambos recurso de casación no cumple con el art. 274 de la Ley Nº 439 al no citar en términos claros y precisos, o que leyes fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente especificando en que consiste esta infracción.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado. De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; sobre el segundo requisito debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y limites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.
De igual forma, en relaciona los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar a Arturo Alessandri R., que sobre la reivindicación señaló que: “…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; de lo expuesto se tiene que esta acción se encuentra reservada para el titular del derecho propietario, derecho que por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la “posesión Civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus”.
III.2. De la prueba y su valoración.
José Deker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Pág. 240, nos menciona respecto de la prueba al profesor Hugo Alsina, quien nos dice: “En su acepción lógica, probar es demostrar la verdad de una proposición, pero en su significado corriente, expresa una operación mental de comparación. Desde ese punto de Vista la prueba judicial es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla”.
Los hechos y los actos jurídicos dice Couture son objetos de afirmación o negación en el proceso. Pero como el juez es normalmente ajeno a esos hechos sobres los cuales debe pronunciase, no pueden Sentencia r teniendo en cuentas las simples manifestaciones de las partes; entonces debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones”, al respecto es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción a su respecto. Siendo estas definiciones generales de la prueba.
Sin embargo a nosotros nos interesa ubicar a la prueba en el sentido procesal; en tal sentido diremos que la prueba es: “un medio de verificación de las proposiciones que formulan los litigantes durante la substanciación del proceso”.
Asimismo debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos el “principio de la unidad de la prueba”.- significa; que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad, y como tal debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, documentales, testificales y otras, señalando sus concordancias y discordancias, y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.
El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del Código adjetivo de la materia”.
III.3. Respecto a la congruencia de las resoluciones.
Con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SC 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandadas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista en el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.
De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, límites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con relación a las denuncias efectuadas por los recurrentes se tiene:
DEL RECURSO DE CASACION DE ANA MARIA LOPEZ MONTAÑO
1)El auto de vista no valoró sus agravios
Con relación a este reclamo la recurrente se limitó a la simple cita de los arts. 106 y 108 del Código Procesal Civil, atribuyendo a que el Tribunal Ad quem no habría resuelto sus agravios en cuanto al incumplimiento de los requisitos formales y de los vicios de nulidad en la notificación; al respecto de la revisión del fallo impugnado se observa que el Tribunal Ad quem además de fundamentar doctrinalmente sobre las nulidades procesales, procedió a dar respuesta a la alzada planteada por Ana María López Montaño, haciendo hincapié en que las nulidades procesales deben ser interpuestas de forma inmediata a la materialización del acto procesal aparentemente irregular, al no haberlo efectuado así como aconteció en el caso de autos el juzgador debe dar aplicación a los principios de convalidación y de trascendencia, por lo que traer a colación alguna denuncia que implique la vulneración de derechos procesales de otros codemandados que no observaron estos aspectos, los hechos cuestionados ya habrían sido convalidados.
En ese contexto se constata que no es evidente que el Tribunal Ad quem haya omitido pronunciarse sobre lo extrañado por la recurrente, quien además tampoco efectúa una relación de causalidad entre los derechos supuestamente vulnerados, las normas legales invocadas y los hechos fácticos que motivarían su posible quebrantamiento por el Tribunal Ad quem, por ende se observa que su motivo de casación deja de lado una argumentación y fundamentación coherente que lo sustente y que explique la trascendencia en el fallo de primera instancia así como el de alzada, desembocando en una simple manifestación de disconformidad con el fallo recurrido e imposibilitando su correspondiente análisis de fondo por parte de este Tribunal, debido a estas falencias en su planteamiento.
2)El auto de vista no valoró los antecedentes del proceso en cuanto a la excepción de litis pendencia.
Sobre este reclamo, se observa que el Tribunal ad quem a través del fallo impugnado, ha señalado expresamente que esa excepción fue planteada de forma extemporánea y que además no ha sido acreditada su procedencia, por lo que efectuando una labor de control sobre lo fallado por el juez de primera instancia, se advirtió que lo hizo de forma correcta.
Adicionalmente, observo que no afecto el derecho sustantivo planteado en la demanda, llegando a concluir que no se ha cumplido con la carga probatoria para demostrar su procedencia, pues no se demostró el riesgo de que se pronuncie dos sentencias sobre un mismo tema, no es procedente el recurso de casación en ese punto concretamente y no corresponde ingresar al análisis de los argumentos expuestos en su recurso de casación, al no enmarcarse los mismos dentro los parámetros de procedencia pues su análisis y correspondiente valoración no ataca lo sustancial del proceso, al margen de ello y en el marco de congruencia que merece toda resolución judicial, podemos referir que, de la revisión del auto de vista, se constatan las razones del decisorio recurrido, con la suficiente claridad y si bien no expone argumentos ampulosos y constreñidos a los puntos del recurso de apelación, si realiza un análisis de cada uno de los asuntos traídos a consideración, sin que se adviertan las insuficiencias, resultando las afirmaciones de la recurrente inconsistentes.
DEL RECURSO DE CASACION DE ELISEO LOPEZ CABRERA.
En la forma:
1)El auto de vista violó todos los preceptos constitucionales y legales.
Con relación a esta denuncia, se observa que el recurrente observa una incongruencia inicialmente en la sentencia, respecto a la parte considerativa y resolutiva de la misma extrañando que parte de la demanda no habría sido declara probada, argumento que si bien no corresponde tener mayor fundamentación pues se trata de un agravio en contra de la sentencia, se observa que el recurrente insiste falazmente en traer nuevamente a colación dicha observación pretendiendo desconocer que en sentencia expresamente se declaró improbada la demanda sobre la acción de mejor derecho propietario y probada en cuanto a la acción reivindicatoria.
Ahora bien, en cuanto a que el auto de vista no incluiría su nombre en el fallo, se debe recordar al recurrente que de haber tenido una observación sobre aspectos formales del fallo de segunda instancia, que implica una enmienda o complementación, pudo pedir aclaración, enmienda y complementación según su requerimiento de acuerdo a las previsiones establecidas por el art. 226 del Código Procesal Civil, al no haberlo hecho de forma oportuna, ha dado por bien hecho lo actuado por el Tribunal de alzada, aspecto que al no ser de carácter sustancial y trascendental, que modifique lo resuelto por los jueces de instancia, no merecía ser postergado para un análisis casacional.
En el fondo:
1)No se valoró correctamente que se encuentran en posesión lícita del inmueble de la litis.
Sobre este punto cuestionado, el recurrente niega que los demandados hayan despojado del bien a la parte ahora demandante y que por el contrario se encontrarían en posesión licita del inmueble, amparándose en un reconocimiento de la existencia de un documento consensuado, observando en consecuencia que no se habría valorado correctamente su prueba testifical y documental en infracción de los arts. 1321, 1286 y 1311 del Código Civil, además del art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de antecedentes y lo resuelto por el Tribunal Ad quem, la parte demandada no enervó la prueba presentada por la parte actora en cuanto a la posesión civil del inmueble, tampoco ha demostrado que su posesión fue licita y con título propietario que la acredite, en ese contexto, no basta el reconocimiento de un documento que no pruebe un posible derecho que no fue formalmente acreditado de acuerdo a ley, por lo que la simple denuncia de errónea valoración de la prueba, sin argüir de qué forma no fue valorada o se le dio un valor distinto al otorgado por ley, simplemente constituye una manifestación de disconformidad con lo resuelto, y una ausencia de técnica recursiva en cuanto a la falencia de fundamentos legales para sustentar su denuncia, aspecto que no puede ser subsanado por este Tribunal, más aun cuando se ha observado que el fallo de segunda instancia ha sido emitido en resguardo del debido proceso y generando seguridad jurídica a las partes en conflicto y en atención al principio de verdad material.
Razones por las que al haberse advertido que el auto de vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma, ni derecho alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 479 a 482 y de fs. 486 a 487 vta., interpuestos por Ana María López Montaño de Miranda y Eliseo López Cabrera respectivamente contra el Auto de Vista de 22 de octubre de 2018 de fs. 471 a 476, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.