Auto Supremo AS/0656/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0656/2019

Fecha: 05-Jul-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 656/2019
Fecha: 05 de julio de 2019
Expediente: CB-31-19-S
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba c/herederos de Daniel García Camacho, Felipe Jaimes Sánchez y otros.
Proceso: Acción negatoria y mejor derecho propietario.
Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 441 a 444 y de fs. 448 a 453 vta., interpuestos por Victor Hugo García López, Maria Jacinta Jaimes García, Fernando Arancibia Rodríguez, Patricia Arancibia Rodríguez y Daniel Vargas Arancibia, contra el Auto de Vista N° 6/2019 de 4 de enero, cursante de fs. 432 a 438, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de acción negatoria, mejor derecho propietario y otros, seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en contra de los herederos de Daniel García Camacho y otros, el Auto de Concesión de fs. 458, Auto Supremo de Admisión N° 372/2019-RA de fs. 464 a 466, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia N° 04/2017 de 7 de febrero, cursante de fs. 349 a 352 vta., declarando PROBADA la demanda y su ampliación, IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, imprecisión e improcedencia, opuestas por los demandados, IMPROBADAS las acciones reconvencionales interpuestas por Daniel Vargas Arancibia, Felipe Jaimes Sanchez, los herederos de Daniel García Camacho y los herederos de Josefa Rodríguez Arias, declarando el mejor derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba sobre el bien inmueble denominado “Parque del Arquitecto”, ubicado en la zona Tupuraya registrado en Derechos Reales a fs. 1051, Ptda. 2088 del libro 1° “A” de propiedad de Cercado de 5 de noviembre de 1976, sin lugar a los daños y perjuicios ni costas y disponiendo la cancelación en Derechos Reales de los registros realizados.
Contra la referida Resolución Daniel Vargas Arancibia, Víctor Hugo García López heredero de Daniel García Camacho, María Jacinta Jaimes García apoderada de Felipe Jaimes Sánchez, Fernando y Patricia Arancibia Rodríguez herederos de Josefa Rodríguez Arias interpusieron recursos de apelación por memoriales de fs. 354 a 358 y fs. 361 a 365, resueltos por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que pronunció el Auto de Vista de 4 de enero de 2019 de fs. 432 a 438, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:
El titulo de los apelantes se fundaría en los fallos judiciales por los que adquieren la propiedad mediante acción de prescripción adquisitiva y no por compra, donde no intervino Julio Vargas, afirmando que el término de terrazgo, no tendría relación con la adquisición de una propiedad urbana mediante usucapión treintañal, pues no se aplicará a los terrenos rurales o agrícolas, argumento que el Ad quem consideró de poco sustento jurídico, más aun si los apelantes que indican que adquirieron los lotes de Walter Saavedra y los hermanos Siles Coronel de Asteria Saavedra sin que esas propiedades contaran con superficie determinada, imposibilitando su ubicación exacta, aspecto que fortalecería el Informe Técnico emitido por la Dirección de Planteamiento del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y los datos consignados en los planos demostrativos 1 y 5, por lo que establece la ubicación del área expropiada a los hermanos Siles Coronel de 8.024 m2, para formación del parque público y su emplazamiento de dicha área sobre imagen proporcionada por la Dirección de Información Geográfica y Catastro, que establece que los demandados se hallan en el área expropiada por la H. Municipalidad.
Afirmó respecto al art. 376 del Código de Procedimiento Civil abrogado, vigente al momento de tramitarse la causa, establece: “Las pruebas deberán ceñirse a los puntos de hecho fijados por el juez. Las que no fueron pertinentes serán rechazadas de oficio”, por su parte, el art. 1296 del CC, estatuye que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración legal, pudiendo hacerlo, en caso de que la norma no determinare otra cosa según su prudente criterio, puntualizando sobre el particular que en los hechos probados del Considerando III de la Sentencia, se señala que el GAMC es propietario de una parcela de terreno de 8.024 m2, destinados a área verde hoy Parque del Arquitecto, ubicado en la zona de Tupuraya adquirida por expropiación efectuada a los hermanos Reynaldo, Hugo y Olga Siles Coronel mediante Escritura Publica No. 226 de 27 de octubre de 1976, registrada en Derechos Reales a fs. 1051, Ptda. 2088 del Libro 1º “A” de propiedad del Cercado, en fecha 5 de noviembre de 1976, acreditado por el Testimonio de fs. 5-12 con fe probatoria prevista por los arts. 1289 y 1523 del Código Civil.
Asimismo, advierte que los demandados no han demostrado que tengan el mejor derecho propietario sobre los lotes adquiridos por demanda de prescripción adquisitiva con respecto a la parcela de terreno de 8.024 m2, adquirida por la Alcaldía Municipal de Cercado a título de expropiación en virtud a que la fecha de su inscripción de dicha entidad edil es anterior a la inscripción de los demandados.
Añade que la demanda de reivindicación iniciada en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil, obtuvo la sentencia que declaró Improbada la demanda y válido el derecho propietario de Daniel García Camacho, Felipe Jaimes Sánchez y Josefa Rodríguez Arias de los inmuebles de 600 m2, 500 y 300 m2, confirmada por Auto de Vista de 16 de febrero de 2006, al no haber demandado la alcaldía municipal la reivindicación por mejor derecho, como también fue determinado por Auto Supremo No. 212 de 18 de junio de 2010, no es menos cierto que en base a esas observaciones la entidad edil, adjunto prueba pertinente que ha promovido la demanda de acción negatoria y declaratoria de mejor derecho que nos ocupa, conforme de fs. 33 a 35 y 136 a 137, por lo que los demandados no habrían cumplido con la carga de probatoria de acuerdo al art. 1283.II del Código Civil.
En cuanto a la prueba consistente en recibos de pago de impuestos y servicios de fs. 215 a 216, que no habría sido considerada y que los títulos de propiedad de Walter Saavedra probarían que fue propietario de una extensión cuya superficie no estaría determinada, pero que vendió a varios propietarios como a sus padres y que mediante la acción de prescripción adquisitiva se obtuvo el título de propiedad respectivo que según la sentencia de ese proceso su derecho propietario se hallaría en otra manzana y le separa una calle de las viviendas de los otros demandados, se dirá que en la resolución impugnada se hizo constar como prueba de cargo aportada, que de fs. 18 a 22 se encontraría el Informe Técnico CITE DOT 1185/2011 sobre informe técnico y diagrama de ubicación exacta del área que fue expropiado a los hermanos Siles Coronel de una extensión de 8.024 m2, para formación de parque público denominado Parque del Arquitecto en el que mediante planos demostrativos se estableció que los asentados en el área verde se encontrarían en predios expropiados a los hermanos Siles Coronel y Rafael Saavedra, informe que habría sido corroborado por la certificación y plano demostrativo glosados a fs. 45 a 49, emitida por el departamento de bienes municipales, con el valor probatorio asignado por el art. 1296 del Código Civil, que hacen plena fe probatoria al haber sido extendido por entidades técnicas especializadas, sin que los demandados las hayan desvirtuado mediante prueba idónea.
Por último, reitera que dada la naturaleza de la demanda de mejor derecho y acción negatoria, la prueba referida, no resulta conducente ni idónea sino que se requiere contar para una correcta valoración con medios probatorios técnicos como son los informes emitidos por entidades públicas autorizadas y la prueba pericial especializada que no fueron aportados por los demandados, sin que constituya motivo de invalidez procesal el demandar mediante acción negatoria el desconocimiento del eventual derecho propietario de un tercero, además que en el caso no constaría que emitido el auto de relación procesal de 26 de junio de 2014, los demandados hubieran objetado los puntos de hecho a probar de acuerdo al art. 371 del Código de Procedimiento Civil abrogado, tampoco consta que se hubiera interpuesto recurso de alzada en su contra respecto al inc d) de la relación procesal por lo que dicha objeción resultaría tardía.
Aclara que la pretensión inicial, es que se declare el mejor derecho de propiedad de los terrenos que ocupan los demandados, por la prioridad de inscripción del título dominial en Derechos Reales y la acción negatoria se refiere y relaciona a ello, por lo que se habría demostrado que el registro del derecho propietario perteneciente al GAMC sobre los lotes en cuestión cuya propiedad se atribuyen los demandados, y conforme las atribuciones legales que les asisten incuestionablemente resultaría anterior al registro de los demandados en derechos reales.
Auto de Vista, contra el que Víctor Hugo García López herederos de Daniel García Camacho, María Jacinta Jaimes García apoderada de Felipe Jaimes Sánchez, Fernando y Patricia Arancibia Rodríguez herederos de Josefa Rodríguez Arias; y, Daniel Vargas Arancibia plantearon recurso de casación mediante memoriales de fs. 441 a 444 y fs. 448 a 453 vta., objeto del presente análisis.

CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

RECURSO DE CASACION DE VICTOR HUGO GARCIA LOPEZ HEREDEROS DE DANIEL GARCIA CAMACHO, MARIA JACINTA JAIMES GARCIA APODERADA DE FELIPE JAIMES SANCHEZ, FERNANDO Y PATRICIA ARANCIBIA RODRIGUEZ HEREDEROS DE JOSEFA RODRIGUEZ ARIAS
1) El Auto de Vista incurre en errónea e indebida aplicación de la ley.
La parte recurrente denuncia que en el apartado III.4 del Auto de Vista impugnado referido a la necesidad de establecer el mejor derecho propietario antes de fallar sobre la acción de reivindicación, advierte que debe realizarse un estudio de la tradición de dominio que existió de los títulos, refiriendo que sus padres adquirieron sus terrenos de Walter Saavedra, quien vendió a muchos, que la Alcaldía, adquirió por expropiación a los hermanos Olga, Hugo y Reynaldo Coronel y los hermanos adquirieron sus terrenos expropiados de Asteria Coronel y que de acuerdo a la recomendación del Tribunal Supremo debió realizarse un estudio de esa tradición, cursando prueba necesaria para ello.
Añadieron que en el apartado III.5, el fallo impugnado se refiere a la acción negatoria, citando el art. 1455 del Código Civil, para luego proceder a desarrollar los fundamentos de la resolución y la relación de los hechos, así como de la prueba para luego concluir, en que la Alcaldía habría demostrado con la prueba pericial que estarían ocupando terrenos expropiados sin que haya considerado que ocupan esos terrenos desde hace “muchos” años atrás, derecho que afirman es producto de un proceso ordinario de declaración de prescripción adquisitiva, que para la declaración mejor derecho debería realzarse un estudio de la tradición, añaden que de señalar las extensiones de cada uno de los lotes, estableciendo los límites que fueron terreno rústico y que el título de Humberto Coronel Rivas al que consideran ser un antecedente dominial refiere una terraza es decir, terreno de labranza y no correspondería su consideración, pues debe tener presente el derecho propietario de sus padres y el suyo como resultado de un proceso ordinario sin que la Alcaldía, haya hecho valer su mejor derecho que se efectúa en relación a su derecho propietario.
Refieren que cuando opusieron excepciones de falta de acción y derecho e improcedencia a raíz de que les causo confusión la nueva demanda, ya que la entidad edil pretendía iniciar una acción negatoria y la declaración de mejor derecho percibiendo que como perdió la acción reivindicatoria inicio esta, y si bien, son acciones de defensa de propiedad y servidumbres, que el demandar mediante una acción negatoria, la declaración de mejor derecho no seria procedente por lo que a efecto de verificar la mala interpretación de la ley, citan el Auto Supremo No. 65/2017 de 1 de febrero, advirtiendo que la acción negatoria no podría declarar un mejor derecho por cuanto ambas instituciones persiguen objetivos diferentes y la Alcaldía Municipal intenta confundir y no quiere reconocer que perdió al no haber formulado una primera demanda de reivindicación que conlleve la declaración de mejor derecho, obviando que no puede reemplazarse con el planteamiento de una acción negatoria, seguida por una declaración de mejor derecho en consecuencia , consideran que el Ad quem hizo la labor del A quo aplicando errónea e indebidamente el art. 1455 del Código Civil, en razón a que la acción negatoria no declara el mejor derecho, sino que se le permitirá al propietario desconocer un derecho real que sobre la cosa de su propiedad alegare tener propiedad alguien, en consecuencia, su objeto es el de obtener una Sentencia declarativa que establezca que la cosa esta libre y la carga es inexistente lo cual estaría muy relacionada con el art. 107 del Código Civil.
Por lo expuesto solicitó se emita Auto Supremo de acuerdo al art. 220.IV de la Ley No. 439.
RECURSO DE CASACION DE DANIEL VARGAS ARANCIBIA
En la forma.
1) Niega que exista en su contra demanda de acción negatoria ni de mejor derecho propietario.
Alegó que al haberse ampliado la demanda en su contra el Auto de 16 de septiembre de 2013 de fs. 138 y vta., anuló obrados hasta fs. 36, por lo que no se habría admitido el mandato otorgado por Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Honorable Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado en consecuencia, Carlos Fernando Salas Carrasco no tenía legitimación para adecuar petición y modificar y ampliar la demanda, más aún si el Testimonio Poder No. 200/2011 de 15 de abril, siendo un mandato general de acuerdo al art. 810.I del Código Civil a diferencia del expreso estipulado por el art. 810.II del mismo cuerpo legal, toda vez que observa que el apoderado carecía de facultades para demandar contra los herederos de Daniel García Camacho, Josefa Rodríguez Arias, Felipe Jaimes Sánchez y su persona. Por consiguiente, la ampliatoria de fs. 136 a 137, no existiría, concluyendo que en su contra no se habría dirigido ninguna demanda, no obstante en la parte resolutiva de la Sentencia al declarar probada la demanda y ampliación, misma en la que no consignaría la adecuación, modificación y ampliación de la demanda de fs. 148 a 148 vta., y el Auto de Vista lo confirma y no repara que no existiría demanda de acción negatoria y declaratoria de mejor derecho en su contra, e invoca el Auto Supremo No. 144 de 21 de abril de 2003.
2) El Auto de Vista omite el principio de iura novit curia convalidando la intervención de Carlos Fernando Salas Carrasco.
Arguyó que Carlos Fernando Salas Carrasco que activa la acción de fs. 148 y vta., lo efectuó a nombre personal y no como apoderado de Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal del Cercado - Cochabamba, por lo que, no tenía legitimación activa para interponer la pretensión de fs. 148 y vta.
3) Acusó que existe incongruencia en la Sentencia.
En la demanda de fs. 33 a 35, advierte que lo que parece que pretende es que la acción negatoria y declaratoria de mejor derecho propietario sobre inmuebles de 600 m2, 500 m2 y 300 m2, ubicados en la zona Parque del Arquitecto, Distrito No. 12, Subdistrito 05, zona Tupuraya de la provincia Cercado, sin embargo, el Auto de Vista recurrido confirma la sentencia que declaró el mejor derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba sobre el Parque del Arquitecto ubicado en la zona de Tururaya e inexistente el derecho propietario sobre el señalando inmueble cuando ninguno de los demandados sostuvieron ser propietarios del “Parque del Arquitecto”, asimismo, no se menciona sobre el mejor derecho propietario sobre los inmuebles de 600 m2, 500 m2 y 300 m2, ubicados en la zona denominada “Parque del Arquitecto”.
En el fondo.
1) Incorrecta determinación de mejor derecho, en infracción del art. 1545 del Código Civil.
El recurrente denunció la vulneración de la citada norma legal, observando que la decisión sobre el mejor derecho propietario, debido a que se estableció los antecedentes de la procedencia de ese derecho de la parte actora y Daniel Vargas Aranibar al no provenir de un mismo origen o propietario a cuyo efecto hace referencia a la línea jurisprudencial emitida dentro de los Autos Supremos Nos. 588/2014 de 17 de octubre, 618/2014 de 30 de octubre, 408/2015 de 9 de junio, 648/2013 de 11 de diciembre citando al AS Nº 46 de 9 de febrero de 2011, 264/2017 de 9 de marzo, aludiendo que para resolver una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad validos sobre un mismo inmueble y corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan de ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no antecedente dominial, resaltando los presupuestos para la procedencia del mejor derecho propietario referidos a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad pero con la certeza de que se trata del mismo inmueble, donde el actor alega tener titularidad preferente o superior al del demandado, advirtiendo que la dilucidación del mejor derecho propietario considera que no debía resolverse siguiendo el principio de prelación del registro sin hacer un estudio de la tradición para establecer la cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario, sin embargo, en el caso de autos el Ad quem no habría analizado la ilegal labor del A quo, que no consideró que la parte demandante inscribió en el registro público su título de dominio sobre una parcela de terreno con superficie de 8.024 m2, destinados a área verde y otra parcela de terreno de 4.764,72 m2., por lo que afirma que no se trataría del mismo derecho propietario de su inmueble con una superficie de 300 m2., ubicado en la manzana No. 201, sitio 6-A, rol 17962 de la zona de Aranjuez, Recoleta, afirmando que no se presentó la identidad o sin titularidad del bien que se demanda el mejor derecho de propiedad.
Por lo que solicitó se disponga como primera opción la nulidad de obrados hasta la providencia de 27 de septiembre de 2013 de fs. 150, donde se tuvo por modificada y ampliada la demanda; y, se corre en traslado a su persona o como segunda opción fallar sobre lo principal del litigio se declare improbada la demanda.
DE LAS RESPUESTAS A LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se puede establecer que corridos en traslado ambos recursos de casación, no merecieron respuesta, por lo que por Auto de fs. 458 fueron concedidos los mismos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- El mejor derecho propietario.
Con relación al mejor derecho propietario, este Tribunal en el A.S. Nº 442/2014 de 08 de agosto, ha establecido lo siguiente:
“Al respecto también debemos referir que la interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio, tendiente a establecer el origen del derecho propietario, criterio que fue asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia, la misma que es adoptada por éste Tribunal Supremo, mediante el Auto Supremo Nro. 46 de 09 de febrero de 2011 que refiere”…como se precisó anteriormente, frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen”.
Del mismo modo en el A. S. 618/2014 de 30 de octubre, señaló lo siguiente:
“En cuanto a la aplicación errónea del art. 1545 el Código Civil, corresponde señalar que dicha norma tiene el siguiente texto: “(Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble). Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título…”, sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…en una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”; la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. En ese mismo sentido se tiene razonado en el A.S. 1049/2015-L y otros posteriores.
III.2.- De la acción negatoria.
En el Auto Supremo Nº 670/2014 de 11 de noviembre, sobre la acción negatoria se ha señalado lo siguiente “De conformidad a lo previsto en el art. 1455 del Código Civil e interpretando los alcances de dicha disposición legal, los presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de la acción negatoria son dos: la primera, que el propietario puede demandar a quien afirme tener derecho sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos; la segunda, que si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño. Si bien se ha establecido que la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, no es conexa con la acción negatoria, por cuanto, la finalidad que aquella persigue, según lo previsto en el art. 1545 del Código Civil, está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble; objetivo distinto y contradictorio al de la acción negatoria, que tiende a obtener una Sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real que otra persona afirma que le asiste sobre el inmueble sin haberse constituido ese derecho a su favor; empero en el presente caso se ha establecido la improcedencia del Instituto de mejor derecho de propiedad, y la procedencia de la acción negatoria…”.
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 77/2016 de 04 de febrero, se ha razonado lo siguiente: “En ese orden, corresponde señalar que el referido instituto se encuentra dentro del Libro que regula el ejercicio, protección y extinción de los derechos, constando en el capítulo citado las acciones de defensa de la propiedad y las servidumbres.
El artículo 1455 del Código Civil, bajo el nomen juris de "acción negatoria" establece que: "I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño".
Asimismo, la doctrina nos enseña que el artículo 1.455 del sustantivo Civil, proporciona al propietario la acción negatoria, mediante la cual éste desconoce un derecho real que sobre la cosa de su propiedad alegare alguien. Su objeto, es obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. Al propietario le basta demostrar su derecho, mientras que al demandado le corresponde probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena”.
III.3.- De la prueba y su valoración.
José Deker Morales en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO, Pág. 240, nos menciona respecto de la prueba al profesor Hugo Alsina, quien señala: “En su acepción lógica, probar es demostrar la verdad de una proposición, pero en su significado corriente, expresa una operación mental de comparación. Desde ese punto de Vista la prueba judicial es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla”.
Los hechos y los actos jurídicos según Couture son objetos de afirmación o negación en el proceso. Pero como el juez es normalmente ajeno a esos hechos sobres los cuales debe pronunciase, no pueden Sentencia teniendo en cuenta las simples manifestaciones de las partes; entonces debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones”, al respecto es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción a su respecto. Siendo estas definiciones generales de la prueba.
Sin embargo, a nosotros nos interesa ubicar a la prueba en el sentido procesal; en tal sentido diremos que la prueba es: “un medio de verificación de las proposiciones que formulan los litigantes durante la substanciación del proceso”.
Asimismo, debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos el “principio de la unidad de la prueba”.- significa; que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad, y como tal debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, documentales, testificales y otras, señalando sus concordancias y discordancias, y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.
El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del Código adjetivo de la materia”.
III.4. Respecto a la congruencia de las resoluciones.
Con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SC Nº 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC Nº 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandadas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista en el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.
De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio, señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, límites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión de los recursos de casación de los recurrentes, se tiene:

RECURSO DE CASACION DE VICTOR HUGO GARCIA LOPEZ HEREDEROS DE DANIEL GARCIA CAMACHO, MARIA JACINTA JAIMES GARCIA APODERADA DE FELIPE JAIMES SANCHEZ, FERNANDO Y PATRICIA ARANCIBIA RODRIGUEZ HEREDEROS DE JOSEFA RODRIGUEZ ARIAS
1) El Auto de Vista incurre en errónea e indebida aplicación de la ley.
Con relación a este reclamo, por el que cuestiona la aplicación del art. 1455 del Código Civil, al concebir que la entidad edil demostró que estarían ocupando terrenos expropiados, sin considerar que los ocupan “muchos” años atrás, a raíz de un proceso sobre prescripción adquisitiva que dio lugar al planteamiento de excepciones de falta de acción y derecho e improcedencia. Asimismo, observa que no podrían plantearse ambas acciones refiriéndose al mejor derecho y a la acción negatoria porque ambas persiguen objetivos diferentes, haciendo alusión al Auto Supremo No. 65/2017 de 1 de febrero.

Al respecto, se debe partir señalando que evidentemente en una anterior oportunidad la Alcaldía Municipal de Cochabamba, instauró un proceso ordinario por reivindicación sobre las superficies ocupadas por los entonces demandados Daniel García Camacho, Felipe Jaimes Sánchez y Josefa Rodríguez Arias, el cual fue tramitado ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil de la capital, demanda que fue declarada improbada mediante la Sentencia de 31 de diciembre de 2003, confirmada por Auto de Vista de 10 de febrero de 2006, que recurrido de casación este fallo fue declarado infundado por la ex Corte Suprema de Justicia mediante el Auto Supremo No. 212 de 18 de junio de 2010, advirtiendo en su parte considerativa que se debió demandar expresamente la reivindicación por mejor derecho propietario para permitir dilucidar el derecho propietario dirigido al fondo del derecho y no al simple hecho de la posesión, según se desprende de la documentación, cursante de fs. 23 a 31 de obrados.
Es así que, el ahora Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado - Cochabamba, planteó inicialmente acción negatoria y mejor derecho propietario y el pago de daños y perjuicios, por memorial de fs. 33 a 35 y 50 en contra de Daniel García Camacho, Felipe Jaimes Sánchez y Josefa Rodríguez Arias de los inmuebles de 600 m2, 500 m2 y 300 m2, respectivamente, ubicados en la zona denominada “Parque del Arquitecto”, Distrito No. 12, Subdistrito 05, de la zona Tupuraya de la provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, siendo admitida la demanda por proveído de 18 de octubre de 2012 de fs. 51, que al haberse acreditado el fallecimiento de los codemandados Josefa Rodríguez Arias y Daniel García Camacho e imprimiéndose el trámite correspondiente, se apersonaron sus herederos Rene Hugo Arancibia Rodríguez representado por Sofia Choque Zeballos.
Posteriormente la parte actora por memorial de fs. 136 a 137, amplio la demanda contra Daniel Vargas Arancibia sobre el inmueble de 300 m2, ubicado en la zona denominada “Parque del Arquitecto”, manzana No. 201, sitio 6-A, rol 17692 de la zona de Aranjuez, Recoleta, perteneciente al Distrito No. 12, Subdistrito 05, zona Tupuraya de la provincia Cercado de Cochabamba.

Por Auto de 16 de Septiembre de 2013 de fs. 138 y vta., el juez A quo dispuso anular obrados hasta fs. 36 inclusive, ordenándole a la parte adecuar su petición, debiendo modificar y ampliar la demanda contra los herederos de Josefa Rodríguez Arias y de Daniel García Camacho; por lo que la parte demandante modifica y amplía su demanda contra los herederos de Daniel Garcia Camacho, de Felipe Jaimes Sanchez, de los herederos de Josefa Rodriguez Arias y de Daniel Vargas Arancibia sobre las fracciones de 600 m2, 500 m2 y 300 m2, respectivamente, siendo admitida la demanda por proveído de 27 de septiembre de 2013 de fs. 150.
Tramitada la causa, el juez A quo, declaró: “1. PROBADA la demanda y ampliación de demanda que corren a foja 33-35 y 136, 137 respectivamente. 2. IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho imprecisión e improcedencia, opuestas por los demandados Daniel Vargas Arancibia, Felipe Jaimes Sanchez, los herederos de Daniel Garcia Camacho y los herederos de Josefa Rodriguez Arias, mediante memoriales forja 42, 102-103, respectivamente. 3. IMPROBADAS las acciones reconvencionales deducidas por Daniel Vargas Arancibia, Felipe Jaimes Sanchez, los herederos de Daniel Garcia Camacho y los herederos de Josefa Rodriguez Arias. 4. En consecuencia se DECLARA EL MEJOR DE DERECHO PROPIETARIO del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, sobre el bien inmueble denominado “Parque del Arquitecto”, ubicada en la zona de “Tupuraya”, registrada en Derechos Reales a fs. 1051, Ptda. 2088 del Libro 1° “A” de propiedad de Cercado, de fecha 05/11/76 e inexistente el derecho propietario de los demandados sobre dicho inmueble. 5. SIN LUGAR al pago de daños y perjuicios ni costas. 6. SE DISPONE la cancelación en Derechos Reales de los registros realizados a 1.- fs. y ptda. 1012 del Libro 1° “A” de propiedad del cercado de fecha 04/05/1988 y 2.- Fs. y Ptda. 2800 del Libro 1° “A” de propiedad del cercado de fecha 20/11/1992”.
Apelada esta determinación fue confirmada por el Auto de Vista ahora cuestionado, donde no se procedió a efectuar una diferenciación entre la acción negatoria y de mejor derecho propietario, por el contrario el Tribunal Ad quem, consideró el proceso era viable conforme a la cita de la jurisprudencia limitada a los conceptos de dichos institutos, pasando por alto que ambas figuras persiguen fines distintos, en el caso de la acción negatoria planteada por todo propietario que sostenga tener derechos sobre la misma propiedad, para su procedencia deberá cumplir ciertos requisitos como ser: a) El derecho propietario sobre el bien, el cual un tercero alegue derechos o genere perturbaciones, b) Acreditar la existencia de los actos de perturbación ejercidos por el demandado y c) la individualización de la cosa o bien inmueble objeto de protección de la acción negatoria; es así que esta acción lo que busca es que en sentencia se declare la inexistencia del derecho propietario que se aduce, correspondiendo al propietario demostrar su derecho y al demandado la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena, conforme se desprende de la doctrina legal contenida en el parágrafo III.2. de la presente resolución.
Ahora bien, respecto a la acción de mejor derecho propietario, es procedente cuando se encuentra en conflicto los derechos reales de dos personas que afirman tener el título de derecho propietario sobre el mismo bien inmueble que de acuerdo a lo señalado en la doctrina legal contenida en el acápite III.1. de este fallo y la interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio, tendiente a establecer el origen del derecho propietario, en consecuencia busca la declaración de la preferencia de este derecho respecto al otro que aduce tener derecho propietario, para lo cual se confrontaran ambos títulos propietarios y se buscara la prelación en su registro, llegando inclusive a la averiguación de la primera tradición, debiendo cumplir para su procedencia con los siguientes requisitos: a) que el actor acredite su derecho propietario que necesariamente debe estar inscrito en la oficina de Derechos Reales, b) que el título de dominio de las partes provengan de un mismo origen o en su defecto demostrar el antecedente dominial más antiguo y c) la individualización del bien inmueble, comprobados los mismos se declarara a quien le asiste el mejor derecho propietario.
Conforme se desprende de la relación de ambas figuras, se establece que persiguen fines distintos, la acción negatoria busca que no se reconozca la existencia del otro título y en la acción de mejor derecho propietario si se reconoce la presencia de otro título propietario, empero, busca la declaratoria o reconocimiento de un mejor derecho propietario al del oponente, por consiguiente ambas pretensiones resultan ser contrapuestas, en sí; aspecto que no fue debidamente observado por los jueces de instancia, al declarar inicialmente probada la demanda de mejor derecho propietario y la inexistencia del derecho propietario de los demandados sobre el inmueble, lo cual de acuerdo a lo manifestado, corresponde sea enmendado por este Tribunal al haberse demostrado que existe una errónea interpretación del art. 1455 del Código Civil.

RECURSO DE CASACION DE DANIEL VARGAS ARANCIBIA
En la forma
Sobre los reclamos: 1) Niega que exista en su contra demanda de acción negatoria ni de mejor derecho propietario; 2) El Auto de Vista omite el principio de iura novit curia convalidando la intervención de Carlos Fernando Salas Carrasco; y, 3) Acusa que existe incongruencia en la sentencia.
En cuanto a las dos primeras denuncias de forma el recurrente ampara su argumento, refiriéndose a que a raíz de que el proceso habría sido anulado hasta fs. 36, no se observó que el demandante carecía de legitimación para adecuar petición, modificar y ampliar la demanda contra los herederos de Daniel Garcia Camacho, Josefa Rodríguez Arias, Felipe Jaimes Sánchez y su persona, siendo el Testimonio de Poder No. 200/2011 de 15 de abril, de tipo general y no expreso de acuerdo al art. 810.I y II del Código Civil.
De la revisión de la relación que antecede, si bien es evidente que hubo una nulidad de obrados para que se proceda a la ampliación de la demanda, no es menos evidente que el recurrente no objetó oportunamente este aspecto sino hasta esta altura del proceso.

Asimismo, se constata que el recurrente incorpora estos tres agravios al margen de aquellos que fueron contemplados en la apelación, infiriéndose que la recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza del “per saltum (pasar por alto)”, y pretende que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación, por tal motivo el mismo no merece pronunciamiento alguno puesto que para estar a derecho, la recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación como es el caso; es decir, que el trámite debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, aspecto que imposibilita su análisis, dicho criterio tiene sustento en el contenido del art. 272.II del Código Procesal Civil, cuando señala que no podrá hacer uso del recurso de casación quien no apeló la Sentencia, exigencia procesal que se interpreta en forma extensiva a la formulación de agravios, en sentido que el agravio debe ser activado en fase de apelación y en caso de no acogerse el agravio postulado, deducir la infracción en el recurso de casación respecto al fundamento del Auto de Vista que considera inviable el agravio.
En el fondo.
1) Incorrecta determinación de mejor derecho, en infracción del art. 1545 del Código Civil.
El recurrente denuncia la vulneración de la citada norma legal, citando la línea jurisprudencial emitida dentro de los Autos Supremos Nos. 588/2014 de 17 de octubre, 618/2014 de 30 de octubre, 408/2015 de 9 de junio, 648/2013 de 11 de diciembre, 46 de 9 de febrero de 2011, 264/2017 de 9 de marzo, afirmando que no se cumplió con los presupuestos para su procedencia; empero, de la revisión de los antecedentes se advierte que el Ad quem, habría analizado la labor del A quo, al no haberse desvirtuado que no se trataría del mismo derecho propietario de su inmueble con una superficie de 300 m2., ubicado en la manzana No. 201, sitio 6-A, rol 17962, zona de Aranjuez, Recoleta; pues como se señaló en el Auto de Vista impugnado, se especifica que los demandados adquirieron inicialmente su propiedad de Walter Saavedra en una extensión que no fue determinada, sin embargo este habría transferido a varios propietarios el inmueble, no obstante de ello iniciaron acción de prescripción adquisitiva, obteniendo el título de propiedad; sin embargo, mediante el Informe Técnico y diagrama de ubicación del área que fue expropiada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a los hermanos Reynaldo, Hugo y Olga Siles Coronel, donde se estableció los asentamientos en el área verde según se desprende de la documentación adjunta a la demanda y la cursante a fs. 45 a 49 de obrados, aspecto que los demandados no habrían enervado.

Advirtiéndose en consecuencia, que con relación a la acción de mejor derecho propietario el Tribunal Ad quem, no incurrió en una mala interpretación del art. 1545 del Código Civil, por lo que correspondía que confirme el fallo de primera instancia, al haber ejercido su labor de control y verificación de los antecedentes del proceso, así como la correcta valoración de la prueba adjunta al mismo, sin que con ello haya provocado inseguridad jurídica a las partes en conflicto, ni vulnerado los principios de legalidad, verdad material y debido proceso, al efectuar una interpretación de los alcances de la verdadera pretensión de la parte demandante respecto a la declaratoria de mejor derecho propietario.
Correspondiendo en ese sentido emitir resolución conforme lo establece el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 448 a 453 vta., interpuesto por Daniel Vargas Arancibia; y, con relación al recurso de casación de fs. 441 a 444 interpuesto por Víctor Hugo García López y otros CASA EN PARTE el Auto de Vista N° 6/2019 de 4 de enero, cursante de fs. 432 a 438, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de acción negatoria, manteniendo incólume lo demás, conforme lo dispuesto en la Sentencia N° 04/2017 de 7 de febrero, cursante de fs. 349 a 352 vta. de obrados.
Siendo excusable el error no se impone multa a las autoridades suscribientes del Auto de Vista.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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