Auto Supremo AS/0685/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0685/2019

Fecha: 16-Jul-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 685/2019
Fecha: 16 de julio de 2019
Expediente: O-5-19-S.
Partes: Carlos Cesar Condori Miranda c/ Guillermina Condori Miranda y otra.
Proceso: Nulidad de transferencia de bien inmueble.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación interpuesto por Guillermina Condori Miranda, y Carlos Condori Miranda de fs. 724 a 728 y 742 a 745 vta., respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 208/2018 de 16 de agosto, cursante de fs. 713 a 719 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de transferencia de bien inmueble, seguido por Carlos Cesar Condori Miranda contra Guillermina Condori Miranda y otra; la contestación al recurso de fs. 742 a 745 vta., el Auto de Concesión de 11 de marzo de 2019, cursante en fs. 746; Auto Supremo de Admisión N° 278/2019-RA; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 21 a 23, subsanado de fs. 33 a 35, Carlos Cesar Condori Miranda inició un proceso ordinario sobre nulidad de transferencia de bien inmueble; acción que fue dirigida contra Guillermina Condori Miranda y Mirian Reyna Arenas Cahuana, quienes tras haber sido citadas, se apersonaron al proceso por memoriales de fs. 46 y vta., 50, 132 a 133 y 142 a 145; oponiendo excepciones previas y perentorias, así como acción reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 69/2017 de 11 de agosto, cursante de fs. 657 a 664 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Oruro, que declaró PROBADA la demanda formulada por Carlos Cesar Condori Miranda e IMPROBADA la acción reconvencional de Guillermina Condori Miranda, así también IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción opuesta por la referida demandada.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Guillermina Condori Miranda mediante memorial de fs. 666 a 675; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 208/2018 de 16 de agosto, cursante de fs. 713 a 719 vta., por la que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación diferida, opuesta contra el Auto de fs. 188 y vta., y ANULÓ la Sentencia apelada disponiendo que el Juez de primera instancia dicte nueva resolución bajo el fundamento de que el Juez reconoció la indisponibilidad del bien inmueble en litigio en la necesidad jurídica de la cancelación del usufructo mediante orden judicial antes de su disposición pero contradictoriamente habría sostenido que el derecho propietario del inmueble le corresponde a Carlos Cesar Miranda Condori, por el sólo espíritu del contrato sin considerar que debió cumplir con el requisito formal –la cancelación judicial del usufructo-, como manifestó anteriormente.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Guillermina Condori Miranda mediante el memorial de fs. 724 a 728, y por Carlos Condori Miranda mediante su escrito de fs. 742 a 745 vta., los cuales son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación de Guillermina Condori Miranda.
La recurrente en su recurso manifestó como agravios los siguientes:
1. La errónea interpretación del art. 259 inc. 3) del Código Procesal Civil en relación al art. 265.I del mismo código, señalando que el Tribunal de alzada ha incurrido en error al suponer que su apelación diferida cuestionaba criterios de la Sentencia, cuando en realidad se estaba impugnando el Auto interlocutorio de fs. 188 y en ese entendido aduce que no se ha interpretado correctamente la naturaleza de la apelación diferida que se encontraba orientada a observar la incongruencia y contradicción de la demanda que no ha establecido cual es el supuesto invocado de la nulidad por causa ilícita o motivo ilícito, que son dos institutos distintos.
2. Indicó que el Tribunal de apelación, se equivoca al declarar la inadmisibilidad de su recurso de apelación diferida, ya que el mismo cuenta con el fundamento necesario que cuestiona porque en el Auto Interlocutorio de 17 de septiembre de 2015, únicamente se concluyó que la demanda es clara sin que se hayan expuesto los fundamentos por los cuales el Juez de instancia considera que fuere clara, ya que en ningún momento dicha autoridad ingreso al análisis de la dicotomía que entremezcla a la causa y el motivo como si fueran uno mismo.
3. Acusó que el error de la sala revisora del fallo de instancia, versa en suponer que dicha extrapolación de criterio, se estaba cuestionando o apelando la Sentencia cuando no es así, pues la apelación concreta del fallo principal se encuentra en otro acápite de su recurso.
4. Refirió que la sala de apelación no sustenta su declaratoria de inadmisibilidad en los supuestos establecidos por el art. 218.II del adjetivo civil, de modo que si la razón de dicha determinación era la falta de expresión de agravios dicha sala debió también señalar la norma en la cual sustenta su decisión no pudiendo dejar a la incertidumbre de las partes suponer tal extremo.
5. Señaló que el Tribunal Ad quem nuevamente se equivoca ya que si advirtió que la Sentencia carecía de motivación por haber omitido un punto concreto y esencial para la problemática que nos ocupa cual es el ejercicio del derecho real del demandante; era su deber ordenar al Juez de instancia se pronuncie sobre dicho aspecto por ser la misma atentatoria del debido proceso en su componente fundamentación.
Solicitó se anule en parte el Auto de Vista, disponiendo que el Ad quem emita nueva resolución salvando las omisiones anotadas.
Del recurso de casación de Carlos Condori Miranda.
Señaló que discrepa con el Auto de Vista impugnado porque la Sentencia, cubrió ampliamente las disposiciones constitucionales para la efectiva tutela de los derechos sustantivos materialmente reclamados; por lo que a efectos de desvirtuar la apreciación del Ad quem manifestó, que el bien demandado es la nulidad de transferencia del bien inmueble por causa y motivo ilícito, ya que la demandada Guillermina Condori Miranda no tenía disposición del bien, se generaron prestaciones recíprocas sobre un bien que no era de su propiedad; que el juez de la causa resolvió la nulidad y por efecto coetáneo dispuso también la cancelación de los asientos anteriores, como también sobre el registro de usufructo que gozaba la primigenia Eusebia Miranda Llave. Agregó que se realizó errónea interpretación e indebida aplicación de la ley, glosando una aplicación desmedida para la cancelación a través de otro proceso, del derecho de usufructo vitalicio de la finada Eusebia Miranda Llave cuando este elemento, no es expreso a la norma a las cuales se alude.
Solicitó se anule en parte del Auto de Vista N° 208/2018 y se pronuncie nueva sentencia manteniendo incólume la sentencia dictada.
De la contestación al recurso de casación.
Carlos Condori Miranda, contestó al recurso de casación señalando que la parte adversa pretendió con el planteamiento de su excepción, desestimar su pretensión que fue correctamente planteada y admitida, incluso después de haber realizado las aclaraciones correspondientes en ese entonces, previa a la admisión de la demanda.
Agregó que, en contra del principio de lealtad procesal, se pretendía que se resuelva el fondo del conflicto a través de la resolución de la excepción de demanda defectuosamente propuesta, que está destinada a aclarar las pretensiones del actor y las oscuridades que viciara la demanda que evidentemente no es el caso.
Concluyó solicitando declaren infundado del recurso interpuesto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de obrados.
Respecto a la nulidad de obrados el A.S. Nº 581/2013 de 15 de noviembre, orientó: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del recurso de casación de Guillermina Condori Miranda.
Del análisis del recurso de casación presentado por Guillermina Condori Miranda, se puede establecer que está enfocado en recurrir la decisión de inadmisibilidad del Auto de Vista respecto a la apelación de fs. 190 contra el Auto de fs. 188 y vta., que es un Auto Interlocutorio simple que declaró improbada la excepción previa de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda; por ello todos los agravios expresados en el recurso de casación están únicamente orientados a esa determinación, conforme expresa puntualmente su petitorio de casación parcial, no habiendo impugnado la determinación contra la Sentencia.
En ese margen, corresponde señalar que, dentro el régimen del Código de Procedimiento Civil abrogado, citada la demandada Guillermina Condori Miranda –ahora recurrente- opuso excepción previa de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, por memorial de fs. 132 a 133, por lo que corrido el trámite respectivo, se dictó el Auto de 17 de septiembre de 2019, cursante de fs. 188 y vta., que declaró improbada la excepción interpuesta, que mereció el anunció de apelación por memorial de fs. 190, siendo concedido por providencia de fs. 279.
Dictada la Sentencia N° 64/2017, desfavorable a la demandada, a tiempo de oponer apelación a la misma, activó la apelación diferida respecto a la decisión de la excepción previa de oscuridad, imprecisión y contradicción a la demanda que fue concedida ante el superior en grado por Auto de 6 de octubre de 2017. En segunda instancia, el Auto de Vista N° 208/2018 en atención a la apelación diferida la declaró inadmisible por falta de expresión de agravios.
Ahora bien, en ese antecedente, se debe considerar que la excepción previa de oscuridad, imprecisión y contradicción a la demanda tenía un trámite escrito cuya definición otorgaba un auto interlocutorio simple, por la naturaleza de ese tipo de excepción, más aún cuando se declaraba improbada la misma, cuyo mecanismo de apelación era en efecto diferido conforme lo señalaba el art. 24 núm. 1 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, por la ultractividad de la norma procesal civil abrogada, su régimen de impugnación concluía con la emisión del auto de vista, de ahí que el art. 255 que reglaba las resoluciones sobre las que recaía el recurso de casación, no establecía casación contra autos de vista que resolvían la excepción previa de oscuridad, imprecisión y contradicción en la demanda. Por lo que, si bien puede originarse trámite con las reglas establecidas por el Código Procesal Civil en segunda instancia y en casación, la excepción previa, originada y resuelta con el anterior sistema, diferente al que se tiene al presente, por ultractividad de la ley, debe regirse con base en las normas del anterior sistema; en tal caso, corresponde rechazar el recurso de casación que recurre la determinación de una excepción previa de oscuridad, imprecisión y contradicción a la demanda que no puede ser considerada como causal de casación, por estar exenta del catálogo de resoluciones pasibles a casación del art. 255 del Código de Procedimiento Civil abrogado, debiendo declararse infundado.
Del recurso de casación de Carlos Condori Miranda.
El recurrente señaló que discrepa con el Auto de Vista impugnado porque la Sentencia cubrió ampliamente las disposiciones constitucionales para la efectiva tutela de los derechos sustantivos materialmente reclamados; e incidió, interpretación e indebida aplicación de la ley, glosando una aplicación desmedida para la cancelación a través de otro proceso del derecho de usufructo vitalicio de la finada Eusebia Miranda Llave cuando este elemento no es expreso a la norma de las cuales se alude.
En ese contexto recursivo, se debe manifestar que la reforma procesal civil, trasunta más allá de solo una reforma legal, es un cambio trascedente de la administración de justicia civil, en las que, las formas están al servicio de los derechos sustanciales, garantizado mediante la oralidad e inmediación y la celeridad de los procesos judiciales.
En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática.
En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así el art. 218.III del Código Procesal Civil, establece que: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia.
En el presente caso, el Tribunal de alzada, observó incongruencia interna en la sentencia, fundamentando que: “…el juez a quo reconoce la indisponibilidad del bien inmueble en litigio, la necesidad jurídica de la cancelación del usufructo mediante orden judicial antes de la disposición del mismo, pero contradictoriamente el juez sostiene que el derecho propietario del inmueble le corresponde a Carlos Cesar Miranda Condori, por el solo espíritu del contrato, sin considerar que debió cumplir con el requisito formal –la cancelación judicial del usufructo-, como tanto ha reclamado el juez en distintas partes de su resolución…”; habiendo concluido el Ad quem que resulta cierto el agravio de la apelación en cuanto a la congruencia interna y en atención a la misma debe reconducirse bajo estos principios y otros que considere necesario el juez. Definición jurídica que denota que el Tribunal de alzada al advertir la falta de congruencia se limitó a reenviar el proceso para que sea subsanado por el juez de origen, determinación que no condice con el actual sistema recursivo pues, asumiendo su competencia, debió otorgar una solución jurídica de la controversia de fondo, incidiendo su propio juicio respecto a la problemática planteada si es que el criterio del juez le parecía incongruente e inconsistente. Asimismo, el aplicar la solución anulatoria por la incongruencia advertida no resulta convincente, ya que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial.
Por lo manifestado, en el marco del art. 218.III del Código Procesal Civil, se debe anular en parte el Auto de Vista, en lo que respecta a la decisión de anular la sentencia, debiendo el Tribunal de alzada, asumir su competencia, resolver los agravios expuesto en apelación, precisando que si considera que la Sentencia es incongruente deberá postular su propio criterio y fallar en el fondo del asunto; determinación que se rige por el principio de celeridad y además pondera la garantía del plazo razonable para obtener determinación judicial que pregona el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma, prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el arts. 41 y 42.I núm. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220. II y III del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 724 a 728, interpuesto por Guillermina Condori Miranda; y en atención al recurso de casación de fs. 742 a 745 vta., interpuesto por Carlos Condori Miranda, ANULA en parte el Auto de Vista Nº 208/2018 de 16 de agosto, cursante de fs. 713 a 719 vta., en lo que respecta a la determinación asumida sobre la sentencia; y dispone que la misma Sala, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Sin responsabilidad.
En aplicación al art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial remítase copia del presente fallo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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