Auto Supremo AS/0687/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0687/2019

Fecha: 16-Jul-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 687/2019
Fecha: 16 de julio de 2019
Expediente: LP-40-19-S.
Partes: Severo Reynaldo Linares Herrera c/ Rubén Fernando Rada Goyzueta y María Susana Jaramillo Martínez.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 532 a 540 interpuesto por Rubén Fernando Rada Goyzueta y María Susana Jaramillo Martínez, contra el Auto de Vista Nº 631/2018 de 05 de septiembre, cursante de fs. 513 a 516 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación, pago de daños y perjuicios, interpuesto por Severo Reynaldo Linares Herrera contra los recurrentes; los memoriales de contestación que cursan de fs. 544 a 547 vta., y de fs. 550 a 554 vta., el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 25 de febrero de 2019 cursante a fs. 556; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 263/2019-RA de 14 de marzo que cursa de fs. 562 a 563 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Severo Reynaldo Linares Herrera, interpuso demanda mediante escrito cursante de fs. 15 a 16, que fue subsanada por memorial a fs. 19, inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron dirigidas contra Rubén Fernando Rada Goyzueta y María Susana Jaramillo Martínez; quienes una vez citados, en el caso de la codemandada María Susana Jaramillo Martínez por memorial que cursa de fs. 30 a 31 opuso excepciones previas de obscuridad e imprecisión en la demanda y de citación previa a los garantes de evicción y por memorial de fs. 63 a 67 vta., contestó en forma negativa e interpuso demanda reconvencional de mejor derecho y acción negatoria; en cambio, el codemandado Rubén Fernando Rada Goyzueta, mediante escrito de fs. 70 a 74 vta., contestó a la demanda en forma negativa y también planteó demanda reconvencional de mejor derecho y acción negatoria.

Bajo esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 324/2017 de 20 de junio, cursante de fs. 461 a 467, declarando: 1) PROBADA en parte la demanda principal, PROBADA en cuanto al mejor derecho propietario y reivindicación e IMPROBADA en lo referente al pago de daños y perjuicios. 2) IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario y acción negatoria interpuesta por los demandados. En consecuencia reconoció el mejor derecho de propiedad sobre el bien inmueble ubicado en la meseta de Achumani, zona Jupichapini, lote Nº 11, manzano X, con una superficie de 294 m2 en favor de Severo Reynaldo Linares Herrera inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.1.01.0005846, razón por la cual dispuso la reivindicación del citado bien inmueble en favor del demandante, disponiendo que en ejecución de sentencia los demandados procedan a la desocupación y entrega del inmueble en un plazo de 30 días bajo alternativa de ley.
De igual forma, la citada autoridad, ante la solicitud de aclaración y complementación que interpusieron los demandados Rubén Fernando Rada Goyzueta y María Susana Jaramillo Martínez, emitió el Auto interlocutorio de 29 de septiembre de 2017 que cursa a fs. 472, declarando “No ha lugar” a lo solicitado.
2.Resoluciones que, puestas en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Severo Reynaldo Linares Herrera a través de su apoderado legal Adolfo Linares Álvarez por escrito a fs. 475 y vta., y los demandados Rubén Fernando Rada Goyzueta y María Susana Jaramillo Martínez por memorial de fs. 481 a 486 vta., interpusieran recurso de apelación.
3.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 631/2018 de 5 de septiembre cursante de fs. 513 a 516 vta., donde el Tribunal de alzada en lo más sobresaliente de dicha resolución refiriéndose al recurso de apelación interpuesto por los demandados, de que no se habría resuelto nada sobre los garantes de evicción, señalaron que en aplicación del art. 59.III del Código Procesal Civil, la parte afectada por la sentencia tendría el derecho subjetivo de tramitar en la vía incidental la reparación de daños y perjuicios ocasionados por el enajenante; sobre el cambio de número de lote, advirtieron que dicho extremo no merecería mayor consideración, pues los argumentos denunciados sobre el particular no resultarían suficientes como para anular la sentencia, toda vez que no cambiarían el decisum de dicha resolución; del mismo modo, de la revisión de los memoriales de contestación y reconvención que presentaron los demandados, observaron que el tema de la construcción dentro del lote de terreno no habría sido postulado como pretensión en la litis, por lo que en aplicación del art. 213.II del Código Procesal Civil y del principio de congruencia, este tema no ameritaría mayor pronunciamiento; que respecto al reclamo de que la zona Meseta de Achumani no tendría nada que ver con la zona Los Rosales, adujeron que para dilucidar ese tema cursaría en obrados fotocopia legalizada de planimetría emanado por el GAMLP, que expresamente referiría que “la zona de Achumani (Urb. Los Rosales)”, ubicación que habría sido ratificada por la fotocopia legalizada a fs. 332 y la inspección judicial de fs. 280 a 282 que habrían sido valorados de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del C.C. En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en lo central está referido a los daños y perjuicios señalaron que al haberse demostrado que los demandados se encuentran en posesión del inmueble, señalaron que este sujeto procesal no habría aportado mayores elementos probatorios a objeto de hacer el análisis integral correspondiente que acredite el cuantun del mismo. En razón a dichos fundamentos el citado Tribunal de apelación, CONFIRMÓ la sentencia apelada y su respectivo auto complementario.
4.Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que Rubén Fernando Rada Goyzueta y María Susana Jaramillo Martínez, por memorial de fs. 532 a 540 interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados acusan los siguientes extremos:
1.Vulneración de los arts. 59, 397.I del Código Procesal Civil y arts. 190, 192.4 y 514 de Código de Procedimiento Civil, pues consideran que, ni la sentencia ni el Auto de Vista no resuelven sobre la situación y responsabilidad de los garantes de evicción, por más que la norma reconozca este derecho subjetivo a tramitar en la vía incidental, la reparación de los daños y perjuicios, el juez de la causa no podría dar lugar al ejercicio del mismo; en ese entendido, denuncian que, al no existir pronunciamiento expreso sobre el particular, se habría viciado la estructura constitutiva del Auto de Vista, por lo que estaría viciada de nulidad.
2.Reiterando la transgresión de las normas citadas supra, arguye que el Tribunal de alzada no habría considerado la omisión incurrida por el juez A quo respecto a la construcción dentro del lote de terreno objeto de litis, cuando del análisis de la demanda se advertiría que la parte actora textualmente hizo referencia a la construcción realizada por los demandados, situación que también fue objeto de probanza, por lo que habrían demostrado que en virtud a la posesión amparada en su justo título, habrían realizaron la construcción de su vivienda, razón por la cual no podrían entregar el lote de terreno con las construcciones realizadas en este.
3.Respecto a la ubicación del bien inmueble señalan que, en el caso de autos, por el acta de inspección judicial de fs. 280 a 282 y por los títulos de fs. 1 a 10, se tendría certeza de que el inmueble de propiedad de los recurrentes se encontraría ubicado en el “ex fundo Achumani”, hecho ratificado por los planos a fs. 332, que demostrarían que la Meseta de Achumani se encontraría a varios kilómetros del bien inmueble demandado, situación que haría inejecutable la sentencia, pues no sería lo mismo “Meseta de Achumani” que “Ex Fundo de Achumani”, por lo que consideran que el Tribunal de alzada debió anular la sentencia entre tanto no se resuelva la causa sobre el bien inmueble ubicado en la meseta.
4.Denuncian la violación de los arts. 145.I y 213.I y II núm. 3) y 4) del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, pues el Tribunal de segunda instancia habría confirmado la sentencia apelada, valorando únicamente el informe de tradición de fs. 209 a 210 y el informe a fs. 236, omitiendo valorar la prueba de manera integral, universal y sistemática, pues consideran que si se habría valorado todos los medios de prueba se habría establecido que el bien inmueble del actor se encuentra en la meseta de Achumani.
5.Denuncian también la omisión valorativa del informe pericial de fs. 261 a 263 que establecería que los datos de ubicación son muy generales, siendo insuficientes para precisar la ubicación exacta del lote de terreno, a diferencia de la inspección judicial que habría establecido que el inmueble de los demandados no se encontraría en la Meseta de Achumani sino en la zona Los Rosales Ex Fundo Achumani.
6.De igual forma aducen que no se habría valorado el certificado de registro catastral que acreditaría oficialmente la ubicación física del inmueble, documento técnico que no tendría el actor, quien durante la tramitación del proceso no habría demostrado que los recurrentes cambiaron el número del Lote 11.
7.Arguyen errónea valoración probatoria incurrida por los jueces de instancia al señalar que el inmueble de los recurrentes estaría situado en el Departamento de Cochabamba, quienes habrían utilizado como base la resolución a fs. 236, documento que no tendría relación alguna con la certificación treintañal de fs. 209 a 210, que demostraría que se trata de inmuebles totalmente diferentes y con origen distinto.
Por los fundamentos expuestos, solicita se anule o alternativamente se case el Auto de Vista impugnado.
Respuesta al recurso de casación.
El demandante Severo Reynaldo Linares Herrera representado legalmente por Adolfo Elías Linares Álvarez, por memorial que cursa de fs. 544 a 547 vta., responde al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:
-Refieren que no sería evidente que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado sobre los garantes de evicción, pues en el Auto de Vista recurrido existiría la suficiente fundamentación jurídica, fáctica y lógica, de que en ejecución de sentencia la parte demandada puede activar en la vía incidental la liquidación a los garantes, por lo que no habría transgresión alguna, máxime cuando la inserción de todas las eventualidades de la ejecución de la sentencia se constituiría en una interpretación colonial que ya fue superada con la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado como también habría sido superada la jurisprudencia citada por los recurrentes que data del año 2003.
En este acápite añaden que la responsabilidad del garante de evicción no habría sido objeto de debate en el presente proceso, por lo que en el auto de fijación de los hechos a probar no se habría incluido ningún hecho relativo a los garantes o a determinar la responsabilidad de estos; razón por la cual los recurrentes no podrían pedir que se incluya dicho elemento en la sentencia, cuando el trámite que este debe seguir ya habría sido definido en la Resolución Nº 25/2014 de fs. 128 a 130.

-Refiere también que el tema de las mejoras introducidas por los demandados en el bien inmueble no fue objeto de debate, por lo que no podría concederse algo ajeno, pues tornaría de ultrapetita la sentencia.
-Aduce como falta de lealtad procesal y temeridad los argumentos referidos a la ubicación del bien inmueble, pues desde el comienzo del proceso habrían cambiado su versión, pues la alegación de los recurrentes respecto al hecho de que su inmueble estaría en la urbanización Los Rosales sería contradictoria a su respuesta a la demanda y a lo manifestado a viva voz en la audiencia de inspección judicial.
-Sobre la ubicación del inmueble, la parte actora refiere que el mismo se encontraría en el sector Jupichapini, Lote 11, Manzano X; extremos que habrían sido acreditados con los títulos de propiedad y con la forma en que los demandados habrían sobrepuesto sus títulos añadiendo datos técnicos a sus títulos de propiedad.
-Que los recurrentes pretenderían confundir la región denominada “Meseta de Achumani” con la zona que lleva el mismo nombre, pretendiendo hacer valer la inspección judicial, olvidando que en dicho acto procesal los propios demandados habrían afirmado que el lugar donde se realizó la audiencia no era la urbanización “Los Rosales” y ahora al verse perdidos distorsionarían los hechos alegando un hecho que antes negaron.
-Refieren que sería falso el hecho de que no existiría una relación entre la resolución a fs. 236 y el informe de tradición treintañal de fs. 209 a 210, toda vez que la parte recurrente admitiría que el titulo ejecutorial fue adquirido mediante Resolución Suprema Nº 72079 de 5 de noviembre de 1956, documento que si bien haría referencia a una dotación de terrenos empero este sería en el departamento de cochabamba.
-El predio que no se pudo identificar por el informe pericial fue el de los recurrentes y no así del demandante que coincidiría plenamente con los títulos que éste tiene.
Por las razones expuestas solicita se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante.
Por su parte Mario Pedro Terán Aguilar por memorial que cursa de fs. 550 a 554 vta., también responde al citado medio de impugnación, sin embargo, como los fundamentos inmersos en dicho memorial son idénticos a los expuestos por el demandante, con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, corresponde remitirnos a los mismos.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Del garante de evicción.
Sobre la temática el tratadista Carlos Morales Guillen, en su obra “Código Civil Concordado y Anotado” refiriéndose a los arts. 624 y 625 del Código Civil -págs. 736 a 750-, señala que: “No basta al vendedor entregar la cosa al comprador. Debe además asegurar su pacifica posesión, De nada importaría la entrega, si un tercero, alegando mejor derecho o título, se la disputa legalmente al comprador. El vendedor tiene que ser llamado a defender el derecho que ha transmitido porque si evidentemente era propietario de la cosa, nadie mejor que el para repeler la acción del tercero; si no lo era no podía transmitir un derecho que no tenía y consiguientemente debe reparación al comprador” …. “La evicción puede ser total (art. 625) o parcial (art. 626). Es total, cuando la evicción supone la privación de la cosa en su integridad como en los casos de una reivindicación de dominio por alguien que tiene mejor derecho sobre la cosa o la ejecución de un acreedor hipotecario. Es parcial cuando solamente afecta a una parte de la cosa como la porción de una cosa indivisa, vendida totalmente por un tercero a la que no tenía derecho, pérdida de una servidumbre activa cuya existencia estaba afirmada en el contrato, etc.” …. “De acuerdo a las reglas del cgo. abrg. y las enseñanzas de los tratadistas (Planiol y Ripert) conforman la evicción tres condiciones: a) perturbación resultante de un derecho alegado judicialmente por un tercero. b) el derecho judicialmente alegado que causa la perturbación, deber ser anterior a la venta. La tercera, c) se refiere a la tercera categoría, ha de tratarse de cargas desconocidas por el comprador, al tiempo de la celebración del contrato”.
En cuanto al llamamiento al vendedor o citación de evicción contenida en el art. 627 del CC, el mismo autor señala que: “La regla del art. por el cual el comprador ésta obligado a llamar al vendedor al juicio para que oponga la defensa conveniente a la evicción judicialmente entablada, tiene una antigua tradición. A la notificación del vendedor para este fin, se llamaba en el Derecho Romano litem denuntiare auctorem laudere juicio citado, vendedor llamado. Si el comprador, falta a esta exigencia de la ley, para salvaguardar sus derechos, ha de suponerse que quiere cargar con las consecuencias del pleito sin importarle la cooperación del vendedor, quien podría liberarse de la obligación del saneamiento, sí demuestra la falta de citación al juicio y que tenía razones suficientes para enervar la evicción”.
El autor del texto “Venta de Cosa Ajena y Evicción” Federico Rodríguez Morata, cita en las págs. 175 – 184 al tratadista Hugo Donello quien expone sobre los presupuestos esenciales de la responsabilidad por evicción, bajo los siguientes términos: “1ro. La desposesión jurídica del comprador, como primer requisito básico de la evicción, viene determinada por un requisito previo: la traditio, esto es, la efectividad de la transmisión de la res que ha de resultar evicta. 2do. De carácter formal, se centra en la victoria judicial del verus dominus. La importancia de su cumplimiento deriva de ser el cauce adecuado para que, una vez confrontados judicialmente los legítimos derechos de las partes sobre la cosa vendida y declarado por la autoridad judicial la preferencia del derecho del tercero, la privación del derecho del comprador pueda calificarse de evicción y consecuentemente nazca en la esfera del vendedor la obligación legal de responder del daño causado por aquel hecho jurídico. 3ro. El defecto del derecho del vendedor o transmitente es, por tanto, de naturaleza distinta respecto a los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida; de ahí pues, que la responsabilidad resultante sea distinta en uno u otro caso. Además, en la evicción, el vicio no recae tanto en la utilidad de la cosa, sino en el derecho que liga a esta cosa con la persona.” … “La intervención del vendedor en el proceso de evicción aparece más como una carga para el comprador, como una facultad o posibilidad jurídica derivada de la especial declaración de garantía prestada por el vendedor o garante del contrato. En todo caso, la carga de defensa la soportará el propio vendedor que asumió en el contrato la garantía de sostener la legal y pacifica posesión de la cosa adquirida por el comprador”.
Asimismo, el tratadista Alberto G. Spota en su libro “Instituciones de Derecho Civil – Contratos – Volumen IX – Evicción, págs. 2–5, concuerda con los elementos de la Evicción y Saneamiento, expuestos supra, no obstante, señala que debe entenderse por Evicción (“toda especie de pérdida, de turbación o de perjuicio que sufre el que adquirió la cosa”) y por Saneamiento (“lleva consigo la idea del resarcimiento por el causante al evicto causahabiente). En cuanto a la citación de evicción señala que: “La citación en garantía atañe al adquirente o causahabiente del derecho frente al trasmitente o causante, o aun al enajenante originario o adquirentes intermediarios, hace surgir en estos últimos el deber de ocurrir en defensa del primero frente a la demanda judicial que ha interpuesto un tercero que requiere la propiedad o posesión de la cosa, o cualquier otro derecho real sobre la cosa trasmitida u otro derecho sobre el bien de que se trata como en materia de créditos cedido o de derecho intelectuales trasmitidos. Esa citación en garantía es, además, el hecho impeditivo de la caducidad de la obligación que sobre el trasmitente resulta de la evicción, en cuanto esa citación haya sido efectuada en tiempo procesalmente propio…”.
III.2. Del mejor derecho propietario.
Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal Supremo de Justicia, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre lo siguiente: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución).
Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. (Las negrillas pertenecen a esta resolución).
De lo expuesto se infiere, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto esencial es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es el fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.
III.3. De los alcances de las sentencias estimatorias en procesos referentes al mejor derecho propietario.
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 832/2018 de 31 de agosto, ya desarrolló el siguiente entendimiento: “Cuando hablamos del derecho a la propiedad, sin duda observamos que nuestra legislación civil, se halla claramente influida por las clásicas nociones de la escuela de la exégesis francesa del derecho y por la tradicional desmembración de las facultades del dominio que reconoce este derecho, en los conocidos “iura utendi, fruendi et abutendi”, de esta manera, el art. 544 del Código Napoleón definía la propiedad como el derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera más absoluta, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes y en los reglamentos; en esa medida nuestra legislación en el art. 105 del Código Civil con similar criterio establece que: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”, disposición legal que no hace más que traducir una garantía para el ciudadano, en la regulación del derecho de propiedad que en cualquier caso deberá respetar el contenido esencial de este derecho, contenido que importa un señorío sobre la cosa y el núcleo de ese señorío se debe buscar justamente en esa facultad de goce, uso y disfrute porque lo que caracteriza al titular de este derecho es la posibilidad de ordenar y decidir sobre el tipo de goce, uso o disposición que le dará a la cosa.
En ese marco este derecho no puede ser entendido fuera de un contexto constitucional, pues el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por nuestra Constitución Política del Estado cuando en su art. 56.I, indica que “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”; disposición que en un marco del derecho convencional encuentra su soporte en el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su primer parágrafo señala que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva”; y de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, refiere que: “…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”; lo que sin duda condice con la expresión inmersa en el parágrafo II del referido art. 105 del CC, que indica: “El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones de defensa de su propiedad…”, entonces a partir de estas disposiciones que forman parte del Bloque de constitucionalidad de acuerdo al art. 410.I de la CPE, se puede inferir que el derecho a la propiedad, en su núcleo identifica tres elementos esenciales: a) el derecho de usar; b) el derecho de gozar; y, c) el derecho de disponer de la cosa, elementos que generan obligaciones tanto para el Estado como para los particulares, las cuales se traducen básicamente en la prohibición de privación arbitraria de este derecho a su titular, es por ello que nuestro ordenamiento jurídico civil ha diseñado diferentes acciones de protección de la propiedad que constituyen los instrumentos para prevenir, impedir o reparar una lesión del derecho de propiedad y también para garantizar el ejercicio de las facultades que esta supone, frente a las eventuales intromisiones ajenas; acciones disciplinadas en los arts. 1453 (acción reivindicatoria), art. 1455 (la acción negatoria) y art. 1545 del CC (acción de mejor derecho propietario).
En ese contexto tenemos que la interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser realizada desde un punto de vista amplio, a partir de los principios establecidos en el art. 180 de la CPE, que como parte del Bloque de Constitucionalidad en relación a lo establecido por el art. 109.I de la CPE, que constriñen al juzgador a que su aplicabilidad se encuentre orientada a garantizar el ejercicio del derecho propietario, en cuyo entendido dicha interpretación debe ser tendiente a que quien en un juicio sobre el mejor derecho propietario demuestre tener mejor título propietario, sea restituido en el ejercicio de su derecho, aunque dicha restitución no haya sido impetrado de forma expresa, ello ante una Sentencia estimatoria de su pretensión, con la única finalidad de dar una correcta aplicabilidad a la disposición inmersa en el art. 213.I del Código Procesal Civil, pues solo así se logrará una adecuada eficacia de la resolución judicial.
Este criterio encuentra su respaldo en la amplia jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que en la SCP Nº 0121/12 de 02 de mayo, señaló que: “…las acciones de mejor derecho propietario -entre otras-, se configuran como verdaderas garantías jurisdiccionales destinadas a activar el aparato orgánico-jurisdiccional imperante y lograr por ende la emisión de una decisión jurisdiccional definitiva y de carácter declaratorio, que en caso de ser estimatoria a los derechos de propiedad invocados por el justiciable, asegure la eficaz y real aplicación del contenido esencial de este derecho fundamental…
…la facultad de las autoridades jurisdiccionales de ordenar el desapoderamiento en ejecución de fallos, para el caso de procesos en los cuales exista una sentencia estimatoria que declare el derecho propietario en relación a la parte actora, responde al principio de aplicación directa y efectiva del contenido esencial del derecho de propiedad, es decir, a la aplicación efectiva y real de sus tres elementos el uso, goce y disposición, por tanto, la omisión de ejercicio de esta atribución frente a un pedido expreso de parte, implica una limitación arbitraria al derecho de propiedad, aspecto que en esencia afecta de manera directa al principio de razonabilidad de las decisiones jurisdiccionales.
…en las sentencias declarativas de derechos propietarios, la eficacia del contenido esencial de este derecho, es decir, el uso, goce y disfrute del bien, en relación del cual se declara judicialmente la titularidad, debe ser resguardada y garantizada por la autoridad jurisdiccional, entendiendo que el art. 190 del CPC, interpretándolo armoniosamente con la tutela que se da al derecho de propiedad en el bloque de constitucionalidad, establece que “La sentencia (…) contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigiosas, en la manera en que hubieren sido demandadas (…), en ese orden, definitivamente al ser demandado el mejor derecho propietario y en caso de estimarse dicha pretensión, el desapoderamiento del bien en litigio, aunque no hubiese sido expresamente pedido en la demanda, es un aspecto que asegura la aplicación eficaz del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad, por lo que sus alcances inequívocamente recaen sobre la cosa litigiosa, cumpliendo así con el mandato del art. 190 del CPC, razón por la cual, el ejercicio de esta facultad, de ninguna manera implica alteración de los efectos de la cosa juzgada de decisiones jurisdiccionales, por el contrario, asegura la efectividad de fallos judiciales como presupuesto esencial de la justiciabilidad del derecho fundamental de propiedad en un Estado Constitucional de Derecho”
III.4. Del principio de razonabilidad.
En cuanto a la aplicación del referido principio, la SCP Nº 0617/2015-S1 de 15 de junio de 2015 ha señalado: “El principio de razonabilidad y su vinculación con la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales. La SCP 0121/2012 de 2 de mayo, indico que: “Como ya se puntualizó, el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la CPE, en ese orden de ideas, debe precisarse que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. Cabe precisar que los valores de justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio de los roles jurisdiccionales con la misión específica de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales. Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el ‘vivir bien’, valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE. En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales”.
De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo Modelo Constitucional, el principio de razonabilidad está orientado a que toda autoridad que ha de asumir una decisión, la haga de forma armonizada y razonada, dentro de un equilibrio normativo con el bloque de constitucionalidad imperante, acorde con valores plurales supremos como ser la justicia e igualdad, presupuesto esencial, para evitar asumir decisiones arbitrarias contrarias a un Estado Constitucional de Derecho, o sea, es la búsqueda de una razonable relación entre la aplicación normativa y el bloque de constitucionalidad.
III.5. De la valoración de la prueba.
Respecto a la valoración de la prueba, el autor José Decker Morales en su obra “Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia”, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
En ese orden de ideas, el autor Víctor de Santo, en su obra “La prueba judicial (Teoría y Práctica)”, haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. (El resaltado nos pertenece). Asimismo, con respecto al principio de comunidad de la prueba, señala: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
En ese entendido, se puede concluir que estos principios que rigen en el proceso civil, orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145.I del Código Procesal Civil, de tal manera que a partir del examen de todo el universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud a los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación interpuesto por los demandados Rubén Fernando Rada Goyzueta y María Susana Jaramillo Martínez.
1. Como primer reclamo, los demandados ahora recurrentes, denuncian la transgresión de los arts. 59 y 397.I del Código Procesal Civil, concordante con los arts. 192 num. 4) y 514 del abrogado Código de Procedimiento Civil, pues consideran que si en las resoluciones emitidas por los jueces de instancia (sentencia y Auto de Vista), no se resuelve nada sobre la situación y responsabilidad de los garantes de evicción, por más que la norma reconozca el derecho a tramitar en la vía incidental la reparación de los daños y perjuicios, sino existe pronunciamiento expreso sobre el particular, se viciaría la estructura formal de la resolución, situación que ocasionaría la nulidad del Auto de Vista recurrido.
Sobre el particular, es menester señalar que evidentemente quien transmite una cosa a título oneroso tiene la obligación de garantizar la legitimidad del derecho que transmite, asegurando al adquirente que nadie podrá perturbarlo alegando mejor derecho, posesión o cualquier otro derecho real sobre la cosa trasmitida, pues en caso de que esto ocurra, es decir, cuando un tercero discuta la titularidad del derecho adquirido, conforme lo estipulan los arts. 58 y 59 del Código Procesal Civil, a tiempo de contestar a la pretensión interpuesta, la parte demandada puede pedir como excepción previa la citación de evicción a su causante, así no se haya estipulado expresamente esta situación en el contrato, toda vez que la garantía de evicción se trata de una responsabilidad legal y no convencional.
En ese entendido, la evicción y saneamiento se constituyen en uno de los derechos más importantes que tiene el comprador frente al vendedor cuando la cosa trasmitida y por ende el derecho adquirido pretenden ser arrebatados por un tercero que alega tener mejor derecho sobre la cosa; de ahí el llamado que se hace al enajenante, que tiene por finalidad, no solo poner en conocimiento que el derecho que transfirió se encuentra amenazado, sino que lo que se pretende es que este asista al adquirente que corre el riesgo de sufrir la privación parcial o total de derecho que obtuvo, pues si este extremo acontece, el garante deberá responder por la evicción.
De esta manera, ante la emisión del auto interlocutorio que declarará la procedencia de la solicitud de citación del garante de evicción, una vez que este sea citado (garante), deberá comparecer al proceso dentro del plazo de la contestación a la demanda, es decir 30 días, pudiendo asumir defensa de forma conjunta con el demandado que solicitó su citación o de forma independiente; sin embargo, en caso de que el garante no comparezca dentro del plazo señalado, este extremo no impedirá que el proceso continúe, como tampoco impedirá que el demandado, de acuerdo a las resultas del proceso, pueda exigir la responsabilidad por la evicción, pues en caso de que la sentencia, por efecto del derecho preferente que podría tener el tercero (demandante), prive al demandado de todo o de una parte de la cosa comprada, sin embargo, ante la citación realizada del garante de evicción, éste queda obligado a resarcir el daño por la perturbación o privación de la cosa, tal como dispone el art. 59.III del Código Procesal Civil, que de manera expresa señala: “Si la sentencia causare perjuicio a la parte demandada, en ejecución de fallos, se liquidará por la vía incidental los daños y perjuicios ocasionados por el enajenante conforme a las normas del Código Civil.”.
En virtud a lo expuesto, en el caso de autos se tiene que, ante la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios que interpuso Severo Reynaldo Linares Herrera contra Rubén Fernando Rada Goyzueta y María Susana Jaramillo Martínez, esta última, por memorial que cursa de fs. 30 a 31, opuso excepciones previas, entre ellas la de citación previa a los garantes de evicción; solicitud que mereció el pronunciamiento del Auto interlocutorio Nº 25/2014 de 03 de febrero de (fs. 128 a 130), donde el juez de la causa al advertir que esta solicitud habría sido interpuesta de forma oportuna y ante la responsabilidad que tiene todo vendedor de responder por la evicción y por los vicios de la cosa transferida, aunque este no haya sido expresado en el contrato, declaró probada la excepción de citación previa al garante de evicción disponiendo en consecuencia la citación de Guido Juan Castro Gutiérrez y Bernarda del Carmen Guerrero de Castro para que salgan a la evicción del bien inmueble transferido en favor de María Susana Jaramillo; consiguientemente, una vez citados los garantes de los demandados, por memorial que cursa a fs. 150 y vta., se apersonaron al proceso y respondieron al llamado de evicción.
Bajo esos presupuestos procesales y tramitada la causa, el juez A quo emitió la Sentencia Nº 324/2017 de 20 de junio (fs. 461 a 467), declarando probada en parte la demanda principal, acogiendo el mejor derecho propietario del actor Severo Reynaldo Linares Herrera y la reivindicación que éste interpuso, disponiendo en consecuencia que los demandados, ahora recurrentes, desocupen y entreguen el bien inmueble objeto de litis en un plazo de 30 días; asimismo, declaró improbado el mejor derecho propietario y la acción negatoria que interpusieron los demandados de forma reconvencional.
Ahora bien, del análisis de dicha resolución, se observa que la autoridad jurisdiccional de primera instancia evidentemente no se pronunció de forma expresa sobre la responsabilidad de los garantes de evicción que fueron llamados al proceso a solicitud de los demandados, empero, esta falta de pronunciamiento, como erradamente entienden los recurrentes, no amerita la nulidad de obrados, toda vez que sobre este aspecto en particular, la norma adjetiva civil -Ley Nº 439- es bastante clara al señalar en el art. 59.III que uno de los efectos de la citación al garante de evicción es que en caso de que la sentencia cause perjuicio a la parte demandada, en ejecución de fallos, vía incidental, esta parte puede solicitar se liquiden en su favor los daños y perjuicios ocasionados por el enajenante conforme a las normas del Código Civil. De esta manera, en el tema objeto de litis, se observa que si los demandados como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia de primer grado que fue confirmada por el auto de vista objeto de casación, resultaron privados de manera total del derecho propietario y posesión que ejercían sobre el bien inmueble objeto de litis en virtud a que un tercero habría demostrado tener mejor derecho sobre la cosa, los vendedores de los demandados perdidosos, al haber sido debidamente llamados al proceso en su calidad de garantes de evicción, quedan obligados a restituir y pagar los rubros que esta evicción total genera, liquidez que tendrá lugar siempre y cuando los demandados hagan uso en ejecución de sentencia del derecho subjetivo que les otorga la citada norma.
De lo expuesto se infiere que la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia sobre la responsabilidad de los garantes de evicción, no resulta ser un óbice para la procedencia del incidente de liquidez de los daños y perjuicios que podrán solicitar los demandados en etapa de ejecución de sentencia, pues conforme a lo desarrollado supra, el Código Procesal Civil de manera clara y expresa establece que la liquidez procederá cuando la sentencia ocasione perjuicio a la parte demandada; por lo que la omisión acusada en este punto así como la vulneración de los arts. 59 y 397.I del Código Procesal Civil deviene en infundado.
2. Como otro reclamo, los demandados ahora recurrentes, aducen que, en virtud a la posesión amparada en su justo título, habrían realizado la construcción de su vivienda, razón por la cual no podrían entregar el lote de terreno con las construcciones realizadas en este.
Con la intención de otorgar una respuesta debidamente fundamentada, es menester señalar que la acción real de mejor derecho propietario, regulada por el art. 1545 del Código Civil, está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad respecto de un mismo bien inmueble; en ese entendido, el presupuesto esencial de la demanda de mejor derecho propietario, conforme a la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo bien inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares deben ser preferidos por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial, por lo que en este tipo de proceso la autoridad jurisdiccional debe realizar un examen minucioso de la tradición de dominio de los títulos de ambas partes procesales (demandante y demandado), con el objeto de verificar no solo de que se trate del mismo bien inmueble, ya sea total o parcialmente, sino también, para verificar que el título alegado por las partes se encuentre válido y eficaz para poder ser contrastado con el de la otra parte.
De esta manera se infiere que el efecto de la sentencia que se pronuncie en una acción de mejor derecho propietario es de naturaleza declarativa, pues está abocada a reconocer la prevalencia o preferencia de un título y por ende de un derecho propietario frente a otro de igual característica; sin embargo, con la intención de lograr la eficacia jurídica de dicha resolución y garantizar el ejercicio pleno del derecho a la propiedad que, además de encontrarse reconocido por nuestra norma suprema como un derecho fundamental (art. 56.I de la CPE) que se encuentra constituido de tres elementos esenciales que son el derecho que tiene su titular de usar, gozar y disponer libremente de la cosa, situación que, como ya se desarrolló en el apartado III.3. de la doctrina aplicable al caso de autos, genera obligaciones no solo al Estado sino también a los particulares; es que, al no depender la eficacia del derecho a la propiedad de la medida y términos trazados por una ley ni de las formalidades exigidas para su tutela, sino más bien, de la medida y de los términos consagrados por la misma Constitución, que permiten viabilizar la materialización y el ejercicio pleno del derecho a la luz de la interpretación de los principios insertos en la norma referida, se infiere que la sentencia emanada de una pretensión de mejor derecho propietario, con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los justiciables, debe tener efectos que permitan al titular preferente que acreditó tener prevalencia en su derecho, el ejercicio pleno del mismo y de los elementos esenciales que esta conlleva (usar, gozar y disponer).
En ese contexto, ahondando en el tema de los efectos que generará la sentencia de mejor derecho de propiedad, debe tenerse presente que de conformidad al principio de razonabilidad que está orientado a que toda autoridad que ha de asumir una decisión, la haga de forma armonizada y razonada, dentro de un equilibrio normativo con el bloque de constitucionalidad imperante, acorde con valores plurales supremos como ser la justicia e igualdad, que evitan que se asuman decisiones arbitrarias contrarias a un Estado Constitucional de Derecho, es que la declaratoria de prevalencia y preferencia de derecho propietario, por lógica consecuencia deberá generar como primer efecto en favor de la parte victoriosa la restitución de la cosa, aunque dicho extremo no haya sido expresamente solicitado, tal como lo estableció la SCP Nº 0121/12 de 02 de mayo que, refiriéndose a las sentencias declarativas sobre el derecho propietario, estableció que con la finalidad de resguardar y garantizar la aplicación efectiva y real de los elementos de uso, goce y disposición, el pedido expreso de parte referida a la restitución de la cosa ya no resulta necesario, pues es deber de las autoridades jurisdiccionales resguardar y garantizar el derecho a la propiedad y lo que este conlleva. Sin embargo, si bien la restitución de la cosa es un efecto que favorece directamente a la parte procesal que acreditó su mejor derecho propietario, con la finalidad de evitar la proliferación de procesos y otorgar seguridad jurídica a terceros que pueden verse sorprendidos en su buena fe, resulta necesario que como segundo efecto inmediato de la sentencia de mejor derecho propietario, se ordene la inscripción de la sentencia emanada en dicho proceso en el folio real o partida de Derechos Reales del título de propiedad de la parte perdidosa, sin afectar la titularidad del perdidoso, ya que al no haber perseguido la acción de mejor derecho la invalidez o ineficacia del título de dominio de la contraparte, este se mantiene vigente, por lo tanto la referida inscripción hará que esta se torne pública, por lo que en caso de que la cosa sea transferida a terceros estos no podrán alegar desconocimiento sobre la situación jurídica de la cosa. Como tercer efecto y con la finalidad de lograr un equilibrio e igualdad en los sujetos procesales, debemos señalar que la sentencia de declaratoria de mejor derecho propietario, no solo genera efectos en favor de terceros y de la parte preferente en derecho a quien deberá restituírsele la cosa, pues para que este último efecto ocurra deberá pagar por las mejoras que la parte perdidosa introdujo o realizó en la cosa, efecto que encuentra su sustento en el hecho de que estas (mejoras) fueron realizadas en virtud a un título de dominio que hasta antes de que se inicie la acción de mejor derecho propietario se creía idóneo; de esta manera, una vez ejecutoriada la sentencia, la autoridad judicial de acuerdo a la característica de la posesión ejercida en la cosa, deberá establecer el quantum de las mismas.
Establecidos así los efectos que genera la sentencia de mejor derecho propietario, los cuales, como ya se dijo anteriormente, pretenden únicamente asegurar la efectividad del fallo judicial y por ende garantizar el ejercicio pleno del derecho fundamental a la propiedad, pues lo contrario implicaría una limitación arbitraria de dicho derecho; a continuación corresponde referirnos al reclamo acusado en este punto, el cual está centrado en las construcciones y mejoras que los recurrentes habrían introducido en el lote de terreno, en ese entendido y conforme a los fundamentos ampliamente expuestos supra, resulta acertado acoger lo denunciado en este acápite, toda vez que uno de los efectos o consecuencias lógicas que genera la sentencia de mejor derecho propietario es justamente el pago de la parte que tenga derecho propietario preferente debe realizar en favor de la parte perdidosa, pues como correctamente señalaron los recurrentes, las construcciones que realizaron en el inmueble fue porque se creían verdaderos titulares del derecho de dominio del lote de terreno, por lo tanto, deberán recibir un pago por las construcciones y mejoras introducidas en el mismo, por lo que corresponde dar curso al pago respectivo, debiendo el juez de la causa en etapa de ejecución de sentencia, determinar previamente si la posesión ejercida por los recurrentes es de buena o mala fe, pues de esta determinación dependerá el cálculo por las construcciones introducidas, que se deberá realizar de acuerdo a las reglas establecidas en el art. 97 del Código Civil, como también permitirá establecer si estos tienen o no derecho a la retención del inmueble, tal como establece el art. 98 del citado sustantivo civil.
3. Continuando con el análisis de los reclamos acusados en casación incumbe a continuación referirnos a los extremos denunciados en los numerales 3 a 7, los cuales, al estar centrados en observar el tema de la ubicación del bien inmueble objeto de litis y en la errónea valoración probatoria en que habrían incurrido los jueces de instancia sobre el particular; en virtud al principio de concentración de los actos, amerita otorgar una respuesta uniforme; en ese entendido, es pertinente realizar las siguientes precisiones:
A) Severo Reynaldo Linares Herrera, por memorial que cursa de fs. 15 a 16, subsanado por memorial a fs. 19, interpuso demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, pago de daños y perjuicios, arguyendo ser legítimo propietario de un bien inmueble ubicado en la Meseta de Achumani, zona Jupichapini, Lote Nº 11, Manzano X, debidamente inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.1.01.0005846; sin embargo, pese a ser el titular del derecho propietario, Rubén Fernando Rada Goyzueta y María Susana Jaramillo Martínez, alegando tener derecho propietario sobre el referido inmueble en base a la EE.PP. Nº 418/2010 de 24 de diciembre que se encontraría inscrito en Derechos Reales con la Matrícula Computarizada Nº 2010990109548, habrían empezado a realizar construcciones en el lote de terreno, cuando en realidad estos sujetos, conforme a su tradición dominial serían titulares del lote Nº 0, ubicado en Achumani, calle K.
A la referida demanda, el actor adjuntó en calidad de prueba documental preconstuída, los siguientes documentos:
- Certificación treintañal del inmueble con Matrícula Computarizada Nº 2011010005846.
- Escritura Pública Nº 295/1981 de 13 de agosto de compraventa de un lote de terreno suscrito entre Martín Saico Mamani en favor de los esposos Mario Pedro Terán Aguilar y Nelly Flores de Terán.
- Folio Real de la matrícula computarizada Nº 2.01.1.01.0005846.
- Escritura Pública Nº 567/2011 de 18 de noviembre de compraventa de un lote de terreno otorgado por Mario Pedro Terán Aguilar y Nelly Flores Castillo en favor de Severo Reynaldo Linares Herrera.
- Escritura Pública Nº 0061/2012 de 20 de enero de aclaración y ratificación de venta de lote de terreno suscrito por Mario Pedro Terán Aguilar y Nelly Flores Castillo en favor de Severo Reynaldo Linares Herrera.
Ahora bien, del examen minucioso de dichas pruebas, se advierte que todos coinciden perfectamente en los datos de identificación y ubicación del bien inmueble, pues todos tiene como objeto al lote de terreno de 294 m2. de superficie, ubicado en la Meseta de Achumani, zona Jupichapini, Lote Nº 11, Manzano X.
B) En contraposición a los documentos presentados por la parte actora, los cdemandados María Susana Jaramillo Martínez y Rubén Fernando Rada Goyzueta, al momento de contestar a la demanda principal e interponer demanda reconvencional de mejor derecho propietario y acción negatoria (fs. 63 a 67 vta., y fs. 70 a 74 vta., señalaron que ellos serían propietarios de un lote de terreno de 279,76 m2 de superficie, situado en la zona de Achumani (Ex fundo Achumani), Lote 11, calle K sin número, que estaría registrado en Derechos Reales con la Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0109548, arguyendo en ese sentido que no existiría identidad ni correspondencia entre el título de la parte actora y el inmueble del cual ellos serían propietarios; a dicho fin, al igual que la parte demandante, adjuntaron en calidad de prueba preconstituída, entre otros, los siguientes documentos:
- Formularios de pago de impuestos sobre un bien inmueble de 310 m2 de superficie ubicado en la zona Achumani, Los Rosales, Lote 11 (fs. 33 a 40).
- Certificados de Registro Catastral con código actual Nº 2-01-044-0684-0011 anterior 044-0684-0011 que referirían como ubicación del inmueble la zona Achumani, calle K s/n (fs. 41-A a 48).
- Folio real con la Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0109548 de un bien inmueble de 279,76 m2, ubicado en la zona Achumani, calle K, Nº 0 que registra como último titular de dominio en el asiento A-7 a Guido Juan Castro Gutiérrez y a Bernarda del Carmen de Castro (fs. 49 a 50 vta.).
- Escritura Pública Nº 0838/2006 de 24 de agosto sobre transferencia del lote de terreno de 310 m2, ubicado en el sector Jupichapini del Ex fundo Achumani (Urbanización Los Rosales) que realizó Maritza Sofía Flores Gutiérrez en favor de Lidia Magdalena García Pedraza (fs. 51 y vta.).
- Escritura Pública Nº 377/2008 de 7 de noviembre, a través del cual Lidia Magdalena García Pedraza transfirió en favor de Marleny Guerra Montero un lote de terreno de 310 m2 de superficie ubicado en el sector Jupichapini, Ex Fundo Achumani (Urbanización Los Rosales, Manzano “X”, Lote 11) (fs. 52 a 53).
- Escritura Pública Nº 428/2009 de 9 de noviembre, que demuestra que Marleny Guerra Montero transfirió en favor de Ana Isabel Mercado Fuertes el lote de terreno de 310 m2 de superficie ubicado en el sector Jupichapini, Ex Fundo Achumani (Urbanización Los Rosales, Manzano “X”, Lote 11). (fs. 54 y vta.)
- Escritura Pública Nº 459/2009 de 30 de noviembre de protocolización de minuta aclaratoria y ratificación de venta suscrito por Marleny Guerra Montero a favor de Ana Isabel Mercado Fuertes donde se señaló de manera expresa que en la minuta de transferencia inmersa en la EE.PP Nº 428/2009 se habría consignado por error que el lote de terreno objeto de dicha transferencia se encontraría ubicado en el sector Jupichapini-Urbanización Los Rosales, Manzano X, Lote 11, por lo que aclararon que conforme al Folio Real Nº 201099009548 la ubicación correcta sería: “Ex Fundo Achumani” (fs. 55 y vta.)
- Escritura Pública Nº 701/2010 de 2 de agosto de compra venta de lote de terreno ubicado en el Ex Fundo Achumani de 310 m2 de superficie que transfiere Ana Isabel Mercado Fuertes en favor de Bernarda Del Carmen Guerrero de Castro y Guido Juan Castro Gutiérrez (fs. 56 y vta.)
- Como otro medio probatorio adjuntado en calidad de prueba documental preconstituída, cursa la Escritura Pública Nº 889/2010 de 30 de septiembre de minuta de aclaración de superficie que realizaron los esposos Castro (citados supra), modificando la superficie del lote de terreno de 310 m2 a 279,76 m2. (fs. 57).
Del análisis de las citadas documentales, se observa a simple vista, que el lote de terreno del cual aducen ser propietarios los demandados, que en base a las rectificaciones que se habrían realizado tendría una superficie actual de 279,76 m2 y no 310 m2, se encuentra ubicado en el Ex fundo Achumani y que si bien se quiso consignar como ubicación del inmueble a la zona de “Jupichapini, Urbanización Los Rosales, Manzano X, Lote 11”, empero dicho lugar, conforme reza de las escrituras públicas citadas supra, al haber sido considerada dicha ubicación como una consignación errónea se rectificó a simplemente “Ex Fundo Achumani”, por tal motivo, cuando los esposos Guido Juan Castro Gutiérrez y Bernarda del Carmen Guerrero de Castro transfirieron el citado lote de terreno en favor de los actuales propietarios y demandados, señalaron que este se encontraba ubicado en la zona de Achumani, calle K, Nº 0; datos que coinciden con lo contenido en la Matrícula Computarizada Nº 2010990109548 (informe rápido a fs. 11).
C) Ahora bien, ahondando en el tema de la ubicación, evidentemente durante la etapa probatoria se presentaron y produjeron diversos medios probatorios, como la pericial, cuyo informe cursa de fs. 261 a 263, donde el perito informó que en lo referente a la ubicación del inmueble de la parte demandada existirían incongruencias y/o datos muy generales que resultarían insuficientes para precisar la ubicación del inmueble con Matrícula computarizada Nº 2010990109548, toda vez que la zona de Achumani sería bastante extensa en la ciudad de La Paz, en cambio el lote de terreno con Matrícula Nº 2011010005846 perteneciente a la parte demandante contaría con datos concretos sobre su ubicación siendo esta la Meseta de Achumani, zona denominada Jupichapini, Manzano X, Lote 11.
D) Como otro medio probatorio producido en primera instancia se tiene a la inspección judicial cuya acta cursa de fs. 280 a 282 vta., donde ambos sujetos procesales lógicamente refirieron que el lugar donde se llevó a cabo dicho actuado era el mismo que se consigna en sus documentos de propiedad, sin embargo, corresponde resaltar que cuando la parte demandada intervino en la audiencia, señalaron de manera expresa que la Meseta de Achumani y la Urbanización Los Rosales, se encontrarían “mucho más arriba”.
E) Sin embargo, con la finalidad de establecer la ubicación precisa del bien inmueble objeto de litis, el juez de la causa previamente a dictar sentencia, en virtud a la facultad conferida por la norma adjetiva civil, solicitó la producción de prueba pericial de oficio, cuyo informe técnico cursa de fs. 444 a 451, donde el perito informó que realizada la visita in situ el inmueble con código catastral Nº 44-684-11 sería el ubicado en la urbanización Los Rosales, Manzana X, Lote 11, lugar que de acuerdo a las fotografías adjuntadas sería el mismo donde los demandados ejercen posesión y habrían realizado construcciones.
De lo expuesto y en virtud a los citados medios probatorios tanto de cargo como de descargo y la pericia de oficio, se deduce que la ubicación del bien inmueble del cual refiere la parte actora ser titular se encuentra ubicado en el mismo lugar del inmueble del cual alegarían los demandados ser titulares, es decir, en el caso de autos se cumplió con el presupuesto de identidad y ubicación del inmueble, por lo que los reclamos referidos a que el bien inmueble de la parte actora se encontraría en otra zona, carece de sustento, pues al margen de los alegatos expuestos por los demandados, no existe medio probatorio idóneo que acredite que el inmueble de la parte actora y de los recurrentes sean diferentes y/o se encuentren en diferentes zonas, al contario al margen de los medios probatorios citados supra, a fs. 286 cursa fotocopia legalizada de un informe técnico emanado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que establece que el Código Catastral con código 044-0684-0011 ya estaría registrado a nombre de Rubén Fernando Rada Goyzueta y María Susana Jaramillo Martínez cuyo testimonio de propiedad habrían ubicado al predio como manzano X, Lote 11; situación que no coincidiría con la EE.PP. Nº 459/2009 de 30 de noviembre donde se señaló de manera expresa que la ubicación del inmueble de la parte demandada sería el “ex Fundo Achumani” y no así la zona Jupichapini-Urbanización Los Rosales, Manzano X, Lote 11(fs. 55 y vta.).
Consiguientemente, se establece que, en el caso de autos, la sentencia de primera instancia como el Auto de Vista que confirmó dicha resolución, no contiene errónea valoración probatoria, por lo que el presente reclamo deviene en infundado.
Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil, pues si bien corresponde que la parte actora pague a los recurrentes por las mejoras y construcciones introducidas en el inmueble, sin embargo, esta determinación emerge como consecuencia lógica del mejor derecho propietario que este acreditó.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 532 a 540 interpuesto por Rubén Fernando Rada Goyzueta y María Susana Jaramillo Martínez, contra el Auto de Vista Nº 631/2018 de 05 de septiembre, cursante de fs. 513 a 516 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con la aclaración de que la parte actora en virtud al derecho propietario preferente acreditado en autos, pague a la parte demandada por las mejoras introducidas en el lote de terreno, monto que deberá averiguarse en ejecución de sentencia.
Se regula honorario profesional para el abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.
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