Auto Supremo AS/0698/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0698/2019

Fecha: 19-Jul-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 698/2019
Fecha: 19 de julio de 2019
Expediente: LP-41-19-S.
Partes: Banco Unión S.A. c/ René Saavedra Ribera y Fredd Reymond Asbún
Farah.
Proceso: Cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 411 a 412, interpuesto por Banco Unión S.A. mediante sus representantes legales Lourdes Antonieta Salamanca y otros, contra el Auto de Vista Nº 675/2018 de 21 de septiembre, cursante de fs. 406 a 409, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de obligación, más pago de daños y perjuicios interpuesto por la entidad recurrente contra René Saavedra Ribera y Fredd Reymond Asbún Farah, la concesión a fs. 444, Auto de admisión Nº 258/2019 RA, cursante de fs. 455 a 456 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1.Deducida la demanda por Oscar Gutiérrez Ibieta, entonces apoderado del Banco Unión S.A. cursante de fs. 40 a 41 vta., aclarada a fs. 43, en la que impetra el cumplimiento de obligación de préstamo de dinero contenido en la Escritura Pública N° 779/1997, de 29 de octubre, suscrito por el Banco Union S.A. con René Saavedra Ribero y Fredd Reymond Asbún Farah, quien suscribió como garante hipotecario y personal, solidario, mancomunado e indivisible, contra quienes dirige su acción, éstos una vez citados a fs. 46, responden negativamente, Fredd Reymond Asbun Farah de fs. 59 a 61 vta., y oponen excepciones de cosa juzgada por caducidad de plazo y prescripción, formulando a su vez demanda reconvencional de nulidad de la Escritura Pública N° 784/1997 (debió decir 779/97), mientras que René Saavedra Ribera de fs. 66 a 67, opone excepciones de cosa juzgada, y prescripción, que fueron declaradas improbadas por Resolución N° 134/2008 de 9 de mayo de 2008 en relación a las excepciones opuestas por el co demandado René Saavedra Ribera que corre de fs. 71 a 72, disponiendo el juzgador la prosecución de la causa, resolución que fue apelada por el codemandado Fredd Raymond Asbún Farah (fs. 108)
2.Tramitada la causa, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 41/2015 de 23 de febrero, cursante de fs. 288 a 292, que declaró PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de obligación e IMPROBADA en cuanto a la pretensión de pago de daños y perjuicios, IMPROBADA la acción reconvencional y excepción de cosa juzgada por prescripción, disponiendo que los demandados paguen al Banco Unión S.A., la suma de $us 62.247,19 (Dólares sesenta y dos mil doscientos cuarenta y siete 19/100) dentro de los 30 días de que el fallo cause ejecutoria, más intereses convenidos a cuantificarse en ejecución de sentencia, sin costas por ser juicio doble.
3.El fallo de primera instancia fue apelado por el co demandado René Saavedra Ribera (fs. 362 a 367 vta.) y por el Banco Unión S.A., (fs. 369 a 370), recursos que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 675/2018 de 21 de septiembre, cursante de fs. 406 a 409, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la sentencia apelada con base en los siguientes fundamentos: En relación con la apelación interpuesta por René Saavedra Ribera: a) Que no resulta evidente que la demanda no consigna el quantum de lo adeudado, pues, en observancia del principio de verdad material el juez A quo cuantificó la deuda en $us 69.247,19, monto que fue liquidado para interponer el proceso coactivo, ante el Juzgado Nº 14 de Partido en lo Civil; b) Que en el presente proceso se identifica perfectamente la cosa demandada, pues, el Banco Unión demandó el cumplimiento de la obligación establecida en el contrato de préstamo N° 779/1997, habiendo los demandados respondido precisamente en relación a la deuda contraída con esta entidad, por lo que no existe la vulneración del derecho a la petición como alegó el demandante; c) Que el Banco Unión, aclaro de manera expresa que persigue el cumplimiento de la obligación y no así la revisión del fallo pronunciado en el proceso coactivo; d) Que el Banco Unión inició demanda coactiva ante el Juzgado Nº 14 de Partido en lo Civil y Comercial, que mereció la sentencia o resolución definitiva N° 385 que declaró improbada la excepción interpuesta por los coactivados y al ser apelada se logra el Auto de Vista N° 40/07 de 1 de marzo de 2007 y Auto complementario de 12 de abril de 2007 que revocando la sentencia declara probada aquella excepción, siendo notificada a las partes el día martes 17 de abril de 2007, fecha en la que, según el art. 515.I del Código de Procedimiento Civil, adquiere la calidad de cosa juzgada. El Banco Unión S.A., interpone demanda ordinaria de cumplimiento de contrato el 6 de octubre de 2007, por lo que la demanda ordinaria fue presentada dentro del plazo fatal previsto por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil; e) Que cuando el juez de primer grado declara improbada la demanda reconvencional planteada por el co demandado garante de la obligación, lo hace con criterio lógico, pues no puede invocarse la nulidad de la Escritura Pública Nº 784/1997 invocando causales ajenas al Código Civil, pues Fredd Reymond Asbún Farah, invoca causales de la Ley del Notariado, norma en la que no se encuentran los vicios de nulidad de los contratos, por lo que correspondía confirmar la sentencia de primer grado.
En cuanto al recurso de apelación deducido por el Banco Unión: a) Que, en las obligaciones pecuniarias, el art. 339 del Código Civil, expresamente señala que en este tipo de obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el incumplimiento solo consiste en el pago de los intereses legales que produce o el pactado por las partes, no existiendo posibilidad de otro resarcimiento por daños y perjuicios; b) Que en el caso del préstamo de dinero otorgado por el Banco Unión S.A., a favor de los demandados, se establece que se consensuó entre las partes intereses convencionales, por lo que, los daños y perjuicios pretendidos y reclamados por el Banco se traducen en el pago de intereses.
4.El fallo de segunda instancia fue recurrido de casación por los representantes legales del Banco Unión de fs. 411 a 412 vta., siendo admitido por Auto Supremo Nº 258/2019-RA de 14 de marzo, correspondiendo entonces su resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso deducido por el Banco Unión S.A., a través de sus representantes legales, se evidencia que, en el memorial que discurre de fs. 411 a 412 vta., formuló recurso de casación parcial en el fondo, argumentando en lo principal:
- Adujo existencia de error de hecho y de derecho, ante la omisión de una valoración integral de la prueba documental constituida por el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, trasuntado en la Escritura Pública N° 779/1997 de 29 de octubre y vulneración al principio de verdad material, en virtud a que, la demanda tiene como finalidad el cumplimiento de la obligación contenida en la escritura pública señalada, por lo que, al declararse probada la demanda en cuanto al cumplimiento de la obligación, se debió disponer el pago no sólo de los intereses convenidos de acuerdo a la cláusula segunda del contrato, sino también debió disponerse el pago de daños y perjuicios, ello en vista que, los demandados sistemáticamente y por voluntad propia incumplieron el pago de lo adeudado.
- Que, pese a que la sentencia en el punto Nº 8 expresa que se funda en el principio de verdad material, conforme al art. 180.I de la Constitución Política del Estado, sin embargo, “no existe una intervención activa y equitativa en el proceso de la realidad” (sic), para lograr que la verdad de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos, pues hoy la producción de la prueba no es exclusividad de las partes, ya que, el juez tiene la posibilidad de generar prueba de oficio. Citó al efecto, los Autos Supremos Nros. 131/2016 y 174/2017, aunque no lo mencionan se entiende que debieron ser emitidos por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.
- Que en la sentencia se califica como un hecho no probado los daños y perjuicios demandados, basta con revisar la demanda reconvencional de los demandados para inferir la mala fe con la que actuaron dilatando los procesos y que el incumplimiento causó daño económico a la entidad crediticia demandante.
- Finalmente acusan interpretación errónea de los arts. 347, 339, 344, 346 del Código Civil, al no haber primado la verdad material, y no haberse analizado la relación de causalidad entre el retraso en el cumplimiento de la obligación y la mala fe de los demandados, que exceden los límites de un resarcimiento convencional en función de los intereses solamente.
Petitorio.
Solicitó se dicte Auto Supremo casando parcialmente el Auto de Vista únicamente en cuanto al reclamo de pago de daños y perjuicios se refiere.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
El co demandado René Saavedra Rivera, mediante memorial de fs. 419 a 420 responde al recurso de casación señalando en lo principal:
-Que la Escritura Pública N° 779/1997 de 29 de octubre, nació a la vida jurídica con una serie de falencias, por lo que, mediante el Auto de Vista N° 40/2007 de 1 de marzo, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de La Paz, revocó la decisión inferior y declaró probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva en aquella escritura pública, insuficiencia que fue reconocida por el Banco demandante, por lo que formuló la presente demanda ordinaria de cumplimiento de obligación.
- Que el demandante de manera equivocada pretende que bajo el principio de verdad material el juez deje su función imparcial y supla la falencia de las partes produciendo prueba de oficio.
- Que este Tribunal comprobará que en ningún momento se demandó el pago de ningún monto de dinero.
Petitorio.
Solicitó se declare “Improbado” el recurso de casación en el fondo
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.
Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 orientó que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana crítica”.
Orientando por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.2. Respecto al entendimiento del error de hecho y error de derecho.
Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en el proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Contrastado el fundamento del recurso en estudio, con los términos establecidos en la doctrina legal aplicable al caso concreto, a fin de resolver el recurso, corresponden las siguientes consideraciones:
Básicamente, la entidad recurrente, afirma existencia de error de hecho y de derecho, ante la omisión de una valoración integral de la prueba documental constituida por el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, trasuntado en la Escritura Pública N° 779/1997 de 29 de octubre y vulneración al principio de verdad material, ello porque los jueces de grado no dispusieron el pago de los daños y perjuicios ocasionados y no sólo el pago de los intereses convenidos.
Revisando la resolución del Ad quem, se tiene que el Auto de Vista, de manera puntual señaló que, en el presente caso, a través de su representante legal, el Banco Unión S.A., en la vía ordinaria demanda el cumplimiento de la Escritura Pública N° 779/1997, el pago del capital adeudado, más intereses convencionales, gastos y costos, más daños y perjuicios. Más adelante en la misma resolución se indicó: En ese contexto, conforme el apelante en algún momento lo reconoció de manera expresa y por la misma naturaleza del contrato suscrito, se evidencia que las partes convinieron intereses convencionales en razón del monto de dinero prestado ($us110.000).
En efecto, de la documental de fs. 12 a 17 se evidencia que la entidad crediticia demandante otorgó a favor de René Saavedra Ribera un préstamo de dinero de $us 110.000, acto al que concurrió el co demandado Fredd Reymond Asbún Farah como garante personal e hipotecario.
La cláusula segunda establece que para tal préstamo de dinero se establecerá un interés convencional o corriente de tasa variable, cuya tasa inicial será del 15% anual, aplicable sobre los saldos deudores de capital. Asimismo, se establece con toda claridad que, en caso de mora, el interés corriente estipulado se recargará con el interés penal establecido por ley para préstamos bancarios y demás recargos que aplique el Banco, todo lo cual será aplicado durante el tiempo que dure la mora.
De lo anterior, se establece que, entre el Banco y los demandados, se estableció que sobre el monto otorgado en calidad de préstamo se pagaría un interés bancario, y que, de entrar en mora el deudor, sobre el interés acordado se sumarian otros cargos, como los intereses penales y otros que sean fijados por el Banco, entonces, es en estos términos que debe exigirse el cumplimiento del contrato, en el que no se estipuló bajo concepto alguno el pago de daños y perjuicios en caso de incumplimiento que, en el caso del préstamo de dinero se traduce en la mora en la que ingresa el deudor.
Ahora bien, el Banco en el recurso en estudio reclama precisamente la falta de calificación de este concepto por los jueces de grado, sin considerar que en las resoluciones de instancia (Sentencia y Auto de Vista), de manera acertada fue de aplicación la previsión del art. 347 del Código Civil que reza: “(RESARCIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS).- En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos”. Entonces, por mandato del art. 347 del Código Civil, glosado precedentemente, el resarcimiento solicitado por la entidad demandante, únicamente se traduce en el pago de los intereses convenidos, pues, si bien resulta evidente que por disposición del art. 339 del cuerpo legal citado, existe la responsabilidad del deudor que incumple la obligación, o prestación debida, quién por su incumplimiento se halla reatado al resarcimiento del daño, si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a la imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable; no es menos evidente, que en aplicación del art. 347 del C.C., para casos como el de autos, en el que la obligación tiene que ver con una suma de dinero (el préstamo de 110.000 $us), aquel resarcimiento ya se encuentra cubierto con el pago de los intereses. Así entendieron los jueces de instancia, criterio que es compartido por este Tribunal, por lo que no resulta evidente la acusación del recurrente, en sentido que existió mala apreciación y valoración de la prueba consistente en la Escritura Pública Nº 779/1997 de 29 de octubre, como tampoco existió transgresión al principio de verdad material, pues, no puede pretenderse la aplicación de este principio, cuando existe una norma específica para el caso que no permite el otorgar el resarcimiento de daños y perjuicios sino a través del pago de los intereses pactados.
En cuanto al reclamo de que el juez que sentenció la causa, tenía la posibilidad de generar prueba de oficio, cabe decir que existe en la entidad recurrente una confusión entre la potestad de la autoridad jurisdiccional de “solicitar mayores elementos probatorios” a “generar prueba de oficio”, pues, el juzgador no puede suplir la responsabilidad de las partes para probar su pretensión y, por otra parte, corresponde también aclarar al recurrente que en casación no pueden efectuarse reclamos contra la actuación del juez de primer grado, tal actuación está reservada para el recurso de apelación, por lo que, aun cuando se esté dando respuesta a este punto del recurso en análisis, debe aclararse que en casación no es posible traer elementos nuevos que no fueron reclamados oportunamente a momento de plantear el recurso de impugnación contra la sentencia que pone fin al litigio en primera instancia.
En relación a la supuesta interpretación errónea de los arts. 347, 339, 344, 346 del Código Civil, todos inmersos en el Capítulo III del sustantivo civil, dedicado a los casos de “Incumplimiento de las obligaciones”, la fundamentación precedente, referida precisamente al incumplimiento en las obligaciones pecuniarias, sirve de asidero legal suficiente, para expresar que tal transgresión es inexistente, con el sólo hecho que el caso de autos versa sobre el cumplimiento de una obligación pecuniaria, en los límites previstos en la propia escritura pública de concesión de préstamo de dinero con garantía personal e hipotecaria, trasuntada en la Escritura Pública Nº 779/1997 de 29 de octubre que en obrados discurre de fs. 12 a 17.
En cuanto a la respuesta del recurso de casación.
El deudor principal de la obligación crediticia bancaria, en su respuesta trae a colación elementos que nada tienen que ver con el proceso en cuestión, relacionados con otro proceso coactivo llevado a cabo entre las mismas partes en conflicto, donde los coactivados dedujeron excepción de falta de fuerza ejecutiva en la Escritura Pública N° 779/1997 de 29 de octubre, extremo que en ningún caso impide la formulación de la presente demanda.
En relación a que el demandante de manera equivocada pretende que bajo el principio de verdad material el juez deje su función imparcial y supla la falencia de las partes produciendo prueba de oficio, se dio respuesta al recurrente en sentido que tal situación no puede darse bajo ningún argumento, por lo que corresponde conceder razón al demandado en relación a esta afirmación.
A cerca de la afirmación del demandado sobre el hecho que en ningún momento se demandó el pago de ningún monto de dinero, debe aclarársele que como ya establecieron el juez A quo y el Tribunal Ad quem, en el caso de autos, el objeto de la causa se encuentra plenamente identificado, cual es el cumplimiento de los términos del contrato de préstamo de dinero testimoniado en la Escritura Pública N° 779/1997 de 29 de octubre, por lo que el pago del monto de dinero establecido en dicho documento viene implícita en la pretensión de la demanda.
La fundamentación precedente hace aplicable en la resolución del recurso de casación planteado en el caso de autos, el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 411 a 412, interpuesto por Banco Unión S.A. mediante sus representantes legales Lourdes Antonieta Salamanca y otros, contra el Auto de Vista Nº 675/2018 de 21 de septiembre, cursante de fs. 406 a 409, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de obligación, más pago de daños y perjuicios interpuesto por la entidad recurrente contra René Saavedra Ribera y Fredd Reymond Asbún Farah.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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