Auto Supremo AS/0704/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0704/2019

Fecha: 19-Jul-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 704/2019
Fecha: 19 de julio de 2019
Expediente: SC-30-19-S
Partes: Nicolás Colque Cruz y Rufina Rosalía Llusco Ojeda c/ Humberto Monasterio Pinckert.
Proceso: Nulidad de contrato por simulación y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 356 a 365, interpuesto por Nicolás Colque Cruz y Rufina Rosalía Llusco Ojeda, contra el Auto de Vista Nº 532/2018 de 26 de noviembre, cursante de fs. 352 a 353 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de contrato por simulación y otro, seguido por los recurrentes contra Humberto Monasterio Pinckert, el Auto de 28 de febrero a fs. 370 que concedió el recurso, Auto Supremo de Admisión Nº 300/2019-RA de 1 de abril cursante de fs. 377 a 378 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda de nulidad de contrato por simulación, enriquecimiento ilegítimo, más daños y perjuicios (fs. 44 a 50), por Nicolás Colque Cruz y Rufina Rosalía Llusco Ojeda, quiénes pretenden se declare la nulidad del contrato de transferencia del bien inmueble urbano suscrito con el demandado, por constituir en la realidad un documento de préstamo, fue contestada negativamente por el demandado Humberto Monasterio Pinckert (fs. 256 a 259), quien opone excepción previa de demanda defectuosamente propuesta, la que se tuvo por desestimada al no haber justificado documentalmente su inasistencia a la audiencia preliminar de juicio oral, en aplicación al art. 365 del Código Procesal Civil (fs. 273), prosiguiendo el juicio con la recepción de las pruebas ofrecidas y producidas por las partes.
2. El 18 de julio de 2018, el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 162/2018, declarando IMPROBADA la demanda sin costas (fs. 320 a 323).
3. Apelada la sentencia por los demandantes (fs. 324 a 328), el 26 de noviembre de 2018, la Sala Tercera Civil Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 532/2018 (fs. 352 a 353 vta.), declarando INADMISIBLE el recurso de apelación, con base en la siguiente fundamentación: a. Que el recurso de apelación formulado por los demandantes no cumple con la carga de expresión y fundamentación de agravios, incumpliendo el mandato de los arts. 256 y 265 del Código Procesal Civil, disposiciones que obligan al apelante a especificar y fundamentar en qué consiste la violación o aplicación indebida de la ley con respecto a los fundamentos del fallo de primera instancia; b. Que, en la redacción de su impugnación, los apelantes no fundamentan adecuadamente su recurso, en base a los agravios que supuestamente sufrieron con la sentencia apelada, puesto que no realizan una exposición adecuada de los errores de hecho y de derecho, aplicados por el Tribunal de primera instancia con respecto a los fundamentos que sirven de sustento en la resolución judicial impugnada.
4. Notificados con la resolución de alzada los demandantes, Nicolás Colque Cruz y Rufina Rosalía Llusco Ojeda, mediante memorial de fs. 356 a 365, plantearon recurso de casación, concedido con Auto de 28 de febrero de 2019 (fs. 370) y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo Nº 300/2019-RA de 1 de abril, correspondiendo su resolución en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Los demandantes formularon recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes fundamentos:
En la forma:
-Citando el art. 254 del antiguo Código de Procedimiento Civil, denuncian que no se tomaron en cuenta los primeros párrafos de la demanda, en los cuales claramente se advierte la relación de hechos en cuanto a la transacción y los hechos que generan la simulación, pues, se explica claramente que procedieron a adquirir un préstamo de dinero de $us 4.000 (dólares cuatro mil), con la garantía del inmueble de su propiedad, sito en la zona sud, barrio Plan Tres mil, UV N° 148, Manzana N° 29 de la ciudad de Santa Cruz, con una superficie de 300 m2, registrado bajo la partida computarizada N° 010279394, de 28 de febrero de 1997, empero, en lugar de suscribir un contrato de “préstamo”, el prestatario optó por redactar un contrato de “trasferencia”, con el compromiso de no registrar aquel acto en Derechos Reales, mas tal documento fue registrado en Derechos Reales sin su consentimiento, y pese a ser un contrato simulado.
-Tampoco se consideró que, en el supuesto de que aquel documento fuese verdadero, desde la fecha de su suscripción hasta el momento de inicio y sustanciación del proceso, el prestatario jamás solicitó o realizó acto alguno tendiente a lograr la posesión del inmueble, menos el supuesto propietario, solicitó la desocupación del bien inmueble, a través de acciones judiciales y extrajudiciales.
-Que no fueron fijados los hechos a ser probados por las partes, disponiendo el juez de la causa la producción de la prueba sin contar con la fijación del objeto del proceso, en contradicción con el art. 366.I num. 6) del Código Procesal Civil, extremo que no fue observado por los jueces de grado.
-No fue considerada la prueba documental consistente en el contrato de 8 de septiembre de 1999, sobre transferencia de bien inmueble urbano por la suma de $us. 4.000 y en los recibos de fs. 4, 5, 6, de fechas 2 de febrero de 2001, 9 de enero de 2001, 10 de noviembre de 1999, 14 de enero de 2000, 17 de febrero de 2000, constando en cada uno de ellos el pago de $us. 100 por concepto de intereses del préstamo de los $us. 4.000 contraída con el demandado.
-No fue tomada en cuenta la prueba testifical, que da cuenta que lo que se firmó fue un documento de préstamo de dinero, pero que por error se firmó uno de transferencia de inmueble, y tampoco se consideraron las confesiones de los demandantes, que expresaron que no fueron obligados a firmar el documento por cuanto consideraron que se firmaba uno de préstamo de dinero con un interés del 4%.
-Que, cuando se dictó la sentencia, no existió un análisis de causalidad entre las pruebas de cargo aportadas y el objeto de la demanda, menos se consideró que el contrato de transferencia de inmueble es un contrato simulado, porque oculta el contrato verdadero de préstamo de dinero.
En el fondo:
-Acusaron que el Auto de Vista Nº 532/2018 de 26 de noviembre contiene único pronunciamiento del Tribunal de alzada, que los apelantes no hubieren cumplido con el deber de fundamentar el recurso de alzada, con base en los agravios que supuestamente sufrieron con la Sentencia impugnada.
-Que el Auto de Vista no realizó la respectiva compulsa y valoración respecto a los puntos objeto de la apelación y motivo de controversia, es decir que no se llegó a una conclusión sobre las causales y motivos de nulidad por simulación del contrato motivo de litis y la probanza aportada, sin que exista la diferenciación entre uno y otro instituto jurídico (nulidad y simulación).
-Con el accionar del Tribunal de alzada se desconoció el derecho al debido proceso y a la defensa como mecanismo de protección, en vista que no se tuvo acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, violándose el derecho de acudir ante la autoridad judicial para iniciar y sustanciar un proceso judicial, presentar pruebas y objetar las contrarias, obtener una resolución fundamentada a impugnar a la conclusión del proceso en un plazo razonable, y al cumplimiento de una sentencia ejecutoriada.
-Que el Auto de Vista recurrido en casación transgrede el principio dispositivo al no haber resuelto las objeciones planteadas en el recurso de apelación, y no otorgar una respuesta fundamentada a cada una de las observaciones, sin que exista una atención favorable a los agravios expuestos, constituyendo una resolución carente de fundamentación legal, motivación, congruencia y pertinencia, saliendo del marco del debido proceso que se encuentra garantizado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
Petitorio.
Solicitaron se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda de nulidad de contrato por simulación, declarando “Simulado” el contrato de transferencia (sic), o en su caso se anulen obrados y se disponga que el Tribunal Ad quem se pronuncie sobre los puntos objeto del recurso de apelación.
DE LA RESPUESTA DEL RECURSO
Notificado legalmente el demandado con el traslado corrido al recurso de casación, conforme consta en la diligencia a fs. 368, no mereció respuesta alguna.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
III.1. Del derecho a la impugnación.
El derecho a la impugnación se encuentra consagrado en el art. 180.II de la CPE, derecho presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la resolución del inferior.
Este derecho a la impugnación se materializa a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la resolución, constituyéndose el derecho de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.
Entre los recursos que la ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a la impugnación que no solamente se materializa con la presentación del recuso sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso recibe; tenemos al recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y fueron impugnados por la parte recurrente.
La importancia de hacer efectivo este principio reconocido en el art. 180.II de la CPE, radica en que, el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la resolución del conflicto; éste se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un Tribunal de revisión (segunda instancia) que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione" que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
En este marco resulta necesario referir que sobre el derecho a la impugnación la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre señaló que: “III.4. Derecho de impugnación. -El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II (...) Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo. Así en materia procesal civil el art. 213.I prescribe: Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”.
Criterio compartido y también desarrollado por este Supremo Tribunal de Justicia que respecto al derecho a la impugnación orientó en el Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre que “…el art. 180.II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el artículo 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación.”
Asimismo, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio que: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde”.
III.2. Del principio pro actione y pro homine.
Para tener una idea más clara de estos principios, resulta pertinente referirnos, entre otras resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia, al Auto Supremo Nº 630/2015-L de 4 de Agosto, donde se señaló lo siguiente: “Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, “...de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”.
También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. “…el principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…”, así ha expresado la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010. Entonces, la incorporación de aquellos principios que, vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia.
Conforme al art. 180.I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en principios procesales como celeridad que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación; el de eficiencia para una administración pronta evitando la demora procesal, la inmediatez que promueve la solución oportuna y directa de la jurisdicción en el conocimiento y resolución de los asuntos; el de verdad material que obliga a verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a las decisiones adoptando las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley aun cuando no hayan sido propuestas por las partes; el de eficacia y debido proceso, entre otros, e igualmente, a la justicia constitucional le dota de principios con el objetivo de tutela inmediata de los derechos fundamentales como el de celeridad, verdad material, el no formalismo por el cual, sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso, el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar este principio como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales. E incluso, el principio del debido proceso, vinculado con el derecho formal no ha sido instituido para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo”.
III.3. De los alcances del art. 218.II num. 1) de la Ley Nº 439.
El art. 218 de la Ley Nº 439 de forma textual refiere: “I. El Auto de Vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible. a. Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b. Por falta de expresión de agravios. 2. Confirmatorio.3. Revocatorio total o parcial. 4. Anulatorio o repositorio. III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, si bien la normativa de referencia en su punto II.1 permite a los tribunales de apelación declarar inadmisible el recurso en dos casos, el primero cuando se habría interpuesto el recurso fuera del plazo establecido por ley y el segundo por falta de expresión de agravios, normativa que en su primer supuesto no merece mayor análisis por su claridad, empero, en caso de ausencia de expresión de agravios, cabe referir que siguiendo el entendimiento esbozado en el punto III.2 y sobre todo en el punto III.3, los Tribunales de apelación al momento de analizar el contenido del recurso de apelación, no lo deben realizar bajo un enfoque totalmente formalista, solicitando una expresión precisa de normas vulneradas o como debieron ser aplicadas, cual si se tratase de un recurso de casación, actitud que no resulta acorde al actual sistema de administración de justicia, sino por el contrario que simplemente es necesario advertir la expresión de un agravio aunque disperso pero entendible, el cual permite y abre la competencia del Tribunal de segunda instancia para su análisis y consideración, es por ese motivo que únicamente ante una evidente y carente orfandad de agravios, recién es viable declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación en aplicación del art. 218.II num.1) de la Ley Nº 439, pero en el caso de advertirse o inferirse un agravio aunque disperso de todo el contexto del recurso, no corresponderá al Tribunal de apelación la aplicación de la citada normativa, debido a que una actitud netamente formalista implicaría desconocer los principios pro homine y pro actione.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumidos supra más la doctrina legal establecida para el presente caso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal.
Cuestión previa. En autos, los recurrentes formulan recurso de casación en la forma y en el fondo. Sin embargo, es necesario aclarar que la resolución impugnada trata de una resolución que desestima el recurso de apelación declarándolo inadmisible, aspecto que importa que en alzada, el Tribunal no ingresó a resolver los agravios denunciados en el recurso de apelación.
En casos similares este Tribunal Supremo en secuencia con lo ya razonado por su antecesora Corte Suprema de Justicia estableció con total claridad sobre la diferencia existente entre lo que representa tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, así como el haber establecido que contra una resolución que no ingresa a resolver los aspectos del recurso de apelación, (como la del caso de autos), o se trate de una resolución anulatoria, no procede el recurso de casación en el fondo, ante la consideración de que cuando el Tribunal de apelación dicta una resolución en la que no se consideran aspectos de fondo del recurso de apelación, no existe materia sobre la cual puede pronunciarse y resolverse el recurso de casación en el fondo.
Debe tenerse presente que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo principal la revisión del fallo de segundo grado en razón de haber sido pronunciado con una infracción de ley que influyó sustancialmente en la decisión asumida, por lo que el agraviado solicita a este Tribunal Supremo de Justicia invalide la decisión y dicte otra en su reemplazo.
En tal sentido, se ingresará a resolver el recurso de casación en la forma contrastando sus fundamentos con la resolución recurrida y la doctrina legal establecida para la presente resolución, quedando el Tribunal Supremo de Justicia eximido de la consideración del recurso de casación en el fondo por las consideraciones precedentes.
A tal fin, se tiene que los recurrentes en lo central del recurso de casación, aducen que el Tribunal de alzada no consideró los argumentos vertidos en su memorial a través del cual formularon recurso de apelación, el que fue declarado inadmisible con base en un argumento endeble y sin fundamento jurídico, sin considerar siquiera los primeros párrafos de la demanda, en los cuales claramente se advierte la relación de hechos en cuanto a la transacción y los hechos que generan la simulación, pues, se explica claramente que procedieron a adquirir un préstamo de dinero de $us 4.000 (dólares estadounidenses cuatro mil), con la garantía del inmueble de su propiedad, más en lugar de suscribir un contrato de “préstamo”, el prestatario decidió redactar un contrato de “trasferencia”, con el compromiso de no registrar aquel acto en Derechos Reales, más tal documento fue registrado en Derechos Reales sin su consentimiento, y pese a ser un contrato simulado, así mismo, no se consideró que, en el supuesto de que aquel documento fuese verdadero, desde la fecha de la suscripción hasta el momento de inicio y sustanciación del proceso, el prestatario jamás solicitó o realizó acto alguno tendiente a lograr la posesión del inmueble, menos el supuesto propietario, solicitó la desocupación del bien inmueble, a través de acciones judiciales y extrajudiciales, al margen que el A quo no fijo los puntos de probanza, disponiendo el juez de la causa la producción de la prueba sin contar con la fijación del objeto del proceso.
Expuestos así los fundamentos del recurso en estudio y del cotejo de los antecedentes que informa la causa, en función a los reclamos efectuados se advierte que el Tribunal Ad quem decidió declarar inadmisible el recurso de apelación, con el argumento que la expresión de agravios deducida por los apelantes, carece de fundamento y son inconsistentes, no existiendo la debida fundamentación a la que se encuentran compelidos los apelantes en función de la disposición contenida en los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el punto III.3 de la presente resolución, referido a la doctrina legal aplicable, más lo establecido en la SCP Nº 0281/2013 de 13 de marzo, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), precisando sobre la base del principio pro actione, corresponde adoptar la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de recurrir del accionante, prohibiéndole al Juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales, incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso del derecho a impugnar una decisión judicial, considerando que los alcances normados en la suprema norma, están acordes a lo establecido en los principios de favorabilidad como el pro actione por el que se garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, el Tribunal de alzada, debió ingresar a resolver los puntos del recurso de apelación.
En tal contexto, los agravios expuestos en apelación no fueron extraídos en el Auto de Vista, al no haber sido considerados por el Tribunal de alzada, en franca violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, que concede al Tribunal de alzada facultades para resolver la impugnación contra la sentencia, no siendo evidente que el recurso de apelación deducido carezca de fundamentación de agravios conforme se indicó en el Auto de Vista ahora impugnado, pues de la revisión del recurso de apelación de fs. 335 a 339 de obrados, se evidencia que entre sus agravios expresa: a) Falta de aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil, en mérito a que el demandado no justificó su inasistencia a la audiencia preliminar; b) Inobservancia del art. 368.III del Código Procesal Civil, toda vez que el demandado no asistió a la audiencia complementaria, extremo que importa presunción desfavorable contra él; c) Aplicación indebida del art. 545.II del Código Civil, por no haberse considerado la prueba producida que acreditaba la simulación del documento base de la demanda que consta de fs. 5 a 22 del cuaderno procesal; d) Que en lugar de aplicar las disposiciones procedimentales citadas, se obró transgrediéndolas, premiando al demandado que no tuvo ninguna participación en el proceso, al declarar improbada la demanda.
De lo anterior, se concluye indubitablemente que el recurso de apelación, sí contenía la mención de agravios y la debida fundamentación, no pudiendo ser desconocidos por el Tribunal de alzada, sin embargo en el caso de autos el Ad quem extrañando la fundamentación en los motivos de apelación, declaró inadmisible el recurso de apelación, omitiendo pronunciarse en uno u otro sentido sobre los agravios expuestos en alzada, aspecto que no sólo representa vulnerar el derecho a la impugnación ampliamente desarrollado en el punto III.1 de la presente resolución, sino que denota un verdadero incumplimiento al mandato del art. 265.I del Código Procesal Civil.
Por otra parte, debe aclararse -conforme se ha establecido ya por este tribunal en casos similares al de autos-, que el hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva exquisita o que no cumpla rigurosamente con el ritualismo procesal exigido de antaño, no puede servir de fundamento para declarar inadmisible el recurso de apelación conforme se ha concluido en el punto III.3 de la presente resolución, cuando conforme se tiene señalado supra del análisis del recurso de apelación, se afirma que el mismo contiene los agravios y la fundamentación extrañada en alzada, por lo que el Tribunal de Apelación debió ingresar a resolverlos, pues su actuación de declarar la inadmisibilidad del recurso únicamente puede ser considerada válida ante una total ausencia de agravios, sin que esto implique un retroceso para asumir criterios totalmente formalistas y ritualistas que van contra el espíritu de la Constitución Política del Estado, conforme se tiene desarrollado en los apartados III.1 y III.2 de la doctrina aplicable; ya que actualmente tanto la doctrina como las legislaciones a través de su desarrollo jurisprudencial y legislativo han avanzado y superado aquella concepción del excesivo formalismo, asumiendo una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección y respeto de los derechos protegidos por la Norma Suprema de un Estado de Derecho como lo es la Constitución Política.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 532/2018 de 26 de noviembre, cursante de fs. 352 a 353 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de contrato por simulación y otro, seguido por los recurrentes contra Humberto Monasterio Pinckert y en su mérito se dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista, con base en los fundamentos precedentemente expuestos, dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I y III de la Ley Nº 439.
Por ser el error excusable no se impone multa.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 17.IV de la Ley Nº 025, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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