Auto Supremo AS/0705/2019-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0705/2019-RI

Fecha: 19-Jul-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 705/2019-RI
Fecha: 19 de julio de 2019
Expediente: CB-52-19-S
Partes: Lourdes Rosario Camacho Tambo c/José Camacho Antezana y otro.
Proceso: Sumario de nulidad de documentos.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 147 a 149, interpuesto por Lourdes Rosario Camacho Tambo, impugnando el Auto de Vista de 05 de abril de 2019, cursante de fs. 143 a 144, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso sumario de nulidad de documentos interpuesto por la parte recurrente contra José Camacho Antezana y otro, Auto de Concesión de 25 de junio de 2019, cursante de fs. 154; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Lourdes Rosario Camacho Tambo, demandó, por memorial de fs. 23 a 25, subsanado de fs. 27 a 28, a José Camacho Antezana la nulidad de documento de compra venta. Seguido el trámite correspondiente se dictó la Sentencia de 2 de mayo de 2017, cursante de fs. 116 a 120, que declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Determinación contra la cual la parte actora apeló por escrito de fs. 122 a 123, mereciendo el Auto de Vista de 05 de abril de 2019, cursante de fs. 143 a 144, que declara INADMISIBLE por ausencia de expresión de agravios la apelación deducida.
3. Notificada la parte actora, interpuso recurso de casación de 147 a 149, contra el Auto de Vista de 05 de abril de 2019, que es objeto de consideración en cuanto a su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación en el cual, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada, análisis de impugnabilidad.
El Auto de Vista de 05 de abril de 2019, cursante de fs. 143 a 144, resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro un proceso sumario de nulidad de documento; en ese mérito, si bien el proceso inició como sumario por la vigencia del Código Procesal Civil, los procesos tramitados con el régimen derogado, debían migrar al procedimiento determinado, aún no se hubiere previsto la forma de desarrollo en cuanto al trámite impugnatorio por las normas de transición pero recurriendo al principio pro actione, por Circular Nº 12/2016 de 1 de junio de 2016 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, se precisó que: “Todos los recursos de casación que se habrían radicado ante las Salas Especializadas en materia Civil y Comercial de las Tribunales Departamentales de Justicia y no hubieran sido resueltos hasta antes la vigencia plena del CPC, o los que se hubieran presentado posteriormente, deberán ser remitidos para su resolución, ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia”, lo que permitió que los procesos sumarios tuvieran como sede de casación el Tribunal Supremo de Justicia, así también, manifestó el Auto Supremo Nº 947/2016. Lo referido permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De acuerdo a los antecedentes del proceso, el Auto de Vista de 05 de abril de 2019, cursante de fs. 143 a 144, fue notificado a la recurrente el 15 de mayo de 2019, conforme diligencia de notificación de fs. 145, y el recurso fue interpuesto el 28 de mayo de 2019, según timbre electrónico de fs. 147, por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de diez días determinado en el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
Se acredita la legitimación de la recurrente para presentar el recurso de casación por ser quien interpuso recurso de apelación y haber obtenido como determinación la Inadmisibilidad, conforme estima el art. 272 del Código Procesal Civil.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
El recurso de casación presenta como agravios los siguientes:
1. Señaló que el recurso de apelación expresa agravios y fundamentación toda vez que el A quo incurrió en infracción del art. 452 del CC, que establece los requisitos del contrato; que en la inspección se demostró, que el documento de compra venta de 26 de octubre de 2007, fue obtenido con dolo, malicia e ilicitud porque José Camacho Antezana llevó a firmar documentos argumentando de que se trata de un préstamo de dinero de $us. 2000; que no puede ser convalidado por el A quo menos por el Ad quem bajo el argumento de que existiría identidad de objeto y la concurrencia de voluntades; que se indujo a error esencial del objeto, no concurrió consentimiento y lo peor causa y motivo.
2. Argumentó que en el caso no se produjo la integración de voluntades que se presentan errores en la naturaleza y el objeto del contrato; que su persona jamás pensó estar firmando el documento de 26 de octubre de 2007 de transferencia sino de préstamo, que su tío retenió el documento y no le entregó copia.
3. Acusó que al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación confirma la infracción del art. 454 del Código Civil incurrida en Sentencia, pues esta norma establece la libertad contractual y sus limitaciones, y que el haberle hecho firmar su tío el contrato de compra venta sin que su persona tenga conocimiento de que se trataba de venta de acciones y derechos, se incurrió en violación legal, además agregó que el Auto de Vista, incurrió en flagrante violación del art. 454.II del CC, que ha dado protección a un documento ilícito donde existe error esencial en la naturaleza y el objeto.
Concluyó solicitando case el Auto de Vista y se declare probada la demanda de nulidad, declarando nulo y sin valor el documento de 26 de octubre de 2007.

III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De las causales de improcedencia.
En ese contexto, es doctrina legal aplicable de este Tribunal máximo de Justicia, el expresado en el Auto Supremo Nº 633/2018-RI de 10 de julio, que manifestó: “III.1.2 En las causales de improcedencia subjetivas o Auto restricciones jurisprudenciales, se encuentra la expresión de agravios reglada en la normativa y cuyos parámetros de análisis comprende casos de:
“Per saltum”, principio por el cual para estar a derecho los reclamos que se invocan en casación estos deben ser invocados en apelación, agotando completamente la instancia (AS Nº 939/2015 de 14 de octubre).
Contra una resolución que disponga una nulidad procesal, en cuyo caso no es viable interponer reclamos inherentes al fondo, entendiendo que tratándose de un Auto de Vista anulatorio no se ingresó al fondo de la causa, por cuanto una correcta técnica recursiva conduce a que debe observarse únicamente los motivos y argumentos que dieron origen a la nulidad dispuesta para determinar si esa resolución es correcta. Entendimiento aplicable también al caso en que el Tribunal de alzada declara inadmisible el recurso de apelación por falta de cumplimiento de requisitos de admisibilidad, es decir, que los argumentos que sustentan el recurso de apelación deben ir dirigidos a enervar los fundamentos de esa inadmisiblidad y no cuestiones de fondo.
En casación, no es viable observar u objetar la Sentencia, entendimiento asumido bajo la lógica que el Auto Supremo a emitirse tiene como finalidad el análisis del Auto de Vista, criterio que ha sido ampliamente desarrollado en el AS 1009/2016 de 24 de agosto.
Falta de legitimación por no tratarse de un derecho propio, que no debe confundirse con la falta de legitimación para recurrir, sino con la falta de aptitud para reclamar derechos que conciernen o afectan a otro sujeto procesal”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme la doctrina legal aplicable detallada, una de las causales de improcedencia subjetiva del recurso de casación ocurre cuando la determinación de alzada dispone la inadmisibilidad del recurso de apelación, no es viable interponer reclamos inherentes al fondo, es decir, sobre el argumento de la pretensión y controversia, entendiendo que, tratándose de un Auto de Vista inadmisible, no se ingresó al fondo de la causa, por cuanto una correcta técnica recursiva conduce a que debe observarse los motivos y argumentos que postularon la inadmisibilidad y establecer que evidentemente existía la expresión de agravios en el recurso de apelación. En ese orden, no podría instarse recurso de casación con agravios de fondo porque, por la determinación de inadmisibilidad, no ingresó a realizar un análisis del mérito de la controversia.
En el presente caso, el Auto de Vista manifestó que el apelante no produjo prueba alguna destinada a demostrar el error esencial en que hubiere incurrido al suscribir dicho documento, por lo cual concluye manifestando, que: “…el tenor íntegro del recurso de apelación solo constituye la expresión de disconformidad subjetiva con la resolución de primera instancia, sin fundarla en omisiones indebidas, o aplicación incorrecta de la norma o la valoración errónea de la prueba que, se reitera, no ha producido, con referencia las causas de nulidad que invocó en la demanda”; fundamento que no fue rebatido en el recurso de casación, más al contrario, orientó sus agravios a cuestionar los términos de la sentencia. Así su primer agravio, si bien inicia argumentando que su recurso tenía expresión de agravios, sin embargo, de forma inmediata, señala que el A quo incurrió en infracción del art. 452 del CC, que establece los requisitos del contrato; que en la inspección se demostró que el documento de compra venta de 26 de octubre de 2007 fue obtenido con dolo, malicia e ilicitud, además de discutir la actitud de su tío en la forma del contrato. El segundo agravio, íntegramente, argumenta que no se produjo la integración de voluntades, que se presentan errores en la naturaleza y el objeto del contrato y que su persona jamás pensó estar firmando el documento de 26 de octubre de 2007 de transferencia sino de préstamo, que su tío retuvo el documento y no le entregó copia. El tercer y último agravio, argumentó que la declaración de inadmisibilidad confirma la infracción del art. 454 del Código Civil, incurrida en sentencia, pues esta norma establece la libertad contractual y sus limitaciones, y que el haberle hecho firmar su tío el contrato de compra venta sin que su persona tenga conocimiento de que se trataba de venta de acciones y derechos, se incurrió en violación legal.
Dispuestos así los agravios, estos tienen por objeto discutir en el fondo los argumentos que sostienen su pretensión de nulidad de contrato, sin embargo, ninguno de ellos está orientado a rebatir el criterio de segunda instancia de que no se tiene expresión de agravios y que su recurso de apelación es solo una disconformidad subjetiva; situación que inhibe a este Tribunal de casación de analizar el recurso de casación en su contenido de fondo, pues por la forma de su composición, está orientado a rebatir las determinaciones de la sentencia y no la situación formal de inadmisibilidad sostenida por el Auto de Vista.
En esa consideración se establece que el recurso casación interpuesto no cumple con el requisito, estableciendo en el art. 274.I del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm.1 de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.I del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 147 a 149, interpuesto por Lourdes Rosario Camacho Tambo, impugnando el Auto de Vista de 05 de abril de 2019, cursante de fs. 143 a 144, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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