Auto Supremo AS/0733/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0733/2019

Fecha: 30-Jul-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE



Auto Supremo: 733/2019
Fecha: 30 de julio de 2019
Partes: Lucien Ruiz Santos de Beltrán c/ Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Expediente: O-30-19-Com.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 57 a 58 interpuesto por Lucien Ruiz Santos de Beltrán, contra el Auto de 9 de julio de 2019 cursante de fs. 51 a 52 del testimonio, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble, seguido por Luciano Lázaro Carrillo y Claudina Cáceres Amaru de Lázaro contra Georghe Beltrán Ruiz y otros, los antecedentes del testimonio, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
El Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de Oruro emitió la Sentencia N° 112/2017 de 22 de noviembre declarando PROBADA la pretensión planteada por Luciano Lázaro Carrillo y dispuso que Lucien Ruiz Santos, Georghe Beltrán Ruiz, Deymar Abdon Beltrán Ruiz, Odalys Lenny Beltrán Ruiz y otras terceras personas entreguen el bien inmueble motivo de la litis en el plazo de treinta días bajo alternativa de expedirse el mandamiento de desapoderamiento. Contra la referida determinación Georghe Beltrán Ruiz y Antonio Beltrán Choque plantearon recurso de apelación a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista N° 101/2019 de 3 de junio CONFIRMANDO la sentencia con la modificación de que en la parte resolutiva de la sentencia se incluya como sujeto pasivo también a Antonio Beltrán Choque con el objeto de que entregue conjuntamente con las personas mencionadas por el juez, el inmueble motivo de la litis en el plazo de treinta días.
Ante esta decisión Lucien Ruiz Santos de Beltrán, presentó recurso de casación de fs. 42 a 44, cuya concesión fue denegada por Auto de 9 de julio de 2019 cursante de fs. 51 a 52 de obrados, en consecuencia, presentó el recurso de compulsa que se analiza.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Señala que el fundamento del art. 180.II de la Constitución Política del Estado, radica en que los litigantes tienen derecho a los recursos, evitando que una negativa indebida o errónea concesión del mismo lesione el derecho a la defensa, pues no puede ser otra la razón por la que el legislador sancione con nulidad cuando la compulsa sea declarada legal.
Que el art. 46.I del Código Procesal Civil, hace referencia a la representación sin mandato que puede ser ejercida por el esposo o esposa por su cónyuge, entre otros y que conforme los antecedentes del proceso, el juez de primera instancia dispuso que la compulsante podía representar a su esposo Antonio Beltrán Choque conforme la figura de representación sin mandato, sin embargo, ahora al realizar dicho acto resulta lo contrario pues el Tribunal de alzada refiere que no tiene legitimación para interponer recurso de casación lo que denota una parcialización además de una indebida negativa de concesión del recurso de casación en perjuicio de la compulsante favoreciendo al contrario.
Aspecto por el cual plantea el recurso de compulsa pidiendo sea declarada legal y se ordene la admisión del recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances
La previsión contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil, establece: “(Procedencia) El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2. De la legitimación para recurrir de casación.
La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 272, respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación dispone lo siguiente: “I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del Tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”.
La exigencia del art. 272 del Código Procesal Civil señala que el recurrente debe percutar el recurso de apelación para que en caso de ser satisfecho en su pretensión recursiva se encuentre habilitado a plantear recurso de casación.
Ahora bien en relación con el aforismo “per saltum”, es una locución latina que significa pasar por alto y en materia recursiva significa saltar las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, que en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo 2016, el que orientó en sentido de que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
Dicho aforismo jurídico se acomoda a la exigencia de la legitimación para recurrir.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En principio corresponde referir de acuerdo a lo glosado en el apartado III.1 de la doctrina aplicable, este recurso tiene por único fin determinar si en el presente caso ha existido negativa indebida o no del recurso de casación, no pudiendo a través de este mecanismo recursivo analizar otras determinaciones emergentes de la sustanciación del proceso.
La compulsante sostiene que el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, describe su fundamento en que los litigantes tienen derecho a los recursos, evitando que una negativa indebida o errónea concesión del mismo lesione el derecho a la defensa, pues no puede ser otra la razón por la que el legislador sancione con nulidad cuando la compulsa sea declarada procedente, asimismo señala que el art. 46.I del Código Procesal Civil, hace referencia a la representación sin mandato que puede ser ejercida por el esposo o esposa por su cónyuge, entre otros y que conforme los antecedentes del proceso, el juez de primera instancia dispuso que la compulsante podía representar a su esposo Antonio Beltrán Choque conforme la figura de representación sin mandato, sin embargo, ahora al realizar dicho acto resulta lo contrario pues el Tribunal de alzada señala que no tiene legitimación para interponer recurso de casación lo que denota una parcialización y la indebida negativa de concesión del recurso de casación en perjuicio de la compulsante favoreciendo al contrario.
En ese entendido de la revisión de los antecedentes del proceso se tiene que el Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de Oruro emitió la Sentencia N° 112/2017 de 22 de noviembre que declaró PROBADA la pretensión planteada por Luciano Lázaro Carrillo y disponiendo que Lucien Ruiz Santos, Georghe Beltrán Ruiz, Deymar Abdon Beltrán Rui, Odalys Lenny Beltrán Ruiz y otras terceras personas entreguen el bien inmueble motivo de la litis en el plazo de treinta días bajo alternativa de expedirse el mandamiento de desapoderamiento. Contra la referida determinación Georghe Beltrán Ruiz y Antonio Beltrán Choque plantearon recurso de apelación (fs. 19 a 20 vta.) a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista N° 101/2019 de 3 de junio CONFIRMANDO la sentencia con la modificación de que en la parte resolutiva de esta se incluya como sujeto pasivo también a Antonio Beltrán Choque con el objeto de que entregue conjuntamente con las personas mencionadas por el Juez, el inmueble motivo de la litis en el plazo de treinta días.
Al respecto se debe manifestar que si bien el Auto de Vista recurrido confirmó la sentencia, sin embargo incluyó como sujeto pasivo a Antonio Beltrán Choque quien es esposo de la recurrente ahora compulsante, así también de la revisión de obrados se tiene que Antonio Beltrán Choque, en su oportunidad conforme memorial cursante de fs. 19 a 22 planteó recurso de apelación motivo por el cual fue incluido de forma explícita en el Auto de Vista como demandado.
Asi también la compulsante esposa del codemandado Antonio Beltrán Choque en aplicación del art. 46.I del Código Procesal Civil, planteó recurso de casación contra el Auto de Vista, impugnación incorrecta ya que la compulsante, carecía de legitimación procesal para impugnar el Auto de Vista, siendo que quien apeló en sentencia fue su esposo Antonio Beltrán Choque, quien ya estaba a derecho en el proceso, más aún si consideramos que al respecto el art. 46.II señala lo siguiente: “ la o el representado hasta antes de la sentencia ratificara lo actuado en su nombre”, situación que no sucedió pues dicho codemandado planteó recurso de apelación contra la sentencia que dio lugar al Auto de Vista, de lo que se concluye que el esposo de la compulsante asumió defensa de forma personal a momento de plantear dicho recurso teniendo conocimiento de los actuados procesales suscitados en la presente causa.
Por otra parte se debe aclarar que conforme a la normativa legal vigente la representación sin mandato puede oponerse en primera instancia, conforme a la interpretación integral del art. 46 del Código Procesal Civil, cuyo segundo párrafo señala que el representante debe ratificar lo actuado hasta antes de la sentencia, hecho que genera que el recurso de casación que la compulsante pretende sea admitido fue presentado en per saltum, puesto que ella pese a ser codemandada no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, que señaló le causa perjuicios, entendiendo que al respecto el art. 272.II sobre el tema de la legitimación para la procedencia del recurso de casación establece “no podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del Tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”, circunstancia que no permite admitir, ni considerar el recurso interpuesto.
Consiguientemente existiendo una norma especial, no se evidencia infracción cometida por el Ad quem pues al denegar la concesión del recurso de casación, ha obrado en forma correcta, conforme dispone el art. 272.II del Código Procesal Civil, dado que Lucien Ruiz Santos (compulsante) no tiene legitimación para recurrir de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs. 57 a 58 interpuesto por Lucien Ruiz Santos de Beltrán, contra el Auto de 09 de julio de 2019 cursante de fs. 51 a 52 del testimonio, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
De conformidad al art. 5 num. 3) del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa a los compulsantes que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, en favor del Tesoro Judicial, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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