Auto Supremo AS/0736/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0736/2019

Fecha: 31-Jul-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 736/2019
Fecha: 31 de julio de 2019
Expediente: SC-28-19-S
Partes: Laura Rosa Caldas Melgar c/Felipe Cardozo Oropeza, Mirian Cardozo Arancibia, Juanita Cardozo Arancibia, Elza Cardozo Arancibia, Crecensio Luna Ibarra y Sabina Mendoza Arriaga.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 569 a 574 vta., interpuesto por Felipe Cardozo Oropeza contra el Auto de Vista de 23 de octubre de 2018, cursante de fs. 466 a 467, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso sobre mejor derecho propietario, reivindicación y daños y perjuicios, seguido por Laura Rosa Caldas Melgar contra Felipe Cardozo Oropeza, Mirian Cardozo Arancibia, Juanita Cardozo Arancibia, Elza Cardozo Arancibia, Crecensio Luna Ibarra y Sabina Mendoza Arriaga; la contestación al recurso de fs. 578 a 579; el Auto de concesión de fs. 584; Auto Supremo de Admisión N° 283/2019-RA de fs. 591 a 592, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 13 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 4 de Septiembre de 2017, cursante de fs. 359 a 362, declarando PROBADA la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y daños y perjuicios, planteada por Laura Rosa Caldas Melgar, disponiendo la inscripción del derecho propietario a nombre de la demandante sobre el inmueble ubicado en la U.V.160, Mza 59, Lote 16, superficie de 310.72 m2, colinda al sur, con calle y mide 13 m, al oeste con calle y mide 10 m, al norte con lote12 y al este con calle y mide 13 m, en calidad de heredera de Juan Marciano Caldas Taseo sobre la Matricula Nº 7.01.1.05.0013223, debiendo determinar las colindancias y medidas por el Departamento de Desarrollo Territorial y Catastro del Gobierno Autónomo de Santa Cruz, ordenando la ejecución de la sentencia, determinarse la mesura y deslinde del lote 16 y del lote 12, por perito del Colegio de Ingenieros y proceder a la división de ambos lotes, la parte superpuesta al lote16, bajo prevención de demolición y lanzamiento con ayuda de la fuerza pública de ser necesario.
Contra esta determinación Felipe Cardozo Oropeza, interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 376 a 380, resuelto por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que pronunció el Auto de Vista de 23 de octubre de 2018 de fs. 466 a 467, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
Constata que la sentencia tanto en su parte considerativa como resolutiva se encontraría debidamente redactada contando con la motivación suficiente de acuerdo a los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, concordantes con el art. 213 del Código Procesal Civil, resaltando que la parte apelante sin sustento normativo y probatorio solo pretende revocar la sentencia y que también, se la anulé hasta el vicio más antiguo y además, el incidente de litis consorcio fue planteado y resuelto mediante la resolución de 13 de abril de 2017 de fs. 354, que no fue impugnado oportunamente, por lo que de acuerdo a los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, resultarían precluídos y extemporáneos, careciendo el recurrente de legitimación activa para reclamar los mismos.
Asimismo, señala que las pruebas de cargo y descargo fueron ofrecidas oportunamente por las partes, las cuales considera fueron correctamente valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica en virtud del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil.
Finalmente, observa que el recurso de apelación aunque extenso carece de fundamentación de agravios y no habría sido planteado de acuerdo al art. 261.I del Código Procesal Civil, consecuentemente, el Ad quem aduce que al carecer de material de examen análisis y resolución puesto que los puntos resueltos en Sentencia no fueron objeto de apelación y que en alzada se refiere a otras situaciones impertinentes y extemporáneas por preclusión.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
EN LA FORMA:
1) El Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de la congruencia, debida fundamentación y motivación de las resoluciones.
El recurrente advierte que el Auto de Vista, consolidó las vulneraciones efectuadas en la sentencia, al no emitir pronunciamiento puntual sobre sus puntos apelados, que fueron vulnerados para declarar probada la demanda e interpretando erróneamente el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Haciendo referencia al deber de congruencia en las resoluciones, citó las Sentencias Constitucionales Nros. 1494/2011–R de 11 de octubre, 1916/2012 de 12 de octubre y 1083/2014 de 10 de junio, aduciendo que la Sentencia y el Auto de Vista vulneraron su derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, asimismo, hizo alusión a casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, Escher y otros vs. Brasil, Barbani Duarte y otros vs. Uruguay), además de la Sentencia Constitucional sobre jurisprudencia comunitaria No. 0386/2013 de 25 de marzo, en cuanto a los alcances de la fundamentación, refiriendo que tiene estrecha relación con la congruencia de las resoluciones pues debe circunscribirse a los aspectos señalados en la jurisprudencia constitucional, incluyendo la valoración y fundamentación de todos los argumentos de las partes y los elementos probatorios, no obstante en el Auto de Vista carecería de la debida fundamentación porque ya señalaron que los vocales omiten fundamentar y resolver las vulneraciones al debido proceso, que relata en su recurso de apelación, habiéndose limitado a citar doctrina, normas y no valoraron debidamente las pruebas presentadas en su memorial de demanda al no establecer el nexo de causalidad o la razón por las que desvirtuaron su argumento, al no haber demostrado ni justificado de que forma el A quo, valoró las alegaciones de violaciones al debido proceso, es decir, su reclamo, no habría sido resuelto, aplicando así el Tribunal Ad quem de forma errónea la norma procesal, en consecuencia, considera que el Auto de Vista debe ser anulado, por no haberse valorado sus argumentos de alzada, pronunciándose de forma incoherente en aplicación de los arts. 1, 67, 190 y 397 del Código de Procedimiento Civil y arts. 1052, 1280 y 1281 del Código Civil, además, del art. 180 de la Constitución Política del Estado, principio de verdad material, pues la Sentencia vulneró su derecho a una resolución congruente, existiendo incongruencias entre la parte considerativa y dispositiva en la aplicación de las citadas normas legales, asimismo, el juzgador no habría invocado ninguna cita legal pertinente ni una clara valoración de la prueba, tampoco, considera la irreconciliable entre el plano y la minuta, asimismo, observando que el inmueble que reclama la demandante no tiene colindantes particulares según fue así inscrito, por el informe de Derechos Reales de 8 de octubre de 2003.
EN EL FONDO:
1) El Auto de Vista incurrió en errónea aplicación de los arts. 1280 y 1281 del Código Civil sobre el art. 67 del Código de Procedimiento Civil, ahora art. 48 respecto al art. 261 num.1 del Código Procesal Civil.
El recurrente aduce que en el antepenúltimo párrafo del art. 261.I del Código Procesal Civil, pues su apelación contendrían cuatro agravios identificados que al no proceder a su análisis, pues el Tribunal Ad quem, considera que al hacer una relación escueta de lo sucedido en el proceso a su criterio con eso dieron cumplimiento con el mandato de resolver los conflictos de derecho, de acuerdo a las leyes de la república ante la concurrencia de derechos situaciones establecidas en los arts. 1280 y 1281 del Código Civil, pues considera que buscando la verdad material debió de averiguar si aquella situación fue debidamente establecida y responde a la verdad fáctica, pues afirmó que el recurso de apelación buscaba que el proceso retorne a la senda de la legalidad del cumplimiento de la ley y el principio de la verdad material.
Por lo que solicitó se declare la nulidad de obrados hasta la emisión del Auto de Vista, subsanando las vulneraciones de forma y los errores de fondo, relativos a la errónea aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico y en caso de que se considere que no se produjo los mismos, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista y se ordene la emisión de uno nuevo en el que se aplique e interprete correctamente el ordenamiento jurídico o se revoque la Sentencia, ordenando la emisión de una nueva línea con los argumentos de su apelación.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados, se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Laura Rosa Caldas Melgar, por memorial de fs. 578 a 579, manifestando que no es evidente que el Auto de Vista, no fundamente cuando de forma amplia y clara argumento y motivó jurídicamente confirmando la Sentencia, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1230/2017-S1 de 28 de diciembre y observando a su vez que el recurso de casación incumple los arts. 274 y 276.1 del Código Procesal Civil, al no expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error al tratarse de un recurso de casación en el fondo y en la forma o en ambos, haciendo citas legales, jurisprudencia y doctrina de forma genérica que no serían típicas con el presente caso, teniendo presente además, que si consideraba que el Auto de Vista se encontraba inmotivado en virtud del art. 226.3 del Código Procesal Civil, pudo acudir al recurso de aclaración, enmienda y complementación para pedir la aclaración de cualquier concepto oscuro y omitido en el plazo de 24 horas, y si no lo realizo su derecho habría precluido.
Asimismo, en cuanto al folio real y fotocopias legalizadas de un proceso coactivo inactivo, advirtiendo que no tiene relación con el presente proceso en el cual se menciona que el inmueble de su propiedad no tendría colindancias, siendo totalmente falso, al haber presentado en la presente causa un plano aprobado y dos informes técnicos realizados por la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, resultando los argumentos de la parte recurrente falsos, por lo que de acuerdo con el art. 276.3 del Código Procesal Civil, contesta el recurso y pide se lo declare improcedente con la imposición de costos y costas al demandado recurrente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del sustantivo civil, establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado. De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción, únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir, por quien no tenga la legitimación activa para interponerla; sobre el segundo requisito debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y límites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado, es quien se encuentra en posesión física del inmueble.
De igual forma, en relación a los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar a Arturo Alessandri R., que sobre la reivindicación, señaló que: “…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; de lo expuesto se tiene que esta acción se encuentra reservada para el titular del derecho propietario, derecho que por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la “Posesión Civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus”.
III.2. De la motivación y fundamentación de las resoluciones.
Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, la SC. Nº 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".
Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, las mismas, que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento.
El art. 192 núm. 2 del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 213-II del Código Procesal Civil, dispone que la Sentencia contendrá, la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia.
Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada, debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues, al Tribunal de alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.
Al efecto podemos citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido: “…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional extractado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, realizada esa actividad intelectiva se tiene por cumplida la motivación de una resolución, empero, cuando las partes, no están de acuerdo con esa motivación en su contenido, otro resulta el tema o reclamo a invocar, como ser la errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.
III.3. De la prueba y su valoración.
José Deker Morales, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Pág. 240, nos menciona respecto de la prueba al profesor Hugo Alsina, quien nos dice: “En su acepción lógica, probar es demostrar la verdad de una proposición, pero en su significado corriente, expresa una operación mental de comparación. Desde ese punto de Vista la prueba judicial es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla”.
Los hechos y los actos jurídicos dice Couture, son objetos de afirmación o negación en el proceso. Pero como el juez es normalmente ajeno a esos hechos sobre los cuales debe pronunciarse, no puede Sentenciar teniendo en cuentas las simples manifestaciones de las partes; entonces debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones”, al respecto es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción a su respecto. Siendo estas definiciones generales de la prueba.
Sin embargo, a nosotros nos interesa ubicar a la prueba en el sentido procesal; en tal sentido diremos que la prueba es: “un medio de verificación de las proposiciones que formulan los litigantes durante la substanciación del proceso”.
Asimismo debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos el “principio de la unidad de la prueba”, significa; que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad, y como tal debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, documentales, testificales y otras, señalando sus concordancias y discordancias, y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.
El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del Código adjetivo de la materia”.
III.4. Respecto a la congruencia de las resoluciones.
Con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SC Nº 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC Nº 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandadas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista en el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.
De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio, señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, límites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En cuanto a los agravios formulados por el recurrente, se tiene:
EN LA FORMA:
1) El Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de la congruencia, debida fundamentación y motivación de las resoluciones.
Con relación a este reclamo, por el que denuncia que el Auto de Vista no emitió pronunciamiento sobre sus agravios, efectuando una interpretación errónea del art. 265.I del Código Procesal Civil, extrañando la debida fundamentación, motivación y congruencia con la que deben contar las resoluciones acusando vulneración del derecho al debido proceso, pues se habría limitado a citar doctrina, normas, sin valorar debidamente las pruebas, por lo que considera que debe ser anulado, resultando ser incoherente en aplicación de los arts. 1, 67, 190 y 397 del Código de Procedimiento Civil y arts. 1052, 1280 y 1281 del Código Civil, además del art. 180 de la Constitución Política del Estado, principio de verdad material.
Al respecto, de la revisión de la resolución impugnada, se establece que si bien es bastante concisa en sus términos, este hecho no significa que el Auto de Vista recurrido se limite a la simple cita de doctrina y normas, pues se observa que efectuando su labor de control sobre el fallo de primera instancia llegó a concluir que el juez A quo al declarar probada, constató y evidenció que entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia apelada se encuentra debidamente redactada, y que además cuenta con la debida motivación de acuerdo a las normas legales previstas en los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil y el art. 213 del Código Procesal Civil, advirtiendo por el contrario que: “(…) los apelantes de manera y sin sustento normativo, ni probatorio y que además solo (ver petitorio de recurso) pretende que se revoque por un lado y que también se anule hasta el vicio mas antiguo, que además las mismas el incidente de litis consorcio fue planteado y resuelto mediante la resolución de fecha 13 de abril de 2017, cursante a fs. 354 de obrados, y que el mismo ni fue impugnado en el momento procesal adecuado, por lo que al amparo de los arts. 16 y 17 de la Ley No. 025, estos resultan precluídos y extemporáneos (…)”, añadiendo que el recurrente carece de legitimación activa para reclamar vicios procesales.
De acuerdo a la doctrina desarrollada en el acápite III.2 del presente fallo, la motivación y fundamentación de las resoluciones constituyen elementos del debido proceso, consistentes en el contenido obligatorio de cada resolución de exponer los motivos que sustenten la decisión asumida, a efectos de lograr un convencimientos de las partes en conflicto sobre la misma, situación que aconteció en el caso de autos, tal cual se ha detallado a través de los párrafos que anteceden, donde se observa como el Tribunal de segunda instancia, procedió a dar respuesta a los agravios formulados en etapa de apelación, pues el apelante impugno la Sentencia, aduciendo básicamente la vulneración al debido proceso y derecho de defensa y la infracción al art. 476 del Código Procesal Civil, y falta de fundamentación, congruencia e incorrecta valoración de la prueba, agravios que han sido objeto de pronunciamiento por los de alzada, como se tiene señalado, no obstante de las falencias recursivas en que incurrió el impetrante, verificando la labor del A quo, los antecedentes y las normas en que amparó su decisión aplicable a la disyuntiva planteada, consecuentemente, no se observó que carezca de fundamentación, mucho menos que no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación, ya pues pese a que se pretendió una nulidad de obrados, el Ad quem ha verificado el correcto trámite y la falta de reclamo oportuno sobre aspectos que no se hallaban sustentados para poder proceder a un saneamiento procesal, que insistentemente la parte apelante y ahora recurrente pretende, sin que dicho pedido se halle demostrado.
Ahora bien, en cuanto a que el Tribunal Ad quem no habría observado la incorrecta valoración de la prueba en que hubiera ingresado el A quo, la parte recurrente incurre en el mismo yerro a momento de interponer su recurso de apelación, pues no señala de qué forma se habría incurrido en error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, no obstante de ello, de la compulsa de la resolución impugnada se concluye que no es evidente que el Tribunal Ad quem no haya procedido a su verificación, por cuanto, efectuó el análisis de las pruebas de cargo y descargo, llegando a la convicción de que fueron ofrecidas de forma oportuna por las partes, y que además fueron valoradas de acuerdo a las reglas de la sana critica en virtud del art. 397 del Código de Procedimiento Civil y art. 145 del Código Procesal Civil.
Adicionalmente, respecto a la denuncia de falta de congruencia, de acuerdo al acápite III.4 de la presente resolución, se advierte que el Auto de Vista recurrido, no se apartó del principio de pertinencia, es decir, la relación de causalidad entre el recurso de apelación, la resolución apelada y lo resuelto en el Auto de Vista, por el contrario en la parte in fine del fallo impugnado, resalta que el recurso de apelación aunque extenso, carece de una fundamentación de los agravios denunciados, apartándose del art. 261 núm. 1 del Código Procesal Civil.
EN EL FONDO:
1) El Auto de Vista incurrió en errónea aplicación de los arts. 1280 y 1281 del Código Civil sobre el art. 67 del Código de Procedimiento Civil, ahora art. 48 respecto al art. 261 num.1 del Código Procesal Civil.
En cuanto a esta denuncia, con base a lo expresado en el análisis del motivo que antecede, se constató que no es evidente que el Tribunal Ad quem, haya omitido dilucidar las denuncias efectuadas por el apelante, pues aunque de forma sucinta el Ad quem, emitió criterio sobre las inquietudes del recurrente sobre la vulneración a los derechos del debido proceso y defensa, la infracción al art. 476 del Código Procesal Civil y falta de fundamentación, congruencia e incorrecta valoración de la prueba; por consiguiente, no es evidente que haya sido infringido el art. 261.I del Código Procesal Civil, ni los arts. 1280 y 1281 del Código Civil, por cuanto no es evidente que el Ad quem, se haya abstraído de resolver la causa, ni que haya inobservado el principio constitucional de la verdad material, pues en su búsqueda según el caso concreto, el juzgador podrá apartarse de aspectos netamente formalistas, así lo ha comprendido la jurisprudencia constitucional, lo cual no ha acontecido en el caso de autos, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1631/2013 de 4 de octubre, al señalar: “(…) el principio de verdad material impele a las autoridades judiciales a generar decisiones orientadas a resolver las problemáticas guiados por el valor justicia lo que no implica que las decisiones de los órganos jurisdiccionales estén investidas de subjetividad, es decir, el sujeto que interpreta y valora los hechos y el Derecho claramente es el juez y le corresponde en primera instancia valorar qué pruebas están sometidas a la valoración legal y cuales a la sana crítica y en su caso por las particularidades del caso concreto en virtud al principio de verdad material y el valor justicia apartarse de la tasación legal para resolver conforme la sana crítica efectuando la debida fundamentación de los motivos que le impulsan a apartarse de la prueba tasada de forma que para preservar la seguridad jurídica (SCP 0466/2013 de 10 de abril),la aplicación de la sana crítica es supletoria a la prueba tasada. Ahora bien el accionante señala que el art. 397 del CPC, implica un mandato normativo por el cual existe una relación de prelación entre los criterios de valoración de la prueba en el Sistema Procesal Civil, por el cual primero debería aplicarse la prueba tasada y de manera supletoria la sana crítica aspecto con el cual se encuentra de acuerdo este Tribunal y que inicialmente tampoco implica desconocer el principio de la verdad material de forma que el art. 397.I del CPC, debe interpretarse conforme el art. 180.I de la CPE (…)”, consecuentemente, al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma, principio, ni derecho alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 569 a 574 vta., interpuesto por Felipe Cardozo Oropeza contra el Auto de Vista de 23 de octubre de 2018, cursante de fs. 466 a 467, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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