SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 143/2019.
FECHA: Sucre, 28 de agosto de 2019.
EXPEDIENTE Nº: 64/2018.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Mónica Bravo Vincaya.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Edwin Aguayo Arando.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de sentencia dictada en el extranjero para fines de ejecución de fs. 187 a 190, subsanada a fs. 197, presentada por Mónica Bravo Vincaya; la sentencia N° 44/13 de 25 de enero de 2013, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia N° 17 de Sevilla - España de fs. 2 a 6; la ejecutoria de la sentencia de fs. 13; la certificación del acto de aceptación al cargo de Tutor de fs. 16; la providencia de admisión de fs. 198, la contestación a la demanda de fs. 224 a 227 vta.; los antecedentes procesales de la demanda.
CONSIDERANDO I: Que Mónica Bravo Vincaya mediante memorial de fs. 187 a 190, subsanada a fs. 197, solicita la homologación y ejecución de la Sentencia N° 44/13 de 25 de enero de 2013, emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 17 de Sevilla - España, dentro del juicio verbal especial sobre capacidad promovida por Mónica Bravo Vincaya a través de procuradora, frente a su pareja de hecho Javier Soliz García, ambos de nacionalidad boliviana.
Que, admitida la demanda por proveído de 10 de septiembre de 2018 de fs. 198, en base a lo establecido en el art. 507-II del Código Procesal Civil (CPC), se citó y emplazó a Mario Soliz Andia y Hortencia García Alcoba de Soliz, quienes comparecieron en la demanda y contestaron negativamente mediante memorial de fs. 224 a 227 vta., antecedentes con los que se resuelve.
CONSIDERANDO II: Estando a derecho los demandados Mario Soliz Andia y Hortencia García Alcoba de Soliz, mediante memorial cursante a fs. 224 a 227 vta., responden negativamente a la solicitud de homologación de sentencia dictada en el extranjero, con los siguientes argumentos: Que al ser una sentencia declarativa y constitutiva, la solicitud de homologación debe ser analizada al tenor de lo establecido en el art. 503-11 y 506-II y III del CPC, a efectos de su reconocimiento y de su efecto probatorio, no pudiendo ordenarse su ejecución al no tratarse de una sentencia de condena al cumplimiento de obligaciones, por lo que solicitan se deniegue el reconocimiento de la sentencia N° 44/2013; asimismo, dice no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el art. 505-1 núm. 4), 5) y 6) del CPC.
CONSIDERANDO III: La normativa nacional con relación a la Ejecución de Sentencias Dictadas en el Extranjero art. 502 del CPC, en cuanto a sus efectos refiere: "Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente Capítulo"; para su reconocimiento y ejecución el art. 503 del CPC, establece; "I. Las sentencias extranjeras, para su ejecución y cumplimiento, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído. II. El reconocimiento es el acto o sucesión de actos procesales que tienen por objeto establecer si la sentencia extranjera reúne los requisitos indispensables de fondo) forma señalados en el presente Capítulo. III. La ejecución es el acto o sucesión de actos procesales que tienen por objeto el cumplimiento de las sentencias dictadas en el extranjero".
De la revisión de los antecedentes de la solicitud de homologación de la sentencia dictada en el extranjero, se tiene:
Que la documentación acompañada por la solicitante de fs. 1 a 186 de obrados, en fotocopias legalizadas y originales, consistente en; Sentencia N° 44/13 de 25 de enero de 2013, emitida por Juzgado de Primera Instancia N° 17 de Sevilla �España, debidamente legalizadas ante el Consulado General del Estado Plurinacional de Bolivia en Madrid - España y refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, la Certificación emitida por el Juzgado precedentemente citado que confirma la ejecutoria de la sentencia, la Certificación del acto de aceptación al Cargo de Tutor, el Certificado de Matrimonio, los actuados procesales del juicio, los cuales merecen la fe probatoria que les asigna los arts. 1296 y 1311 del Código Civil (CC), acreditan lo siguiente:
La sentencia N° 44/13 de 25 de enero de 2013, dictada dentro del JUICIO VERBAL ESPECIAL SOBRE CAPACIDAD, núm. 830/12, promovida por Mónica Bravo Vincaya mediante procuradora, frente a su pareja de hecho JAVIER SOLIZ GARCÍA, con defensa del Ministerio Fiscal,
declaró a Javier Soliz García total y absolutamente incapaz para regir su persona y sus bienes, constituyéndole en estado de incapacidad total, con privación del derecho a sufragio. nombrando tutor del incapaz a su pareja Mónica Bravo Vincaya, quien deberá realizar inventario de los bienes del tutelado en los sesenta días siguientes
a su nombramiento y rendir cuentas anuales ante el Juzgado de su gestión;
sentencia que fue ejecutoriada al no haberse hecho uso del recurso de apelación fijada en sentencia; consta la certificación del acto de Aceptación al Cargo de Tutor por Mónica Bravo Vincaya (Acta de 21 de enero de 2013); la procreación de una hija que lleva por nombre Mayte Andrea Soliz Bravo nacida el 28 de abril de 2011 y el matrimonio de Javier Soliz García y Mónica Bravo Vincaya celebrado el 28 de junio de 2013.
Que del análisis efectuado de la mencionada Sentencia que declaró la incapacidad y nombramiento de tutor, consta que fue dictada en mérito a un proceso, que se encuentra ejecutoriado y reúne los requisitos establecidos para su validez, por lo tanto, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público de nuestro Estado, tal cual prevén los arts. 57, 58, 59, 65, 72, 74, 84, 87, 92, 94 y 103 de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, Código de las Familias y del Proceso Familiar, como también reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas, adecuándose a lo determinado en el art. 505 del CPC. La sentencia de su contenido y la aplicación de los arts. 200, 222 y 234 del Código Civil española (CCesp.) y 760 de la Ley de Ejecución Civil español (LECesp.), no solamente es una sentencia declarativa, sino también conmina a la tutora a la realización del acto del levantamiento de inventario y la rendición de cuentas anuales ante el Juzgado que la declaró tutora, cuyo incumplimiento está sujeto a responsabilidad; por lo tanto, en el caso la sentencia de la cual se pide su homologación para su ejecución y cumplimento, contiene los requisitos indispensables para su reconocimiento y cumplimiento en nuestro Estado, constituyéndose en una sentencia con efectos imperativos, probatorios de fuerza ejecutoria conforme a la naturaleza del proceso, que declaró la incapacidad total de Javier Soliz García, otorgando la tutoría a su pareja Mónica Bravo Vincaya, a quien se le encomendó levantar un inventario de los bienes del tutelado y la rendición de cuentas anualmente, para cuya ejecución es inexcusable el reconocimiento de la sentencia dictada en el extranjero, con la advertencia de que la declaratoria de incapacidad y nombramiento de tutoría están sujetas a condiciones, a la cesación y remoción, según la normativa española y la nacional, cuya declaración no son definitivas.
Que en consecuencia, es procedente el petitorio al estar cumplidos los requisitos establecidos para el efecto, en el art. 507 del CPC.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad reconocida por el num. 8) del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 507 del CPC, HOMOLOGA la sentencia N° 44/13 de declaratoria de incapacidad y nombramiento de tutoría pronunciada el 25 de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia N° 17 de Sevilla �España, disponiéndose su cumplimiento o ejecución por ante el Juez Público de Familia de Turno de la ciudad de Santa Cruz, quien dispondrá la audiencia que corresponda para el cumplimiento de la sentencia, o sea, el Levantamiento de Inventario de los bienes del tutelado Javier Soliz García, cuyo actuado deberá ponerse en conocimiento del Juez que emitió la sentencia a efectos del control de la rendición de cuentas a que se encuentra obligada la tutora.
No interviene el señor Magistrado Olvis Egüez Oliva por encontrarse con baja médica.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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AUTO SUPREMO: 143/2019.
FECHA: Sucre, 28 de agosto de 2019.
EXPEDIENTE Nº: 64/2018.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Mónica Bravo Vincaya.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Edwin Aguayo Arando.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de sentencia dictada en el extranjero para fines de ejecución de fs. 187 a 190, subsanada a fs. 197, presentada por Mónica Bravo Vincaya; la sentencia N° 44/13 de 25 de enero de 2013, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia N° 17 de Sevilla - España de fs. 2 a 6; la ejecutoria de la sentencia de fs. 13; la certificación del acto de aceptación al cargo de Tutor de fs. 16; la providencia de admisión de fs. 198, la contestación a la demanda de fs. 224 a 227 vta.; los antecedentes procesales de la demanda.
CONSIDERANDO I: Que Mónica Bravo Vincaya mediante memorial de fs. 187 a 190, subsanada a fs. 197, solicita la homologación y ejecución de la Sentencia N° 44/13 de 25 de enero de 2013, emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 17 de Sevilla - España, dentro del juicio verbal especial sobre capacidad promovida por Mónica Bravo Vincaya a través de procuradora, frente a su pareja de hecho Javier Soliz García, ambos de nacionalidad boliviana.
Que, admitida la demanda por proveído de 10 de septiembre de 2018 de fs. 198, en base a lo establecido en el art. 507-II del Código Procesal Civil (CPC), se citó y emplazó a Mario Soliz Andia y Hortencia García Alcoba de Soliz, quienes comparecieron en la demanda y contestaron negativamente mediante memorial de fs. 224 a 227 vta., antecedentes con los que se resuelve.
CONSIDERANDO II: Estando a derecho los demandados Mario Soliz Andia y Hortencia García Alcoba de Soliz, mediante memorial cursante a fs. 224 a 227 vta., responden negativamente a la solicitud de homologación de sentencia dictada en el extranjero, con los siguientes argumentos: Que al ser una sentencia declarativa y constitutiva, la solicitud de homologación debe ser analizada al tenor de lo establecido en el art. 503-11 y 506-II y III del CPC, a efectos de su reconocimiento y de su efecto probatorio, no pudiendo ordenarse su ejecución al no tratarse de una sentencia de condena al cumplimiento de obligaciones, por lo que solicitan se deniegue el reconocimiento de la sentencia N° 44/2013; asimismo, dice no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el art. 505-1 núm. 4), 5) y 6) del CPC.
CONSIDERANDO III: La normativa nacional con relación a la Ejecución de Sentencias Dictadas en el Extranjero art. 502 del CPC, en cuanto a sus efectos refiere: "Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente Capítulo"; para su reconocimiento y ejecución el art. 503 del CPC, establece; "I. Las sentencias extranjeras, para su ejecución y cumplimiento, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído. II. El reconocimiento es el acto o sucesión de actos procesales que tienen por objeto establecer si la sentencia extranjera reúne los requisitos indispensables de fondo) forma señalados en el presente Capítulo. III. La ejecución es el acto o sucesión de actos procesales que tienen por objeto el cumplimiento de las sentencias dictadas en el extranjero".
De la revisión de los antecedentes de la solicitud de homologación de la sentencia dictada en el extranjero, se tiene:
Que la documentación acompañada por la solicitante de fs. 1 a 186 de obrados, en fotocopias legalizadas y originales, consistente en; Sentencia N° 44/13 de 25 de enero de 2013, emitida por Juzgado de Primera Instancia N° 17 de Sevilla �España, debidamente legalizadas ante el Consulado General del Estado Plurinacional de Bolivia en Madrid - España y refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, la Certificación emitida por el Juzgado precedentemente citado que confirma la ejecutoria de la sentencia, la Certificación del acto de aceptación al Cargo de Tutor, el Certificado de Matrimonio, los actuados procesales del juicio, los cuales merecen la fe probatoria que les asigna los arts. 1296 y 1311 del Código Civil (CC), acreditan lo siguiente:
La sentencia N° 44/13 de 25 de enero de 2013, dictada dentro del JUICIO VERBAL ESPECIAL SOBRE CAPACIDAD, núm. 830/12, promovida por Mónica Bravo Vincaya mediante procuradora, frente a su pareja de hecho JAVIER SOLIZ GARCÍA, con defensa del Ministerio Fiscal,
declaró a Javier Soliz García total y absolutamente incapaz para regir su persona y sus bienes, constituyéndole en estado de incapacidad total, con privación del derecho a sufragio. nombrando tutor del incapaz a su pareja Mónica Bravo Vincaya, quien deberá realizar inventario de los bienes del tutelado en los sesenta días siguientes
a su nombramiento y rendir cuentas anuales ante el Juzgado de su gestión;
sentencia que fue ejecutoriada al no haberse hecho uso del recurso de apelación fijada en sentencia; consta la certificación del acto de Aceptación al Cargo de Tutor por Mónica Bravo Vincaya (Acta de 21 de enero de 2013); la procreación de una hija que lleva por nombre Mayte Andrea Soliz Bravo nacida el 28 de abril de 2011 y el matrimonio de Javier Soliz García y Mónica Bravo Vincaya celebrado el 28 de junio de 2013.
Que del análisis efectuado de la mencionada Sentencia que declaró la incapacidad y nombramiento de tutor, consta que fue dictada en mérito a un proceso, que se encuentra ejecutoriado y reúne los requisitos establecidos para su validez, por lo tanto, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público de nuestro Estado, tal cual prevén los arts. 57, 58, 59, 65, 72, 74, 84, 87, 92, 94 y 103 de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, Código de las Familias y del Proceso Familiar, como también reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas, adecuándose a lo determinado en el art. 505 del CPC. La sentencia de su contenido y la aplicación de los arts. 200, 222 y 234 del Código Civil española (CCesp.) y 760 de la Ley de Ejecución Civil español (LECesp.), no solamente es una sentencia declarativa, sino también conmina a la tutora a la realización del acto del levantamiento de inventario y la rendición de cuentas anuales ante el Juzgado que la declaró tutora, cuyo incumplimiento está sujeto a responsabilidad; por lo tanto, en el caso la sentencia de la cual se pide su homologación para su ejecución y cumplimento, contiene los requisitos indispensables para su reconocimiento y cumplimiento en nuestro Estado, constituyéndose en una sentencia con efectos imperativos, probatorios de fuerza ejecutoria conforme a la naturaleza del proceso, que declaró la incapacidad total de Javier Soliz García, otorgando la tutoría a su pareja Mónica Bravo Vincaya, a quien se le encomendó levantar un inventario de los bienes del tutelado y la rendición de cuentas anualmente, para cuya ejecución es inexcusable el reconocimiento de la sentencia dictada en el extranjero, con la advertencia de que la declaratoria de incapacidad y nombramiento de tutoría están sujetas a condiciones, a la cesación y remoción, según la normativa española y la nacional, cuya declaración no son definitivas.
Que en consecuencia, es procedente el petitorio al estar cumplidos los requisitos establecidos para el efecto, en el art. 507 del CPC.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad reconocida por el num. 8) del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 507 del CPC, HOMOLOGA la sentencia N° 44/13 de declaratoria de incapacidad y nombramiento de tutoría pronunciada el 25 de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia N° 17 de Sevilla �España, disponiéndose su cumplimiento o ejecución por ante el Juez Público de Familia de Turno de la ciudad de Santa Cruz, quien dispondrá la audiencia que corresponda para el cumplimiento de la sentencia, o sea, el Levantamiento de Inventario de los bienes del tutelado Javier Soliz García, cuyo actuado deberá ponerse en conocimiento del Juez que emitió la sentencia a efectos del control de la rendición de cuentas a que se encuentra obligada la tutora.
No interviene el señor Magistrado Olvis Egüez Oliva por encontrarse con baja médica.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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