TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA.
Auto Supremo Nº 186
Sucre, 3 de abril de 2019
Expediente:582/2017
Demandante:Caja Petrolera de Salud (CPS)
Demandado:Empresa BHP Billiton Boliviana de Petróleo Inc. (Sucursal Bolivia)
Materia:Coactivo Social
Distrito:Santa Cruz
Primera Relatora:Magistrada María Cristina Díaz Sosa
Segundo Relator:Magistrado Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 420 a 424 interpuesto por la Caja Petrolera de Salud (CPS), Regional Santa Cruz, representada por Efidio Saturnino Flores Bolilla, Administrador Departamental, en mérito al Testimonio de poder especial y bastante Nº 364/2017 de 26 de mayo, otorgado por la Margarita Flores Franco en su condición de Directora General Ejecutiva, ante la notaría Nº 70 de la ciudad de Santa Cruz, a cargo de la abogada Teresa Jenny Flores de Báez (fs. 377 a 381 vta.), contra el Auto de Vista Nº 191 de 10 de agosto de 2017, de fs. 392, emitido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el ente gestor que representa el recurrente, contra la Empresa BHP Billiton Boliviana de Petróleo Inc. (Sucursal Bolivia), por Aportes Devengados a la Seguridad Social a Corto Plazo; el memorial de respuesta de fs. 426 a 428; el Auto Nº 183 de 30 de octubre de 2017, de fs. 429, que concedió el recurso; Auto Supremo que declaró la admisibilidad de 14 de febrero de 2018, de fs. 438 y vta., los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Auto Definitivo
Formulada la demanda señalada al exordio y tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió el Auto Definitivo Nº 23 de 2 de junio de 2016, de fs. 281 a 285, por el que declaró Improbada la demanda y Probadas las excepciones perentorias de pago documentado y de prescripción.
Auto de Vista
Promovido el recurso de apelación por la representación de la CPS, por escrito de fs. 365 a 366, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 191 de 10 de agosto de 2017, de a fs. 392, CONFIRMÓ el Auto apelado.
II. RECURSO DE CASACIÓN y ADMISIÓN:
Contra la mencionada resolución, el ente gestor de la seguridad social a corto plazo, CPS, por intermedio de su representante, formuló Recurso de Casación en la forma y en el fondo, por escrito de fs. 420 a 423, en el que se argumentó lo siguiente:
En la forma
1.- Denunció que se incurrió en violación de las garantías constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica, establecidas en el art. 5 del Código Procesal Civil (CPC-2013); y arts. 3 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Nº 025, indicado que el Auto de Vista Nº 191 de 10 de agosto de 2017, adolece de fundamentación referente a la revisión de oficio de actuados procesales, dispuesto en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y ajustada a los principios establecidos en el art. 3 del mismo cuerpo legal; siendo obligatorio su cumplimiento, al tratarse de una norma procesal, según lo dispone el art. 5 del CPC.
2.- Fundamenta que se incurrió en violación de los arts. 41 y 44 del CPC-2013, por inobservancia del cese de representación legal de la empresa demandada al 24 de noviembre de 2014, pues indica que el Testimonio de Poder Nº 1605/2013 de a fs. 21 a 23 de obrados, conferido por David Powell, como representante y Presidente de la Compañía BHP Billiton Boliviana de Petróleo Inc., a favor de José Ernesto Arnez Caldardo, establece que el mandato expira el 24 de noviembre de 2014; y que este poder no revoca la representación legal de Gilbertson Roger Lee, quien figura como representante de la empresa en los documentos del ente gestor de salud y otros; por consiguiente, señala que José Ernesto Arnez Caldardo, desde el 24 de noviembre de 2014, no representa a la empresa coactiva; en consecuencia, son nulas sus actuaciones como apoderado, por haber expirado su mandato o cesado su representación.
Petitorio
Por los argumentos vertidos, solicita que este Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta fs. 245; debiendo ordenar a los Vocales en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda, que devuelva el expediente al juzgado de origen a efectos del saneamiento procesal y emita nuevo Auto Final en primera instancia.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Argumenta que se incurrió en violación de los arts. 3, 4, 8 y 64 del Decreto Ley (DL) Nº 13214, porque al confirmarse el Auto Final de 2 de junio de 2016, se emitió un Auto de Vista carente de motivación y fundamentación legal, pues se limitó a repetir los fundamentos del Juez a quo, sin considerar la Nota de Cargo Nº COT-155/11, que respalda la tasación de oficio de las cotizaciones devengadas a la seguridad social a corto plazo de julio/2004 a enero/2011.
2.- Fundamentó que se incurrió en vulneración de los arts. 222 del Código de Seguridad Social (CSS), 462, 464 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS ) y art. 45.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), porque ante la falta de la baja definitiva de la Empresa BHP Billiton Boliviana de Petróleo Inc., la CPS tasó de oficio las cotizaciones devengadas de junio/2004 a enero/2011, girando la nota de cargo, que incluye los aportes en mora, actualizados, con los intereses mensuales, las multas y los gastos judiciales; vulnerándose también los principios de la seguridad social, economía, universalidad, solidaridad e imprescriptibilidad. No considero que la obligación de cotizar no tiene carácter contractual, no ha nacido de la voluntad de las partes, es impuesta por imperio de la Ley y atenta contra los derechos fundamentales consagrados en los arts. 45, 115 y 178 de la CPE.
3.- Alega que se vulneró el derecho a la defensa, consagrado por el art. 115 de la CPE, porque el Auto de Vista no valoró el memorial de fs. 367 a 368 que amplía la fundamentación del recurso de apelación, aduciendo su presentación extemporánea.
4.- Denunció que se incurrió también en Violación de los arts. 48-I y IV; 123 y 178 de la CPE, pues afirma que en cumplimiento de las normas constitucionales citadas, las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio; en consecuencia, los aportes y otros adeudos a la seguridad social, son inembargables e imprescriptibles, siendo su aplicación retroactiva, según la excepción prevista por el art. 123 de la misma CPE, citando como jurisprudencia, la Sentencia Constitucional (SC) 0221/2004-R y el Auto Supremo (AS) 623 de 18 de julio de 2007.
5.-Finalmente argumenta que se incurrió en falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido, porque éste, como fallo de segunda instancia emitida conforme el art. 218-2 (no identifica de qué norma), “confirmó el Auto Nº 191”, sin motivación y fundamentación en sus considerandos, sin haber hecho prevalecer el pago de aportes devengados con privilegio sobre cualquier acreencia, conforme el art. 48-IV de la CPE.
Petitorio
Solicitó que este Tribunal, case el Auto de Vista Nº 191 y deliberando en el fondo revoque el Auto Definitivo Nº 23 de 2 de junio de 2016, declarando probada la demanda coactiva social e improbadas las excepciones de pago documentado y prescripción.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
La problemática del presente caso es establecer, si los aportes devengados a la seguridad social a corto plazo fueron cancelados o prescribieron; o por el contrario subsisten los montos adeudados.
Doctrina aplicable al caso:
En aplicación de los art. 229 del CSS y 608 de su DR, los Autos de Vista, emitidos dentro de los procesos coactivos sociales respecto de cotizaciones a la Seguridad Social a corto plazo, son recurribles de Nulidad, por falta absoluta de jurisdicción y por violación de Ley expresa y terminante, ante el Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 45 de la CPE, protege el derecho de los bolivianos de acceder a la seguridad social, entendida como las prestaciones de corto y largo plazo; derecho que se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, unidad de gestión, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su dirección y administración al Estado, con control y participación social.
Este régimen conforme prevé el art. 45-III de la CPE, cubre las atenciones por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad, necesidades especiales; desempleo y pérdida e empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
El CSS, no contempla la institución de la prescripción para aportes devengados a la seguridad social; sin embargo, el art. 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), determina: “Las cotizaciones cuyo monto no fue determinado y notificado a las empresas respectivas, de acuerdo a los arts. 462 y 463, en un lapso de cinco años a calcularse desde el fin de cada año civil al cual corresponden, no podrán ser exigidas ni pagadas. Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja igualmente prescribirán en un lapso de cinco años, a calcularse desde fin del año civil al cual correspondan. Las cotizaciones notificadas prescribirán en un lapso de cinco años a calcularse desde la fecha de notificación”.
Posteriormente, el Decreto Ley (DL) Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, en su art. 65, modificó este instituto, en los siguientes términos: “El cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la Entidad Gestora es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones”; norma que posteriormente fue derogada por el art. 7 del DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, estableciendo que: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años, prescriben. Interrumpiéndose el término de la prescripción por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”.
Este término de la prescripción, fue modificado por el art. 3 del DS Nº 25714 de 23 de marzo de 2000, que dispuso: “Las cotizaciones patronales a las cajas de salud con destino al régimen de seguridad social a corto plazo, prescriben a los cinco años. Este término se extenderá a siete años, si el empleador no se registró en una caja de salud”.
Por último, el art. 48.IV de la CPE, promulgada el 7 de febrero de 2009, dispone que: “(…) los aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles”.
Consiguientemente en mérito a la normativa citada y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, se establece de manera definitiva, que todos los aportes devengados a la seguridad social a corto plazo que no hubiesen sido demandados en su pago cinco años antes a la vigencia de la Constitución Política del Estado, o siete años, si no se encontraba afiliado el deudor a la Caja de Salud, son imprescriptibles; mientras que los aportes devengados anteriores a estos periodo, se regulan por las normas transcritas; es decir prescriben en cinco años o siete años según corresponda.
Por otra parte, respecto de la verdad material o justicia material frente a la formal, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente:
El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.
“Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez” (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que “…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancias al que pretende la administración de justicia”.
En efecto, el derecho procesal también constituye una garantía democrática del Estado de Derecho para la obtención de eficacia de los derechos sustanciales y de los principios básicos del ordenamiento jurídico, puesto que todos los elementos del proceso integran la plenitud de las formas propias de cada juicio, y no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido, sino instrumentos para que el derecho material se realice objetivamente en su oportunidad; no obstante ello, éste y sólo éste es su sentido, de tal manera que el extremo ritualismo supone también una violación del debido proceso, que hace sucumbir al derecho sustancial en medio de una fragosidad de formas procesales.
Dicho de otro modo, el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de tales derechos. Uno es procesal porque regula la forma de la actividad jurisdiccional, por ello se denomina derecho formal, es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y un freno eficaz contra la arbitrariedad; y el otro, es derecho material o sustancial, determina el contenido, la materia, la sustancia, es la finalidad de la actividad o función jurisdiccional.
El principio de prevalencia del derecho sustancial o material sobre el formal, está consagrado en el art. 180.I de la CPE, como uno de los principios de la justicia ordinaria, el de "verdad material", aclarando que este principio es aplicado en todas las jurisdicciones, inclusive en la justicia constitucional. En consecuencia, el debido proceso en su triple dimensión, es decir, como principio, derecho y garantía, se encuentra íntimamente vinculado al derecho formal, en resguardo y respeto del principio de igualdad entre las partes, en la tramitación de un proceso justo en que se resguarden los derechos y garantías de las personas; sin embargo, de ninguna manera ha sido instituido para salvaguardar un ritualismo procesal, que como se señaló, no es un fin en sí mismo, sino se lo instituyó para proteger la tutela efectiva de los derechos.
De ese modo, asimilando los valores superiores proclamados ahora, por el art. 8.II de la CPE, en la SC 1138/2004-R de 21 de julio, este Tribunal manifestó lo siguiente: “…el Estado Democrático de Derecho tiene como uno de sus pilares el valor de la justicia (art.1.II de la CPE), de ahí se desprende que el ciudadano tiene derecho a una justicia material, en la que la independencia del Poder Judicial y, en particular, de los jueces, tiene por única función garantizar que sus decisiones sean producto de apreciaciones jurídicas, sometidas a las formas y métodos prescritos por la ley y por la ciencia del derecho, no como entienden algunas autoridades, un mecanismo para proteger la 'institucionalidad judicial' por encima de sus deberes constitucionales y, de esta manera, aislar a la justicia del resto del Estado y colocarse a espaldas de la sociedad. El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales” .
Fundamentación del caso:
El Estado Constitucional de Derecho, vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis del recurso de casación planteado, debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
Respecto del Recurso de casación en la forma:
1.- Bajo la premisa señalada en el primer punto que precede, advertimos en el caso objeto de análisis, que el Ente Gestor de Salud, en el recurso de casación en la forma, cuestiona el fallo del Tribunal Ad quem, por haber confirmado el Auto Final Nº 23 de 2 de junio de 2016; porque -dice- vulnera las garantías constitucionales del debido proceso y seguridad jurídica, por no ajustarse a los principios establecidos en el art. 3 de la LOJ Nº 025, incumpliendo la obligatoriedad de la aplicación de las normas procesales, establecida en el art. 5 del CPC-2013; limitándose a citar las disposiciones legales supuestamente infringidas, sin precisar de manera clara y concreta qué forma se violaron sus derechos, impidiendo así, que este Tribunal pueda realizar el control respectivo, que permita evidenciar tal vulneración.
2.- Con relación al segundo punto de su escrito de casación en la forma, donde alega la violación de los arts. 41 y 44 del CPC-2013, por inobservancia del cese de representación legal de la empresa coactivada; revisando detenidamente el Testimonio del instrumento público Nº 1605/2013, se establece que si bien, su vigencia se encontraba prevista por un año de su otorgamiento; es decir, hasta el 24 de noviembre de 2014; al respecto, corresponde señalar que este fundamento no fue reclamado oportunamente ante el Juez de primera instancia, menos ante el Tribunal de apelación, por lo que al no haber sido objeto de impugnación, no constituye causal de casación en la forma, por haber caducado esa pretensión, además de aplicarse al caso las previsiones contenidas en el art. 811-I del Código Civil (CC), que establece que “El mandato no solo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino también para aquellos que son necesarios para su cumplimiento”; infiriéndose por ello, en aplicación del art. 834-II del CC, que el mandatario, en el caso presente, está obligado a concluir con el trámite judicial en el que asumió defensa en representación de la empresa poderdante.
Conclusión:
Por los fundamentos expuestos, no corresponde dar curso a la nulidad del Auto de Vista impugnado, por advertirse que no existe una infracción que amerite determinar tal nulidad, conforme exige el art. 17-
Respecto del recurso de casación en el fondo:
El recurrente señala que el Auto de Vista al confirmar el Auto Final que declaró improbada la demanda y probadas las excepciones de pago documentado y prescripción; viola los arts. 3, 4 y 64 del DS Nº 13214 y no valora las pruebas de cargo; vulnera el art. 222 del CSS, arts. 462 y 464 del RCSS y el art. 45.I y II de la CPE; vulnera el art. 115 de la CPE, referido al derecho a la defensa; viola los arts. 48-I y IV, 123 y 178 de la CPE; además que adolece una adecuada motivación y fundamentación.
1.- Al respecto, corresponde aclarar que el Tribunal de alzada al confirmar el fallo de primera instancia, ratificó los argumentos sostenidos por el Juez de primera instancia, que declaró probadas las excepciones de pago documentado y prescripción; señalando erróneamente como hechos probados, que la empresa coactivada, demostró que realizó el pago de sus cotizaciones devengadas, sin tomar en cuenta, que la Nota de Cargo Nº COT-155/11, considera los aportes no pagados del periodo julio/2004 a enero/2011, periodo que no fue cancelado por la empresa; pues verificando los documentos de descargo, se establece que éstos demuestran el pago de los aportes hasta junio/2004; por lo que, el fundamento utilizado en ambas instancias, para declarar probada la excepción de pago documentado, no refleja lo acreditado en el proceso.
2.- Sobre la excepción de prescripción, debemos señalar que, este es un instituto jurídico, mediante el cual, el simple transcurso del tiempo produce la consolidación de situaciones de hecho, permitiendo la extinción o adquisición de derechos; entonces, la prescripción es un medio de adquirir bienes o liberarse de obligaciones, por el transcurso del tiempo fijado por Ley.
La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se denomina prescripción positiva; la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.
En el caso, estamos frente a una prescripción negativa; es decir, la empresa coactivada pretende la liberación de sus obligaciones, consistentes en pagos a la seguridad social de corto plazo, por la inactividad del ente gestor coactivante, quien por más de cinco años, no habría exigido su cumplimiento, considerando para ello, el plazo previsto por el art. 3 del DS Nº 25714, que instituye la prescripción de los aportes devengados en cinco años.
Sobre ese entendimiento, corresponde analizar, si existen aportes prescritos; es decir, si desde el periodo adeudado transcurrieron 5 años, hasta antes del 7 de febrero de 2009, fecha de la promulgación de la CPE, a partir de la cual, los aportes a la seguridad social se vuelven imprescriptibles, por mandato de su art. 48-IV, conforme además se puntualizó en el presente fallo en la doctrina aplicable.
Para evidenciar este extremo, debemos remitirnos a la Nota de Cargo Nº COT-155/11 de 25 de marzo de 2011, cursante a fs. 7 del expediente, donde se detalla que los aportes adeudados a la seguridad social a corto plazo, comprende el periodo julio/2004 a enero/2011.
Consiguientemente, aplicando el término de la prescripción, se tiene, que desde el mes de julio/2004 hasta el 7 de febrero de 2009 (fecha de promulgación de la CPE) no han transcurrido 5 años; consecuentemente la facultad de cobro que asiste a la CPS no se encuentra prescrita; encontrándose habilitada para realizar el cobro de los aportes adeudados del periodo considerado en la nota de cargo; es decir, desde julio/2004 hasta enero/2011, en consideración a que la imprescriptibilidad de estos aportes, opera desde la promulgación de la CPE.
Por lo manifestado, se evidencia que el cómputo del término de la prescripción realizado por los de instancia, no consideró lo dispuesto en el art. 48-IV de la CPE, que determina, que los aportes a la seguridad social no pagados, son imprescriptibles; normativa aplicable desde el 7 de febrero de 2009, fecha de su promulgación.
Dejamos constancia, que el razonamiento expresado líneas arriba, respecto al cómputo de la prescripción, no vulnera los arts. 45 y 123 de la CPE, que protege el derecho de todo boliviano, de acceder a la seguridad social y determina que la Ley rige para lo venidero y no tiene carácter retroactivo, asegurando así el debido proceso; que a su vez conlleva la certeza de la aplicación estricta de la Ley, o del principio de seguridad jurídica; aclarándose que el principio de irretroactividad, tiene como finalidad, proteger derechos adquiridos, en el entendido que el reconocimiento de derechos subjetivos definidos o determinados por una Ley anterior no pueden ser modificados o afectados por una posterior.
En el caso, todos los aportes devengados a la seguridad social a corto plazo o al seguro de salud, desde julio/2004 hasta enero/2011 no se encuentran prescritos, por no haber transcurrido cinco años, tiempo que la CPS tenía para cobrar dichos pagos; plazo de prescripción que fue interrumpido por la promulgación de la CPE, de febrero/2009, fecha a partir de la cual, los aportes a la seguridad social se convierten en imprescriptibles, por lo que, ya no corre ningún plazo de prescripción.
Por lo argumentado, siendo evidente que no se cancelaron los aportes devengados, conforme se demostró por la prueba de descargo aportada y que se incurrió en aplicación errónea del art. 48-IV de la CPE, referida a la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados y la interpretación errónea del término de la prescripción establecida en el DS Nº 25714; corresponde resolver el recurso de casación en el fondo, conforme las disposiciones legales contenidas en el art. 220-IV de la Ley 439 CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 633 del RCSS, respecto de las excepciones opuestas, debiendo declarárselas improbadas.
3.- Por otra parte, se debe tener presente que la norma prevista en el art. 48-IV de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”. (El resaltado fue añadido), determinándose por ello que el periodo liquidado (julio/2004 a enero/2011), se encuentra dentro del rango de la imprescriptibilidad establecida por esta última norma constitucional; pues esa imprescriptibilidad abarca desde febrero de 2004, conforme la jurisprudencia emitida por este tribunal y el razonamiento de interpretación de esta norma, efectuada líneas arriba.
4.- Sin embargo, revisando detenidamente el expediente, se establece los siguientes aspectos:
a) Que tanto la Nota de Aviso Nº COT-155/11 de 28 de febrero de 2011, de fs. 5, como la Nota de Cargo Nº COT-155-11 de 25 de marzo de 2011, de fs. 7, fueron notificadas el 09 de agosto de 2012 y el 05 de agosto y/o septiembre de 2013, en un domicilio diferente al establecido en el formulario de afiliación de fs. 47 de obrados; por consiguiente, se incumplió las previsiones del art. 462 del Reglamento del Código de Seguridad Social, provocando indefensión a la empresa coactivada, aspecto que si bien fue observado oportunamente ante dicha entidad, la misma no fue acogida, pero que al momento de presentar el escrito de fs. 130 a 132 vta., de formulación de excepciones y reclamos no fue alegado por la parte afectada, por consiguiente, ese vicio se encuentra convalidado.
b) Por los documentos de fs. 24 a 45, se ha acreditado que la empresa coactivada, dio de baja a todos sus trabajadores, conforme certificó también a fs. 252-253, la misma entidad coactivante; por consiguiente, la empresa coactivada ya no tenía obligación de cotizar, respecto de ningún trabajador, hecho acreditado por los documentos de fs. 48 a 64 y el certificado de la AFP Previsión, de fs. 126, pues consta que cotizó hasta el último mes en la que esos trabajadores desarrollaron sus actividades; es decir hasta junio de 2004.
c) La empresa coactivante, en cumplimiento de la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 de 30 de abril de 1996, dejó de cumplir funciones en el País, habiendo subrogado sus actividades petroleras a otras entidades, conforme acreditan los Testimonios de Escrituras Públicas Nos. 192/2004 de 17 de febrero de 2004 y 701/2004 de 12 de junio de 2004, cursante de fs. 65 a 86, en cuyo texto se encuentran insertas las Resoluciones Administrativas Nº PRS-005/2004 de 27 de enero y Nº PRS-0121-A de 10 de febrero de 2004 respectivamente, por las que la Presidencia Ejecutiva de Yacimientos Petrolíferos Bolivianos (a.i.), autorizó las subrogaciones de los contratos de riesgo compartido que iba desarrollando; por consiguiente, desde esas fechas, esta empresa, ya no se encontraba realizando actividades comerciales ni laborales en Bolivia.
d) Al establecerse que no existían cotizaciones que realizarse; pese a la omisión de no dar de baja al ente empleador, conforme exige el art. 3 del DS Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, en mérito al formulario de Aviso de Novedades del Empleador, que constituye una formalidad; se advierte que el presente proceso, no es por cobro del incumplimiento de esa obligación; sino respecto de presuntas cotización no realizadas, conforme evidencia la Nota de Cargo de fs. 7 de obrados, porque no se habría dado de baja a la empresa afiliada, pese a que no mantenía ya a ningún funcionario trabajando.
e) Por ello es que en aplicación del principio de verdad material, previsto en el art. 180-I de la CPE, no corresponde disponer el pago de un presunto adeudo de cotizaciones a la seguridad social, inexistentes, pues este aspecto fue observado adecuadamente en el escrito de fs. 130 a 132 vta., con el rótulo “Ilegalidad de cargos por aportes devengados”, no siendo evidente que este aspecto no hubiese sido observado oportunamente en aplicación del art. 32 inc. c) del DL Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, advirtiéndose por ello, que conforme se transcribió la norma prevista por el art. 48-IV de la CPE, no existen en la realidad aportes a la seguridad social no pagados, sino que se pretende cobrar a la empresa coactivada esos aportes, como una sanción por no haber dado de baja su empresa, conforme exige el señalado art. 3 del DS Nº 13214, trastocándose el principio de verdad material de los hechos acreditados, conforme determina el señalado art. 180-I de la CPE, pues la realidad acreditó que no existen aportes devengados; sino solo el incumplimiento de una formalidad, no pudiéndose aplicar las previsiones del art. 64 del indicado DS Nº 13214 al caso presente, que señala: “Cuando el empleador no cumpla con las disposiciones de los artículos anteriores, o no exhiba las planillas directas de salarios, la Entidad Gestora está facultada para proceder a la tasación de oficio, determinando la cuantía de las cotizaciones patronales y laborales devengadas, para su cobro inmediato”, porque en la entidad coactivante tenía conocimiento cierto de este hecho, conforme certificó a fs. 252 a 253, que el 01 de julio de 2004, que la empresa hoy coactivada, dio de baja a sus últimos tres empleados; es decir tenía “cero” trabajadores afiliados, y al no tener trabajadores trabajando, ya no tenía la obligación de cotizar aportes a la seguridad social, sino solo dar de baja a la empresa como empleadora cotizante.
Por lo argumentado, siendo evidente que se incurrió en errónea valoración de la prueba documental de descargo, respecto de la excepción de pago y errónea interpretación de los arts. 48-IV de la CPE y 3 del DL Nº 25714, respecto de la excepción de prescripción, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo, conforme establece el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable por la permisión del art. 6634 del RCSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, resolviendo el recurso de fs. 420 a 423 promovido por la Caja Petrolera de Salud regional Santa Cruz, CASA en parte el Auto de Vista Nº 191 de 10 de agosto de 2017, cursante a fs. 392; declarando improbadas las excepciones de pago documentado y prescripción opuestas a fs. 130 a 132 vta., manteniendo improbada la demanda, por no existir aportes devengados.
Sin responsabilidad por ser excusable el error y sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
Interviene en la suscripción del presente Auto supremo, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez Presidente de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la convocatoria de fs. 440, habiendo apoyado la disidencia formulada por el Magistrado Esteban Miranda Terán, con relación al proyecto propuesto por la Magistrada María Cristina Díaz Sosa, que proponía casar el Auto de Vista; y en consecuencia, declarar probada la demanda.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA.
Auto Supremo Nº 186
Sucre, 3 de abril de 2019
Expediente:582/2017
Demandante:Caja Petrolera de Salud (CPS)
Demandado:Empresa BHP Billiton Boliviana de Petróleo Inc. (Sucursal Bolivia)
Materia:Coactivo Social
Distrito:Santa Cruz
Primera Relatora:Magistrada María Cristina Díaz Sosa
Segundo Relator:Magistrado Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 420 a 424 interpuesto por la Caja Petrolera de Salud (CPS), Regional Santa Cruz, representada por Efidio Saturnino Flores Bolilla, Administrador Departamental, en mérito al Testimonio de poder especial y bastante Nº 364/2017 de 26 de mayo, otorgado por la Margarita Flores Franco en su condición de Directora General Ejecutiva, ante la notaría Nº 70 de la ciudad de Santa Cruz, a cargo de la abogada Teresa Jenny Flores de Báez (fs. 377 a 381 vta.), contra el Auto de Vista Nº 191 de 10 de agosto de 2017, de fs. 392, emitido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el ente gestor que representa el recurrente, contra la Empresa BHP Billiton Boliviana de Petróleo Inc. (Sucursal Bolivia), por Aportes Devengados a la Seguridad Social a Corto Plazo; el memorial de respuesta de fs. 426 a 428; el Auto Nº 183 de 30 de octubre de 2017, de fs. 429, que concedió el recurso; Auto Supremo que declaró la admisibilidad de 14 de febrero de 2018, de fs. 438 y vta., los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Auto Definitivo
Formulada la demanda señalada al exordio y tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió el Auto Definitivo Nº 23 de 2 de junio de 2016, de fs. 281 a 285, por el que declaró Improbada la demanda y Probadas las excepciones perentorias de pago documentado y de prescripción.
Auto de Vista
Promovido el recurso de apelación por la representación de la CPS, por escrito de fs. 365 a 366, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 191 de 10 de agosto de 2017, de a fs. 392, CONFIRMÓ el Auto apelado.
II. RECURSO DE CASACIÓN y ADMISIÓN:
Contra la mencionada resolución, el ente gestor de la seguridad social a corto plazo, CPS, por intermedio de su representante, formuló Recurso de Casación en la forma y en el fondo, por escrito de fs. 420 a 423, en el que se argumentó lo siguiente:
En la forma
1.- Denunció que se incurrió en violación de las garantías constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica, establecidas en el art. 5 del Código Procesal Civil (CPC-2013); y arts. 3 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Nº 025, indicado que el Auto de Vista Nº 191 de 10 de agosto de 2017, adolece de fundamentación referente a la revisión de oficio de actuados procesales, dispuesto en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y ajustada a los principios establecidos en el art. 3 del mismo cuerpo legal; siendo obligatorio su cumplimiento, al tratarse de una norma procesal, según lo dispone el art. 5 del CPC.
2.- Fundamenta que se incurrió en violación de los arts. 41 y 44 del CPC-2013, por inobservancia del cese de representación legal de la empresa demandada al 24 de noviembre de 2014, pues indica que el Testimonio de Poder Nº 1605/2013 de a fs. 21 a 23 de obrados, conferido por David Powell, como representante y Presidente de la Compañía BHP Billiton Boliviana de Petróleo Inc., a favor de José Ernesto Arnez Caldardo, establece que el mandato expira el 24 de noviembre de 2014; y que este poder no revoca la representación legal de Gilbertson Roger Lee, quien figura como representante de la empresa en los documentos del ente gestor de salud y otros; por consiguiente, señala que José Ernesto Arnez Caldardo, desde el 24 de noviembre de 2014, no representa a la empresa coactiva; en consecuencia, son nulas sus actuaciones como apoderado, por haber expirado su mandato o cesado su representación.
Petitorio
Por los argumentos vertidos, solicita que este Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta fs. 245; debiendo ordenar a los Vocales en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda, que devuelva el expediente al juzgado de origen a efectos del saneamiento procesal y emita nuevo Auto Final en primera instancia.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Argumenta que se incurrió en violación de los arts. 3, 4, 8 y 64 del Decreto Ley (DL) Nº 13214, porque al confirmarse el Auto Final de 2 de junio de 2016, se emitió un Auto de Vista carente de motivación y fundamentación legal, pues se limitó a repetir los fundamentos del Juez a quo, sin considerar la Nota de Cargo Nº COT-155/11, que respalda la tasación de oficio de las cotizaciones devengadas a la seguridad social a corto plazo de julio/2004 a enero/2011.
2.- Fundamentó que se incurrió en vulneración de los arts. 222 del Código de Seguridad Social (CSS), 462, 464 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS ) y art. 45.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), porque ante la falta de la baja definitiva de la Empresa BHP Billiton Boliviana de Petróleo Inc., la CPS tasó de oficio las cotizaciones devengadas de junio/2004 a enero/2011, girando la nota de cargo, que incluye los aportes en mora, actualizados, con los intereses mensuales, las multas y los gastos judiciales; vulnerándose también los principios de la seguridad social, economía, universalidad, solidaridad e imprescriptibilidad. No considero que la obligación de cotizar no tiene carácter contractual, no ha nacido de la voluntad de las partes, es impuesta por imperio de la Ley y atenta contra los derechos fundamentales consagrados en los arts. 45, 115 y 178 de la CPE.
3.- Alega que se vulneró el derecho a la defensa, consagrado por el art. 115 de la CPE, porque el Auto de Vista no valoró el memorial de fs. 367 a 368 que amplía la fundamentación del recurso de apelación, aduciendo su presentación extemporánea.
4.- Denunció que se incurrió también en Violación de los arts. 48-I y IV; 123 y 178 de la CPE, pues afirma que en cumplimiento de las normas constitucionales citadas, las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio; en consecuencia, los aportes y otros adeudos a la seguridad social, son inembargables e imprescriptibles, siendo su aplicación retroactiva, según la excepción prevista por el art. 123 de la misma CPE, citando como jurisprudencia, la Sentencia Constitucional (SC) 0221/2004-R y el Auto Supremo (AS) 623 de 18 de julio de 2007.
5.-Finalmente argumenta que se incurrió en falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido, porque éste, como fallo de segunda instancia emitida conforme el art. 218-2 (no identifica de qué norma), “confirmó el Auto Nº 191”, sin motivación y fundamentación en sus considerandos, sin haber hecho prevalecer el pago de aportes devengados con privilegio sobre cualquier acreencia, conforme el art. 48-IV de la CPE.
Petitorio
Solicitó que este Tribunal, case el Auto de Vista Nº 191 y deliberando en el fondo revoque el Auto Definitivo Nº 23 de 2 de junio de 2016, declarando probada la demanda coactiva social e improbadas las excepciones de pago documentado y prescripción.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
La problemática del presente caso es establecer, si los aportes devengados a la seguridad social a corto plazo fueron cancelados o prescribieron; o por el contrario subsisten los montos adeudados.
Doctrina aplicable al caso:
En aplicación de los art. 229 del CSS y 608 de su DR, los Autos de Vista, emitidos dentro de los procesos coactivos sociales respecto de cotizaciones a la Seguridad Social a corto plazo, son recurribles de Nulidad, por falta absoluta de jurisdicción y por violación de Ley expresa y terminante, ante el Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 45 de la CPE, protege el derecho de los bolivianos de acceder a la seguridad social, entendida como las prestaciones de corto y largo plazo; derecho que se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, unidad de gestión, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su dirección y administración al Estado, con control y participación social.
Este régimen conforme prevé el art. 45-III de la CPE, cubre las atenciones por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad, necesidades especiales; desempleo y pérdida e empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
El CSS, no contempla la institución de la prescripción para aportes devengados a la seguridad social; sin embargo, el art. 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), determina: “Las cotizaciones cuyo monto no fue determinado y notificado a las empresas respectivas, de acuerdo a los arts. 462 y 463, en un lapso de cinco años a calcularse desde el fin de cada año civil al cual corresponden, no podrán ser exigidas ni pagadas. Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja igualmente prescribirán en un lapso de cinco años, a calcularse desde fin del año civil al cual correspondan. Las cotizaciones notificadas prescribirán en un lapso de cinco años a calcularse desde la fecha de notificación”.
Posteriormente, el Decreto Ley (DL) Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, en su art. 65, modificó este instituto, en los siguientes términos: “El cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la Entidad Gestora es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones”; norma que posteriormente fue derogada por el art. 7 del DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, estableciendo que: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años, prescriben. Interrumpiéndose el término de la prescripción por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”.
Este término de la prescripción, fue modificado por el art. 3 del DS Nº 25714 de 23 de marzo de 2000, que dispuso: “Las cotizaciones patronales a las cajas de salud con destino al régimen de seguridad social a corto plazo, prescriben a los cinco años. Este término se extenderá a siete años, si el empleador no se registró en una caja de salud”.
Por último, el art. 48.IV de la CPE, promulgada el 7 de febrero de 2009, dispone que: “(…) los aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles”.
Consiguientemente en mérito a la normativa citada y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, se establece de manera definitiva, que todos los aportes devengados a la seguridad social a corto plazo que no hubiesen sido demandados en su pago cinco años antes a la vigencia de la Constitución Política del Estado, o siete años, si no se encontraba afiliado el deudor a la Caja de Salud, son imprescriptibles; mientras que los aportes devengados anteriores a estos periodo, se regulan por las normas transcritas; es decir prescriben en cinco años o siete años según corresponda.
Por otra parte, respecto de la verdad material o justicia material frente a la formal, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente:
El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.
“Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez” (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que “…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancias al que pretende la administración de justicia”.
En efecto, el derecho procesal también constituye una garantía democrática del Estado de Derecho para la obtención de eficacia de los derechos sustanciales y de los principios básicos del ordenamiento jurídico, puesto que todos los elementos del proceso integran la plenitud de las formas propias de cada juicio, y no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido, sino instrumentos para que el derecho material se realice objetivamente en su oportunidad; no obstante ello, éste y sólo éste es su sentido, de tal manera que el extremo ritualismo supone también una violación del debido proceso, que hace sucumbir al derecho sustancial en medio de una fragosidad de formas procesales.
Dicho de otro modo, el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de tales derechos. Uno es procesal porque regula la forma de la actividad jurisdiccional, por ello se denomina derecho formal, es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y un freno eficaz contra la arbitrariedad; y el otro, es derecho material o sustancial, determina el contenido, la materia, la sustancia, es la finalidad de la actividad o función jurisdiccional.
El principio de prevalencia del derecho sustancial o material sobre el formal, está consagrado en el art. 180.I de la CPE, como uno de los principios de la justicia ordinaria, el de "verdad material", aclarando que este principio es aplicado en todas las jurisdicciones, inclusive en la justicia constitucional. En consecuencia, el debido proceso en su triple dimensión, es decir, como principio, derecho y garantía, se encuentra íntimamente vinculado al derecho formal, en resguardo y respeto del principio de igualdad entre las partes, en la tramitación de un proceso justo en que se resguarden los derechos y garantías de las personas; sin embargo, de ninguna manera ha sido instituido para salvaguardar un ritualismo procesal, que como se señaló, no es un fin en sí mismo, sino se lo instituyó para proteger la tutela efectiva de los derechos.
De ese modo, asimilando los valores superiores proclamados ahora, por el art. 8.II de la CPE, en la SC 1138/2004-R de 21 de julio, este Tribunal manifestó lo siguiente: “…el Estado Democrático de Derecho tiene como uno de sus pilares el valor de la justicia (art.1.II de la CPE), de ahí se desprende que el ciudadano tiene derecho a una justicia material, en la que la independencia del Poder Judicial y, en particular, de los jueces, tiene por única función garantizar que sus decisiones sean producto de apreciaciones jurídicas, sometidas a las formas y métodos prescritos por la ley y por la ciencia del derecho, no como entienden algunas autoridades, un mecanismo para proteger la 'institucionalidad judicial' por encima de sus deberes constitucionales y, de esta manera, aislar a la justicia del resto del Estado y colocarse a espaldas de la sociedad. El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales” .
Fundamentación del caso:
El Estado Constitucional de Derecho, vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis del recurso de casación planteado, debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
Respecto del Recurso de casación en la forma:
1.- Bajo la premisa señalada en el primer punto que precede, advertimos en el caso objeto de análisis, que el Ente Gestor de Salud, en el recurso de casación en la forma, cuestiona el fallo del Tribunal Ad quem, por haber confirmado el Auto Final Nº 23 de 2 de junio de 2016; porque -dice- vulnera las garantías constitucionales del debido proceso y seguridad jurídica, por no ajustarse a los principios establecidos en el art. 3 de la LOJ Nº 025, incumpliendo la obligatoriedad de la aplicación de las normas procesales, establecida en el art. 5 del CPC-2013; limitándose a citar las disposiciones legales supuestamente infringidas, sin precisar de manera clara y concreta qué forma se violaron sus derechos, impidiendo así, que este Tribunal pueda realizar el control respectivo, que permita evidenciar tal vulneración.
2.- Con relación al segundo punto de su escrito de casación en la forma, donde alega la violación de los arts. 41 y 44 del CPC-2013, por inobservancia del cese de representación legal de la empresa coactivada; revisando detenidamente el Testimonio del instrumento público Nº 1605/2013, se establece que si bien, su vigencia se encontraba prevista por un año de su otorgamiento; es decir, hasta el 24 de noviembre de 2014; al respecto, corresponde señalar que este fundamento no fue reclamado oportunamente ante el Juez de primera instancia, menos ante el Tribunal de apelación, por lo que al no haber sido objeto de impugnación, no constituye causal de casación en la forma, por haber caducado esa pretensión, además de aplicarse al caso las previsiones contenidas en el art. 811-I del Código Civil (CC), que establece que “El mandato no solo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino también para aquellos que son necesarios para su cumplimiento”; infiriéndose por ello, en aplicación del art. 834-II del CC, que el mandatario, en el caso presente, está obligado a concluir con el trámite judicial en el que asumió defensa en representación de la empresa poderdante.
Conclusión:
Por los fundamentos expuestos, no corresponde dar curso a la nulidad del Auto de Vista impugnado, por advertirse que no existe una infracción que amerite determinar tal nulidad, conforme exige el art. 17-
Respecto del recurso de casación en el fondo:
El recurrente señala que el Auto de Vista al confirmar el Auto Final que declaró improbada la demanda y probadas las excepciones de pago documentado y prescripción; viola los arts. 3, 4 y 64 del DS Nº 13214 y no valora las pruebas de cargo; vulnera el art. 222 del CSS, arts. 462 y 464 del RCSS y el art. 45.I y II de la CPE; vulnera el art. 115 de la CPE, referido al derecho a la defensa; viola los arts. 48-I y IV, 123 y 178 de la CPE; además que adolece una adecuada motivación y fundamentación.
1.- Al respecto, corresponde aclarar que el Tribunal de alzada al confirmar el fallo de primera instancia, ratificó los argumentos sostenidos por el Juez de primera instancia, que declaró probadas las excepciones de pago documentado y prescripción; señalando erróneamente como hechos probados, que la empresa coactivada, demostró que realizó el pago de sus cotizaciones devengadas, sin tomar en cuenta, que la Nota de Cargo Nº COT-155/11, considera los aportes no pagados del periodo julio/2004 a enero/2011, periodo que no fue cancelado por la empresa; pues verificando los documentos de descargo, se establece que éstos demuestran el pago de los aportes hasta junio/2004; por lo que, el fundamento utilizado en ambas instancias, para declarar probada la excepción de pago documentado, no refleja lo acreditado en el proceso.
2.- Sobre la excepción de prescripción, debemos señalar que, este es un instituto jurídico, mediante el cual, el simple transcurso del tiempo produce la consolidación de situaciones de hecho, permitiendo la extinción o adquisición de derechos; entonces, la prescripción es un medio de adquirir bienes o liberarse de obligaciones, por el transcurso del tiempo fijado por Ley.
La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se denomina prescripción positiva; la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.
En el caso, estamos frente a una prescripción negativa; es decir, la empresa coactivada pretende la liberación de sus obligaciones, consistentes en pagos a la seguridad social de corto plazo, por la inactividad del ente gestor coactivante, quien por más de cinco años, no habría exigido su cumplimiento, considerando para ello, el plazo previsto por el art. 3 del DS Nº 25714, que instituye la prescripción de los aportes devengados en cinco años.
Sobre ese entendimiento, corresponde analizar, si existen aportes prescritos; es decir, si desde el periodo adeudado transcurrieron 5 años, hasta antes del 7 de febrero de 2009, fecha de la promulgación de la CPE, a partir de la cual, los aportes a la seguridad social se vuelven imprescriptibles, por mandato de su art. 48-IV, conforme además se puntualizó en el presente fallo en la doctrina aplicable.
Para evidenciar este extremo, debemos remitirnos a la Nota de Cargo Nº COT-155/11 de 25 de marzo de 2011, cursante a fs. 7 del expediente, donde se detalla que los aportes adeudados a la seguridad social a corto plazo, comprende el periodo julio/2004 a enero/2011.
Consiguientemente, aplicando el término de la prescripción, se tiene, que desde el mes de julio/2004 hasta el 7 de febrero de 2009 (fecha de promulgación de la CPE) no han transcurrido 5 años; consecuentemente la facultad de cobro que asiste a la CPS no se encuentra prescrita; encontrándose habilitada para realizar el cobro de los aportes adeudados del periodo considerado en la nota de cargo; es decir, desde julio/2004 hasta enero/2011, en consideración a que la imprescriptibilidad de estos aportes, opera desde la promulgación de la CPE.
Por lo manifestado, se evidencia que el cómputo del término de la prescripción realizado por los de instancia, no consideró lo dispuesto en el art. 48-IV de la CPE, que determina, que los aportes a la seguridad social no pagados, son imprescriptibles; normativa aplicable desde el 7 de febrero de 2009, fecha de su promulgación.
Dejamos constancia, que el razonamiento expresado líneas arriba, respecto al cómputo de la prescripción, no vulnera los arts. 45 y 123 de la CPE, que protege el derecho de todo boliviano, de acceder a la seguridad social y determina que la Ley rige para lo venidero y no tiene carácter retroactivo, asegurando así el debido proceso; que a su vez conlleva la certeza de la aplicación estricta de la Ley, o del principio de seguridad jurídica; aclarándose que el principio de irretroactividad, tiene como finalidad, proteger derechos adquiridos, en el entendido que el reconocimiento de derechos subjetivos definidos o determinados por una Ley anterior no pueden ser modificados o afectados por una posterior.
En el caso, todos los aportes devengados a la seguridad social a corto plazo o al seguro de salud, desde julio/2004 hasta enero/2011 no se encuentran prescritos, por no haber transcurrido cinco años, tiempo que la CPS tenía para cobrar dichos pagos; plazo de prescripción que fue interrumpido por la promulgación de la CPE, de febrero/2009, fecha a partir de la cual, los aportes a la seguridad social se convierten en imprescriptibles, por lo que, ya no corre ningún plazo de prescripción.
Por lo argumentado, siendo evidente que no se cancelaron los aportes devengados, conforme se demostró por la prueba de descargo aportada y que se incurrió en aplicación errónea del art. 48-IV de la CPE, referida a la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados y la interpretación errónea del término de la prescripción establecida en el DS Nº 25714; corresponde resolver el recurso de casación en el fondo, conforme las disposiciones legales contenidas en el art. 220-IV de la Ley 439 CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 633 del RCSS, respecto de las excepciones opuestas, debiendo declarárselas improbadas.
3.- Por otra parte, se debe tener presente que la norma prevista en el art. 48-IV de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”. (El resaltado fue añadido), determinándose por ello que el periodo liquidado (julio/2004 a enero/2011), se encuentra dentro del rango de la imprescriptibilidad establecida por esta última norma constitucional; pues esa imprescriptibilidad abarca desde febrero de 2004, conforme la jurisprudencia emitida por este tribunal y el razonamiento de interpretación de esta norma, efectuada líneas arriba.
4.- Sin embargo, revisando detenidamente el expediente, se establece los siguientes aspectos:
a) Que tanto la Nota de Aviso Nº COT-155/11 de 28 de febrero de 2011, de fs. 5, como la Nota de Cargo Nº COT-155-11 de 25 de marzo de 2011, de fs. 7, fueron notificadas el 09 de agosto de 2012 y el 05 de agosto y/o septiembre de 2013, en un domicilio diferente al establecido en el formulario de afiliación de fs. 47 de obrados; por consiguiente, se incumplió las previsiones del art. 462 del Reglamento del Código de Seguridad Social, provocando indefensión a la empresa coactivada, aspecto que si bien fue observado oportunamente ante dicha entidad, la misma no fue acogida, pero que al momento de presentar el escrito de fs. 130 a 132 vta., de formulación de excepciones y reclamos no fue alegado por la parte afectada, por consiguiente, ese vicio se encuentra convalidado.
b) Por los documentos de fs. 24 a 45, se ha acreditado que la empresa coactivada, dio de baja a todos sus trabajadores, conforme certificó también a fs. 252-253, la misma entidad coactivante; por consiguiente, la empresa coactivada ya no tenía obligación de cotizar, respecto de ningún trabajador, hecho acreditado por los documentos de fs. 48 a 64 y el certificado de la AFP Previsión, de fs. 126, pues consta que cotizó hasta el último mes en la que esos trabajadores desarrollaron sus actividades; es decir hasta junio de 2004.
c) La empresa coactivante, en cumplimiento de la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 de 30 de abril de 1996, dejó de cumplir funciones en el País, habiendo subrogado sus actividades petroleras a otras entidades, conforme acreditan los Testimonios de Escrituras Públicas Nos. 192/2004 de 17 de febrero de 2004 y 701/2004 de 12 de junio de 2004, cursante de fs. 65 a 86, en cuyo texto se encuentran insertas las Resoluciones Administrativas Nº PRS-005/2004 de 27 de enero y Nº PRS-0121-A de 10 de febrero de 2004 respectivamente, por las que la Presidencia Ejecutiva de Yacimientos Petrolíferos Bolivianos (a.i.), autorizó las subrogaciones de los contratos de riesgo compartido que iba desarrollando; por consiguiente, desde esas fechas, esta empresa, ya no se encontraba realizando actividades comerciales ni laborales en Bolivia.
d) Al establecerse que no existían cotizaciones que realizarse; pese a la omisión de no dar de baja al ente empleador, conforme exige el art. 3 del DS Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, en mérito al formulario de Aviso de Novedades del Empleador, que constituye una formalidad; se advierte que el presente proceso, no es por cobro del incumplimiento de esa obligación; sino respecto de presuntas cotización no realizadas, conforme evidencia la Nota de Cargo de fs. 7 de obrados, porque no se habría dado de baja a la empresa afiliada, pese a que no mantenía ya a ningún funcionario trabajando.
e) Por ello es que en aplicación del principio de verdad material, previsto en el art. 180-I de la CPE, no corresponde disponer el pago de un presunto adeudo de cotizaciones a la seguridad social, inexistentes, pues este aspecto fue observado adecuadamente en el escrito de fs. 130 a 132 vta., con el rótulo “Ilegalidad de cargos por aportes devengados”, no siendo evidente que este aspecto no hubiese sido observado oportunamente en aplicación del art. 32 inc. c) del DL Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, advirtiéndose por ello, que conforme se transcribió la norma prevista por el art. 48-IV de la CPE, no existen en la realidad aportes a la seguridad social no pagados, sino que se pretende cobrar a la empresa coactivada esos aportes, como una sanción por no haber dado de baja su empresa, conforme exige el señalado art. 3 del DS Nº 13214, trastocándose el principio de verdad material de los hechos acreditados, conforme determina el señalado art. 180-I de la CPE, pues la realidad acreditó que no existen aportes devengados; sino solo el incumplimiento de una formalidad, no pudiéndose aplicar las previsiones del art. 64 del indicado DS Nº 13214 al caso presente, que señala: “Cuando el empleador no cumpla con las disposiciones de los artículos anteriores, o no exhiba las planillas directas de salarios, la Entidad Gestora está facultada para proceder a la tasación de oficio, determinando la cuantía de las cotizaciones patronales y laborales devengadas, para su cobro inmediato”, porque en la entidad coactivante tenía conocimiento cierto de este hecho, conforme certificó a fs. 252 a 253, que el 01 de julio de 2004, que la empresa hoy coactivada, dio de baja a sus últimos tres empleados; es decir tenía “cero” trabajadores afiliados, y al no tener trabajadores trabajando, ya no tenía la obligación de cotizar aportes a la seguridad social, sino solo dar de baja a la empresa como empleadora cotizante.
Por lo argumentado, siendo evidente que se incurrió en errónea valoración de la prueba documental de descargo, respecto de la excepción de pago y errónea interpretación de los arts. 48-IV de la CPE y 3 del DL Nº 25714, respecto de la excepción de prescripción, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo, conforme establece el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable por la permisión del art. 6634 del RCSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, resolviendo el recurso de fs. 420 a 423 promovido por la Caja Petrolera de Salud regional Santa Cruz, CASA en parte el Auto de Vista Nº 191 de 10 de agosto de 2017, cursante a fs. 392; declarando improbadas las excepciones de pago documentado y prescripción opuestas a fs. 130 a 132 vta., manteniendo improbada la demanda, por no existir aportes devengados.
Sin responsabilidad por ser excusable el error y sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
Interviene en la suscripción del presente Auto supremo, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez Presidente de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la convocatoria de fs. 440, habiendo apoyado la disidencia formulada por el Magistrado Esteban Miranda Terán, con relación al proyecto propuesto por la Magistrada María Cristina Díaz Sosa, que proponía casar el Auto de Vista; y en consecuencia, declarar probada la demanda.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.