Auto Supremo AS/0194/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0194/2019

Fecha: 22-Ago-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 194
Sucre, 22 de abril de 2019

Expediente: 106/2018-S
Demandante: Rodolfo Henry Espejo Campos
Demandado: Administración Regional La Paz de la Caja Nacional
de Salud
Materia: Reintegro de beneficios sociales, y otros
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 224 a 226 vta., interpuesto por la Administración Regional La Paz de la Caja Nacional de Salud, representada por su Administrador William Casto de la Barra Cáceres, contra el Auto de Vista N° 130/2017 de 27 de noviembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 215 a 216 vta., dentro del proceso laboral de reintegro de beneficios sociales y otros seguido por Rodolfo Henry Espejo Campos, contra la entidad recurrente; el Auto N° 17/2018 de fs. 231, que concedió el recurso; el Auto de 13 de enero de 2018 de fs. 240 vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de cobro de reintegro de beneficios sociales y otros, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 54/2016 de 15 de abril, cursante de fs. 157 a 159 vta., declarando probada en parte la demanda, de fs. 28 a 29 vta., subsanada a fs. 32, estableciendo el pago de reintegro por concepto de duodécimas de vacación, multa del 30%, en un total de Bs. 82.919,07 (Ochenta y dos mil novecientos diecinueve 07/100 Bolivianos).
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la Administración Regional La Paz de la Caja Nacional de Salud, mediante Auto de Vista N° 130/2017 de 27 de noviembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 215 a 216 vta., confirmó la Sentencia N° 54/2016 de 15 de abril.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El recurso de casación de fs. 224 a 226 vta., interpuesto por la Administración Regional La Paz de la Caja Nacional de Salud, a través de su Administrador William Casto de la Barra Cáceres, quien alegó que el Auto de Vista N° 130/2017, no consideró ni valoró las pruebas adjuntadas en su debido momento siendo necesaria la interposición de recurso de Casación en contra del mencionado Auto de Vista.
Manifiesta que, al no haberse considerado de manera íntegra el recurso de apelación, se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el art. 115. II de la CPE, el cual ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, hace cita y trascribe parte de la Sentencia Constitucional Nº 2798/2010­R de 10 de diciembre; argumenta que la desvinculación laboral del trabajador fue a causa de un proceso administrativo interno, determinándose la sanción de destitución, siendo una desvinculación legal a partir del 17 de enero de 2011, elaborándose consecuentemente la Planilla de Beneficios Sociales Nº 064/2011 habiéndose cancelado 6 quinquenios consolidados (30 años); consecuentemente, señala que, no aplica lo establecido por el D.S. Nº 28699 de 1 de Mayo de 2006.
Pone en conocimiento que el Sr. Espejo fue sometido a un debido proceso interno administrativo, haciendo uso de su legítimo derecho a la defensa y tuvo acceso para desvirtuar los hechos atribuidos en su contra, que luego de corrido todo el procedimiento tuvo como resultado la determinación de su desvinculación laboral a través de la destitución, de acuerdo a la gravedad de la falta en estricta sujeción a lo estipulado por la Ley Nº 1178 en su art. 29, enmarcados dentro de lo establecido por el art, 16 de la LGT, teniendo como resultado la destitución de funciones, debidamente ejecutoriada mediante Auto de Ejecutoria de 28 de marzo de 2011, debido a que el Sr. Espejo dejó de asistir al cumplimiento de funciones en la institución por lo que se regularizó el proceso de desvinculación laboral a través de memorándum SMP­091/2011 de 26/04/2011, dejando de desempeñar funciones a partir del 27 de abril de 2011 y el pago efectivo de sus beneficios sociales fue en fecha 12 de mayo de 2011, dentro del tiempo oportuno determinado por Ley; en ese sentido, señala que, el demandante no puede beneficiarse de una remuneración sin haber prestado funciones a la institución y lo único que pretende es aprovecharse económicamente, queriendo hacer incurrir en error a las autoridades.
Petitorio
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “…tengan a bien casar el Auto de Vista N° 130/2017, cursante a fs. 215-216 por errónea interpretación y aplicación de la normativa legal aplicable, en el presente caso a objeto de evitar ocasionar daño económico a la institución…”
Respuesta al recurso de casación
Mediante decreto de 29 de enero de 2018 de fs. 228, se corrió traslado del recurso de casación interpuesto por la Administración Regional La Paz de la Caja Nacional de Salud, respondiendo Virginia Soledad Chipana Guerra en representación de las coherederas del señor Henry Espejo Campos, alegando que el Auto de Vista no cumple con los requisitos, no contiene fundamento legal, ni expresa violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en el fondo o en la forma, señala que en todo el curso del proceso la CNS; no aportó pruebas o actos auténticos que sustenten su endeble posición conforme lo prevé el art. 271 del Código Procesal Civil; manifiesta que el recurso de casación no expresa agravios, y refiere solamente que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa y contiene comentarios absolutamente impertinentes que no hacen a la presente demanda laboral, como el contenido del escrito del recurso, con la única intensión de dilatar el cumplimiento de la obligación; que solo es admitida por la benevolencia y amplitud de la ley.
Manifiesta que, a fs. 79 corre finiquito visado en el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, donde se establece fecha de ingreso 1º de julio de 1979 y fecha de retiro 17 de enero de 2011 y fecha de pago de beneficios sociales: 12 de mayo de 2011, después de 115 días, perjudicando y privando de sus derechos sociales que debieron ser cumplidos en su momento; solicitando se confirme el Auto de Vista, y se regule costas de servicios profesionales.
Admisión
Mediante Auto de 13 de enero de 2018, fs. 240-240 vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió admitir el recurso de casación de fs. 224 a 226 vta., interpuesto por la Administración Regional La Paz de la Caja Nacional de Salud, representada por su Administrador William Casto de la Barra Cáceres, contra el Auto de Vista N° 130/2017 de 27 de noviembre.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Analizados los fundamentos del recurso de casación, se realiza las siguientes consideraciones para resolución:
La entidad recurrente acusa la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el art. 115. II de la CPE, pues el Auto de Vista recurrido, confirmó el pago de la multa del 30%, por un supuesto pago inoportuno de los beneficios sociales del trabajador, argumentando la entidad recurrente que la desvinculación laboral del trabajador fue a causa de un proceso administrativo interno, determinándose la sanción de destitución, siendo una desvinculación legal, al haber dejado de desempeñar funciones el trabajador a partir del 27 de abril de 2011 y el pago efectivo de sus beneficios sociales fue en fecha 12 de mayo de 2011 dentro el plazo establecido por el DS Nº 28699.
Ante dicho argumento, resulta necesario precisar que, el DS Nº 28699, fue emitido bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan las trabajadoras y los trabajadores, frente a la libre contratación y rescisión, libertad contractual que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, dando pié a decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o, más aún, para burlar obligaciones laborales; es en ese sentido, que una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme a su art. 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de las trabajadoras y los trabajadores, una vez se haya producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado dicha desvinculación, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos.
En el contexto de la referida norma, el empleador está compelido de tomar los recaudos necesarios para efectivizar el pago de los beneficios sociales y derechos laborales adeudados en la forma correspondiente, en resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo, garantizando de tal manera su subsistencia y la de su familia; quedando facultado para efectuar éste pago en calidad de depósito y/o fondos en custodia por ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, con la debida comunicación a dicha instancia de las observaciones que considere necesarias, salvaguardando además con ello, posibles acciones dilatorias que tiendan a la obtención de un beneficio añadido, como lo es la señalada multa del 30% en favor del trabajador; resguardando de tal forma, el equilibrio necesario entre empleador y trabajador, toda vez que al dar cumplimiento al amparo que la ley otorga al pago oportuno de lo adeudado al trabajador, la ley también precautela los derechos del empleador, siendo este quien debe hacer uso de los mismos.
Ahora bien, el recurso se funda en la interpretación errónea o aplicación indebida por parte del Tribunal de apelación del DS Nº 28699, en lo que refiere a la aplicación de la multa del 30% por no pago oportuno de los beneficios sociales al demandante; al respecto, el citado decreto supremo en su art. 9 referente a los despidos establece: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.”. Mientras que el parágrafo II prevé: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”.
Del análisis efectuado a esta normativa, se desprende que la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral. En ese sentido, en caso de que el empleador incumpla la obligación de efectivizar el pago en el plazo de 15 días, pagará una multa en beneficio del trabajador del 30% del monto total de los beneficios sociales a cancelarse, siendo consecuentemente irrelevante una vez incumplido dicho plazo, la forma del despido, toda vez que el Decreto Supremo Nº 28699, norma precisamente los efectos posteriores al despido del trabajador y la oportunidad del pago de los beneficios sociales en el plazo estipulado por ley.
En ese entendido, se constata que la Resolución Sumarial N° ASOFNAL 011/2011, emitida por la Autoridad Sumariante en el proceso administrativo interno seguido en contra del demandante, data en su emisión el 21 de marzo de 2011, resolución que fue notificada a Henry Rodolfo Espejo Campos, el 22 de marzo de 2011, emitiéndose Memorandum SMO-091/2011 el 26 de abril, argumentando la entidad recurrente, que el trabajador desempeñó funciones hasta el 27 de abril de 2011, y que el pago efectuado el 12 de mayo de 2011, se encontraba dentro el plazo previsto por el DS Nº 28699, pretendiendo de esta forma la entidad recurrente -en mérito a dicho proceso-, eludir el pago de la multa, alegando como causal de despido el proceso interno, soslayando que fue la propia entidad ahora recurrente que, suscribió el 9 de mayo de 2011, el finiquito de pago de beneficios sociales de fs.79, en el que ratifica que la fecha del despido aconteció el 17 de enero de 2011, evidenciándose consecuentemente que el proceso administrativo interno, no tuvo ninguna incidencia en el despido del trabajador, despido injustificado que aconteció en fecha anterior, es decir el 17 de enero de 2011.
Consecuentemente, al haberse materializado la ruptura de la relación laboral el 17 de enero de 2011, conforme consta en el Finiquito de fs. 79 de 9 de mayo de 2011, suscrito por ambas partes, la entidad demandada tenía la ineludible obligación de cancelar todos los derechos y beneficios sociales a favor del actor, en el plazo de los quince días previstos por el art. 9 del DS Nº 28699, es decir, hasta el 1 de febrero de 2011, constando que recién lo hizo el 9 de mayo del mismo año, como se evidencia del Finiquito de pago de beneficios sociales de fs. 79, incumpliendo con su obligación, aspecto que corrobora que el pago se lo hizo en forma extemporánea, es decir, fuera del plazo previsto por ley, situación que motivó al actor iniciar la presente acción solicitando la reliquidación de los beneficios sociales, al considerar que le correspondían, entre ellos, la multa del 30% por el retraso en su pago.
En virtud a lo analizado precedentemente, se establece que en el presente caso es procedente la aplicación de la multa del 30% y la actualización prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 demandada por el actor, como acertadamente determinaron en sus fallos el Juez de la causa y el Tribunal de alzada en el Auto de Vista N° 130/2017, Tribunal que llegó a la determinación asumida, valorando de manera acertada los antecedentes y normativa inmersa en la tramitación del proceso conforme prevén los arts. 3. j) y 158 del CPT.
Por los razonamientos expresados, se concluye que la decisión del Tribunal de alzada de confirmar la Sentencia de primera instancia, es correcta, advirtiéndose que el Auto de Vista impugnado se ajusta a las disposiciones legales en vigencia; consiguientemente, al no estar demostrada la existencia de las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 224 a 226 vta., interpuesto por la Administración Regional La Paz de la Caja Nacional de Salud a través de su representante legal, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión prevista del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184. 1 de la CPE y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 224 a 226 vta., interpuesto por la Administración Regional La Paz de la Caja Nacional de Salud, a través de su Administrador William Casto de la Barra Cáceres, contra el Auto de Vista N° 130/2017 de 27 de noviembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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