SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 369/2019
Sucre, 14 de agosto de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP 171/2018
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 142 a 144 , interpuesto por Pastor Barahona Galindo, contra el Auto de Vista Nº 10/18 de 8 de enero de fs. 139 a 140, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de accidente de trabajo o riesgo profesional, seguido por el recurrente contra la Caja de Salud de Caminos y RA, el auto de 3 de abril de 2018, de fs. 146, que concedió el recurso, el auto de 3 de mayo de 2018, que admitió el recurso de casación, de fs. 155 y vta.; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1- Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja de Salud de Caminos Nº 120/2016:
Que, la Dirección Nacional de Salud, pone en consideración de la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja de Salud de Caminos y RA, la solicitud de autorización de compra de prótesis de cadera no cementado y cirugía de implante prótesis de cadera no cementado, para el paciente Pastor Barahona Galindo, trabajador activo de la Caja de Salud de Caminos y R.A., ocupando el cargo de Chofer Mensajero, asegurado a la regional de Sucre desde enero de 2012, resolviendo esta repartición en uso de sus facultades establecidas en el art. 349 del Reglamento al Código de Seguridad Social, autorizar solamente la cirugía de implante de prótesis de cadera para el paciente antes mencionado, conforme lo previsto por el art. 20 del CSS y arts. 42 y 43 de su reglamento, desestimando la compra de prótesis de cadera no cementada por parte de la institución, que no es cubierta por la seguridad social, debiendo adquirirla el asegurado con sus propios recursos.
I.1.2- Resolución Nº 011/2016, emitida por el Directorio de la Caja de Salud de Caminos y R.A.:
Que, Pastor Barahona Galindo el 21 de abril de 2016, planteó recurso de reclamación ante el Directorio de la Caja de Salud de Caminos, para que su solicitud de dotación de prótesis de cadera cementada y su correspondiente cirugía, sea analizada por esta instancia, indicando el informe médico que el mismo padece de coxartrosis severa de cadera izquierda, siendo el tratamiento para esta afección la “Artroplastia total de cadera izquierda”, para lo cual se requiere prótesis total de cadera no cementada por la edad del paciente, habiendo la Comisión Nacional de Prestaciones autorizado la cirugía de implante de prótesis de cadera, más no la compra de la indicada prótesis, en virtud a que la misma no es cubierta por la seguridad social, por no ser accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, de conformidad al art 82 inc. a) del Reglamento Único de Afiliación y Prestaciones del Régimen de Corto Plazo de Sistema de Seguridad Social – INASES, sobre la base de estos antecedentes el Directorio de la Caja de Salud de Caminos y R.A. determinó confirmar en todas sus partes la Resolución Nº 120/2016 de 23 de marzo de 2016, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones.
I.1.3.- AUTO DE VISTA
En grado de apelación formulado por Pastor Barahona Galindo de fs. 124 a 126, la Sala Social Adm. Contencioso y Contencioso Adm. Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 10/18 de 8 de enero de fs. 139 a 140, confirmó en su integridad la Resolución R.D. Nº 011/16 de 14 de octubre de 2016, cursante a fs. 122 a 123 de obrados; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Nº 120/16 de 23 de marzo, de fs. 108.
I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El citado fallo, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 142 a 144, interpuesto por Pastor Barahona Galindo, acusando lo siguiente:
I.2.1. De los antecedentes del proceso
El recurrente alegó que desde el año 2013, viene sufriendo una serie de patologías de lumbalgia y coxalgia del lado izquierdo de su cadera con complicación de fémur y limitación funcional, habiendo sido diagnosticado el año 2015 con una enfermedad degenerativa “artrosis de cadera o artrosis coxofemoral”, misma que le origina bastante dolor, rigidez e incapacidad funcional, recomendando su médico traumatólogo el implante de una prótesis de cadera total no cementada, bajo esos antecedentes el afectado solicitó a las autoridades administrativas de la Caja de Salud de Caminos la dotación de la indicada prótesis, misma que fue desestimada por esta entidad y penosamente en la revisión judicial del asunto, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en todas sus partes la arbitraria determinación, resultando esta decisión atentatoria a su dignidad humana y su calidad de vida, además del elevado costo que tiene la compra de dicha prótesis de Bs 35.000,00.
I.2.2. De las infracciones del Auto de Vista Nº 10/2018
El recurrente señaló que la correcta revisión de los fallos judiciales resulta vital para evitar una mala interpretación y errónea aplicación de las normas laborales y sociales; citó el Protocolo de 2002 del Convenio sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores de 1981, que indica que la expresión “enfermedad profesional”, designa toda enfermedad contraída por la exposición a factores de riesgo que resulte de la actividad laboral, contemplándose la definición de enfermedades profesionales de la manera siguiente: ”Todo miembro debería en condiciones prescritas, considerar como enfermedades profesionales las que se sabe provienen de la exposición a sustancias o condiciones peligrosas inherentes a ciertos procesos, oficios u ocupaciones”, teniendo dos elementos principales, siendo el primero, la relación causal entre la exposición en un entorno de trabajo o actividad laboral específicos y una enfermedad específica; el segundo, el hecho de que, dentro de un grupo de personas expuestas, la enfermedad se produce con frecuencia superior a la tasa media de morbilidad del resto de la población (OIT lista de enfermedades profesionales, p 7).
En base a lo descrito precedentemente, indicó que, en el caso concreto, la relación causal entre la actividad laboral de chofer cuya postura exige permanecer mucho tiempo sentado y con un entumecimiento constante de las articulaciones inferiores en la jornada laboral, ha degenerado en un agravamiento del diagnóstico inicial (patologías de lumbalgia y coxalgia), con el diagnostico posterior (artrosis de cadera), existiendo una relación directa entre la actividad laboral con el deterioro constante de su salud, no siendo evidente que se trate de riesgo común como señaló el Tribunal Ad-Quem.
Asimismo, sostuvo que los vocales se olvidaron de las normas sociales y laborales, debiendo interpretarse estas en el marco de los principios pro homine, de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba en favor del trabajador como manda el art. 48 parg. II. de la CPE, así también, señaló que tampoco se tomó en cuenta el principio de la seguridad social de “integralidad”, siendo el art. 10 del DS 14643 contrario a la actual CPE, debiendo aplicarse preferentemente esta normativa, como señala su art. 410, frente a cualquier otra disposición infra constitucional.
De igual forma, acusó a la Comisión Nacional de Prestaciones como al Directorio de la Caja de Salud de Caminos de excederse en sus funciones, ya que el art. 349 del DS Nº 5315, de 30 de septiembre de 1959, que aprueba el Reglamento al Código de Seguridad Social, establece que dicha comisión deberá resolver el otorgamiento de las prestaciones en dinero o en especie de todos aquellos casos en discrepancia o en los no previstos en las disposiciones legales vigentes, que en el caso concreto, sostuvo que no existe ninguna discrepancia o situación alguna no prevista en la ley, ya que existe criterio médico que justifica la otorgación de la prótesis de cadera por tratarse además de inminente riesgo profesional.
Finalmente, mencionó el art. 82 del Reglamento Único de Afiliación y Prestaciones del Régimen de Corto Plazo del Sistema de Seguridad Social, que refiere a la dotación de prótesis funcionales, alegando que en el presente caso se trata de una enfermedad profesional producida como consecuencia de la actividad laboral, por lo que se encuentra amparada en el art. 27 inc. b) del CSS, art. 82 de la Ley General del Trabajo y art. 115 de RCSS, también citó al art. 554 del D.S. Nº 5315, que establece la obligatoriedad de emitir informes jurídicos sujetándose estrictamente al CSS, al reglamento y a la CPE, debiendo ser aplicadas con preferencia a cualquier otra disposición, siendo también una obligación de los entes gestores de salud realizar una interpretación conforme a la CPE, no debiendo negarse bajo ningún motivo el derecho a la salud, seguridad social y dignidad humana, que al negarse la compra de la prótesis de cadera, se le está condenando a pasar el resto de sus días inmovilizado.
Petitorio:
Concluyó el memorial del recurso, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia se sirva casar el Auto de Vista Nº 10/18 y disponer la anulación de la Resolución Administrativa de Directorio de la Caja de Salud de Caminos Nº 11/2016 de 14 de octubre, instruyendo se otorgue la compra de prótesis de cadera no cementada en su favor.
I.3. Contestación al recurso de casación
De la revisión del cuaderno procesal, a fs. 145 se constata que la Caja de Salud de Caminos y R.A., fue notificada con el recurso de casación, en fecha 5 de marzo de 2018, sin que la misma haya respondido a dicho recurso.
CONSIDERANDO II.
II.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
II.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo
Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al auto de vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se tiene que el objeto de análisis, se circunscribe en determinar si la artrosis de cadera que padece el demandante es una enfermedad profesional, debiendo la Caja Nacional de Caminos y R.A. realizar la compra de una prótesis de cadera en favor del demandante.
La jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, enseña que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigidos a lograr que el Máximo Tribunal revise, reforme y/o anule las resoluciones expedidas por las instancias jurisdiccionales que hayan infringido las normas del derecho material que garanticen un debido proceso o las formas esenciales que deben observarse para la eficacia y validez de los actos procesales.
Dicho de otro modo, este recurso extraordinario es estudiado por el tribunal de casación, que es un tribunal de jerarquía superior capaz de dejar sin efecto la sentencia cuestionada, puede corregir un error anulando un procedimiento o un fallo, pero no tiene la facultad para juzgar, se encarga de garantizar que la ley sea aplicada correctamente, unificando la manera en que se interpretan las leyes, estableciendo jurisprudencia, cuyas causas son las infracciones al procedimiento (todo error de forma) y las infracciones del derecho (los errores de fondo).
La seguridad social dentro de nuestro ordenamiento jurídico –boliviano está definida como, el conjunto de normas que tiende a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar; teniendo por objeto proteger a los trabajadores y sus familias en los casos de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte, tal cual establecen los arts. 1 y 3 del Código de Seguridad Social, del 14 de diciembre de 1956.
Por su parte, los Convenios de la OIT e instrumentos de la ONU, definen a la seguridad social como un derecho fundamental o un sistema basado en cotizaciones que garantiza la protección de la salud, las pensiones y el desempleo, así como las prestaciones sociales, teniendo una profunda repercusión en los diferentes sectores de la sociedad, hace que los trabajadores y sus familias tengan acceso a la asistencia médica y cuenten con protección contra la pérdida de ingresos, sea durante cortos períodos en caso de desempleo, maternidad o enfermedad, sea durante períodos largos debido a la invalidez o a un accidente del trabajo.
El Régimen de Seguridad Social a corto plazo, está regulado por la Ley de fecha 14 de diciembre de 1956, por la que se aprueba el Código de Seguridad Social. Este Código también regulaba las contingencias hoy contempladas en la Ley 065, a la que se habrá de recurrir si de tales casos se trata. El régimen de seguridad social a corto plazo cubre las contingencias de Enfermedad y Maternidad.
En Bolivia la gestión de la salud está encomendada a las cajas de salud, que son de carácter público.
El Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) es una entidad Desconcentrada del Ministerio de Salud y Deportes, que fiscaliza los siguientes Entes Gestores del Sistema de Seguros de Salud. ·
· Caja Petrolera de Salud.
· Caja Nacional de Salud
· Caja Bancaria Estatal de Salud.
· Caja de Salud de la Banca Privada.
· Caja de Salud de Caminos.
· Caja de Salud CORDES.
· Seguros Sociales Universitarios.
· Cossmil.
· Caja Nacional de Salud.
El Código de Seguridad Social de 14 de diciembre de 1956, en su Título II “De las prestaciones del Seguro Social Obligatorio”, Sección C, nos habla de los “Riesgos Profesionales”, que comprenden los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, estableciéndose en los incs. a) y b) del art. 27, una divergencia entre ambas, disposición legal que se encuentra en concordancia con el art. 28 del mismo cuerpo legal y 115 del Reglamento al Código de Seguridad Social, siendo la diferencia la siguiente:
“Por accidente de trabajo, toda lesión orgánica o trastorno funcional producido por la acción súbita y violenta de una causa externa con ocasión o como consecuencia del trabajo, y que determine disminución o pérdida de la capacidad de trabajo y de ganancia o muerte del asegurado”.
“Por enfermedad profesional, a todo estado patológico producido por consecuencia del trabajo, que sobrevenga por evolución lenta y progresiva, que determine la disminución o pérdida de capacidad de trabajo y de ganancia o muerte del asegurado y que sea provocada por la acción de los agentes nocivos cuya lista figura en el Anexo Nº 1 del CSS”.
Así también, en el Anexo I de la citada normativa, refiere que la enfermedad profesional, es todo estado morboso adquirido a consecuencia de la acción de agentes nocivos, adjuntándose a dicho anexo una lista de agentes que repercuten en la salud de los trabajadores, condición necesaria para la calificación respectiva, la relación de causa a efecto entre la acción de dichos agentes y la incapacidad por ellos causada.
Es así, que todo contacto con agentes nocivos puede ocasionar una enfermedad profesional, generando una incapacidad permanente parcial o una incapacidad permanente total, tal cual establece el citado Anexo I del Código de Seguridad Social, estableciéndose como una Incapacidad Permanente Parcial: “A las enfermedades profesionales que ocasionan Incapacidad Permanente Parcial: 1. Las enfermedades profesionales que provoquen lesiones o pérdidas anatómicas que figuran en la "Lista Valorativa de las Lesiones", anexa, cuyos porcentajes deben tenerse en cuenta para la calificación del grado de incapacidad y consiguiente pago de renta; 2. Las enfermedades profesionales que produzcan estados patológicos internos o externos sin lesiones o pérdidas anatómicas y que den lugar a una parte de la renta que hubiere correspondido al trabajador por incapacidad permanente total, debiendo determinarse en relación con los siguientes factores: I. La estimación médica de la gravedad alcanzada por la enfermedad; II. Las posibilidades de recuperación del enfermo; III. La capacidad futura del rendimiento en la misma u otra ocupación; y IV. La reducción de ganancia ocasionada por la enfermedad. La determinación de la renta definitiva se efectuará inmediatamente después de concluido el período de recuperación o readaptación profesional, período que tendrá una duración máxima de tres años, susceptibles de prolongarse por otros tres años más siempre que exista la fundada posibilidad de una completa recuperación en este período suplementario.” Como Incapacidad Permanente Total: “Las enfermedades profesionales que ocasionen Incapacidad Permanente Total son aquellas lesiones orgánicas o trastornos funcionales graves y permanentes de un órgano vital o los estados patológicos, reputados incurables y que, por gravedad, impidan al trabajador dedicarse a cualquier trabajo remunerado.” Cuya lista valorativa de lesiones que dan lugar a una incapacidad permanente parcial por enfermedad profesional o accidente de trabajo, se encuentran descritas en la lista A y B del anexo I antes referido.
Por su parte, el Reglamento al Código de Seguridad Social en su art. 55 establece: “Las prestaciones en especie del seguro de enfermedad no comprenden anteojos, dentaduras, ni otros aparatos de prótesis y ortopedia que pueden solamente ser otorgados al trabajador cuando la necesidad de su uso provenga de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional, previa calificación de la incapacidad por la Comisión de Prestaciones.” (Las negrillas son nuestras).
El precitado art. 55 del RCSS, fue modificado por el Decreto Supremo Nº 14643, de 3 de junio de 1977, que en su art. 10 (Prestaciones de prótesis por enfermedad común) establece: “…disponiendo que en casos médicos que requieran de prótesis vital calificada por una Comisión de tres especialistas, el seguro de enfermedad reconocerá el otorgamiento de estos medios universalmente aceptados, como tales, para la ciencia y la técnica quirúrgica. La autorización, en ningún caso, abarcara aparatos de prótesis y ortopedia externas como anteojos, dentaduras, audífonos y otros. El dictamen de la comisión puede ser previo o posterior al acto operatorio debiendo en este último caso, ser aprobado por la Comisión de Prestaciones del ente gestor.” (Las negrillas son nuestras).
Cabe también establecer la definición de una “enfermedad común”, como el proceso o fase que atraviesan los seres vivos cuando padecen una afección que atenta contra su bienestar, al modificar su condición ontológica de salud o como una alteración del estado fisiológico de algunas partes del cuerpo que se manifiestan a través de síntomas puntuales, que se desatan por diferentes circunstancias, ya sea de carácter intrínseco o extrínseco al organismo con evidencias de enfermedad, desencadenantes que se conocen con el nombre de noxas.
En ese contexto, el art. 33 del RCSS determina: “En caso de enfermedad reconocida por los servicios médicos de la Caja, el asegurado y los beneficiarios tienen derecho a las prestaciones en especie que dichos servidos consideren indispensables para la curación, o sea: Asistencia médica general; Asistencia médica especializada; Intervenciones quirúrgicas; Servicios dentales; Suministros de medicamentos.” (Las negrillas son nuestras).
El art. 82 (Dotación de prótesis funcionales) del Reglamento Único de Afiliación y Prestaciones del Régimen de Corto Plazo del Sistema de Seguridad Social, establece que la dotación de prótesis procederá en los siguientes casos:
En caso de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, se reconocerá la dotación de aparatos de prótesis funcionales, internas y externas.
En caso de accidente y/o enfermedad común, se dotará de aparatos de prótesis internas y funcionales (caderas, rodillas, muñeca, codo, etc.) al o la asegurado (a) titular y sus beneficiarios para mejorar y prolongar la vida con calidad, siendo vitales desde el punto de vista funcional e imprescindible para propender alcanzar salud completa. En los casos que fuere necesario la Comisión de Prestaciones será la que determine su procedencia o improcedencia.
La adquisición de los aparatos de prótesis se regirá al Reglamento del Ente Gestor el que deberá estar compatibilizado con las normas de Administración de Bienes, Obras y Servicios vigente en el país, aprobado por el Ministerio de Hacienda. La importación podrá realizarse conforme dispone el Código de Seguridad Social.
Del caso concreto
En el caso que nos ocupa, la pretensión del demandante se centra en revertir las resoluciones administrativas emitidas por la Caja de Salud de Caminos y R.A., mediante las cuales se denegó la compra de una prótesis de cadera no cementada en su favor, al establecer que no se trata de una enfermedad profesional, como consecuencia de ello, el accionante pone en conocimiento de este Tribunal que desde el año 2013, vino sufriendo una serie de patologías de lumbalgia y coxalgia del lado izquierdo de su cadera con complicaciones de fémur y limitación funcional, diagnosticándole a finales de la gestión 2015 artrosis de cadera con reducción del espacio del fémur, siendo esta una enfermedad degenerativa producida por el desgaste del cartílago, originándole bastante dolor, rigidez e incapacidad funcional, que a criterio médico requiere de una prótesis de cadera total no cementada, razón por la cual, se vio en la necesidad de solicitar a las autoridades administrativas de la Caja de Salud de Caminos, la compra de dicha prótesis, alegando que la enfermedad que padece, se dio a causa del trabajo que realiza (Chofer de la Caja de Salud de Caminos), que le exige permanecer sentando durante mucho tiempo, catalogándola de esta manera, como una enfermedad profesional que ha degenerado del diagnóstico inicial (lumbalgia y coxalgia), con el diagnóstico posterior (artrosis de cadera), no siendo un riesgo común como señala el Tribunal Ad-Quem .
De acuerdo a los antecedentes adjuntos al presente proceso, objeto de análisis, en primer lugar, cabe destacar que se trata de un derecho regulado por el ente de la seguridad social, cuyas normas se aplican mediante el Código de Seguridad Social, constituido por el seguro social obligatorio, asignaciones familiares y sus disposiciones especiales que tienen carácter obligatorio para todas las personas e instituciones, tal cual establece el art. 2 del citado CSS, rigiéndose bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, cubriendo la atención por riesgos profesionales y no así por principios que rigen las normas laborales, como señalo en su recurso el demandante.
De igual forma se deja claramente establecido que los riesgos profesionales según las normas laborales y de la seguridad social, son las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo, entendiéndose por enfermedad profesional, aquella que es causada por agentes nocivos, que influyan y deterioren la salud de los trabajadores, como resultado de la exposición o utilización de los mismos, cuya lista se encuentra adjunta al anexo I del CSS, o cuando existió un vínculo directo entre la exposición a factores de riesgo como resultado de la actividad laboral que realizó y el trastorno de sus sistema osteomuscular, siendo esta las condición principal para que la misma sea calificada como tal, caso contrario, estamos hablando de enfermedades comunes que se dan por el desgaste natural que sufre todo ser humano en el transcurso del tiempo.
En el presente caso, no se ha demostrado que la artrosis de cadera que padece el recurrente, fue consecuencia del contacto directo con el tipo de sustancias antes mencionadas, por tanto, los aparatos de prótesis solamente serán otorgados cuando provengan de un accidente de trabajo o enfermedad profesional ocasionada por el contacto directo de substancias cuya producción y empleo puede ocasionar una enfermedad profesional, agentes nocivos que están descritos en el Anexo I del CSS, debiendo el seguro social reconocer y conceder el otorgamiento de este tipo de aparatos únicamente cuando se trate de prótesis vitales, tal cual señala el art. 55 del CSS, modificado por el art. 10 del DS Nº 14643, es decir, que la vida del asegurado dependa única y exclusivamente de la provisión de una prótesis, situación en la que obviamente el recurrente no se encuentra, ya que la enfermedad de artrosis de cadera la adquirió en el transcurso del tiempo.
En consecuencia, de acuerdo a cada uno de los antecedentes y argumentos expuestos, así como la normativa establecida en materia de seguridad social, este tribunal no considera evidente que la resolución administrativa hoy impugnada haya vulnerado la Constitución Política del Estado, no estando legalmente permitido ordenar a la Caja de Salud de Caminos y R.A. proceda a comprar la prótesis de cadera no cementada en favor de Pastor Barahona Galindo, en cuanto, no se ha demostrado que el mal que le aqueja sea el resultado de una enfermedad producida por el desarrollo de las labores realizadas en el ámbito laboral, menos se puede considerar accidente de trabajo, como acertadamente concluyó el Tribunal de Alzada, por lo que no es evidente que la solicitud del demandante, se encuentre amparada por el art. 27 inc. b) del CSS, art. 82 de la Ley General del Trabajo y art. 115 del RCSS, pudiendo el mismo recurrir a las diferentes alternativas que le brinda la seguridad social en Bolivia.
Finalmente, y en el marco legal descrito, no se evidencia que el tribunal de alzada haya vulnerado la Constitución Política del Estado y las normas de la seguridad social, correspondiendo a este Tribunal Supremo de Justicia aplicar el artículo 220-II del CPC, con la facultad permisiva del artículo 633 del RCSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del Parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 142 a 144, interpuesto por Pastor Barahona Galindo, contra el Auto de Vista Nº 10/2018 de 8 de enero, cursante de fs. 139 a 140, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 369/2019
Sucre, 14 de agosto de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP 171/2018
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 142 a 144 , interpuesto por Pastor Barahona Galindo, contra el Auto de Vista Nº 10/18 de 8 de enero de fs. 139 a 140, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de accidente de trabajo o riesgo profesional, seguido por el recurrente contra la Caja de Salud de Caminos y RA, el auto de 3 de abril de 2018, de fs. 146, que concedió el recurso, el auto de 3 de mayo de 2018, que admitió el recurso de casación, de fs. 155 y vta.; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1- Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja de Salud de Caminos Nº 120/2016:
Que, la Dirección Nacional de Salud, pone en consideración de la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja de Salud de Caminos y RA, la solicitud de autorización de compra de prótesis de cadera no cementado y cirugía de implante prótesis de cadera no cementado, para el paciente Pastor Barahona Galindo, trabajador activo de la Caja de Salud de Caminos y R.A., ocupando el cargo de Chofer Mensajero, asegurado a la regional de Sucre desde enero de 2012, resolviendo esta repartición en uso de sus facultades establecidas en el art. 349 del Reglamento al Código de Seguridad Social, autorizar solamente la cirugía de implante de prótesis de cadera para el paciente antes mencionado, conforme lo previsto por el art. 20 del CSS y arts. 42 y 43 de su reglamento, desestimando la compra de prótesis de cadera no cementada por parte de la institución, que no es cubierta por la seguridad social, debiendo adquirirla el asegurado con sus propios recursos.
I.1.2- Resolución Nº 011/2016, emitida por el Directorio de la Caja de Salud de Caminos y R.A.:
Que, Pastor Barahona Galindo el 21 de abril de 2016, planteó recurso de reclamación ante el Directorio de la Caja de Salud de Caminos, para que su solicitud de dotación de prótesis de cadera cementada y su correspondiente cirugía, sea analizada por esta instancia, indicando el informe médico que el mismo padece de coxartrosis severa de cadera izquierda, siendo el tratamiento para esta afección la “Artroplastia total de cadera izquierda”, para lo cual se requiere prótesis total de cadera no cementada por la edad del paciente, habiendo la Comisión Nacional de Prestaciones autorizado la cirugía de implante de prótesis de cadera, más no la compra de la indicada prótesis, en virtud a que la misma no es cubierta por la seguridad social, por no ser accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, de conformidad al art 82 inc. a) del Reglamento Único de Afiliación y Prestaciones del Régimen de Corto Plazo de Sistema de Seguridad Social – INASES, sobre la base de estos antecedentes el Directorio de la Caja de Salud de Caminos y R.A. determinó confirmar en todas sus partes la Resolución Nº 120/2016 de 23 de marzo de 2016, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones.
I.1.3.- AUTO DE VISTA
En grado de apelación formulado por Pastor Barahona Galindo de fs. 124 a 126, la Sala Social Adm. Contencioso y Contencioso Adm. Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 10/18 de 8 de enero de fs. 139 a 140, confirmó en su integridad la Resolución R.D. Nº 011/16 de 14 de octubre de 2016, cursante a fs. 122 a 123 de obrados; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Nº 120/16 de 23 de marzo, de fs. 108.
I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El citado fallo, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 142 a 144, interpuesto por Pastor Barahona Galindo, acusando lo siguiente:
I.2.1. De los antecedentes del proceso
El recurrente alegó que desde el año 2013, viene sufriendo una serie de patologías de lumbalgia y coxalgia del lado izquierdo de su cadera con complicación de fémur y limitación funcional, habiendo sido diagnosticado el año 2015 con una enfermedad degenerativa “artrosis de cadera o artrosis coxofemoral”, misma que le origina bastante dolor, rigidez e incapacidad funcional, recomendando su médico traumatólogo el implante de una prótesis de cadera total no cementada, bajo esos antecedentes el afectado solicitó a las autoridades administrativas de la Caja de Salud de Caminos la dotación de la indicada prótesis, misma que fue desestimada por esta entidad y penosamente en la revisión judicial del asunto, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en todas sus partes la arbitraria determinación, resultando esta decisión atentatoria a su dignidad humana y su calidad de vida, además del elevado costo que tiene la compra de dicha prótesis de Bs 35.000,00.
I.2.2. De las infracciones del Auto de Vista Nº 10/2018
El recurrente señaló que la correcta revisión de los fallos judiciales resulta vital para evitar una mala interpretación y errónea aplicación de las normas laborales y sociales; citó el Protocolo de 2002 del Convenio sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores de 1981, que indica que la expresión “enfermedad profesional”, designa toda enfermedad contraída por la exposición a factores de riesgo que resulte de la actividad laboral, contemplándose la definición de enfermedades profesionales de la manera siguiente: ”Todo miembro debería en condiciones prescritas, considerar como enfermedades profesionales las que se sabe provienen de la exposición a sustancias o condiciones peligrosas inherentes a ciertos procesos, oficios u ocupaciones”, teniendo dos elementos principales, siendo el primero, la relación causal entre la exposición en un entorno de trabajo o actividad laboral específicos y una enfermedad específica; el segundo, el hecho de que, dentro de un grupo de personas expuestas, la enfermedad se produce con frecuencia superior a la tasa media de morbilidad del resto de la población (OIT lista de enfermedades profesionales, p 7).
En base a lo descrito precedentemente, indicó que, en el caso concreto, la relación causal entre la actividad laboral de chofer cuya postura exige permanecer mucho tiempo sentado y con un entumecimiento constante de las articulaciones inferiores en la jornada laboral, ha degenerado en un agravamiento del diagnóstico inicial (patologías de lumbalgia y coxalgia), con el diagnostico posterior (artrosis de cadera), existiendo una relación directa entre la actividad laboral con el deterioro constante de su salud, no siendo evidente que se trate de riesgo común como señaló el Tribunal Ad-Quem.
Asimismo, sostuvo que los vocales se olvidaron de las normas sociales y laborales, debiendo interpretarse estas en el marco de los principios pro homine, de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba en favor del trabajador como manda el art. 48 parg. II. de la CPE, así también, señaló que tampoco se tomó en cuenta el principio de la seguridad social de “integralidad”, siendo el art. 10 del DS 14643 contrario a la actual CPE, debiendo aplicarse preferentemente esta normativa, como señala su art. 410, frente a cualquier otra disposición infra constitucional.
De igual forma, acusó a la Comisión Nacional de Prestaciones como al Directorio de la Caja de Salud de Caminos de excederse en sus funciones, ya que el art. 349 del DS Nº 5315, de 30 de septiembre de 1959, que aprueba el Reglamento al Código de Seguridad Social, establece que dicha comisión deberá resolver el otorgamiento de las prestaciones en dinero o en especie de todos aquellos casos en discrepancia o en los no previstos en las disposiciones legales vigentes, que en el caso concreto, sostuvo que no existe ninguna discrepancia o situación alguna no prevista en la ley, ya que existe criterio médico que justifica la otorgación de la prótesis de cadera por tratarse además de inminente riesgo profesional.
Finalmente, mencionó el art. 82 del Reglamento Único de Afiliación y Prestaciones del Régimen de Corto Plazo del Sistema de Seguridad Social, que refiere a la dotación de prótesis funcionales, alegando que en el presente caso se trata de una enfermedad profesional producida como consecuencia de la actividad laboral, por lo que se encuentra amparada en el art. 27 inc. b) del CSS, art. 82 de la Ley General del Trabajo y art. 115 de RCSS, también citó al art. 554 del D.S. Nº 5315, que establece la obligatoriedad de emitir informes jurídicos sujetándose estrictamente al CSS, al reglamento y a la CPE, debiendo ser aplicadas con preferencia a cualquier otra disposición, siendo también una obligación de los entes gestores de salud realizar una interpretación conforme a la CPE, no debiendo negarse bajo ningún motivo el derecho a la salud, seguridad social y dignidad humana, que al negarse la compra de la prótesis de cadera, se le está condenando a pasar el resto de sus días inmovilizado.
Petitorio:
Concluyó el memorial del recurso, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia se sirva casar el Auto de Vista Nº 10/18 y disponer la anulación de la Resolución Administrativa de Directorio de la Caja de Salud de Caminos Nº 11/2016 de 14 de octubre, instruyendo se otorgue la compra de prótesis de cadera no cementada en su favor.
I.3. Contestación al recurso de casación
De la revisión del cuaderno procesal, a fs. 145 se constata que la Caja de Salud de Caminos y R.A., fue notificada con el recurso de casación, en fecha 5 de marzo de 2018, sin que la misma haya respondido a dicho recurso.
CONSIDERANDO II.
II.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
II.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo
Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al auto de vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se tiene que el objeto de análisis, se circunscribe en determinar si la artrosis de cadera que padece el demandante es una enfermedad profesional, debiendo la Caja Nacional de Caminos y R.A. realizar la compra de una prótesis de cadera en favor del demandante.
La jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, enseña que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigidos a lograr que el Máximo Tribunal revise, reforme y/o anule las resoluciones expedidas por las instancias jurisdiccionales que hayan infringido las normas del derecho material que garanticen un debido proceso o las formas esenciales que deben observarse para la eficacia y validez de los actos procesales.
Dicho de otro modo, este recurso extraordinario es estudiado por el tribunal de casación, que es un tribunal de jerarquía superior capaz de dejar sin efecto la sentencia cuestionada, puede corregir un error anulando un procedimiento o un fallo, pero no tiene la facultad para juzgar, se encarga de garantizar que la ley sea aplicada correctamente, unificando la manera en que se interpretan las leyes, estableciendo jurisprudencia, cuyas causas son las infracciones al procedimiento (todo error de forma) y las infracciones del derecho (los errores de fondo).
La seguridad social dentro de nuestro ordenamiento jurídico –boliviano está definida como, el conjunto de normas que tiende a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar; teniendo por objeto proteger a los trabajadores y sus familias en los casos de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte, tal cual establecen los arts. 1 y 3 del Código de Seguridad Social, del 14 de diciembre de 1956.
Por su parte, los Convenios de la OIT e instrumentos de la ONU, definen a la seguridad social como un derecho fundamental o un sistema basado en cotizaciones que garantiza la protección de la salud, las pensiones y el desempleo, así como las prestaciones sociales, teniendo una profunda repercusión en los diferentes sectores de la sociedad, hace que los trabajadores y sus familias tengan acceso a la asistencia médica y cuenten con protección contra la pérdida de ingresos, sea durante cortos períodos en caso de desempleo, maternidad o enfermedad, sea durante períodos largos debido a la invalidez o a un accidente del trabajo.
El Régimen de Seguridad Social a corto plazo, está regulado por la Ley de fecha 14 de diciembre de 1956, por la que se aprueba el Código de Seguridad Social. Este Código también regulaba las contingencias hoy contempladas en la Ley 065, a la que se habrá de recurrir si de tales casos se trata. El régimen de seguridad social a corto plazo cubre las contingencias de Enfermedad y Maternidad.
En Bolivia la gestión de la salud está encomendada a las cajas de salud, que son de carácter público.
El Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) es una entidad Desconcentrada del Ministerio de Salud y Deportes, que fiscaliza los siguientes Entes Gestores del Sistema de Seguros de Salud. ·
· Caja Petrolera de Salud.
· Caja Nacional de Salud
· Caja Bancaria Estatal de Salud.
· Caja de Salud de la Banca Privada.
· Caja de Salud de Caminos.
· Caja de Salud CORDES.
· Seguros Sociales Universitarios.
· Cossmil.
· Caja Nacional de Salud.
El Código de Seguridad Social de 14 de diciembre de 1956, en su Título II “De las prestaciones del Seguro Social Obligatorio”, Sección C, nos habla de los “Riesgos Profesionales”, que comprenden los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, estableciéndose en los incs. a) y b) del art. 27, una divergencia entre ambas, disposición legal que se encuentra en concordancia con el art. 28 del mismo cuerpo legal y 115 del Reglamento al Código de Seguridad Social, siendo la diferencia la siguiente:
“Por accidente de trabajo, toda lesión orgánica o trastorno funcional producido por la acción súbita y violenta de una causa externa con ocasión o como consecuencia del trabajo, y que determine disminución o pérdida de la capacidad de trabajo y de ganancia o muerte del asegurado”.
“Por enfermedad profesional, a todo estado patológico producido por consecuencia del trabajo, que sobrevenga por evolución lenta y progresiva, que determine la disminución o pérdida de capacidad de trabajo y de ganancia o muerte del asegurado y que sea provocada por la acción de los agentes nocivos cuya lista figura en el Anexo Nº 1 del CSS”.
Así también, en el Anexo I de la citada normativa, refiere que la enfermedad profesional, es todo estado morboso adquirido a consecuencia de la acción de agentes nocivos, adjuntándose a dicho anexo una lista de agentes que repercuten en la salud de los trabajadores, condición necesaria para la calificación respectiva, la relación de causa a efecto entre la acción de dichos agentes y la incapacidad por ellos causada.
Es así, que todo contacto con agentes nocivos puede ocasionar una enfermedad profesional, generando una incapacidad permanente parcial o una incapacidad permanente total, tal cual establece el citado Anexo I del Código de Seguridad Social, estableciéndose como una Incapacidad Permanente Parcial: “A las enfermedades profesionales que ocasionan Incapacidad Permanente Parcial: 1. Las enfermedades profesionales que provoquen lesiones o pérdidas anatómicas que figuran en la "Lista Valorativa de las Lesiones", anexa, cuyos porcentajes deben tenerse en cuenta para la calificación del grado de incapacidad y consiguiente pago de renta; 2. Las enfermedades profesionales que produzcan estados patológicos internos o externos sin lesiones o pérdidas anatómicas y que den lugar a una parte de la renta que hubiere correspondido al trabajador por incapacidad permanente total, debiendo determinarse en relación con los siguientes factores: I. La estimación médica de la gravedad alcanzada por la enfermedad; II. Las posibilidades de recuperación del enfermo; III. La capacidad futura del rendimiento en la misma u otra ocupación; y IV. La reducción de ganancia ocasionada por la enfermedad. La determinación de la renta definitiva se efectuará inmediatamente después de concluido el período de recuperación o readaptación profesional, período que tendrá una duración máxima de tres años, susceptibles de prolongarse por otros tres años más siempre que exista la fundada posibilidad de una completa recuperación en este período suplementario.” Como Incapacidad Permanente Total: “Las enfermedades profesionales que ocasionen Incapacidad Permanente Total son aquellas lesiones orgánicas o trastornos funcionales graves y permanentes de un órgano vital o los estados patológicos, reputados incurables y que, por gravedad, impidan al trabajador dedicarse a cualquier trabajo remunerado.” Cuya lista valorativa de lesiones que dan lugar a una incapacidad permanente parcial por enfermedad profesional o accidente de trabajo, se encuentran descritas en la lista A y B del anexo I antes referido.
Por su parte, el Reglamento al Código de Seguridad Social en su art. 55 establece: “Las prestaciones en especie del seguro de enfermedad no comprenden anteojos, dentaduras, ni otros aparatos de prótesis y ortopedia que pueden solamente ser otorgados al trabajador cuando la necesidad de su uso provenga de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional, previa calificación de la incapacidad por la Comisión de Prestaciones.” (Las negrillas son nuestras).
El precitado art. 55 del RCSS, fue modificado por el Decreto Supremo Nº 14643, de 3 de junio de 1977, que en su art. 10 (Prestaciones de prótesis por enfermedad común) establece: “…disponiendo que en casos médicos que requieran de prótesis vital calificada por una Comisión de tres especialistas, el seguro de enfermedad reconocerá el otorgamiento de estos medios universalmente aceptados, como tales, para la ciencia y la técnica quirúrgica. La autorización, en ningún caso, abarcara aparatos de prótesis y ortopedia externas como anteojos, dentaduras, audífonos y otros. El dictamen de la comisión puede ser previo o posterior al acto operatorio debiendo en este último caso, ser aprobado por la Comisión de Prestaciones del ente gestor.” (Las negrillas son nuestras).
Cabe también establecer la definición de una “enfermedad común”, como el proceso o fase que atraviesan los seres vivos cuando padecen una afección que atenta contra su bienestar, al modificar su condición ontológica de salud o como una alteración del estado fisiológico de algunas partes del cuerpo que se manifiestan a través de síntomas puntuales, que se desatan por diferentes circunstancias, ya sea de carácter intrínseco o extrínseco al organismo con evidencias de enfermedad, desencadenantes que se conocen con el nombre de noxas.
En ese contexto, el art. 33 del RCSS determina: “En caso de enfermedad reconocida por los servicios médicos de la Caja, el asegurado y los beneficiarios tienen derecho a las prestaciones en especie que dichos servidos consideren indispensables para la curación, o sea: Asistencia médica general; Asistencia médica especializada; Intervenciones quirúrgicas; Servicios dentales; Suministros de medicamentos.” (Las negrillas son nuestras).
El art. 82 (Dotación de prótesis funcionales) del Reglamento Único de Afiliación y Prestaciones del Régimen de Corto Plazo del Sistema de Seguridad Social, establece que la dotación de prótesis procederá en los siguientes casos:
En caso de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, se reconocerá la dotación de aparatos de prótesis funcionales, internas y externas.
En caso de accidente y/o enfermedad común, se dotará de aparatos de prótesis internas y funcionales (caderas, rodillas, muñeca, codo, etc.) al o la asegurado (a) titular y sus beneficiarios para mejorar y prolongar la vida con calidad, siendo vitales desde el punto de vista funcional e imprescindible para propender alcanzar salud completa. En los casos que fuere necesario la Comisión de Prestaciones será la que determine su procedencia o improcedencia.
La adquisición de los aparatos de prótesis se regirá al Reglamento del Ente Gestor el que deberá estar compatibilizado con las normas de Administración de Bienes, Obras y Servicios vigente en el país, aprobado por el Ministerio de Hacienda. La importación podrá realizarse conforme dispone el Código de Seguridad Social.
Del caso concreto
En el caso que nos ocupa, la pretensión del demandante se centra en revertir las resoluciones administrativas emitidas por la Caja de Salud de Caminos y R.A., mediante las cuales se denegó la compra de una prótesis de cadera no cementada en su favor, al establecer que no se trata de una enfermedad profesional, como consecuencia de ello, el accionante pone en conocimiento de este Tribunal que desde el año 2013, vino sufriendo una serie de patologías de lumbalgia y coxalgia del lado izquierdo de su cadera con complicaciones de fémur y limitación funcional, diagnosticándole a finales de la gestión 2015 artrosis de cadera con reducción del espacio del fémur, siendo esta una enfermedad degenerativa producida por el desgaste del cartílago, originándole bastante dolor, rigidez e incapacidad funcional, que a criterio médico requiere de una prótesis de cadera total no cementada, razón por la cual, se vio en la necesidad de solicitar a las autoridades administrativas de la Caja de Salud de Caminos, la compra de dicha prótesis, alegando que la enfermedad que padece, se dio a causa del trabajo que realiza (Chofer de la Caja de Salud de Caminos), que le exige permanecer sentando durante mucho tiempo, catalogándola de esta manera, como una enfermedad profesional que ha degenerado del diagnóstico inicial (lumbalgia y coxalgia), con el diagnóstico posterior (artrosis de cadera), no siendo un riesgo común como señala el Tribunal Ad-Quem .
De acuerdo a los antecedentes adjuntos al presente proceso, objeto de análisis, en primer lugar, cabe destacar que se trata de un derecho regulado por el ente de la seguridad social, cuyas normas se aplican mediante el Código de Seguridad Social, constituido por el seguro social obligatorio, asignaciones familiares y sus disposiciones especiales que tienen carácter obligatorio para todas las personas e instituciones, tal cual establece el art. 2 del citado CSS, rigiéndose bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, cubriendo la atención por riesgos profesionales y no así por principios que rigen las normas laborales, como señalo en su recurso el demandante.
De igual forma se deja claramente establecido que los riesgos profesionales según las normas laborales y de la seguridad social, son las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo, entendiéndose por enfermedad profesional, aquella que es causada por agentes nocivos, que influyan y deterioren la salud de los trabajadores, como resultado de la exposición o utilización de los mismos, cuya lista se encuentra adjunta al anexo I del CSS, o cuando existió un vínculo directo entre la exposición a factores de riesgo como resultado de la actividad laboral que realizó y el trastorno de sus sistema osteomuscular, siendo esta las condición principal para que la misma sea calificada como tal, caso contrario, estamos hablando de enfermedades comunes que se dan por el desgaste natural que sufre todo ser humano en el transcurso del tiempo.
En el presente caso, no se ha demostrado que la artrosis de cadera que padece el recurrente, fue consecuencia del contacto directo con el tipo de sustancias antes mencionadas, por tanto, los aparatos de prótesis solamente serán otorgados cuando provengan de un accidente de trabajo o enfermedad profesional ocasionada por el contacto directo de substancias cuya producción y empleo puede ocasionar una enfermedad profesional, agentes nocivos que están descritos en el Anexo I del CSS, debiendo el seguro social reconocer y conceder el otorgamiento de este tipo de aparatos únicamente cuando se trate de prótesis vitales, tal cual señala el art. 55 del CSS, modificado por el art. 10 del DS Nº 14643, es decir, que la vida del asegurado dependa única y exclusivamente de la provisión de una prótesis, situación en la que obviamente el recurrente no se encuentra, ya que la enfermedad de artrosis de cadera la adquirió en el transcurso del tiempo.
En consecuencia, de acuerdo a cada uno de los antecedentes y argumentos expuestos, así como la normativa establecida en materia de seguridad social, este tribunal no considera evidente que la resolución administrativa hoy impugnada haya vulnerado la Constitución Política del Estado, no estando legalmente permitido ordenar a la Caja de Salud de Caminos y R.A. proceda a comprar la prótesis de cadera no cementada en favor de Pastor Barahona Galindo, en cuanto, no se ha demostrado que el mal que le aqueja sea el resultado de una enfermedad producida por el desarrollo de las labores realizadas en el ámbito laboral, menos se puede considerar accidente de trabajo, como acertadamente concluyó el Tribunal de Alzada, por lo que no es evidente que la solicitud del demandante, se encuentre amparada por el art. 27 inc. b) del CSS, art. 82 de la Ley General del Trabajo y art. 115 del RCSS, pudiendo el mismo recurrir a las diferentes alternativas que le brinda la seguridad social en Bolivia.
Finalmente, y en el marco legal descrito, no se evidencia que el tribunal de alzada haya vulnerado la Constitución Política del Estado y las normas de la seguridad social, correspondiendo a este Tribunal Supremo de Justicia aplicar el artículo 220-II del CPC, con la facultad permisiva del artículo 633 del RCSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del Parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 142 a 144, interpuesto por Pastor Barahona Galindo, contra el Auto de Vista Nº 10/2018 de 8 de enero, cursante de fs. 139 a 140, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez