Auto Supremo AS/0386/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2019

Fecha: 14-Ago-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 386/2019
Sucre, 14 de agosto de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 233/2018
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 186 a 190, interpuesto por Ricardo René Mendoza Tapia en representación de la Caja Petrolera de Salud Regional Sucre, contra el Auto de Vista Nº 261/2018 de 26 de abril de 2018 de fs. 182 a 183 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Coactivo Social, seguido por Caja Petrolera de Salud Regional Sucre contra el Centro Educativo “El Porvenir”, el auto de fs. 193, que concedió el recurso, el Auto de Admisión Nº 254/2018-A de fs. 199 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Auto definitivo
Tramitado el proceso de referencia, la Jueza de Partido 1ro de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 59/2017 de 18 de septiembre de 2017 de fs. 167 a 168, mediante el cual admitió el incidente de fs. 161 a 162, dejando sin efecto todos los actuados hasta fs. 98, disponiendo que institución cautivante dirija su demanda contra el representante legal de la institución coactivada.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el representante de la Caja Petrolera de Salud Regional Sucre, de fs. 170 a 172, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 261/2018 de 28 de abril de 2018 de fs. 182 a 183 vta. confirmó el Auto Definitivo N° 59/2017 de 18 de septiembre de 2017 de fs. 167 vta. A 168 de obrados, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la parte demandada la Caja Petrolera de Salud Regional Sucre, mediante su representa legal Ricardo René Mendoza Tapia, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 186 a 190, manifestando en síntesis:
Argumentando que el Auto de Solvendo, con el cual el coactivado fue notificado de forma personal, adquirió la calidad de cosa juzgada, siendo de pleno conocimiento del demandado, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario, por lo que, en resguardo de la seguridad jurídica, resulta un incidente de nulidad absolutamente improcedente, al haberse consentido tácitamente todos los actuados del proceso, no pudiendo alegarse indefensión o perjuicio alguno, operándose la preclusión, siendo contrario a lo establecido en el art. 115 de la CPE y 105 del Código Procesal Civil.
Estableciendo como segundo fundamento del recurso, que el demandado incumplió con la presentación del aviso de novedades del empleador, con relación al cambio de nombre o razón social, suspensión temporal o definitiva de sus actividades y la Caja Petrolera no puede cambiar de oficio al representante legal, en cumplimiento a lo establecido en los arts. 408 del Reglamento al Código de Seguridad Social y 3 del Decreto Ley 13214, ya que al solo hecho de efectuar o suscribir un documento de venta, no se encuentre liberado de sus obligaciones, obrándose en base a supuestos, analogías y presunciones, sin pronunciarse de manera expresa en la normativa señalada.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se dicte resolución casando el auto de vista recurrido, revocando el mismo, disponiendo el rechazo del incidente de nulidad interpuesto por el coactivado.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
En el caso objeto de examen, conforme al fundamento del recurrente, que al haber notificado personalmente al coactivado con el auto de solvendo, adquiriendo calidad de cosa juzgada, haría improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario, resultado así un incidente de nulidad improcedente, al haber consentido tácitamente los actuados del proceso, no pudiendo alegar indefensión o perjuicio alguno, operándose la preclusión, en resguardo a los arts. 115 de la CPE y 105 del CPC.
Sobre este punto, establecido como fundamento del recurso interpuesto por la parte coactivante, se debe tener presente que la demanda se interpone contra la Empresa “Centro Educativo El Porvenir”, quién se constituye en una persona colectiva o jurídica, dictándose el respectivo Auto de Solvendo, donde se ordena se dé y pague a la Caja de Salud Petrolera de Sucre, la suma de Bs. 18.645,61.-, por los conceptos determinados en la nota de cargo; habiéndose notificado inicialmente con los actuados pertinentes, conforme lo señaló la parte coactivante, al representante legal de la Empresa, Julio Gironda Flores; quién no resultó ser dicho representante, conforme se demostró por la documental presentada, al haberse transferido los derechos sobre el Centro Educativo referido, desde el mes de diciembre del 2008, por la Asociación de Jubilados Rentistas Petroleros de Chuquisaca, consiguientemente al momento de su citación, el 11 de junio del 2017, diligencia que cursa a fs. 97, ya no se constituye en el representante legal del mencionado centro educativo, al haberse transferido mediante venta, los activos y su razón social del mismo, desde muchos años atrás, por lo que no correspondía su citación en dicha representación, lo que vicia indudablemente de nulidad los actuados posteriores, al causar indefensión a la parte coactivada, siendo que se citó a una persona que no corresponde o se constituye en su representante legal, cumpliéndose con el mandato de la norma citada por el propio recurrente, quién acusa su violación, conforme lo establece el art. 105 parág. II infine del CPC, que determina:
“Artículo 105. (ESPECIFICIDAD Y TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD).
No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.”
En lo que corresponde a que el auto de solvendo adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo que no sería procedente el incidente de nulidad, al operarse la preclusión; no resulta evidente esta afirmación; siendo que, al existir el vicio de nulidad absoluto y al haber ocasionado una total indefensión a la empresa coactivada, quién no fue notificada por medio de su representante legal, sino a otra persona, quién desde hacía mucho tiempo no se constituía como tal, abre la posibilidad de disponer la misma, en completa permisión legal, conforme a lo dispuesto en el art. 106 del Código Procesal Civil, que determina que en cualquier estado del proceso puede ser declarada, aun de oficio, cuando se demuestra la existencia de haberse causado indefensión a alguna de las partes, en este caso a la parte coactivada, no pudiendo operarse en este caso la preclusión, conforme lo alega la parte recurrente:
“ARTÍCULO 106. (DECLARACIÓN DE LA NULIDAD).
I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.
II. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión.”
Asimismo, no puede alegarse en el presente caso, una aceptación o consentimiento tácito con la citación practicada, siendo que se la hizo a una persona que no se constituye en representante legal de la empresa coactivada, quien no tiene la disponibilidad de los derechos de la persona colectiva, a efectos de poder realizar un consentimiento en una representación que no ejerce u ostenta, incumpliéndose así con el mandato de lo dispuesto en el art. 79 parág. II del Código Adjetivo Civil que establece:
“ARTÍCULO 79. (CITACIÓN AL ESTADO Y OTRAS PERSONAS COLECTIVAS).
II. Si la parte demandada fuere contra una persona colectiva de derecho privado, la citación se practicará a su personero o representante legal.”
Consiguientemente, no se evidencia ninguna conculcación a lo normado en el art. 115 parág. II de la CPE, conforme lo alega la parte recurrente, que determina:
“Artículo 115. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”
Respecto al segundo fundamento del recurso, donde se alega que el coactivado incumplió con la presentación del aviso de novedades del empleador, con relación al cambio de nombre o razón social, suspensión temporal o definitiva de sus actividades, por lo que la Caja Petrolera no puede cambiar de oficio al representante legal, en cumplimiento a lo establecido en los arts. 408 del Reglamento al Código de Seguridad Social y 3 del Decreto Ley 13214.
Con relación a este punto recurrido, en consideración al hecho demostrado en el proceso, que Julio Gironda Flores, no es socio del mencionado centro educativo, mediante documental de fs. 156 a 160, donde se acredita que los representantes de la unidad educativa El Porvenir “A” Future S.R.L, son Raúl Claros Acevedo, Nancy Martha Patiño Montalvo, María Virginia Rivera Hoyos, Lidia Ari Chungara y Litzi Soraya Herrera Chávez, aplicándose el principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE, no puede alegarse la inobservancia de lo previsto en el art. 408 del Reglamento al Código de Seguridad Social, a efectos de pretender convalidad los actuados, ante la falta de citación legal al o los representantes de la parte coactivada, siendo que esta norma se refiere a obligaciones del nuevo empleador de la empresa y no así de una persona física que no se constituye en representante legal, con la sola finalidad de pretender convalidar una citación que se encuentra viciada de nulidad, y que causa total indefensión, en este caso a la empresa o unidad educativa demandada en el caso de autos, por lo que no se ajusta lo normado, en la norma referida, con relación a Julio Gironda Flores, quien ya no tiene ninguna representación a nombre de la empresa coactivada, consiguientemente no se evidencia la violación o conculcación alegada en el recurso.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, y no se observa la violación y aplicación errónea de las normas constitucionales y sustantivas previstas en el art. 115 de la CPE, así como en el art. 408 del Reglamento al Código de Seguridad Social, reclamados en el recurso, por lo que corresponde resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, por permisión del art. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 186 a 190 interpuesto por el representante legal de la Caja Petrolera de Salud Regional Sucre.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
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