Auto Supremo AS/0406/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0406/2019

Fecha: 07-Ago-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 406
Sucre, 7 de agosto de 2019
Expediente : 173/2018-S
Demandante: Danny Daniel Irusta Guzmán y otros.
Demandado: Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.
Proceso: Reincorporación.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 447 a 463, interpuesto por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) S.A., representada por Emeterio Alí Apaza, contra el Auto de Vista N° 220/2017-SSA-I de 5 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 428 a 429; dentro del proceso de reincorporación interpuesto por Danny Daniel Irusta Guzmán, Raúl Juan Chuquimia Calisaya y José Marcelo Suxo Bravo, contra la empresa recurrente; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 467 a 470; el Auto Nº 90/18 SSA-I de 27 de marzo, que concedió el recurso (fs. 471); el Auto de 18 de abril de 2018 (fs. 479), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso social de reincorporación, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la Paz, emitió la Sentencia Nº 148/2016 de 10 de noviembre, de fs. 366 a 368, declarando PROBADA la demanda; disponiendo que la empresa demandada reincorpore a Danny Daniel Irusta Guzmán, Raúl Chuquimia Calizaya y Marcelo Suxo Bravo, al mismo cargo que ocupaban y con las mismas condiciones que tenían antes de su despido.
En conocimiento de la Sentencia, la representación de ENTEL S.A., a fs. 371 a 372, solicitó aclaración, enmienda y complementación; habiendo la Juez a quo, emitido el Auto Complementario de 30 de enero de 2017, de fs. 373; complementado que debe consignarse en la Sentencia, las consideraciones de la excepción de pago opuesta y añadirse a la parte resolutiva, la declaratoria de improbada la excepción de pago, opuesta en el memorial de fs. 174 a 178.
Auto de Vista.
Notificada con la Sentencia y el Auto complementario referidos, ENTEL S.A. interpuso recurso de apelación, de fs. 376 a 388; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 220/2017-SSA-I de 5 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 428 a 429, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 148/2016 de 10 de noviembre y el Auto Complementario de 30 de enero de 2017.
Notificada ENTEL S.A. con la resolución de vista, solicitó aclaración enmienda y complementación, de fs. 431 a 432; que fue considerada por el Tribunal de alzada, declarando no ha lugar, mediante Auto Nº 08/18 SSA-I de 10 de enero, a fs. 433.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del Auto de Vista y el Auto por el que se negó la complementación, ENTEL S.A., por intermedio de su representante legal, Emeterio Alí Apaza, formuló de fs. 447 a 463, recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentado lo siguiente:
En la forma:
1.- En la apelación se denunció la violación del art. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), norma que es de orden público y de acatamiento obligatorio conforme establece el art. 5 del Código Procesal Civil (CPC-2013). Este vicio no mereció consideración ni fue resuelto en el Auto de Vista, atentando el derecho a la defensa, a la impugnación, a la seguridad jurídica y al debido proceso, en sus elementos de motivación, razonabilidad, congruencia y pertinencia, previstos por los arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
El Tribunal de apelación, identificó la denuncia de la violación del art. 202 inc. a) del CPT; sin embargo, al momento de resolver este punto, omitió valorar y examinar si los argumentos de la impugnación eran o no ciertos y no definió si lo alegado en la alzada se tenía o no la razón y tampoco definió, si es legítimo modificar el fundamento legal de la Sentencia en un Auto Complementario; porque el precepto legal indicado, señala que debe citarse las norma legales y las razones doctrinales aplicables al caso.
Por consiguiente, la Sentencia debe tener un fundamento legal y citar las normas jurídicas que respaldan la decisión asumida; pero en el caso, adicionalmente a modificarse el fundamento de la Sentencia en el Auto Complementario, no se citó ninguna normativa que respalde la decisión asumida respecto de la excepción de pago; es decir, se declaró improbada la excepción sin sustento jurídico, vulnerando la parte in fine del inciso a) del art. 202 del CPT.
De similar manera, afirma que se infringieron los arts. 213-I del CPC-2013 y 17-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), porque estas normas establecen a su turno que, se debe citar las leyes en que se funda la Sentencia, bajo pena de nulidad; y el Tribunal de alzada tenía la obligación de revisar de oficio los actuados procesales; por el contrario, se negó considerar y resolver lo alegado, respecto de la modificación de los fundamentos de la Sentencia en la complementación.
Alega también que, el art. 133 del CPT establece que las excepciones perentorias deber ser resueltas junto con la causa principal, en la Sentencia; sin embargo, en el caso, el Tribunal de alzada convalidó la Sentencia y su Auto Complementario, cuando en este último, modificó la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, respecto de la excepción de pago, pese a que la finalidad de la aclaración, complementación y enmienda, es únicamente aclarar conceptos oscuros, corregir errores materiales y/u omisiones de forma; no así para resolver aspectos controvertidos de fondo y que generan una determinación distinta a la sostenida en la Sentencia.
Afirma también que el Tribunal de alzada, no consideró que, en aplicación del principio de preclusión, previsto en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, no podía retrotraerse el proceso a etapas ya extinguidas; pues al no haberse resuelto la excepción de pago en la Sentencia junto con la causa principal, no podía ser resuelta en la complementación, atentando el debido proceso.
2.- El Auto de Vista evidenció que la prueba de los actores y los fundamentos de los memoriales de fs. 141 a 144 y 157, no fueron notificados a ENTEL S.A., incurriéndose en violación del derecho a la defensa; al respecto, el Tribunal de alzada, consideró que este agravio fue rectificado con el Auto de 15 de marzo de 2016 (fs. 148), que dispuso la nulidad dispuesta hasta fs. 117; pero el memorial de fs. 157, por el que se ratificó la prueba presentada, fue providenciado el 22 de junio de 2016, conforme consta a fs. 158, restituyendo la validez de esa prueba, por lo que considera que no se subsanó la vulneración del derecho a la defensa alegada en la alzada.
En el fondo.
1.- EL Tribunal de alzada incurrió en interpretación errónea e indebida aplicación de la Ley, toda vez que el Auto de Vista, supeditó el despido a un proceso administrativo interno, sin que exista argumento fáctico y jurídico que establezca la necesidad de un sumario previo para la aplicación de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del su Decreto Reglamentario DRLGT; vulnerando el parágrafo III del art. 49 de la CPE, pues esta norma, no establece que para determinar un despido justificado, deba previamente someter al trabajador a un proceso administrativo interno, solo dispone la protección a la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado, por lo cual se puede desvincular de la fuente laboral a los trabajadores que incurren en las causales previstas en el art. 16 de la LGT.
Por otro lado, la norma laboral no prevé que debe existir una sentencia ejecutoriada para despedir al trabajador, y que la acción laboral dependa de un proceso penal, como sostiene el Auto Supremo Nº 545 de 4 de agosto de 2015.
2.- El Auto de Vista omitió valorar y compulsar las pruebas de ENTEL S.A., con afectación al derecho a la defensa; por consiguiente considera que se infringió el art. 154 del CPT, que establece que los hechos afirmados por una parte y admitidos y reconocidos por la parte contraria, no requieren más prueba; y los actores conforme a las actas de fs. 187, 191 y 195, confesaron haber desarrollado trabajo para un mayorista y sin la autorización del Gerente Regional de La Paz, existiendo una causal de despido justificado, conforme se expresa de manera fundamentada y motivada en las cartas de despido de fs. 1 a 3; no se tomó en cuenta la materialidad de las pruebas que justifican el despido legal de los actores; quienes fueron a la localidad de Caranavi a realizar y explicar una oferta comercial de los productos y servicios de ENTEL S.A., pero sin autorización, de manera arbitraria y unilateral, comercializaron tarjetas para clientes mayoristas, depositando el dinero recaudado de la venta a cuentas bancarias particulares, incurriendo en abuso de confianza, como se puede evidenciar en el Informe Nº GRLP/IE/0052014 de 15 de julio, de fs. 362 a 378 del Anexo.
Los trabajadores demandantes, para realizar la venta de las tarjetas de los mayoristas, utilizaron bienes y activos de la empresa, vehículos, pago de gasolina y pago de viáticos, que les fue otorgado para cumplir tareas de ofertas comerciales, como consta en los formularios de fs. 133 a 135 del Anexo; la gravedad de la irregularidad que cometieron es indiscutible, situación que fue admitida y confesada por los actores en su Informe de 8 de noviembre de 2013, de fs. 107 a 109 del Anexo de ENTEL S.A.; existe flagrancia y gravedad en la irregularidad, por lo que no se requería proceso administrativo interno, como se determinó en el Auto Supremo Nº 65 de 19 de febrero de 2016.
Concluye afirmando que no se vulneró el derecho a la defensa, como erradamente se consideró en el Auto de Vista, porque los actores tuvieron la oportunidad de presentar descargos previo a la desvinculación, conforme evidencia el Informe Ejecutivo de fs. 4 a 8 de obrados (Informe de Auditoria con Código 13.EN.170-RI de fs. 158 a 246 del Anexo; y el Informe Complementario con Código Nº 13.EN.170-C1 de fs. 248 a 278 del Anexo).
Petitorio.
Solicitó se resuelva el recurso, con la NULIDAD del Auto de Vista recurrido, conforme a los vicios denunciados; o se CASE el Auto de Vista y su Auto Complementario, declarando en el fondo improbada la demanda de reincorporación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
El parágrafo III del art. 49 de la CPE, establece que “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello, el DS Nº 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.
A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (el resaltado es nuestro). Este Convenio en su art. 8, núm. 1), respecto de la ruptura laboral a iniciativa del empleador establece que: “El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro”. (El resaltado fue añadido)
Por consiguiente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR).
Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro de las previsiones de la legislación laboral, debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa de la empresa donde desarrolla sus actividades el trabajador y que afecte de manera relevante a la misma o al empleador; entonces, existe un límite claro en lo que a desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.
El art. 8 del Código Procesal del Trabajo (CPT) dispone que: “La Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la Constitución Política del Estado”, y el art. 9 del mismo cuerpo legal, señala: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”.
El art. 43 del mismo adjetivo laboral, señala las competencias de los jueces en materia laboral y seguridad social, estableciendo en su inciso b), tener competencia: “De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos”, y el inciso h), determina: “De las demás causas que por leyes especiales les atribuyen competencia”, llegándose a prever que los jueces laborales son competentes para conocer otras causas que por leyes especiales se determina.
El art. 73 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, con el nomen juris “Competencia de juzgados públicos en materia de trabajo y seguridad social”, en su numeral 8), dispone como una de las competencias de estos juzgados: “Conocer demandas de reincorporación, de declaratoria de derechos en favor de la concubina o concubino de la o el trabajador fallecido y de sus hijas o hijos y del desafuero de dirigentes sindicales”.
En este contexto normativo, corresponde precisar que los Juzgados del Trabajo y Seguridad Social, constituyen la instancia facultada por ley para conocer y resolver las demandas de reincorporación de aquellos trabajadores amparados por la normativa de la Ley General del Trabajo y normas conexas, que consideren haber sido despedidos sin causa justificada y en general de los conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, conforme a lo previsto por los arts. 1, 9 y 43 del CPT, vía en la que se tiene la posibilidad, de un juicio contradictorio, con valoración probatoria, así como otros aspectos relativos a la aplicación de normas laborales sustantivas, respecto a hechos controvertidos.
Razonamiento establecido en el Auto Supremo Nº 699, de 28 de septiembre de 2015-SS-I, seguido por este Tribunal, cuando determinó que: “…dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada juez que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba, y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado.”
“En tal rumbo la jurisprudencia de este Tribunal, a través de su Sala Social y Administrativa Liquidadora por medio del Auto Supremo 205/2013 de 11 de abril, ha señalado: “En materia laboral, los jueces deben apreciar la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho común, salvo disposición expresa en contrario. Esta forma de apreciar la prueba no implica arbitrariedad sino respeto y sujeción a las reglas de la sana crítica, al principio de legalidad y del debido proceso. Ahora bien, por la natural desigualdad material que media entre empleadores y trabajadores, las distintas legislaciones han concebido normas y principios que tienden a nivelar, equilibrar o sanear la posición preeminente del empleador; En caso de ausencia o insuficiencia de prueba, la regla del in dubio pro operario, como corolario del principio protector, autoriza a solucionar la cuestión por el tamiz de la carga de la prueba que corresponde al demandado. La regla consiste en aplicar el criterio favorable, ‘en casos de auténtica duda para valorar el alcance o el significado de una prueba. No para suplir omisiones; pero si para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso’ (Plá Rodríguez, citado por Mario Pasco Cosmópolis, Fundamentos de Derecho Procesal del Trabajo, 2° Edición, AELE, septiembre de 1997, página 62)”.
“Asimismo, debe tenerse en cuenta que, conforme al art. 5 del CPT la judicatura laboral “…se instituye para decidir las controversias en la rama social del Derecho” y sus “titulares intervendrán en todos los conflictos que se originen entre los diversos elementos de la producción, juzgando y resolviendo los actos de aquellos en cuanto se refieren al Derecho Social establecido…”.
“En ese mismo sentido, el art. 67 del mismo adjetivo laboral, previene: “En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendentia; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral”.
“Del mismo modo el art. 59 del CPT señala: “El Juez, al dictar sus resoluciones, tendrá en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y con este criterio se interpretará las disposiciones del presente Código”.
“De la normativa transcrita, se puede advertir que, con el propósito de garantizar la autonomía del proceso laboral, el legislador ordinario, restringe, en todo lo posible, la subordinación del mismo a cualquier otro proceso y, en ese mismo rumbo, constriñe al operador resolver las controversias desde el punto de vista estrictamente laboral.”
“En el caso del “abuso de confianza”, no se debe perder de vista que, si bien tal hecho, se encuentra contemplado en el Código Penal como un tipo penal, no es menos evidente que en la materia, el DR-LGT lo tiene consignado como causal de desvinculación laboral. En ése marco, el “abuso de confianza”, en su configuración penal, será sancionado con arreglo al Código Penal y dentro de un proceso regulado por el Código de Procedimiento Penal, mientras que, en su configuración laboral, será sancionado con arreglo a la LGT y sustanciado dentro de un proceso laboral.”
“Así entonces, ante la eventualidad de un proceso penal a instancias del empleador contra un trabajador por abuso de confianza, dada la autonomía y especialidad de la jurisdicción penal, en caso de encontrar suficientes indicios de culpabilidad, el Juez de la materia, se limitará a aplicar la sanción penal establecida en el art. 346 del Código Penal, sin que le sea permitido pronunciarse sobre la legalidad o no de la desvinculación laboral, mucho menos podría subordinar su decisorio a una eventual sentencia de la jurisdicción laboral.”
“De igual modo en materia laboral, el Juez se encontrará reatado a resolver la controversia circunscrita a la causal de la desvinculación laboral, con arreglo al art. 16 de la LGT. y 9 de su DR, sin posibilidades de sancionar penalmente dicha conducta.”
“En el contexto anterior, se deberá convenir que, una eventual subordinación de la decisión laboral a los resultados de un proceso penal, no sólo tendría un efecto incompatible con la especialidad y autonomía de la jurisdicción laboral, sino que supondría también, en cuanto al titular, renunciar a su propia competencia, en razón a que, como se tiene expuesto, si bien puede tratarse del mismo hecho, el objeto de ambos procesos son distintos, ergo, la solución jurídica será también distinta en mérito a la naturaleza del proceso y la competencia del operador.”
Por otro lado, y con base en lo expuesto, se debe convenir que el juicio previo o una Sentencia penal ejecutoriada en casos semejantes, mal podría requerirse a título de garantizar el debido proceso o la presunción de inocencia, por cuanto, en el ámbito de la jurisdicción laboral, se encuentran garantizados por el mismo CPT.”
“Distinto es el caso, cuando la decisión unilateral del distracto tiene origen en hechos controvertidos, que por sus efectos requieren las garantías de un debido proceso interno.”
“En efecto, tratándose de hechos atribuidos al trabajador cuya autoría, responsabilidad o el mismo hecho se encuentren cuestionados o, las circunstancias reclamen un proceso de verificación previo, le corresponderá al empleador someter el caso a un debido proceso interno, de tal modo que la desvinculación, en su caso, haya sido asumida luego de habérsele permitido al trabajador asumir una defensa amplia e irrestricta, todo ello en el marco del respeto al principio de presunción de inocencia.
(…)
Por lo expuesto y tratándose de un hecho admitido en confesión judicial, un sumario interno carecería de sentido, más aún una sentencia penal ejecutoriada.
Consiguientemente, el Tribunal de Apelación al confirmar la decisión del Juez de primera instancia omitió considerar y analizar todo el material probatorio producido en torno a ésta problemática, establecer los hechos y decir el derecho, prefiriendo excusar tal deber a título de la inexistencia de una Sentencia penal ejecutoriada y el principio de presunción de inocencia, negando su propia competencia, con lo que efectivamente incurrió en las infracciones legales acusadas en el recurso; aspecto que debe ser enmendado en ésta instancia.”
Este mismo razonamiento, se estableció también en otros casos que han sido citados en el recurso de casación objeto de análisis, cuando se afirmó:
“Es menester señalar que la actuación del Juez o Jueza dentro del proceso laboral se orienta en arreglo a lo previsto en los arts. 3, 9 y 44 del CPT, en la búsqueda de la aplicación de la norma sustantiva, entendiéndose de ello la necesidad de determinar y hallar la verdad material por encima de la verdad formal, profiriendo primacía a la realidad frente a las formas, apariencias o formulismos, por lo cual es necesario indagarla por todos los medios legales posibles, a los fines de materializar la justicia como fin último del proceso. Tal el presente caso, en la que el Tribunal de alzada otorgó a los antecedentes del caso.”
“Finalmente, señalar que el empleador, representado en la especie como la Caja Nacional de Salud, desarrolla como su principal actividad la prestación de servicios de salud dentro del seguro social de corto plazo, labores desde ya importantes no sólo por la trascendencia del servicio al público afiliado; sino, en otros aspectos referidos a su imagen y representación institucional ante la sociedad boliviana como parte activa de ésta; aspectos sobre los que considerando a la destitución, dentro de su razonabilidad, inmediatez y proporcionalidad, se encuadra a las facultades sancionatorias de que goza el empleador y, además con el rigorismo de estar plenamente probados los hechos que se imputan, adecuándose a lo previsto por el art. 16 inc. inc e) de la LGT, en relación al art. 10 inc. f) e i) del RIPCNS. ”
“En cuanto a la denuncia, en sentido de no haberse aplicado un proceso sumario disciplinario para procederse a su despido directo, se le ha conculcado su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. Al respecto, el Tribunal de Alzada estableció correctamente que de acuerdo al contenido del art. 65 del Reglamento Tipo de la Empresa, que en tratándose de faltas o delitos flagrantes no corresponde realizar procesos internos, esto debido a que en este tipo de faltas o delitos flagrantes a los fines de la responsabilidad administrativa y técnica, solo el Directorio se encarga de organizar una comisión de levantar el respectivo sumario informativo y determinar la sanción que corresponda como ocurrió en el presente caso a través de la asesoría jurídica.”
“Finalmente, en cuanto a la denuncia en sentido de no aplicarse el Reglamento Interno de la Empresa al estar el mismo desactualizado, corresponde señalar que no corresponde a esta sala especializada pronunciamiento alguno sobre su adecuación a la normativa constitucional, debiendo el trabajador acudir a la instancia correspondiente. Sin embargo, es necesario aclarar que el trabajador a tiempo de ingresar al servicio de la Empresa, se comprometió a observar buena conducta en el trabajo y fuera de él, respetar y cumplir las leyes laborales y los reglamentos internos, en consecuencia, no existía óbice legal para que la Empresa en cumplimiento a las disposiciones del Reglamento Interno Tipo, así como el contenido de los contratos, ante la falta cometida por el trabajador que implicaba incumplimiento del contrato y del Reglamento Interno, haya decidido la desvinculación del trabajador. ”
Resolución del caso concreto:
Resolviendo punto por punto los argumentos del recurso de casación, se establece lo siguiente:
Recurso de casación en la forma:
Respecto de la denuncia de violación de los arts. 3 inc. e) y 57, 133, 202 inc. a) del CPT, 5 y 213-I del CPC-2013, 115-II y 119-II de la CPE y 17-I de la LOJ, porque se habría confirmado la Sentencia y Auto Complementario emitidos por la Juez a quo, al momento de resolver el presente proceso en primera instancia, se advierte que ciertamente, se había omitido por dicha juzgadora de primera instancia, resolver en la Sentencia, la excepción perentoria de pago opuesta por la empresa demandada a fs. 174 a 178, contrariando la naturaleza de la complementación y enmienda, determinando una cuestión de fondo, cuando se habría vencido la oportunidad para efectuar ese actuado, quebrantando el principio de preclusión; aspecto que, según la empresa recurrente, luego de haber sido reconocido por el Tribunal ad quem, debió determinarse la nulidad de obrados, para que se emita una nueva Sentencia con la pertinencia que corresponda y al no haberlo hecho, vulneró el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Revisando detenidamente dichos actuados (Sentencia y Auto Complementario de fs. 366 a 368 y 373 respectivamente), se advierte que es evidente que el fallo de primera instancia, omitió resolver de manera oportuna dicha excepción perentoria de pago; y luego quebrantando el principio de preclusión, complementó ese fallo, insertando los fundamentos y la resolución propiamente dicha, al desestimar esa pretensión de la parte demandada.
Sin embargo, ambas resoluciones, no son contradictorias entre sí y la segunda, de ninguna manera modifica el fondo de la primera; aspecto que sería el sustento para determinar la nulidad de obrados; por el contrario, al haber advertido la Juez a quo, a pedido de la misma empresa demandada, que se incurrió en una omisión, complementó dicho fallo, emitiendo el pronunciamiento respecto de esa excepción, sin afectar el debido proceso y/o la seguridad jurídica de las partes, más al contrario, garantizó el ejercicio de esos derechos y garantías procesales, para evitar justamente la nulidad del fallo emitido y si bien, en mérito a las previsiones del art. 133 del CPT, se establece que la resolución de las excepciones perentorias debe realizarse juntamente con la causa principal, al haberse solicitado esa complementación y enmienda respecto de esa omisión, que fue advertida oportunamente por la empresa demandada, se cumplió a cabalidad esa normativa, pues se considera que la Sentencia y el Auto Complementario, constituyen una sola resolución, porque resuelve todas las controversias objeto de juzgamiento, sin incurrir en contradicción en su texto, por lo que se concluye que el Tribunal ad quem, no incurrió en violación de las normas citadas y por el contrario, al haber verificado que se emitió esa complementación de manera oportuna, desestimó la nulidad impetrada en la alzada.
Por lo referido, se concluye que no se quebrantó el principio de preclusión alegado en el recurso, correspondiendo desestimar esta causal de nulidad, en mérito al principio de trascendencia, pues si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal; empero, una mera desviación no puede conducir a la nulidad de obrados, porque para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, al no estar permitido determinar una nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”; es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas, conforme decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
2.- Respecto de la admisión de la prueba determinada mediante decreto de fs. 158, luego de la nulidad determinada a fs. 117, se verifica que esa nulidad no se refirió a la admisión o rechazo de la prueba, sino a la pertinencia de los puntos de hecho a probar en la relación procesal, pues mediante Auto de fs. 148, se anuló el Auto de Relación Procesal de fs. 117, emitiéndose luego un nuevo Auto de Relación Procesal, conforme consta a fs. 154 de obrados, por lo que al haberse ratificado la presentación de prueba de descargo, mediante el memorial de fs. 157, este pudo ser observado de manera oportuna por la representación de la empresa demandada y al no haberlo hecho de manera oportuna, en aplicación de los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, que instituyen el principio de preclusión, se extinguió su derecho a observar esas pruebas.
Recurso de casación en el fondo:
1.- Es evidente que el art. 49-III de la CPE, reconoce que se encuentra prohibido el despido injustificado y que el Estado protegerá la estabilidad laboral; instituyendo además que, la Ley determinará las sanciones correspondientes; se supone respecto de los despidos injustificados.
Ciertamente, los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, no prevén que para aplicarse sus normas, debe necesariamente tramitarse un sumario contra un trabajador contraventor, a fin de establecer el despido de su fuente laboral, pues esta modalidad, conforme ha desarrollado e instituido la Jurisprudencia, citada en la doctrina aplicable al caso, se ha establecido para impedir que los empleadores, despidan a sus trabajadores de manera discrecional y arbitraria; debiendo ser por justa causa y en el marco del respeto del debido proceso e incluso de la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 115-II y 116-I de la CPE; pues no se puede atribuir a un trabajador, una causal de despido justificada, sin que esta sea cierta, ameritando por ello, cuando concurren circunstancias controvertidas que, debe ser sometido el trabajador a un despido, previo proceso y en su caso, en mérito a la normativa interna de la Empresa, aprobada por el Ministerio de Trabajo, o la entidad que corresponda, según se trata de empresa o entidad pública o privada.
Por otra parte, conforme refirió el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1917/2012, de 12 de octubre de 2012: “… cuando el trabajador no es sometido a este proceso administrativo interno, sino más bien a un proceso penal, en cuyo caso el empleador, tampoco puede despedirlo unilateralmente a simple denuncia del hecho, mínimamente debe concluir la etapa preliminar con imputación formal contra el trabajador, en base a ello proceder al retiro del trabajador; por cuanto, según el fundamento expuesto en esta Sentencia no es razonable que el empleador tenga que esperar hasta que se dicte sentencia condenatoria y éste pase a su vez se ejecutorié”.; es decir, se ha establecido que, cuando acontece un ilícito que debe ser sancionado en la vía penal, lógicamente el empleador, no debe esperar que se tramite el proceso hasta su conclusión, para determinar la desvinculación; sino que, de acuerdo a las circunstancias podrá hacerlo con la imputación o la acusación, aspecto que ha sido reconocido por este Tribunal en diferentes fallos, conforme se ha transcrito en la doctrina aplicable al caso, cuando estableció que “…el Juez se encontrará reatado a resolver la controversia circunscrita a la causal de la desvinculación laboral, con arreglo al art. 16 de la LGT. y 9 de su DR, sin posibilidades de sancionar penalmente dicha conducta…”; estableciendo también que “…tratándose de un hecho admitido en confesión judicial, un sumario interno carecería de sentido, más aún una sentencia penal ejecutoriada…”, situación que debe ser identificada por el juez de la causa y con competencia propia, definir si el despido fue o no justificado, en mérito a la verdad material, considerando para ello la razonabilidad, inmediatez y proporcionalidad, de las facultades sancionatorias que goza el empleador, en mérito a las previsiones de los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR.
En conclusión, es evidente que las normas citadas en el recurso de casación, no prevén que antes de determinar un despido justificado, deba tramitarse un sumario contra el trabajador; sino que éste puede sustentarse cuando las circunstancias así lo ameriten, o que inclusive se pude tramitar, según la gravedad de la infracción incurrida, un proceso penal contra el trabajador, resguardando los aludidos derechos al debido proceso y la presunción de inocencia.
En conclusión, es evidente que en normativa citada, no establece de manera expresa que, para determinar el despido de un trabajador, debe previamente tramitarse en su contra un sumario interno dentro de la empresa; sino que, según las características de los hechos atribuidos, puede tramitarse ese proceso sumario, un proceso penal, o inclusive si las circunstancias así lo ameritan, de manera extraordinaria, cuando existe flagrancia, reconocimiento del trabajador y daño evidente a la empresa, asumirse la destitución de manera inmediata, cuidando que no se vulneren el debido proceso y la presunción de inocencia por una parte y que no se soslaye el poder moderador y sancionador que tiene el empleador, dentro del marco de la razonabilidad, inmediatez, proporcionalidad y especialmente verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE; medida que, conforme reconoce las previsiones contenidas en los arts. 10-III, IV y V del DS Nº 28699 de 1º de agosto de 2006, modificado y complementado por el DS Nº 495, 1 de mayo de 2010 y 8 núm. 1), del Convenio C-158 de la OIT, “El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro”. Acudiendo de manera directa al Ministerio de Trabajo, a la judicatura laboral o inclusive a la vía de Constitucional, para impugnar esa determinación, dejarla sin efecto y/o revertirla en su favor.
En el caso presente, los actores consideraron que la destitución a la que fueron sometidos por ENTEL SA fue indebida y por ello promovieron el presente proceso, solicitando su reincorporación, por lo que corresponde resolverse en esta jurisdicción si esa destitución fue o no correcta para dar curso o no a la reincorporación impetrada.
2.- Revisando detenidamente el expediente, se advierte que es verdad que en las declaraciones de fs. 187, 191 y 195, los actores a tiempo de contestar las preguntas cinco y siguientes de los interrogatorios, reconocieron que realizaron el viaje los primeros días de noviembre de 2013, a Caranavi y otras ciudades intermedias, para comercializar Tarjetas y SIN Cards (chips) a cuenta de los mayoristas; dentro del programa de verificación de imagen corporativa, cambio y reposición de tarjetas y recargas, entrega de material POP a Dearlers y mayoristas; y si bien Raúl Juan Chuquimia Calisaya, afirma que se encontraba desvinculado a partir del 11 de noviembre de 2013, reconoce que realizó en Rurrenabaque el depósito de Bs. 36.000 en su cuenta personal y que ese importe se encuentra aún en la misma; estos aspectos se encuentran corroborados, tanto por el informe de 8 de noviembre de 2013, que los indicados demandantes presentaron al profesional ANTIFRAUDE, el 11 de noviembre de 2013, (conforme consta de fs. 4 a 8 de obrados, presentado por los actores; como a fs. 107 a 109 del Anexo presentado por ENTEL), como por los Informes USC-JAF-I/033/2013 y USC-JAF-I/033-A/2013, de 11 y 21 de noviembre (fs. 69 a 115 del Anexo presentado por ENTEL), emitidos por la Subgerencia de Seguridad Corporativa, a denuncia anónima, sobre la generación de créditos ficticios a nombre de mayoristas, habiendo intervenido funcionarios de dicha Subgerencia a los actuales demandantes, quienes entregaron en Caranavi, Tarjetas pre pago de ENTEL, de diferentes cortes, SIM CARD, dinero en efectivo (Bs. 35.877,50), dos boletas de depósitos al Banco FIE y otros documentos que acreditan ese viaje, que conforme demuestran los documentos de fs. 9 a 10, 16 a 17, presentados por los actores y fs. 133 a 135 del indicado Anexo presentado por ENTEL, se concedió a favor de los actuales demandantes, viáticos, gasolina y una movilidad para su transporte.
Advirtiéndose que es evidente que tanto el Juez a quo, como el Tribunal ad quem, no valoraron esta prueba, que demuestra fehacientemente que los actores incurrieron en una causal de desvinculación justificada de su fuente laboral, hechos que fueron identificados en flagrancia y que provocó daño económico a la empresa, prueba que no fue considerada, porque razonaron que debió asumirse esa determinación, previo proceso o sumario interno, conforme prevé el art. 59, del “Acuerdo del lago”, (Convenio Colectivo de Trabajo de ENTEL), que regula su actividad de ésta empresa y sus trabajadores, pues esta norma, determina de manera clara que “Si la empresa considera necesario, podrá proceder a la instauración de un proceso administrativo interno por incumplimiento de las obligaciones laborales y/o inobservaría al presente reglamento interno”. (Resaltado añadido); Es decir, no advirtieron que al haber otorgado una facultad potestativa y no imperativa a favor de la Empresa, al verificarse que existía un hecho identificado en flagrancia, con entrega de documentos (pruebas) que acreditaron los mismos en un operativo por parte de Seguridad Corporativa de la misma empresa, correspondía asumir de manera inmediata una medida contra dichos trabajadores, por ser ciertos los hechos atribuidos, quienes además no negaron los mismos, afirmando que tenían autorización de la Gerencia Regional; sin advertir, que cuando se incurre en este tipos infracciones, con conocimiento pleno de las consecuencias, no puede alegare una orden de un superior, pues ellos, pudieron representar esa situación irregular a la que -presuntamente- fueron sometidos por sus superiores.
Por último, es evidente que los Informes de Auditoria con Código 13.EN.170-RI de fs. 158 a 246 del Anexo presentado por ENTEL; y su complementario con Código Nº 13.EN.170-C1 de fs. 248 a 278 del mismo Anexo, fueron emitidos posteriormente a la desvinculación de los actores, estos identificaron que ciertamente se había incurrido en infracciones que ameritaba la desvinculación laboral de los ahora demandantes, tanto porque los hechos denunciados se descubrieron en flagrancia, como porque si bien existe responsabilidad respecto de otros funcionarios de mayor jerarquía, ésta no es objeto de este proceso, en el que se juzga si fue o no correcta la desvinculación de los ahora demandantes de su fuente laboral, a que conforme ha verificado este Tribunal, se acomoda a la verdad material acreditada en el curso del proceso y que no fue considerada por los de grada, por considerar que debió tramitarse un sumario o proceso interno previo, pese a que existía una situación grave en el desarrollo de las actividades de estos trabajadores, que derivó en un proceso penal, que si bien fue desestimado mediante sobreseimiento (fs. 41 a 47 del Anexo presentado por los actores), este hecho, no desmerece la infracción en el ejercicio del trabajo, que constituye una causal de desvinculación laboral, siendo diferente, conforme se hizo constar en la doctrina citada precedentemente en este Auto Supremo, que en el presente proceso, no se juzga el hecho punible sino la existencia de la causal de desvinculación justificada que, conforme se ha relacionado, este Tribunal, considera que se encuentra probada, no correspondiendo acoger la pretensión de reincorporación y pago de salarios devengados por el periodo de cesantía, si esa desvinculación fue justificada y adecuadamente determinada por el Empleador.
Pues se encuentra plenamente acreditado que los tres demandantes Danny Daniel Irusta Guzmán, Raúl Juan Chuquimia Calisaya y José Marcelo Suxo Bravo, incurrieron en las causales de desvinculación previstas por el art. 48 inc. c), referido a provocar “Daños relevantes a todo o parte de lo que forma objeto del patrimonio de la empresa”, norma que se acomoda a las previsiones contenidas en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 incs. e) y g) de su DR, que se encuentran claramente identificados en las notas de extinción de la relación de trabajo por causa justificada de fs. 1, 2 y 3 respectivamente, porque en sus contratos (fs. 1 a 5, 9 a 10 y 15 a 16 del Anexo presentado por la empresa demandada), se hizo constar que las obligaciones del empleado eran las de cumplir con los reglamentos y disposiciones internas del empleador (reglamento interno y Convenio Colectivo de 2005); sin embargo, pese a que tenían conocimiento que no podían realizar ese tipo de tareas de comercializar tarjetas de pre pago para consumo de llamadas telefónicas, respecto de cupos asignados a comercializadores expresamente contratados para ello, realizaron esa tarea, recibieron los pagos e inclusive depositaron con conocimiento, los importes a diferentes cuentas (de los Mayoristas o de particulares o de ellos mismos), afectando de esta manera la imagen de la Empresa, a título de promoción y resguardo del objetivo de metas de venta, tergiversando el objetivo de sus funciones, que si bien, conforme refieren los Informes de Auditoría Nos. 13.EN.170-RI de fs. 158 a 246 y 13.EN.170-C1 de fs. 248 a 278 del Anexo presentado por ENTEL; existe intervención de otros funcionarios de mayor nivel, empero esta hecho, de ninguna manera libera de responsabilidad a estos trabajadores, porque ellos por cuenta propia, fueron contratados para cumplir ciertas actividades y conocían desde su contratación que no podía realizar ciertas actividades, como ser las de realizar de manera directa comercialización de tarjetas de pos pago, que fueron recabadas a nombre de un mayorista que tiene un contrato independiente con la empresa y que lógicamente, además de provocar un crédito fiscal diferente, se entiende (pese a que no fue acreditado fehacientemente), que recibirían beneficios adicionales a sus propios salarios, circunstancia que por su naturaleza, evidencia un beneficio indebido y el propio abuso de confianza instituido en el art. 9 inc. g) del DRLGT.
Por lo relacionado, al advertirse que es evidente que, en el Auto de Vista impugnado, se incurrió errónea y aplicación indebida de las normas citadas precedentemente, además de haberse omitido valorar las pruebas que ahora se han desglosado en la presente resolución, corresponde aplicar el art. 220-IV del CPC-2013, por la permisión contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184 núm. 1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, CASA el Auto de Vista N° 220/2017-SSA-I de 5 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 428 a 429 y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 44 a 46, declarándose sin lugar a la reincorporación y pago de salarios devengados, promovido por los actores Danny Daniel Irusta Guzmán, Raúl Juan Chuquimia Calisaya y José Marcelo Suxo Bravo, sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215; y sin multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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