Auto Supremo AS/0411/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0411/2019

Fecha: 21-Ago-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 411
Sucre, 21 de agosto de 2019
Expediente:212/2018
Demandante:Caja Petrolera de Salud
Demandado:Empresa de Servicios Médicos “EMSERMED Borda”
Materia:Coactivo Social
Distrito:Santa Cruz
Primera Relatora:Magistrada María Cristina Díaz Sosa
Segundo Relator:Magistrado Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 756 a 757, interpuesto por Efidio Saturnino Flores Bonilla y Margarita Flores Franco, Administrador Departamental y Directora General Ejecutiva, de la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz (CPS), contra el Auto de Vista Nº 33 de 20 de febrero de 2018, de fs. 747 a 748, emitido por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el ente gestor recurrente, contra la Empresa EMSERMED Borda; el Auto de fs. 762, que concedió el recurso; Auto de 22 de mayo de 2018, de admisibilidad del recurso y todo lo obrado en el proceso:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Auto Definitivo N° 05/16 de 24 de febrero.
Tramitado el proceso, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto Definitivo Nº 05/16 de 24 de febrero, de fs. 654 a 657, declarando PROBADA la excepción de pago documentado, en cuanto a los aportes durante las gestiones 2006 al 2010, dejando sin efecto el Auto de Solvendo y sin lugar a cobrar la Nota de Cargo de fs. 7, ordenándose el archivo de obrados, sin costas.
Auto de Vista N° 33 de 20 de febrero de 2018.
En apelación, deducida por el ente coactivante, por memorial de fs. 667 a 668, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 33 de 20 de febrero de 2018, de fs. 747 a 748, CONFIRMÓ el Auto apelado.


II. RECURSO DE CASACIÓN y ADMISIÓN:
Contra la mencionada resolución, por escrito de fs. 756 a 757, el ente gestor de la seguridad social a corto plazo, formuló Recurso de Casación en el fondo, argumentando:
1.- La Falta de valoración de las pruebas de cargo y violación de los arts. 573 a 581 y 592 a 593 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), porque conforme evidencian las pruebas de cargo de fs. 1 a 10 y los documentos adjuntos al memorial de fs. 338 a 339, la demanda coactiva social, fue iniciada con la Nota de Cargo N° CE-006/2012 de 3 de agosto, que se basa en el Informe de Inspección Técnica del Auditor de Control de Empresas y el Acta de Comunicación de Resultados de la inspección, realizada según el Programa Anual de Fiscalización a las Empresas (PAFE), por infracciones cometidas por el empleador, Empresa EMSERMED Borda, en aplicación del art. 592 incisos l) y m) del RCSS, modificado por la Resolución Administrativa (RA) N° 03-058-91 de 31 de octubre de 1991, del Instituto Boliviano de Seguridad Social (IBSS) que actualizó la multa en dinero por infracciones cometidas por empleadores en porcentajes del 5% al 10% de la planilla de pago, independientemente de otras obligaciones, aspecto que no fue considerado por la Juez de primera instancia, conforme evidencia la parte resolutiva del Auto Definitivo N° 05/16.
2.- La falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido, porque el fallo de segunda instancia que confirmó el Auto Definitivo, carece de motivación y fundamentación en sus considerandos; más aún si las pruebas analizadas en el Considerando III numerales 1, 2, 3 y 4, demuestran que la empresa coactivada no cumplió con la exhibición de la documentación para la realización de la inspección de control de empresas, mucho más, si la empresa estaba cerrando su actividad laboral.
Petitorio.
Solicitó que este Tribunal, case el Auto de Vista recurrido Nº 33 de 20 de febrero de 2018 y deliberando en el fondo, revoque el Auto N° 05/16 de 24 de febrero, declarando probada la demanda coactiva social e improbada la excepción de pago documentado de los aportes de las gestiones 2006 al 2010 y se confirme el Auto de Solvendo, manteniendo firme y consistente la Nota de Cargo N° CE-006/12.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
La problemática del caso radica en establecer, si el Auto de Vista violó o no los arts. 573 a 581 y 592 a 953 del Reglamento el Código de Seguridad Social y si adolece de falta de motivación y fundamentación.


Doctrina aplicable al caso:
El objeto o pretensión del litigio.
El objeto del proceso, llamado también objeto litigioso, es la pretensión. Ésta, consistente en una declaración de voluntad del actor, formalizada en el escrito de demanda ante el Órgano Jurisdiccional y dirigida contra el demandado; se solicita una resolución que reconozca o niegue la existencia de un derecho o una pretensión, condenando en su caso, al demandado a una determinada prestación o a hacer o dejar de hacer algo. En los supuestos de haberse promovido una reconvención u opuesto excepciones perentorias, éstas también integran el objeto del proceso.
Por consiguiente, se puede conceptualizar el objeto del proceso, como la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez, para que éste resuelva de manera definitiva e irrevocable y ponga fin al litigio o controversia existente.
La pretensión tiene las siguientes utilidades:
1. Delimita el objeto del proceso y fija el ámbito cognoscitivo de la decisión judicial, imponiendo al Juez la obligación de ser congruente con lo solicitado.
2. Una vez presentada la pretensión a través de la demanda y admitida por el Juez, surgen los efectos de la litispendencia.
3. La pretensión determina el procedimiento al que ha de someterse la causa.
4. La identificación de la pretensión contenida en la demanda, permite constatar si durante el proceso, se ha producido o no una adición del objeto procesal.
Principio dispositivo.
Llamase a aquel principio en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del Juez.
La vigencia de este principio se manifiesta en los siguientes aspectos: 1. Iniciativa, 2. Disponibilidad del derecho material, 3. Impulso procesal, 4. Delimitación del tema de decisión, 5. Aportación de los hechos y 6. Aportación de la prueba.
Al respecto, el Auto Supremo Nº 516/2014 de 8 de septiembre, emitido por la Sala Civil de este Tribunal, estableció: “(…) el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes del derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte.” (el resaltado es añadido).

Principio de congruencia.
Se debe entender la congruencia como un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que marcan al Juez el camino para llegar a la Sentencia, y fija un límite a su poder discrecional.
En el proceso civil el Juez no puede iniciarlo de oficio, ni tomar en cuenta hechos o pruebas no alegados por las partes y a ellos debe limitarse la Sentencia; es decir, solo a lo solicitado en la demanda; manifestándose la congruencia, en la adecuación entre lo pedido y la decisión judicial contenida en la Sentencia.
La Sentencia debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, referirse al objeto o petición (incumplimiento contractual, desalojo, etc.) y a la causa o los fundamentos concretos en litigio, sin considerar aspectos o probanzas que las partes no hubiesen aportado.
En los argumentos de la Sentencia, el Juez debe expresar el por qué de su decisión, aludiendo los hechos que las partes invocaron, las pruebas producidas y aplicando las normas jurídicas pertinentes.
La parte dispositiva condena, absuelve o reconviene, pero siempre de acuerdo al petitorio.
Una Sentencia incongruente es arbitraria, pues excede la potestad del Juez, ya sea que decida más de lo reclamado, o menos de lo que fuera pedido, o sobre cuestiones no articuladas.
En caso de apelación, el Tribunal de alzada debe limitarse a decidir lo que fue motivo de la expresión de los agravios, no pudiendo modificar la Sentencia perjudicando al impugnante.
Fundamentación del caso concreto:
1.- La Caja Petrolera de Salud, como ente gestor a cargo de la administración del seguro social a corto plazo, rige su accionar en las disposiciones del CSS, el RCSS y disposiciones vigentes.
El art. 223 del CSS, modificado por el art. 32 del DL Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, señala que: “La Caja, en base a la Nota de Cargo que gira iniciará la acción coactiva ante el Juez del Trabajo, por las cotizaciones, subsidios, recargos, multas, impuestos, tasas y otros recursos, siempre que ellos no fueran cubiertas en el término de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente. Igualmente por las deudas, amortizaciones, descuentos y créditos concedidos tanto sobre el capital, intereses y multas, como por la demora en el pago de lo adeudado o por infracción de las disposiciones legales o estatutarias vigentes sobre la seguridad social…”, (resaltado añadido), disposición legal que es concordante con lo dispuesto en el art. 609 del RCSS, ratificado por el art. 19 del DL Nº 11477 de 17 de mayo de 1974, que faculta a la Caja, mediante sus organismos específicos para girar Notas de Cargo por cualquier concepto que se adeudare por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas y consiguientemente, realizar la recuperación de adeudos a la seguridad social de corto plazo.
En ejercicio de esa facultad, inició el proceso contra la Empresa EMSERMED Borda, en base a la Nota de Cargo Nº CE-006/2012 de 3 de agosto, de fs. 7 del expediente, emitiendoo el Auto de Solvendo de fs. 15; habiendo identificado la Juez a quo, el objeto o la pretensión del litigio, señalando que la demanda es: “… por los aportes devengados, multas e intereses por mora y reposición de formularios, tal consta en la Nota de Cargo adjunta…” (textual).
La empresa demandada, en mérito a la facultad prevista en el art. 32 c) del DL Nº 10173, referido al procedimiento de las acciones coactivas, que determina: “Contra el auto de solvendo, el ejecutado podrá, dentro del término de 3 días, oponer las excepciones dilatorias o reclamos que pudieran favorecerle” (el resaltado es añadido); alegó que el ente gestor no resolvió sus solicitudes y opuso la excepción de pago, (fs. 292 a 295), porque se entiende, que el coactivado no solo puede oponer excepciones dilatorias; sino que, puede +alegar reclamos que pudieren favorecerle; considerando que la excepción de pago documentado, fue dirigida a demostrar, el pago de la deuda alegada en la demanda y establecida en la nota de cargo, (que sirvieron de base para el inicio del proceso coactivo).
Por memorial de fs. 338 a 339, la CPS afirmó que había realizado la fiscalización anual de varias empresas, entre las que se encontraba la empresa demandada y que había concluido que ésta empresa, no proporcionó la documentación necesaria para cumplir con esa fiscalización, por lo que emitió la Nota de Cargo objeto del presente proceso; la que, no es por incumplimiento a los aportes a la Seguridad Social; sino, por la no presentación de documentos contables, que constituye una infracción prevista por el art. 592 incs. l) y n) del RCSS {pese a la que Nota de Cargo refiere incisos l) y m) de dicha norma}; y que se encuentra sancionada en una multa regulada por el art. 593 inc. a) del mismo RCSS, modificado por la RS Nº 058 de 3 de octubre de 1991.
La entidad recurrente indica que este aspecto no fue considerado por el Juez a quo, pese a que reconoció estos aspectos en los puntos III numerales 1, 2, 3 y 4 de la resolución de primer instancia; sin advertir que estos numerales, constituyen el resumen de los argumentos presentados por el ente gestor, de contestación a los reclamos y excepción opuesta por la empresa coactivada, para que se declaren improbados; mientras que en el Considerando IV, numerales IV.7 y IV.8, de esa resolución de primera instancia, constan los argumentos de toda la controversia argumentada por la CPS.
Estos argumentos, luego fueron impugnados en el recurso de apelación de fs. 667 a 668 vta., habiendo resuelto el Tribunal de alzada, (luego de la nulidad determinada por Auto Supremo Nº 280 de 16 de octubre de 2017 de fs. 735 a 340), que esos fundamentos no eran claros, porque se incluyó en el recurso, afirmaciones genéricas y no explicó, cuál el agravio que le ocasionaría la decisión de la Juez a quo y menos identificó, cuál la norma que se habría aplicado erróneamente por esa autoridad; sin embargo de ello, el Tribunal ad quem en la última parte de la resolución de vista, ahora impugnada, estableció que respecto de los fundamentos 6, 7 y 8 del recurso de apelación, no desvirtúan la procedencia de la excepción de pago documentado, concluyendo que no existe expresión y fundamentación de agravios.
En el primer punto del recurso de casación, no se impugnó de manera concreta los fundamentos del Auto de Vista; sino que, se reiteraron los agravios incurridos al momento de emitirse la resolución de primera instancia, circunstancia que evidencia falta de técnica recursiva por parte del ente recurrente; pues, debió alegar qué aspectos del Auto de Vista, vulneraron las normas citadas en su recurso, explicando cómo y de qué manera se habría provocado esa “vulneración” de las normas que cita (estableciendo además si se trata de violación, aplicación indebida o interpretación errónea).
Sin embargo, del texto de dicho recurso, se pretendería alegar -sin expresar de manera concreta- que no se habría juzgado la pretensión alegada por el ente gestor, referido al pago de multas impuestas en aplicación de los arts. 592 incs. l) y m) (o n) y 593 del RCSS, por la falta de presentación de documentos para una fiscalización realizada referida.
Revisando tanto la nota de Cargo de fs. 7 y la demanda de fs. 12 a 13, se estableció que el objeto de la demanda, es por “…aportes devengados, multas e intereses por mora y reposición de formularios…”.
Por estos conceptos se juzgó y tramitó el proceso; y si bien, en el memorial de fs. 338 a 339, presentado por la CPS, se pretendió “modificar o aclarar” ese objeto del proceso, esta aclaración o modificación, fue innecesaria; pues tanto el Juez a quo, como el Tribunal ad quem, identificaron que ciertamente la empresa demanda, canceló los aportes por los periodos demandados y por consiguiente, ya estando cubierta esta obligación, no ameritaba reconocer el pago de multa por la referida falta de presentación de documentos, en consideración a que esos periodos presuntamente fiscalizados ya se encontraban cancelados y cubiertos oportunamente y se demostró que, no podía imponerse esa multa, hasta mientras el IBSS, emita una normativa similar a la prevista por la RA Nº 058 de 3 de octubre de 1991, porque no existía un parámetro para imponer la multa del 5% al 10% de las Planillas de pago, al no estar acreditada de manera fehaciente un incumplimiento agravado de parte de la empresa coactivada, para ser sancionada de manera directa con el máximo de esa multa, conforme refiere la documentación de fs. 52 a 55, por lo que se dispuso la suspensión de ese procedimiento por parte del IBSS y que no fue acatado por la CPS, resultando por ello infundados los argumentos del primer punto del recurso de casación objeto de análisis, porque en el curso del proceso, se juzgó tanto los presuntos aportes devengados como las multas alegadas por el ente gestor.
2.- Respecto del segundo punto del recurso de casación, se argumentó por la entidad coactivante, que el Auto de Vista, carece de motivación y fundamentación en sus considerandos, reiterando que en la resolución de primera instancia en los numerales 1 al 4 del Considerando III, se habría demostrado que la empresa coactivada no cumplió con la exhibición de la documentación necesaria para la realización de la inspección de control de empresas, más aún si ésta estaba cerrando sus actividades.
Este argumento, no explica cómo y de qué manera se incurrió en esa presunta falta de motivación o fundamentación, porque de manera general, repitió lo alegado en el recurso de apelación y ratifico el contenido de los numerales 1 al 4 del Considerando III de la resolución de primera instancia, sin advertir, conforme se refirió líneas arriba, que estos numerales de esa resolución, desglosa los argumentos del memorial de respuesta los reclamos excepción opuesta por el coactivado, sin que constituya prueba respecto de la certeza de los argumentos contenidos en la demanda, por constituir solo una argumentación sobre el tema de decisión del proceso, pero no la probanza de la misma.
Resultando en consecuencia infundados los argumentos de este punto del recurso; más aún, si este argumento, al tratarse de una cuestión de forma, referidos a la motivación o fundamentación de la resolución de vista, ésta debió fundamentarse dentro de un recurso de casación en la forma, por errores in iudicando, que ameritaría la nulidad de obrados, pretensión que no fue adecuadamente fundamentada en el recurso.
Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones alegadas en el recurso de casación, corresponde resolver, conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la permisión del art. 633 del RCSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 756 a 757, interpuesto por Efidio Saturnino Flores Bonilla y Margarita Flores Franco, Administrador Departamental y Directora General Ejecutiva, de la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz (CPS), contra el Auto de Vista Nº 33 de 20 de febrero de 2018, de fs. 747 a 748, emitido por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
Interviene en la suscripción del presente Auto supremo, el Magistrado Ricardo Torres Echalar, Magistrado de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la convocatoria de fs. 785, habiendo apoyado la disidencia formulada por el Magistrado Esteban Miranda Terán, con relación al proyecto propuesto por la Magistrada María Cristina Díaz Sosa, que proponía anular obrados hasta el Auto de Solvendo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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