TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 414
Sucre, 26 de agosto de 2019
Expediente: 352/2018
Demandante: Karla Ruth Zurita Fernández
Demandado : Zamon Design Muebles y Estilo
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Neyva Nieves Montaño Romero en su condición de propietaria de la tienda Zamon Design Muebles y Estilo (fs. 147 a 149) en contra del Auto de Vista Nº 116/2017 de 16 de noviembre de 2017 (fs. 139 a 143) pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el Auto de 12 de julio de 2018 (fs. 152) que concedió el recurso, el Auto Supremo de 14 de agosto de 2018 (fs. 160) que admitió el recurso y lo obrado en el proceso.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Karla Ruth Zurita Fernández contra Neyva Nieves Montaño Romero como propietaria de la tienda Zamon Design Muebles y Estilo, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 3 emitió la Sentencia Nº 11/2015 de 6 de febrero de 2015 (fs. 111 a 115 vta.), declarando Probada la demanda y disponiendo la cancelación a favor del demandante del importe correspondiente a beneficios sociales que asciende a una suma total de Bs. 9.986,00.- (Nueve Mil Novecientos Ochenta y Seis 00/100 Bolivianos), por concepto de Indemnización, Desahucio, Aguinaldo, Salarios devengados, Reintegro al mínimo nacional e Incremento Salarial, sin perjuicio de la actualización y multa del 30% prevista por el DS Nº 28699.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por la demandada (fs. 122 a 123 vta.), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 116/2017 de 16 de noviembre de 2017 (fs. 139 a 143 vta.), resolvió Confirmar en parte la sentencia apelada, estableciendo que los beneficios sociales adeudados ascienden a la suma de Bs. 9.646,00.- (Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Seis 00/100 Bolivianos), más la multa y actualización prevista por el art. 9 del DS Nº 28699.
Ante esta determinación, la demandada interpuso recurso de casación, emitiendo el Tribunal de Alzada el Auto de 12 de julio de 2018 (fs. 152), concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Mediante memorial presentado el 25 de junio de 2018, Neyva Nieves Montaño Romero interpuso Recurso de Casación en el Fondo, exponiendo los siguientes agravios:
1.- Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba literal cursante a fs. 6, la declaración de la actora de fs. 105 a 106 y las testificales de fs. 96 a 97, ya que a partir de ellas el Tribunal Ad quem confirmó que el motivo de la desvinculación laboral fue un despido indirecto por acoso y hostigamiento, otorgando el pago del desahucio, sin considerar que la carta de fs. 6 fue redactada de forma unilateral por la demandante, sin que hubiese efectuado denuncia de todo lo descrito ante autoridad competente. Asimismo, las declaraciones de la actora y de los testigos de cargo, tampoco corroboran el acoso laboral, ya que la demandante se basó en los argumentos de su demanda y los testigos señalaron que les consta los malos tratos solo por referencia de la demandante, y no así, porque los hubiesen presenciados, motivo por el cual debieron desestimarse y no reconocerle el valor probatorio establecido en el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), incurriendo el Tribunal de Alzada en falta de objetividad, ya que en virtud al Auto Supremo Nº 290 de 5 de junio de 2016, la actora debió probar sus pretensiones, habiéndose aplicado incorrectamente los artículos 169 del Código Procesal del Trabajo y 13 de la Ley General del Trabajo, ya que si se hubiese realizado una correcta valoración de las atestaciones de los testigos de cargo, se evidenciaría que estos no merecen fe probatoria, porque no les consta el supuesto hostigamiento y acoso laboral que sufría la actora, no correspondiendo el beneficio del desahucio.
Petitorio.
Solicita se CASE la resolución de segunda instancia y en el fondo se determine que el motivo de la desvinculación laboral no fue por despido indirecto por acoso y hostigamiento laboral, sino debido a un retiro voluntario.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, Recurso de Casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, o en su defecto identificar el error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error acusado y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
Es por ello que la forma de resolución del Recurso de Casación, dependerá del contenido de su formulación, pues si es interpuesto en la forma impugnando el error “in procedendo”, se entiende que la pretensión es la nulidad de obrados, en cambio cuando se interpone en el fondo impugnando el error “in judicando”, lo que se pretende es que el auto de vista se case, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
En este entendido, resulta pertinente resaltar que el recurso de casación no se constituye en una tercera instancia de revisión o una segunda apelación, toda vez que este Tribunal se encuentra limitado a examinar las cuestiones de derecho en el Auto de Vista, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la resolución recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho, pues la valoración de las pruebas es incensurable en casación, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en la misma, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda revisar la valoración de la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso, cumpliéndose con la regla que establece el art. 271.I. de la Ley Nº 439 CPC.
En ese marco, revisado el recurso de casación, se advierte que la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, acusando en su fundamentación al Tribunal de Alzada de valorar incorrectamente las pruebas de cargo presentadas en el proceso para acreditar el motivo de desvinculación laboral, incurriendo en error de hecho y de derecho en su apreciación, aspectos que hacen al fondo del proceso, por lo que se procederá a resolver conforme la norma dispone.
III.1. Del error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
En virtud a que los agravios expuestos por el recurrente, refieren a la incorrecta o errónea valoración de diferentes pruebas en el proceso, acusando error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas invocadas, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal y jurisprudencial a efecto de verificar la veracidad de sus denuncias.
El art. 158 del Código Procesal del Trabajo, prevé: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”
Al respecto, es oportuno reiterar que la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y reiterada por este Supremo Tribunal de Justicia en diversas resoluciones, ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el art. 1286 del CC y art. 397 del CPC-1975, estableciéndose específicamente que en materia laboral, los jueces y tribunales de instancia, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de las pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que rigen la materia y la sana crítica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o persigan un fin prohibido por la ley, pues el proceso laboral, tiene por objeto el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial, debiendo interpretarse en mérito a este criterio las disposiciones establecidas en los arts. 3 inc. j), 59, 50 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Por consiguiente, la valoración de las pruebas son incensurables en casación, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda volver a valorar la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso, cumpliéndose la regla que establece el 271.I. de la Ley Nº 439 CPC, que señala: “…cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
En este sentido, resulta pertinente considerar el criterio vertido por Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, cuando sobre el error de hecho y de derecho expresa: "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico"; y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
III.2. Del error de hecho en la apreciación de la prueba documental de fs. 6, las declaraciones de la demandante y de los testigos de cargo.
La recurrente acusa la incorrecta valoración de la nota de 24 de julio de 2014 (fs. 6), mediante la cual la demandante hizo conocer a sus empleadores el retiro de su fuente laboral ateniéndose a un despido indirecto, asimismo refiere que las declaraciones de la demandante y los testigos de cargo, no podría acreditar el acoso y hostigamiento laboral, porque la actora se basó en los argumentos de su demanda y los testigos informaron conocer de los malos tratos solo por comentarios de la demandante, y no así por haberlos presenciado, habiéndose considerado erróneamente esta prueba a efecto de otorgar el beneficio de desahucio.
En virtud a las consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinal expuestas en el acápite precedente, se entiende que el error de hecho se configura cuando el juzgador aprecia equivocadamente los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente, así como también cuando altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que debe ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, siendo evidente la irrefutabilidad y magnitud del yerro.
En este sentido, corresponde analizar si efectivamente el Tribunal Ad quem incurrió en una falsa apreciación del contenido las pruebas detalladas precedentemente, evidenciándose en antecedentes que tanto en la carta de retiro ateniéndose al despido indirecto, como en su declaración, la demandante afirmó que fue víctima de acoso laboral y malos tratos por parte de su empleadora, quien propiciaba insultos en su contra, refiriéndose a ella con los calificativos de “tonta” “sonsa” “tarada”, entre otros, además de no haberle brindado condiciones adecuadas de trabajo, ya que percibía un salario por debajo del mínimo nacional y fue privada de su derecho a la seguridad social; prueba cuyo contenido fue asimilado e interpretado de forma razonable por el Tribunal de Alzada, quien a partir de los mismos entendió que la actora se acogió a un despido indirecto por hostigamiento y no así a un retiro voluntario, no existiendo incongruencia manifiesta entre el contenido de las referidas pruebas y lo asimilado como hecho probado por parte del juzgador, por cuanto en ninguna de ellas se exponen razones diferentes de desvinculación laboral o argumentos contrarios que permitan poner en duda lo aseverado por la demandante, para que el Tribunal Ad quem tuviera que desestimar su valor o interpretar de modo diferente su contenido.
Asimismo, en las declaraciones testificales de cargo de fs. 96 y 97, ambos testigos afirmaron que la demandante les hizo conocer los malos tratos que le dispensaba su empleadora, corroborando lo manifestado por la demandante y refrendando el entendimiento asumido por el Tribunal de Alzada en relación a la causal de desvinculación laboral, situación que evidencia la inexistencia de error de hecho en la apreciación de dicha prueba, ya que no se han dado por ciertos hechos sobre los que la prueba no versare, ni se ha omitido considerar aquellos sobre los que efectivamente refiere.
III.3. Del error de derecho en la apreciación de las pruebas testificales.
En cuanto al error de derecho, podemos señalar que este se encuentra vinculado a la otorgación o negación del valor probatorio que la Ley le ha asignado a un determinado medio de prueba, entendiendo a partir de ello que el juzgador incurre en error de derecho, cuando alejándose de su obligación, no le asigna a una determinada prueba el valor probatorio preestablecido en la ley o le asigna un valor que no le corresponde.
Al respecto, resulta menester considerar que el esquema y estructura de protección que la Constitución Política del Estado brinda al trabajo, le otorga la calidad de un Derecho Fundamental y Garantía, encontrándose señalado en su art. 48 II. que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.”; norma de la cual se desprenden los principios sobre los que el legislador constituyente sentó la protección del derecho al trabajo, encontrándose entre ellos, el principio de inversión de la prueba a favor del trabajador, que – conforme la legislación y la doctrina en la materia- expresa que en materia laboral, no se cumple la regla general que rige el ámbito procesal, de “quien afirma un hecho debe probarlo”, sino que por el contrario, en el proceso laboral se traslada siempre esta responsabilidad al empleador.
Por su parte el art. 66 del CPT establece, a partir del principio de la inversión de la prueba, que en todo juicio social la carga de la prueba le corresponde al empleador, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes, aclarando que esto último, no implica que el trabajador se encuentre obligado a producir prueba, pues la norma le otorga esta posibilidad con carácter facultativo, pudiendo o no ejercerla en el transcurso del proceso, sin que su omisión conlleve sanción alguna en su contra o permita desestimar automáticamente sus afirmaciones, reduciendo la carga de la prueba que le asiste al empleador.
Consiguientemente, podemos señalar que en materia laboral las afirmaciones y situaciones demandadas por el trabajador, gozan de una presunción de veracidad, siendo esta una “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportara en su defensa, situación que en nuestra legislación se encuentra refrendada además a través de las presunciones legales establecidas en el art. 179 y siguientes del CPT, resaltando que entre ellas se encuentra el art. 182 inc. c) del CPT, que establece como presunción legal que la relación de trabajo se termina por despido, salvo prueba en contrario.
En este entendido, las declaraciones testificales de fs. 96 y 97, en las que los testigos de cargos afirman haber conocido los malos tratos que la empleadora brindaba a la demandante, por referencias de esta última, si bien no hacen prueba plena que acrediten la causal de desvinculación laboral, se constituyen en elementos coadyuvantes que refuerzan lo afirmado por la trabajadora y la presunción legal establecida por el art. 182 inc. c) del CPT, que no ha sido desvirtuada por el empleador en el proceso, no representando un óbice para el juzgador, el carácter referencial de la información que pudieron aportar los testigos de cargo, para que este se encuentre impedido de considerarla y valorarla al momento de establecer si la causal de desvinculación laboral, en el caso en concreto fue o no el despido indirecto por acoso u hostigamiento.
Ahora bien, el art. 169 del CPT, cuya vulneración acusa la recurrente, dispone en su parte pertinente: “Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares.”, premisa que en el caso de autos también ha sido cumplida, pues son dos los testigos que aseveraron que la demandante les hizo conocer los malos tratos que le propiciaba la empleadora mientras se encontraba vigente la relación laboral, concordando en hechos y tiempos, no siendo evidente que la fe probatoria que el Tribunal Ad quem le asignó a las declaraciones testificales contravenga lo establecido en la referida norma, pues cumplen los presupuestos establecidos en la misma para considerarlas válidas, toda vez que esta no restringe o condiciona el valor de las testificales a que la información proporcionada sea necesariamente de una fuente de primera mano, esto es que provenga de una observación directa, o en su defecto que no sea de carácter referencial.
En consecuencia, al no ser evidentes el error de hecho y de derecho acusados en el recurso de casación, corresponde fallar conforme lo establecido en el art. 220. II del Código Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 147 a 149, interpuesto por Neyva Nieves Montaño Romero en su condición de propietaria de la tienda Zamon Design Muebles y Estilo, contra el Auto de Vista Nº 116/2017 de 16 de noviembre de 2017 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 414
Sucre, 26 de agosto de 2019
Expediente: 352/2018
Demandante: Karla Ruth Zurita Fernández
Demandado : Zamon Design Muebles y Estilo
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Neyva Nieves Montaño Romero en su condición de propietaria de la tienda Zamon Design Muebles y Estilo (fs. 147 a 149) en contra del Auto de Vista Nº 116/2017 de 16 de noviembre de 2017 (fs. 139 a 143) pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el Auto de 12 de julio de 2018 (fs. 152) que concedió el recurso, el Auto Supremo de 14 de agosto de 2018 (fs. 160) que admitió el recurso y lo obrado en el proceso.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Karla Ruth Zurita Fernández contra Neyva Nieves Montaño Romero como propietaria de la tienda Zamon Design Muebles y Estilo, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 3 emitió la Sentencia Nº 11/2015 de 6 de febrero de 2015 (fs. 111 a 115 vta.), declarando Probada la demanda y disponiendo la cancelación a favor del demandante del importe correspondiente a beneficios sociales que asciende a una suma total de Bs. 9.986,00.- (Nueve Mil Novecientos Ochenta y Seis 00/100 Bolivianos), por concepto de Indemnización, Desahucio, Aguinaldo, Salarios devengados, Reintegro al mínimo nacional e Incremento Salarial, sin perjuicio de la actualización y multa del 30% prevista por el DS Nº 28699.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por la demandada (fs. 122 a 123 vta.), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 116/2017 de 16 de noviembre de 2017 (fs. 139 a 143 vta.), resolvió Confirmar en parte la sentencia apelada, estableciendo que los beneficios sociales adeudados ascienden a la suma de Bs. 9.646,00.- (Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Seis 00/100 Bolivianos), más la multa y actualización prevista por el art. 9 del DS Nº 28699.
Ante esta determinación, la demandada interpuso recurso de casación, emitiendo el Tribunal de Alzada el Auto de 12 de julio de 2018 (fs. 152), concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Mediante memorial presentado el 25 de junio de 2018, Neyva Nieves Montaño Romero interpuso Recurso de Casación en el Fondo, exponiendo los siguientes agravios:
1.- Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba literal cursante a fs. 6, la declaración de la actora de fs. 105 a 106 y las testificales de fs. 96 a 97, ya que a partir de ellas el Tribunal Ad quem confirmó que el motivo de la desvinculación laboral fue un despido indirecto por acoso y hostigamiento, otorgando el pago del desahucio, sin considerar que la carta de fs. 6 fue redactada de forma unilateral por la demandante, sin que hubiese efectuado denuncia de todo lo descrito ante autoridad competente. Asimismo, las declaraciones de la actora y de los testigos de cargo, tampoco corroboran el acoso laboral, ya que la demandante se basó en los argumentos de su demanda y los testigos señalaron que les consta los malos tratos solo por referencia de la demandante, y no así, porque los hubiesen presenciados, motivo por el cual debieron desestimarse y no reconocerle el valor probatorio establecido en el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), incurriendo el Tribunal de Alzada en falta de objetividad, ya que en virtud al Auto Supremo Nº 290 de 5 de junio de 2016, la actora debió probar sus pretensiones, habiéndose aplicado incorrectamente los artículos 169 del Código Procesal del Trabajo y 13 de la Ley General del Trabajo, ya que si se hubiese realizado una correcta valoración de las atestaciones de los testigos de cargo, se evidenciaría que estos no merecen fe probatoria, porque no les consta el supuesto hostigamiento y acoso laboral que sufría la actora, no correspondiendo el beneficio del desahucio.
Petitorio.
Solicita se CASE la resolución de segunda instancia y en el fondo se determine que el motivo de la desvinculación laboral no fue por despido indirecto por acoso y hostigamiento laboral, sino debido a un retiro voluntario.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, Recurso de Casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, o en su defecto identificar el error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error acusado y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
Es por ello que la forma de resolución del Recurso de Casación, dependerá del contenido de su formulación, pues si es interpuesto en la forma impugnando el error “in procedendo”, se entiende que la pretensión es la nulidad de obrados, en cambio cuando se interpone en el fondo impugnando el error “in judicando”, lo que se pretende es que el auto de vista se case, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
En este entendido, resulta pertinente resaltar que el recurso de casación no se constituye en una tercera instancia de revisión o una segunda apelación, toda vez que este Tribunal se encuentra limitado a examinar las cuestiones de derecho en el Auto de Vista, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la resolución recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho, pues la valoración de las pruebas es incensurable en casación, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en la misma, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda revisar la valoración de la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso, cumpliéndose con la regla que establece el art. 271.I. de la Ley Nº 439 CPC.
En ese marco, revisado el recurso de casación, se advierte que la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, acusando en su fundamentación al Tribunal de Alzada de valorar incorrectamente las pruebas de cargo presentadas en el proceso para acreditar el motivo de desvinculación laboral, incurriendo en error de hecho y de derecho en su apreciación, aspectos que hacen al fondo del proceso, por lo que se procederá a resolver conforme la norma dispone.
III.1. Del error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
En virtud a que los agravios expuestos por el recurrente, refieren a la incorrecta o errónea valoración de diferentes pruebas en el proceso, acusando error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas invocadas, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal y jurisprudencial a efecto de verificar la veracidad de sus denuncias.
El art. 158 del Código Procesal del Trabajo, prevé: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”
Al respecto, es oportuno reiterar que la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y reiterada por este Supremo Tribunal de Justicia en diversas resoluciones, ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el art. 1286 del CC y art. 397 del CPC-1975, estableciéndose específicamente que en materia laboral, los jueces y tribunales de instancia, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de las pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que rigen la materia y la sana crítica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o persigan un fin prohibido por la ley, pues el proceso laboral, tiene por objeto el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial, debiendo interpretarse en mérito a este criterio las disposiciones establecidas en los arts. 3 inc. j), 59, 50 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Por consiguiente, la valoración de las pruebas son incensurables en casación, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda volver a valorar la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso, cumpliéndose la regla que establece el 271.I. de la Ley Nº 439 CPC, que señala: “…cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
En este sentido, resulta pertinente considerar el criterio vertido por Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, cuando sobre el error de hecho y de derecho expresa: "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico"; y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
III.2. Del error de hecho en la apreciación de la prueba documental de fs. 6, las declaraciones de la demandante y de los testigos de cargo.
La recurrente acusa la incorrecta valoración de la nota de 24 de julio de 2014 (fs. 6), mediante la cual la demandante hizo conocer a sus empleadores el retiro de su fuente laboral ateniéndose a un despido indirecto, asimismo refiere que las declaraciones de la demandante y los testigos de cargo, no podría acreditar el acoso y hostigamiento laboral, porque la actora se basó en los argumentos de su demanda y los testigos informaron conocer de los malos tratos solo por comentarios de la demandante, y no así por haberlos presenciado, habiéndose considerado erróneamente esta prueba a efecto de otorgar el beneficio de desahucio.
En virtud a las consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinal expuestas en el acápite precedente, se entiende que el error de hecho se configura cuando el juzgador aprecia equivocadamente los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente, así como también cuando altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que debe ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, siendo evidente la irrefutabilidad y magnitud del yerro.
En este sentido, corresponde analizar si efectivamente el Tribunal Ad quem incurrió en una falsa apreciación del contenido las pruebas detalladas precedentemente, evidenciándose en antecedentes que tanto en la carta de retiro ateniéndose al despido indirecto, como en su declaración, la demandante afirmó que fue víctima de acoso laboral y malos tratos por parte de su empleadora, quien propiciaba insultos en su contra, refiriéndose a ella con los calificativos de “tonta” “sonsa” “tarada”, entre otros, además de no haberle brindado condiciones adecuadas de trabajo, ya que percibía un salario por debajo del mínimo nacional y fue privada de su derecho a la seguridad social; prueba cuyo contenido fue asimilado e interpretado de forma razonable por el Tribunal de Alzada, quien a partir de los mismos entendió que la actora se acogió a un despido indirecto por hostigamiento y no así a un retiro voluntario, no existiendo incongruencia manifiesta entre el contenido de las referidas pruebas y lo asimilado como hecho probado por parte del juzgador, por cuanto en ninguna de ellas se exponen razones diferentes de desvinculación laboral o argumentos contrarios que permitan poner en duda lo aseverado por la demandante, para que el Tribunal Ad quem tuviera que desestimar su valor o interpretar de modo diferente su contenido.
Asimismo, en las declaraciones testificales de cargo de fs. 96 y 97, ambos testigos afirmaron que la demandante les hizo conocer los malos tratos que le dispensaba su empleadora, corroborando lo manifestado por la demandante y refrendando el entendimiento asumido por el Tribunal de Alzada en relación a la causal de desvinculación laboral, situación que evidencia la inexistencia de error de hecho en la apreciación de dicha prueba, ya que no se han dado por ciertos hechos sobre los que la prueba no versare, ni se ha omitido considerar aquellos sobre los que efectivamente refiere.
III.3. Del error de derecho en la apreciación de las pruebas testificales.
En cuanto al error de derecho, podemos señalar que este se encuentra vinculado a la otorgación o negación del valor probatorio que la Ley le ha asignado a un determinado medio de prueba, entendiendo a partir de ello que el juzgador incurre en error de derecho, cuando alejándose de su obligación, no le asigna a una determinada prueba el valor probatorio preestablecido en la ley o le asigna un valor que no le corresponde.
Al respecto, resulta menester considerar que el esquema y estructura de protección que la Constitución Política del Estado brinda al trabajo, le otorga la calidad de un Derecho Fundamental y Garantía, encontrándose señalado en su art. 48 II. que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.”; norma de la cual se desprenden los principios sobre los que el legislador constituyente sentó la protección del derecho al trabajo, encontrándose entre ellos, el principio de inversión de la prueba a favor del trabajador, que – conforme la legislación y la doctrina en la materia- expresa que en materia laboral, no se cumple la regla general que rige el ámbito procesal, de “quien afirma un hecho debe probarlo”, sino que por el contrario, en el proceso laboral se traslada siempre esta responsabilidad al empleador.
Por su parte el art. 66 del CPT establece, a partir del principio de la inversión de la prueba, que en todo juicio social la carga de la prueba le corresponde al empleador, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes, aclarando que esto último, no implica que el trabajador se encuentre obligado a producir prueba, pues la norma le otorga esta posibilidad con carácter facultativo, pudiendo o no ejercerla en el transcurso del proceso, sin que su omisión conlleve sanción alguna en su contra o permita desestimar automáticamente sus afirmaciones, reduciendo la carga de la prueba que le asiste al empleador.
Consiguientemente, podemos señalar que en materia laboral las afirmaciones y situaciones demandadas por el trabajador, gozan de una presunción de veracidad, siendo esta una “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportara en su defensa, situación que en nuestra legislación se encuentra refrendada además a través de las presunciones legales establecidas en el art. 179 y siguientes del CPT, resaltando que entre ellas se encuentra el art. 182 inc. c) del CPT, que establece como presunción legal que la relación de trabajo se termina por despido, salvo prueba en contrario.
En este entendido, las declaraciones testificales de fs. 96 y 97, en las que los testigos de cargos afirman haber conocido los malos tratos que la empleadora brindaba a la demandante, por referencias de esta última, si bien no hacen prueba plena que acrediten la causal de desvinculación laboral, se constituyen en elementos coadyuvantes que refuerzan lo afirmado por la trabajadora y la presunción legal establecida por el art. 182 inc. c) del CPT, que no ha sido desvirtuada por el empleador en el proceso, no representando un óbice para el juzgador, el carácter referencial de la información que pudieron aportar los testigos de cargo, para que este se encuentre impedido de considerarla y valorarla al momento de establecer si la causal de desvinculación laboral, en el caso en concreto fue o no el despido indirecto por acoso u hostigamiento.
Ahora bien, el art. 169 del CPT, cuya vulneración acusa la recurrente, dispone en su parte pertinente: “Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares.”, premisa que en el caso de autos también ha sido cumplida, pues son dos los testigos que aseveraron que la demandante les hizo conocer los malos tratos que le propiciaba la empleadora mientras se encontraba vigente la relación laboral, concordando en hechos y tiempos, no siendo evidente que la fe probatoria que el Tribunal Ad quem le asignó a las declaraciones testificales contravenga lo establecido en la referida norma, pues cumplen los presupuestos establecidos en la misma para considerarlas válidas, toda vez que esta no restringe o condiciona el valor de las testificales a que la información proporcionada sea necesariamente de una fuente de primera mano, esto es que provenga de una observación directa, o en su defecto que no sea de carácter referencial.
En consecuencia, al no ser evidentes el error de hecho y de derecho acusados en el recurso de casación, corresponde fallar conforme lo establecido en el art. 220. II del Código Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 147 a 149, interpuesto por Neyva Nieves Montaño Romero en su condición de propietaria de la tienda Zamon Design Muebles y Estilo, contra el Auto de Vista Nº 116/2017 de 16 de noviembre de 2017 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.