Auto Supremo AS/0416/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0416/2019

Fecha: 26-Ago-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 416
Sucre, 26 de agosto de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 307/2018
Demandante : Américo Alejandro Garrido Góngora
Demandado : Banco de Crédito de Bolivia
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 150 a 154, interpuesto por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado por Holbein Oscar Arévalo Villarroel, contra el Auto de Vista Nº 048/2018 de 11 de abril, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 133 a 136 vta., dentro del proceso laboral seguido por Américo Alejandro Garrido Góngora contra la entidad recurrente, el Auto de 2 de julio de 2018 de fs. 159 que concedió el recurso, el Auto de 17 de julio de 2018 de fs. 167 por el que se admite el recurso, los antecedentes del proceso y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.
Tramitado el proceso por cobro de beneficios sociales, incoado por Américo Alejandro Garrido Góngora, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 1 de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 069/2015 de 4 de diciembre, cursante de fs. 108 a 111, declarando: Probada en parte la demanda, en lo que respecta al pago de indemnización, aguinaldo y vacación e improbada en lo que respecta al desahucio y a la excepción perentoria de pago opuesta por la entidad demandada. Consiguientemente cuantificó el pago el pago en la suma de Bs. 7.210,18.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 48/2018 de 11 de abril, cursante de fs. 133 a 136, confirma en parte la sentencia apelada, incluyendo a la liquidación final el desahucio, cuantificando el monto total en Bs.14.926,39, más la actualización y multa prevista por el art. 9 del DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el Auto de Vista, la institución demandada formuló recurso de casación, señalando en síntesis lo siguiente:
Errónea valoración de la prueba de hecho sobre las notas de abandono de trabajo y planillas de asistencia; y errónea aplicación e interpretación del art. 4.I.a) del DS 28699.
Al respecto, el Auto de Vista recurrido de forma irracional desconocería el valor probatorio de las notas de denuncia de abandono de trabajo que cursan a fs. 39 y 90, por la cuales se puso a conocimiento del Ministerio del Trabajo, el abandono de trabajo del actor, notas que en absoluto fueron observadas, refutadas o rechazadas por la parte contraria, indicando de forma irreverente que en ninguna de éstas se habría denunciado el abandono de trabajo, no obstante, tal apreciación de la prueba sobre la nota de 3 de abril de 2009, resulta incomprensible siendo que más allá de insertar la palabra “denuncia”, esta refleja con claridad que el actor en suma no se presentó a su puesto de trabajo de forma deliberada desde el 25 de marzo de 2009 hasta la fecha de la emisión de la indicada nota de 3 de abril de 2009, lo cual estuvo plenamente respaldada por las planillas de control de asistencia cursantes de fs. 43 50, que evidencia el abandono de trabajo y no un despido intempestivo.
Prosigue manifestando que, la conjetura a la cual forzadamente llega el Tribunal de apelación respecto a los memorándums de llamada de atención de fs. 41 y 42 de obrados, al señalar que éstos les causarían duda siendo que el mismo 25 de marzo de 2009, se habría puesto en aviso el abandono del trabajo del actor y que no podría habérsele dado dicho memorándum si no estuvo presente conforme al aviso que se hizo al Ministerio del Trabajo, lo cual nuevamente genera errónea valoración de la prueba de hecho siendo que la nota referida de 3 de abril de 2009, presentada al Ministerio del Trabajo, estableció que el día 25 de marzo el actor se presentó en la entidad, empero ante las instrucciones dadas de forma escrita recalcadas de forma verbal referente a la transferencia de su puesto de trabajo, éste decidió retirarse, rehusando aceptar la transferencia y procedió a abandonar su puesto de trabajo, por lo que no resulta cierta la duda que forzadamente engranó el Tribunal de apelación con respecto al abandono de trabajo. Por otro lado, los preceptos del indubio pro operario, como la condición más beneficiosa, se tratan de reglas de aplicación del principio protector del trabajador como pautas y criterios de interpretación y aplicación de la norma y no como criterios de valoración de la prueba como desacertadamente entiende el Tribunal de segunda instancia, pretendiendo justificar su irracional valoración probatoria a favor del actor, por lo cual existe una evidente errónea interpretación y aplicación del art. 4.I a) del DS N° 28699.
Violación del art. 182.c) y d) del CPT siendo que se ha cumplido con la carga de la prueba con respecto al abandono de trabajo del actor.
Indica que, como efecto de la tergiversada valoración de la prueba, reclamada en el acápite anterior, se violó el referido art. 182.c) y d) del CPT., ya que si bien el Auto de Vista no hace referencia alguna a dicho precepto normativo, pero aplica una presunción desproporcionada en favor del actor a momento de realizar su irracional valoración de la prueba con respecto a la notas de abandono de trabajo y planillas de asistencia que acreditarían que fue el actor quien por voluntad propia decidió culminar con la relación laboral al abandonar su puesto de trabajo de forma intempestiva, por lo que no podía aplicarse implícitamente las presunciones señaladas en favor de este y entender que existió un despido arbitrario. Motivo por el cual no puede otorgársele desahucio.
Violación de la parte final de los arts. 66 y 150 del CPT con respecto a la carga de la prueba por parte del Trabajador.
Los referidos artículos disponen inicialmente que la carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, empero tales preceptos que también establecen que sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Para el caso demostraron que la culminación de la relación laboral fue a causa del abandono de trabajo del actor, empero este a más de señalar que fue despedido, no se tomó la molestia de establecer los pormenores de dicho hecho, es decir no relató con precisión como se dio el despido, en que momento, ni quien el ejecutor de tal acción, tampoco cuestionó, observó o pronunció con respecto a las pruebas presentadas de esta parte que acreditan tal abandono, incumpliendo la obligación de activar la facultad final de los arts. 66 y 150 del CPT, para desvirtuar lo demostrado en dichos documentos con respecto al abandono de trabajo y de no hacerlo significó tácitamente su aceptación.
Violación del DS 11478 de 16 de mayo de 1974 e indebida aplicación del art. 1 del DS 110 al conceder la indemnización en favor del actor.
Como efecto de la errónea valoración de la prueba de hecho sobre los documentos que demuestran el abandono de trabajo por parte de actor; así como de la errónea e indebida aplicación de la norma de presunción de despido, aplicada irracionalmente por las autoridades recurridas, éstas han procedido a otorgar en favor del actor la indemnización a razón de un salario por cada gestión, no obstante que el DS N° 110 no es aplicable al caso por el principio de irretroactividad, siendo que dicha norma establece el pago de indemnización a partir de los 90 días en favor del trabajador aun cuando exista renuncia o culminación de la relación provocada por este, lo cual provoca implícitamente la violación del DS N° 11478 de 16 de mayo de 1974 que dispone: “ Si el trabajador tuviera cinco o más años continuos de servicios cumplidos, recibirá indemnización aunque se retire voluntariamente” , norma que condiciona para el pago de indemnización cumplir cinco años continuos de trabajo, no siendo aplicable el DS N° 110, al haber sido promulgada el 1° de mayo de 2009, es decir de forma posterior al abandono de trabajo del actor acaecido desde el 25 de marzo de 2009, por ende aplicado indebidamente al caso de autos.
Violación al art. 158 del CPT y al principio de verdad material inscrito en el art. 180.I de la CPE.
La errónea valoración de la prueba de hecho sobre todos los elementos probatorios que fueron detallados, convergen en la violación del Principio Constitucional Mayor de la Verdad Material, pues la valoración parcial, aislada, equivocada e irracional que el Auto de Vista realiza sólo con respecto a los memorándums de llamadas de atención de fs. 42, 85, 41 y 84; para cuestionar las notas de aviso de abandono de trabajo de fs. 39 y 90, separándolas y aislándolas por completo de las planillas de asistencia, demuestran una contrariedad al citado principio, que más aun en materia laboral al existir el principio de libre apreciación de la prueba, obliga a dichas autoridades, en ambas instancias a ponderar todos los elementos probatorios ejercidos dentro del proceso de forma global e integral como un todo, mas no simplemente de forma aislada y fragmentada, como lo hace el Auto de Vista, en ese contexto la omisión por parte del Tribunal Ad quem de valorar la totalidad de las pruebas pertinentes dentro de la presente causa vulnera el citado art. 158 del CPT, también la vulneración al principio de verdad material, contemplado en el art. 180. I de la CPE. Citando finalmente, el Auto Supremo N° 034/204 de 18 de marzo y la SSCC N° 2524/2010-R de 19 de noviembre de 2010.
En ese contexto, solicita se CASE el Auto de Vista recurrido, y en consecuencia declaren IMPROBADA la demanda en todas sus partes.
III. FUNDAMENTO JURÍDICO LEGAL Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Sobre la supuesta errónea valoración de prueba de hecho de las notas de abandono de trabajo y planilla de asistencia; incumplimiento con la carga de la prueba respecto al abandono de trabajo del actor y respecto a la carga de la prueba por parte del trabajador, identificando como violados los arts. 4.I del DS N° 28699, 182.c) y d), 66 y 150 del CPT, se tiene:
De la revisión de antecedentes, de las fojas acusadas como no valoradas correctamente se evidencia que de fs. 43 a 50, son fotocopias de los registros de control de asistencia a partir del 23 de marzo de 2009 hasta el 1° de abril que mostrarían que el demandante no trabajó esos días.
De fs. 40, 41, 42, memorandos de llamadas de atención de 27, 26 y 25 de marzo de 2009, por inasistencia injustificada las cuales, además, muestran que el trabajador se negó a recibirlas, consignando incluso en una de ellas, la del 27 de mazo la hora en que se le quiso entregar dicho memorando, 8:39.
A fs. 38, cursa oficio de 3 de abril de 2009, dirigido al Ministerio del Trabajo, en el cual se hace conocer que el funcionario Américo Alejandro Garrido Góngora, hizo abandono injustificado de su fuente laboral, rehusándose a cumplir instrucciones, por lo que se procederá a su desvinculación laboral.
A fs. 84, 85 y 90, cursan copia de los ya señalados documentos.
En ese orden, toda esta documentación, sólo demuestra llamadas de atención realizadas y puestas a conocimiento del Ministerio del Trabajo, pero en ningún caso amparan la desvinculación laboral del mismo, puesto que, si la entidad recurrente consideró que existía vulneración a la normativa interna de su institución que ameritaba una destitución, debió iniciar un proceso administrativo interno, sumario o su equivalente a efectos de no lesionar el derecho a la defensa que tiene el trabajador y como producto de este proceso determinar lo que corresponda ya sea destitución, suspensión, llamada de atención, descuento de haberes, etc., pero en ningún caso disponer de forma unilateral el despido, ya que una circunstancia es haber puesto a conocimiento del Ministerio del Trabajo, y otra la desvinculación en los hechos ya efectuada.
Por otra parte, ciertamente se genera duda en la documental que refrendaría el abandono de su fuente laboral, ya que la nota de 3 de abril dirigida al Ministerio de Trabajo da cuenta de una inasistencia injustificada desde el 25 de marzo hasta la fecha que lleva la nota, o sea 3 de abril de 2009, sin embargo, los memorandos cursados de 25, 26 y 27 de marzo, expresan que el demandante-trabajador se negó a recibirlos, incluso el de fecha 27 de marzo lleva consigo la hora de dicha negativa Hrs. 8:39, lo cual resulta contradictorio si por un lado se afirma que no asistió a su fuente laboral desde el 25 de marzo; sin embargo, como se explica que se rehusó a recibir tales memorandos, si no asistió a su trabajo?, por lo que los argumentos contenidos en el recurso no enervan esta duda generada. Siendo irrelevante que el trabajador haya o no cuestionado los documentos generados por el demandante, ya que para ello judicializó su reclamo laboral.
Sobre la violación al DS N° 11478, indebida aplicación del art. 1 del DS N° 110 al conceder indemnización en favor del actor y violación al principio de verdad material.
Al respecto, conforme se tiene en el recurso de apelación cursante de fs. 113 a 114 vta., de obrados, la entidad demandada alegó como agravio la violación al Principio de Irretroactividad de la norma consagrado en el art. 123 de la CPE, toda vez que la Juez de primera instancia, habría aplicado el DS N° 110 de 1° de mayo de 2009, a una relación laboral anterior y extinta antes de la vigencia del referido decreto. En tal sentido el Auto de Vista recurrido, identifica y lo resume en su primer considerando tal agravio, para luego, en el posterior considerando, resolverlo refiriendo que al tenerse presente que la relación laboral concluyó antes de la promulgación del DS N° 110 de 1° de mayo de 2009, corresponde la aplicación del DS N° 11478 de 16 de mayo de 1974, que indica : “ Si el trabajador tuviera cinco o más años continuos de servicios cumplidos recibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente”, por lo que se evidenciaría que la A quo de manera incorrecta aplicó el DS N° 110, pues conforme prevé el art. 123 de la CPE, la Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores, y al no indicar que el mismo tiene carácter retroactivo, se determina que al ser evidente el agravio causado por la A quo, corresponde la aplicación del DS N° 11478 y no así el DS N° 0110. Sin embargo, si bien se reconoce la incorrecta aplicación del referido decreto, éste no es aplicado, por cuanto si bien la indemnización reconocida en la liquidación es de 1 año, 11 meses y 23 días, ello responde a que el tribunal de alzada consideró que la ruptura laboral no fue voluntaria, sino intempestiva, generando como consecuencia el pago de dicho beneficio. Es decir, no se reconoce el derecho a la indemnización en virtud del DS N° 110, ni en mérito al DS N° 11478, en vista de que no hubo la voluntariedad del retiro, sino se reconoce tal concepto por generarse el despido intempestivo, el cual se encuentra debidamente probado y amparado bajo el principio de verdad material, dado los hechos que demuestran que no se siguió el procedimiento adecuado para prescindir de sus servicios si es que aquello ameritaba.
Nótese que el desahucio surge como una suerte de pago indemnizatorio al trabajador ante un despido ilegal y arbitrario; dicho de otro modo, es la figura que obliga al empleador al pago de una determinada suma en el supuesto de que, de súbito, proceda a la ruptura unilateral del contrato de trabajo. El art. 13 de la LGT, aclara que la procedencia del desahucio se asienta en la situación de que el trabajador sea retirado por causas ajenas a su voluntad, en igual sentido se tiene el art. 8 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT). De contrario es la propia norma que desestima el pago del desahucio, en el supuesto de que el trabajador se retire voluntariamente, o bien cuando éste incurra en alguna de las causales del catálogo del art. 16 de la LGT, así como en las análogas del art. 9 del DR-LGT. Un criterio similar, fue el adoptado por la normativa reglamentaria contenida en el DS Nº 110 de 1° de mayo de 2009, en su art. 3 indica que “Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”.
Por otra lado, se advierte que el recurrente persigue que se realice una nueva valoración de las pruebas aportadas por las partes, a efecto de demostrar despidos justificados, sin percatarse que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron. Es que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establecía el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil, ahora art. 271.I del Código Procesal Civil que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Fíjese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió. No demostrándose que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la ley.
Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el Recurso de Casación planteado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 150 a 154, interpuesto por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado por Holbein Oscar Arévalo Villarroel, en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 048/2018 de 11 de abril, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 133 a 136 vta. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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