Auto Supremo AS/0420/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0420/2019

Fecha: 26-Ago-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 420
Sucre, 26 de agosto de 2019


DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 323/2018
Demandante: Empresa Tayrona Constructora
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Camiri
Materia: Contencioso
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Franz Iván Valdez Torrico, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri (fs. 159 a 164) contra la Sentencia N° 03 de 27 de febrero de 2018 (fs. 138 a 139) pronunciada por la Sala Primera en materia del Trabajo, Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Auto de 4 de junio de 2018 (fs. 174) que concedió el recurso, el Auto Supremo de 24 de julio de 2018 (fs. 196) que admitió el recurso y lo obrado en el proceso.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia N° 03 de 27 de febrero de 2018.
Tramitada la demanda contenciosa de cumplimiento de contrato interpuesta por Franz Iván Valdez Torrico, en representación legal de la Empresa Constructora Tayrona contra el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri (GAMC), el Tribunal A quo emitió la Sentencia N° 03 de 27 de febrero de 2018, cursante de fs. 138 a 139, declarando PROBADA la demanda contenciosa y ordenando a la institución demandada la cancelación a favor del demandante del importe de Bs 581.676,31.- (Quinientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Setenta y Seis 31/100 Bolivianos).



II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante memorial presentado el 3 de abril de 2018, el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri interpuso “Recurso de Casación”, argumentando lo siguiente:
1. Acusa la errónea aplicación de artículos derogados del Código de Procedimiento Civil en la tramitación del proceso, cuando debieron aplicarse las normas que regulan el procedimiento ordinario establecidas en la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, por encontrarse vigente.
2. Denuncia ausencia de requisitos administrativos obligatorios para la procedencia del proceso contencioso administrativo, toda vez que no existió proceso administrativo previo que permita evidenciar el agotamiento de la vía administrativa, así como tampoco se estableció la resolución edil o decreto municipal contra la que se dirige el proceso ni se acreditó la notificación administrativa con una resolución denegatoria que posibilite el inicio de la demanda contenciosa administrativa dentro del plazo de 90 días, pues la última nota presentada por el demandante ante el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri es del 27 de agosto de 2015 y la demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2016.
3. Contrastando los argumentos de la sentencia, efectúa las siguientes consideraciones: 1) Sobre el resumen de la demanda, manifiesta que carece de asidero legal ya que no existe nota oficial del ejecutivo municipal que haga procedente el proceso contencioso administrativo; 2) Sobre el resumen de su contestación, señala que este se respalda en la documentación adjunta y responde a una verdad material, además que debió haberse incluido al ente financiador como litis consorte y que no corresponde el proceso de puro derecho por existir hechos controvertidos, encontrándose respaldada la improcedencia del desembolso del costo total de la obra, siendo la sentencia de imposible cumplimiento; 3) Sobre la calificación del proceso, establece que no existen los requisitos para tal calificación ni para la procedencia de la presente acción; 4) Sobre las conclusiones en relación a la prueba, acepta la existencia del contrato, sin embargo señala que el saldo a pagar es una cuestión de hecho que debe ser contrastada y que para invalidar las actas de recepción se exige una Resolución Administrativa, pero que no se exige Resolución Ejecutiva para la procedencia del proceso Contencioso; 5) Sobre el rechazo a la incorporación del litis consorte por encontrarse suscrito el contrato solo con el GAMC, alega que no corresponde por la naturaleza del proceso que además jamás debió admitirse; y 6) Sobre la parte resolutiva de la sentencia, sostiene que esta es de imposible cumplimiento ya que el ente financiador no desembolsó y señaló que la obra no se cumplió, además que el municipio no tiene el dinero para cumplir con la ilegal pretensión.
Petitorio
Solicita se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto de Admisión, debiendo ordenarse la emisión de uno nuevo que observe los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, Recurso de Casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
En este entendido, los Recursos de "Casación en el fondo" y "Casación en la forma", si bien aparecen hermanados, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues a través del primero se impugna el error "in judicando", que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error "in procedendo" , esto es, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.
Consiguientemente, bajo estos parámetros la resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establece el art. 220.IV del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220.III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
En ese marco, revisado el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, se advierte que el recurrente, pese a que en su memorial enuncia de forma genérica la interposición de Recurso de Casación, sin especificar si lo hace en la forma o en el fondo, en los hechos interpuso solo Recurso de Casación en la Forma, ya que en sus argumentos acusa la errónea aplicación de normas procesales en la tramitación de la proceso en primera instancia y en su petitorio solicita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, por lo que se procederá a analizar y resolver la denuncias expuestas conforme establece la Ley.
III.1.- De la errónea aplicación del Código de Procedimiento Civil.
La Disposición Final Tercera de la Ley 439 CPC, de conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial, mantiene vigentes los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil sobre procesos contenciosos resultantes de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo, y contencioso administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como Jurisdicción especializada.
Por su parte, el art. 4 de la Ley 620 Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, de manera concordante, dispone que para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada.
A partir de la normativa expuesta, y en virtud a la vigencia de la Ley Nº 439 CPC, con el fin de esclarecer la normativa aplicable en la tramitación de los procesos contenciosos y contencioso administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia, efectuado una interpretación de las normas precedentes a través de la Circular Nº 002/2016 de 29 de febrero de 2016, estableció que la tramitación en los procesos contencioso y contencioso administrativo proseguirá aplicándose el Código de Procedimiento Civil de 1975, hasta que sean reguladas por ley especial. Asimismo, en lo que respecta a los actuados procesales mencionados en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 439, referidos a: señalamiento del domicilio procesal, el régimen de comunicación procesal, sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, régimen sobre la nulidad de actos procesales, procedimiento de citación y emplazamiento, la recusación y excusa, deberán resolverse acatando lo previsto en el Código Procesal Civil vigente.
En el mismo sentido y ampliando la interpretación de la normativa que regulan los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia emitió esta gestión la Circular Nº 1/2019 de 14 de febrero de 2019, en la que señala: “El art. 4 de la precitada Ley Nº 620, dispone de manera expresa y categórica que para la tramitación de estos procesos, se aplicarán los Arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (D.L. Nº 12760 de 06-08-1975), hasta que sean regulados por ley como jurisdicción especializada, conforme lo establece también la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil); en tal sentido y teniendo en cuenta que de manera extraordinaria se están poniendo en vigencia normas procesales que se encontrarían derogadas (ultractividad de la ley), corresponde efectuar un análisis de los alcances de estos artículos para tener plena certeza de la aplicación normativa en estos procesos en particular.
‘Art. 775 (Demanda).- En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.’
Si analizamos este articulado, advertimos que de manera directa y expresa se hace referencia a que las demandas deben cumplir con los requisitos formales establecidos por el Art. 327 del mismo Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que en aplicación de un criterio extensivo, adquieren también vigencia ultractiva todas las normas pertinentes y relacionadas con la demanda, vale decir, todos los articulados contenidos en éste capítulo especial, como son ‘forma de la demanda’ (Art. 327), ‘Demanda de Persona Jurídica’ (Art. 329), ‘Prueba a presentarse con la demanda y reconvención’ (Art. 330) , ‘Modificación y Ampliación de la demanda’ (Art. 332), ‘Demanda Defectuosa’ (Art. 333) y ‘Admisión de la Demanda’(Art. 334).
“Art. 777.- (Trámite y resolución) El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto.”
Siguiendo la misma interpretación extensiva efectuada precedentemente, se advierte que este texto legal concede también vigencia ultractiva a todas las normas procesales que regulan la estructura del proceso ordinario, debiendo entenderse por estructura, sólo aquellos actos procesales fundamentales en un proceso judicial, como es la Demanda, Contestación – Reconvención (Arts. 345-352), Oposición de excepciones (Arts. 335-343), Relación procesal y Calificación del proceso (Art. 353,354), Apertura del período de prueba y fijación de los puntos a probar (Art. 370-371), Medios legales de prueba, Carga de la Prueba, Pertinencia y Admisibilidad de la prueba, Objeción de la prueba, Conclusión del período de prueba y Valoración de la Prueba (Arts. 370 – 397 CPC).”
De lo anterior resulta evidente que la normativa aplicable para la tramitación de los procesos contenciosos, conforme lo establecen las Leyes Nº 620 y 439, y en virtud además de la interpretación efectuada por este Tribunal Supremo de Justicia, es el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que regula el trámite del proceso ordinario, debiendo aplicarse la Ley Nº 439 Código Procesal Civil solo en aquellos aspectos cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en su Disposición Transitoria Segunda.
En este sentido la denuncia efectuada por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, respecto a que el Tribunal A quo hubiere incurrido en errónea aplicación de los artículos del Código de Procedimiento Civil para la tramitación del proceso contencioso seguido en su contra por la Empresa Tayrona Constructora, por considerar que debió aplicar la Ley Nº 439 CPC, resulta infundada y carente de sustento legal, toda vez que, conforme se tiene expuesto, los mismos artículos 775 y 777 del Código de Procedimiento Civil conceden vigencia ultractiva a los artículos de la misma norma que regulan la tramitación del proceso ordinario, situación que ha sido ratificada en las circulares emitida por el propio Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de uniformar criterios de aplicación de normas procesales y en virtud a la atribución conferida por el art. 38 num. 14 de la Ley Nº 025 LOJ y la Disposición Adicional Tercera de la Ley Nº 439 CPC; consiguientemente el Tribunal A quo tramitó correctamente el proceso contencioso, observando el procedimiento establecido en los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Civil.
III.2. De la falta de requisitos de procedencia para la tramitación del proceso contencioso administrativo.
De forma previa a ingresar a dilucidar el reclamo efectuado por el recurrente, resulta menester establecer las diferencias respecto a la naturaleza y procedencia de los procesos contencioso y contencioso administrativo, que se encuentran regulados por los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Nº 620, a efecto de precisar el alcance jurisdiccional de cada uno de ellos.
A partir de lo previsto en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, se extrae que el proceso contencioso se constituye en la vía jurisdiccional a la cual pueden acudir la partes intervinientes en un contrato administrativo, concesión o negociación estatal, cuando de ellos emerja contención o conflicto, con el fin de preservar o restablecer sus derechos en esa relación. En términos generales podemos señalar que la contención o contradicción en estas relaciones emerge cuando se produce falta de pago de lo pactado, incumplimiento de plazos, términos y condiciones que repercuten en terminación de la relación contractual, etc…, habilitándose el proceso contencioso (puro), para que quien se vio perjudicado pueda acudir ante la autoridad jurisdiccional solicitando el restablecimiento de sus derechos.
Al respecto, el profesor Mariano Gomes Gonzales establece que los contratos administrativos: “(…) son todos aquellos contratos en que intervienen la administración, legalmente representada y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público ya sea en interés general o del Estado de la Provincia o Municipio”; a su vez el art. 47 de la Ley Nº 1178 prevé: “…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”; consiguientemente, por las características propias de un contrato administrativo, no es viable que las controversias emergentes de dicha relación contractual, deban resolverse en la vía civil, sino mediante un proceso especial, como es el proceso “contencioso”, cuya amplitud hace que a consecuencia de los hechos controvertidos expuestos tanto por la parte actora como demandada, pueda ser tramitado como proceso ordinario de puro derecho o de hecho, no existiendo plazo para su interposición.
Por su parte el proceso contencioso administrativo se constituye en el medio que tiene el administrado para que un acto administrativo sea revisado por la autoridad judicial, con el fin de que este efectúe un control de legalidad sobre el mismo y consecuentemente determine su validez, encontrándose condicionada su procedencia a los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere previamente agotado la vía administrativa, existiendo el plazo fatal de noventa (90) días, computables a partir de la fecha en que se notificare la resolución que agote la vía administrativa para su interposición, pudiendo tramitarse solo en la vía ordinaria de puro derecho.
Encontrándose establecidos el alcance, características y procedencia de los procesos contencioso y contencioso administrativo, corresponde precisar que en el caso de autos la demanda de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios interpuesta por la empresa TAYRONA CONSTRUCTORA contra el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, ante la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, tiene como origen el contrato HAM-CAM-210/2014 de “Mejoramiento de Vías Urbanas de la ciudad de Camiri (Pavimento Rígido – 2da. Fase) Obra Vendida”, acusándose en la demanda el incumplimiento de contrato por parte del ente contratante, quien no habría cancelado el saldo adeudado de Bs. 581.676,31.- a favor de la empresa contratista, pese a haber cumplido con la ejecución de la obra y la emisión de la factura correspondiente.
En este contexto se advierte que la problemática traída a juicio por la empresa demandante, adecúa sus elementos fácticos a los presupuestos establecidos para la procedencia de un proceso contencioso y no así de un proceso contencioso administrativo, situación que se encuentra además refrendada por los fundamentos legales expuestos en el memorial de complementación a la demanda de fs. 60 a 61 vta., cuando refiere que ampara su demanda en los artículos 775 a 778 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos los que precisamente regulan el proceso contencioso.
A partir de ello el Tribunal A quo, ha comprendido a cabalidad que la intención de la empresa constructora Tayrona, fue demandar el cumplimiento de un contrato administrativo, y no así el impugnar el contenido de un acto administrativo (en los términos establecidos en el art. 27 de la Ley Nº 2341LPA), habiendo procedido a tramitar la demanda conforme las reglas establecidas para el proceso contencioso, pese a que en algunos actuados el demandante se refirió equivocadamente a su demanda como contenciosa administrativa.
Asimismo, el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri en su contestación negativa a la demanda, reconoce que la controversia traída por el demandante deviene del referido contrato administrativo suscrito con la empresa constructora Tayrona, exponiendo en su defensa justificantes por las cuales no habría cumplido con las obligaciones asumidas en dicho contrato, sin que hubiese reclamado en esa oportunidad la ausencia de requisitos de procedencia del proceso contencioso administrativo, situación que demuestra que el demandado, pese a que la denominación utilizada por el demandante pudo generarle confusión, entendió a cabalidad que la pretensión y naturaleza jurídica de la demanda eran de índole contenciosa, y no así contenciosa administrativa, pues tampoco interpuso excepción de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, ni reclamó la forma de tramitación del proceso contencioso en ninguna otra actuación o intervención que tuvo dentro del proceso, manifestando tácitamente su conformidad con la tramitación de la causa.
Consiguientemente, la denuncia de ausencia de requisitos administrativos para la procedencia del proceso contencioso administrativo, carece de sustento fáctico y legal en este caso, pues conforme se tiene expuesto, el Tribunal A quo, en primera instancia, ha admitido y tramitado la demanda interpuesta por la empresa constructora Tayrona, como un proceso contencioso, que se encuentra regulado por los artículos 775 al 777 del Código de Procedimiento Civil, y no así como un proceso contencioso administrativo, siendo en consecuencia inaplicables en este caso los requisitos establecidos en los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, deviniendo en infundado el reclamo del recurrente.
III.3 De las consideraciones efectuadas sobre la Sentencia.
Respecto a los argumentos expuestos en el Recurso de Casación, bajo el subtítulo “IV. Contrasta argumentos de la ilegal Sentencia Nº 3 de fecha 27 de febrero de 2018”, y descritos en el numeral 3. del título “II. Argumentos del recurso de casación.” del presente Auto Supremo, corresponde señalar que los mismos no pueden ser considerados ni resueltos en esta instancia por no contener fundamentos casacionales relevantes que afecten a la forma o fondo de la causa, ni cumplir las formalidades legales exigidas en el art. 274.I.3 de la Ley Nº 439 CPC, en virtud a que solo manifiestan la inconformidad del demandado con los argumentos de la sentencia sin exponer las leyes violadas, indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas en la sentencia impugnada, ni denunciar el error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, en que hubiere incurrido el Tribunal Ad quo en la misma resolución.
En consecuencia al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde fallar en la forma dispuesta en el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 159 a 164, interpuesto por Franz Iván Valdez Torrico en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal del Camiri contra la Sentencia Nº 03 de 27 de febrero de 2018 (fs. 138 a 139) pronunciada por la Sala Primera en materia del Trabajo, Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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