Auto Supremo AS/0422/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0422/2019

Fecha: 26-Ago-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 422
Sucre, 26 de agosto de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:
Expediente:314/2018
Demandante: Humberto Elmer Misto Quispe (Asegurado)
Edgar Roberto Misto Poma (Beneficiario)
Demandado:Caja Nacional de Salud
Materia:Social (Revisión de Seguro a Corto Plazo)
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa
VISTOS:
El recurso de casación presentado por la Caja Nacional de Salud (CNS) a través de Kelly Diony Quisbert Callisaya apoderada de Juan Carlos Meneses Copa, Gerente General y representante legal de la CNS contra el Auto de Vista Nº 24/2018 SSA II de 23 de marzo, cursante de fs. 65 a 68, dictado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro el proceso social de Revisión de Seguro a Corto Plazo seguido por Humberto Elmer Misto Quispe contra la institución recurrente, el Auto que concede el recurso de fs. 81, el Auto de admisión de fs. 87, antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones de la CNS.
La solicitud de declaratoria de invalidez y afiliación a la caja de salud, presentada por Humberto Elmer Misto Quispe en su calidad de jubilado y asegurado titular a la CNS, a favor de su hijo Edgar Roberto Misto Poma, fue declarada improcedente por la Comisión Nacional de Prestaciones del ente gestor de salud, mediante Resolución Nº 490 de 17 de mayo de 2016, cursante de fs. 32 a 34 de obrados, por haberse originado la patología en la etapa de la adultez y porque el ente gestor no cuenta con antecedentes médicos anteriores al cumplimiento de los 19 años de edad del hijo del solicitante, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 14 del Código de Seguridad Social (CSS), 34 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y otras normas conexas.
Resolución de Directorio de la CNS.
El recurso de revisión fue resuelto por el Directorio de la CNS a través de la Resolución de Directorio Nº 153/2016 de 9 de agosto, de fs. 51 a 54, que resuelve ratificar en todas sus partes la resolución reclamada.
Auto de Vista.
El recurso de apelación interpuesto por el asegurado titular, fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista Nº 24/2018 SSA II de 23 de marzo, de fs. 65 a 68, que revoca la Resolución emitida por el Directorio de la CNS, disponiendo que el ente gestor de salud a través de la Comisión Nacional de Prestaciones otorgue seguro vitalicio por invalidez al beneficiario Edgar Roberto Misto Poma, previa calificación de incapacidades a otorgarse por la institución.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el Auto de Vista Nº 24/2018, la CNS, formula recurso de casación en el fondo, cuyo escrito cursa de fs. 74 a 78, conforme los argumentos siguientes:
Argumenta interpretación errónea de los arts. 14 del CSS, 34 del RCSS, DS Nº 20989 de 1 de agosto de 1985, cuando disponen que la declaratoria de invalidez de los hijos que así lo requieran, debe ser efectuada hasta antes del cumplimiento de los 19 años; que en el presente caso no se cumple, encontrándose demostrado que el hijo del asegurado titular, a la fecha cuenta con 55 años de edad; que nunca estuvo afiliado a la CNS como beneficiario de su padre, tampoco de su madre, quien también era asegurada titular de la CNS; que el Certificado Médico Nº 2322335 de 15 de septiembre de 2015, otorgado por el Dr. Gonzalo Gómez Cabrera, Médico Psiquiatra del Hospital de Clínicas Universitario, acredita que recibe atención en consultorio externo desde 1993 a la fecha, por presentar Transtorno esquizofreniforme orgánico; la sección Afiliación y Registro de la CNS, certifica que Edgar Roberto Misto Poma se encontraba asegurado a ese ente gestor de salud con Seguro Voluntario desde 11 de diciembre de 2007 hasta el 20 de agosto de 2010; el Carnet de Discapacitado otorgado por el Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS) de La Paz, califica su deficiencia psicológica en un porcentaje de 62% desde el 3 de diciembre de 2014. En atención a estos antecedentes, sostiene que la patología se habría originado en su adultez, no contándose con antecedentes médicos antes de la edad establecida por Ley; debiendo considerar además que el señor Edgar Roberto Misto Poma es licenciado en psicología; lo que quiere decir, que concluyó satisfactoriamente su formación universitaria.
Petitorio.
Por los fundamentos jurídicos expuestos, solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, previa deliberación en el fondo, Case el Auto de Vista Nº 24/2018 SSA II de 23 de marzo, confirmando la Resolución del Directorio de la CNS, que a su vez ratifica la resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del ente gestor de salud, que declaró improcedente la solicitud de declaratoria de invalidez.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE:
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis del recurso planteado, deber ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
Sobre el derecho a la salud.
Siendo la salud un derecho humano esencial, su resguardo es una obligación del Estado, reflejado no sólo en la CPE, sino en diversos instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), art. 3; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), art. 4; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 1; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), art. 6; y, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12; instrumentos a los que nuestro país se encuentra adherido; en consecuencia, forman parte del Bloque de Constitucionalidad, que buscan la protección del derecho a la salud, de todos los habitantes de Bolivia.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la Sentencia Constitucional (SC) 26/2003-R de 8 de enero, entiende el derecho a la salud como: “aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales –especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida”.
Analizando el derecho a la salud y su especial protección que le brinda la CPE, en sus arts. 35.I, 36.II y 39, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0486/2012 de 4 de julio, señaló: “Del marco constitucional desglosado, inferimos que en nuestro ordenamiento jurídico, la salud es un derecho fundamental que amerita su resguardo prioritario cuando se encuentra en conexitud con el primigenio derecho a la vida, especialmente en los casos de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de tercera edad y los enfermos terminales; de ahí que el Estado se constituye en el mayor garante y contralor de ese derecho; en cuya virtud los titulares de este derecho pueden exigir a los órganos del Estado que establezcan condiciones óptimas para su ejercicio, por cuanto el derecho a la salud no implica simplemente adoptar medidas o políticas preventivas contra una enfermedad, sino el derecho a la existencia con calidad de vida. En este entendido cuando una entidad pública o particular tiene a su cargo la prestación de este servicio se encuentra obligada a ejercer con responsabilidad la práctica médica, cumpliendo a tal efecto con toda la normativa reglamentaria emitida por la autoridad de salud, pues con su inobservancia se coloca en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana y esencialmente la integridad física; por esta razón el Estado está impelido a adoptar mecanismos que controlen y sancionen la mala praxis médica”.
IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO:
Resolviendo el recurso de casación en el fondo planteado por el ente gestor de salud, corresponde dejar establecido que la misma se circunscribe en establecer que la desestimación de la solicitud de declaratoria de invalidez de Edgar Roberto Misto Poma, se basa en que su condición de salud se presentó pasados sus 19 años de edad, conforme establecen los art. 14 del CSS, 34 del RCSS y DS Nº 20989; normativa que según el recurrente, fue interpretada erróneamente por el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista, objeto de impugnación.
En ese sentido, considerando que la solicitud de declaratoria de invalidez tiene como objetivo la atención médica en la CNS, debemos necesariamente referirnos al derecho a la salud, reconocido tanto por la Norma Suprema de nuestro ordenamiento jurídico, sino por toda la normativa internacional referida a los derechos humanos; entonces, debemos considerar lo establecido en la SCP 0486/2012 de 4 de julio, desarrollado en el parágrafo III del presente Auto Supremo, que, en primer término lo define como un derecho fundamental, vinculado con el primigenio derecho a la vida, por lo que merece un resguardo prioritario, especialmente en los casos de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de tercera edad y los enfermos terminales; constituyéndose el Estado en el garante máximo y contralor de ese derecho; encontrándose habilitados los titulares de ese derecho a exigir a los órganos del Estado, a establecer condiciones óptimas para su ejercicio, que no implica sólo adoptar medidas o políticas preventivas contra una enfermedad, sino el derecho a una existencia con calidad de vida.
En consecuencia, las entidades, sean públicas o privadas que se encargan de prestar este servicio, tienen la obligación de ejercer con responsabilidad la práctica médica, obligándose a cumplir toda la norma emitida al respecto, ya que su incumplimiento vulnera otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana y la integridad física.
Contextualizando el derecho a la salud, que asiste a todo boliviano, en el caso concreto a una prestación del seguro a corto plazo, debemos remitirnos a lo que dispone el CSS, que en el art. 13.c) define a los beneficiarios como: “Los miembros de la familia del asegurado protegidos por las disposiciones del presente Código”. En el inciso g) define las prestaciones, como: “Los beneficios otorgados en dinero o en especie (sanitarios, alimenticios y otros), por cuyo medio la Seguridad Social realiza la protección del trabajador y su familia”.
Definidos los términos a ser utilizados en el desarrollo de esta resolución; nos referiremos al art. 14, que hace referencia a la enfermedad, como una de las prestaciones en especie, señalando: “En caso de enfermedad, reconocida por los servicios médicos de la Caja, el asegurado y los beneficiarios tienen derecho a las prestaciones en especie que dichos servicios consideren indispensables para la curación, o sea a la necesaria asistencia médica y dental, general y especializada, quirúrgica, hospitalaria y al suministro de medicamentos que requiera el estado del enfermo.
Son beneficiarios los siguientes familiares a cargo del trabajador: (…) b) Los hijos legítimos, los naturales reconocidos y los adoptivos, hasta los 16 años, o 19 años si estudian en establecimientos autorizados por el Estado, o sin límite de edad si son declarados inválidos por los servicios médicos de la Caja antes de cumplir las edades anteriormente citadas; (…)”. Norma concordante con el art. 34.b) del RCSS.
El inciso b) del CSS fue ampliado por el art. 6 del DL Nº 14643 de 3 de junio de 1977, en los siguientes términos: “Las prestaciones del Seguro Social Obligatorio y del régimen de Asignaciones Familiares, a los hijos legítimos, naturales, adoptivos e hijastros del asegurado con derecho, se otorgarán hasta los 19 años de edad, sin el requisito del certificado de estudios”.
Más adelante, el DS Nº 20989 de 1 de agosto de 1985, en su art. 1, dispone: “Autorizase a las instituciones del seguro social básico y delegado a prestar atención médica asistencial a los hijos de los asegurados hasta que alcancen la edad de 25 años, que estudien o que se hallen en trabajo de aprendizaje sin percepción de remuneración alguna”. Por su parte, el art. 3 del referido DS, aclara: “Las atenciones médicas que se reconozcan a estos beneficiarios serán facturados en la proporción de 50% del costo neto de la prestación reconocida, al efecto, las instituciones gestoras aplicarán un plan de amortización del costo de la atención que será cancelada por el asegurado titular del derecho en un plazo que no excederá los 12 meses, debiendo aplicarse a los saldos insolutos una tasa de interés no mayor de 10% mensual”.
Posteriormente, en vigencia del Estado Constitucional de Derecho, en atención de los arts. 18, 45, 35 y 37 de la CPE, que se refieren al derecho a la salud, se dicta el Decreto Presidencial Nº 268 de 26 de agosto de 2009, que en su art. 2.b) dispone, como beneficiarios del trabajador a: “Los hijos hasta los veinticinco (25) años de edad, siempre y cuando no sean casados o convivientes; que no hubieren abandonado el hogar de sus padres; que no vivan en hogares independientes y que no trabajen o dependan de un empleador teniendo seguro por derecho propio; o sin límite de edad si son declarados inválidos por los servicios médicos de las Cajas a cualquier edad”. El mismo Decreto, en el artículo abrogatorio único, abroga el DS Nº 20989 de 1 de agosto de 1985; además abroga y deroga todas las disposiciones contrarias al presente DS. (el resaltado es añadido).
En atención a lo desglosado líneas arriba, tomando en cuenta lo dispuesto en la Constitución, referido al derecho fundamental, cual es, el derecho a la salud, aplicando lo dispuesto en el art. 13 de la CPE, que con referencia a los derechos fundamentales, refiere que son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos; consecuentemente, en el caso que nos ocupa, el mismo versa sobre el derecho a la salud, derecho fundamental interdependiente del primigenio derecho a la vida, definido como el bien jurídico más importante; entendido como el derecho de toda persona al ser y a la existencia, constituyéndose en su característica esencial y la base para el ejercicio de los demás derechos. Por lo que se puede concluir que, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones; siendo un derecho inalienable de la persona que compele al Estado, a respetarlo y protegerlo.
Concordante con ese razonamiento, el art. 109.I de la Carta Magna, sostiene que, todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; garantía jurisdiccional adecuadamente aplicada por el Tribunal de apelación al dictar el Auto de Vista Nº 24/2018 y revocar la Resolución emitida por el Directorio de la CNS, disponiendo que la Comisión Nacional de Prestaciones del ente gestor, otorgue seguro vitalicio de invalidez al beneficiario Edgar Roberto Misto Poma, previa declaración de invalidez; en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 268 de 26 de agosto de 2009 y a la interpretación del derecho a la salud reconocido por la CPE, conforme con los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia; puntualmente establecido en el art. 13.IV de la Ley Fundamental.
Se deja claramente establecido que la declaración de invalidez dispuesta, la que deberá ser calificada por la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud, será exclusiva para la Inscripción al Seguro de Enfermedad sin límite de edad del Ente Gestor de Salud.
Por lo analizado, no siendo evidente la errónea interpretación de los arts. 14 del CSS, 34 del RCSS y DS Nº 20989; corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 633 del RCSS.
POR TANTO
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 74 a 78, interpuesto por la Caja Nacional de Salud.
Sin costas en aplicación de los arts. 169 del CSS, 304 del RCSS, 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO