Auto Supremo AS/0423/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0423/2019

Fecha: 26-Ago-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 423
Sucre, 26 de Agosto de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 315/2018
Demandante : Victoria Virginia de la Vega Baradi y otros
Demandado : Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz
Ltda. “COTEL LTDA.”
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 385 a 387, interpuesto por COTEL LTDA., representada por Jamshid Tirado Terrazas, impugnando el Auto de Vista Nº 35/2018 SSA-I de fecha 22 de febrero, cursante a fs. 374 y vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso para el pago de beneficios sociales, seguido por Victoria Virginia de la Vega Baradi, Claudia Galicia Guillén Castro, Pedro Alí Lliulli y Mateo Deheza Mamani contra la empresa recurrente; el Auto N° 163/2018 de fs. 394 que concede el recurso de casación; el Auto Supremo de fs. 402 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales, la Juez del Trabajo y Seguridad Social Octavo de la Ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 226/2016 de fecha 2 de diciembre, cursante de fs. 227 a 235, declarando PROBADA en parte la demanda, determinando que la empresa demandada proceda al pago de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETENTA Y SIETE 15/100 BOLIVIANOS (Bs.- 173.077,15) a favor de Victoria Virginia de la Vega Baradi, por concepto de beneficios sociales, vacación de la gestión 2013, más la aplicación de la multa del 30% establecida en el D.S. N° 28699, de lo cual se descuenta lo cancelado en el finiquito; que proceda al pago de DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS 72/100 BOLIVIANOS (Bs.- 203.856,72) a favor de Pedro Alí Lliulli, por concepto de sueldos devengados por interinatos de las gestiones 2003 a 2004 y 2013, beneficios sociales, más la aplicación de la multa del 30% establecida en el D.S. N° 28699, de lo cual se descuenta lo cancelado en el finiquito; que proceda al pago de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO 40/100 BOLIVIANOS (Bs.- 105.318,40) a favor de Claudia Galicia Guillén Castro, por concepto de la aplicación de la multa del 30% establecida en el D.S. N° 28699 y que proceda al pago de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO 71/100 BOLIVIANOS (Bs.- 139.291,71) a favor de Mateo Deheza Mamani, por concepto de la aplicación de la multa del 30% establecida en el D.S. N° 28699.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la empresa demandada de fs. 347 a 348, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 35/2018 SSA-I de fecha 22 de febrero, cursante a fs. 374 y vta., que CONFIRMA en su totalidad la Sentencia apelada.
Ante la determinación del Auto de Vista, la demandada COTEL LTDA., representada por Jamshid Tirado Terrazas, interpone recurso de casación y el Tribunal de Alzada emite Auto Supremo cursante a fs. 402 y vta., de fecha 19 de julio de 2018, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado violenta la normativa legal establecida, bajo los siguientes argumentos:
En el confuso y poco claro memorial de apelación, se entiende que se representó el cálculo erróneo del reintegro por beneficios sociales determinado por la juez A-quo, lo cual no fue considerado ni mencionado en el Auto de Vista recurrido, adoleciendo de falta de fundamentación, motivación y mala valoración probatoria.
Concluye con el petitorio, pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia declare improbada la demanda principal.
Por su parte, los demandantes habiendo sido legalmente notificados, contestan el recurso, fs. 390 a 393, pidiendo se declare infundado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Del Decreto Supremo N° 28699 y la multa del 30%:
La normativa laboral boliviana establece varios principios en favor de los trabajadores, los cuales gozan de primacía constitucional, por lo tanto, son de aplicación preferente sobre cualquier otro tipo de normativa interna, lo cual se refleja también en lo que respecta a los beneficios laborales que corresponden a los trabajadores, como bien establece el art. 48 de la CPE.
Al amparo de estos principios protectores, se promulga el D.S. N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que ratifica en su art. 4 la vigencia plena de los principios del derecho laboral y establece en el art. 9 las obligaciones que debe cumplir el empleador en el caso de la ruptura laboral, referido al pago de los beneficios sociales, en el entendido de que éstos son necesarios para la subsistencia del trabajador y su familia hasta que consiga un nuevo trabajo, de ahí deviene la importancia y necesidad en el pago pronto y oportuno de los beneficios sociales, por lo cual se establece el pago de una multa ante el incumplimiento.
Textualmente el art. 9 del D.S. N° 28699 expresa: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.
II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”. (negrillas y subrayado añadidos)
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
Planteados los argumentos expuestos en el recurso de casación presentado, se debe considerar lo siguiente:
Se indica que no se consideraron los agravios plateados en el recurso de apelación, por lo que, la resolución recurrida realiza una mala valoración probatoria y adolece de falta de fundamentación y motivación.
En primer lugar, lo que debe estar claro son los puntos que el recurrente denuncia como agravios en su recurso de alzada, pues de la revisión del escrito de fs. 347 a 348, se puede verificar que el mismo refiere básicamente al cálculo del reintegro por beneficios sociales que considera correcto para cada uno de los demandantes, siendo una copia exacta para cada ejemplo descrito, en la cual se entiende que solamente observa el pago de la multa del 30% establecido en el D.S. N° 28699, por ser el único concepto que considera lesivo en el finiquito calculado en Sentencia, argumentando que los actores tuvieron un plazo de 3 meses declarados en comisión para poder realizar sus trámites jubilatorios, durante los cuales percibieron su salario de manera regular, al amparo de la Ley de Pensiones y el art. 130 del Reglamento Interno de COTEL LTDA., de lo que se colige que el recurso casacional, a pesar no ser claro, considera que el Auto de Vista recurrido no se refirió a la imposición de la multa del 30% determinada en el D.S. N° 28699, la cual se determinó sin valorar adecuadamente la prueba presentada, así como no fundamentó ni motivó adecuadamente el por qué debería ser cancelado según el finiquito establecido en Sentencia.
Lo que corresponde analizar, es el texto del Auto de Vista recurrido, pues en el punto 1 del segundo considerando, fs. 374, claramente indica las fechas de inicio y conclusión de la relación laboral de cada uno de los demandantes, basados en los finiquitos arrimados al expediente en calidad de prueba, teniendo que, el último en efectivizar su desvinculación contractual fue Pedro Alí Lliulli en fecha 30 de abril de 2014, sin embargo, los finiquitos fueron recién cancelados en fechas 11 y 16 de diciembre de 2014, o sea, con un retraso considerable y por demás superior a los 15 días determinados en el D.S. N° 28699.
Por otra parte, en los puntos 2 y 3 del mismo segundo considerando, indica que lo central para la procedencia del pago de la multa del 30% es el despido, hecho que no sucedió en el caso de autos, pues la desvinculación laboral se produjo de manera voluntaria, con fines jubilatorios de los actores, como establece el art. 130 del Reglamento Interno de COTEL LTDA., sin embargo, en el momento de la conclusión de la relación laboral, estaba vigente la R.M. N° 447/09, el D.S. N° 110 de 1 de mayo de 2009 y el propio D.S. N° 28699, que norman con referencia al retiro voluntario de los trabajadores y el derecho que les asiste para cobrar sus beneficios sociales en un plazo máximo de 15 días computables a partir de la fecha de la desvinculación laboral, caso contrario se sanciona al empleador con el pago de una multa del 30% sobre el monto total del finiquito; por lo tanto, no resultan argumentos casacionales válidos los esgrimidos por el demandado, puesto que, los beneficios sociales se consideran un pago en reconocimiento al tiempo de trabajo desarrollado, resultando éste el espíritu de la normativa vigente, de ahí deviene la obligación que impone el Estado a los empleadores para que cancelen en un plazo razonable de 15 días el finiquito, e imponiendo una sanción en caso de incumplimiento, establecida en el D.S. N° 28699, por lo que este Tribunal entiende que solamente se trata de argumentos dilatorios, que no resultan ser evidentes, pues han sido atendidos los agravios denunciados en alzada, al igual que se valoró de manera correcta la prueba presentada, fundamentando y motivando adecuadamente el decisorio final.
En consecuencia, el demandado al haber incumplido en el pago de los beneficios sociales de los ahora demandantes, dentro del plazo de los 15 días computables a partir de la fecha de conclusión de la relación laboral, debe asumir su responsabilidad, considerando este Tribunal que no se debe generar al trabajador situaciones que le imposibiliten recibir el pago de su finiquito de manera oportuna, siendo la sanción aplicar el pago de la multa establecida, como bien interpretaron el Tribunal Ad-quem y el A-quo.
Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 220. II del Código de Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 385 a 387, interpuesto por COTEL LTDA., manteniéndose firme el Auto de Vista Nº 35/2018 SSA-I de fecha 22 de febrero, cursante a fs. 374 y vta., con costas y costos.
Se regula el honorario profesional en la suma de UN MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs.- 1.000.-), que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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