SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 428/2019
Sucre, 16 de agosto de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 182/2018
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 723 a 743 y vuelta, interpuesto por Alcides Richard Sandoval Krust, en representación de AXS Bolivia S.A., en virtud al Testimonio Poder Nº 222/2013 de 01-02-2013 emitido por la Notaria de Fe Pública Nº 25 a cargo de Diomar Ovando Polo (fs. 209 a 221) en contra el Auto de Vista Nº 226 de 12 de octubre de 2017, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el Auto de 27 de marzo de 2018 que concedió el recurso, el Auto N° 206/2018-A de 3 de mayo de fs. 755 y vta. que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, emitió la Sentencia Nº 53/2015 de 12 de octubre (fojas 680 a 688), declarando PROBADA la demanda interpuesta por el representante de la Empresa AXS Bolivia S.A., en consecuencia se deja sin efecto legal la Resolución Sancionatoria Nº 18-528-2010 de 29 de diciembre de 2010, debiendo la Administración Tributaria anular el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 26-0432-2010 de 3 de diciembre de 2010, observando estrictamente lo dispuesto por la Sentencia Nº 07/2011 de 20 de mayo y lo establecido en el Auto Supremo Nº 64 de 29 de marzo de 2012.
I.2.- Auto de Vista.
Deducido recurso de apelación por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 226/2017 de 12 de octubre (fojas 716 a 717), ANULA obrados hasta fs. 679 inclusive, es decir hasta la Sentencia Nº 53/2015 de 12 de octubre, consecuentemente se dispone que el Juez A-quo emita una nueva resolución a la brevedad posible, enmarcando sus actos conforme a los antecedentes procesales y las observaciones de la presente resolución, sin multa por ser excusable.
II.- FUNDAMENTOS DE LOS RESURSOS DE CASACIÓN.
Que, del referido Auto de Vista, AXS Bolivia S.A., representado legalmente por Alcides Richard Sandoval Krust, interpuso recurso de casación en el fondo, de fojas 723 a 743 y vuelta, en el que expresó lo siguiente:
II.1.- El artículo 236 de la Ley Nº 439, en la que fundamenta la decisión de anular obrados hasta el vicio más antiguo, regula aspectos de la conciliación dentro del procedimiento civil inaplicable en materia tributaria, evidenciándose falta de congruencia y falta de motivación y fundamentación, tal como lo establece la SCP Nº 893/2014 de 14 de mayo, evidenciándose una motivación arbitraria al apoyar la decisión en normas inaplicables al caso concreto, violando la congruencia procesal entre lo que decide y el marco legal en el que se sustenta la decisión contenida en el Auto de Vista 226/2017.
II.2.- El auto impugnado, fundamenta su decisión en lo establecido en el artículo 17-I de la Ley del Órgano Judicial, advirtiéndose otra imprecisión en la aplicación normativa, toda vez que debió fundar sus actos y decisiones en lo establecido en los numerales II, III y IV del referido artículo, cuando en apelación no corresponde la revisión de oficio, pudiendo revisar solo las nulidades procesales solicitadas por las partes y reclamadas de manera oportuna.
II.3.- Continúa señalando el recurrente que la Administración Tributaria inició un proceso sancionatorio en su contra, notificándolos el 3 de diciembre de 2010 con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 26-432-2010, resolviendo instruir el inicio de un sumario contravencional, a lo cual en fecha oportuna presentaron mediante memorial de fecha 28 de diciembre de 2010 sus descargos, manifestando que existe un proceso de rectificación pendiente de respuesta respecto al Impuesto a las Transacciones periodo febrero 2006, el cual se encuentra en etapa de impugnación judicial, no correspondiendo el cobro de un adeudo tributario, porque la Resolución Administrativa 97/08 se encuentra en estado de impugnación. En fecha 29 de diciembre de 2010 se emite la Resolución Sancionatoria Nº 18-0528-2010, disponiendo no suspender el procedimiento sancionador, sancionando al contribuyente AXS Bolivia SA. con una multa de Bs. 8.703.222 equivalente a 5.564.542 UFV`s, acto administrativo que es objeto de impugnación en esta vía jurisdiccional.
Sobre el mismo objeto, dentro del proceso de rectificación solicitado, se emite en otra instancia judicial la Sentencia Nº 07/2011 de 20 de mayo, la cual deja sin efecto la Resolución Administrativa Nº 0097/2008 de 29 de septiembre.
El Auto de Vista Nº 194/2001 de 26 de octubre de 2011 confirma la sentencia y el Auto Supremo Nº 64 de 29 de marzo de 2012 declara infundado el recurso de casación, argumentando que el contribuyente adjuntó la documentación necesaria para respaldar la solicitud de aprobación de la Declaración Jurada Rectificatoria del Formulario 400-2 Impuesto a las Transacciones, por lo señalado es evidente que la resolución rectificatoria a la fecha se encuentra pendiente de resolución, por lo que resulta inviable mantener subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-0528-2010 de 29 de diciembre toda vez que el proceso sumario contravencional quedó inválido, al no ser posible que exista un proceso sancionatorio sobre un adeudo inexistente, por lo que la multa también resulta inexistente, violando lo señalado en el artículo 213 del Código Procesal Civil.
II.4.- Petitorio.
Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista 226/2017 de 12 de octubre y en consecuencia se cumpla lo determinado en la Sentencia, dejando sin efecto legal la Resolución Sancionatoria Nº 18-528-2010 de 29 de diciembre de 2010, ordenando anular el Auto Inicial Sumario Contravencional Nº 26-432-2010 de 3 de diciembre.
II.5.- Contestación.
A fs. 745 de obrados, cursa diligencia de notificación a Celideth Ochoa Castro, representante legal de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, quien no responde el recurso de casación, por lo que por auto de 27 de marzo de 2018 cursante a fs. 746, se concede el referido recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.
Corresponde en primer término aclarar que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, entendiendo que el recurso de casación puede ser planteado en la forma, en el fondo o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 270 (procedencia) del Código Procesal Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 274 I incisos 2) y 3) del mismo cuerpo legal, de la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos del recurso de casación de fojas 723 a 743 y vuelta, el recurrente plantea recurso de casación en el fondo, sin embargo de la lectura del recurso se identifica también que alega infracciones en la forma, debiendo en consecuencia, haber aclarado y especificado cuáles de las violaciones o infracciones fueron identificadas como recurso de casación en la forma y cuáles en el fondo, al tratarse de dos modalidades en que pueden ser interpuesto el recurso, tomando en cuenta que existen causas distintas que las motivan y son distintos los efectos que persiguen, sin embargo en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, es menester realizar las siguientes consideraciones:
1.- El recurrente acusa falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, al respecto podemos señalar que el derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, están contenidas en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, así como lo establecido en el art. 117.I de la CPE: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, el art. 119.I.II dispone: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”, concordante con lo señalado en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Desarrollándose al respecto una amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III. 3, señala: “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
En ese sentido la fundamentación y motivación de las resoluciones, están ligadas al principio de congruencia, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
Por lo señalado precedentemente, tanto el Juez A quo como el Tribunal de Alzada están llamados a fundamentar su decisión de manera clara, positiva y precisa conforme lo manda la ley. En ese entendido, de la lectura minuciosa del auto de vista impugnado se evidencia que el Tribunal Ad quem refiere al artículo 236 del Código Procesal Civil aplicable por permisión del art. 214 de la Ley Nº 1340, sin embargo, como afirma el recurrente el mismo no tiene relación con el presente caso, al estar referido a la conciliación parcial. Por otro lado el auto de vista, señala también que la sentencia recurrida en apelación, concluyó que la Administración Tributaria efectuó la diligencia de notificación en estricta sujeción del art. 85 de la Ley Nº 2492, habiendo la empresa demandada tomado conocimiento oportuno del acto administrativo, señalando en consecuencia la inexistencia de vicios de nulidad, consecuentemente una de las pretensiones de la demanda no fue probada, debiendo la Sentencia Nº 53/2015 haber declarado probada en parte y no simplemente probada, afectando según el Tribunal de Alzada al principio de congruencia y debido proceso.
En ese sentido y de la compulsa de los datos, resulta evidente que el Auto de Vista Nº 226 de 12 de octubre, vulneró el debido proceso, entendiendo que el mismo no justifica adecuadamente ni legalmente su decisión, al no expresar las razones que permiten considerar por qué el juez estableció su decisión, sobre la controversia, pues realiza una explicación simplista de su decisión final, pretendiendo un rigorismo exagerado y fuera de toda congruencia real, al pretender que la sentencia señale que la demanda ha sido probada en parte, pues si bien es evidente que una de las pretensiones de la parte demandante no fue probada al concluir que la diligencia de notificación observada por el demandante, fue efectuada en cumplimiento de la disposición legal pertinente, la cual resulta accesoria, que no incide sobre la pretensión principal, sin haber analizado el auto de vista impugnado que, el fondo de la demanda ha sido declarada probada, evidenciando en consecuencia inobservancia del debido proceso y de congruencia, además de una exposición escueta de las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentaron su decisión.
Por lo que el Auto de Vista impugnado en casación, fue emitido sin observar los límites establecidos en el art. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado, por lo que la fundamentación y motivación efectuada prácticamente es inexistente poco objetiva y precisa, sin justificar legalmente, la nulidad dispuesta.
Asimismo, se advierte que el Tribunal de Alzada al determinar la nulidad de la sentencia, indicando que realizó una revisión de oficio de supuestas nulidades, no consideró que el juez de primera instancia desarrolló el trámite de la demanda sin ningún vicio de nulidad, además de que si hubiera existido alguno, no fue reclamado de manera oportuna, debiendo tomar en cuenta que la Administración Tributaria realizó una correcta notificación con la Resolución Sancionatoria N° 18-0528-2010, convalidando cualquier nulidad que se hubiera producido, aclarando que este Tribunal Supremo de Justicia no evidenció ningún vicio, sino contrariamente verificó que el a quo desarrolló el trámite de la presente demanda en estricto apego al procedimiento aplicable a la materia y en consecuencia un análisis correcto de las pruebas aportadas al proceso, habiéndose emitido una sentencia con la debida congruencia, fundamentación y motivación.
En ese entendido, de la lectura de la sentencia de primera instancia, se observó que la misma contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a declarar probada la demanda, siendo congruente tanto la parte considerativa como la parte resolutiva y pertinentes las citas normativas y las pruebas que llevaron a tal convencimiento, en armonía con las sentencias constitucionales señaladas previamente, que refieren a que las resoluciones judiciales deben estar debidamente motivadas.
Por otro lado, es evidente que el Tribunal de Alzada al fundamentar jurídicamente su decisión, refiere el artículo 236 de la Ley Nº 439, el cual no tiene relación con el presente caso, fundamentando la decisión de anular obrados, evidenciándose falta de fundamentación legal al basarse en normas inaplicables al caso concreto, violando la congruencia procesal entre lo que decide y el marco legal en el que se sustenta la decisión.
2- Respecto al argumento que el auto impugnado, fundamenta su decisión en lo establecido en el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, no siendo correcta la aplicación de la referida norma al no corresponderle la revisión de oficio, según lo afirmado por el recurrente; al respecto corresponde señalar que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan el trámite correcto de los procesos, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106 del Código Procesal Civil, habiendo en el presente caso señalado correctamente el artículo en cuestión, pues el tribunal de alzada si tiene facultades de revisión de oficio, sin embargo no correspondía aplicar al presente caso de autos, por los motivos expuestos en la presente fundamentación jurídica.
Finalmente es necesario dejar claro que, el Tribunal Ad quem cometió un error al disponer la nulidad de la sentencia, error que corresponde sea enmendado por este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se establece que la sentencia de primera instancia contiene todos los requisitos exigidos por ley, habiendo realizado un análisis de los hechos y de todo el elenco probatorio aportado por las partes en dicha instancia, debiendo el Tribunal de Alzada emitir un nuevo auto de vista, ingresando a resolver y responder los agravios de fondo que fueron reclamados por la Administración Tributaria en su recurso de apelación, determinando si es correcta o no la decisión del juez a quo al declarar probada la demanda, exponiendo en términos claros la razón de su determinación, claro está, en base a lo reclamado por el Fisco, relacionado con los documentos aportados por las partes que cursan en el expediente, no pudiendo emitir otra decisión anulatoria como la dispuesta incorrectamente en el auto impugnado, la cual causa perjuicio y retardación en la resolución de la presente demanda.
Al ser evidentes las vulneraciones de forma, este Tribunal Supremo de Justicia no ingresa a resolver cuestiones de fondo.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, se concluye que al ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación interpuesto por el demandante, corresponde resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 220.III del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva de los artículos 214 y 297 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, ANULA el Auto de Vista Nº 226/2017 de 12 de octubre cursante en obrados de fs. 716 a 717, para que Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita un nuevo Auto de Vista pronunciándose sobre el fondo de la apelación de fs. 690 a 693, con la mayor celeridad procesal posible al presente proceso, dispensando de todo turno de espera y sea bajo responsabilidad administrativa y de conformidad con el art. 4.5 del Reglamento de Multas procesales (Resolución DAF 070/2013 de 9 de julio), se les impone una multa de Bs. 300.- a las autoridades judiciales que emitieron el Auto Nº 226/2017 de 12 de octubre, debiendo ejecutarse la misma por la Jefatura Departamental de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 428/2019
Sucre, 16 de agosto de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 182/2018
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 723 a 743 y vuelta, interpuesto por Alcides Richard Sandoval Krust, en representación de AXS Bolivia S.A., en virtud al Testimonio Poder Nº 222/2013 de 01-02-2013 emitido por la Notaria de Fe Pública Nº 25 a cargo de Diomar Ovando Polo (fs. 209 a 221) en contra el Auto de Vista Nº 226 de 12 de octubre de 2017, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el Auto de 27 de marzo de 2018 que concedió el recurso, el Auto N° 206/2018-A de 3 de mayo de fs. 755 y vta. que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, emitió la Sentencia Nº 53/2015 de 12 de octubre (fojas 680 a 688), declarando PROBADA la demanda interpuesta por el representante de la Empresa AXS Bolivia S.A., en consecuencia se deja sin efecto legal la Resolución Sancionatoria Nº 18-528-2010 de 29 de diciembre de 2010, debiendo la Administración Tributaria anular el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 26-0432-2010 de 3 de diciembre de 2010, observando estrictamente lo dispuesto por la Sentencia Nº 07/2011 de 20 de mayo y lo establecido en el Auto Supremo Nº 64 de 29 de marzo de 2012.
I.2.- Auto de Vista.
Deducido recurso de apelación por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 226/2017 de 12 de octubre (fojas 716 a 717), ANULA obrados hasta fs. 679 inclusive, es decir hasta la Sentencia Nº 53/2015 de 12 de octubre, consecuentemente se dispone que el Juez A-quo emita una nueva resolución a la brevedad posible, enmarcando sus actos conforme a los antecedentes procesales y las observaciones de la presente resolución, sin multa por ser excusable.
II.- FUNDAMENTOS DE LOS RESURSOS DE CASACIÓN.
Que, del referido Auto de Vista, AXS Bolivia S.A., representado legalmente por Alcides Richard Sandoval Krust, interpuso recurso de casación en el fondo, de fojas 723 a 743 y vuelta, en el que expresó lo siguiente:
II.1.- El artículo 236 de la Ley Nº 439, en la que fundamenta la decisión de anular obrados hasta el vicio más antiguo, regula aspectos de la conciliación dentro del procedimiento civil inaplicable en materia tributaria, evidenciándose falta de congruencia y falta de motivación y fundamentación, tal como lo establece la SCP Nº 893/2014 de 14 de mayo, evidenciándose una motivación arbitraria al apoyar la decisión en normas inaplicables al caso concreto, violando la congruencia procesal entre lo que decide y el marco legal en el que se sustenta la decisión contenida en el Auto de Vista 226/2017.
II.2.- El auto impugnado, fundamenta su decisión en lo establecido en el artículo 17-I de la Ley del Órgano Judicial, advirtiéndose otra imprecisión en la aplicación normativa, toda vez que debió fundar sus actos y decisiones en lo establecido en los numerales II, III y IV del referido artículo, cuando en apelación no corresponde la revisión de oficio, pudiendo revisar solo las nulidades procesales solicitadas por las partes y reclamadas de manera oportuna.
II.3.- Continúa señalando el recurrente que la Administración Tributaria inició un proceso sancionatorio en su contra, notificándolos el 3 de diciembre de 2010 con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 26-432-2010, resolviendo instruir el inicio de un sumario contravencional, a lo cual en fecha oportuna presentaron mediante memorial de fecha 28 de diciembre de 2010 sus descargos, manifestando que existe un proceso de rectificación pendiente de respuesta respecto al Impuesto a las Transacciones periodo febrero 2006, el cual se encuentra en etapa de impugnación judicial, no correspondiendo el cobro de un adeudo tributario, porque la Resolución Administrativa 97/08 se encuentra en estado de impugnación. En fecha 29 de diciembre de 2010 se emite la Resolución Sancionatoria Nº 18-0528-2010, disponiendo no suspender el procedimiento sancionador, sancionando al contribuyente AXS Bolivia SA. con una multa de Bs. 8.703.222 equivalente a 5.564.542 UFV`s, acto administrativo que es objeto de impugnación en esta vía jurisdiccional.
Sobre el mismo objeto, dentro del proceso de rectificación solicitado, se emite en otra instancia judicial la Sentencia Nº 07/2011 de 20 de mayo, la cual deja sin efecto la Resolución Administrativa Nº 0097/2008 de 29 de septiembre.
El Auto de Vista Nº 194/2001 de 26 de octubre de 2011 confirma la sentencia y el Auto Supremo Nº 64 de 29 de marzo de 2012 declara infundado el recurso de casación, argumentando que el contribuyente adjuntó la documentación necesaria para respaldar la solicitud de aprobación de la Declaración Jurada Rectificatoria del Formulario 400-2 Impuesto a las Transacciones, por lo señalado es evidente que la resolución rectificatoria a la fecha se encuentra pendiente de resolución, por lo que resulta inviable mantener subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-0528-2010 de 29 de diciembre toda vez que el proceso sumario contravencional quedó inválido, al no ser posible que exista un proceso sancionatorio sobre un adeudo inexistente, por lo que la multa también resulta inexistente, violando lo señalado en el artículo 213 del Código Procesal Civil.
II.4.- Petitorio.
Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista 226/2017 de 12 de octubre y en consecuencia se cumpla lo determinado en la Sentencia, dejando sin efecto legal la Resolución Sancionatoria Nº 18-528-2010 de 29 de diciembre de 2010, ordenando anular el Auto Inicial Sumario Contravencional Nº 26-432-2010 de 3 de diciembre.
II.5.- Contestación.
A fs. 745 de obrados, cursa diligencia de notificación a Celideth Ochoa Castro, representante legal de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, quien no responde el recurso de casación, por lo que por auto de 27 de marzo de 2018 cursante a fs. 746, se concede el referido recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.
Corresponde en primer término aclarar que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, entendiendo que el recurso de casación puede ser planteado en la forma, en el fondo o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 270 (procedencia) del Código Procesal Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 274 I incisos 2) y 3) del mismo cuerpo legal, de la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos del recurso de casación de fojas 723 a 743 y vuelta, el recurrente plantea recurso de casación en el fondo, sin embargo de la lectura del recurso se identifica también que alega infracciones en la forma, debiendo en consecuencia, haber aclarado y especificado cuáles de las violaciones o infracciones fueron identificadas como recurso de casación en la forma y cuáles en el fondo, al tratarse de dos modalidades en que pueden ser interpuesto el recurso, tomando en cuenta que existen causas distintas que las motivan y son distintos los efectos que persiguen, sin embargo en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, es menester realizar las siguientes consideraciones:
1.- El recurrente acusa falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, al respecto podemos señalar que el derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, están contenidas en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, así como lo establecido en el art. 117.I de la CPE: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, el art. 119.I.II dispone: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”, concordante con lo señalado en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Desarrollándose al respecto una amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III. 3, señala: “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
En ese sentido la fundamentación y motivación de las resoluciones, están ligadas al principio de congruencia, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
Por lo señalado precedentemente, tanto el Juez A quo como el Tribunal de Alzada están llamados a fundamentar su decisión de manera clara, positiva y precisa conforme lo manda la ley. En ese entendido, de la lectura minuciosa del auto de vista impugnado se evidencia que el Tribunal Ad quem refiere al artículo 236 del Código Procesal Civil aplicable por permisión del art. 214 de la Ley Nº 1340, sin embargo, como afirma el recurrente el mismo no tiene relación con el presente caso, al estar referido a la conciliación parcial. Por otro lado el auto de vista, señala también que la sentencia recurrida en apelación, concluyó que la Administración Tributaria efectuó la diligencia de notificación en estricta sujeción del art. 85 de la Ley Nº 2492, habiendo la empresa demandada tomado conocimiento oportuno del acto administrativo, señalando en consecuencia la inexistencia de vicios de nulidad, consecuentemente una de las pretensiones de la demanda no fue probada, debiendo la Sentencia Nº 53/2015 haber declarado probada en parte y no simplemente probada, afectando según el Tribunal de Alzada al principio de congruencia y debido proceso.
En ese sentido y de la compulsa de los datos, resulta evidente que el Auto de Vista Nº 226 de 12 de octubre, vulneró el debido proceso, entendiendo que el mismo no justifica adecuadamente ni legalmente su decisión, al no expresar las razones que permiten considerar por qué el juez estableció su decisión, sobre la controversia, pues realiza una explicación simplista de su decisión final, pretendiendo un rigorismo exagerado y fuera de toda congruencia real, al pretender que la sentencia señale que la demanda ha sido probada en parte, pues si bien es evidente que una de las pretensiones de la parte demandante no fue probada al concluir que la diligencia de notificación observada por el demandante, fue efectuada en cumplimiento de la disposición legal pertinente, la cual resulta accesoria, que no incide sobre la pretensión principal, sin haber analizado el auto de vista impugnado que, el fondo de la demanda ha sido declarada probada, evidenciando en consecuencia inobservancia del debido proceso y de congruencia, además de una exposición escueta de las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentaron su decisión.
Por lo que el Auto de Vista impugnado en casación, fue emitido sin observar los límites establecidos en el art. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado, por lo que la fundamentación y motivación efectuada prácticamente es inexistente poco objetiva y precisa, sin justificar legalmente, la nulidad dispuesta.
Asimismo, se advierte que el Tribunal de Alzada al determinar la nulidad de la sentencia, indicando que realizó una revisión de oficio de supuestas nulidades, no consideró que el juez de primera instancia desarrolló el trámite de la demanda sin ningún vicio de nulidad, además de que si hubiera existido alguno, no fue reclamado de manera oportuna, debiendo tomar en cuenta que la Administración Tributaria realizó una correcta notificación con la Resolución Sancionatoria N° 18-0528-2010, convalidando cualquier nulidad que se hubiera producido, aclarando que este Tribunal Supremo de Justicia no evidenció ningún vicio, sino contrariamente verificó que el a quo desarrolló el trámite de la presente demanda en estricto apego al procedimiento aplicable a la materia y en consecuencia un análisis correcto de las pruebas aportadas al proceso, habiéndose emitido una sentencia con la debida congruencia, fundamentación y motivación.
En ese entendido, de la lectura de la sentencia de primera instancia, se observó que la misma contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a declarar probada la demanda, siendo congruente tanto la parte considerativa como la parte resolutiva y pertinentes las citas normativas y las pruebas que llevaron a tal convencimiento, en armonía con las sentencias constitucionales señaladas previamente, que refieren a que las resoluciones judiciales deben estar debidamente motivadas.
Por otro lado, es evidente que el Tribunal de Alzada al fundamentar jurídicamente su decisión, refiere el artículo 236 de la Ley Nº 439, el cual no tiene relación con el presente caso, fundamentando la decisión de anular obrados, evidenciándose falta de fundamentación legal al basarse en normas inaplicables al caso concreto, violando la congruencia procesal entre lo que decide y el marco legal en el que se sustenta la decisión.
2- Respecto al argumento que el auto impugnado, fundamenta su decisión en lo establecido en el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, no siendo correcta la aplicación de la referida norma al no corresponderle la revisión de oficio, según lo afirmado por el recurrente; al respecto corresponde señalar que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan el trámite correcto de los procesos, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106 del Código Procesal Civil, habiendo en el presente caso señalado correctamente el artículo en cuestión, pues el tribunal de alzada si tiene facultades de revisión de oficio, sin embargo no correspondía aplicar al presente caso de autos, por los motivos expuestos en la presente fundamentación jurídica.
Finalmente es necesario dejar claro que, el Tribunal Ad quem cometió un error al disponer la nulidad de la sentencia, error que corresponde sea enmendado por este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se establece que la sentencia de primera instancia contiene todos los requisitos exigidos por ley, habiendo realizado un análisis de los hechos y de todo el elenco probatorio aportado por las partes en dicha instancia, debiendo el Tribunal de Alzada emitir un nuevo auto de vista, ingresando a resolver y responder los agravios de fondo que fueron reclamados por la Administración Tributaria en su recurso de apelación, determinando si es correcta o no la decisión del juez a quo al declarar probada la demanda, exponiendo en términos claros la razón de su determinación, claro está, en base a lo reclamado por el Fisco, relacionado con los documentos aportados por las partes que cursan en el expediente, no pudiendo emitir otra decisión anulatoria como la dispuesta incorrectamente en el auto impugnado, la cual causa perjuicio y retardación en la resolución de la presente demanda.
Al ser evidentes las vulneraciones de forma, este Tribunal Supremo de Justicia no ingresa a resolver cuestiones de fondo.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, se concluye que al ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación interpuesto por el demandante, corresponde resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 220.III del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva de los artículos 214 y 297 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, ANULA el Auto de Vista Nº 226/2017 de 12 de octubre cursante en obrados de fs. 716 a 717, para que Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita un nuevo Auto de Vista pronunciándose sobre el fondo de la apelación de fs. 690 a 693, con la mayor celeridad procesal posible al presente proceso, dispensando de todo turno de espera y sea bajo responsabilidad administrativa y de conformidad con el art. 4.5 del Reglamento de Multas procesales (Resolución DAF 070/2013 de 9 de julio), se les impone una multa de Bs. 300.- a las autoridades judiciales que emitieron el Auto Nº 226/2017 de 12 de octubre, debiendo ejecutarse la misma por la Jefatura Departamental de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.