Auto Supremo AS/0429/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0429/2019

Fecha: 26-Ago-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 429
Sucre, 26 de agosto de 2019

Expediente: 311-2018-S
Demandante: Lucio Ríos
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Materia: Reincorporación
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 116 a 121 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre “GAMS”, representado por su apoderado Hugo Ampuero Orozco; el recurso de casación de fs. 123 a 124 vta., interpuesto por Lucio Ríos, ambos recursos, contra el Auto de Vista N° 310/2018 de 14 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 105 a 107 vta., dentro del proceso de reincorporación, seguido por Lucio Ríos, en contra del GAMS; el Auto de 11 de julio de 2018, de fs. 133, que concede los recursos; el Auto de 18 de julio de 2018 de fs. 139, que declaró la admisión de los recurso de casación, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de reincorporación, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 49/17 de 14 de septiembre de 2017, cursante a fs. 77 vta., a 80 vta., declarando improbada la demanda de reincorporación, de fs. 37 a 44, disponiendo no ha lugar a la reincorporación solicitada.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación planteado por Lucio Ríos, mediante Auto de Vista N° 310/2018 de 14 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que revocó la Sentencia N° 49/17, declarando probada en parte la demanda de reincorporación de fs. 37 a 44, disponiendo la reincorporación del demandante a su misma fuente laboral.
II. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Casación GAMS
Casación en la forma

Argumenta que el Auto de Vista, no ha dado cabal aplicación e interpretación al art. 150 del CPT, porque la prueba no solamente incumbe al demandado o patrono, sino, también al trabajador demandante, no se apreció la prueba documental consistente en los contratos suscritos con el demandante, los que se encuentran regulados por la Ley N° 2028, Ley N° 482, y la Ley N° 2027, y consecuentemente al margen de la protección de la Ley General del Trabajo, y por la Ley N° 321, tal como dispone su art. 1 que indica "sin carácter retroactivo", manifiesta que la decisión arbitraria adoptada por los Vocales, vulnera lo establecido en el art. 109-II de la Constitución Política del Estado, y consecuentemente vulnera derechos y garantías constitucionales, al debido proceso en sus vertientes a la seguridad jurídica, legalidad y el derecho a la defensa previstos en el art. 115, 117, 119 y 180 de la de la Constitución Política del Estado.
Error de Derecho
Manifiesta que la Ley N° 321, solamente incluye a la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes de los Gobiernos Autónomos Municipales, siendo el demandante un servidor público provisorio de libre nombramiento, por lo que no se encuentra en el ámbito de protección de la LGT, manifiesta que no puede aducirse la tácita convertibilidad del contrato, toda vez que ésta pretensión no puede deducirse de hecho, sin un proceso previo, sin que se cuente con la declaración jurisdiccional, argumento que tiene respaldo en los fundamentos expuestos en el art. 12 de la LGT, arts. 1 y 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, RM 283/62 de 13 de junio de 1962, RM 650/07 de 27 de abril, todos emitidos por el Ministerio de Trabajo, respaldada por SCP 0067/2016—S1 de 14 enero de 2016. Lo que pone en evidencia que la demanda no tiene debido sustento y fundamento jurídico.
Afirma que se pretende la convertibilidad ipso facto, sin tener presente normativa jurídica vigente en el ordenamiento jurídico citado por el Tribunal de Alzada, principalmente en la previsión contenida en el art. 1 parágrafo 1 de la Ley N° 321. En consecuencia, la supuesta tácita convertibilidad aducida por el Auto de Vista N° 310/2018, de 14 de mayo de 2018, es errónea.
Casación en el Fondo
Error de Hecho
Afirma que el Tribunal de alzada, cometió un yerro mayúsculo, porque partió de premisas fácticas erradas y falsas. Los hechos controvertidos fueron descritos en la respuesta a la demanda, y en todo el proceso; además, en el recurso de apelación planteado por la parte adversa, plasmado en cada uno de los de agravios de apelación, pues cada hecho tiene un correlato con la debida prueba documental, con la eficacia probatoria que le asignan los arts. 1289, y 1296 del Código Civil, en esa dirección, argumenta, que siendo que se trata del elemento probatorio, los jueces de instancia omitieron de manera deliberada, considerar y valorar la prueba de cargo, que controvierte la base fáctica de la demanda. Dada la importancia que reviste el elemento de la prueba, señala que ésta ha sido manejada de forma discrecional por parte de los vocales que vulneran derechos y garantías constitucionales, señala que los medios probatorios consistentes en los contratos de trabajo no fueron compulsados ni valorados conforme la sana crítica y prudente criterio, dado que dichos contratos fueron suscritos en observancia a la licitud de aplicación normativa
Transcribiendo los arts. 233 de la CPE, 1 del DR-LGT, 2 del DS N° 8125 de 30 de octubre de 1967 y 5 inciso c) de la Ley N° 2027, manifiesta que al haberse aplicado Ley N° 321 en su arts. 1, y 2 al caso de autos, se omitió hacer referencia sobre su aplicación e interpretación, en el ámbito personal-temporal de la Ley N° 321, por lo que el actor, no puede estar bajo la protección de la LGT, manifiesta que se ha vulnerado el derecho al debido proceso por incorrecta aplicación de disposiciones jurídicas al caso presente, ya que no se ha expuesto un criterio de interpretación jurídica válido. Señala que de un examen minucioso de la Ley N° 321 en su arts. 1 y 2, debió realizarse primero una interpretación de las disipaciones jurídicas, y luego una interpretación sistemática, teleológica y literal; finaliza trascribiendo parte de jurisprudencia referida a la valoración de la prueba, con diferentes matices.
Petitorio
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “…se digne anular obrados, hasta el estado que la Juez se inhiba del conocimiento de la presente causa, y en caso de ingresar al considerar el fondo del asunto planteado, deberá dictar Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 130/2018 de 14 de mayo de 2018, cursante a fs. 105-107 vta. de obrados, de recurrido, y deliberando en el fondo, debiendo declarar improbada la presente acción procesal.
Respuesta al recurso de casación
A través de decreto de 8 de junio de 2018 de fs. 122, se corrió traslado del recurso de casación interpuesto, sin que el demandante Lucio Ríos responda en el plazo previsto.
Casación Lucio Ríos
Efectuando una transcripción del Considerando II del Auto de Vista impugnado, argumenta que, los señores vocales fundan su determinación para declarar probada en parte la demanda; al contrario, en toda su ratio decidendi, expresan que está protegido por la LGT; tampoco, establecen los motivos por los que solamente se le tendría que cancelar sus salarios desde la presentación de la demanda; manifiesta que jamás hubo desinterés de su parte por volver a su fuente laboral; consiguientemente, los vocales, al disponer que la autoridad demandada, le cancele sus haberes devengados desde el momento de presentación de la demanda, el Tribunal ad quem, de manera parcial afectó sus derechos; dado que en el Auto de Vista, en aplicación del principio de primacía de la realidad, estableció que fue despedido de su fuente laboral sin justa causa; en tal razón, dispone su reincorporación laboral a su fuente de trabajo; consecuentemente, al Tribunal ad quem, tal como prevé el art. 10-III del DS N° 28699, también le correspondía disponer el pago de sus salarios devengados, desde su ilegal despido, hasta el momento efectivo de su reincorporación laboral; al no haber procedido de esa manera, vulneraron la irrenunciabilidad de sus derechos y beneficios, como el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su destitución, violando lo previsto en el art. 48 de la CPE y el art. 10-III del DS N° 28699; así como también la garantía del debido proceso en su triple dimensión, el mismo que se encuentra consagrado en el art. 115 de la CPE. Finaliza citando jurisprudencia emitida por éste Tribunal.
Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “…casar parcialmente el Auto de Vista N° 310/2018 de 14 de mayo de 2018 (…), y deliberando en el fondo disponga que la institución demandada, a través de su representante legal, proceda inmediatamente a reincorporarme a mi misma fuente laboral, con más el pago de mis sueldos devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago (DS N° 28699.III), computables desde el momento de mi retiro injustificado, hasta el momento efectivo de mi reincorporación laboral. Sea con imposición de daños y perjuicio averiguables en ejecución de sentencia.” (textual)
Respuesta al recurso de casación
A través de decreto de 26 de junio de 2018 de fs. 125, se corrió traslado del recurso de casación interpuesto, respondiendo el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre “GAMS”, representado por su apoderado Hugo Ampuero Orozco, señalando que el memorial de recurso de casación, no cuenta con la estructura exigida por la ley, toda vez que no señala ni cita en términos claros, concretos ni precisos, el error de derecho en que habría incurrido el Auto de Vista, o la violación del ordenamiento sustantivo, simplemente efectúa una relación errada de ciertos hechos sin acusar la infracción precisa de ninguna disposición jurídica legal.
En ese sentido, manifiesta que el recurso de casación en el fondo de contrario, es una repetición burda de su recurso de apelación, manifiesta que el recurso de casación es un recurso extraordinario, que tiene una estructura muy diferente a un recurso de apelación, en esa dirección el recurso de casación no fundamentó en qué consiste la violación, aplicación indebida o interpretación errónea por lo que resulta improcedente con arreglo al art. 270 de la Ley N° 439, ni cumple con el mandato del numeral 1 y 2 del art. 271 del Código Procesal Civil, y art. 274 del citado Código Adjetivo, pidiendo sea declarado improcedente.
Alude que la eficacia de un recurso de casación, está en acusar la infracción y las aplicadas en el auto recurrido y fundamentar en qué consisten infracciones; por violación, interpretación errónea o aplicación indebida, cosa que no ocurre en el recurso que se examina.
Admisión del recurso
Mediante Auto de 18 de julio de 2018 de fs. 139, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió admitir los recursos de casación de fs. 116 a 121 y 123 a 124, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y por Lucio Ríos, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 310/2018 de 14 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Recurso de casación GAMS
Casación en la forma
En relación a la errónea valoración de la prueba, consistente en los contratos a plazo fijo suscritos por el actor y el GAMS, documental que muestra que el actor fue contratado como chofer de equipo pesado, dependiente de la Secretaría Municipal de Obras Públicas y de la Oficialía Mayor Técnica del GAMS, bajo la partida presupuestaria como personal eventual, para efectos del pago de su salario, por lo que según el recurso de casación del GAMS, no estaría protegido por la Ley General del Trabajo; al respecto, se debe tener presente que la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, establece en su art. 1° “ I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quiénes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional.”
Ahora bien, tomando los últimos cinco contratos y la adenda suscritas por las partes (fs. 10 a 15), acusados de errónea valoración, corresponde recordar, que por disposición del art. 12 LGT, se pueden pactar contratos por tiempo indefinido, cierto tiempo, o por realización de obra o servicio; sin embargo, dicha disposición fue posteriormente reglamentada a través de la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, en sentido que, el contrato de trabajo debe pactarse esencialmente por tiempo indefinido, aunque, admite como excepción, que éste pueda ser limitado en su duración, si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse, disposición que pese a su data, guarda plena concordancia con el principio protector, de continuidad y estabilidad laboral actualmente insertos en el art. 48-II de la CPE, como principios que regulan la interpretación y aplicación de toda norma de carácter laboral.
Ante la particular forma de contratación laboral, ejercida por el GAMS, sin observar las reglas que hacen a las contrataciones excepcionales, el Estado en su obligación constitucional de protección contenida en el art. 46-II de la CPE, estableció como sanción la reconducción de los contratos a plazo fijo por uno de tiempo indefinido, anotándose las siguientes tres circunstancias, conforme lo definido por los arts. 21 de la LGT y 1 y 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979: 1) Cuando el trabajador continua prestando servicios más allá del tiempo pactado; 2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido; y 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, en éste último caso, según la RA 650/007 de 27 de abril de 2007, es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes, consideradas como aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales; aclarándose entonces, que es factible suscribir los contratos a plazo fijo, “solo cuando se tratan de tareas propias de la entidad y no permanentes”; lo que no ocurre en el caso de autos, toda vez que el actor en vigencia de la Ley Nº 321 cumplió funciones como chofer de equipo pesado, conforme muestran los contratos de fs. 10 a 15, y si bien éstos fueron suscritos por el actor a plazo fijo; sin embargo, el objeto de la contratación y los trabajos realizados fueron en tareas propias vinculadas al giro habitual, principal y permanente a la actividad de la entidad recurrente, consistente en el trabajo con equipo pesado del GAMS, para atender emergencias, construcción y limpiado de calles, remoción de escombros etc., tareas inherentes a la actividad propia y permanente del GAMS. Empero, con la suscripción de cinco contratos consecutivos, la contratación a plazo fijo del actor se convirtió por mandato de lo dispuesto por el DL Nº 16187 - que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo –, en un contrato indefinido, por lo que no amerita mayor pronunciamiento respecto a la temporalidad de los contratos, por ser otra la situación que conlleva a determinar que es acertada la decisión del Tribunal ad quem al revocar la Sentencia N° 49/17 y disponer la reincorporación del actor a su fuente laboral.
Casación en el fondo
Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba
La controversia bajo a éste epígrafe ronda en establecer si la condición de personal eventual o provisorio atribuida al demandante por el GAMS, limita su derecho a la estabilidad laboral y si en ése marco, el Tribunal de apelación, al reconocer los derechos pretendidos, vulneró las normas que se acusan como violadas, a cuyo efecto, corresponde las siguientes consideraciones:
En principio corresponde tener presente los alcances del principio de continuidad laboral, positivado en el art. 4-I. b) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que textualmente dispone: “b) Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, que implica que a toda relación laboral se le debe dar la más larga duración posible ante hechos arbitrarios o vulneratorios de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, velando siempre en lo permisible por la protección de estos.
La Constitución Política del Estado (CPE) conforme a esta óptica protectiva regula pautas interpretativas de las normas laborales, estableciendo su art. 48-II: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
De la norma constitucional glosada, se evidencia que, por la importancia de los derechos del trabajador, se elevaron a rango constitucional los principios informadores de la interpretación de las normas laborales; pues, los principios suelen cumplir la función fundamentadora, interpretativa y supletoria del orden jurídico vigente. En el caso particular, las normas del derecho laboral, no sólo deben ser fundamentadas, interpretadas o suplidas por los principios insertos en la CPE, sino que, todo el acervo normativo de la materia debe descansar sobre la base de tales principios, porque se constituyen en pilares, bases teóricas y lógicas sobre las que se erigen las normas del derecho laboral; así, es menester resaltar que, el obrero o empleado, por su propia naturaleza y condición se encuentra sometido a un vínculo de dependencia en relación al empleador, situación que de manera inexorable provoca la desigualdad entre ambos, de ahí que surge la necesidad de implementar la protección al más débil; por lo tanto, en el ámbito del derecho laboral el principio objeto de análisis tiene a su vez estrecha vinculación con el principio en favor del más débil, cuya comprensión permite sostener que, ante circunstancias o situaciones en que los derechos fundamentales entran en conflicto, el derecho del más débil, debe tener especial consideración, por su misma condición de inferioridad y no igualdad frente al otro.
El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, en la búsqueda de la necesidad de proteger al trabajador. En ese mismo sentido se estableció en la SCP Nº 1680/2013 de 7 de octubre.
Conforme se refirió precedentemente en aplicación de los arts. 12 de la LGT, y 1 del DL Nº 16187, los contratos a plazo fijo e indefinidos pueden celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario.
Por su parte, si bien la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, el contenido de esta RM ha sido ampliado por el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, estableciendo que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir, que prevalece lo dispuesto por el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 -que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo-, al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM Nº 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha resolución ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias y permanentes del giro de la empresa.
Ahora bien, el término “labores propias y permanentes de la empresa”, ha sido regulado por el art. 2 de la Resolución Administrativa (RA) Nº 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, que indica: “(…) Las tareas propias y permanentes, son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las tareas propias y no permanentes, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada”.
En el caso de análisis, el demandante fue contratado como chofer de equipo pesado y, siendo así, no ingresa en la segunda parte de la definición de la RA 650/07 supra citada, por lo que no corresponde considerarse al demandante como personal eventual.
Ahora bien, tratándose de contratos a plazo fijo, operará la tácita reconducción a contrato a tiempo indefinido, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado (RM Nº 283/62 de 13/06/1962) o la conversión si éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas (art. 2 del DL Nº 16187), siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral, sino la desvinculación material.
Conforme lo referido, el contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada o el establecimiento de un tiempo determinado de duración de la relación laboral. Por ello, de las normas aludidas, se puede concluir que: a) Los contratos a plazo fijo deben pactarse por escrito; b) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; c) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, d) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa.
En función a lo manifestado, aplicando las normas legales, a la luz de la CPE, y en aplicación de los principios constitucionales y laborales establecidos en el art. 48-II de la norma fundamental referida, en este entendido, se advierte que el Tribunal de apelación advirtió que las labores que cumplía el actor, están relacionadas a las tareas propias de la actividad principal de la entidad, labor que no fue ocasional ni recurrente, por cuanto se advierte que ante la existencia de cinco contratos a plazo fijo, se estableció como sanción la reconducción de los contratos a plazo fijo por uno de tiempo indefinido, determinando la existencia de una relación laboral con todos los requisitos establecidos por el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados en la actualidad por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, de ahí que se concluyó acertadamente, que el trabajador ingresó bajo la protección de la LGT, conforme dispone el art. 1-I de la Ley Nº 321 y fuera de las excepciones establecidas en el art. 1-II de la misma Ley.
En esa línea, de revisión del Auto de Vista recurrido se advierte, que uno de los fundamentos que llevó al Tribunal de alzada, concluir la existencia de una relación laboral continua y permanente bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, fue la valoración de los elementos probatorios, ahora extrañados por el recurrente; consistentes en literales de los contratos a plazo fijo, que cursan de fojas 10 a 15 de actuados, por el cual se acredita y se evidencia que el demandante contaba con cinco contratos sucesivos a plazo fijo de tracto sucesivo suscritos entre la actor y la entidad demandada GAMS, a partir del año 2013 al 2015, recontrataciones que avalan y consolidan una continuidad de la relación laboral, razón y motivo por lo que el Tribunal ad quem fundamentó que en aplicación del art. 2 del D.S. 16187, esos contratos de plazo fijo se convirtieron en contratos a tiempo indefinido; es decir, que la relación laboral con el GAMS mudó a una relación laboral permanente e indeterminada en tiempo.
Asimismo, resulta pertinente rememorar, que la propia entidad recurrente mediante Adenda de 22 de abril de 2015, al Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo N° 207/2015, de fs. 15, modificó la cláusula segunda y séptima de dicho contrato, dejándolas sin valor legal alguno, siendo reemplazadas por el tenor de las cláusulas tercera y cuarta de la adenda, estableciendo: “la presente cláusula de funda en el respeto al Derecho al Trabajo y estabilidad laboral, consagrado por la Constitución Política del Estado Plurinacional en el art. 46 parágrafo I y numeral 1 y 2 parágrafo II; art. 48 parágrafo II y art. 49 parágrafo II, al Dictamen General 01/2015 de fecha 30 de enero de 2015, emitido por la Procuraduría General del Estado Plurinacional de Bolivia y Resolución Administrativa N° 165/2015”; es decir, que la entidad recurrente en virtud de la normativa inherente, reconoció a través de adenda respetiva la estabilidad laboral del actor, al haber este suscrito más de dos contratos sucesivos -cinco-, reconociendo de motu proprio este hecho, con la suscripción de la Adenda de 22 de abril de 2015, aspecto que muestra que la estabilidad laboral del actor ya estuvo reconocido por la entidad ahora recurrente, siendo incongruente y contradictoria la afirmación en casación, en sentido de que el actor era un funcionario eventual provisorio, mostrando la señalada adenda que el GAMS, reconoció en fecha 22 de abril de 2015 la estabilidad laboral del actor, convirtiendo el contrato a plazo fijo en un contrato indefinido, consecuentemente dio su conformidad con el carácter indefinido de la contratación del actor.
Consecuentemente, y pese a la denominación que quiera dar el recurrente, el trabajo desarrollado por el actor, estuvo reconocido y protegido por la normativa inherente y por la Adenda al Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo N° 207/2015 de 22 de abril de 2015, de fecha 22 de abril de 2015 de fs. 15, por la propia Ley General del Trabajo, y la Constitución, y más aún, si el actor ejerció funciones de chofer de equipo pesado, cargo que no está dentro de las excepciones establecidas en la Ley Nº 321 que solo refiere a los puestos de Dirección, Secretarías General y Ejecutiva, Jefatura, Asesor o Profesional, constatándose que en el impugnado Auto de Vista, se resolvió adecuadamente, al reconocer el estatus laboral del actor, valorando correctamente la prueba ofrecida, acusada de error de hecho y derecho, determinando adecuadamente su reincorporación, no siendo necesaria ni legal la exigencia expresa de convertibilidad del contrato, aducida erradamente por la entidad recurrente, observandose lo contrario a lo afirmado por el recurrente; es decir, que esas pruebas fueron correctamente valoradas, no evidenciándose, la vulneración al debido proceso.
Bajo esos parámetros se concluye que, no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en la forma y el fondo promovido por el GAMS; y al carecer de sustento legal las acusaciones planteadas, corresponde resolverlas en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
Recurso de casación Lucio Ríos
Debe precisarse que el recurrente impugnó el Auto de Vista, acusando la violación de los arts. 48 y 115 de la CPE, 10-II del DS N° 28699, por no haberse otorgado el pago de sus sueldos devengados, considerando dicho actuar ilegal e inconstitucional.
En ese contexto, corresponde partir de la consideración de que el sueldo o salario, es la retribución debida por el empleador al trabajador por su esfuerzo, subordinación, exclusividad, dependencia y trabajo por cuenta ajena como elementos esenciales de la relación laboral, constituyéndose en la fuente de su derecho a ser reincorporado frente a un despido ilegal; sin embargo, no procede el reconocimiento de ese derecho, si no han sido consumados los presupuestos señalados, constituyéndose en el límite para el ejercicio de las facultades del trabajador.
Por lo que, a efectos del cumplimiento del mismo, es decir el pago de sus sueldos devengados, desde la fecha del despido hasta el momento de su reincorporación, sin la realización de trabajo efectivo, debe ser compulsado y verificado por éste Tribunal, a efecto de ver su correspondencia y en su caso el tiempo y monto de dichos salarios devengados, en caso de corresponder; así ha establecido el TCP en la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre.
El DS Nº 495, de 1 de mayo de 2010, que modifica el Parágrafo III del art. 10 del DS Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, prescribe: “ En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir, a este efecto, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.
IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.
La norma transcrita muestra, que el derecho a la reincorporación del trabajador a su fuente laboral, por causales no contempladas en el art. 16 de la LGT, goza de inmediatez en su cumplimiento; por otra parte, el DS Nº 28699, de 1 de mayo de 2006 prevé en su art. 9, el procedimiento para el pago de beneficios sociales y otros derechos en caso que el trabajador opte por dicho pago, estableciendo su cancelación en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.
En caso que el empleador incumpla su obligación de pago en el plazo establecido, pagará además una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.
El contexto normativo descrito prescribe, que en caso de despido injustificado del trabajador, se activan procedimientos y mecanismos expeditos y directos que permiten al trabajador, en caso de optar por la vía del cobro de sus beneficios su reincorporación, el pago ágil y casi inmediato de sus beneficios, previendo asimismo la actualización y el pago de una multa; mostrando dicho procedimiento la inmediatez de esta vía impuesta al empleador.
Ahora bien, en caso que el trabajador opte por la vía de la reincorporación, la norma prevé igualmente mecanismos rápidos y expeditos, procedimientos que deben ser accionados necesariamente por el trabajador de forma inmediata, conforme lo prevé el DS Nº 495, todo ello precisamente con el fin de que el actor, una vez determinado el despido injustificado en la vía administrativa, se reincorpore de manera inmediata a la fuente laboral en el puesto que venía ocupando, antes de su despido, todo con el fin de dar cumplimiento a los elementos esenciales de la relación laboral, consistentes en el esfuerzo laboral del trabajador, su subordinación, exclusividad, dependencia y trabajo por cuenta ajena.
La revisión de los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal, muestran que el último Contrato Individual a Plazo Fijo N° 207/2015, por el cual se dio continuidad al trabajo del demandante, concluyó el 18 de diciembre de 2015, en cuyo conocimiento, de la revisión de los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal, se evidencia, que el demandante no presentó queja o reclamo oportuno en la vía administrativa ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca; como tampoco, interpuso oportunamente una demanda de reincorporación laboral, ante la judicatura laboral, constatándose que el actor interpuso demanda de reincorporación laboral recién el 13 de abril de 2017, notificando al GAMS con su demanda el 24 de mayo de 2017, es decir después de más de un año y seis meses desde el cumplimiento de su último contrato.
Con relación al pago de salarios devengados, es menester considerar SCP 0932/2016-S3 de 6 de septiembre de 2016, en su acápite III.2, en relación al pago de salarios devengados, indicó que no corresponde el pago de salarios devengados por el tiempo que no se realizó y activó acciones jurisdiccionales señalando:
“Es precisamente por ello que se ha previsto, a través del Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010, un mecanismo de protección idóneo, otorgando a la trabajadora o trabajador la posibilidad de obtener, previos los trámites de ley y si acaso procediera la Conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, atendiendo a la inmediatez en la protección que requiere la o el trabajador, efectuando un análisis de cada situación. De ello se extrae que la urgencia e inmediatez en la tutela impele a que la o el trabajador afectado por la desvinculación laboral active este mecanismo administrativo de protección de manera pronta y oportuna, pues el hacerlo tras haber transcurrido un periodo de tiempo más o menos extenso -seis o siete meses en el caso ahora analizado- acreditaría la inexistencia de urgencia, o en su caso, que el trabajador desvinculado encontró la forma de cubrir sus necesidades por otros medios, liberándose por sí mismo y con sus propios recursos del estado de necesidad que el despido injustificado pudo haberle provocado, acto que al atentar contra la estabilidad laboral, restringe también otro tipo de bienes jurídicos tutelados por nuestra Constitución Política del Estado -la familia, la salud y educación, entre otros-(…).
1. El tiempo en que la o el trabajador demoro en acudir a la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social.- Teniendo en cuenta que un despido injustificado no solo afecta al trabajador sino a todo un núcleo familiar, se presume la existencia de un estado de urgencia producto de la suspensión de los ingresos de fuente laboral, razón por la cual se debe activar la vía administrativa laboral de manera oportuna y razonable. En ese marco, no corresponde fijar o establecer el pago de salarios devengados, por el tiempo en que la trabajadora o trabajador demoro en acudir a la instancia administrativa laboral, denunciando su reincorporación -a contar desde el momento de la desvinculación laboral-;”
En cuya concordancia, analizados los antecedentes en consideración, este Tribunal esta compelido a observar que el demandante no activó la vía administrativa para el logro de su reincorporación a su fuente laboral, evidenciando por otra parte, la tardanza en la que incurrió el demandante en accionar la vía jurisdiccional, aspecto que denota la falta de interés, la inexistencia de urgencia, que lleva a inferir, que el trabajador una vez desvinculado de su fuente laboral en el GAMS, encontró otra forma de cubrir sus necesidades por otros medios, solventando de esa manera el estado de necesidad que el despido injustificado pudo haberle provocado, falta de interés, acción oportuna y razonable del demandado en la defensa de sus derechos subjetivos, que impiden otorgar la correspondencia del pago de salarios devengados por el tiempo que no se realizó y activó acciones administrativas y jurisdiccionales.
En ese marco, se establece que no corresponde fijar o establecer el pago de salarios devengados, por el tiempo en que el trabajador demoró en acudir a la instancia jurisdiccional, denunciando su reincorporación.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación promovida por el actor, y al carecer de sustento legal las acusaciones planteadas, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y el fondo de fs. 116 a 121 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por su apoderado Hugo Ampuero Orozco, y el recurso de casación en el fondo de fs. 123 a 124 vta., interpuesto por Lucio Ríos, ambos recursos contra el Auto de Vista N° 310/2018 de 14 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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