TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 451
Sucre, 26 de agosto de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 307/2019
Demandante: Lucio López Canaviri
Demandado: Empresa Constructora G y G
Materia: Beneficios sociales
Distrito : Pando
Magistrada relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Germán Gonzalo Gamboa Córdova, cursante a fs. 73 vta., contra el “…Auto de Vista dictado en fecha 11 de julio de 2019” (sic) -lo correcto es Auto de Vista 108/2019 de 8 de julio-, corriente de fs. 68 a 69, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro de la demanda por pago de beneficios sociales interpuesta por Lucio López Canaviri contra la Empresa Constructora G y G, representada por el recurrente; el Auto de 2 de agosto de 2019 de fs. 78, que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y,
I. CONSIDERACIONES LEGALES
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en vigencia plena el Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, que establece en su Disposición Abrogatoria Segunda, la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar el art. 274 en relación al art. 277-I del citado Código, para realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación objeto de análisis.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Con carácter previo, es preciso señalar que el recurso de casación, se constituye en una nueva demanda de puro derecho, que puede plantearse en la forma, en el fondo o ambos a la vez, teniendo cada uno de ellos, características y fines distintos; el primero persigue la casación del auto de vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad; no obstante, en ambos casos, los requisitos previstos en el art. 274 CPC, son de inexcusable cumplimiento, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, precisiones que deben hacerse en el recurso, y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En base a esas consideraciones, revisado el recurso de casación en el fondo, se tiene que:
1. Fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 210 del CPT, tal cual se evidencia de la diligencia de notificación de fs. 70 y el timbre electrónico de fs. 73; observando lo dispuesto por el art. 274.I.1 del CPC.
2. Plantea recurso de casación en el fondo contra “…el Auto de Vista dictado en fecha 11 de julio de 2019…” (sic), siendo lo correcto, el Auto de Vista N° 108/2019 de 8 de julio; en consecuencia, incumple con lo previsto por el art. 274.I.2 del citado Adjetivo Civil.
3. Argumenta que lo otorgado en favor del demandante, se circunscriben en simples especulaciones y ningún documento que demuestre la existencia de la deuda reclamada; asimismo, que el Tribunal de alzada, no realizó la valoración correcta de las documentales del proceso; que debió observar la inexistencia de una vinculación laboral y la demanda ser tramitada en la vía civil por tratarse de un incumplimiento de contrato.
Seña además que recurre de casación en el fondo, por infracción de los arts. 270.I y 271.I del Código Procesal Civil, señalando a continuación que las declaraciones testificales arrimadas al proceso, de manera clara demuestran que en ningún momento el demandante cumplió la totalidad de lo encomendado; además que no existió vínculo obrero patronal ya que jamás fue funcionario de la empresa, simplemente un contratista, refiriendo finalmente que, este Tribunal está obligado a realizar y ver si existe coherencia entre la Sentencia, el Auto de Vista y lo pretendido por el demandante.
Lo señalado precedentemente, denota la falta de carga recursiva que la norma exige para la formulación de un recurso de casación en el fondo, toda vez que de manera genérica, refiere que no existe documento que acredite la deuda reclamada, o que el Tribunal de alzada no efectuó la valoración correcta de los documentos arrimados al proceso, reiterando la inexistencia de vínculo laboral; o respecto a la declaración de los testigos que a criterio suyo, demostraron que el demandante no cumplió con lo encomendado; empero, todas esas afirmaciones las realiza sin ningún sustento objetivo que permita a este Tribunal revisar lo alegado, omitiendo considerar lo prescrito por el art. 274.I numeral 3 del CPC, en cuanto a que el recurso de casación debe expresar con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, sea que se trate de recurso de casación en la forma o en el fondo; lo que no ocurre en el caso de autos, pues las afirmaciones del recurrente carentes de respaldo, no generan en este Tribunal la convicción de que los de alzada, habrían incurrido en errores que deban ser reparados, pues para conocimiento del recurrente, el Tribunal de casación se encuentra limitado a verificar y corregir, en su caso, los errores que se hubieran cometido en alzada; es precisamente de ahí que, el recurso de casación adquiere las características de un juicio de puro derecho, en razón a que está dirigido sustancialmente a verificar una posible infracción legal; y para ello, no es suficiente citar una norma y acusarla de vulnerada o inobservada, sino que debe estar sustentada fáctica y legalmente de modo tal que se demuestre la veracidad de dicha afirmación; así, el recurrente además de señalarla, deberá expresar con claridad y precisión en qué consiste dicha infracción o vulneración, cómo y de qué modo se incurrió en tal lesión, además cual considera que debió ser la interpretación correcta de la misma, o en su caso establecer de forma precisa el error de hecho o de derecho en la apreciación de la pruebas; lo que no se observa en el caso presente, pues de manera incorrecta, la empresa recurrente alude la casación en el fondo, por infracción “…de artículos arriba nombrados...” (sic), citando a continuación los arts. 270.I y 271.I del CPC, normas que están referidas a la procedencia del recurso de casación y a las causales de este, respectivamente; empero que no pueden ser infringidas puesto que constituyen normas de carácter conceptual, que establecen el marco dentro del cual deberá plantearse el recurso de casación, por lo tanto, que deben ser observadas, en todo caso, por quien formula el referido recurso, empero de ningún modo pueden ser infringidas por una autoridad judicial, en este caso, el Tribunal de Alzada.
Finalmente, el recurso de casación, ni siquiera contiene un petitorio expreso, es decir, no se sabe con exactitud cual la pretensión de la empresa recurrente respecto a la Resolución impugnada, pues señala de manera ambigua que “…vuestras probidades están obligadas a realizar y ver si existe coherencia entre la sentencia, el auto de vista y lo pretendido por el demandante” (sic), aspecto que no puede ser realizado, toda vez que el recurrente no otorga a este Tribunal las condiciones necesarias para el efecto.
De lo anterior se tiene entonces que, si bien el recurrente cumple con el requisito establecido en el art. 274.I numeral 1, no lo hace respecto a los numerales 2 y 3 de la citada norma, siendo por las razones ya explicitadas, insuficiente en cuanto a su argumentación y fundamentación; en ese entendido, considerando que el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados, abren la competencia del Tribunal de casación, es el mismo cuerpo normativo en su art. 220.I numeral 4, que permite rechazar un recurso declarándolo improcedente cuando “…no cumpliera con lo previsto por el Artículo 274, Parágrafo I del presente Código”; consiguientemente, en base a lo expuesto, corresponde declarar improcedente el presente recurso en el fondo.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y 277 del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Germán Gonzalo Gamboa Córdova, cursante a fs. 73 y vta.; en consecuencia, se declara la ejecutoria del Auto de Vista N° 108/2019 de 8 de julio, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 451
Sucre, 26 de agosto de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 307/2019
Demandante: Lucio López Canaviri
Demandado: Empresa Constructora G y G
Materia: Beneficios sociales
Distrito : Pando
Magistrada relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Germán Gonzalo Gamboa Córdova, cursante a fs. 73 vta., contra el “…Auto de Vista dictado en fecha 11 de julio de 2019” (sic) -lo correcto es Auto de Vista 108/2019 de 8 de julio-, corriente de fs. 68 a 69, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro de la demanda por pago de beneficios sociales interpuesta por Lucio López Canaviri contra la Empresa Constructora G y G, representada por el recurrente; el Auto de 2 de agosto de 2019 de fs. 78, que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y,
I. CONSIDERACIONES LEGALES
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en vigencia plena el Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, que establece en su Disposición Abrogatoria Segunda, la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar el art. 274 en relación al art. 277-I del citado Código, para realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación objeto de análisis.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Con carácter previo, es preciso señalar que el recurso de casación, se constituye en una nueva demanda de puro derecho, que puede plantearse en la forma, en el fondo o ambos a la vez, teniendo cada uno de ellos, características y fines distintos; el primero persigue la casación del auto de vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad; no obstante, en ambos casos, los requisitos previstos en el art. 274 CPC, son de inexcusable cumplimiento, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, precisiones que deben hacerse en el recurso, y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En base a esas consideraciones, revisado el recurso de casación en el fondo, se tiene que:
1. Fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 210 del CPT, tal cual se evidencia de la diligencia de notificación de fs. 70 y el timbre electrónico de fs. 73; observando lo dispuesto por el art. 274.I.1 del CPC.
2. Plantea recurso de casación en el fondo contra “…el Auto de Vista dictado en fecha 11 de julio de 2019…” (sic), siendo lo correcto, el Auto de Vista N° 108/2019 de 8 de julio; en consecuencia, incumple con lo previsto por el art. 274.I.2 del citado Adjetivo Civil.
3. Argumenta que lo otorgado en favor del demandante, se circunscriben en simples especulaciones y ningún documento que demuestre la existencia de la deuda reclamada; asimismo, que el Tribunal de alzada, no realizó la valoración correcta de las documentales del proceso; que debió observar la inexistencia de una vinculación laboral y la demanda ser tramitada en la vía civil por tratarse de un incumplimiento de contrato.
Seña además que recurre de casación en el fondo, por infracción de los arts. 270.I y 271.I del Código Procesal Civil, señalando a continuación que las declaraciones testificales arrimadas al proceso, de manera clara demuestran que en ningún momento el demandante cumplió la totalidad de lo encomendado; además que no existió vínculo obrero patronal ya que jamás fue funcionario de la empresa, simplemente un contratista, refiriendo finalmente que, este Tribunal está obligado a realizar y ver si existe coherencia entre la Sentencia, el Auto de Vista y lo pretendido por el demandante.
Lo señalado precedentemente, denota la falta de carga recursiva que la norma exige para la formulación de un recurso de casación en el fondo, toda vez que de manera genérica, refiere que no existe documento que acredite la deuda reclamada, o que el Tribunal de alzada no efectuó la valoración correcta de los documentos arrimados al proceso, reiterando la inexistencia de vínculo laboral; o respecto a la declaración de los testigos que a criterio suyo, demostraron que el demandante no cumplió con lo encomendado; empero, todas esas afirmaciones las realiza sin ningún sustento objetivo que permita a este Tribunal revisar lo alegado, omitiendo considerar lo prescrito por el art. 274.I numeral 3 del CPC, en cuanto a que el recurso de casación debe expresar con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, sea que se trate de recurso de casación en la forma o en el fondo; lo que no ocurre en el caso de autos, pues las afirmaciones del recurrente carentes de respaldo, no generan en este Tribunal la convicción de que los de alzada, habrían incurrido en errores que deban ser reparados, pues para conocimiento del recurrente, el Tribunal de casación se encuentra limitado a verificar y corregir, en su caso, los errores que se hubieran cometido en alzada; es precisamente de ahí que, el recurso de casación adquiere las características de un juicio de puro derecho, en razón a que está dirigido sustancialmente a verificar una posible infracción legal; y para ello, no es suficiente citar una norma y acusarla de vulnerada o inobservada, sino que debe estar sustentada fáctica y legalmente de modo tal que se demuestre la veracidad de dicha afirmación; así, el recurrente además de señalarla, deberá expresar con claridad y precisión en qué consiste dicha infracción o vulneración, cómo y de qué modo se incurrió en tal lesión, además cual considera que debió ser la interpretación correcta de la misma, o en su caso establecer de forma precisa el error de hecho o de derecho en la apreciación de la pruebas; lo que no se observa en el caso presente, pues de manera incorrecta, la empresa recurrente alude la casación en el fondo, por infracción “…de artículos arriba nombrados...” (sic), citando a continuación los arts. 270.I y 271.I del CPC, normas que están referidas a la procedencia del recurso de casación y a las causales de este, respectivamente; empero que no pueden ser infringidas puesto que constituyen normas de carácter conceptual, que establecen el marco dentro del cual deberá plantearse el recurso de casación, por lo tanto, que deben ser observadas, en todo caso, por quien formula el referido recurso, empero de ningún modo pueden ser infringidas por una autoridad judicial, en este caso, el Tribunal de Alzada.
Finalmente, el recurso de casación, ni siquiera contiene un petitorio expreso, es decir, no se sabe con exactitud cual la pretensión de la empresa recurrente respecto a la Resolución impugnada, pues señala de manera ambigua que “…vuestras probidades están obligadas a realizar y ver si existe coherencia entre la sentencia, el auto de vista y lo pretendido por el demandante” (sic), aspecto que no puede ser realizado, toda vez que el recurrente no otorga a este Tribunal las condiciones necesarias para el efecto.
De lo anterior se tiene entonces que, si bien el recurrente cumple con el requisito establecido en el art. 274.I numeral 1, no lo hace respecto a los numerales 2 y 3 de la citada norma, siendo por las razones ya explicitadas, insuficiente en cuanto a su argumentación y fundamentación; en ese entendido, considerando que el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados, abren la competencia del Tribunal de casación, es el mismo cuerpo normativo en su art. 220.I numeral 4, que permite rechazar un recurso declarándolo improcedente cuando “…no cumpliera con lo previsto por el Artículo 274, Parágrafo I del presente Código”; consiguientemente, en base a lo expuesto, corresponde declarar improcedente el presente recurso en el fondo.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y 277 del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Germán Gonzalo Gamboa Córdova, cursante a fs. 73 y vta.; en consecuencia, se declara la ejecutoria del Auto de Vista N° 108/2019 de 8 de julio, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-