Auto Supremo AS/0461/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0461/2019

Fecha: 21-Ago-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 461/2019
Sucre, 21 de agosto de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 307/2018
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de nulidad en la forma de fs. 136 a 137 vta., interpuesto por Elmer Trujillo Castedo representante legal de la parte demandada, en contra del Auto de Vista Nº 63/2018 de 2 de mayo de 2018 de fs. 134 de obrados, correspondiente a la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de beneficios sociales que sigue José Luís Rodríguez Flores en contra de la empresa de seguridad Fortaleza, representada por Elmer Trujillo Castedo, el Auto de 2 de julio de 2018 de fs. 143 que concedió el recurso, el Auto Nº 328/2018-A de 24 de julio de fs. 152 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
I. CONSIDERANDO:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia. –
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 29 de septiembre de 2017, cursante de fs. 111 a 114, declarando probada en parte la demanda de fs. 14 a 16 de obrados, ordenando que la Empresa de Seguridad Fortaleza representada por Elmer Trujillo Castedo, proceda al pago de Bs. 8.292,00 por concepto de indemnización, duodécimas de aguinaldo, vacaciones, sueldos devengados, más multa del 30% de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Elmer Trujillo Castedo en representación de la parte demandada, de fs. 136 a 137 vta., la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 63/2018 de 2 de mayo de 2018, cursante de fs. 135, confirma la sentencia apelada con costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El mencionado auto de vista, motivó al demandado a interponer el recurso de nulidad en la forma de fs. 136 a 137 vta., manifestando en síntesis:
Denunció la vulneración de sus garantías constitucionales establecidas en los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado, las que refieren al debido proceso, a la defensa, toda vez que el proceso se ha llevado a cabo sin permitir la defensa del demandado, manifestando que presentó sus testigos de descargo a tiempo oportuno, lo que se demuestra a fs. 84 vta., señalándose audiencia para el 12 de mayo de 2017, fecha en que el demandado no pudo estar presente por motivos de salud, posteriormente justificado con la documentación que acreditó dicha situación, por lo que se solicitó nuevo día y hora para audiencia, memorial que fue extraviado del expediente de forma maliciosa a fin de no permitir la declaración de los testigos de descargo.
Así mismo, argumentó que el tribunal de alzada al dictar el auto de 2 de mayo de 2018, no valoró correctamente las pruebas ni consideró lo siguiente: Que José Luis Rodríguez Flores fue contratado como guardia de seguridad de la Empresa Fortaleza, siendo designado como guardia en el Condominio La Floresta y durante todo este tiempo fungió como guardia de la empresa, encargándose de hablar mal para el propietario, desprestigiándolo para poder luego quedarse como trabajador directo del mencionado condominio; como prueba de ello es que se quedó a trabajar para el condominio como trabajador directo. Una vez que el ex trabajador cumplió su objetivo de hacer rescindir el contrato de la empresa con el condominio La Floresta, se hizo presente en las oficinas de la empresa con prepotencia agrediendo verbalmente al padre del propietario, amenazándolo con golpearlo, hecho sucedido en presencia de varias personas como también de trabajadores.
Estos antecedentes fueron conocidos por el juez Ad quo, donde se ofreció prueba testifical de fs. 61 a 62, a fin de probar que no corresponde el pago de beneficios sociales, toda vez que el demandante incurrió en causa justa de despido de acuerdo con el art. 9 inc. h) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, sin derecho a percibir beneficios sociales, sin embargo de ello, se cerró el termino probatorio sin señalar nueva audiencia para la declaración de los testigos de descargo, violando así el derecho a la defensa en juicios, viciando de nulidad el proceso.
Igualmente señala que, el auto recurrido de nulidad está viciado, ya que no existe una resolución fundamentada que permita entender el criterio y normas aplicables por el Tribunal de Apelación, limitándose a decir que la sentencia dictada por el juez fue correcta, sin fundamentar ni resolver los puntos apelados, lo cual vicia de nulidad el auto de 2 de mayo de 2018.
Petitorio:
Por lo expuesto, interpone recurso de nulidad en contra el auto de 2 de mayo de 2018 que cursa a fs. 134, solicitando se anule el auto de vista.
III. CONSIDERANDO:
III.1. - Fundamentos jurídicos del fallo.
Del análisis de los antecedentes del proceso, observa que, sobre la vulneración de las garantías constitucionales según lo mencionó la parte demandada, para sustentar este argumento el demandando no presentó una prueba legamente constituida para demostrar la supuesta vulneración de los derechos constitucionales del mismo.
En cuanto al recurso de nulidad, en el que la parte recurrente sostiene, que tanto la sentencia como el auto de vista vulneraron las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, donde ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída ni juzgada, siendo que todos tienen derecho a la defensa, se evidencia que el Ad quo procedió correctamente en coherencia con los antecedentes procesales y la normativa jurídica aplicable, especialmente en el principio de la inversión de la prueba que se rige en materia laboral, que si bien la carga de la prueba incumbe al empleador, no es menos cierto que también el demandante tiene el deber procesal de aportar las pruebas que estime conveniente a sus pretensiones, así como estipula los arts. 3. h), que dice: “inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, el art. 66 establece que: “En todo juicio social iniciado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador…” y el art. 150 dice que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción…” todos del Código Procesal del Trabajo, concordante con el art. 117.I de la CPE., “ lo cual implicó que caiga sobre el empleador la obligación legal de demostrar que no era cierto la afirmación del trabajador. Alegándose así, además, la disconformidad con lo resuelto por el juez Ad quo manifestando cuestiones netamente subjetivas, incumpliendo con su obligación de demostrar con pruebas idóneas que tal decisión fue errónea.
Omitiendo así, explicar en qué consistía el error del juzgador y cuál era la normativa jurídica vulnerada en el presente caso, por lo que al no existir material de análisis que compruebe lo contrario, el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia emitida por el Ad quo. Así mismo argumentó que, el tribunal de alzada no hizo una valoración correctamente las pruebas de descargo presentadas por la parte recurrente, de lo que no se puede considerar supuestos hechos y/o argumentos plasmados por el demandado ahora recurrente, cuando si bien hablamos de la presentación de pruebas, las mismas tienen que ser sustentadas y refrendadas legalmente, ya sean por medio de documentos o testigos, no siendo así evidente lo alegado por el demandando, en que se hubiese violado el derecho al debido proceso y a la valoración de la prueba, toda vez que los juzgadores de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones, aplicaron al caso objeto de examen, la normativa laboral vigente.
En conclusión, el Auto de Vista Nº 63/2018 de 2 de mayo, cursante de fs. 134, no vulneró la Constitución Política del Estado en sus arts. 115.II, 117.I y 119.II, al debido proceso, a la defensa, por lo que se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por ello corresponde resolver conforme previene el artículo 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva, contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de Nulidad de fs. 136 a 137, interpuesto por Elmer Trujillo Castedo representante legal de la empresa de Seguridad y Vigilancia Fortaleza.
Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
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