TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº554/2019-RA
Sucre, 02 de agosto de 2019
Expediente: Santa Cruz 59/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Bailón Grágeda Montero
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de abril de 2019, fs. 1132 a 1143, Bailón Grágeda Montero, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 20 de 29 de marzo de 2019, de fs. 1101 a 1106 vta. vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia de la Municipalidad de Santa Cruz de la Sierra y Rocío Montero Cerezo contra el recurrente, por el delito de Violación de Infante, Niño, Niña Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP) modificado por la Ley 348.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 342/2015 de 24 de agosto, de fs. 821 a 843, el Tribunal de Sentencia Doceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Bailón Grágeda Montero, culpable del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, a ser cumplidos en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola. La Juez Técnico Zabala Zambrana fue de voto disidente, optando por dictarse absolución al existir duda razonable.
Contra la mencionada Sentencia el recurrente a través de actuación saliente de fs. 1036 a 1053, promovió recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 20 de 29 de marzo de 2019, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando su admisibilidad e improcedencia, a cuya consecuencia la Sentencia fue confirmada.
El 4 de abril de 2019, como informa diligencia sentada a fs. 1107, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa mención de antecedentes del proceso, cuestiona que en el primer Considerando del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación asuma como fundamento la sola mención de las cuestiones planteadas en el memorial de apelación restringida.
De igual forma describiendo el contenido de los Considerando segundo, tercero y cuarto, expresa que, en este último se brindó una ampulosa conceptualización sobre el tipo penal, centrada en una supuesta falta de capacidad en la víctima para decidir libremente su comportamiento sexual, lo que en su perspectiva fuera insuficiente pues “no solo es hablar del tipo penal y de la supuesta víctima, sino de la conducta de ésta con relación a sus supuesto agresor” (sic).
Manifiesta que la postura del Tribunal de alzada, sobre los cuestionamientos a la prueba realizada en apelación restringida, en sentido que las formalidades para su obtención fueron cumplidas y que el momento procesal oportuno para reclamar precluyó, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en los arts. 115.I, 117.I, 119.I-II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), más cuando “pese haber realizado…reserva de apelación restringida, la misma no fue considerada por los Vocales de la Sala Penal Segunda” (sic).
Considera que la respuesta brindada a los defectos de sentencia contenidos en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, “confirman la culpabilidad de un inocente…sin haber tomado en cuenta las atenuantes que respaldan que el hecho antijurídico jamás existió” (sic), más aún -prosigue- si se tiene en cuenta que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que el “Tribunal de sentencia o de alzada omitió señalar día y hora para la lectura íntegra de la sentencia” (sic).
Señala que, si bien el Auto de Vista impugnado menciona y detalla las pruebas de cargo, empero se limita a valorar objetivamente la prueba de descargo que demostrase que el hecho no existió, constituyendo así un acto parcializado, más si se tiene presente que el argumento sobre la preclusión del derecho a objetar la prueba había precluído.
Considera como cuestión agraviante el hecho que el Tribunal de alzada califique de irrelevante el voto disidente de uno de los jueces técnicos, cuando por ese medio se evidenció que la víctima mintió y entró en contradicciones. Agrega que por la prueba presentada como de reciente obtención, el detalle de fechas consignadas es contradictorio con las aseveradas por la víctima, generándose duda razonable, empero sin que sobre ello se haya hecho mención en el Auto de Vista impugnado.
Asegura que el Auto de Vista impugnado, vulneró el principio in dubio pro reo pues en su fundamentación afirma que por la prueba los de sentencia determinaron la existencia del hecho, y, “es un hecho real y concreto que no se puede desvirtuar con ningún tecnicismo jurídico o supuestas valoraciones defectuosas de pruebas” (sic), evidenciándose que los de apelación no realizaron ‘una verdadera valoración de la prueba literal y testifical’, más cuando, el único testigo incurrió en múltiples contradicciones tales como, la discordancia de fechas, las razones que expliquen “como es que una menor de edad…pueda ser consentida por sus padres y familiares, que pernocte en otro domicilio, sin la supervisión y el cuidado respectivo” (sic); las razones por las que -a pesar del hecho- la víctima “haya decidido ir varias veces a la misma casa sin demostrarse que existan cambios en su actitud” (sic).
Sostiene que, en su caso debió declararse la nulidad de obrados, por cuanto “no hubo razonamiento coherente y lógico en la valoración de la declaración del único testigo presencial…debió considerarse sus contradicciones, falta de homogeneidad, espontaneidad, riqueza de detalles, objetividad” (sic). Añade que, sumado a esas carencias, el informe pericial señala que esa declaración fuera medianamente creíble, no existiendo prueba suficiente sobre la comisión del hecho. El valor brindado a la versión de la víctima fue superlativo, sin considerar las contradicciones con las demás pruebas.
Finalmente el recurrente, reproduce criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre el margen normativo del principio in dubio pro reo, valoración de la prueba; así como, transcribe fragmentos de los Autos Supremos 115/2016-RRC de 17 de febrero, 189/2016-RRC de 10 de marzo, 026/2012, 312/20132-RA, 062/2013-RA y 77/2013-RA, 261/2014-RRC de 24 de junio, 243/2013 de 30 de agosto, 385/2017-RA de 29 de mayo, 044/2016-RRC de 21 de enero, 214/2007 de 28 de marzo, 113/2016-RRC de 7 de febrero y la Sentencia Constitucional 0895/2012 de 22 de agosto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En cuanto al requisito plazo, se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 4 de abril de 2019, y presentó su memorial de recurso el 11 de igual mes y año, como reporta timbre electrónico adherido a fs. 1132, cumpliendo los tiempos previstos por el art. 417 del CPP, restando el análisis de los demás requisitos de admisibilidad.
El texto del recurso muestra un notorio desarreglo con los resultados del proceso, reclama cuestiones que a juicio del recurrente constituyesen agravios, brindando de manera paralela, la forma de proceder -que en su opinión- debieron acogerse las autoridades inferiores; sin embargo, es evidente el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 416 y ss. Del CPP, mismos que se tratan de previsiones de carga argumentativa tendientes al cumplimiento de los fines tanto del propio de dicho recurso, como de la atribución delegada al Tribunal Supremo como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, esto es, sentar y unificar jurisprudencia.
Una de las constantes en el recurso en cuestión es la paráfrasis de contenidos de resoluciones anteriores, para acto seguido calificarlos como incorrectos o injustos, manteniendo una constante relacionada con una supuesta valoración defectuosa de la prueba, ya sea por haberse tomado como medular a la deposición de la víctima, o bien por no haber tenido en cuenta divergencias en torno a fechas, tiempos y lugares; en consideración del recurrente, tales hechos configuraban una situación de duda razonable que conducía a declarar su absolución; empero, es constante también la ausencia del cumplimiento de las formas procesales exigidas en los arts. 416 y ss del CPP, o bien la explicación puntual del por qué se considera lesión a un derecho fundamental, sin que ello involucre o induzca un descenso a la valoración de la prueba y los hechos, ni una revisión oficiosa de antecedentes del proceso.
Si bien el recurrente cita y extrae porciones de contenidos de los Autos Supremos 115/2016-RRc de 17 de febrero, 189/2016-RRC de 10 de marzo, 026/2012, 312/20132-RA, 062/2013-RA y 77/2013-RA, 261/2014-RRC de 24 de junio, 243/2013 de 30 de agosto, 385/2017-RA de 29 de mayo, 044/2016-RRC de 21 de enero, 214/2007 de 28 de marzo, y 113/2016-RRC de 7 de febrero, su presencia obedece más a un formulismo que al cumplimiento de una forma procesal, por cuanto la relación de esos Fallos con el caso en concreto es inexistente. En suma, la Sala advierte el incumplimiento y carencia de los requisitos exigidos por los arts. 416 y ss del CPP, tal es así que en ninguno de los precedentes invocados son expuestas, tanto la situación de hecho similar al caso de autos que se estime contradictoria, como el sentido jurídico que se suponga divergente. La Sala reitera aquí que a los fines del recurso de casación en el marco de la Ley 1970, contradicción no es sinónimo de incumplimiento.
El recurso tampoco brinda información y argumento jurídico necesario para generar una percepción más profunda sobre la denuncia expuesta en casación, de hecho, su reclamo central yace sobre una reinterpretación del elenco probatorio, sin que de por medio se precise la magnitud del yerro más allá de la disconformidad con los resultados del proceso. No se tiene expresado cuál la aplicación de la Ley o la posición jurídica que haya tomado el Tribunal de apelación y que merezca oposición de parte del recurrente. En suma, los reclamos no contienen arreglo con la norma procesal que habilita la apertura de competencia en casación, ya que no se señaló la contradicción pretendida en términos claros y precisos para un eventual análisis de contradicción como tampoco se tiene argumentado de un defecto procesal absoluto que estime la vulneración de un derecho o garantía.
Recordar que el recurso de casación en la mecánica adoptada por el sistema de recursos de la Ley 1970, impone una carga argumentativa que sin recaer un rigor sacramental, debe dotar elementos necesarios y mínimos para una eventual apertura de competencia; empero, el recurso en examen carece ampliamente de esas condiciones pues no ofrece información procesal y jurídicamente suficiente para ser considerado en el fondo. La sola enunciación de antecedentes procesales y la reiteración de una condición, sin argumentar de por medio la validez jurídica de su reclamo hacen que la Sala opte por la declaratoria de inadmisibilidad. En ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y la total ausencia de los presupuestos mínimos para una contingente flexibilización. La Sala también deja sentado que un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las mismas razones anotadas en los párrafos precedentes y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Bailón Grágeda Montero, saliente de fs. 1132 a 1143.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº554/2019-RA
Sucre, 02 de agosto de 2019
Expediente: Santa Cruz 59/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Bailón Grágeda Montero
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de abril de 2019, fs. 1132 a 1143, Bailón Grágeda Montero, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 20 de 29 de marzo de 2019, de fs. 1101 a 1106 vta. vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia de la Municipalidad de Santa Cruz de la Sierra y Rocío Montero Cerezo contra el recurrente, por el delito de Violación de Infante, Niño, Niña Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP) modificado por la Ley 348.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 342/2015 de 24 de agosto, de fs. 821 a 843, el Tribunal de Sentencia Doceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Bailón Grágeda Montero, culpable del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, a ser cumplidos en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola. La Juez Técnico Zabala Zambrana fue de voto disidente, optando por dictarse absolución al existir duda razonable.
Contra la mencionada Sentencia el recurrente a través de actuación saliente de fs. 1036 a 1053, promovió recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 20 de 29 de marzo de 2019, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando su admisibilidad e improcedencia, a cuya consecuencia la Sentencia fue confirmada.
El 4 de abril de 2019, como informa diligencia sentada a fs. 1107, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa mención de antecedentes del proceso, cuestiona que en el primer Considerando del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación asuma como fundamento la sola mención de las cuestiones planteadas en el memorial de apelación restringida.
De igual forma describiendo el contenido de los Considerando segundo, tercero y cuarto, expresa que, en este último se brindó una ampulosa conceptualización sobre el tipo penal, centrada en una supuesta falta de capacidad en la víctima para decidir libremente su comportamiento sexual, lo que en su perspectiva fuera insuficiente pues “no solo es hablar del tipo penal y de la supuesta víctima, sino de la conducta de ésta con relación a sus supuesto agresor” (sic).
Manifiesta que la postura del Tribunal de alzada, sobre los cuestionamientos a la prueba realizada en apelación restringida, en sentido que las formalidades para su obtención fueron cumplidas y que el momento procesal oportuno para reclamar precluyó, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en los arts. 115.I, 117.I, 119.I-II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), más cuando “pese haber realizado…reserva de apelación restringida, la misma no fue considerada por los Vocales de la Sala Penal Segunda” (sic).
Considera que la respuesta brindada a los defectos de sentencia contenidos en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, “confirman la culpabilidad de un inocente…sin haber tomado en cuenta las atenuantes que respaldan que el hecho antijurídico jamás existió” (sic), más aún -prosigue- si se tiene en cuenta que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que el “Tribunal de sentencia o de alzada omitió señalar día y hora para la lectura íntegra de la sentencia” (sic).
Señala que, si bien el Auto de Vista impugnado menciona y detalla las pruebas de cargo, empero se limita a valorar objetivamente la prueba de descargo que demostrase que el hecho no existió, constituyendo así un acto parcializado, más si se tiene presente que el argumento sobre la preclusión del derecho a objetar la prueba había precluído.
Considera como cuestión agraviante el hecho que el Tribunal de alzada califique de irrelevante el voto disidente de uno de los jueces técnicos, cuando por ese medio se evidenció que la víctima mintió y entró en contradicciones. Agrega que por la prueba presentada como de reciente obtención, el detalle de fechas consignadas es contradictorio con las aseveradas por la víctima, generándose duda razonable, empero sin que sobre ello se haya hecho mención en el Auto de Vista impugnado.
Asegura que el Auto de Vista impugnado, vulneró el principio in dubio pro reo pues en su fundamentación afirma que por la prueba los de sentencia determinaron la existencia del hecho, y, “es un hecho real y concreto que no se puede desvirtuar con ningún tecnicismo jurídico o supuestas valoraciones defectuosas de pruebas” (sic), evidenciándose que los de apelación no realizaron ‘una verdadera valoración de la prueba literal y testifical’, más cuando, el único testigo incurrió en múltiples contradicciones tales como, la discordancia de fechas, las razones que expliquen “como es que una menor de edad…pueda ser consentida por sus padres y familiares, que pernocte en otro domicilio, sin la supervisión y el cuidado respectivo” (sic); las razones por las que -a pesar del hecho- la víctima “haya decidido ir varias veces a la misma casa sin demostrarse que existan cambios en su actitud” (sic).
Sostiene que, en su caso debió declararse la nulidad de obrados, por cuanto “no hubo razonamiento coherente y lógico en la valoración de la declaración del único testigo presencial…debió considerarse sus contradicciones, falta de homogeneidad, espontaneidad, riqueza de detalles, objetividad” (sic). Añade que, sumado a esas carencias, el informe pericial señala que esa declaración fuera medianamente creíble, no existiendo prueba suficiente sobre la comisión del hecho. El valor brindado a la versión de la víctima fue superlativo, sin considerar las contradicciones con las demás pruebas.
Finalmente el recurrente, reproduce criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre el margen normativo del principio in dubio pro reo, valoración de la prueba; así como, transcribe fragmentos de los Autos Supremos 115/2016-RRC de 17 de febrero, 189/2016-RRC de 10 de marzo, 026/2012, 312/20132-RA, 062/2013-RA y 77/2013-RA, 261/2014-RRC de 24 de junio, 243/2013 de 30 de agosto, 385/2017-RA de 29 de mayo, 044/2016-RRC de 21 de enero, 214/2007 de 28 de marzo, 113/2016-RRC de 7 de febrero y la Sentencia Constitucional 0895/2012 de 22 de agosto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En cuanto al requisito plazo, se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 4 de abril de 2019, y presentó su memorial de recurso el 11 de igual mes y año, como reporta timbre electrónico adherido a fs. 1132, cumpliendo los tiempos previstos por el art. 417 del CPP, restando el análisis de los demás requisitos de admisibilidad.
El texto del recurso muestra un notorio desarreglo con los resultados del proceso, reclama cuestiones que a juicio del recurrente constituyesen agravios, brindando de manera paralela, la forma de proceder -que en su opinión- debieron acogerse las autoridades inferiores; sin embargo, es evidente el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 416 y ss. Del CPP, mismos que se tratan de previsiones de carga argumentativa tendientes al cumplimiento de los fines tanto del propio de dicho recurso, como de la atribución delegada al Tribunal Supremo como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, esto es, sentar y unificar jurisprudencia.
Una de las constantes en el recurso en cuestión es la paráfrasis de contenidos de resoluciones anteriores, para acto seguido calificarlos como incorrectos o injustos, manteniendo una constante relacionada con una supuesta valoración defectuosa de la prueba, ya sea por haberse tomado como medular a la deposición de la víctima, o bien por no haber tenido en cuenta divergencias en torno a fechas, tiempos y lugares; en consideración del recurrente, tales hechos configuraban una situación de duda razonable que conducía a declarar su absolución; empero, es constante también la ausencia del cumplimiento de las formas procesales exigidas en los arts. 416 y ss del CPP, o bien la explicación puntual del por qué se considera lesión a un derecho fundamental, sin que ello involucre o induzca un descenso a la valoración de la prueba y los hechos, ni una revisión oficiosa de antecedentes del proceso.
Si bien el recurrente cita y extrae porciones de contenidos de los Autos Supremos 115/2016-RRc de 17 de febrero, 189/2016-RRC de 10 de marzo, 026/2012, 312/20132-RA, 062/2013-RA y 77/2013-RA, 261/2014-RRC de 24 de junio, 243/2013 de 30 de agosto, 385/2017-RA de 29 de mayo, 044/2016-RRC de 21 de enero, 214/2007 de 28 de marzo, y 113/2016-RRC de 7 de febrero, su presencia obedece más a un formulismo que al cumplimiento de una forma procesal, por cuanto la relación de esos Fallos con el caso en concreto es inexistente. En suma, la Sala advierte el incumplimiento y carencia de los requisitos exigidos por los arts. 416 y ss del CPP, tal es así que en ninguno de los precedentes invocados son expuestas, tanto la situación de hecho similar al caso de autos que se estime contradictoria, como el sentido jurídico que se suponga divergente. La Sala reitera aquí que a los fines del recurso de casación en el marco de la Ley 1970, contradicción no es sinónimo de incumplimiento.
El recurso tampoco brinda información y argumento jurídico necesario para generar una percepción más profunda sobre la denuncia expuesta en casación, de hecho, su reclamo central yace sobre una reinterpretación del elenco probatorio, sin que de por medio se precise la magnitud del yerro más allá de la disconformidad con los resultados del proceso. No se tiene expresado cuál la aplicación de la Ley o la posición jurídica que haya tomado el Tribunal de apelación y que merezca oposición de parte del recurrente. En suma, los reclamos no contienen arreglo con la norma procesal que habilita la apertura de competencia en casación, ya que no se señaló la contradicción pretendida en términos claros y precisos para un eventual análisis de contradicción como tampoco se tiene argumentado de un defecto procesal absoluto que estime la vulneración de un derecho o garantía.
Recordar que el recurso de casación en la mecánica adoptada por el sistema de recursos de la Ley 1970, impone una carga argumentativa que sin recaer un rigor sacramental, debe dotar elementos necesarios y mínimos para una eventual apertura de competencia; empero, el recurso en examen carece ampliamente de esas condiciones pues no ofrece información procesal y jurídicamente suficiente para ser considerado en el fondo. La sola enunciación de antecedentes procesales y la reiteración de una condición, sin argumentar de por medio la validez jurídica de su reclamo hacen que la Sala opte por la declaratoria de inadmisibilidad. En ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y la total ausencia de los presupuestos mínimos para una contingente flexibilización. La Sala también deja sentado que un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las mismas razones anotadas en los párrafos precedentes y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Bailón Grágeda Montero, saliente de fs. 1132 a 1143.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.