TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 555/2019-RA
Sucre, 02 de agosto de 2019
Expediente: Santa Cruz 60/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Saúl Chávez Hurtado y otros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 19 de febrero y 26 de marzo de 2019, José Edwin Salazar Cabrera y Richard Alem Morales Vaca, de fs. 450 a 457 vta. y 482 a 484 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 2 de 15 de enero de 2019, de fs. 367 a 372, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Saúl Chávez Hurtado y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 27/2018 de 12 de julio (fs. 303 a 315), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Saúl Chávez Hurtado, Richard Alem Morales Vaca y José Edwin Salazar Cabreara, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, además de la imposición de diez mil días multa a razón de un por día.
Contra la mencionada Sentencia, Richard Alem Morales Vaca y José Edwin Salazar Cabrera (fs. 324 y 329 a 337), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 2 de 15 de enero de 2019, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados.
Por diligencias de 12 de febrero y 19 de marzo de 2019 (fs. 373 y 461), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista; y, el 19 de febrero y 26 de marzo del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1.Recurso de casación de José Edwin Salazar Cabrera.
Previa relación de los hechos investigados y los antecedentes del proceso, refiere la existencia de agravios que no hubieran sido resueltos por el Auto de Vista, siendo que en su recurso de apelación restringida denunciaría la errónea aplicación de la Ley adjetiva y la valoración defectuosa de la prueba al constituirse defectos absolutos, aspecto que no fuera respondido por el Tribunal de alzada; sobre la primera denuncia, refiere la existencia de falta de fundamentación por parte del Auto de Vista al no realizar una valoración o fundamentación sobre cada uno de los hechos planteados debido a que se limitó a indicar que el Juez de primera instancia habría fundamentado adecuadamente cuál es su conducta, repitiendo lo afirmado por el Juez a quo; empero, sin explicar a cuál de las conductas se refiere, indicando además que se habría valorado las pruebas de cargo y descargo, argumento que no es real ya que en la Sentencia no se hace una valoración probatoria.
Sobre el mismo punto refiere aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento: Como primer elemento señala que, existiría la participación de una tercera persona que estuvo involucrada en el hecho cuando el art. 360 inc. 3) del CPP refiere que el tribunal debe pronunciarse sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación con la exposición de los motivos de hecho y de derecho que fundan ese pronunciamiento; al respecto, el Auto de Vista no hubiera hecho una verdadera revisión de tal elemento, al señalar que los imputados pretenden desviar la atención a otros supuestos partícipes del hecho; por lo que, el Tribunal de alzada no toma en cuenta ni fundamenta el por qué el Juez de Sentencia no se manifiesta sobre la existencia o no de esta tercera persona, la misma que fue acreditada con los testimonios y declaraciones tanto del imputado Saúl Vaca como del testigo Omar Gonzalo Mérida; como segundo elemento, sobre el cual no se hubiera manifestado resulta su presencia en el lugar de los hechos siendo que el Juez no hubiera considerado cuál fue su accionar, aspecto del cual el Auto de Vista hubiera afirmado que existe la conducta sin explicar cuál es esa conducta típica.
Refiere que en su recurso de apelación restringida denunció que el Juzgador en la Sentencia no señaló cuáles son los actos u omisiones que el imputado hubiera realizado para que su conducta se adecue al tipo penal investigado porque simplemente se limitó a señalar que los efectivos policiales ingresaron en la empresa SUTO, y que encontraron o sorprendieron a dos personas en el tercer piso y no se establece cuál fuera la tercera en el cuarto piso con la sustancia controlada, sin indicar quiénes fueron o que estaban haciendo estas dos personas en el tercer piso. Al respecto, el Tribunal de alzada, hubiera señalado que la acusación formal es clara, sin tomar en cuenta que la apelación restringida y los agravios no van a cuestionar la acusación sino la sentencia. Es decir, que el Tribunal de alzada ante ese reclamo de falta de fundamentación de la Sentencia, señala que la acusación es supuestamente clara; sin tomar en cuenta, que la acusación y la Sentencia no son lo mismo ya que lo que se recurrió fue la Sentencia.
Falta de fundamentación por la no valoración de las pruebas, siendo que la Sentencia no se pronunció respecto de ninguna de las pruebas de descargo, aspecto que se puede evidenciar de la Sentencia, que en su valoración probatoria, no señala ni positiva ni negativamente ninguna de las pruebas presentadas por la defensa, simplemente se limita a indicar que fueron valoradas, sin explicar cuál el valor que le da a cada una de ellas. Al respecto, el Tribunal de alzada señalaría que, en el memorial de apelación, no se señala cuáles fueron las pruebas que no se valoraron, haciendo referencia al art. 370 inc. 6) del CPP; sin embargo, constaría en su apelación una descripción que en el título de hechos probados y valoración de la prueba, el Juez de primera instancia ni siquiera nombra pruebas; no siendo tomado en cuenta este aspecto, por el Tribunal de alzada.
Refiere la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales debido a que se ofrecieron pruebas, pero no fueron producidas consistentes en las imágenes de la empresa SUTO que captaron el día de los hechos (imágenes de video, que probarían su inocencia) y la reconstrucción de los hechos. Al respeto, el Tribunal de alzada, no se manifestó de manera alguna; es decir, no se hubiera absuelto este agravio; en consecuencia, no hubiera explicado si evidentemente se practicó esta prueba o si es evidente que esta prueba fue ocultada por el acusador o si el Juez de primera instancia se refirió a la misma en la Sentencia y cuál es la justificación por la cual se les hubiera privado de su derecho a hacer uso de esa prueba en su defensa. También refiere que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que el Juez de primera instancia emitió un oficio de conminatoria para que el Fiscal coordinador ordene que esta prueba sea remitida de inmediato, extremo que no ocurrió; más al contrario, se hubiera dictado de forma inmediata la Sentencia. Asimismo, hace referencia a la prueba de reconstrucción, que no hubiera sido practicada y pese a que se entrara en debate sobre la misma, se dejó sin efecto la misma debido a que los policías no quisieron presentarse. Por esos motivos, señala que se vulneró su derecho a la defensa, la igualdad de partes y el debido proceso, siendo que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 5 del CPP el imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías desde el primer acto del procedimiento; sin embargo, el Auto de Vista no se manifiesta sobre ese agravio reclamado, es decir no prevé que la conducta del Juez de primera instancia limita su derecho a la defensa o si no lo hace menos aún no fundamenta, ni positiva ni negativamente sobre lo reclamado.
Violación del principio de inmediación, porque en apelación se reclamó que el Juez de primera instancia permitió que los policías que fueron partícipes del operativo y que le señalan como autor del hecho, no se presentaron a declarar, simplemente porque no les dio la gana de declarar, ni con la conminatoria realizada por el Juez; este aspecto, violenta el principio de inmediación ya que se le priva de conocer la verdad histórica de los hechos. Al respecto, el Tribunal de alzada señala, que este aspecto no tendría alguna relevancia ya que el Juez vio innecesaria la presencia de los investigadores; sin tomar en cuenta, que la audiencia se suspendió en primera instancia por solicitud del Ministerio Público para que se vuelva a citar a los testigos policías y de la misma manera la segunda suspensión fue promovida por el Ministerio Público a la que por intermedio del juez de instancia se emitió la conminatoria para la presencia de los testigos. Estos elementos, demostrarían que el Auto de Vista falta a la verdad y no fundamenta de manera suficiente respecto del agravio reclamado. Asimismo, el Tribunal de alzada no toma en cuenta el hecho de que los policías estaban siendo cuestionados por la pérdida u ocultamiento de pruebas y que ésto producía obstaculización del proceso; por lo cual, su presencia era de extrema relevancia, elemento que no fuera tomado en cuenta por el Juez de Sentencia y que tampoco fuera analizado por el Tribunal de alzada.
Refiere la existencia de hechos no acreditados, denunciados como defectos de la Sentencia, por lo que reclamó que en la Sentencia existen hechos no acreditados al no existir una sola prueba que demuestre la comisión del hecho ni respecto de las llamadas telefónicas, siendo que no se acredita la firma en la que hubiera comercializado la sustancia controlada, no se dice sobre algún dinero que se hubiera hecho efectivo por la entrega de droga o si el dinero lo tenía el ciudadano Héctor. Al respecto, señala que la fundamentación del Auto de Vista resultaría insuficiente porque afirma de manera imprecisa que la Sentencia acreditó los hechos acusados, sin explicar en qué parte de la Sentencia o de qué manera se hubiera acreditado su participación en el hecho acusado.
Refiere que en segunda instancia presentó prueba y que la misma no fue producida; además, señala que la misma prueba en primera instancia se les privó de contar con la prueba de los videos e imágenes del día de los hechos, esta prueba fue ofrecida como prueba de segunda instancia, extremo que no fue atendido por el Tribunal de alzada.
Menciona que en su recurso de apelación restringida reclamó también la valoración defectuosa de la prueba, teniendo en cuenta que existen dos elementos para emitir una Sentencia condenatoria, como ser: La existencia del hecho y la participación del imputado sentenciado; siendo que sobre el primer elemento se demostró únicamente respecto de Saúl Chávez, por la existencia de la sustancia controlada en sus manos; y sobre el segundo, no existen el elementos que lo incriminen excepto el informe del policía que señala que los encontró en el tercer piso de su oficina sentados con un cliente, lo cual no es una conducta reprochable aspecto que se repite en la acusación y la sentencia, lo que convierte a este elemento probatorio o afirmación subjetiva del funcionario, en objeto de defectuosa valoración de la prueba ya que fue tomado como verdad absoluta por el Juez de Sentencia, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 173 del CPP, teniendo en cuenta que no razonó que estas pruebas sienten la decisión, las causas y motivos por los que las otras pruebas carecerían de credibilidad y eficacia probatoria. Al respecto, el Auto de Vista señalaría que no existe la mención de cuáles fueron las pruebas que hubieran sido objeto de valoración defectuosa de la prueba; en consecuencia, el Tribunal de alzada fundamenta su resolución con una sola prueba que se refiere a un informe policial que establecería su participación en el hecho; cuando esta prueba, ni siquiera fue ratificada por el policía que realizó tal aseveración.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que dispone que en materia procesal penal el supuesto fáctico debe ser a la problemática procesal similar. De la misma manera invoca el Auto Supremo 136/2013 de 20 de mayo, el cual establecería que, si no existe la prueba suficiente sobre la convicción de la acusación y se genera duda razonable, corresponde la absolución del imputado, Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre, que estaría referida a la debida fundamentación que deben contender las resoluciones judiciales.
Sobre el particular refiere la existencia de vulneración de derechos u garantías constitucionales, porque con los agravios denunciados de la valoración de la prueba pericial, el Tribunal de alzada hace declaraciones de valoración sobre los puntos a probar y los utiliza para anular la sentencia de primera instancia, además de la falta de fundamentación sobre los hechos debidamente acreditados por el Juez de Sentencia; por lo que, se hubiera vulnerado su derecho al debido proceso; y con relación a la fundamentación hace referencia a las Sentencias Constitucionales 0450/2012 de 29 de junio ratificado por la 863/2007 de 12 de diciembre, posteriormente menciona que en el presente proceso se vulneró el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa por impedir que se utilicen las pruebas obtenidas en el proceso, incurriendo en vulneraciones de derechos y garantías no susceptibles de convalidación.
II.2. Recuso de casación de Richard Alem Morales Vaca.
Refiere que en su recurso de apelación restringida denunció los defectos comprendidos en los arts. 370 inc. 1), 2), 4), 5), 8) y 11) del CPP, de los cuales en el primer considerando se señalaría que los imputados hubieran presentado apelación restringida denunciando la errónea aplicación de la Ley sustantiva, dicho aspecto resultaría falso porque en ningún momento hubiera presentado por escrito apelación restringida debido a que se le negó la entrega de una copia de la Sentencia; lo cual imposibilitó presentar su apelación restringida aspecto que vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa porque pese a la presentación de varios memoriales pidiendo se le otorgue una copia de la Sentencia no se lo hizo; por lo que, hubiera presentado su recurso de apelación con el derecho de fundamentar en audiencia ante el Tribunal de alzada, a tal efecto en su defensa planteó en audiencia los puntos motivo de la apelación restringida; por lo que, esta situación debió aclarar que fue en audiencia de fundamentación oral cumpliendo los puntos contemplados en los arts. 408, 169, 370, 396 inc. 1) del CPP, sobre el punto de la inobservancia o errónea aplicación de la Ley. Al respecto, señala que el Auto de Vista no se pronunció respecto de las denuncias planteadas, lo cual vulnera el principio de legalidad, verdad material e infringe lo previsto en el art. 124 del CPP; además, de su derecho al debido proceso y a la defensa; invocando de la Sentencia Constitucional 0674/2011-R; así como el Auto Supremo 201/2013 de 16 de julio referido al derecho a la defesa y el Auto Supremo 0326/2012 de 18 de junio, emergente de la aplicación del derecho al debido proceso y la defensa.
Asimismo, expresa que el Auto de Vista en su segundo considerando hace referencia a la subsunción de la norma prohibitiva e indica que el Tráfico de Sustancias Controladas se encuentra previsto por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008 y se refiere a acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, comprar, vender o realizar transacciones a cualquier título; asimismo, el Tribunal de alzada hubiera hecho consideraciones de flagrancia indicando que el autor fue sorprendido en el momento de cometer el delito, inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública; por tanto, no se consideraría ningún argumento de agravios y vulneraciones interpuestos en audiencia por el imputado, situación que generaría vulneración a su derecho a la defensa; en síntesis, señala que bajo esos argumentos se hubiera declarado la admisibilidad e improcedencia de su recurso de apelación restringida interpuesto en fundamentación oral; por lo que el Auto de Vista vulneraría el principio constitucional del debido proceso, en su elemento de falta de fundamentación previsto en el art. 124 del CPP y el principio de legalidad.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 12 de febrero y 19 de marzo de 2019, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista, interponiendo sus recursos de casación el 19 de febrero y 26 de marzo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1.Recuso de casación de José Edwin Salazar Cabrera.
Respecto de los motivos; primero, se denuncia, la existencia de agravios que no hubieran sido resueltos por el Auto de Vista, siendo que en su recurso de apelación restringida denunciaría la errónea aplicación de la Ley adjetiva y la valoración defectuosa de la prueba al constituirse defectos absolutos, aspecto que no fuera respondido por el Tribunal de alzada; segundo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada ante ese reclamo de falta de fundamentación de la Sentencia, señala que la acusación es supuestamente clara; sin tomar en cuenta, que la acusación y la Sentencia no son lo mismo ya que lo que se recurrió fue la Sentencia; tercero, el Tribunal de alzada hubiera establecido que, en el memorial de apelación, no se señala cuáles fueron las pruebas que no se valoraron, haciendo referencia al art. 370 inc. 6) del CPP; sin embargo, constaría en su apelación una descripción que en el título de hechos probados y valoración de la prueba, el Juez de primera instancia ni siquiera nombra pruebas; no siendo tomado en cuenta este aspecto, por el Tribunal de alzada; quinto, que el Tribunal de alzada no considera el hecho de que los policías estaban siendo cuestionados por la pérdida u ocultamiento de pruebas y que esto producía obstaculización del proceso; por lo cual, su presencia era de extrema relevancia, elemento que no fuera tomado en cuenta por el Juez de Sentencia y que tampoco fuera analizado por el Tribunal de alzada; sexto, refiere que la fundamentación del Auto de Vista resultaría insuficiente porque afirma de manera imprecisa que la Sentencia acreditó los hechos acusados, sin explicar en qué parte de la Sentencia o de qué manera se hubiera acreditado su participación en el hecho acusado; séptimo, señala que en segunda instancia presentó prueba y que la misma no fue producida; además, señala que la misma prueba en primera instancia se les privó de contar con la prueba de los videos e imágenes del día de los hechos y que esta prueba fue ofrecida como prueba de segunda instancia, extremo que no fue atendido por el Tribunal de alzada.
Al respecto, de la revisión de los referidos motivos, se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, aspecto que impide a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio; por lo que, dichos motivos deben ser declarados inadmisibles.
Con relación al cuarto motivo, denuncia que el Auto de Vista no se pronunció respecto todos los puntos apelados por lo que incurrió en vulneración de derechos y garantías constitucionales.
Sobre la temática planteada el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno por lo que no hubiera cumplido con los requisitos establecidos por el 417 del CPP; no obstante, se advierte que identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista no pronunció respecto a todos los puntos apelados, como el ofrecimiento de las imágenes de la empresa SUTO que captaron el día de los hechos las imágenes de video, que probarían su inocencia y la reconstrucción de los hechos); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (defensa, igualdad de partes y debido proceso); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista al no manifestarse sobre los agravios reclamados, no observa que la conducta del Juez de primera instancia limita su derecho a la defensa); por lo que se evidencia que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
Respecto del octavo motivo, menciona que en su recurso de apelación restringida reclamó también la valoración defectuosa de la prueba, teniendo en cuenta que existen dos elementos para emitir una Sentencia condenatoria, como ser: La existencia del hecho y la participación del imputado sentenciado. Al respecto, el Auto de Vista señalaría que no existe la mención de cuáles fueron las pruebas que hubieran sido objeto de valoración defectuosa de la prueba; en consecuencia, el Tribunal de alzada fundamenta su resolución con una sola prueba que se refiere a un informe policial que establecería su participación en el hecho; cuando esta prueba, ni siquiera fue ratificada por el policía que realizó tal aseveración. Sobre el particular, refiere la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, porque con los agravios denunciados de la valoración de la prueba pericial, el Tribunal de alzada hace declaraciones de valoración sobre los puntos a probar y los utiliza para anular la sentencia de primera instancia, además de la falta de fundamentación sobre los hechos debidamente acreditados por el Juez de Sentencia. Posteriormente menciona que en el presente proceso se vulneró el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa por impedir que se utilicen las pruebas obtenidas en el proceso, incurriendo en vulneraciones de derechos y garantías no susceptible de convalidación.
Con relación a la temática planteada se limitó a invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 322/2012-RRC de 4 de diciembre, 136/2013 de 20 de mayo y 319/2012 de 4 de diciembre, refiriendo las temáticas abordadas, sin precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de vista respecto de éstos; por lo que, se advierte el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP. Asimismo, el impetrante invoca las Sentencias Constitucionales 0450/2012 de 29 de junio ratificada por la 863/2007 de 12 de diciembre, respecto a las cuales se debe tener en cuenta que no cuentan con la calidad de precedentes al no encontrase a los alcances del art. 416 del CPP; por lo que, no pueden ser motivo de contraste en el fondo de lo pretendido.
Asimismo, se advierte que el imputado hace alusión a la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales (debido proceso y la defensa), sin embargo, no explica en que consiste el hecho generador del defecto que emerja del Auto de Vista siendo que se limita a señalar que el Tribunal de alzada hace declaraciones de valoración sobre los puntos a probar y los utiliza para anular la sentencia de primera instancia, además de la falta de fundamentación sobre los hechos debidamente acreditados por el Juez de Sentencia, más no explica cómo este supuesto defecto se halla vinculado a la restricción o disminución del derecho o garantía de los derechos que señala, omitiendo también explicar el daño que emergería del supuesto defecto, situación por la que no es viable su pretensión, ni por la vía de la flexibilización establecida en el punto III de la presente resolución; por lo que, este motivo resulta inadmisible.
IV.2. Recuso de casación de Richard Alem Morales Vaca.
Con relación al primer motivo, refiere que en su recurso de apelación restringida denunció los defectos comprendidos en los arts. 370 inc. 1), 2), 4, 5), 8) y 11) del CPP, de los cuales sólo se hubiera pronunciado sobre la aplicación de la ley sustantiva, omitiendo pronunciarse sobre el resto de los puntos apelados.
Respecto de este punto el recurrente invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0674/2011-R que no cuenta con tal calidad debido a que no se encuentra a los alcances del art. 416 del CPP; así también invoca los Autos Supremos 201/2013 de 16 de julio y 0326/2012 de 18 de junio de los cuales se limita a mencionar a que se refieren, sin precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de estos; por lo que se observa que no se cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos por el art. 417 del CPP.
No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista no se pronunció respecto de todos los puntos apelados siendo que en su recurso de apelación restringida denunció los defectos comprendidos en los arts. 370 inc. 1), 2), 4, 5), 8) y 11) del CPP, de los cuales solo se hubiera pronunciado sobre la aplicación de la ley sustantiva); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso y a la defensa); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista al omitir pronunciarse respecto de todos los puntos reclamos incurre en vulneración de derechos y garantías constitucionales); por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
En el segundo motivo, expresa que el Auto de Vista en su segundo considerando hace referencia a la subsunción de la norma prohibitiva Tráfico de Sustancias Controladas que se encuentra previsto por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008 sin considerar ningún argumento de agravios y vulneraciones interpuestos en audiencia por el imputado, lo cual genera una falta de fundamentación en dicha resolución.
Respecto del presente motivo el impetrante no invoca precedente contradictorio alguno; por lo que, se observa el incumplimiento de lo previsto en el art. 417 del CPP; asimismo, se advierte sin embargo que identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista incurre en falta de fundamentación al no pronunciarse sobre ningún argumento de agravios y vulneraciones interpuestos en audiencia por el imputado); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso y a la defensa); en consecuencia, se tiene explicadas las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista al omitir pronunciarse respecto de los agravios expuestos en audiencia de fundamentación oral incurre en infracción del art. 124 del CPP); por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por José Edwin Salazar Cabrera y Richard Alem Morales Vaca, de fs. 450 a 457 vta. y 482 a 484 vta., con la aclaración que en el caso del primero únicamente se efectuará el análisis de fondo del cuarto motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 555/2019-RA
Sucre, 02 de agosto de 2019
Expediente: Santa Cruz 60/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Saúl Chávez Hurtado y otros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 19 de febrero y 26 de marzo de 2019, José Edwin Salazar Cabrera y Richard Alem Morales Vaca, de fs. 450 a 457 vta. y 482 a 484 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 2 de 15 de enero de 2019, de fs. 367 a 372, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Saúl Chávez Hurtado y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 27/2018 de 12 de julio (fs. 303 a 315), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Saúl Chávez Hurtado, Richard Alem Morales Vaca y José Edwin Salazar Cabreara, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, además de la imposición de diez mil días multa a razón de un por día.
Contra la mencionada Sentencia, Richard Alem Morales Vaca y José Edwin Salazar Cabrera (fs. 324 y 329 a 337), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 2 de 15 de enero de 2019, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados.
Por diligencias de 12 de febrero y 19 de marzo de 2019 (fs. 373 y 461), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista; y, el 19 de febrero y 26 de marzo del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1.Recurso de casación de José Edwin Salazar Cabrera.
Previa relación de los hechos investigados y los antecedentes del proceso, refiere la existencia de agravios que no hubieran sido resueltos por el Auto de Vista, siendo que en su recurso de apelación restringida denunciaría la errónea aplicación de la Ley adjetiva y la valoración defectuosa de la prueba al constituirse defectos absolutos, aspecto que no fuera respondido por el Tribunal de alzada; sobre la primera denuncia, refiere la existencia de falta de fundamentación por parte del Auto de Vista al no realizar una valoración o fundamentación sobre cada uno de los hechos planteados debido a que se limitó a indicar que el Juez de primera instancia habría fundamentado adecuadamente cuál es su conducta, repitiendo lo afirmado por el Juez a quo; empero, sin explicar a cuál de las conductas se refiere, indicando además que se habría valorado las pruebas de cargo y descargo, argumento que no es real ya que en la Sentencia no se hace una valoración probatoria.
Sobre el mismo punto refiere aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento: Como primer elemento señala que, existiría la participación de una tercera persona que estuvo involucrada en el hecho cuando el art. 360 inc. 3) del CPP refiere que el tribunal debe pronunciarse sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación con la exposición de los motivos de hecho y de derecho que fundan ese pronunciamiento; al respecto, el Auto de Vista no hubiera hecho una verdadera revisión de tal elemento, al señalar que los imputados pretenden desviar la atención a otros supuestos partícipes del hecho; por lo que, el Tribunal de alzada no toma en cuenta ni fundamenta el por qué el Juez de Sentencia no se manifiesta sobre la existencia o no de esta tercera persona, la misma que fue acreditada con los testimonios y declaraciones tanto del imputado Saúl Vaca como del testigo Omar Gonzalo Mérida; como segundo elemento, sobre el cual no se hubiera manifestado resulta su presencia en el lugar de los hechos siendo que el Juez no hubiera considerado cuál fue su accionar, aspecto del cual el Auto de Vista hubiera afirmado que existe la conducta sin explicar cuál es esa conducta típica.
Refiere que en su recurso de apelación restringida denunció que el Juzgador en la Sentencia no señaló cuáles son los actos u omisiones que el imputado hubiera realizado para que su conducta se adecue al tipo penal investigado porque simplemente se limitó a señalar que los efectivos policiales ingresaron en la empresa SUTO, y que encontraron o sorprendieron a dos personas en el tercer piso y no se establece cuál fuera la tercera en el cuarto piso con la sustancia controlada, sin indicar quiénes fueron o que estaban haciendo estas dos personas en el tercer piso. Al respecto, el Tribunal de alzada, hubiera señalado que la acusación formal es clara, sin tomar en cuenta que la apelación restringida y los agravios no van a cuestionar la acusación sino la sentencia. Es decir, que el Tribunal de alzada ante ese reclamo de falta de fundamentación de la Sentencia, señala que la acusación es supuestamente clara; sin tomar en cuenta, que la acusación y la Sentencia no son lo mismo ya que lo que se recurrió fue la Sentencia.
Falta de fundamentación por la no valoración de las pruebas, siendo que la Sentencia no se pronunció respecto de ninguna de las pruebas de descargo, aspecto que se puede evidenciar de la Sentencia, que en su valoración probatoria, no señala ni positiva ni negativamente ninguna de las pruebas presentadas por la defensa, simplemente se limita a indicar que fueron valoradas, sin explicar cuál el valor que le da a cada una de ellas. Al respecto, el Tribunal de alzada señalaría que, en el memorial de apelación, no se señala cuáles fueron las pruebas que no se valoraron, haciendo referencia al art. 370 inc. 6) del CPP; sin embargo, constaría en su apelación una descripción que en el título de hechos probados y valoración de la prueba, el Juez de primera instancia ni siquiera nombra pruebas; no siendo tomado en cuenta este aspecto, por el Tribunal de alzada.
Refiere la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales debido a que se ofrecieron pruebas, pero no fueron producidas consistentes en las imágenes de la empresa SUTO que captaron el día de los hechos (imágenes de video, que probarían su inocencia) y la reconstrucción de los hechos. Al respeto, el Tribunal de alzada, no se manifestó de manera alguna; es decir, no se hubiera absuelto este agravio; en consecuencia, no hubiera explicado si evidentemente se practicó esta prueba o si es evidente que esta prueba fue ocultada por el acusador o si el Juez de primera instancia se refirió a la misma en la Sentencia y cuál es la justificación por la cual se les hubiera privado de su derecho a hacer uso de esa prueba en su defensa. También refiere que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que el Juez de primera instancia emitió un oficio de conminatoria para que el Fiscal coordinador ordene que esta prueba sea remitida de inmediato, extremo que no ocurrió; más al contrario, se hubiera dictado de forma inmediata la Sentencia. Asimismo, hace referencia a la prueba de reconstrucción, que no hubiera sido practicada y pese a que se entrara en debate sobre la misma, se dejó sin efecto la misma debido a que los policías no quisieron presentarse. Por esos motivos, señala que se vulneró su derecho a la defensa, la igualdad de partes y el debido proceso, siendo que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 5 del CPP el imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías desde el primer acto del procedimiento; sin embargo, el Auto de Vista no se manifiesta sobre ese agravio reclamado, es decir no prevé que la conducta del Juez de primera instancia limita su derecho a la defensa o si no lo hace menos aún no fundamenta, ni positiva ni negativamente sobre lo reclamado.
Violación del principio de inmediación, porque en apelación se reclamó que el Juez de primera instancia permitió que los policías que fueron partícipes del operativo y que le señalan como autor del hecho, no se presentaron a declarar, simplemente porque no les dio la gana de declarar, ni con la conminatoria realizada por el Juez; este aspecto, violenta el principio de inmediación ya que se le priva de conocer la verdad histórica de los hechos. Al respecto, el Tribunal de alzada señala, que este aspecto no tendría alguna relevancia ya que el Juez vio innecesaria la presencia de los investigadores; sin tomar en cuenta, que la audiencia se suspendió en primera instancia por solicitud del Ministerio Público para que se vuelva a citar a los testigos policías y de la misma manera la segunda suspensión fue promovida por el Ministerio Público a la que por intermedio del juez de instancia se emitió la conminatoria para la presencia de los testigos. Estos elementos, demostrarían que el Auto de Vista falta a la verdad y no fundamenta de manera suficiente respecto del agravio reclamado. Asimismo, el Tribunal de alzada no toma en cuenta el hecho de que los policías estaban siendo cuestionados por la pérdida u ocultamiento de pruebas y que ésto producía obstaculización del proceso; por lo cual, su presencia era de extrema relevancia, elemento que no fuera tomado en cuenta por el Juez de Sentencia y que tampoco fuera analizado por el Tribunal de alzada.
Refiere la existencia de hechos no acreditados, denunciados como defectos de la Sentencia, por lo que reclamó que en la Sentencia existen hechos no acreditados al no existir una sola prueba que demuestre la comisión del hecho ni respecto de las llamadas telefónicas, siendo que no se acredita la firma en la que hubiera comercializado la sustancia controlada, no se dice sobre algún dinero que se hubiera hecho efectivo por la entrega de droga o si el dinero lo tenía el ciudadano Héctor. Al respecto, señala que la fundamentación del Auto de Vista resultaría insuficiente porque afirma de manera imprecisa que la Sentencia acreditó los hechos acusados, sin explicar en qué parte de la Sentencia o de qué manera se hubiera acreditado su participación en el hecho acusado.
Refiere que en segunda instancia presentó prueba y que la misma no fue producida; además, señala que la misma prueba en primera instancia se les privó de contar con la prueba de los videos e imágenes del día de los hechos, esta prueba fue ofrecida como prueba de segunda instancia, extremo que no fue atendido por el Tribunal de alzada.
Menciona que en su recurso de apelación restringida reclamó también la valoración defectuosa de la prueba, teniendo en cuenta que existen dos elementos para emitir una Sentencia condenatoria, como ser: La existencia del hecho y la participación del imputado sentenciado; siendo que sobre el primer elemento se demostró únicamente respecto de Saúl Chávez, por la existencia de la sustancia controlada en sus manos; y sobre el segundo, no existen el elementos que lo incriminen excepto el informe del policía que señala que los encontró en el tercer piso de su oficina sentados con un cliente, lo cual no es una conducta reprochable aspecto que se repite en la acusación y la sentencia, lo que convierte a este elemento probatorio o afirmación subjetiva del funcionario, en objeto de defectuosa valoración de la prueba ya que fue tomado como verdad absoluta por el Juez de Sentencia, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 173 del CPP, teniendo en cuenta que no razonó que estas pruebas sienten la decisión, las causas y motivos por los que las otras pruebas carecerían de credibilidad y eficacia probatoria. Al respecto, el Auto de Vista señalaría que no existe la mención de cuáles fueron las pruebas que hubieran sido objeto de valoración defectuosa de la prueba; en consecuencia, el Tribunal de alzada fundamenta su resolución con una sola prueba que se refiere a un informe policial que establecería su participación en el hecho; cuando esta prueba, ni siquiera fue ratificada por el policía que realizó tal aseveración.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que dispone que en materia procesal penal el supuesto fáctico debe ser a la problemática procesal similar. De la misma manera invoca el Auto Supremo 136/2013 de 20 de mayo, el cual establecería que, si no existe la prueba suficiente sobre la convicción de la acusación y se genera duda razonable, corresponde la absolución del imputado, Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre, que estaría referida a la debida fundamentación que deben contender las resoluciones judiciales.
Sobre el particular refiere la existencia de vulneración de derechos u garantías constitucionales, porque con los agravios denunciados de la valoración de la prueba pericial, el Tribunal de alzada hace declaraciones de valoración sobre los puntos a probar y los utiliza para anular la sentencia de primera instancia, además de la falta de fundamentación sobre los hechos debidamente acreditados por el Juez de Sentencia; por lo que, se hubiera vulnerado su derecho al debido proceso; y con relación a la fundamentación hace referencia a las Sentencias Constitucionales 0450/2012 de 29 de junio ratificado por la 863/2007 de 12 de diciembre, posteriormente menciona que en el presente proceso se vulneró el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa por impedir que se utilicen las pruebas obtenidas en el proceso, incurriendo en vulneraciones de derechos y garantías no susceptibles de convalidación.
II.2. Recuso de casación de Richard Alem Morales Vaca.
Refiere que en su recurso de apelación restringida denunció los defectos comprendidos en los arts. 370 inc. 1), 2), 4), 5), 8) y 11) del CPP, de los cuales en el primer considerando se señalaría que los imputados hubieran presentado apelación restringida denunciando la errónea aplicación de la Ley sustantiva, dicho aspecto resultaría falso porque en ningún momento hubiera presentado por escrito apelación restringida debido a que se le negó la entrega de una copia de la Sentencia; lo cual imposibilitó presentar su apelación restringida aspecto que vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa porque pese a la presentación de varios memoriales pidiendo se le otorgue una copia de la Sentencia no se lo hizo; por lo que, hubiera presentado su recurso de apelación con el derecho de fundamentar en audiencia ante el Tribunal de alzada, a tal efecto en su defensa planteó en audiencia los puntos motivo de la apelación restringida; por lo que, esta situación debió aclarar que fue en audiencia de fundamentación oral cumpliendo los puntos contemplados en los arts. 408, 169, 370, 396 inc. 1) del CPP, sobre el punto de la inobservancia o errónea aplicación de la Ley. Al respecto, señala que el Auto de Vista no se pronunció respecto de las denuncias planteadas, lo cual vulnera el principio de legalidad, verdad material e infringe lo previsto en el art. 124 del CPP; además, de su derecho al debido proceso y a la defensa; invocando de la Sentencia Constitucional 0674/2011-R; así como el Auto Supremo 201/2013 de 16 de julio referido al derecho a la defesa y el Auto Supremo 0326/2012 de 18 de junio, emergente de la aplicación del derecho al debido proceso y la defensa.
Asimismo, expresa que el Auto de Vista en su segundo considerando hace referencia a la subsunción de la norma prohibitiva e indica que el Tráfico de Sustancias Controladas se encuentra previsto por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008 y se refiere a acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, comprar, vender o realizar transacciones a cualquier título; asimismo, el Tribunal de alzada hubiera hecho consideraciones de flagrancia indicando que el autor fue sorprendido en el momento de cometer el delito, inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública; por tanto, no se consideraría ningún argumento de agravios y vulneraciones interpuestos en audiencia por el imputado, situación que generaría vulneración a su derecho a la defensa; en síntesis, señala que bajo esos argumentos se hubiera declarado la admisibilidad e improcedencia de su recurso de apelación restringida interpuesto en fundamentación oral; por lo que el Auto de Vista vulneraría el principio constitucional del debido proceso, en su elemento de falta de fundamentación previsto en el art. 124 del CPP y el principio de legalidad.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 12 de febrero y 19 de marzo de 2019, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista, interponiendo sus recursos de casación el 19 de febrero y 26 de marzo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1.Recuso de casación de José Edwin Salazar Cabrera.
Respecto de los motivos; primero, se denuncia, la existencia de agravios que no hubieran sido resueltos por el Auto de Vista, siendo que en su recurso de apelación restringida denunciaría la errónea aplicación de la Ley adjetiva y la valoración defectuosa de la prueba al constituirse defectos absolutos, aspecto que no fuera respondido por el Tribunal de alzada; segundo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada ante ese reclamo de falta de fundamentación de la Sentencia, señala que la acusación es supuestamente clara; sin tomar en cuenta, que la acusación y la Sentencia no son lo mismo ya que lo que se recurrió fue la Sentencia; tercero, el Tribunal de alzada hubiera establecido que, en el memorial de apelación, no se señala cuáles fueron las pruebas que no se valoraron, haciendo referencia al art. 370 inc. 6) del CPP; sin embargo, constaría en su apelación una descripción que en el título de hechos probados y valoración de la prueba, el Juez de primera instancia ni siquiera nombra pruebas; no siendo tomado en cuenta este aspecto, por el Tribunal de alzada; quinto, que el Tribunal de alzada no considera el hecho de que los policías estaban siendo cuestionados por la pérdida u ocultamiento de pruebas y que esto producía obstaculización del proceso; por lo cual, su presencia era de extrema relevancia, elemento que no fuera tomado en cuenta por el Juez de Sentencia y que tampoco fuera analizado por el Tribunal de alzada; sexto, refiere que la fundamentación del Auto de Vista resultaría insuficiente porque afirma de manera imprecisa que la Sentencia acreditó los hechos acusados, sin explicar en qué parte de la Sentencia o de qué manera se hubiera acreditado su participación en el hecho acusado; séptimo, señala que en segunda instancia presentó prueba y que la misma no fue producida; además, señala que la misma prueba en primera instancia se les privó de contar con la prueba de los videos e imágenes del día de los hechos y que esta prueba fue ofrecida como prueba de segunda instancia, extremo que no fue atendido por el Tribunal de alzada.
Al respecto, de la revisión de los referidos motivos, se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, aspecto que impide a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio; por lo que, dichos motivos deben ser declarados inadmisibles.
Con relación al cuarto motivo, denuncia que el Auto de Vista no se pronunció respecto todos los puntos apelados por lo que incurrió en vulneración de derechos y garantías constitucionales.
Sobre la temática planteada el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno por lo que no hubiera cumplido con los requisitos establecidos por el 417 del CPP; no obstante, se advierte que identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista no pronunció respecto a todos los puntos apelados, como el ofrecimiento de las imágenes de la empresa SUTO que captaron el día de los hechos las imágenes de video, que probarían su inocencia y la reconstrucción de los hechos); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (defensa, igualdad de partes y debido proceso); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista al no manifestarse sobre los agravios reclamados, no observa que la conducta del Juez de primera instancia limita su derecho a la defensa); por lo que se evidencia que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
Respecto del octavo motivo, menciona que en su recurso de apelación restringida reclamó también la valoración defectuosa de la prueba, teniendo en cuenta que existen dos elementos para emitir una Sentencia condenatoria, como ser: La existencia del hecho y la participación del imputado sentenciado. Al respecto, el Auto de Vista señalaría que no existe la mención de cuáles fueron las pruebas que hubieran sido objeto de valoración defectuosa de la prueba; en consecuencia, el Tribunal de alzada fundamenta su resolución con una sola prueba que se refiere a un informe policial que establecería su participación en el hecho; cuando esta prueba, ni siquiera fue ratificada por el policía que realizó tal aseveración. Sobre el particular, refiere la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, porque con los agravios denunciados de la valoración de la prueba pericial, el Tribunal de alzada hace declaraciones de valoración sobre los puntos a probar y los utiliza para anular la sentencia de primera instancia, además de la falta de fundamentación sobre los hechos debidamente acreditados por el Juez de Sentencia. Posteriormente menciona que en el presente proceso se vulneró el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa por impedir que se utilicen las pruebas obtenidas en el proceso, incurriendo en vulneraciones de derechos y garantías no susceptible de convalidación.
Con relación a la temática planteada se limitó a invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 322/2012-RRC de 4 de diciembre, 136/2013 de 20 de mayo y 319/2012 de 4 de diciembre, refiriendo las temáticas abordadas, sin precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de vista respecto de éstos; por lo que, se advierte el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP. Asimismo, el impetrante invoca las Sentencias Constitucionales 0450/2012 de 29 de junio ratificada por la 863/2007 de 12 de diciembre, respecto a las cuales se debe tener en cuenta que no cuentan con la calidad de precedentes al no encontrase a los alcances del art. 416 del CPP; por lo que, no pueden ser motivo de contraste en el fondo de lo pretendido.
Asimismo, se advierte que el imputado hace alusión a la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales (debido proceso y la defensa), sin embargo, no explica en que consiste el hecho generador del defecto que emerja del Auto de Vista siendo que se limita a señalar que el Tribunal de alzada hace declaraciones de valoración sobre los puntos a probar y los utiliza para anular la sentencia de primera instancia, además de la falta de fundamentación sobre los hechos debidamente acreditados por el Juez de Sentencia, más no explica cómo este supuesto defecto se halla vinculado a la restricción o disminución del derecho o garantía de los derechos que señala, omitiendo también explicar el daño que emergería del supuesto defecto, situación por la que no es viable su pretensión, ni por la vía de la flexibilización establecida en el punto III de la presente resolución; por lo que, este motivo resulta inadmisible.
IV.2. Recuso de casación de Richard Alem Morales Vaca.
Con relación al primer motivo, refiere que en su recurso de apelación restringida denunció los defectos comprendidos en los arts. 370 inc. 1), 2), 4, 5), 8) y 11) del CPP, de los cuales sólo se hubiera pronunciado sobre la aplicación de la ley sustantiva, omitiendo pronunciarse sobre el resto de los puntos apelados.
Respecto de este punto el recurrente invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0674/2011-R que no cuenta con tal calidad debido a que no se encuentra a los alcances del art. 416 del CPP; así también invoca los Autos Supremos 201/2013 de 16 de julio y 0326/2012 de 18 de junio de los cuales se limita a mencionar a que se refieren, sin precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de estos; por lo que se observa que no se cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos por el art. 417 del CPP.
No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista no se pronunció respecto de todos los puntos apelados siendo que en su recurso de apelación restringida denunció los defectos comprendidos en los arts. 370 inc. 1), 2), 4, 5), 8) y 11) del CPP, de los cuales solo se hubiera pronunciado sobre la aplicación de la ley sustantiva); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso y a la defensa); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista al omitir pronunciarse respecto de todos los puntos reclamos incurre en vulneración de derechos y garantías constitucionales); por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
En el segundo motivo, expresa que el Auto de Vista en su segundo considerando hace referencia a la subsunción de la norma prohibitiva Tráfico de Sustancias Controladas que se encuentra previsto por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008 sin considerar ningún argumento de agravios y vulneraciones interpuestos en audiencia por el imputado, lo cual genera una falta de fundamentación en dicha resolución.
Respecto del presente motivo el impetrante no invoca precedente contradictorio alguno; por lo que, se observa el incumplimiento de lo previsto en el art. 417 del CPP; asimismo, se advierte sin embargo que identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista incurre en falta de fundamentación al no pronunciarse sobre ningún argumento de agravios y vulneraciones interpuestos en audiencia por el imputado); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso y a la defensa); en consecuencia, se tiene explicadas las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista al omitir pronunciarse respecto de los agravios expuestos en audiencia de fundamentación oral incurre en infracción del art. 124 del CPP); por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por José Edwin Salazar Cabrera y Richard Alem Morales Vaca, de fs. 450 a 457 vta. y 482 a 484 vta., con la aclaración que en el caso del primero únicamente se efectuará el análisis de fondo del cuarto motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela