TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 567/2019-RRC
Sucre, 05 de agosto de 2019
Expediente: La Paz 142/2018
Parte Acusadora: Carmen Rosa Siles Veizaga
Parte Imputada: Martha Herminia Condori de Gutiérrez
Delitos: Apropiación Indebida y otro
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2018, cursante de fs. 261 a 269 vta., Martha Erminia Condori de Gutiérrez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 057/2018 de 13 de junio, de fs. 216 a 228, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Carmen Rosa Siles Veizaga mediante su representante legal María Roxana Claros Espinoza contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 9/17 de 31 de marzo de 2017 (fs. 152 a 160), la Juez Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Martha Erminia Condori de Gutiérrez, autora y culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas.
Contra la mencionada Sentencia y la Resolución 53/2017 de 15 de febrero (fs. 42 a 44), la imputada Martha Erminia Condori de Gutiérrez (fs. 167 a 177), formuló recurso de apelación incidental y restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 199 a 206 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 057/2018 de 13 de junio, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes tanto la apelación incidental y restringida, confirmando en su integridad las Resoluciones apeladas, siendo resueltas las solicitudes de complementación y enmienda de la imputada mediante las Resoluciones de 31 de agosto de 2018 (fs. 251 y vta.; y, 255 y vta.), motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 1074/2018-RA de 21 de diciembre, se extrae el siguiente motivo, a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente indica que la norma procesal y la doctrina, determinan que los actos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías son nulos de pleno derecho y no son susceptibles de convalidación conforme al art. 169 incs. 1) y 3) del CPP, al ser convalidados se viola derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos y protegidos, con relación al debido proceso, legalidad y la seguridad jurídica, siendo dichas infracciones denunciadas en juicio y apelación restringida; empero, no se concibe pronunciamiento alguno, acusando que el Auto de Vista impugnado vulnera derechos y menos fueron atendidos los siguientes puntos: i) No se ofreció prueba en la acusación particular, al efecto no se pronunciaron los Vocales; ii) Habiendo hecho constar que en la acusación base del juicio, no existe modo tiempo y la consumación del delito, no hubo pronunciamiento al respecto, contrariamente los Vocales apartándose del principio de congruencia y la base de juicio conforme a los arts. 362 y 342 del CPP, incluyeron hechos no contemplados en la acusación, en el Auto Complementario de 31 de agosto de 2018, en el que cambiaron la relación del hecho de la acusación, señalando, “que los hechos se habrían producido el 31 de julio de 2015 y el 1° de agosto del 2015 en la ciudad de El Alto de La Paz”, cuando la acusación refiere, “que los hechos se produjeron en septiembre de 2015 en la ciudad de Santa Cruz”; iii) Se reclamó que no concurren los elementos constitutivos de los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, al no existir tipicidad sobre dichos delitos, debido a que la supuesta víctima no conocía a la demandada, con la que no tenía ninguna confianza, menos le entregó valor mueble o un valor ajeno; iv) La inexistencia de pronunciamiento sobre la congruencia respecto a los hechos juzgados y los sentenciados, reclamado en el recurso de apelación restringida; v) No existe pronunciamiento sobre la prueba ofrecida en el recurso de apelación restringida, ni le otorgaron un valor; y, vi) Que confundieron institutos procesales, en el sentido que no es lo mismo querella que acusación particular, en el Auto de Vista impugnado (Considerando III, I, 2.3), textualmente dice; “…que habiéndose revisado el contenido del Testimonio 942/2016… se verifica que textualmente dicho documento expresa que entre otras facultades otorgadas a la mandataria se tiene las siguientes: Para que se apersone ante cualquier juzgado de Turno de Sentencia de la ciudad de La Paz – Alto, para que inicie proceso o querella de acción privada por los delitos de apropiación indebida y aviso de confianza…”, lo que demuestra que el Poder no faculta a la apoderada presentar Acusación Particular, ni ofrecer prueba, contrariamente el Auto de Vista confundió la querella con la acusación, sin que exista norma que determine que la sola facultad otorgada para presentar querella, supone tácitamente la facultad para presentar la acusación particular, cuando ambos institutos están regulados en normas adjetivas diferentes (art. 290 y 375 del CPP), que fue reclamado en el recurso y no hubo pronunciamiento.
Con base en los puntos descritos anteriormente, acusa que los Vocales restringieron su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, con relación a la valoración de la prueba que fue descrita y ofrecida en su recurso, falta de fecha, modo y tiempo de consumación del delito, falta de ofrecimiento de prueba y la presentación de acusación sin facultades, desconociendo los preceptos legales contenidos en los arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo tanto, afirma que no se consideró los fundamentos de su apelación y que no existe una respuesta afirmativa o negativa a sus reclamos, que sólo transcribieron aspectos subjetivos que no expresan respuesta, por lo que considera que los Vocales se apartaron de las reglas de interpretación generadas por el Tribunal Constitucional, al efecto y con referencia a la garantía del debido proceso en su vertiente de incongruencia y falta de motivación en la Resolución.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita la nulidad del Auto de Vista impugnado y disponga la tramitación de la causa conforme a procedimiento.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 1074/2018-RA de 21 de diciembre, de fs. 282 a 285, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la imputada Martha Erminia Condori de Gutiérrez, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 9/17 de 31 de marzo de 2017, la Juez Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Martha Erminia Condori de Gutiérrez, autora y culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, imponiendo la pena de tres años de reclusión, bajo las siguientes conclusiones:
“Que en la gestión 2015 se entregó mercadería consistente en arroz a la señora Marta Erminia Condori de Gutiérrez para su comercialización que le fue enviado desde Montero a la ciudad de El Alto La Paz” (sic).
“Mediante notas de remisión Nº 000272 y 000273 de fechas 31 de julio y 1 de agosto de 2015 la mercadería fue recibida por Marta Condori consistente en 300 qq de arroz grano de oro, 147 qq arroz grano de oro, 100 qq 3/4, 61 qq granillo y 22qq granillo, 245 qq arroz súper grano, 50 qq granillo, 79 qq 3/4, 59 qq granillo, 100 qq arroz grano de oro, por un total de Bs. 167.545” (sic).
“Que Marta Condori de Gutiérrez luego de recibir los productos señalados en las notas de venta, no devuelve el valor de la mercadería recibida en septiembre de 2015, ni el producto recibido” (sic).
“No se acredito la existencia de depósitos en la cuenta del Banco Económico a nombre de Alex Fernández efectuados por Martha Condori, ni que se hubiese efectuado el pago total por el valor del producto recibido” (sic).
II.2. Del recurso de apelación restringida de la imputada.
Notificada con la Sentencia, la imputada Martha Erminia Condori de Gutiérrez interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Indica que se cometieron errores in iudincando e in procedendo realizando hechos inverosímiles en la tramitación sin considerar los derechos y garantías constitucionales al sentenciar sin pruebas y admisiones de la causa después de dos meses de presentada la demanda, sin señalar fecha, modo y tiempo, de consumación del delito, menos se demostró el objeto material del delito ni la pre existencia del objeto que constituya el bien jurídico protegido, sin “notificarme” con la prueba y por una causa promovida por una persona que no es víctima y que no tenía facultades para presentar acusación particular en delitos de acción privada y con un poder, e incluso con una empresa que aún no existía, no funcionaba menos contaba con licencia de funcionamiento, en base a apreciaciones subjetivas conforme a la Sentencia Constitucional 0207/2004-R que refiere la necesidad de realización de ofrecimiento de prueba así como su notificación, acciones que no ocurrieron en el caso presente, menos se señaló cuando y donde se cometió el delito, (Cochabamba, Santa Cruz o La Paz), “ya que la Acusación dije La Paz, los testigos dicen Santa Cruz y el Poder Notarial supuestamente se otorgó en Cochabamba” (sic); sin embargo, en la presente causa se impone una Sentencia condenatoria por los delitos de Apropiación Indebida y Abuzo de Confianza, donde los propios querellantes declaran como testigos indicando que no es amistad suya la acusada, haciendo el reclamo de vulneración de derecho, principio y garantía del debido proceso, restringiendo el derecho de defensa conforme a las Sentencias Constitucionales 207/2004-R, 1574/2004-R, 0880/2015-S2, 10/2010-R y 401/2010-R.
“DEFECTO DE LA SENTENCIA PREVISTO EN EL ART. 370 INC. 1), DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, LA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY”, se investigó, juzgó y sentenció por hechos que no tienen adecuación típica contraviniendo los precedentes constitucionales, siendo lo más grave hechos en los que se establece cuál sería el objeto material del delito, sin establecer cuando fueron cometidos los delitos, menos se indica el modo, tiempo y lugar de la consumación y menos se ofrece prueba ni notificación, teniendo que se promueve la acción por el delito de Apropiación Indebida y otro sin adecuarlo “El Juzgado” no cumplió con revisar que el proceso se realice sin vicios de nulidad conforme al art. 169 incs. 1), 2) y 3) del CPP, “Art 117, III) Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley” (sic fs. 172 vta.), teniendo que en el presente caso se cita “mi nombre” en un proceso en el cual no refiere que acciones o conductas “realice” que constituya en delito, no se señala el perjuicio, no identifica el objeto material del delito en cada tipo penal denunciado, no refiere el bien jurídicamente protegido, no señala el perjuicio ocasionado, no señala la fecha en que se consumó el tipo penal; toda vez, que la acción es un elemento constitutivo del delito, no se describe una conducta omisiva o comisiva que constituya delito “sin individualizar conductas y admitir una Acusación por delitos de acción pública y hechos incongruentes atenta contra el principio de legalidad lo que la Jurisprudencia Considera VICIO DE NULIDAD, Aspecto Jurisprudencial que no fue considerado por el fiscal y el Tribunal de Sentencia. Se promueve la Acción penal pública en mi contra con términos completamente falsos y calumniosos […] ni existe PRUEBA PERICIAL ALGUNA que determine la concurrencia de la FALSEDAD IDEOLOGICA Y MUCHO MENOS SU USO hechos que NO SE adecuan típicamente al tipo penal sentenciado, hechos que deben ser considerados por el Tribunal de Apelación, que van contra el principio de legalidad…” (sic fs. 172 vta.)
“DEFECTO DE LA SENTENCIA PREVISTO EN EL ART. 370 INC. 3), DE LA LEY 1970, QUE FALTE LA ENUNCIACION DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO O SU DETERMINACION CIRCUNSTANCIADA”, “Se presenta Acusación Fiscal por hechos de diferentes fechas y se dicta Sentencia SIN SEÑALAR EN QUE FECHA SE CONSUMO los delitos acusados, no se señala cual es el objeto material del delito es DECIR, NO SEÑALA CUAL ES EL momento de la consumación del delito Y MUCHO MENOS SEÑALA LA SENTENCIA A TRAVES DE QUE MEDIO PROBATORIO SE ESTABLECE LA consumación del delito SEÑALADO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL TELEOLOGICA, SISTEMATICA, GRAMATICAL E HISTORICA DE LA RATIO DECIDENDI” (sic fs. 173 vta.).
“DEFECTOS DE LA SENTENCIA PREVISTO EN EL ART. 370 INC. 5) DE LA LEY 1970, QUE NO EXISTA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA” (sic)
“DEFECTOS DE LA SENTENCIA PREVISTO EN EL ART. 370 INC. 6) DE LA LEY 1970, QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES en la tramitación de la presente causa NO SE REALIZO NI UNA SOLA INSPECCION TECNICA OCULAR O RECONSTRUCCION, REGISTRO DEL LUGAR HECHO, QUE PUEDA DETERMINAR EL MOMENTO O EL LUGAR EN EL QUE SE PRODUJERON LOS HECHOS” (sic)
“DEFECTOS DE LA SENTENCIA PREVISTO EN EL ART. 370 INC. 8) DE LA LEY 1970, QUE EXISTA CONTRADICCION DE SU PARTE DISPOSITIVA Y SU PARTE CONSIDERATIVA” “…DESCONOCIENDO QUE LOS DELITOS NO SE PRESUMEN SINO QUE SE DEMUESTRAN CON PRUEBA LO CUAL NO EXISTIO Y NO CONSIDERARON EN LA Sentencia YA QUE NO SE SEÑALA CUAL ES EL DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y EN QUE FECHAS SE UTILIZO LAS MISMAS PARA QUE SE SENTENCIE POR DOS DELITOS CON CARACTERISTICAS DIFERENTES Y CON ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DIFERENTES DEL TIPO” (sic. fs. 175).
II.3Memorial de subsanación de la imputada, de fs. 199 a 206 vta.
Conforme al proveído de 19 de julio de 2017 (fs. 197), la parte imputada subsanó las observaciones de la apelación restringida que antecede conforme a los siguientes argumentos:
Aduce la vulneración de sus derechos a la defensa y debido proceso, el juez de mérito no cumple con los arts. 340, 376 y 377 del CPP, al radicar y admitir una acusación particular después de dos meses de presentada la misma, desconociendo sus propias determinaciones, tampoco en dicha acusación se ofreció prueba, menos se señaló el lugar de la consumación del delito, citándose tres Departamentos La Paz, Cochabamba y Santa Cruz incumpliendo con el art. 341 inc. 2) del CPP, poniendo a conocimiento dichos actos conforme al art. 35 de la Ley SAFCO, concordante con el art. 286 inc. 1) de la Ley 1970, poniendo a conocimiento previo a recurrir al Ministerio Público a efecto de que se investigue el dictamen de la Sentencia condenatoria a una persona inocente sin pruebas, inobservando y aplicando erróneamente los arts. 376 y 340 del CPP, sin considerar la actual normativa de los tipos penales admitidos en la radicatoria de oficio a petición verbal de la causa; toda vez, que se presentó acusación particular por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, “y 346 BIS, VICTIMAS MULTIPLES con una sanción de hasta 10 años…” (sic).
II.4. Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictó el Auto de Vista 57/2018 de 13 de junio, declarando admisibles e improcedentes las apelaciones tanto restringida como incidental y confirmó la Resolución 53/2017 de 15 de febrero y la Sentencia apelada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, la recurrente denuncia incongruencia omisiva precisando en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación merecieron inobservancia, falta de pronunciamiento y fundamentación en el Auto de Vista; identificando punto por punto las omisiones de la Resolución recurrida, al especificar que el Tribunal de alzada sólo se limitó a realizar una fundamentación subjetiva que no absolvió con fundamentos legales y respuesta afirmativa o negativa sus reclamos, pese a sus observaciones expuestas en juicio y su recurso de apelación conforme al art. 169 incs. 1) y 3) del CPP, y la vulneración del debido proceso en su vertiente de incongruencia y falta de motivación de la resolución respecto a los puntos identificados sobre los que no se habría pronunciado el Tribunal de apelación, por lo que corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor nomofiláctica.
III.1. En cuanto a la incongruencia omisiva.
Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los jueces y tribunales de justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones y por tanto, a partir de él, se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como, el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, así como el uso de los recursos previstos por ley.
En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se tiene que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en cuyo texto se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".
Entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por la partes; en caso de alzada, será obligatorio para el tribunal que resuelve la apelación, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del mismo cuerpo legal.
III.2. Análisis del caso concreto.
Del análisis y exposición precedente, se tiene que la recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado vulnera derechos puesto que no fueron atendidos y menos hubo pronunciamiento alguno del Tribunal de alzada en los siguientes puntos: i) No se ofreció prueba en la acusación particular; ii) Habiendo hecho constar que en la acusación base del juicio, no existe modo, tiempo y la consumación del delito; iii) Se reclamó que no concurren los elementos constitutivos de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, al no existir tipicidad debido a que la víctima no conocía a la demandada, con la que no tenía ninguna confianza, menos le entregó valor mueble o un valor ajeno; iv) La inexistencia de pronunciamiento sobre la congruencia respecto a los hechos juzgados y los sentenciados; v) No existe pronunciamiento sobre la prueba ofrecida en el recurso de apelación restringida, ni le otorgaron un valor; en cuya simetría esta Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia Ordinaria colige lo siguiente:
Respecto a la denuncia de casación en cuanto a que no se ofreció prueba en la acusación particular, el Tribunal de alzada respondió indicando que el recurso de apelación restringida sirve para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de las normas sustantivas, errores de aplicación que se hubiera cometido durante la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio ante un Juez o Tribunal de Sentencia, así como errores en la Sentencia in iudicando o in procedendo no siendo el recurso de apelación restringida el medio por el cual se pretenda revalorización de las pruebas por parte del Tribunal de alzada o de revisión de las cuestiones de hecho que hacen al rol del propio Juez o Tribunal de origen, resultando que el Tribunal de apelación se encuentra constituido para garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley, circunstancias en las que necesariamente se deben preservar y restablecer los derechos y garantías que se hubieran lesionado. Correspondiendo dejar sentado que la presente resolución se encuentra vigente por el principio de legalidad conforme a los arts. 180.I de la CPE, 30 núm. 6) de la LOJ, 407 y 408 del CPP, creando la obligación impuesta a las autoridades judiciales de aplicar de manera estricta los mandatos legales y vigentes en la Ley, así como la naturaleza jurídica del recurso de apelación restringida.
Esta Sala Penal asume que fue conducente el Auto de Vista impugnado respecto a las denuncias de casación sobre la identificación del modo, tiempo y la consumación del delito, así como la no concurrencia de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, pues verificadas dichas denuncias se tiene bien establecido que el Tribunal de alzada respondió a la apelación planteada donde se manifestó la concurrencia del defecto de la Sentencia conforme al art. 370 inc. 3) del CPP, relativo a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada ello debido a que “se presenta acusación fiscal por hechos de diferentes fechas y se dicta sentencia sin señalar en qué fecha se consumó los delitos acusados, no se señala cual es el objeto material del delito, es decir no señala cual es el momento de la consumación del delito y mucho menos se señala la sentencia a través de que medio probatorio se establece la consumación del delito” (sic), al respecto el Tribunal de alzada verifica que el fundamento del agravio contiene expresiones que no tienen relación con la causa sometida a conocimiento, ya que se hace referencia a la intervención del Ministerio Público argumentando que el presenta caso fue desarrollado en base a una “ACUSACIÓN FISCAL” acusación que es inexistente ya que “estamos” en presencia de un proceso penal por delitos de acción privada, teniendo la base en el art. 342 del CPP, siendo la acusación particular presentada por la querellante imposibilitando considerar positivamente el reclamo formulado. Sin embargo a pesar de ello el Tribunal de apelación efectuó el análisis denunciado indicando que a fs. 152 de obrados, “ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO Y CON MOTIVO DEL JUICIO”, donde se establece que los hechos habrían sido cometidos por MARTA ERMINIA CONDORI DE GUTIERREZ, identificando la autoría de los sucesos acontecidos el 31 de julio de 2015 y el 1 de agosto de 2015, en la ciudad de El Alto de La Paz, Avenida 16 de julio Nº 381 de la Zona Ballivian, la acusada habría recibido mercadería consistente en arroz grano de oro, súper grano y granillo por un valor económico de “167.545” que no fue devuelto a la víctima en los hechos como tampoco se devolvió la mercadería entregada, teniendo que la consumación de los delitos así como la conducta delictual de la acusada se subsumiría por la concurrencia de haber recibido la mercadería consistente en granos de arroz por un valor de “167.545” y que no fue devuelto a la acusadora particular, en cuyo fin dichos adeptos delictuales fueron atestados por los testigos Alex Fernández Espinosa, Corsina Aguayo Bascope, Flora Rocha Claure, María Roxana Claros Espinoza, así como la prueba documental consistente en notas de remisión 272 y 273 de 31 de julio y 1 de agosto de 2015, la copia de estado de cuenta del Banco Económico a nombre de Alex Fernández Espinosa, el registro de Comercio y la Licencia de Funcionamiento del Ingenio arrocero de propiedad de la víctima, por lo expuesto precedentemente se tiene que la fundamentación del Tribunal de alzada es concisa al identificar el modo, tiempo y la consumación del delito, así como la concurrencia de los delitos de Apropiación Indebida y Abuzo de Confianza, teniendo incluso que fue identificado por los de alzada el lugar de los hechos en la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, por lo que la denuncia expuesta no es evidente.
En cuanto a la inexistencia de pronunciamiento sobre la congruencia respecto a los hechos juzgados y los sentenciados, la parte recurrente en su apelación restringida refirió que existió defecto de la sentencia conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, por lo que se investigó, juzgó y sentenció por hechos que no tienen adecuación típica contraviniendo los precedentes constitucionales, siendo lo más grave hechos en los que se establece cuál sería el objeto material del delito, sin establecer cuando fueron cometidos, “Art 117, III) Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley” (sic fs. 172 vta.). En el presente caso se cita “mi nombre” en un proceso en el cual no se refiere que acciones o conductas “realice” que constituya en delito, no se señala el perjuicio, no se identifica el objeto material del delito en cada tipo penal denunciado, no se refiere el bien jurídicamente protegido, no se señala el perjuicio ocasionado, “sin individualizar conductas y admitir una Acusación por delitos de acción pública y hechos incongruentes atenta contra el principio de legalidad lo que la Jurisprudencia Considera VICIO DE NULIDAD, Aspecto Jurisprudencial que no fue considerado por el fiscal y el Tribunal de Sentencia. Se promueve la Acción penal pública en mi contra con términos completamente falsos y calumniosos […] ni existe PRUEBA PERICIAL ALGUNA que determine la concurrencia de la FALSEDAD IDEOLOGICA Y MUCHO MENOS SU USO hechos que NO SE adecuan típicamente al tipo penal sentenciado, hechos que deben ser considerados por el Tribunal de Apelación, que van contra el principio de legalidad…” (sic fs. 172 vta.), en tal sentido, el Tribunal de apelación incidió que la apelación restringida sirve para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de las normas sustantivas, errores de aplicación que se hubiera cometido durante la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio ante un Juez o Tribunal de Sentencia, así como errores en la Sentencia in iudicando o in procedendo, resultando que el Tribunal de apelación se encuentra constituido para garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales, dejando sentado que la presente resolución se encuentra vigente por el principio de legalidad conforme a los arts. 180.I de la CPE y 30 núm. 6) de la LOJ, creando la obligación impuesta a las autoridades judiciales de aplicar de manera estricta los mandatos legales y vigentes en la Ley. En esa línea de fundamentación es necesario que la naturaleza jurídica del recurso de apelación restringida queda regulado por los arts. 407 y 408 del CPP, teniendo que de la revisión de los memoriales de apelación restringida, de subsanación y el acta de la audiencia de fundamentación, teniendo presente que no se encuentra adecuadamente motivada y fundamentada, más al contrario contiene afirmaciones de carácter absolutamente genérico que no cuentan con algún fundamento o con afirmaciones que nada tienen que ver con la presente causa penal, lo que torna a la apelación en contradictoria y confusa, en cuya simetría se advierte que existe fundamento por parte del Tribunal de alzada con relación a la denuncia de los hechos juzgados y sentenciados, pues el claro reflejo de no tener una respuesta concisa es justamente la confusa asimetría del recurso de apelación restringida que del contexto juzgado se va a denunciar hechos que conciernen a los procesos públicos y que convergen al Ministerio Público, situación muy diferente a la que fue juzgada la recurrente, por lo que no puede concurrir un fundamento por parte del Tribunal de alzada con relación a algo que no fue denunciado como bien hace presente en el fundamento del fallo.
En cuanto a la denuncia de casación respecto a que el Tribunal de alzada confunde institutos procesales, en el sentido que no es lo mismo querella que acusación particular, como se refleja en el Auto de Vista impugnado (Considerando III, I, 2.3), demostrando que el Poder no faculta a la apoderada presentar Acusación Particular, ni ofrecer prueba, contrariamente el Auto de Vista confundió la querella con la acusación, sin que exista norma que determine que la sola facultad otorgada para presentar querella, supone tácitamente la facultad para presentar la acusación particular, cuando ambos institutos están regulados en normas adjetivas diferentes (art. 290 y 375 del CPP), reclamo efectuado en el recurso que no mereció pronunciamiento; en tal sentido, en etapa de apelación restringida la recurrente indicó que se cometieron errores in iudincando e in procedendo realizando hechos inverosímiles en la tramitación sin considerar los derechos y garantías constitucionales al sentenciar sin pruebas, sin señalar fecha, modo y tiempo, de consumación del delito, sin “notificarme” con la prueba y por una causa promovida por una persona que no es víctima y que no tenía facultades para presentar acusación particular en delitos de acción privada y con un poder, en esa línea el Tribunal de alzada respondió al recurso de alzada incidiendo que conforme al art. 81 en relación a los arts. “3765” y 376 del CPP, se tiene que la acusación particular en los delitos de acción penal privada, se formula mediante querella y en el presente caso el poder otorgado a la mandataria establece que se otorga poder para interponer querella, es decir para formular acusación particular por los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida siempre en relación a la acusada identificada y ante un Juez de Sentencia, no pudiendo admitir la existencia de una inadecuada promoción de la acción penal, alegado por la acusada en sentido que la mandataria no tendría personería; sin embargo, esa suficiencia está claramente demostrada y acreditada por testimonio de poder, entonces esta Sala Penal asume que no existe una falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada como bien menciona la recurrente, teniendo además que la denuncia respecto a que la apoderada no tenía convicción para propugnar querella o acusación particular no fue denunciado en apelación restringida, siendo más bien genérico al aducir que simplemente no tenía facultad, entonces los vocales simplemente se abocaron a resolver lo que les concernía sin especificar la dosimetría de ambos institutos como plantea actualmente la recurrente.
Ahora bien respecto a la denuncia de la recurrente respecto a que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso, legalidad y la seguridad jurídica y la falta de pronunciamiento a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, respecto a los puntos identificados en casación debe ahondarse que se dio respuesta al agravio planteado y que se denota líneas arriba, siendo menester a los efectos reiterar la doctrina del Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a la temática estableciendo: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. […] Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden), entendiendo que las respuestas deben ser claras, precisas y concisas sin ingresar en reiteraciones.
Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de incongruencia omisiva planteada en casación por la recurrente no es evidente, pues por un lado, la respuesta del Auto de Vista impugnado es suficiente y motivada, absolviendo de manera ordenada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, reflejando por un lado que los arts. 124 y 398 del CPP, han sido debidamente aplicados, no siendo evidente la denuncia referente a que los aspectos de su recurso de apelación fueron inobservados, o bien que concurra la falta de pronunciamiento y fundamentación en el Auto de Vista, omisiones que el Tribunal de alzada supuestamente sólo se hubiera limitado a realizar una fundamentación subjetiva que no absolvió con fundamentos legales y respuesta afirmativa o negativa sus reclamos, teniendo que supuestamente la vulneración del debido proceso en su vertiente de incongruencia y falta de motivación de la resolución respecto a los puntos identificados, como tal se tiene que líneas arriba fueron deducidos y expuestos todos los puntos cuestionados y sus respuestas por parte del Tribunal de alzada, manteniendo una simetría y congruencia, poniendo incluso en tela conclusiva en el Auto de Vista cuestionado, que el recurso de apelación restringida fue escueto y se apartó del proceso penal privado, puesto que en su contenido versa acciones de un proceso penal seguido por el Ministerio Público y sobre el delito de Falsedad Ideológica, que es corroborado por este Tribunal conforme a los memoriales de apelación restringida y subsanación. Asimismo respecto a la denuncia sobre la no existencia de pronunciamiento sobre la prueba ofrecida en el recurso de apelación restringida, ni el otorgamiento de valor, por parte del Tribunal de alzada se advierte que no fue denunciado en apelación restringida como en el memorial de subsanación, por cuanto sería imprevisible que el Tribunal de apelación se pronuncie sobre situaciones no alegadas con anterioridad conforme a lo estipulado en el art. 17.II de la LOJ que bien preceptúa “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, norma concordante con el art. 398 del CPP, por los argumentos expuestos y la no concurrencia de la incongruencia omisiva, el recurso de casación en análisis deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Martha Erminia Condori de Gutiérrez, de fs. 261 a 269 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 567/2019-RRC
Sucre, 05 de agosto de 2019
Expediente: La Paz 142/2018
Parte Acusadora: Carmen Rosa Siles Veizaga
Parte Imputada: Martha Herminia Condori de Gutiérrez
Delitos: Apropiación Indebida y otro
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2018, cursante de fs. 261 a 269 vta., Martha Erminia Condori de Gutiérrez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 057/2018 de 13 de junio, de fs. 216 a 228, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Carmen Rosa Siles Veizaga mediante su representante legal María Roxana Claros Espinoza contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 9/17 de 31 de marzo de 2017 (fs. 152 a 160), la Juez Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Martha Erminia Condori de Gutiérrez, autora y culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas.
Contra la mencionada Sentencia y la Resolución 53/2017 de 15 de febrero (fs. 42 a 44), la imputada Martha Erminia Condori de Gutiérrez (fs. 167 a 177), formuló recurso de apelación incidental y restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 199 a 206 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 057/2018 de 13 de junio, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes tanto la apelación incidental y restringida, confirmando en su integridad las Resoluciones apeladas, siendo resueltas las solicitudes de complementación y enmienda de la imputada mediante las Resoluciones de 31 de agosto de 2018 (fs. 251 y vta.; y, 255 y vta.), motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 1074/2018-RA de 21 de diciembre, se extrae el siguiente motivo, a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente indica que la norma procesal y la doctrina, determinan que los actos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías son nulos de pleno derecho y no son susceptibles de convalidación conforme al art. 169 incs. 1) y 3) del CPP, al ser convalidados se viola derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos y protegidos, con relación al debido proceso, legalidad y la seguridad jurídica, siendo dichas infracciones denunciadas en juicio y apelación restringida; empero, no se concibe pronunciamiento alguno, acusando que el Auto de Vista impugnado vulnera derechos y menos fueron atendidos los siguientes puntos: i) No se ofreció prueba en la acusación particular, al efecto no se pronunciaron los Vocales; ii) Habiendo hecho constar que en la acusación base del juicio, no existe modo tiempo y la consumación del delito, no hubo pronunciamiento al respecto, contrariamente los Vocales apartándose del principio de congruencia y la base de juicio conforme a los arts. 362 y 342 del CPP, incluyeron hechos no contemplados en la acusación, en el Auto Complementario de 31 de agosto de 2018, en el que cambiaron la relación del hecho de la acusación, señalando, “que los hechos se habrían producido el 31 de julio de 2015 y el 1° de agosto del 2015 en la ciudad de El Alto de La Paz”, cuando la acusación refiere, “que los hechos se produjeron en septiembre de 2015 en la ciudad de Santa Cruz”; iii) Se reclamó que no concurren los elementos constitutivos de los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, al no existir tipicidad sobre dichos delitos, debido a que la supuesta víctima no conocía a la demandada, con la que no tenía ninguna confianza, menos le entregó valor mueble o un valor ajeno; iv) La inexistencia de pronunciamiento sobre la congruencia respecto a los hechos juzgados y los sentenciados, reclamado en el recurso de apelación restringida; v) No existe pronunciamiento sobre la prueba ofrecida en el recurso de apelación restringida, ni le otorgaron un valor; y, vi) Que confundieron institutos procesales, en el sentido que no es lo mismo querella que acusación particular, en el Auto de Vista impugnado (Considerando III, I, 2.3), textualmente dice; “…que habiéndose revisado el contenido del Testimonio 942/2016… se verifica que textualmente dicho documento expresa que entre otras facultades otorgadas a la mandataria se tiene las siguientes: Para que se apersone ante cualquier juzgado de Turno de Sentencia de la ciudad de La Paz – Alto, para que inicie proceso o querella de acción privada por los delitos de apropiación indebida y aviso de confianza…”, lo que demuestra que el Poder no faculta a la apoderada presentar Acusación Particular, ni ofrecer prueba, contrariamente el Auto de Vista confundió la querella con la acusación, sin que exista norma que determine que la sola facultad otorgada para presentar querella, supone tácitamente la facultad para presentar la acusación particular, cuando ambos institutos están regulados en normas adjetivas diferentes (art. 290 y 375 del CPP), que fue reclamado en el recurso y no hubo pronunciamiento.
Con base en los puntos descritos anteriormente, acusa que los Vocales restringieron su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, con relación a la valoración de la prueba que fue descrita y ofrecida en su recurso, falta de fecha, modo y tiempo de consumación del delito, falta de ofrecimiento de prueba y la presentación de acusación sin facultades, desconociendo los preceptos legales contenidos en los arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo tanto, afirma que no se consideró los fundamentos de su apelación y que no existe una respuesta afirmativa o negativa a sus reclamos, que sólo transcribieron aspectos subjetivos que no expresan respuesta, por lo que considera que los Vocales se apartaron de las reglas de interpretación generadas por el Tribunal Constitucional, al efecto y con referencia a la garantía del debido proceso en su vertiente de incongruencia y falta de motivación en la Resolución.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita la nulidad del Auto de Vista impugnado y disponga la tramitación de la causa conforme a procedimiento.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 1074/2018-RA de 21 de diciembre, de fs. 282 a 285, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la imputada Martha Erminia Condori de Gutiérrez, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 9/17 de 31 de marzo de 2017, la Juez Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Martha Erminia Condori de Gutiérrez, autora y culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, imponiendo la pena de tres años de reclusión, bajo las siguientes conclusiones:
“Que en la gestión 2015 se entregó mercadería consistente en arroz a la señora Marta Erminia Condori de Gutiérrez para su comercialización que le fue enviado desde Montero a la ciudad de El Alto La Paz” (sic).
“Mediante notas de remisión Nº 000272 y 000273 de fechas 31 de julio y 1 de agosto de 2015 la mercadería fue recibida por Marta Condori consistente en 300 qq de arroz grano de oro, 147 qq arroz grano de oro, 100 qq 3/4, 61 qq granillo y 22qq granillo, 245 qq arroz súper grano, 50 qq granillo, 79 qq 3/4, 59 qq granillo, 100 qq arroz grano de oro, por un total de Bs. 167.545” (sic).
“Que Marta Condori de Gutiérrez luego de recibir los productos señalados en las notas de venta, no devuelve el valor de la mercadería recibida en septiembre de 2015, ni el producto recibido” (sic).
“No se acredito la existencia de depósitos en la cuenta del Banco Económico a nombre de Alex Fernández efectuados por Martha Condori, ni que se hubiese efectuado el pago total por el valor del producto recibido” (sic).
II.2. Del recurso de apelación restringida de la imputada.
Notificada con la Sentencia, la imputada Martha Erminia Condori de Gutiérrez interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Indica que se cometieron errores in iudincando e in procedendo realizando hechos inverosímiles en la tramitación sin considerar los derechos y garantías constitucionales al sentenciar sin pruebas y admisiones de la causa después de dos meses de presentada la demanda, sin señalar fecha, modo y tiempo, de consumación del delito, menos se demostró el objeto material del delito ni la pre existencia del objeto que constituya el bien jurídico protegido, sin “notificarme” con la prueba y por una causa promovida por una persona que no es víctima y que no tenía facultades para presentar acusación particular en delitos de acción privada y con un poder, e incluso con una empresa que aún no existía, no funcionaba menos contaba con licencia de funcionamiento, en base a apreciaciones subjetivas conforme a la Sentencia Constitucional 0207/2004-R que refiere la necesidad de realización de ofrecimiento de prueba así como su notificación, acciones que no ocurrieron en el caso presente, menos se señaló cuando y donde se cometió el delito, (Cochabamba, Santa Cruz o La Paz), “ya que la Acusación dije La Paz, los testigos dicen Santa Cruz y el Poder Notarial supuestamente se otorgó en Cochabamba” (sic); sin embargo, en la presente causa se impone una Sentencia condenatoria por los delitos de Apropiación Indebida y Abuzo de Confianza, donde los propios querellantes declaran como testigos indicando que no es amistad suya la acusada, haciendo el reclamo de vulneración de derecho, principio y garantía del debido proceso, restringiendo el derecho de defensa conforme a las Sentencias Constitucionales 207/2004-R, 1574/2004-R, 0880/2015-S2, 10/2010-R y 401/2010-R.
“DEFECTO DE LA SENTENCIA PREVISTO EN EL ART. 370 INC. 1), DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, LA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY”, se investigó, juzgó y sentenció por hechos que no tienen adecuación típica contraviniendo los precedentes constitucionales, siendo lo más grave hechos en los que se establece cuál sería el objeto material del delito, sin establecer cuando fueron cometidos los delitos, menos se indica el modo, tiempo y lugar de la consumación y menos se ofrece prueba ni notificación, teniendo que se promueve la acción por el delito de Apropiación Indebida y otro sin adecuarlo “El Juzgado” no cumplió con revisar que el proceso se realice sin vicios de nulidad conforme al art. 169 incs. 1), 2) y 3) del CPP, “Art 117, III) Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley” (sic fs. 172 vta.), teniendo que en el presente caso se cita “mi nombre” en un proceso en el cual no refiere que acciones o conductas “realice” que constituya en delito, no se señala el perjuicio, no identifica el objeto material del delito en cada tipo penal denunciado, no refiere el bien jurídicamente protegido, no señala el perjuicio ocasionado, no señala la fecha en que se consumó el tipo penal; toda vez, que la acción es un elemento constitutivo del delito, no se describe una conducta omisiva o comisiva que constituya delito “sin individualizar conductas y admitir una Acusación por delitos de acción pública y hechos incongruentes atenta contra el principio de legalidad lo que la Jurisprudencia Considera VICIO DE NULIDAD, Aspecto Jurisprudencial que no fue considerado por el fiscal y el Tribunal de Sentencia. Se promueve la Acción penal pública en mi contra con términos completamente falsos y calumniosos […] ni existe PRUEBA PERICIAL ALGUNA que determine la concurrencia de la FALSEDAD IDEOLOGICA Y MUCHO MENOS SU USO hechos que NO SE adecuan típicamente al tipo penal sentenciado, hechos que deben ser considerados por el Tribunal de Apelación, que van contra el principio de legalidad…” (sic fs. 172 vta.)
“DEFECTO DE LA SENTENCIA PREVISTO EN EL ART. 370 INC. 3), DE LA LEY 1970, QUE FALTE LA ENUNCIACION DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO O SU DETERMINACION CIRCUNSTANCIADA”, “Se presenta Acusación Fiscal por hechos de diferentes fechas y se dicta Sentencia SIN SEÑALAR EN QUE FECHA SE CONSUMO los delitos acusados, no se señala cual es el objeto material del delito es DECIR, NO SEÑALA CUAL ES EL momento de la consumación del delito Y MUCHO MENOS SEÑALA LA SENTENCIA A TRAVES DE QUE MEDIO PROBATORIO SE ESTABLECE LA consumación del delito SEÑALADO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL TELEOLOGICA, SISTEMATICA, GRAMATICAL E HISTORICA DE LA RATIO DECIDENDI” (sic fs. 173 vta.).
“DEFECTOS DE LA SENTENCIA PREVISTO EN EL ART. 370 INC. 5) DE LA LEY 1970, QUE NO EXISTA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA” (sic)
“DEFECTOS DE LA SENTENCIA PREVISTO EN EL ART. 370 INC. 6) DE LA LEY 1970, QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES en la tramitación de la presente causa NO SE REALIZO NI UNA SOLA INSPECCION TECNICA OCULAR O RECONSTRUCCION, REGISTRO DEL LUGAR HECHO, QUE PUEDA DETERMINAR EL MOMENTO O EL LUGAR EN EL QUE SE PRODUJERON LOS HECHOS” (sic)
“DEFECTOS DE LA SENTENCIA PREVISTO EN EL ART. 370 INC. 8) DE LA LEY 1970, QUE EXISTA CONTRADICCION DE SU PARTE DISPOSITIVA Y SU PARTE CONSIDERATIVA” “…DESCONOCIENDO QUE LOS DELITOS NO SE PRESUMEN SINO QUE SE DEMUESTRAN CON PRUEBA LO CUAL NO EXISTIO Y NO CONSIDERARON EN LA Sentencia YA QUE NO SE SEÑALA CUAL ES EL DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y EN QUE FECHAS SE UTILIZO LAS MISMAS PARA QUE SE SENTENCIE POR DOS DELITOS CON CARACTERISTICAS DIFERENTES Y CON ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DIFERENTES DEL TIPO” (sic. fs. 175).
II.3Memorial de subsanación de la imputada, de fs. 199 a 206 vta.
Conforme al proveído de 19 de julio de 2017 (fs. 197), la parte imputada subsanó las observaciones de la apelación restringida que antecede conforme a los siguientes argumentos:
Aduce la vulneración de sus derechos a la defensa y debido proceso, el juez de mérito no cumple con los arts. 340, 376 y 377 del CPP, al radicar y admitir una acusación particular después de dos meses de presentada la misma, desconociendo sus propias determinaciones, tampoco en dicha acusación se ofreció prueba, menos se señaló el lugar de la consumación del delito, citándose tres Departamentos La Paz, Cochabamba y Santa Cruz incumpliendo con el art. 341 inc. 2) del CPP, poniendo a conocimiento dichos actos conforme al art. 35 de la Ley SAFCO, concordante con el art. 286 inc. 1) de la Ley 1970, poniendo a conocimiento previo a recurrir al Ministerio Público a efecto de que se investigue el dictamen de la Sentencia condenatoria a una persona inocente sin pruebas, inobservando y aplicando erróneamente los arts. 376 y 340 del CPP, sin considerar la actual normativa de los tipos penales admitidos en la radicatoria de oficio a petición verbal de la causa; toda vez, que se presentó acusación particular por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, “y 346 BIS, VICTIMAS MULTIPLES con una sanción de hasta 10 años…” (sic).
II.4. Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictó el Auto de Vista 57/2018 de 13 de junio, declarando admisibles e improcedentes las apelaciones tanto restringida como incidental y confirmó la Resolución 53/2017 de 15 de febrero y la Sentencia apelada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, la recurrente denuncia incongruencia omisiva precisando en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación merecieron inobservancia, falta de pronunciamiento y fundamentación en el Auto de Vista; identificando punto por punto las omisiones de la Resolución recurrida, al especificar que el Tribunal de alzada sólo se limitó a realizar una fundamentación subjetiva que no absolvió con fundamentos legales y respuesta afirmativa o negativa sus reclamos, pese a sus observaciones expuestas en juicio y su recurso de apelación conforme al art. 169 incs. 1) y 3) del CPP, y la vulneración del debido proceso en su vertiente de incongruencia y falta de motivación de la resolución respecto a los puntos identificados sobre los que no se habría pronunciado el Tribunal de apelación, por lo que corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor nomofiláctica.
III.1. En cuanto a la incongruencia omisiva.
Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los jueces y tribunales de justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones y por tanto, a partir de él, se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como, el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, así como el uso de los recursos previstos por ley.
En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se tiene que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en cuyo texto se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".
Entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por la partes; en caso de alzada, será obligatorio para el tribunal que resuelve la apelación, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del mismo cuerpo legal.
III.2. Análisis del caso concreto.
Del análisis y exposición precedente, se tiene que la recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado vulnera derechos puesto que no fueron atendidos y menos hubo pronunciamiento alguno del Tribunal de alzada en los siguientes puntos: i) No se ofreció prueba en la acusación particular; ii) Habiendo hecho constar que en la acusación base del juicio, no existe modo, tiempo y la consumación del delito; iii) Se reclamó que no concurren los elementos constitutivos de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, al no existir tipicidad debido a que la víctima no conocía a la demandada, con la que no tenía ninguna confianza, menos le entregó valor mueble o un valor ajeno; iv) La inexistencia de pronunciamiento sobre la congruencia respecto a los hechos juzgados y los sentenciados; v) No existe pronunciamiento sobre la prueba ofrecida en el recurso de apelación restringida, ni le otorgaron un valor; en cuya simetría esta Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia Ordinaria colige lo siguiente:
Respecto a la denuncia de casación en cuanto a que no se ofreció prueba en la acusación particular, el Tribunal de alzada respondió indicando que el recurso de apelación restringida sirve para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de las normas sustantivas, errores de aplicación que se hubiera cometido durante la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio ante un Juez o Tribunal de Sentencia, así como errores en la Sentencia in iudicando o in procedendo no siendo el recurso de apelación restringida el medio por el cual se pretenda revalorización de las pruebas por parte del Tribunal de alzada o de revisión de las cuestiones de hecho que hacen al rol del propio Juez o Tribunal de origen, resultando que el Tribunal de apelación se encuentra constituido para garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley, circunstancias en las que necesariamente se deben preservar y restablecer los derechos y garantías que se hubieran lesionado. Correspondiendo dejar sentado que la presente resolución se encuentra vigente por el principio de legalidad conforme a los arts. 180.I de la CPE, 30 núm. 6) de la LOJ, 407 y 408 del CPP, creando la obligación impuesta a las autoridades judiciales de aplicar de manera estricta los mandatos legales y vigentes en la Ley, así como la naturaleza jurídica del recurso de apelación restringida.
Esta Sala Penal asume que fue conducente el Auto de Vista impugnado respecto a las denuncias de casación sobre la identificación del modo, tiempo y la consumación del delito, así como la no concurrencia de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, pues verificadas dichas denuncias se tiene bien establecido que el Tribunal de alzada respondió a la apelación planteada donde se manifestó la concurrencia del defecto de la Sentencia conforme al art. 370 inc. 3) del CPP, relativo a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada ello debido a que “se presenta acusación fiscal por hechos de diferentes fechas y se dicta sentencia sin señalar en qué fecha se consumó los delitos acusados, no se señala cual es el objeto material del delito, es decir no señala cual es el momento de la consumación del delito y mucho menos se señala la sentencia a través de que medio probatorio se establece la consumación del delito” (sic), al respecto el Tribunal de alzada verifica que el fundamento del agravio contiene expresiones que no tienen relación con la causa sometida a conocimiento, ya que se hace referencia a la intervención del Ministerio Público argumentando que el presenta caso fue desarrollado en base a una “ACUSACIÓN FISCAL” acusación que es inexistente ya que “estamos” en presencia de un proceso penal por delitos de acción privada, teniendo la base en el art. 342 del CPP, siendo la acusación particular presentada por la querellante imposibilitando considerar positivamente el reclamo formulado. Sin embargo a pesar de ello el Tribunal de apelación efectuó el análisis denunciado indicando que a fs. 152 de obrados, “ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO Y CON MOTIVO DEL JUICIO”, donde se establece que los hechos habrían sido cometidos por MARTA ERMINIA CONDORI DE GUTIERREZ, identificando la autoría de los sucesos acontecidos el 31 de julio de 2015 y el 1 de agosto de 2015, en la ciudad de El Alto de La Paz, Avenida 16 de julio Nº 381 de la Zona Ballivian, la acusada habría recibido mercadería consistente en arroz grano de oro, súper grano y granillo por un valor económico de “167.545” que no fue devuelto a la víctima en los hechos como tampoco se devolvió la mercadería entregada, teniendo que la consumación de los delitos así como la conducta delictual de la acusada se subsumiría por la concurrencia de haber recibido la mercadería consistente en granos de arroz por un valor de “167.545” y que no fue devuelto a la acusadora particular, en cuyo fin dichos adeptos delictuales fueron atestados por los testigos Alex Fernández Espinosa, Corsina Aguayo Bascope, Flora Rocha Claure, María Roxana Claros Espinoza, así como la prueba documental consistente en notas de remisión 272 y 273 de 31 de julio y 1 de agosto de 2015, la copia de estado de cuenta del Banco Económico a nombre de Alex Fernández Espinosa, el registro de Comercio y la Licencia de Funcionamiento del Ingenio arrocero de propiedad de la víctima, por lo expuesto precedentemente se tiene que la fundamentación del Tribunal de alzada es concisa al identificar el modo, tiempo y la consumación del delito, así como la concurrencia de los delitos de Apropiación Indebida y Abuzo de Confianza, teniendo incluso que fue identificado por los de alzada el lugar de los hechos en la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, por lo que la denuncia expuesta no es evidente.
En cuanto a la inexistencia de pronunciamiento sobre la congruencia respecto a los hechos juzgados y los sentenciados, la parte recurrente en su apelación restringida refirió que existió defecto de la sentencia conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, por lo que se investigó, juzgó y sentenció por hechos que no tienen adecuación típica contraviniendo los precedentes constitucionales, siendo lo más grave hechos en los que se establece cuál sería el objeto material del delito, sin establecer cuando fueron cometidos, “Art 117, III) Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley” (sic fs. 172 vta.). En el presente caso se cita “mi nombre” en un proceso en el cual no se refiere que acciones o conductas “realice” que constituya en delito, no se señala el perjuicio, no se identifica el objeto material del delito en cada tipo penal denunciado, no se refiere el bien jurídicamente protegido, no se señala el perjuicio ocasionado, “sin individualizar conductas y admitir una Acusación por delitos de acción pública y hechos incongruentes atenta contra el principio de legalidad lo que la Jurisprudencia Considera VICIO DE NULIDAD, Aspecto Jurisprudencial que no fue considerado por el fiscal y el Tribunal de Sentencia. Se promueve la Acción penal pública en mi contra con términos completamente falsos y calumniosos […] ni existe PRUEBA PERICIAL ALGUNA que determine la concurrencia de la FALSEDAD IDEOLOGICA Y MUCHO MENOS SU USO hechos que NO SE adecuan típicamente al tipo penal sentenciado, hechos que deben ser considerados por el Tribunal de Apelación, que van contra el principio de legalidad…” (sic fs. 172 vta.), en tal sentido, el Tribunal de apelación incidió que la apelación restringida sirve para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de las normas sustantivas, errores de aplicación que se hubiera cometido durante la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio ante un Juez o Tribunal de Sentencia, así como errores en la Sentencia in iudicando o in procedendo, resultando que el Tribunal de apelación se encuentra constituido para garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales, dejando sentado que la presente resolución se encuentra vigente por el principio de legalidad conforme a los arts. 180.I de la CPE y 30 núm. 6) de la LOJ, creando la obligación impuesta a las autoridades judiciales de aplicar de manera estricta los mandatos legales y vigentes en la Ley. En esa línea de fundamentación es necesario que la naturaleza jurídica del recurso de apelación restringida queda regulado por los arts. 407 y 408 del CPP, teniendo que de la revisión de los memoriales de apelación restringida, de subsanación y el acta de la audiencia de fundamentación, teniendo presente que no se encuentra adecuadamente motivada y fundamentada, más al contrario contiene afirmaciones de carácter absolutamente genérico que no cuentan con algún fundamento o con afirmaciones que nada tienen que ver con la presente causa penal, lo que torna a la apelación en contradictoria y confusa, en cuya simetría se advierte que existe fundamento por parte del Tribunal de alzada con relación a la denuncia de los hechos juzgados y sentenciados, pues el claro reflejo de no tener una respuesta concisa es justamente la confusa asimetría del recurso de apelación restringida que del contexto juzgado se va a denunciar hechos que conciernen a los procesos públicos y que convergen al Ministerio Público, situación muy diferente a la que fue juzgada la recurrente, por lo que no puede concurrir un fundamento por parte del Tribunal de alzada con relación a algo que no fue denunciado como bien hace presente en el fundamento del fallo.
En cuanto a la denuncia de casación respecto a que el Tribunal de alzada confunde institutos procesales, en el sentido que no es lo mismo querella que acusación particular, como se refleja en el Auto de Vista impugnado (Considerando III, I, 2.3), demostrando que el Poder no faculta a la apoderada presentar Acusación Particular, ni ofrecer prueba, contrariamente el Auto de Vista confundió la querella con la acusación, sin que exista norma que determine que la sola facultad otorgada para presentar querella, supone tácitamente la facultad para presentar la acusación particular, cuando ambos institutos están regulados en normas adjetivas diferentes (art. 290 y 375 del CPP), reclamo efectuado en el recurso que no mereció pronunciamiento; en tal sentido, en etapa de apelación restringida la recurrente indicó que se cometieron errores in iudincando e in procedendo realizando hechos inverosímiles en la tramitación sin considerar los derechos y garantías constitucionales al sentenciar sin pruebas, sin señalar fecha, modo y tiempo, de consumación del delito, sin “notificarme” con la prueba y por una causa promovida por una persona que no es víctima y que no tenía facultades para presentar acusación particular en delitos de acción privada y con un poder, en esa línea el Tribunal de alzada respondió al recurso de alzada incidiendo que conforme al art. 81 en relación a los arts. “3765” y 376 del CPP, se tiene que la acusación particular en los delitos de acción penal privada, se formula mediante querella y en el presente caso el poder otorgado a la mandataria establece que se otorga poder para interponer querella, es decir para formular acusación particular por los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida siempre en relación a la acusada identificada y ante un Juez de Sentencia, no pudiendo admitir la existencia de una inadecuada promoción de la acción penal, alegado por la acusada en sentido que la mandataria no tendría personería; sin embargo, esa suficiencia está claramente demostrada y acreditada por testimonio de poder, entonces esta Sala Penal asume que no existe una falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada como bien menciona la recurrente, teniendo además que la denuncia respecto a que la apoderada no tenía convicción para propugnar querella o acusación particular no fue denunciado en apelación restringida, siendo más bien genérico al aducir que simplemente no tenía facultad, entonces los vocales simplemente se abocaron a resolver lo que les concernía sin especificar la dosimetría de ambos institutos como plantea actualmente la recurrente.
Ahora bien respecto a la denuncia de la recurrente respecto a que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso, legalidad y la seguridad jurídica y la falta de pronunciamiento a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, respecto a los puntos identificados en casación debe ahondarse que se dio respuesta al agravio planteado y que se denota líneas arriba, siendo menester a los efectos reiterar la doctrina del Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a la temática estableciendo: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. […] Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden), entendiendo que las respuestas deben ser claras, precisas y concisas sin ingresar en reiteraciones.
Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de incongruencia omisiva planteada en casación por la recurrente no es evidente, pues por un lado, la respuesta del Auto de Vista impugnado es suficiente y motivada, absolviendo de manera ordenada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, reflejando por un lado que los arts. 124 y 398 del CPP, han sido debidamente aplicados, no siendo evidente la denuncia referente a que los aspectos de su recurso de apelación fueron inobservados, o bien que concurra la falta de pronunciamiento y fundamentación en el Auto de Vista, omisiones que el Tribunal de alzada supuestamente sólo se hubiera limitado a realizar una fundamentación subjetiva que no absolvió con fundamentos legales y respuesta afirmativa o negativa sus reclamos, teniendo que supuestamente la vulneración del debido proceso en su vertiente de incongruencia y falta de motivación de la resolución respecto a los puntos identificados, como tal se tiene que líneas arriba fueron deducidos y expuestos todos los puntos cuestionados y sus respuestas por parte del Tribunal de alzada, manteniendo una simetría y congruencia, poniendo incluso en tela conclusiva en el Auto de Vista cuestionado, que el recurso de apelación restringida fue escueto y se apartó del proceso penal privado, puesto que en su contenido versa acciones de un proceso penal seguido por el Ministerio Público y sobre el delito de Falsedad Ideológica, que es corroborado por este Tribunal conforme a los memoriales de apelación restringida y subsanación. Asimismo respecto a la denuncia sobre la no existencia de pronunciamiento sobre la prueba ofrecida en el recurso de apelación restringida, ni el otorgamiento de valor, por parte del Tribunal de alzada se advierte que no fue denunciado en apelación restringida como en el memorial de subsanación, por cuanto sería imprevisible que el Tribunal de apelación se pronuncie sobre situaciones no alegadas con anterioridad conforme a lo estipulado en el art. 17.II de la LOJ que bien preceptúa “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, norma concordante con el art. 398 del CPP, por los argumentos expuestos y la no concurrencia de la incongruencia omisiva, el recurso de casación en análisis deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Martha Erminia Condori de Gutiérrez, de fs. 261 a 269 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque