Auto Supremo AS/0570/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0570/2019-RRC

Fecha: 05-Ago-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 570/2019-RRC
Sucre, 05 de agosto de 2019

Expediente: Pando 17/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Karin Hassan Loras y otros
Delitos: Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 17 y 20 de agosto de 2018, Remberto Osinaga Serrano, de fs. 437 a 440, Jussara Markie Chuta Aguada, de fs. 448 a 449 y Karin Hassan Loras, de fs. 442 a 446 vta., interpusieron recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 14 de junio de 2018, de fs. 212 a 215 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Incumplimiento de Deberes, Peculado y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 335, 154, 142 y 146 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 05/2017 de 25 de enero (fs. 38 a 50), el Tribunal Primero de Sentencia de Pando, declaró a: 1) Remberto Osinaga Serrano, Enrique Yáñez Hurtado y Jussara Markie Chuta Aguada, autores de los delitos de Estafa e Incumplimiento de Deberes, imponiendo a los dos primeros la pena de cinco años y a la última de cuatro años de privación de libertad, siendo absueltos de los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias; y, 2) Karin Hassan Loras, autora del delito de Estafa, estableciendo la sanción de tres años y seis meses de privación de libertad, siendo absuelta por los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes. Además, de imponer a todos los imputados una multa de cien días multa a razón de Bs. 5.- por día, así como al pago de costas, daños y perjuicios.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Karim Hassan Loras (fs. 139 148 vta.), Diego Suarez Viana en su condición de defensor de oficio de Enrique Yáñez Hurtado (fs. 150 a 152), Jussara Makie Chuta Aguada (fs. 154 y vta.) y Remberto Osinaga Serrano (fs. 155 a 158), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 14 de junio de 2018, emitido por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes los recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición de los recursos de casación sujetos a análisis.

Por diligencias de 9, 10 y 14 de agosto de 2018 (fs. 216 a 217), fueron notificados los imputados con la referida Resolución y el 15, 17 y 20 del mismo mes y año, formularon los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
I.2 Motivos de los Recursos de Casación

En conocimiento de los citados recursos esta Sala en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 204/2019-RA de 2 de abril, por medio del cual el recurso de casación interpuesto por el defensor de oficio de Enrique Yáñez Hurtado fue declarado inadmisible; así como, fueron admitidos los recursos de casación de Remberto Osinaga Serrano, Jussara Markie Chura Aguada y Karin Hassan Loras, delimitando el análisis de fondo bajo los siguientes criterios:

I.2.1 Recurso de casación de Remberto Osinaga Serrano.

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada se hubiese limitado a una transcripción literal in extensa de los supuestos agravios sin aportar ninguna otra consideración relevante y acorde a los argumentos presentados en apelación restringida, enfatizando que sólo se limitó a hacer referencia a documentos de manera general sin realizar un estudio minucioso de las pruebas generadas en el acto de juicio; a cuyo efecto, hace referencia a los Autos Supremos 445/2015 de 29 de junio, 176/2012 de 16 de julio, 137/2015 de 27 de febrero y 183/2007.

I.2.1. Recurso de casación de Karin Hassan Loras.

La recurrente señala que en apelación restringida al amparo del art. 407 con relación al art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP, cuestionó la inobservancia de las reglas previstas para la congruencia de la Sentencia al ser resultante del juicio en el que se incurrió en la violación de normas procesales, al habérsele impuesto la sanción de tres años y seis meses de privación de libertad, en mérito a conclusiones erradas de las pruebas presentadas, sin que su recurso de apelación haya sido resuelto adecuadamente por el Tribunal de alzada, precisando que en su apelación denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley conforme establece el art. 370 núm. 1) del CPP; ratificando sin embargo el Tribunal de apelación la Sentencia, incurriendo en inobservancia de los arts. 11 núm. 2) y 15 del CP y en una errónea aplicación del art. 260 del CP, especificando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 410/2014 de 21 de agosto y 417 de 19 de agosto de 2003.

I.2.3 Recurso de Jussara Markie Chuta Aguada.

Refiere que el Tribunal de alzada no se pronunció en ninguna parte sobre los puntos contenidos en apelación restringida respecto al tipo penal de Estafa, pues no fundamentó ni señaló en mérito a qué prueba o pruebas se demostró, que haya engañado o inducido en error a la víctima; así como respecto al delito de Incumplimiento de Deberes, al no señalar qué acto propio de sus funciones omitió, rehusó o retardó hacer, a cuyo fin invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006, precisando que no existe una fundamentación válida por parte del Tribunal de alzada para confirmar la Sentencia recurrida, razón por la cual se hubiese obviado y desconocido la doctrina legal aplicable del precedente.


I.3 Petitorios

Remberto Osinaga Serrano, solicitó que previo cumplimiento de trámites correspondientes este Tribunal case el Auto de Vista impugnado declarando su absolución. Por su parte Karin Hassan Loras, señalo que, al evidenciarse la contradicción propuesta, se emita doctrina legal aplicable ordenando al Tribunal de apelación emita un nuevo Fallo cumpliendo la doctrina sentada. Finalmente, Jussara Markie Chuta Aguada, pidió a este Tribunal case el Auto de Vista impugnado.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia

El Tribunal de Sentencia Primero de Cobija, a través de la Sentencia 05/2017 de 30 de enero, declaró a Remberto Osinaga Serrano, Enrique Yáñez Hurtado y Jussara Markie Chuta Aguada, autores de los delitos de Estafa e Incumplimiento de Deberes, imponiendo a los dos primeros la pena de cinco años y a la última de cuatro años de privación de libertad, siendo absueltos de los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias. Karin Hassan Loras, fue declarada autora del delito de Estafa, imponiéndosele la sanción de tres años y seis meses de privación de libertad, y absolviéndosela por los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes. A tal efecto, el Tribunal de origen consideró que:

“…la señora Silker Paraba entregó Bs.90.0000, al señor Remberto Osinaga, Cuando se encontraba junto a Enrique Yáñez Hurtado, para que deposite de las tarjetas, que él realizó el depósito y se responsabilizó de la entrega de las tarjetas a la señora Leydi Silker…

(…)

…el actuar de los funcionarios empezando por Remberto Osinaga y Enrique Yáñez Hurtado al recibir de la señora Leyi Silker Paraba Bs.90.000 para vulnerar todo un procedimiento establecido para el recojo de tarjetas, sin la presencia de la interesada, requiere la participación de otros funcionarios, la acusada Yussara Markie Chuta Aguada, quien era encargada de almacenes, que de ninguna manera podría entregar tarjetas directamente a mayorista, ella debía entregar las tarjetas al personal logístico de DATACOM y logístico hacerse cargo de la entrega, previo cumplimiento de requisitos, que precisamente es el de no tener deudas….pero entregó tarjetas a la señora Silker Paraba aun teniendo deudas pendientes, que el sistema registra y que de ninguna manera debía ser entregadas las tarjetas, y la acusada Karin Hassan Loras a sabiendas que quién debía entregar las tarjetas, era su persona y que registraba la señora Leidy Silker Paraba una deuda anterior, no podía tampoco hacer firmar un documento que ella no tenía constancia de que la entrega de las tarjetas se había cumplido; estos actos sumados a que se tenía la disposición del talonario de facturas de la víctima refleja…que se tenga como recepcionadas tarjetas que no han sido firmadas por la víctima…existen faturas y solicitudes que no están firmadas, pero figuran como si estuvieran realizadas por la víctima, existencia de tarjetas fueron cargadas, antes de realizar la descarga sobre el sistema…estos actos….han provocado en error en la víctima para la disposición patrimonial en su perjuicio, porque se lograba que ella pague las tarjetas sin que reciba las tarjetas, lo que se convierte en beneficio de los acusados, desplegando una actividad engañosa en estos actos utilizados, induciendo en error a la víctima, configurándose el delito de Estafa, de los acusados Remberto Osinaga y Enrique Yañez Hurtado, a lograr un procedimiento para el pago, entrega y disposición de las tarjetas sin la presencia de la interesada; de Jussara Markie Chuta Aguada por entrega tarjetas directamente al mayorista cuando el encargado de la entrega era logística de DATACOM, sin cumplir ningún requisito, ni cuando el encargado de la entrega era logística de DATACOM, sin cumplir ningún requisitos, ni deudas anteriores porque…no tenía el sistema para observar si tenía deudas o no la mayorista esto porque no era la encargada de entregar las tarjetas, la misma que entregaba sin ninguna constancia…” (sic)

II.2 Apelaciones Restringidas

II.2.1 Remberto Osinaga Serrano, a través de memorial de fs. 332 a 335, amparado en el art. 370 nums. 3), 4), 5) y 6) del CPP, reclamó que la Sentencia de mérito no se hallaba fundamentada, así como sus conclusiones tenían raíz en errónea valoración de la prueba, manifestó que:

En relación al delito de Estafa la prueba fue valorada de manera aislada y no integral. Precisó que lo valorado en torno a la declaración de FAFV, no era coincidente con las pruebas MP2 (denuncia) y MP3 (querella); así como, no guardar relación con las declaraciones de la víctima, dado que por una parte “manifiestan que entregaron dinero en su negocio y, por otro lado, manifiestan de manera contradictoria, que entregaron dinero en [su] domicilio” (sic). Precisó que con esas “contradicciones el tribunal pretend[ió] generar responsabilidad en contra [suya] a tientas, sin embargo…solo salen a relucir las falsedades con las cuales se ha generado este proceso” (sic).

De igual forma adujo que sobre el delito de Incumplimiento de Deberes, su persona como encargado de área de ventas no tenía tuición sobre la responsable del área de almacén, ni de la consignadora logística de ENTEL, dado que su trabajo “no era estar despachando productos directa, ni indirectamente” y “su responsabilidad terminaba cuando los interesados acudían de manera voluntaria a adscribirse para ser comercializadores mayoristas”. Sostuvo que la Sentencia no realizó análisis alguno supliéndolo con transcripciones literales de la prueba que se centró en señalar que su persona “no cumplió con el procedimiento para la entrega de tarjetas a la mayorista, sin considerar que [su] responsabilidad no era entregas tarjetas a nadie, pues [su] trabajo no era este, sino el de conseguir los clientes, y, sin embargo, tampoco la sentencia determina como habría [su] persona habría vulnerado tal procedimiento” (sic).

II.2.2 En memorial de fs. 316 a 325 vta. Karim Hassan Loras, planteó apelación restringida, invocando como norma habilitante el art. 370 en sus nums. 1), 5) y 6) del CPP. Manifestó que la adecuación típica al delito de Estafa era errónea, pues su conducta no se adecuó a ese tipo penal, dado que fue “la que dio la vos de alerta para que la víctima se diera cuenta de la irregularidad”, y, “no recibió ningún beneficio en su favor”. Consideró que la Sentencia contenía ‘errores y defectos insalvables en la fundamentación intelectiva’, explicando que la relación del hecho y circunstancias objeto del juicio no explicaban la existencia de dolo en su conducta, más cuando fue ella misma quién motivó a la víctima efectuar los reclamos respectivos; en igual sentido, agregó que la Sentencia se limitó a realizar una transcripción del delito de estafa, sin describir cual la condición objetiva para que se cumpla ese tipo con relación a su conducta, no fundamentando el ánimo de lucro, el modus operandi, y el cómo se habría generado error en la víctima. En torno al defecto descrito por el art. 370 núm. 6) del CPP, la Sentencia no precisó los hechos probados y no valoró la prueba que determinase que evidentemente se produjo el delito de Estafa.

II.2.3 Por su parte Jussara Makie Chuta Aguada, promovió apelación restringida a través de memorial de fs. 331 a 335, planteando que la Sentencia había incurrido en el defecto del art. 370 núm. 6) del CPP, al no explicar en qué momento utilizó “engaños, artificios para que la víctima entregue irregularmente Bs. 90.000 a Remberto Osinaga, o que…haya entregado un solo boliviano por concepto de venta de tarjetas, de forma clara e inequívoca” (sic); aseverando que en su conducta no existió tipicidad respecto al delito de Estafa, afirmando que “la propia víctima en su declaración señala que siempre tuvo tratos de dinero con Remberto Osinaga y Enrique Yañes” (sic)

II.3 Auto de Vista

La Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista de 14 de junio de 2018, declarando la improcedencia de los recursos de apelación restringida opuestos por Remberto Osinaga Serrano, Enrique Yáñez Hurtado, Jussara Markie Chuta Aguada y Karin Hassan Loras, confirmando en ese efecto la Sentencia de grado.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Llegan a casación las acciones recursivas opuestas por Remberto Osinaga Serrano, Jussara Markie Chura Aguada y Karin Hassan Loras; los dos primeros condenados por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Estafa, y, la tercera, únicamente por la última figura penal. Así las cosas, en el marco del juicio de admisibilidad dispuesto por el Auto Supremo 204/2019-RA de 2 de abril, se procede a su resolución.

III.1 Recurso de Remberto Osinaga Serrano.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado al igual que la Sentencia 05/2017 de 27 de enero, vulneró principios y garantías constitucionales al realizar sólo una descripción nominativa de las pruebas presentadas por la Fiscalía sin mediar trabajo intelectivo; considera que, el mismo transcribió literalmente los agravios sin aportar ninguna otra consideración relevante y acorde con los argumentos planteados en apelación restringida. El recurrente enfatiza que, el Tribunal de alzada sólo se limitó a hacer referencia a documentos de manera general sin realizar un estudio minucioso de las pruebas generadas en el acto de juicio, pues con relación al delito de Estafa, sólo hace referencia nominal a la prueba sin considerar todo el contexto y menos el principio de integralidad, siendo que este aspecto tiene relación directa con la valoración que la Sentencia realizó de las pruebas testificales de cargo de FAFV y de la víctima, a través de una suerte de modulación para generar convicción de su autoría, sin considerar que las pruebas MP2 y MP3 arrojan un alto contenido de temeridad y malicia, no guardando relación con las declaraciones prestadas por la víctima y el referido testigo.

En cuando al delito de Incumplimiento de Deberes, que como encargado del área de ventas no tenía tuición o autoridad sobre la responsable del área de almacén regional Pando ni de la Coordinadora logística de ENTEL, pues sus atribuciones eran conseguir mayor número de ventas al exterior buscando mayoristas, concluyendo su labor cuando los interesados acudían a inscribirse como comercializadores mayoristas como lo indicó la testigo Rosaura Landívar Limpias, sin que el Auto de Vista haya efectuado la más mínima consideración, omitiendo un razonamiento técnico jurídico que tenga una secuencia lógica.

Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 445/2015 de 29 de junio, 176/2012 de 16 de julio, 137/2015 de 27 de febrero y “183/2007”.

III.1.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 445/2015 de 29 de junio, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia dentro de la tramitación de un proceso penal por delitos de acción privada. En casación fueron denunciadas cuestiones relacionadas con la valoración de la prueba realizada por el juzgador de mérito y un actuar omisivo de parte del Tribunal de apelación. Analizadas las denuncias, se concluyó que ellas no eran ciertas, sino al contrario la labor del Tribunal de apelación se había ajustado a los parámetros de control de logicidad de la sentencia, lo que condujo a declarar el recurso infundado. Los fundamentos, reiteraron la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre inherente al principio de congruencia procesal, y, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, sobre los alcances de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba; siendo que, sobre este último se tiene:

“Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio….

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

(…)

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.

El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”.

El Auto Supremo 176/2012 de 16 de julio, fue emitido ante la denuncia en casación de fundamentación contradictoria en el Auto de Vista impugnado en torno a la valoración de la prueba realizada en Sentencia. La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el análisis del caso concreto concluyó que los agravios eran evidentes por cuanto “el Tribunal de Apelación…ingresó en contradicciones; toda vez, que primero [advirtió] que en la Sentencia existe agravio en la valoración de la prueba testifical, calificándola como irrelevante, sin embargo posteriormente manifiesta que este agravio es inexistente, fundamentos que son contradictorios e incompatibles entre sí, no siendo posible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo. Puesto que no se puede llegar a la conclusión de que el agravio es inexistente, y al mismo tiempo que existe, pero es irrelevante”. En consecuencia, el Auto de Vista fue dejado sin efecto, vertiéndose la siguiente doctrina legal aplicable:
“En los casos que el Tribunal de Alzada advierta la insuficiente fundamentación intelectiva en la Sentencia que vulnere la previsión del art. 173 del Código de Procedimiento Penal, y sea evidente que no puede resolver directamente por tratarse de una problemática cuya resolución está sujeta en su consideración al principio de inmediación; en aplicación del primer parágrafo del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, deberá disponer la anulación total de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio”
El Auto Supremo 137/2015 de 27 de febrero, orientó su análisis a determinar si como se había denunciado en casación, el Tribunal de apelación modificó la situación procesal de los imputados de absueltos a condenados revalorizando prueba. El estudio de fondo develó que lo sostenido por los recurrentes no era evidente; al contrario, el Auto de Vista impugnado había limitado su pronunciamiento a los parámetros jurisprudenciales contenidos en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, reiterando su doctrina legal aplicable:

“…a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.

En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena.”

El Auto Supremo 183/2007, fue pronunciado el 6 de febrero de 2007. Resolviendo cuestiones de hecho relacionándolas con la actuación de los Tribunales de sentencia y apelación sobre la calificación de la conducta del imputado en los delitos descritos en los arts. 142 y 146 del CP. El resultado de este trabajo condujo a dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y sentar la siguiente doctrina legal aplicable:

“Que, el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 de la Ley Nº 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal”.

III.1.2 Situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida

Una constante en el recurso opuesto por el recurrente es el planteamiento de cuestiones no relacionadas con la labor efectuada por el Tribunal de apelación; ciertamente, la lectura de fs.437 a 440, brinda dos cuestiones que fueran conducentes a la contradicción pretendida. En relación al delito de Estafa, afirma que ni la Sentencia ni el Auto de Vista, tuvieron presente que del extracto de las pruebas MP2, MP3 y la declaración de la víctima se deducen aspectos contradictorios, por lo que las conclusiones de las autoridades jurisdiccionales no se hubieran ajustado a los parámetros de la lógica como componente de la sana crítica. Asimismo, sobre el delito de Incumplimiento de Deberes, previa mención a las labores que realizaba en la Coordinadora de Logística de Entel, afirma que la Sentencia únicamente se concentró “en señalar que [su] persona no cumplió con el procedimiento para la entrega de tarjetas la mayorista, sin considerar que [su] responsabilidad no era entregar tarjetas a nadie” (sic).

La doctrina legal invocada por el recurrente, como se tiene descrito, guía la labor de tribunales de alzada en lo que toca al ejercicio del control de logicidad de la Sentencia, ya sea explicando sus alcances, otorgando márgenes de aplicación del art. 413 del CPP  o bien estableciendo límites . La constante en todos los casos, se enmarca en orientar a los tribunales de alzada a verificar si las conclusiones de los fallos de mérito poseen premisas ilógicas o conduzcan al absurdo, es decir si una condena o absolución se basa en hechos verosímiles, si los hechos probados han sido producto de un razonamiento que obedeció a criterios lógicos enmarcados en criterios de aceptación; algo que, de ninguna manera incumbe dar valor a las pruebas, pues en apelación no se exigen nuevas soluciones, sino aplicación del Derecho.

A los tribunales de apelación, se les tiene asignada una de las mayores funciones en el sistema procesal tanto por su operatividad como por su importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son quienes marcarán la pauta y ejercerán el control de la adecuada aplicación de la Ley en juzgados y tribunales, controlando también el respeto de derechos y garantías constitucionales aplicadas a las partes en el proceso penal. Por estas razones su labor, no se restringe a la sola función de verificación de cumplimiento de requisitos formales, sino en refrendar o no que el trabajo de juzgados y tribunales ha sido adecuado en norma, dicho de otro modo, garantizarán que una sentencia –cualquiera sea su resultado- representa la más correcta de las decisiones, ello claro dentro del margen propuesto por las partes y dentro de las permisiones impuestas en norma.

En el Auto de Vista impugnado, luego de resumir argumentos vinculados a la prueba del memorial de apelación restringida del recurrente, el Tribunal de alzada parafrasea los antecedentes del proceso, exponiendo contenidos del acta de juicio oral y la sentencia; en esa labor manifiesta que el Tribunal de origen llegó a la convicción de que la víctima entregó una suma de dinero al imputado a partir del “informe DATACOM y el informe de coordinadora de logística” señalando que “Remberto Osinaga realizó el pago de caja de un crédito anterior de la víctima y en ese momento se gener[ó] la solicitud en sistema de un nuevo crédito” (sic), indica también que “el Tribunal de sentencia lleg[ó] a la conclusión de la participación en el ilícito por el cual está siendo procesado…al recibir dineros de la víctima…para vulnerar todo el procedimiento establecido para el recojo de tarjetas sin la presencia de la interesada” (sic); además de mencionar que, “el imputado…en su condición de Encargado de venta tarjetas, no dio cumplimiento al procedimiento ENT.P.GDD.002 para el procedimiento para el alta de mayoristas y ventas urbano-rural de tarjetas prepago” (sic).

En apelación restringida, planteó que la calificación del delito de Estafa se basó en una interpretación aislada no integral de los elementos de prueba, incidiendo en que no resultaba lógico que se llegue a una conclusión (la entrega del dinero) cuando la prueba consignaba dos situaciones diferentes, planteamiento que debía ser puesto en análisis a objeto de verificar por una parte su certidumbre y por otro si sobre él la condena había sido fundada. De hecho, este ejercicio tiene que ver directamente con la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que fue reiterado por la doctrina legal del Auto Supremo 445/2015 de 29 de junio invocado como precedente contradictorio, que señala que la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada en razonamientos sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella.

De esa manera, la contradicción pretendida es evidente, pues la obligación de controlar el razonamiento de la sentencia fue incumplida; en modo alguno el Tribunal de apelación expuso un criterio que sostenga que las conclusiones hayan sido correctas y que éstas hubieran tenido presente algún patrón lógico y peor aún que éste fuera correcto. El imputado, reclamó que no era lógico se afirmase de una misma cuestión dos cosas distintas, en relación al lugar en los que habría recibido una determinada suma de dinero de parte de la víctima, sin embargo, los datos del Auto de Vista, no hacen mención a ese aspecto, sino a partir de un ejercicio de reiteración literal de frases y términos, brinda una conclusión alejada de la problemática puesta a resolución, incumpliendo de esta manera la doctrina legal invocada por el recurrente y que obliga que en casos similares cuál la actuación de los Tribunales de alzada, haciendo que el recurso de casación pretendido sea declarado fundado.

III.2. Recurso de Karin Hassan Loras.

Previa referencia al art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, funda su reclamo en el hecho de que en apelación denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley, sin embargo fue ratificada la Sentencia por el Tribunal de apelación; en ese ámbito, a título de contradicción refiere que denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley, pero la Sentencia fue ratificada por el Tribunal de alzada, pese a que omitió explicar en la fundamentación de la pena los aspectos, circunstancias y razonamientos que dieron lugar al quantum de la pena, que en las pruebas presentadas por el Ministerio Público los documentos no cuentan con firma de responsabilidad lo que hace que haya una carencia de tipicidad al no existir prueba ni el nexo causal o efecto inmediato en el delito de Estafa, menos aún, la descripción objetiva del delito atribuido ni los momentos en los que intervino respecto a la disposición patrimonial.

Reclamó también que se la condenó por el art. 154 del CP, cuando no incurrió en una presunta grave violación de los deberes inherentes a su profesión, arguyendo que ni el Tribunal de origen menos el de alzada, efectuaron un análisis en función a la teoría del delito que permita entender que no se le puede atribuir culpabilidad de un hecho cometido por una omisión cuyo resultado acaeció después de varios meses de sucedido, enfatizando que en el caso no existe acción.

Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003, en sentido de no haberse efectuado calificación de los hechos, ni la adecuación de su conducta, y, el Auto Supremo 410/2014 de 21 de agosto, precisando que éste instituye parámetros sobre errónea aplicación de la ley sustantiva.

III.2.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 417/03 de 19 de agosto, con el voto del Ministro Héctor Sandoval Parada, la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso de casación opuesto por GPB en el que acusó errónea subsunción de los hechos al tipo penal previsto por el art. 55 de la Ley 1008, y 23 del CP, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de Transporte de Sustancias Controladas. El entonces recurrente reclamando que la pena impuesta como cómplice resultaba indebida, solicitó se aplique el art. 8 del CP con relación al art. 76 de la Ley 1008; es decir, condenársele por complicidad en tentativa de transporte de sustancias controladas.

La Sala Penal, consideró que el Auto de Vista recurrido mantuvo la condena impuesta a GPB en primera instancia, sin que de por medio, exista fundamentación alguna y sin haber resuelto los planteamientos opuestos por éste en apelación restringida sobre la tipificación del delito y la imposición de la pena. La doctrina legal aplicable plasmada en el Auto Supremo descrito aborda dos temáticas una sustantiva y otra procesal, sirviendo la segunda de apoyo a la primera. En tal sentido sobre el deber de congruencia por parte de los Tribunales de apelación se sentó:

“(Congruencia) El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación.

(…)

(Tipicidad). De otro lado, al estudio del delito y sus elementos se lo denomina "La teoría del delito" y esta ha de fundarse, según la ley, en la acción y no en la personalidad del autor. Consecuentemente, delito es toda conducta típicamente antijurídica y culpable descrita por la Ley penal cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas. En cambio, la tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal; es decir, que el hecho se adecua al tipo.

El Auto Supremo 410/2014-RRC de 21 de agosto, fue pronunciado con motivo a la denuncia en casación sobre errónea aplicación de los arts. 335 y 154 del CP, por no haberse configurado los elementos constitutivos que hacen a esos tipos penales, así como acusar ausencia de motivación con relación a ese particular en las resoluciones inferiores. La Mgda. Suntura Juaniquina, relatora del precedente en cuestión, consideró que el Tribunal de apelación “dedujo que no se advirtió errónea aplicación de la ley sustantiva ni violación de los derechos y garantías constitucionales citados por el recurrente, sin mayor argumentación, omisiones e imprecisiones que llevan a concluir a este Tribunal que el Tribunal de Sentencia, actuó en contradicción con la doctrina legal invocada por el recurrente, la misma que fue convalidada equivocadamente por el Tribunal de alzada”, lo que condujo a dejarlo sin efecto.
El caso en específico fue planteado bajo el argumento que subsumir a un mismo hecho aquellas dos figuras penales, no era posible por ser excluyentes, dado que el Incumplimiento de Deberes es un tipo penal de omisión, y, el de Estafa uno de acción. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentada su opinión jurídica sobre aspectos vinculados a las posibilidades comisivas de aquellas dos normas:
“…en observancia del tipo penal de incumplimiento de deberes, para la tipificación de la conducta en este delito, debe existir dolo, por cuanto la conducta omisiva del funcionario público, ahora servidor público, debe referirse a los actos propios de su función o cargo, siendo necesario que retarde o rehúse algún acto al que legalmente está obligado, o se abstenga o dilate ejecutar medidas necesarias para el servicio público o para el discernimiento de algún derecho individual. En consecuencia, la infracción de la norma se traduce en una conducta omisiva del servidor público, que necesariamente debe ser dolosa y referirse a actos propios de su función a la que está legalmente obligado por las normas imperativas y que, no obstante, ellas, el agente omite, retrasa o rehúsa cumplir”.

Con base a la jurisprudencia contenida en los AASS 237/2006 y 59 de 27 de enero de 207, sobre el delito de Estafa previsto en el art. 335 del CP, que:

“…para que la conducta del recurrente se configure en el tipo penal de Estafa, debe existir dolo en su accionar, el mismo que debe abarcar al engaño, ardides que inducen a error al sujeto pasivo, a la disposición patrimonial que efectuó la víctima y a la causación del perjuicio, extremo no fundamentado en la Sentencia…

III.2.2 Situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida

La recurrente considera que el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con los AASS 410 de 20 de octubre de 2016 y 417 de 19 de agosto de 2003, por cuanto ni la sentencia ni el Auto de Vista explicaron la existencia de nexo causal en el delito de Estafa, así como, en torno al delito de Incumplimiento de Deberes no se analizó si es posible atribuirle culpabilidad por una omisión cuyo resultado acaeció tiempo después.

A efecto de precisar la contradicción denunciada, recordar que, en apelación restringida, la recurrente reclamó que la Sentencia, en relación al delito de Estafa, no describió cual la condición objetiva con relación a su conducta, precisando que no se había determinado la existencia de ánimo de lucro, modus operandi, y el cómo habría generado error en la víctima; es decir, se planteó un supuesto de errónea aplicación de la Ley sustantiva, por falta de tipicidad; sobre este tema el Tribunal de apelación señaló:

“De la lectura del acta de registro de juicio oral y lectura de la sentencia, la recurrente en su condición de funcionaria de DATACOM coordinadora de logística, no era funcionaria de Entel, solo dependía de Datacom…que a sabiendas que quien debía entregar las tarjetas era su persona y sabiendo que la víctima…registraba una deuda anterior, no podía hacer firmar un documento que ella no tenía constancia que la entrega de la tarjetas se había cumplido, además del informe pericial de las pruebas MP23 y MP24, existen facturas y solicitudes que no están firmadas, pero figuran como si estuvieran realizadas por la víctima, la existencia de tarjetas cargadas antes de realizar la descarga en el sistema, dichos actos…fueron los que provocaron error en la víctima para la disposición patrimonial en su perjuicio” (sic).

Parte de la doctrina legal en el Auto Supremo 417/03 de 19 de agosto, a tiempo de pronunciarse sobre la estructura básica del delito , conceptualiza la tipicidad como, “la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal; es decir, que el hecho se adecua al tipo”. Este último elemento, en general es reconocido por poseer un elemento objetivo y uno subjetivo; el primero relacionado a la acción del resultado, es decir el nexo de causalidad, así como, las formas de autoría y participación criminal; y, el segundo, inherente al dolo, los elementos subjetivos de la acción, e incluso las circunstancias que rodearon el hecho y las condiciones especiales en el agente.

Ciertamente, una de las exigencias, tal vez la medular que hace al principio de legalidad penal, tiene que ver con la tipicidad de la conducta, esto es, la certeza que la sanción impuesta es la directamente aplicable sobre la conducta reprochada y ésta conducta posea equivalencia con la descripción abstracta de la norma. En ese ámbito se exige a los jueces y tribunales el trabajo más meticuloso en la determinación de los hechos y la traspolación de éstos a cada uno de los elementos del tipo penal. Una labor que no abarque tal meticulosidad, generaría un grado de incertidumbre e inseguridad jurídica tal, que permitiría la imposición de penas y sanciones basadas en la analogía o sirviese de escenario para sancionar conductas a partir de tipos penales abiertos. Se pide entonces, que los hechos determinados sobre la conducta y participación de un imputado, por una parte, sean precisados de manera exhaustiva y por otro encuentren correspondencia con todos y cada uno de los elementos que un tipo penal contiene.

En ese orden, el Auto Supremo 410/2014-RRC de 21 de agosto, invocado como precedente contradictorio, reiterando la jurisprudencia de su homólogo 237/2006 y 59 de 27 de enero de 207, sobre la tipicidad en el delito de Estafa previsto en el art. 335 del CP, señala “…para que la conducta del recurrente se configure en el tipo penal de Estafa, debe existir dolo en su accionar, el mismo que debe abarcar al engaño, ardides que inducen a error al sujeto pasivo, a la disposición patrimonial que efectuó la víctima y a la causación del perjuicio”; de esta manera, describe el accionar típico de una conducta a efecto de ser considerada como Estafa, estableciendo sus principales características, constriñendo también la existencia de la relación causa-efecto entre el accionar y la causación de perjuicio. Se comprende que cuando la norma, castiga el beneficio propio o de un tercero mediante engaños o artificios provocando o fortaleciendo error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, deba antes precisarse los roles ejercidos y la relación de acciones que degeneraron en la lesión al patrimonio de la víctima; es decir, que todos los actos, elementos y descripciones contenidos en el art. 335 del CP, formen un conjunto compacto, conformen el hecho punible.

La relación de texto ofrecida por el Auto de Vista impugnado, lejos de brindar una respuesta que fruto del análisis jurídico intelectivo de la Sentencia de una respuesta al planteamiento de ausencia de nexo causal en la sentencia sobre el delito de Estafa en la imputada Hassan Loras, únicamente reitera el uso de paráfrasis, por cuanto se describen varias acciones sin armonía y menos en relación al tipo penal que debía ser analizado, dado que no se reclamó la falsedad o certeza sobre hechos o pruebas, sino que éstas no poseían tipicidad suficiente para ser consideradas como una Estafa en el orden del art. 335 del CP, empero como se tiene sintetizado párrafos ello no ocurrió.

La doctrina legal contenida en los precedentes contradictorios invocados, brindan lineamientos sobre aplicación de la norma sustantiva, tanto en la calificación de un hecho como en la particularidad de los tipos penales descritos en los arts. 154 y 335 del CP, siendo que en el caso de autos tales lineamientos no fueron adoptados por el Tribunal de apelación, pese a que fueron invocados en tiempo procesal oportuno; haciendo que el resultado final llegado a casación, sea un evidente incumplimiento de la doctrina legal contenida en los AASS 410 de 20 de octubre de 2016 y 417 de 19 de agosto de 2003, por la ausencia de un análisis sobre la tipicidad en el caso concreto.

II.3. Recurso de Jussara Markie Chuta Aguada.

Manifiesta que en apelación restringida alegó la existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, cuestionando en qué momento utilizó engaños y artificios, e indujo en error para que la víctima entregue irregularmente Bs.- 90.000 a Remberto Osinaga Serrano o que le haya entregado un solo boliviano por concepto de venta de tarjetas de forma clara e inequívoca, significando no existir tipicidad en su conducta respecto al delito de Estafa, por lo que se incurrió en una defectuosa valoración probatoria; sin embargo, denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció en ninguna parte del Auto de Vista sobre uno de los puntos apelados y contenidos en la apelación restringida respecto a la comisión del tipo penal de Estafa, pues no fundamenta ni señala, menos indica en mérito a qué prueba o pruebas se demostró que haya engañado o inducido en error a la víctima y pese a esa omisión de pronunciamiento confirmó incongruentemente la totalidad de la Sentencia.

Expresa que el mismo defecto se produjo respecto al delito de Incumplimiento de Deberes, al no señalarse qué acto propio de sus funciones como encargada de almacenes omitió, rehusó o retardó hacer, al no precisarse en la Sentencia que tareas incumplió; empero, el Tribunal de alzada dio por bien hecho; y en consecuencia, confirmó la condena por ambos delitos sólo por haber entregado tarjetas en forma directa a una mayorista, sin que esa acción encuadre al marco descriptivo del art. 154 del CP, invocando al respecto como precedente contradictorio el Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2016
II.3.1 Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia con motivo a la denuncia de vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, bajo el planteamiento que anular la Sentencia, como en ese caso lo había hecho el Auto de Vista, fue una decisión sin fundamento e incongruente que determinó como defectos absolutos errores procesales convalidables, así como no precisó cuáles derechos vulneró la sentencia que ameriten su nulidad. El Auto Supremo 410, concluyó que las denuncias eran evidentes, pues el Tribunal de apelación no identificó “que actos procesales de la sentencia…incurrieron en…violaciones a derechos y garantías constitucionales, dejando de esta manera, en indefensión al recurrente”; asimismo, consideró que la nulidad dispuesta no tuvo asidero, pues “al no existir vicios procesales inmersos en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, no existía motivo alguno para disponer la nulidad de la sentencia”. Esas conclusiones condujeron a declarar dejar sin efecto el fallo recurrido, y sentar la siguiente doctrina legal aplicable:

“La escasa o contradictoria fundamentación conlleva violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo establecen los artículos 370 inciso 5), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas esto a objeto de que compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso como fundamento esencial del Derecho Procesal Penal moderno.

Por otra parte el Tribunal de alzada no puede ‘anular’ el proceso y disponer el renvió del proceso a conocimiento de otro Tribunal en base a vicios procesales susceptibles de convalidación y que no fueron objeto de ‘reserva de apelación restringida’ en su oportunidad, precluyendo para los sujetos procesales, el derecho de reclamación posteriormente, únicamente el Tribunal de apelación puede anular la sentencia en su totalidad ante la existencia de vicios procesales insubsanables establecidos en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal lo contrario significaría violar el principio de ‘celeridad procesal’, de ‘economía’ y ‘concentración’ de los actos procesales.

Finalmente, el Tribunal de alzada de acuerdo al imperio de lo dispuesto por el artículo. 398 del Código de Procedimiento Penal que dispone; ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, en consecuencia no pueden considerar otros aspectos procesales que ameriten obrar en forma ‘ultrapetita’ en aplicación del principio de ‘legalidad’ que obliga a los Tribunales de alzada de observar estrictamente esta disposición, a no ser que se evidencien violaciones a derechos y garantías constitucionales, vicios insubsanables no sujetos a convalidación contenidos en los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal lo contrario significaría actuar en vulneración a la garantía constitucional del ‘debido proceso’, tal el caso de autos que el Tribunal de alzada, resuelve aspectos no reclamados por el apelante de la sentencia.

III.3.2 Situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida

Emitida la Sentencia la recurrente, activó recurso de apelación restringida como sale de fs. 331 y 331 vta., alegando la existencia del defecto descrito en el art. 370 núm. 6) del CPP, reclamando que la sentencia no estableció en qué momento utilizó engaños, artificios para que la víctima entregue irregularmente Bs.90.000 a Remberto Osinaga, o bien que éste entregase dineros a la imputada por concepto de venta de tarjetas. Agregó que en su caso “no existe tipicidad …respecto al delito de estafa” y que “ninguna de las pruebas presentadas…sean testificales o documentales acredita tal extremo, la propia víctima en su declaración señala que siempre tuvo tratos de dinero con Remberto Osinaga y Enrique Yañes” (sic)

En respuesta la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, expresó que:

“De la lectura del acta de registro de juicio oral y de la valoración integral de la prueba, la recurrente en su condición de encargada de almacenes, no tenía la competencia para entregar tarjetas directamente la mayorista, su función era la de entregar tarjetas a la logística de DATACOM y éstos hacerse cargo de la entrega de las tarjetas, previo cumplimiento de requisitos el de no tener deuda como señala el informe de Datacom, sin embargo la conducta de la imputada Aguada al entregar tarjetas a la Sra. Silker Paraba aun teniendo deudas pendientes y que el sistema registra, de ninguna manera debió entregar las tarjetas.

Además, la conducta de la imputada…que, no siendo la autorizada para entregar las tarjetas, procedía a entregar sin ninguna constancia, sin previa verificación del sistema y de acuerdo a su propia declaración anotaba en su cuaderno. En su condición de encargada de almacenes, tampoco dio cumplimiento al procedimiento para la gestión de Almacenes Comerciales V1.00, por entregar físicamente tarjetas hola a terceras personas sin que sean descargadas como corresponde en el sistema TTB ventas. Tampoco cumplió las tareas señaladas en el contrato de trabajo con Entel, sin observar los procedimientos internos de la Empresa.

El Tribunal de sentencia llega a la convicción de la responsabilidad penal de la acusada, por su conducta de entregar tarjetas sin que sean esas sus funciones por no observar los procedimientos internos de la empresa en su condición de encargada de almacenes”. (sic).
De inicio precisar que, la Sala considera que la actividad recursiva conforme la Ley 1970, si bien responde a la tutela de bienes y garantías constitucionales (así el art. 180 parág. II Constitucional) su práctica forense no es dejada al arbitrio de quien crea sentir agravio como a quien se ha confiado la resolución de un recurso. La base de impugnabilidad sobre casación, obedece a la revisión de un Auto de Vista pronunciado de modo previo a la interposición de un recurso de apelación restringida que deriva de la oposición a una Sentencia; es decir, sigue un determinado orden procesal no pasible a variación. Aunque la tendencia jurisprudencial ha hecho que los requisitos habilitantes de casación puedan ser pasibles a flexibilización, de ningún modo tal hecho mutó la secuencia procesal descrita.

En el presente caso, la argumentación expuesta en casación por la recurrente no guarda total relación con el recurso de apelación restringida opuesto por ella misma. Como se tiene descrito en el apartado II.2.3 de este Auto Supremo, el argumento sobre errónea aplicación del art. 154 del CP, no fue puesto a consideración del Tribunal de apelación. A la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando le fueron puestos en reclamo desarreglos con las conclusiones de hecho en torno al delito de Estafa, precisando al igual que los demás imputados, desarreglos con la tipicidad de la conducta, que en el caso de la recurrente se asentó en la supuesta inexistencia de generación de error en la víctima que le sea atribuible; marco procesal con el que mal podían los de apelación inducir especificaciones sobre la determinación de la labor de subsunción en el delito de Incumplimiento de Deberes, por lo que en consecuencia, a esta Sala no le corresponde emitir criterio sobre un tema propuesto directamente en casación y sobre el cual el Tribunal de apelación no tuvo oportunidad de pronunciamiento.

Ya en materia, la recurrente reclamó al Tribunal de apelación un actuar omisivamente en torno “a la comisión del tipo penal de Estafa” (sic), aduciendo específicamente que “no se fundamentan ni señalan ni indican en mérito a que prueba o pruebas se ha demostrado que…haya engañado o inducido en error a la víctima para que ésta realice un desplazamiento patrimonial en su perjuicio” (sic). De tal manera, se demandó un aspecto de tipicidad relacionado con la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, más exactamente la fundamentación en torno al elemento engaño en su conducta.

El Tribunal de apelación, en respuesta brindó una relación de contenidos de la Sentencia asegurando que ésta trasmitía la convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada, señalando que “…por su conducta de entregar tarjetas sin que sean esas sus funciones por no observar los procedimientos internos de la empresa en su condición de encargada de almacenes” (sic), aseveración que es antecedida por iguales contenidos sobre el desempeño y realización de funciones específicas a un cargo al interior de las empresas vinculadas a los hechos; si bien es cierto, que son descritas varias situaciones que constituyeran acciones u omisiones, las mismas se hallan desarraigadas tanto del marco de la Sentencia como del marco procesal reclamado en apelación restringida.

La enunciación del hecho descrita por la Sentencia, y sobre la que fueron asentados los hechos probados, dan cuenta de una relación tripartita, entre una empresa, una cliente y los funcionarios de la primera; siendo que, a partir de ese escenario las vinculaciones sobre conductas prohibidas, si bien guardan coherencia en torno a los roles que cada uno de los imputados hubiera realizado, es deslucida al momento de establecer tipicidad sobre los delitos condenados, siendo ése justamente el reclamo que -a esta altura del presente Auto Supremo- resulta una constante en el proceso. Conforme los datos llegados a casación, en apelación restringida la recurrente se opuso a la Sentencia, alegando no haberse demostrado que ella indujo en error o fortaleció en la víctima uno de tal magnitud cuya resultado haya sido la disposición patrimonial; sin embargo, la respuesta del Tribunal de apelación, se sumerge en la conjetura, generando por una parte un actuar omisivo, y por otro haciendo evidente que el demandado control de legalidad en torno a la tipicidad de la conducta sobre el delito de Estafa, fue abiertamente incumplido.

La relación de actos y descripciones que el Auto de Vista impugnado otorga, si bien en apariencia denotan la seguidilla de deberes incumplidos y reglamentaciones infringidas, no hacen patente que los elementos constitutivos de la Estafa hayan sido típicamente fundamentados en la Sentencia. Recordar que, por el escenario tripartito antes descrito, se hacía necesario establecer que las conductas determinadas no tiendan a ser confundidas, entre un deber formal incumplido entre el empleador y el trabajador, y un acto abiertamente doloso que tenga como fin una estafa, aspecto que no podría bajo alternativa alguna vincular a los tres sujetos, más cuando por la comisión de un mismo hecho fueron calificados dos delitos cuyas particularidades son excluyentes entre sí, como son la Estafa y el Incumplimiento de Deberes, por cuanto para el primero, debe existir una acción desplegada por el autor, verificable a través del engaño, el artificio o el fortalecimiento del error de la víctima para conseguir un beneficio económico en detrimento del patrimonio de aquella; es decir, una acción material; empero, para el segundo delito, en sentido diametralmente opuesto, se castiga el no hacer del agente; es decir, la conducta negligente que ocasiona una lesión a la función pública como bien jurídicamente tutelado.

En suma, la contradicción planteada entre el Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006, y el Auto de Vista de 14 de junio de 2018, es evidente pues éste último adoptando una postura negligente contradijo la doctrina legal del primero que obliga a los tribunales de alzada observar estrictamente el art. 398 del CPP, a tiempo de pronunciarse sobre en la correspondencia de los aspectos que les fueran puestos para resolución. Razones que en conjunto hacen que el presente recurso sea declarado fundado.

En consecuencia, la Sala fallará conforme lo hasta aquí expuesto.




POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Remberto Osinaga Serrano, Jussara Markie Chuta Aguada y Karin Hassan Loras, a cuya consecuencia se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 14 de junio de 2018, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, disponiendo que ese mismo Tribunal, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Fdo.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
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