TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 578/2019-RA
Sucre, 12 de agosto de 2019
Expediente: Santa Cruz 68/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Rogelio Asturizaga Quispe y otra
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de abril de 2019, cursante de fs. 921 a 927, Rogelio Asturizaga Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 8 de 7 de marzo de 2019, de fs. 907 a 911, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Dionicia Ponce Llanos, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 48 y 76 de la Ley 1008.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 41/2017 de 31 de julio (fs. 716 a 723 vta.), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rogelio Asturizaga Quispe, autor del delito previsto por el art. 48 de la Ley 1008 y Dionicia Ponce Llanos por cómplice del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previstos por los arts. 48 con relación al art. 76 de la Ley 1008, imponiendo la pena privativa de libertad de 15 y 10 años de presidio respectivamente, con la confiscación de la flota marca Scania, con placa de control 1446-IKP.
Contra la mencionada Sentencia, los acusados Dionicia Ponce Llanos (fs. 727 a 728 vta.) y Rogelio Asturizaga Quispe (fs. 827 a 833), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 8 de 7 de marzo de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida de Rogelio Asturizaga Quispe; y, a su vez declaró admisible y probado el incidente de extinción de la acción penal por muerte de la acusada Dionicia Ponce Llanos, manteniendo en lo demás la Sentencia impugnada.
Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 1 de abril de 2019 (fs. 912), interpuso el recurso de casación sujeto a análisis el 5 del mismo mes y año.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurrente, aludiendo a la procedencia del recurso de casación, fundamenta los siguientes motivos:
Denuncia la nulidad del Auto de Vista por resolver en el mismo fallo las apelaciones restringidas y las excepciones de extinción de la acción penal, siendo que por aplicación de los arts. 308 y 314 del CPP, las excepciones son de previo y especial pronunciamiento y deben ser resueltas de manera independiente a la cuestión de fondo, lo que ocasionó que el Tribunal de alzada omita pronunciarse sobre la apelación restringida de Dionicia Ponce Llanos, resolviendo únicamente su excepción de extinción.
Asimismo, como otro factor de nulidad que denuncia, refiere que la Sala Penal dictó el Auto de Vista de 16 de julio de 2018, que ante la disidencia del Vocal Zenón Rodríguez Zeballos, firmó dicho Auto el Vocal Hugo Juan Iquise; no obstante, de existir dos votos para la validez del fallo, el Vocal Zenón Rodríguez Zeballos dictó nuevo Auto de Vista el 7 de marzo de 2019, siendo convocado nuevamente el Vocal Hugo Juan Iquise ante la disidencia del Vocal Sigfrido Soleto Gualoa. En ese ínterin el Vocal Zenón Rodríguez Zeballos, firmó Auto de 12 de abril de 2018, por el cual determinó la extinción de la acción a favor de Rogelio Asturizaga Quispe. Es así que el Auto de Vista impugnado de 7 de marzo de 2019, fue emitido en contraposición al art. 411 del CPP, es decir fuera de los 20 días para su emisión, lo que vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, invalidando sus fallos con nulidad.
Alega que respecto a la denuncia efectuada en apelación referente a la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia como defecto del art. 370 num. 5 del CPP, el Tribunal de alzada realizó una mera relación de los argumentos vertidos y considerados por el Tribunal de Sentencia, incumpliendo la exigencia de motivación y fundamentación de los fallos judiciales conforme la art. 124 del CPP, además de no haber ejercido su labor de control de legalidad y logicidad de la Sentencia, contrario a los entendimientos de los Autos Supremos 050/2013-RRC de 1 de marzo, 083/2013 de 6 de marzo, 178/2010-R de 6 de septiembre, 070/2017-RRC de 24 de enero y 098/2016-RRC de 16 de febrero.
Refiere respecto al defecto del art. 370 núm. 6 del CPP, por que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada se limitó a repetir los argumentos vertidos por el Tribunal de Sentencia, pese a la precisión del agravio en las pruebas de cargo 1, 2, 3 y 4, así como de las testificales de cargo, alegando simplemente que en apelación no se hubiese señalado de qué forma se incurrió en error, cuál el agravio y el objeto de la pretensión, para concluir refiriendo que no se puede ingresar en revalorización. El Auto de Vista en ese sentido, ni siquiera ingresó a realizar un análisis descriptivo, analítico, aplicando las reglas de la sana crítica, cuando en Sentencia no se probó la culpabilidad de Rogelio Asturizaga, basándose la Sentencia en meras presunciones, además que las pruebas 31, 32, 33 y 34 no establecían autoría, ya que más al contrario por declaración del sentenciado en proceso abreviado Antonio Chore Tomicha, se estableció que no existe responsabilidad de Rogelio Asturizaga al desconocer que la droga había sido preparada cuando la flota se encontraba con desperfectos mecánicos en la localidad de San Matías, debiéndose considerar que de las declaraciones de Rogelio Ramiro Tarqui y Juan Alberto Rojas Camacho, no se extrajo ninguna conclusión relevante. Por ello, alega que el Tribunal de alzada, mal podría considerar que no se argumentó adecuadamente el defecto, cuando no es evidente lo manifestado en el Auto de Vista impugnado, por lo que tales actuaciones contravienen a los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007, 145/2013-RRC de 28 de mayo, 287 de 11 de octubre de 2007, 070/2017-RRC de 24 de enero y 263/2017-RRC de 17 de abril.
Refiere que en apelación se denunció el defecto del art. 370 num. 11 del CPP, lo que no fue mencionado ni considerado por el Tribunal de alzada, siendo que era evidente la incongruencia respecto a lo solicitado en acusación y lo resuelto en Sentencia, ya que en la acusación el hecho delictivo fue calificado como Transporte de Sustancias Controladas, que inclusive el chofer de la flota Antonio Chore Tomicha fue sentenciado por tal delito, deslindando de cualquier responsabilidad al dueño de la flota Rogelio Asturizaga, quién jamás viajó en la misma ya que los choferes los contrataba la misma empresa de Transporte. Es así que, el Tribunal de alzada no analizó los puntos apelados y fundamentados, arribando a una mera conclusión en base al principio iuria novit curia, en contraposición a la doctrina adoptada por los Autos Supremos 325/2013-RRC de 6 de diciembre, 133/2017-RRC de 21 de febrero, 114/2017-RRC de 22 de febrero, 608/2015-RRC de 11 de septiembre, 256/2017-RRC de 17 de abril y 131 de 31 de enero de 2007.
Denuncia que el Tribunal de alzada respecto al defecto del art. 370 num. 1 del CPP, no realizó ninguna ponderación respecto a la errónea aplicación del art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en contradicción con el Auto Supremo 124/2013-RRC de 10 de mayo.
Denuncia violación al principio de verdad material, debido a que el Tribunal de alzada únicamente sustento ratificar la Sentencia arguyendo la existencia de antecedentes penales, ser el propietario del bus, alegando que por ello se hubiese participado en el hecho, cuando la responsabilidad plena fue la del chofer Antonio Chore Tomicha, generando una incongruencia el accionar del Tribunal de alzada, siendo que los juzgadores están en la obligación de juzgar los hechos tal y como se presentaron, anteponiendo la verdad de los mismos antes de cualquier situación, lo que no ocurrió en el caso presente, inobservando la aplicación de los principios pro homine y pro actione, en contradicción al Auto Supremo 067/2013 de 11 de marzo.
Alega que el Tribunal de alzada omitió realizar una ponderación aplicando el principio in dubio pro reo, limitándose a concluir que no existió duda razonable, sin considerar los fundamentos de la apelación al respecto, atendiendo la doctrinal legal de Auto Supremo 300/2012 de 23 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo Nº 118/2015-RRC de 24 de febrero, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 1 de abril de 2019, interponiendo su recurso de casación el 5 de abril del mismo año; por ello, el recurso ha sido interpuesto dentro el plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente, como primer motivo, denuncia la nulidad del Auto de Vista por resolver en el mismo fallo las apelaciones restringidas y las excepciones de extinción de la acción penal, siendo que por aplicación de los arts. 308 y 314 del CPP, las excepciones son de previo y especial pronunciamiento. Asimismo, denuncia como otro factor de nulidad que la Sala Penal dictó los Autos de Vista de 16 de julio de 2018, de 7 de marzo de 2019 y de 12 de abril de 2018, en contraposición al art. 411 del CPP, es decir fuera de los 20 días para su emisión, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica.
De la revisión de los argumentos sustentados por el recurrente, se puede observar el planteamiento de dos problemáticas: a. Respecto a la aplicación de los arts. 308 y 314 del CPP; y, b. Respecto al plazo del art. 411 del CPP. En relación a la primera cuestión, si bien el recurrente alega un defecto de procedimiento, empero, no invoca precedente contradictorio alguno en relación a la forma en que debieran resolverse las excepciones y las apelaciones restringidas en alzada para que este Tribunal pueda ingresar al fondo y contrastar la lógica del agravio expresado en casación, por lo que ante el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CP, los argumentos vestidos resultan inviables. A su vez, el recurrente tampoco funda o motiva para respaldar su agravio en la concurrencia de alguna afectación o vulneración a algún derecho fundamental o garantía jurisdiccional, limitándose a afirmar mera nulidad, lo que no condice con la observancia a los presupuestos de flexibilización, limitando que esta Sala pueda considerar el argumento de manera excepcional. Asimismo, respecto a la segunda cuestión, no se evidencia invocación a precedente contradictorio referido al cumplimiento del plazo previsto por el art. 411 del CPP, no pudiendo soslayar esta sala que a partir de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 110 de 31 de marzo de 2005, 240 de 12 de marzo de 2009 y 259 de 6 de mayo de 2011, sostenida de manera uniforme por este Tribunal en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios negligentes.
Como segundo motivo, se alega que el Auto de Vista respecto al defecto del art. 370 núm. 5 del CPP, realizó una mera relación de los argumentos vertidos y considerados por el Tribunal de Sentencia, incumpliendo la exigencia de motivación y fundamentación de los fallos judiciales conforme el art. 124 del CPP, además de no haber ejercido su labor de control de legalidad y logicidad de la Sentencia.
El recurrente, para sustentar su motivo, invoca los Autos Supremos 050/2013-RRC de 1 de marzo, 083/2013 de 6 de marzo, 178/2010-R de 6 de septiembre, 070/2017-RRC de 24 de enero, pretendiendo con ello cumplir con lo previsto en el art. 416 del CPP; sin embargo, se puede observar que no se establece contradicción clara y precisa entre los precedentes con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto por el art. 417 del CPP, cuya exigencia es una condición ineludible para el sujeto procesal que acude de casación, resultando inviable al análisis de fondo de la problemática planteada, debido a que el Tribunal de casación no puede suponer la contradicción que pretende la parte recurrente, cuando aquella obligación le es imperativa cumplir como parte de su derecho al recurso.
Respectivamente, se tiene que la parte recurrente invocó el Auto Supremo 098/2016-RRC de 16 de febrero, cuya doctrina fue desglosada superficialmente, pero suficiente para alegar una posible contradicción con el Auto de Vista, pero cabe señalar que el precedente no puede ser considerado a efectos de ejercer la labor nomofiláctica de este Tribunal, considerando que no establece doctrina legal aplicable al haber declarado infundado el recurso que resolvió en el fondo, debiéndose considerar que a los efectos del art. 420 del CPP, únicamente serán de aplicación obligatoria los precedentes (Autos Supremos o Autos de Vista) que establezcan doctrina legal aplicable, la que concurre cuando un Auto de Vista o Sentencia son dejados sin efecto, conforme lo establecen los arts. 413, 414, 416 y 420 del CPP, caso contrario el efecto obligatorio no tiene ningún sustento legal, pero aquello no significa que no tengan aplicación práctica, ya que los criterios que establezcan los precedentes no obligatorios, pueden ser analizados como referenciales meramente, cuyo alcance es general y no particular, como contrariamente caracteriza a aquellos que contienen doctrina legal aplicable, por lo que no es posible realizar la función de contrastación en el fondo, no siendo por ello posible ser considerado en el fondo para ejercer la labor de contrastación; de lo que se deja constancia a los fines correspondientes, declarándose inadmisible el motivo ante los argumentos expuestos.
Como tercer motivo, refiere que el Tribunal de alzada respecto al defecto del art. 370 num. 6 del CPP, se limitó a repetir los argumentos vertidos por el Tribunal de Sentencia, pese de haber precisado el agravio en las pruebas de cargo 1, 2, 3 y 4, así como en las testificales de cargo, sin ingresar a realizar un análisis descriptivo, analítico, aplicando las reglas de la sana crítica, cuando en Sentencia no se probó su culpabilidad.
Analizando el motivo alegado, el recurrente invoca como precedentes los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007, 145/2013-RRC de 28 de mayo y 287 de 11 de octubre de 2007, incurriendo en el mismo error recursivo identificado en la primera parte del anterior motivo, debido a que a pesar de invocarlos conforme al art. 416 del CPP, únicamente limitó a citarlos de manera simple y llana, sin establecer cuál la contradicción entre dichos fallos con el Auto de Vista impugnado, presupuesto de admisibilidad establecido en el art. 417 del CPP. Asimismo, respecto al precedente del Auto Supremo 263/2017-RRC de 17 de abril, el recurrente pese de invocar la contradicción pretendida, obvio considerar –reiteradamente- que el precedente no contiene doctrinal legal aplicable al haber declarado infundado el recurso que resolvió en el fondo, debiéndose considerar que a los efectos del art. 420 del CPP, únicamente serán de aplicación obligatoria los precedentes que establezcan doctrina legal aplicable, caso contrario el efecto obligatorio no tiene ningún sustento legal, pero aquello no significa que no tengan aplicación práctica, ya que los criterios que establezcan los precedentes no obligatorios, pueden ser analizados como referenciales meramente.
Ahora bien, durante el desarrollo del motivo, se puede apreciar la invocación del Auto Supremo 070/2017-RRC de 24 de enero, que efectivamente desarrolló doctrina legal y habiendo el recurrente sustentado cierta contradicción con el Auto de Vista impugnado, corresponde ingresar al fondo por contrastación al cumplirse con las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP, admitiendo el motivo únicamente respecto al citado precedente.
En el cuarto motivo identificado, el recurrente refiere que en apelación denunció el defecto del art. 370 num. 11 del CPP, que no fue mencionado ni considerado por el Tribunal de alzada, a pesar de ser evidente la incongruencia respecto a lo solicitado en acusación y lo resuelto en Sentencia, sin analizar los puntos apelados y fundamentados, arribando a una mera conclusión en base al principio iuría novit curia.
De la lectura de los fundamentos del motivo casacional, el recurrente invoca los Autos Supremos 325/2013-RRC de 6 de diciembre, 133/2017-RRC de 21 de febrero y 256/2017-RRC de 17 de abril, que de su revisión, nuevamente, el recurrente obvio considerar que los precedentes no contienen doctrinal legal aplicable al haber declarado infundados los recurso que resolvieron en el fondo; pero además invocó de manera correcta los Autos Supremos 608/2015-RRC de 11 de septiembre y 131 de 31 de enero de 2007, contienen doctrina legal aplicable, argumentando la posible contradicción con el Auto de Vista recurrido, por lo que se puede establecer con meridiana claridad el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, siendo admisible el motivo únicamente para la contratación con el citado precedente.
En relación al Auto Supremo 114/2017-RRC de “22” de febrero, de la revisión del sistema digital y de archivos en físico, no se tiene registrado el citado precedente con fecha “22” de febrero específicamente, por lo que al ser citado de manera errada, no puede ser considerado a los efectos correspondientes.
En cuanto al quinto motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada respecto al defecto del art. 370 num. 1 del CPP, no realizó ninguna ponderación sobre la errónea aplicación del art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.
El recurrente invoca posible contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente del Auto Supremo 124/2013-RRC de 10 de mayo, empero de manera más que reiterativa a lo largo del recurso de casación, nuevamente obvió considerar que el precedente no contiene doctrinal legal aplicable al haber declarado infundado el recurso que resolvió en el fondo, debiéndose considerar que a los efectos del art. 420 del CPP, únicamente serán de aplicación obligatoria los precedentes que establezcan doctrina legal aplicable, caso contrario el efecto obligatorio no tiene ningún sustento legal, pero aquello no significa que no tengan aplicación práctica, ya que los criterios que establezcan los precedentes no obligatorios, pueden ser analizados como referenciales meramente; por lo que existiendo imposibilidad para ejercer la función nomofiláctica por esta Sala Penal, el motivo deviene en inadmisible.
Como sexto motivo, denuncia la violación al principio de verdad material, debido a que el Tribunal de alzada únicamente sustentó ratificar la Sentencia arguyendo la existencia de antecedentes penales, ser el propietario del bus, alegando que por ello se hubiese participado en el hecho, cuando la responsabilidad plena fue la del chofer Antonio Chore Tomicha, inobservando la aplicación de los principios pro homine y pro actione.
En los argumentos vertidos por el recurrente, se observa la invocación del Auto Supremo 067/2013 de 11 de marzo, el cual contiene doctrina legal aplicable, sobre la cual se funda el motivo ante la posible contradicción del Auto de Vista recurrido, cumpliéndose suficientemente los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, siendo viable admitir el motivo para su contrastación en el fondo.
En relación al séptimo motivo, alega que el Tribunal de alzada omitió realizar una ponderación aplicando el principio in dubio pro reo, sin considerar los fundamentos de la apelación interpuesta al respecto.
En el motivo, el recurrente a pesar de alegar que el invocado precedente del Auto Supremo 300/2012 de 23 de octubre contiene doctrina legal, no advirtió que tal circunstancia no es acorde al contenido del referido precedente, siendo que de su observación, se evidencia que el mismo no contiene doctrinal legal aplicable al haber declarado infundado el recurso que resolvió en el fondo, debiéndose considerar que a los efectos del art. 420 del CPP, únicamente serán de aplicación obligatoria los precedentes que establezcan doctrina legal aplicable, caso contrario el efecto obligatorio no tiene ningún sustento legal, pero aquello no significa que no tengan aplicación práctica, ya que los criterios que establezcan los precedentes no obligatorios, pueden ser analizados como referenciales meramente; por lo que existiendo imposibilidad para ejercer la función nomofiláctica por esta Sala Penal, el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CCP, declara ADMISIBLE en parte el recurso de casación interpuesto por Rogelio Asturizaga Quispe, de fs. 921 a 927, para el análisis de fondo únicamente de los motivos, tercero, cuarto y sexto, de acuerdo a los alcances establecidos en la presente resolución. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 578/2019-RA
Sucre, 12 de agosto de 2019
Expediente: Santa Cruz 68/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Rogelio Asturizaga Quispe y otra
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de abril de 2019, cursante de fs. 921 a 927, Rogelio Asturizaga Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 8 de 7 de marzo de 2019, de fs. 907 a 911, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Dionicia Ponce Llanos, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 48 y 76 de la Ley 1008.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 41/2017 de 31 de julio (fs. 716 a 723 vta.), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rogelio Asturizaga Quispe, autor del delito previsto por el art. 48 de la Ley 1008 y Dionicia Ponce Llanos por cómplice del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previstos por los arts. 48 con relación al art. 76 de la Ley 1008, imponiendo la pena privativa de libertad de 15 y 10 años de presidio respectivamente, con la confiscación de la flota marca Scania, con placa de control 1446-IKP.
Contra la mencionada Sentencia, los acusados Dionicia Ponce Llanos (fs. 727 a 728 vta.) y Rogelio Asturizaga Quispe (fs. 827 a 833), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 8 de 7 de marzo de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida de Rogelio Asturizaga Quispe; y, a su vez declaró admisible y probado el incidente de extinción de la acción penal por muerte de la acusada Dionicia Ponce Llanos, manteniendo en lo demás la Sentencia impugnada.
Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 1 de abril de 2019 (fs. 912), interpuso el recurso de casación sujeto a análisis el 5 del mismo mes y año.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurrente, aludiendo a la procedencia del recurso de casación, fundamenta los siguientes motivos:
Denuncia la nulidad del Auto de Vista por resolver en el mismo fallo las apelaciones restringidas y las excepciones de extinción de la acción penal, siendo que por aplicación de los arts. 308 y 314 del CPP, las excepciones son de previo y especial pronunciamiento y deben ser resueltas de manera independiente a la cuestión de fondo, lo que ocasionó que el Tribunal de alzada omita pronunciarse sobre la apelación restringida de Dionicia Ponce Llanos, resolviendo únicamente su excepción de extinción.
Asimismo, como otro factor de nulidad que denuncia, refiere que la Sala Penal dictó el Auto de Vista de 16 de julio de 2018, que ante la disidencia del Vocal Zenón Rodríguez Zeballos, firmó dicho Auto el Vocal Hugo Juan Iquise; no obstante, de existir dos votos para la validez del fallo, el Vocal Zenón Rodríguez Zeballos dictó nuevo Auto de Vista el 7 de marzo de 2019, siendo convocado nuevamente el Vocal Hugo Juan Iquise ante la disidencia del Vocal Sigfrido Soleto Gualoa. En ese ínterin el Vocal Zenón Rodríguez Zeballos, firmó Auto de 12 de abril de 2018, por el cual determinó la extinción de la acción a favor de Rogelio Asturizaga Quispe. Es así que el Auto de Vista impugnado de 7 de marzo de 2019, fue emitido en contraposición al art. 411 del CPP, es decir fuera de los 20 días para su emisión, lo que vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, invalidando sus fallos con nulidad.
Alega que respecto a la denuncia efectuada en apelación referente a la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia como defecto del art. 370 num. 5 del CPP, el Tribunal de alzada realizó una mera relación de los argumentos vertidos y considerados por el Tribunal de Sentencia, incumpliendo la exigencia de motivación y fundamentación de los fallos judiciales conforme la art. 124 del CPP, además de no haber ejercido su labor de control de legalidad y logicidad de la Sentencia, contrario a los entendimientos de los Autos Supremos 050/2013-RRC de 1 de marzo, 083/2013 de 6 de marzo, 178/2010-R de 6 de septiembre, 070/2017-RRC de 24 de enero y 098/2016-RRC de 16 de febrero.
Refiere respecto al defecto del art. 370 núm. 6 del CPP, por que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada se limitó a repetir los argumentos vertidos por el Tribunal de Sentencia, pese a la precisión del agravio en las pruebas de cargo 1, 2, 3 y 4, así como de las testificales de cargo, alegando simplemente que en apelación no se hubiese señalado de qué forma se incurrió en error, cuál el agravio y el objeto de la pretensión, para concluir refiriendo que no se puede ingresar en revalorización. El Auto de Vista en ese sentido, ni siquiera ingresó a realizar un análisis descriptivo, analítico, aplicando las reglas de la sana crítica, cuando en Sentencia no se probó la culpabilidad de Rogelio Asturizaga, basándose la Sentencia en meras presunciones, además que las pruebas 31, 32, 33 y 34 no establecían autoría, ya que más al contrario por declaración del sentenciado en proceso abreviado Antonio Chore Tomicha, se estableció que no existe responsabilidad de Rogelio Asturizaga al desconocer que la droga había sido preparada cuando la flota se encontraba con desperfectos mecánicos en la localidad de San Matías, debiéndose considerar que de las declaraciones de Rogelio Ramiro Tarqui y Juan Alberto Rojas Camacho, no se extrajo ninguna conclusión relevante. Por ello, alega que el Tribunal de alzada, mal podría considerar que no se argumentó adecuadamente el defecto, cuando no es evidente lo manifestado en el Auto de Vista impugnado, por lo que tales actuaciones contravienen a los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007, 145/2013-RRC de 28 de mayo, 287 de 11 de octubre de 2007, 070/2017-RRC de 24 de enero y 263/2017-RRC de 17 de abril.
Refiere que en apelación se denunció el defecto del art. 370 num. 11 del CPP, lo que no fue mencionado ni considerado por el Tribunal de alzada, siendo que era evidente la incongruencia respecto a lo solicitado en acusación y lo resuelto en Sentencia, ya que en la acusación el hecho delictivo fue calificado como Transporte de Sustancias Controladas, que inclusive el chofer de la flota Antonio Chore Tomicha fue sentenciado por tal delito, deslindando de cualquier responsabilidad al dueño de la flota Rogelio Asturizaga, quién jamás viajó en la misma ya que los choferes los contrataba la misma empresa de Transporte. Es así que, el Tribunal de alzada no analizó los puntos apelados y fundamentados, arribando a una mera conclusión en base al principio iuria novit curia, en contraposición a la doctrina adoptada por los Autos Supremos 325/2013-RRC de 6 de diciembre, 133/2017-RRC de 21 de febrero, 114/2017-RRC de 22 de febrero, 608/2015-RRC de 11 de septiembre, 256/2017-RRC de 17 de abril y 131 de 31 de enero de 2007.
Denuncia que el Tribunal de alzada respecto al defecto del art. 370 num. 1 del CPP, no realizó ninguna ponderación respecto a la errónea aplicación del art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en contradicción con el Auto Supremo 124/2013-RRC de 10 de mayo.
Denuncia violación al principio de verdad material, debido a que el Tribunal de alzada únicamente sustento ratificar la Sentencia arguyendo la existencia de antecedentes penales, ser el propietario del bus, alegando que por ello se hubiese participado en el hecho, cuando la responsabilidad plena fue la del chofer Antonio Chore Tomicha, generando una incongruencia el accionar del Tribunal de alzada, siendo que los juzgadores están en la obligación de juzgar los hechos tal y como se presentaron, anteponiendo la verdad de los mismos antes de cualquier situación, lo que no ocurrió en el caso presente, inobservando la aplicación de los principios pro homine y pro actione, en contradicción al Auto Supremo 067/2013 de 11 de marzo.
Alega que el Tribunal de alzada omitió realizar una ponderación aplicando el principio in dubio pro reo, limitándose a concluir que no existió duda razonable, sin considerar los fundamentos de la apelación al respecto, atendiendo la doctrinal legal de Auto Supremo 300/2012 de 23 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo Nº 118/2015-RRC de 24 de febrero, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 1 de abril de 2019, interponiendo su recurso de casación el 5 de abril del mismo año; por ello, el recurso ha sido interpuesto dentro el plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente, como primer motivo, denuncia la nulidad del Auto de Vista por resolver en el mismo fallo las apelaciones restringidas y las excepciones de extinción de la acción penal, siendo que por aplicación de los arts. 308 y 314 del CPP, las excepciones son de previo y especial pronunciamiento. Asimismo, denuncia como otro factor de nulidad que la Sala Penal dictó los Autos de Vista de 16 de julio de 2018, de 7 de marzo de 2019 y de 12 de abril de 2018, en contraposición al art. 411 del CPP, es decir fuera de los 20 días para su emisión, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica.
De la revisión de los argumentos sustentados por el recurrente, se puede observar el planteamiento de dos problemáticas: a. Respecto a la aplicación de los arts. 308 y 314 del CPP; y, b. Respecto al plazo del art. 411 del CPP. En relación a la primera cuestión, si bien el recurrente alega un defecto de procedimiento, empero, no invoca precedente contradictorio alguno en relación a la forma en que debieran resolverse las excepciones y las apelaciones restringidas en alzada para que este Tribunal pueda ingresar al fondo y contrastar la lógica del agravio expresado en casación, por lo que ante el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CP, los argumentos vestidos resultan inviables. A su vez, el recurrente tampoco funda o motiva para respaldar su agravio en la concurrencia de alguna afectación o vulneración a algún derecho fundamental o garantía jurisdiccional, limitándose a afirmar mera nulidad, lo que no condice con la observancia a los presupuestos de flexibilización, limitando que esta Sala pueda considerar el argumento de manera excepcional. Asimismo, respecto a la segunda cuestión, no se evidencia invocación a precedente contradictorio referido al cumplimiento del plazo previsto por el art. 411 del CPP, no pudiendo soslayar esta sala que a partir de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 110 de 31 de marzo de 2005, 240 de 12 de marzo de 2009 y 259 de 6 de mayo de 2011, sostenida de manera uniforme por este Tribunal en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios negligentes.
Como segundo motivo, se alega que el Auto de Vista respecto al defecto del art. 370 núm. 5 del CPP, realizó una mera relación de los argumentos vertidos y considerados por el Tribunal de Sentencia, incumpliendo la exigencia de motivación y fundamentación de los fallos judiciales conforme el art. 124 del CPP, además de no haber ejercido su labor de control de legalidad y logicidad de la Sentencia.
El recurrente, para sustentar su motivo, invoca los Autos Supremos 050/2013-RRC de 1 de marzo, 083/2013 de 6 de marzo, 178/2010-R de 6 de septiembre, 070/2017-RRC de 24 de enero, pretendiendo con ello cumplir con lo previsto en el art. 416 del CPP; sin embargo, se puede observar que no se establece contradicción clara y precisa entre los precedentes con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto por el art. 417 del CPP, cuya exigencia es una condición ineludible para el sujeto procesal que acude de casación, resultando inviable al análisis de fondo de la problemática planteada, debido a que el Tribunal de casación no puede suponer la contradicción que pretende la parte recurrente, cuando aquella obligación le es imperativa cumplir como parte de su derecho al recurso.
Respectivamente, se tiene que la parte recurrente invocó el Auto Supremo 098/2016-RRC de 16 de febrero, cuya doctrina fue desglosada superficialmente, pero suficiente para alegar una posible contradicción con el Auto de Vista, pero cabe señalar que el precedente no puede ser considerado a efectos de ejercer la labor nomofiláctica de este Tribunal, considerando que no establece doctrina legal aplicable al haber declarado infundado el recurso que resolvió en el fondo, debiéndose considerar que a los efectos del art. 420 del CPP, únicamente serán de aplicación obligatoria los precedentes (Autos Supremos o Autos de Vista) que establezcan doctrina legal aplicable, la que concurre cuando un Auto de Vista o Sentencia son dejados sin efecto, conforme lo establecen los arts. 413, 414, 416 y 420 del CPP, caso contrario el efecto obligatorio no tiene ningún sustento legal, pero aquello no significa que no tengan aplicación práctica, ya que los criterios que establezcan los precedentes no obligatorios, pueden ser analizados como referenciales meramente, cuyo alcance es general y no particular, como contrariamente caracteriza a aquellos que contienen doctrina legal aplicable, por lo que no es posible realizar la función de contrastación en el fondo, no siendo por ello posible ser considerado en el fondo para ejercer la labor de contrastación; de lo que se deja constancia a los fines correspondientes, declarándose inadmisible el motivo ante los argumentos expuestos.
Como tercer motivo, refiere que el Tribunal de alzada respecto al defecto del art. 370 num. 6 del CPP, se limitó a repetir los argumentos vertidos por el Tribunal de Sentencia, pese de haber precisado el agravio en las pruebas de cargo 1, 2, 3 y 4, así como en las testificales de cargo, sin ingresar a realizar un análisis descriptivo, analítico, aplicando las reglas de la sana crítica, cuando en Sentencia no se probó su culpabilidad.
Analizando el motivo alegado, el recurrente invoca como precedentes los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007, 145/2013-RRC de 28 de mayo y 287 de 11 de octubre de 2007, incurriendo en el mismo error recursivo identificado en la primera parte del anterior motivo, debido a que a pesar de invocarlos conforme al art. 416 del CPP, únicamente limitó a citarlos de manera simple y llana, sin establecer cuál la contradicción entre dichos fallos con el Auto de Vista impugnado, presupuesto de admisibilidad establecido en el art. 417 del CPP. Asimismo, respecto al precedente del Auto Supremo 263/2017-RRC de 17 de abril, el recurrente pese de invocar la contradicción pretendida, obvio considerar –reiteradamente- que el precedente no contiene doctrinal legal aplicable al haber declarado infundado el recurso que resolvió en el fondo, debiéndose considerar que a los efectos del art. 420 del CPP, únicamente serán de aplicación obligatoria los precedentes que establezcan doctrina legal aplicable, caso contrario el efecto obligatorio no tiene ningún sustento legal, pero aquello no significa que no tengan aplicación práctica, ya que los criterios que establezcan los precedentes no obligatorios, pueden ser analizados como referenciales meramente.
Ahora bien, durante el desarrollo del motivo, se puede apreciar la invocación del Auto Supremo 070/2017-RRC de 24 de enero, que efectivamente desarrolló doctrina legal y habiendo el recurrente sustentado cierta contradicción con el Auto de Vista impugnado, corresponde ingresar al fondo por contrastación al cumplirse con las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP, admitiendo el motivo únicamente respecto al citado precedente.
En el cuarto motivo identificado, el recurrente refiere que en apelación denunció el defecto del art. 370 num. 11 del CPP, que no fue mencionado ni considerado por el Tribunal de alzada, a pesar de ser evidente la incongruencia respecto a lo solicitado en acusación y lo resuelto en Sentencia, sin analizar los puntos apelados y fundamentados, arribando a una mera conclusión en base al principio iuría novit curia.
De la lectura de los fundamentos del motivo casacional, el recurrente invoca los Autos Supremos 325/2013-RRC de 6 de diciembre, 133/2017-RRC de 21 de febrero y 256/2017-RRC de 17 de abril, que de su revisión, nuevamente, el recurrente obvio considerar que los precedentes no contienen doctrinal legal aplicable al haber declarado infundados los recurso que resolvieron en el fondo; pero además invocó de manera correcta los Autos Supremos 608/2015-RRC de 11 de septiembre y 131 de 31 de enero de 2007, contienen doctrina legal aplicable, argumentando la posible contradicción con el Auto de Vista recurrido, por lo que se puede establecer con meridiana claridad el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, siendo admisible el motivo únicamente para la contratación con el citado precedente.
En relación al Auto Supremo 114/2017-RRC de “22” de febrero, de la revisión del sistema digital y de archivos en físico, no se tiene registrado el citado precedente con fecha “22” de febrero específicamente, por lo que al ser citado de manera errada, no puede ser considerado a los efectos correspondientes.
En cuanto al quinto motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada respecto al defecto del art. 370 num. 1 del CPP, no realizó ninguna ponderación sobre la errónea aplicación del art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.
El recurrente invoca posible contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente del Auto Supremo 124/2013-RRC de 10 de mayo, empero de manera más que reiterativa a lo largo del recurso de casación, nuevamente obvió considerar que el precedente no contiene doctrinal legal aplicable al haber declarado infundado el recurso que resolvió en el fondo, debiéndose considerar que a los efectos del art. 420 del CPP, únicamente serán de aplicación obligatoria los precedentes que establezcan doctrina legal aplicable, caso contrario el efecto obligatorio no tiene ningún sustento legal, pero aquello no significa que no tengan aplicación práctica, ya que los criterios que establezcan los precedentes no obligatorios, pueden ser analizados como referenciales meramente; por lo que existiendo imposibilidad para ejercer la función nomofiláctica por esta Sala Penal, el motivo deviene en inadmisible.
Como sexto motivo, denuncia la violación al principio de verdad material, debido a que el Tribunal de alzada únicamente sustentó ratificar la Sentencia arguyendo la existencia de antecedentes penales, ser el propietario del bus, alegando que por ello se hubiese participado en el hecho, cuando la responsabilidad plena fue la del chofer Antonio Chore Tomicha, inobservando la aplicación de los principios pro homine y pro actione.
En los argumentos vertidos por el recurrente, se observa la invocación del Auto Supremo 067/2013 de 11 de marzo, el cual contiene doctrina legal aplicable, sobre la cual se funda el motivo ante la posible contradicción del Auto de Vista recurrido, cumpliéndose suficientemente los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, siendo viable admitir el motivo para su contrastación en el fondo.
En relación al séptimo motivo, alega que el Tribunal de alzada omitió realizar una ponderación aplicando el principio in dubio pro reo, sin considerar los fundamentos de la apelación interpuesta al respecto.
En el motivo, el recurrente a pesar de alegar que el invocado precedente del Auto Supremo 300/2012 de 23 de octubre contiene doctrina legal, no advirtió que tal circunstancia no es acorde al contenido del referido precedente, siendo que de su observación, se evidencia que el mismo no contiene doctrinal legal aplicable al haber declarado infundado el recurso que resolvió en el fondo, debiéndose considerar que a los efectos del art. 420 del CPP, únicamente serán de aplicación obligatoria los precedentes que establezcan doctrina legal aplicable, caso contrario el efecto obligatorio no tiene ningún sustento legal, pero aquello no significa que no tengan aplicación práctica, ya que los criterios que establezcan los precedentes no obligatorios, pueden ser analizados como referenciales meramente; por lo que existiendo imposibilidad para ejercer la función nomofiláctica por esta Sala Penal, el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CCP, declara ADMISIBLE en parte el recurso de casación interpuesto por Rogelio Asturizaga Quispe, de fs. 921 a 927, para el análisis de fondo únicamente de los motivos, tercero, cuarto y sexto, de acuerdo a los alcances establecidos en la presente resolución. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela