TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 581/2019-RA
Sucre, 12 de agosto de 2019
Expediente: La Paz 61/2019
Parte Acusadora : Jorge Callisaya Figueredo y otros
Parte Imputada: Rubén Chambi Mollericona y otros
Delito : Despojo.
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 4 de octubre de 2018, el 18 de enero de 2019 y el 8 de abril de 2019, cursantes de fs. 1878 a 1888 vta.; de fs. 1983 a 1993, y, de fs. 2270 a 2306, Felipa Rojas del Valle, Yolanda Aduviri Ramos, Silveria Amoraga, Elsa Pacasi de Huajlliri, Felipa Tancara, Paulino Rojas, María Virginia Tancara Pacasi, Norberto Mamani Ticona, Herculiano Quispe Yujra y Braulia Condori Condori, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 25/2018 de 27 de abril, de fs. 1773 a 1794, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido entre las partes recurrentes y Rubén Chambi Mollericona, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 6/2016 de 28 de marzo (fs. 1441 a 1453 vta.), el Juez de Partido Cuarto y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Braulia Condori Condori, Norberto Mamani Ticona y Herculiano Quispe Yujra, autores y culpables del delito de Despojo previsto por el art. 351 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 2 años y 6 meses, más el pago de costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia. Asimismo, declaró la absolución de Rubén Chambi Mollericona.
Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares (fs. 1480 a 1498 vta.) y los acusados Norberto Mamani Ticona (fs. 1509 a 1516), Braulia Condori Condori (de fs. 1530 a 1541), Herculiano Quispe Yujra (de fs. 1634 a 1659) y Rubén Chambi Mollericona (fs. 1660 a 1667), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 25/2018 de 27 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos, confirmando la Sentencia impugnada, complementando el fallo por Autos de 5 de septiembre, 12, 13 de noviembre de 2018 y 4 de febrero de 2019.
Notificadas las partes recurrentes con el referido Auto de Vista y sus complementarios, conforme al siguiente detalle: los acusadores particulares, el 28 de septiembre de 2018 (fs. 1805); Norberto Mamani Ticona, el 11 de enero de 2019 (fs. 1961), Rubén Chambi Mollericona, Herculiano Quispe Yujra y Braulia Condori Condori, el 1 de abril de 2019 (fs. 2000), interpusieron sus respectivos recursos de casación.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Los recurrentes, aludiendo a los antecedentes, fundamentan sus recursos en los siguientes motivos:
II.1. Del Recurso de los Acusadores Particulares.
Refieren que de la lectura cabal de la relación de los hechos, como de las pruebas testificales, de Inspección Ocular se demostró la circunstancia de amenazas y violencia en cuanto a la configuración del delito de Perturbación de Posesión sobre los bienes inmuebles despojados, demostrando la procedencia de art. 353 del CP; y, en ese sentido es que alegan presentar apelación restringida por defecto del art. 370 num. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con referencia a la errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, no atendiéndose la gravedad de los hechos, la consecuencias y circunstancias del delito, por lo que al emitirse la Resolución impugnada se dio un cauce contrario a los precedentes contradictorios indicados.
II.2. Del Recurso de Norberto Mamani Ticona.
Denuncia que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre la fundamentación contradictoria denunciada de la Sentencia, respecto a la absolución declarada de Rubén Chambi, considerando la contradicción emergente de los precedentes invocados en apelación respecto al Auto Supremo 219/2018-RRC de 10 de abril, considerando que, sobre las apelaciones, casaciones o nulidades, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.
Asimismo, alega en dicho motivo, la violación del principio de igualdad, previsto por los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), emergente de la fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, debido a que con una prueba se condenó a una persona y se absolvió a otra, en incumplimiento de los arts. 124 del CPP y 119 de la CPE, incurriendo en afectación a la tutela judicial efectiva.
Denuncia que el Tribunal de apelación incumplió con su deber de control de logicidad, introduciendo meras citas de las pruebas, argumentando de manera subjetiva bajo afirmaciones que rondan en la especulación, generando revalorización probatoria contraria a los Autos Supremo 073/201-RRC de 19 de marzo, 87/2013 de 26 de marzo, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006 y 228/2018-RRC de 10 de abril, existiendo vulneración al debido proceso en su vertiente de imparcialidad.
Alega que el Auto de Vista impugnado no resolvió la denuncia sobre la inclusión de hechos inexistentes en Sentencia, al argumentar que no se hubieran expresado en apelación, cuáles serían los hechos inexistentes, cuando de la lectura del recurso se observa todo lo contrario, siendo por ello, la resolución de alzada contraria a los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 97 de 1 de abril, 21 de 28 de febrero de 2004 y 219/2018-RRC de 10 de abril, al evidenciarse incongruencia omisiva interna y externa en el Auto de Vista impugnado, en afectación del derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación de las resoluciones.
Denuncia que el Auto de Vista ingresó en inobservancia en la aplicación de la Ley sustantiva y violación del principio de intervención mínima del derecho penal en relación a que no se hizo una correcta subsunción de los hechos al ilícito penal de Despojo, en cuanto a los medios idóneos empleados como parte de la determinación del elemento subjetivo, contrario a la doctrina de los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007 y 219/2018-RRC de 10 de abril, en afectación del derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación de las resoluciones por existir a su vez incongruencia omisiva de parte del Auto de Vista impugnado.
II.3. Del Recurso de Herculiano Quispe Yujra y Braulia Condori Condori.
Denuncian defecto procesal absoluto por inobservancia de la Ley Adjetiva en relación al art. 342 del CPP, por haberse emitido una Sentencia con hechos no contemplados en la Acusación generando incongruencia (externa e interna) en afectación del derecho a la defensa y la legalidad procesal, contrario a los Autos Supremos 550/2016-RRC de 15 de julio y 232/2012 de 28 de septiembre, confirmado por el Tribunal de apelación, que incurrió en los mismos defectos al distorsionar los motivos de apelación restringida, toda vez que se denunció la existencia de hechos no contemplados en la acusación, conculcando la base del juicio oral sentada por el Auto de apertura, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP.
Denuncian que el Auto de Vista soslayó el fundamento de apelación del defecto del art. 370 num. 6 del CPP, sobre la defectuosa valoración probatoria, que consideran contrario a los Autos Supremos 044/2016-RRC de 21 de enero y 112/2016-RRC de 17 de febrero, porque el Tribunal de alzada realizó una ponderación subjetiva e irregular al señalar que la anulación de la Sentencia implicaría llegar al mismo resultado, sin ingresar al análisis adecuado y fundamentado del defecto, lo que no representa una respuesta al agravio planteado.
Refieren que el Auto de Vista incurrió en errónea aplicación de la Ley adjetiva respecto al art. 370 nm. 6 del CPP, en cuanto a que la Sentencia se encuentra fundada en hechos inexistentes y no acreditados en contradicción a los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 112/2016-RRC de 17 de febrero y 438 de 15 de octubre de 2005, porque el Tribunal de alzada nuevamente ingresó en aseveraciones subjetivas, irregulares y falsas, inobservando lo previsto por el art. 124 del CPP, al ser una resolución carente de fundamentación, incumpliendo su deber de analizar en forma integral los fundamentos del agravio, considerando que ninguno de los testigos indicaron la supuesta participación en los hechos acusados de Despojo.
Alegan la vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión de derecho a la fundamentación de la Sentencia contrario al Auto Supremo 232/2012 de 28 de septiembre, convalidado por el Auto de Vista al sostener que los extremos denunciados en apelación no habrían sido fundamentados, incumpliendo el deber de exponer los agravios y garantías por separado cuando fue evidente que en apelación se tiene por cumplido expresamente que fue lo que no fundamentó la Sentencia, no existiendo una valoración analítica de todos los agravios, menos probatoria de los elementos observados en apelación, contrario a los criterios expresados en los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre, 136/2015-RRC de 27 de febrero y 550/2016-RRC de 15 de julio, deviniendo en defecto al tenor del art. 169 num. 3 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo Nº 118/2015-RRC de 24 de febrero, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista ahora impugnado y sus complementarios, el 28 de septiembre de 2018, el 1 de abril de 2019 y el 11 de enero de 2019 respectivamente, interponiendo sus recurso de casación el 4 de octubre de 2018, el 18 de enero y 8 de abril de 2019; por ello, los recursos fueron formulados dentro el plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Del Recurso de los Acusadores Particulares.
Los recurrentes refieren que de la lectura cabal de la relación de los hechos, como de las pruebas testificales y la Inspección Ocular se demostró la circunstancia de amenazas y violencia en cuanto a la configuración del delito de Perturbación del Posesión sobre los bienes inmuebles despojados, demostrando la procedencia de art. 353 del CP; que al emitirse la Resolución 25/2018 se dio un cauce contrario a los precedentes contradictorios indicados.
En los argumentos expuestos por los recurrentes, se observa de la revisión del recurso de casación la exposición de los motivos impugnados vía apelación restringida contra la Sentencia de primera instancia, que si bien, posteriormente aducen que el Auto de Vista sería contrario a los agravios sustentados y a los precedentes invocados, empero soslayaron citar los precedentes ordinarios a efectos de considerar en la forma el recurso planteado, incumpliendo de esa manera con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, siendo necesario que los recurrentes citasen los precedentes, cuya contrastación requieren en relación al Auto de Vista impugnado, que al no haberlo hecho así, el recurso de casación deviene en inadmisible, ante la falta de técnica recursiva, que limita la posibilidad de aperturar la competencia de este Tribuna de casación.
IV.2. Del Recurso de Casación de Norberto Mamani Ticona.
En el primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre la fundamentación contradictoria de la Sentencia, respecto a la absolución de Rubén Chambi, considerando que, sobre las apelaciones, casaciones o nulidades, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. Asimismo refiere vulneración de derechos.
Para sustentar el motivo casacional, invoca el Auto Supremo 219/2018-RRC de 10 de abril, el cual guarda relación con la problemática procesal planteada por el recurrente, vinculado a los defectos que alega en relación a lo previsto por los arts. 115.II de la CPE y 17 de la LOJ, en incumplimiento al art. 124 del CPP y de los arts. 8 y 119 de la CPE, incurriendo en afectación a la tutela judicial efectiva, por lo que habiendo cumplido con la carga procesal prevista por los arts. 416 y 417 del CPP, resulta viable admitir la cuestión planteada para ejercer la labor de contraste en el fondo.
Ingresando al segundo motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incumplió con su deber de control de logicidad, mediante argumentos subjetivos, generando revalorización probatoria, existiendo vulneración al debido proceso en su vertiente de imparcialidad.
De la lectura del motivo, se tiene que la parte invoca los Autos Supremo 073/201-RRC de 19 de marzo, 87/2013 de 26 de marzo, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006 y 228/2018-RRC de 10 de abril, que en su integridad hacen alusión al deber del control de logicidad y la fundamentación de los fallos, que de cierta manera guardan relación con lo expuesto en el recurso, pero no guardan relación con la revalorización probatoria que también denuncia la parte en sus argumentos; y, siendo evidente que sobre la revalorización probatoria no existen precedente invocado, al haberse cumplido con las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP respecto a la problemática procesal de la debida fundamentación, únicamente se ingresará en el fondo por contrastación sobre dicha problemática, debiéndose declarar admisible en parte la argumentación expuesta por el recurrente.
Como tercer motivo, alega que el Auto de Vista impugnado no resolvió la denuncia sobre la inclusión de hechos inexistentes en Sentencia, al argumentar que no se hubieran expresado en apelación, cuáles serían los hechos inexistentes, cuando de la lectura del recurso se observa todo lo contrario.
La parte, invoca como posiblemente contradictorios los Autos Supernos 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 97 de 1 de abril, 21 de 28 de febrero de 2004 y 219/2018-RRC de 10 de abril, sustentando los mismos en la existencia de una falta de debida fundamentación de las resoluciones, por lo que se tiene acreditado suficientemente la observancia a los requisitos de procedencia del recurso de casación conforme a los arts. 416 y 417 del CPP; deviniendo en admisible la cuestión planteada para su contrastación en el fondo respecto al Auto de Vista impugnado.
Asimismo, en relación al Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, al ser una resolución que no contiene doctrina legal aplicable, debido a su carácter de fallo en la forma, se deja constancia que no ingresará en el análisis de fondo.
Finalmente, como cuarto motivo, denuncia que el Auto de Vista ingresó en inobservancia en la aplicación de la Ley sustantiva y violación del principio de intervención mínima del derecho penal en relación a que no se hizo una correcta subsunción de los hechos al ilícito penal de Despojo.
El recurrente, sobre lo particular invoca el Auto Supremo 219/2018-RRC de 10 de abril, que de su observancia, como bien se ponderó en los motivos anteriores, está referido al deber de fundamentación de los fallos y no así a la labor de subsunción, como en el presente motivo reclama el recurrente, por lo que al no contener una problemática sustantiva, no puede ser objeto de contrastación en el fondo por la falta de similitud con el agravio expuesto en casación por la parte recurrente, debiendo dejarse presente a los fines consiguientes.
En cuanto al Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007, la parte efectivamente cumplió con su deber de invocación conforme a los arts. 416 y 417 del CPP, conllevando a admitir el motivo en el fondo para la contrastación del precedente con el Auto de Vista impugnado.
IV.3. Del Recurso de Herculiano Quispe Yujra y Braulia Condori Condori.
Como primer motivo, denuncian defecto procesal absoluto por inobservancia de la Ley Adjetiva en relación al art. 342 del CPP, por haberse emitido una Sentencia mediante hechos no contemplados en la Acusación generando incongruencia (externa e interna) en afectación del derecho a la defensa y la legalidad procesal.
Los recurrentes, si bien invocan los Autos Supremos 550/2016-RRC de 15 de julio y 232/2012 de 28 de septiembre, no desarrollan de manera clara y precisa, la contradicción que pretenden generar con tales precedentes y el Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo establecido en el art. 417 del CPP, pero como bien se observa de los argumentos que expone, también alegaron la vulneración del derecho a la defensa y al principio de legalidad, por lo que en ese entendido, se tendrían por cumplidos los presupuestos de flexibilización, correspondiendo en consecuencia la admisión vía excepcional del motivo.
Como segundo motivo, denuncian que el Auto de Vista soslayó el fundamento de apelación del defecto del art. 370 num. 6 del CPP, sobre la defectuosa valoración probatoria, porque el Tribunal de alzada realizó una ponderación subjetiva e irregular al señalar que la anulación de la Sentencia implicaría llegar al mismo resultado, sin ingresar al análisis adecuado y fundamentado del defecto.
Los recurrentes consideran que el Auto de Vista es contrario al Auto Supremo 044/2016-RRC de 21 de enero, estableciendo meridianamente los argumentos en tal sentido, por lo que al establecerse aquello, es posible considerar la admisión del motivo ante el cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
A su vez, se tiene que en el motivo analizado invocaron el Auto Supremo 112/2016-RRC de 17 de febrero, pero cabe señalar que el precedente no puede ser considerado a efectos de ejercer la labor nomofiláctica de este Tribunal, considerando que no establece doctrina legal aplicable al haber declarado infundado el recurso que resolvió en el fondo, debiéndose apreciar que a los efectos del art. 420 del CPP, únicamente serán de aplicación obligatoria los precedentes (Autos Supremos o Autos de Vista) que establezcan doctrina legal aplicable, la que concurre cuando un Auto de Vista o Sentencia son dejados sin efecto, conforme lo establecen los arts. 413, 414, 416 y 420 del CPP, caso contrario el efecto obligatorio no tiene ningún sustento legal, pero aquello no significa que no tengan aplicación práctica, ya que los criterios que establezcan los precedentes no obligatorios, pueden ser analizados como referenciales meramente, cuyo alcance es general y no particular, como contrariamente caracteriza a aquellos que contienen doctrina legal aplicable, por lo que no es posible realizar la función de contrastación en el fondo, no siendo por ello posible ser considerados en el fondo para ejercer la labor de contrastación; de lo que se deja constancia a los fines correspondientes.
En el tercer motivo, refieren que el Auto de Vista incurrió en errónea aplicación de la Ley adjetiva respecto al art. 370 num. 6 del CPP, porque la Sentencia se encuentra fundada en hechos inexistentes y no acreditados, siendo que el Tribunal de alzada nuevamente ingresó en aseveraciones subjetivas, irregulares y falsas, inobservando lo previsto por el art. 124 del CPP.
Al efecto los recurrentes nuevamente invocan el Auto Supremo 112/2016-RRC de 17 de febrero, que como se dejó sentado anteriormente, al haber declarado “infundado” el respectivo recurso, no puede ser sujeto de contrastación ante la falta de técnica recursiva de invocación.
Asimismo, se identifica la invocación de los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo y 438 de 15 de octubre de 2005, que efectivamente contienen doctrina legal aplicable, expresando de manera suficiente la contradicción, cumpliendo por ello lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, siendo por ello admisible el motivo para el contraste únicamente de los citados precedentes.
Finalmente, alegan como cuarto motivo, la vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión de derecho a la fundamentación de la Sentencia, convalidado por el Auto de Vista al sostener que los extremos denunciados en apelación no habrían sido fundamentados, incumpliendo el deber de exponer los agravios y garantías por separado cuando fue evidente que en apelación se tiene por cumplido expresamente, no existiendo una valoración analítica de todos los agravios, menos probatoria de los elementos observados en apelación.
Al respecto los recurrentes invocan los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre, 136/2015-RRC de 27 de febrero, 232/2012 de 28 de septiembre y 550/2016-RRC de 15 de julio, pero como se pudo evidenciar, no sustentan la contradicción pretendida entre tales precedentes con el Auto de Vista impugnado, careciendo de una fiel observancia al art. 417 del CPP, siendo que no basta con citar meramente los precedentes, sino explicar la contradicción en forma clara y precisa, caso contrario, es inviable considerar en el fondo el recurso de casación; error incurrido en el presente motivo, correspondiendo declarar inadmisible la cuestión de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CCP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los acusadores particulare, Felipa Rojas del Valle, Yolanda Aduviri Ramos, Silveria Amoraga, Elsa Pacasi de Huajlliri, Felipa Tancara, Paulino Rojas y María Virginia Tancara Pacasi de fs. 1878 a 1888; y, ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Norberto Mamani Ticona, de fs. 1983 a 1993; así como por Herculiano Quispe Yujra y Braulia Condori Condori, de fs. 2270 a 2306 para el análisis de fondo en éste último caso únicamente de los motivos primero, segundo y tercero; de acuerdo a los alcances establecidos en la presente resolución. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 581/2019-RA
Sucre, 12 de agosto de 2019
Expediente: La Paz 61/2019
Parte Acusadora : Jorge Callisaya Figueredo y otros
Parte Imputada: Rubén Chambi Mollericona y otros
Delito : Despojo.
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 4 de octubre de 2018, el 18 de enero de 2019 y el 8 de abril de 2019, cursantes de fs. 1878 a 1888 vta.; de fs. 1983 a 1993, y, de fs. 2270 a 2306, Felipa Rojas del Valle, Yolanda Aduviri Ramos, Silveria Amoraga, Elsa Pacasi de Huajlliri, Felipa Tancara, Paulino Rojas, María Virginia Tancara Pacasi, Norberto Mamani Ticona, Herculiano Quispe Yujra y Braulia Condori Condori, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 25/2018 de 27 de abril, de fs. 1773 a 1794, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido entre las partes recurrentes y Rubén Chambi Mollericona, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 6/2016 de 28 de marzo (fs. 1441 a 1453 vta.), el Juez de Partido Cuarto y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Braulia Condori Condori, Norberto Mamani Ticona y Herculiano Quispe Yujra, autores y culpables del delito de Despojo previsto por el art. 351 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 2 años y 6 meses, más el pago de costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia. Asimismo, declaró la absolución de Rubén Chambi Mollericona.
Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares (fs. 1480 a 1498 vta.) y los acusados Norberto Mamani Ticona (fs. 1509 a 1516), Braulia Condori Condori (de fs. 1530 a 1541), Herculiano Quispe Yujra (de fs. 1634 a 1659) y Rubén Chambi Mollericona (fs. 1660 a 1667), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 25/2018 de 27 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos, confirmando la Sentencia impugnada, complementando el fallo por Autos de 5 de septiembre, 12, 13 de noviembre de 2018 y 4 de febrero de 2019.
Notificadas las partes recurrentes con el referido Auto de Vista y sus complementarios, conforme al siguiente detalle: los acusadores particulares, el 28 de septiembre de 2018 (fs. 1805); Norberto Mamani Ticona, el 11 de enero de 2019 (fs. 1961), Rubén Chambi Mollericona, Herculiano Quispe Yujra y Braulia Condori Condori, el 1 de abril de 2019 (fs. 2000), interpusieron sus respectivos recursos de casación.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Los recurrentes, aludiendo a los antecedentes, fundamentan sus recursos en los siguientes motivos:
II.1. Del Recurso de los Acusadores Particulares.
Refieren que de la lectura cabal de la relación de los hechos, como de las pruebas testificales, de Inspección Ocular se demostró la circunstancia de amenazas y violencia en cuanto a la configuración del delito de Perturbación de Posesión sobre los bienes inmuebles despojados, demostrando la procedencia de art. 353 del CP; y, en ese sentido es que alegan presentar apelación restringida por defecto del art. 370 num. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con referencia a la errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, no atendiéndose la gravedad de los hechos, la consecuencias y circunstancias del delito, por lo que al emitirse la Resolución impugnada se dio un cauce contrario a los precedentes contradictorios indicados.
II.2. Del Recurso de Norberto Mamani Ticona.
Denuncia que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre la fundamentación contradictoria denunciada de la Sentencia, respecto a la absolución declarada de Rubén Chambi, considerando la contradicción emergente de los precedentes invocados en apelación respecto al Auto Supremo 219/2018-RRC de 10 de abril, considerando que, sobre las apelaciones, casaciones o nulidades, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.
Asimismo, alega en dicho motivo, la violación del principio de igualdad, previsto por los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), emergente de la fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, debido a que con una prueba se condenó a una persona y se absolvió a otra, en incumplimiento de los arts. 124 del CPP y 119 de la CPE, incurriendo en afectación a la tutela judicial efectiva.
Denuncia que el Tribunal de apelación incumplió con su deber de control de logicidad, introduciendo meras citas de las pruebas, argumentando de manera subjetiva bajo afirmaciones que rondan en la especulación, generando revalorización probatoria contraria a los Autos Supremo 073/201-RRC de 19 de marzo, 87/2013 de 26 de marzo, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006 y 228/2018-RRC de 10 de abril, existiendo vulneración al debido proceso en su vertiente de imparcialidad.
Alega que el Auto de Vista impugnado no resolvió la denuncia sobre la inclusión de hechos inexistentes en Sentencia, al argumentar que no se hubieran expresado en apelación, cuáles serían los hechos inexistentes, cuando de la lectura del recurso se observa todo lo contrario, siendo por ello, la resolución de alzada contraria a los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 97 de 1 de abril, 21 de 28 de febrero de 2004 y 219/2018-RRC de 10 de abril, al evidenciarse incongruencia omisiva interna y externa en el Auto de Vista impugnado, en afectación del derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación de las resoluciones.
Denuncia que el Auto de Vista ingresó en inobservancia en la aplicación de la Ley sustantiva y violación del principio de intervención mínima del derecho penal en relación a que no se hizo una correcta subsunción de los hechos al ilícito penal de Despojo, en cuanto a los medios idóneos empleados como parte de la determinación del elemento subjetivo, contrario a la doctrina de los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007 y 219/2018-RRC de 10 de abril, en afectación del derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación de las resoluciones por existir a su vez incongruencia omisiva de parte del Auto de Vista impugnado.
II.3. Del Recurso de Herculiano Quispe Yujra y Braulia Condori Condori.
Denuncian defecto procesal absoluto por inobservancia de la Ley Adjetiva en relación al art. 342 del CPP, por haberse emitido una Sentencia con hechos no contemplados en la Acusación generando incongruencia (externa e interna) en afectación del derecho a la defensa y la legalidad procesal, contrario a los Autos Supremos 550/2016-RRC de 15 de julio y 232/2012 de 28 de septiembre, confirmado por el Tribunal de apelación, que incurrió en los mismos defectos al distorsionar los motivos de apelación restringida, toda vez que se denunció la existencia de hechos no contemplados en la acusación, conculcando la base del juicio oral sentada por el Auto de apertura, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP.
Denuncian que el Auto de Vista soslayó el fundamento de apelación del defecto del art. 370 num. 6 del CPP, sobre la defectuosa valoración probatoria, que consideran contrario a los Autos Supremos 044/2016-RRC de 21 de enero y 112/2016-RRC de 17 de febrero, porque el Tribunal de alzada realizó una ponderación subjetiva e irregular al señalar que la anulación de la Sentencia implicaría llegar al mismo resultado, sin ingresar al análisis adecuado y fundamentado del defecto, lo que no representa una respuesta al agravio planteado.
Refieren que el Auto de Vista incurrió en errónea aplicación de la Ley adjetiva respecto al art. 370 nm. 6 del CPP, en cuanto a que la Sentencia se encuentra fundada en hechos inexistentes y no acreditados en contradicción a los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 112/2016-RRC de 17 de febrero y 438 de 15 de octubre de 2005, porque el Tribunal de alzada nuevamente ingresó en aseveraciones subjetivas, irregulares y falsas, inobservando lo previsto por el art. 124 del CPP, al ser una resolución carente de fundamentación, incumpliendo su deber de analizar en forma integral los fundamentos del agravio, considerando que ninguno de los testigos indicaron la supuesta participación en los hechos acusados de Despojo.
Alegan la vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión de derecho a la fundamentación de la Sentencia contrario al Auto Supremo 232/2012 de 28 de septiembre, convalidado por el Auto de Vista al sostener que los extremos denunciados en apelación no habrían sido fundamentados, incumpliendo el deber de exponer los agravios y garantías por separado cuando fue evidente que en apelación se tiene por cumplido expresamente que fue lo que no fundamentó la Sentencia, no existiendo una valoración analítica de todos los agravios, menos probatoria de los elementos observados en apelación, contrario a los criterios expresados en los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre, 136/2015-RRC de 27 de febrero y 550/2016-RRC de 15 de julio, deviniendo en defecto al tenor del art. 169 num. 3 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo Nº 118/2015-RRC de 24 de febrero, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista ahora impugnado y sus complementarios, el 28 de septiembre de 2018, el 1 de abril de 2019 y el 11 de enero de 2019 respectivamente, interponiendo sus recurso de casación el 4 de octubre de 2018, el 18 de enero y 8 de abril de 2019; por ello, los recursos fueron formulados dentro el plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Del Recurso de los Acusadores Particulares.
Los recurrentes refieren que de la lectura cabal de la relación de los hechos, como de las pruebas testificales y la Inspección Ocular se demostró la circunstancia de amenazas y violencia en cuanto a la configuración del delito de Perturbación del Posesión sobre los bienes inmuebles despojados, demostrando la procedencia de art. 353 del CP; que al emitirse la Resolución 25/2018 se dio un cauce contrario a los precedentes contradictorios indicados.
En los argumentos expuestos por los recurrentes, se observa de la revisión del recurso de casación la exposición de los motivos impugnados vía apelación restringida contra la Sentencia de primera instancia, que si bien, posteriormente aducen que el Auto de Vista sería contrario a los agravios sustentados y a los precedentes invocados, empero soslayaron citar los precedentes ordinarios a efectos de considerar en la forma el recurso planteado, incumpliendo de esa manera con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, siendo necesario que los recurrentes citasen los precedentes, cuya contrastación requieren en relación al Auto de Vista impugnado, que al no haberlo hecho así, el recurso de casación deviene en inadmisible, ante la falta de técnica recursiva, que limita la posibilidad de aperturar la competencia de este Tribuna de casación.
IV.2. Del Recurso de Casación de Norberto Mamani Ticona.
En el primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre la fundamentación contradictoria de la Sentencia, respecto a la absolución de Rubén Chambi, considerando que, sobre las apelaciones, casaciones o nulidades, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. Asimismo refiere vulneración de derechos.
Para sustentar el motivo casacional, invoca el Auto Supremo 219/2018-RRC de 10 de abril, el cual guarda relación con la problemática procesal planteada por el recurrente, vinculado a los defectos que alega en relación a lo previsto por los arts. 115.II de la CPE y 17 de la LOJ, en incumplimiento al art. 124 del CPP y de los arts. 8 y 119 de la CPE, incurriendo en afectación a la tutela judicial efectiva, por lo que habiendo cumplido con la carga procesal prevista por los arts. 416 y 417 del CPP, resulta viable admitir la cuestión planteada para ejercer la labor de contraste en el fondo.
Ingresando al segundo motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incumplió con su deber de control de logicidad, mediante argumentos subjetivos, generando revalorización probatoria, existiendo vulneración al debido proceso en su vertiente de imparcialidad.
De la lectura del motivo, se tiene que la parte invoca los Autos Supremo 073/201-RRC de 19 de marzo, 87/2013 de 26 de marzo, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006 y 228/2018-RRC de 10 de abril, que en su integridad hacen alusión al deber del control de logicidad y la fundamentación de los fallos, que de cierta manera guardan relación con lo expuesto en el recurso, pero no guardan relación con la revalorización probatoria que también denuncia la parte en sus argumentos; y, siendo evidente que sobre la revalorización probatoria no existen precedente invocado, al haberse cumplido con las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP respecto a la problemática procesal de la debida fundamentación, únicamente se ingresará en el fondo por contrastación sobre dicha problemática, debiéndose declarar admisible en parte la argumentación expuesta por el recurrente.
Como tercer motivo, alega que el Auto de Vista impugnado no resolvió la denuncia sobre la inclusión de hechos inexistentes en Sentencia, al argumentar que no se hubieran expresado en apelación, cuáles serían los hechos inexistentes, cuando de la lectura del recurso se observa todo lo contrario.
La parte, invoca como posiblemente contradictorios los Autos Supernos 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 97 de 1 de abril, 21 de 28 de febrero de 2004 y 219/2018-RRC de 10 de abril, sustentando los mismos en la existencia de una falta de debida fundamentación de las resoluciones, por lo que se tiene acreditado suficientemente la observancia a los requisitos de procedencia del recurso de casación conforme a los arts. 416 y 417 del CPP; deviniendo en admisible la cuestión planteada para su contrastación en el fondo respecto al Auto de Vista impugnado.
Asimismo, en relación al Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, al ser una resolución que no contiene doctrina legal aplicable, debido a su carácter de fallo en la forma, se deja constancia que no ingresará en el análisis de fondo.
Finalmente, como cuarto motivo, denuncia que el Auto de Vista ingresó en inobservancia en la aplicación de la Ley sustantiva y violación del principio de intervención mínima del derecho penal en relación a que no se hizo una correcta subsunción de los hechos al ilícito penal de Despojo.
El recurrente, sobre lo particular invoca el Auto Supremo 219/2018-RRC de 10 de abril, que de su observancia, como bien se ponderó en los motivos anteriores, está referido al deber de fundamentación de los fallos y no así a la labor de subsunción, como en el presente motivo reclama el recurrente, por lo que al no contener una problemática sustantiva, no puede ser objeto de contrastación en el fondo por la falta de similitud con el agravio expuesto en casación por la parte recurrente, debiendo dejarse presente a los fines consiguientes.
En cuanto al Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007, la parte efectivamente cumplió con su deber de invocación conforme a los arts. 416 y 417 del CPP, conllevando a admitir el motivo en el fondo para la contrastación del precedente con el Auto de Vista impugnado.
IV.3. Del Recurso de Herculiano Quispe Yujra y Braulia Condori Condori.
Como primer motivo, denuncian defecto procesal absoluto por inobservancia de la Ley Adjetiva en relación al art. 342 del CPP, por haberse emitido una Sentencia mediante hechos no contemplados en la Acusación generando incongruencia (externa e interna) en afectación del derecho a la defensa y la legalidad procesal.
Los recurrentes, si bien invocan los Autos Supremos 550/2016-RRC de 15 de julio y 232/2012 de 28 de septiembre, no desarrollan de manera clara y precisa, la contradicción que pretenden generar con tales precedentes y el Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo establecido en el art. 417 del CPP, pero como bien se observa de los argumentos que expone, también alegaron la vulneración del derecho a la defensa y al principio de legalidad, por lo que en ese entendido, se tendrían por cumplidos los presupuestos de flexibilización, correspondiendo en consecuencia la admisión vía excepcional del motivo.
Como segundo motivo, denuncian que el Auto de Vista soslayó el fundamento de apelación del defecto del art. 370 num. 6 del CPP, sobre la defectuosa valoración probatoria, porque el Tribunal de alzada realizó una ponderación subjetiva e irregular al señalar que la anulación de la Sentencia implicaría llegar al mismo resultado, sin ingresar al análisis adecuado y fundamentado del defecto.
Los recurrentes consideran que el Auto de Vista es contrario al Auto Supremo 044/2016-RRC de 21 de enero, estableciendo meridianamente los argumentos en tal sentido, por lo que al establecerse aquello, es posible considerar la admisión del motivo ante el cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
A su vez, se tiene que en el motivo analizado invocaron el Auto Supremo 112/2016-RRC de 17 de febrero, pero cabe señalar que el precedente no puede ser considerado a efectos de ejercer la labor nomofiláctica de este Tribunal, considerando que no establece doctrina legal aplicable al haber declarado infundado el recurso que resolvió en el fondo, debiéndose apreciar que a los efectos del art. 420 del CPP, únicamente serán de aplicación obligatoria los precedentes (Autos Supremos o Autos de Vista) que establezcan doctrina legal aplicable, la que concurre cuando un Auto de Vista o Sentencia son dejados sin efecto, conforme lo establecen los arts. 413, 414, 416 y 420 del CPP, caso contrario el efecto obligatorio no tiene ningún sustento legal, pero aquello no significa que no tengan aplicación práctica, ya que los criterios que establezcan los precedentes no obligatorios, pueden ser analizados como referenciales meramente, cuyo alcance es general y no particular, como contrariamente caracteriza a aquellos que contienen doctrina legal aplicable, por lo que no es posible realizar la función de contrastación en el fondo, no siendo por ello posible ser considerados en el fondo para ejercer la labor de contrastación; de lo que se deja constancia a los fines correspondientes.
En el tercer motivo, refieren que el Auto de Vista incurrió en errónea aplicación de la Ley adjetiva respecto al art. 370 num. 6 del CPP, porque la Sentencia se encuentra fundada en hechos inexistentes y no acreditados, siendo que el Tribunal de alzada nuevamente ingresó en aseveraciones subjetivas, irregulares y falsas, inobservando lo previsto por el art. 124 del CPP.
Al efecto los recurrentes nuevamente invocan el Auto Supremo 112/2016-RRC de 17 de febrero, que como se dejó sentado anteriormente, al haber declarado “infundado” el respectivo recurso, no puede ser sujeto de contrastación ante la falta de técnica recursiva de invocación.
Asimismo, se identifica la invocación de los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo y 438 de 15 de octubre de 2005, que efectivamente contienen doctrina legal aplicable, expresando de manera suficiente la contradicción, cumpliendo por ello lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, siendo por ello admisible el motivo para el contraste únicamente de los citados precedentes.
Finalmente, alegan como cuarto motivo, la vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión de derecho a la fundamentación de la Sentencia, convalidado por el Auto de Vista al sostener que los extremos denunciados en apelación no habrían sido fundamentados, incumpliendo el deber de exponer los agravios y garantías por separado cuando fue evidente que en apelación se tiene por cumplido expresamente, no existiendo una valoración analítica de todos los agravios, menos probatoria de los elementos observados en apelación.
Al respecto los recurrentes invocan los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre, 136/2015-RRC de 27 de febrero, 232/2012 de 28 de septiembre y 550/2016-RRC de 15 de julio, pero como se pudo evidenciar, no sustentan la contradicción pretendida entre tales precedentes con el Auto de Vista impugnado, careciendo de una fiel observancia al art. 417 del CPP, siendo que no basta con citar meramente los precedentes, sino explicar la contradicción en forma clara y precisa, caso contrario, es inviable considerar en el fondo el recurso de casación; error incurrido en el presente motivo, correspondiendo declarar inadmisible la cuestión de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CCP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los acusadores particulare, Felipa Rojas del Valle, Yolanda Aduviri Ramos, Silveria Amoraga, Elsa Pacasi de Huajlliri, Felipa Tancara, Paulino Rojas y María Virginia Tancara Pacasi de fs. 1878 a 1888; y, ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Norberto Mamani Ticona, de fs. 1983 a 1993; así como por Herculiano Quispe Yujra y Braulia Condori Condori, de fs. 2270 a 2306 para el análisis de fondo en éste último caso únicamente de los motivos primero, segundo y tercero; de acuerdo a los alcances establecidos en la presente resolución. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela