TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 584/2019-RA
Sucre, 12 de agosto de 2019
Expediente : La Paz 57/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Rubén Gary Gonzales Camacho y otros
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 5, 11 y 15 de abril de 2019, cursantes de fs. 5622 a 5629 vta., 5652 a 5660 y 5663 a 5668 vta., Fidel Cuentas Romero, Milton Víctor Canaviri Rocha y Damaso Quispe Rodríguez, respectivamente interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 017/2019 de 6 de marzo, de fs. 5596 a 5606 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Javier Anthony, Edgar y Mercedes de apellidos Choque Vargas en contra de Rubén Gary Gonzales Camacho, Jhonny Willy Gonzales Paty, Gabriela Mary Choque Mollinedo, Luis Fernando Quispe Chura y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 11/2017 de 25 de abril (fs. 4094 a 4142), el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Fidel Cuentas Romero y Damaso Quispe Rodríguez autores de la comisión del delito de Instigación en relación al delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 22 en relación al art. 252 inc. 4) del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio; Rubén Gary Gonzales Camacho, Jhonny Willy Gonzáles Paty y Milton Víctor Canaviri Rocha, autores del delito de Asesinato tipificado por el art. 252 inc. 2) y 4) del CP, imponiendo la sanción de 30 años de presidio; Gabriela Mary Choque Mollinedo y Luis Fernando Quispe Chura, autores de la comisión del delito de Asesinato en grado de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 252 en relación al art. 171 del CP, imponiendo la pena de 2 años de reclusión. Asimismo, dispuso la confiscación del vehículo motorizado marca Zusuki, modelo 1995, clase Vagoneta, con placa de circulación 2280-IYK.
Contra la referida Sentencia, los imputados Rubén Gary Gonzales Camacho y Jhonny Willy Gonzales Patty (fs. 4254 a 4260), Fidel Cuentas Romero (fs. 4262 a 4267 vta.), Milton Víctor Canaviri Rocha (fs. 4269 a 4313), Damaso Quispe Rodríguez (fs. 4521 a 4530), Mercedes, Javier Anthony y Edgar Choque Vargas (fs. 4545 a 4546 vta.), respectivamente interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 017/2019 de 6 de marzo, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos interpuestos por los imputados y procedentes los recursos planteados por los acusadores particulares; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con la única rectificación y complementación de que la sanción impuesta por el delito de Asesinato en grado de autoría o instigador es una sanción de 30 años de presidio sin derecho a indulto para los imputados Rubén Gary Gonzales Camacho, Jhonny Willy Gonzales Patty, Damaso Quispe Rodríguez, Milton Víctor Canaviri Rocha y Fidel Cuentas Romero.
Por diligencias de 1, 4 y 8 de abril de 2019 (fs. 5608, 5610 y 5631), fueron notificados los recurrentes, con el Auto de Vista impugnado; en cuyo efecto, Damaso Quispe Rodríguez solicitó aclaración y complementación (fs. 5632 5633), que fue resuelto por Auto de 10 de abril de 2019 (fs. 5634 y vta.), siendo notificado con tal determinación el 15 del mismo mes y año (fs. 5671), y el 5, 11 y 15 de abril de 2019, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del Recurso de Fidel Cuentas Romero
Previa referencia al objeto de la casación, antecedentes fácticos y procesales y los requisitos de viabilidad para la admisión del recurso de casación, manifiesta el recurrente que en la formulación de su recurso de apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto del art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 14 del CP; toda vez, que la Sentencia no precisó de qué manera se comprobó el dolo en relación a su persona; no obstante, el Auto de Vista impugnado vulnerando sus derechos al debido proceso y defensa, no efectuó el análisis de todos los antecedentes, ya que en el desarrollo del juicio su persona manifestó que fue amenazado, por lo que nombró como apoderado a Damaso Quispe Rodríguez, quien contrató a los otros coautores, aspecto que su persona desconocía, realizando la Sentencia una mala calificación, sin señalar sobre el dolo material, limitándose a realizar una mención del principio iura novit curia, para asumir que fue Instigador; empero, sin explicar cómo llegó a dicha conclusión, haciendo mención igual que el Auto de Vista impugnado en cuanto a la voluntad y conocimiento mediante una valoración incorrecta de las pruebas; toda vez, que su persona no se encontraba en el registro del lugar del hecho, inspección técnica ocular o reconstrucción del hecho, en razón a que no fue partícipe del delito, vulnerándose el derecho a la individualización de los implicados, pues en primera instancia se le imputó en calidad de Cómplice y sin verificar la calidad de las pruebas se lo acusó en calidad de Instigador, dando lugar a la vulneración de sus derechos al debido proceso y seguridad jurídica previsto por los arts. 16 inc. IV) de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Al respecto, invoca los Autos Supremos 647/2017-RA de 28 de agosto, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 131 de 31 de enero de 2007 y 317 de 13 de junio de 2003.
Reclama que el Auto de Vista impugnado no consideró el Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007 en relación a su reclamo referente a la valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP. Afirma que del memorial de subsanación a su recurso de apelación restringida señaló que la responsabilidad penal atribuida a su persona fue solo en base a las declaraciones de Damaso Quispe Rodríguez y de los acusadores particulares que buscaban venganza, sin efectuarse una valoración objetiva de las declaraciones testificales de Irene Mamani Vda. de Escobar y Víctor Delgado Colque que señalaron que su persona era constantemente amenazada dentro de la Urbanización Villa Imperial, por lo que no tenía participación en dicha urbanización, siendo Damaso Quispe quien tenía plena libertad para desenvolverse y llevar adelante el hecho que injustamente se le atribuyó con pena de 30 años sin derecho a indulto, sin considerar lo previsto por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP.
Denuncia que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; puesto que, no tomó en cuenta que fue declarado como Instigador en el delito de Asesinato, sin que se haya observado las normas sustantivas de acuerdo a los arts. 13, 14 y 20 del CP que fueron erróneamente aplicadas; toda vez, que el art. 252 del CP es un delito de acción y no de omisión, no señalando la Sentencia de qué forma su persona hubiere causado muerte a la víctima o cómo habrían concurrido las circunstancias descritas en los incs. 2), 3) y 6) del art. 252 del CP, incurriendo en inobservancia y errónea aplicación de la norma penal, que vulnera su derecho a la presunción de inocencia; al respecto, cita la Sentencia Constitucional 905/06-R de 18 de septiembre de 2006 y los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002, 426 de 16 de agosto de 2001, 223/2007 de 28 de mayo, 037/2013-RRC de 14 de febrero, “237/2017 de 7 de marzo de 2007” y 111 de 31 de enero de 2007.
Manifiesta el recurrente que el Auto de Vista impugnado sin fundamentación le agravó la pena; toda vez, que lo condenó “sin derecho a indulto”, sin considerar que su persona cuenta con 69 años de edad y con diabetes, por lo que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión en su art. 196 señala: que los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en detención domiciliaria, salvo aquellos que hubiese sido condenados por delitos que no admitan indulto; empero, el Auto de Vista impugnado le ocasionó perjuicio; puesto que, no explicó el por qué sería aplicable la pena de 30 años de presidio con la adición de “sin derecho a indulto”, cuando dicha corrección no es aplicable, ya que en el delito de Asesinato en relación al art. 22 del CP, no existe norma que imposibilite la aplicación de las atenuantes previstas por el art. 39 núm. 1) del CP, aspecto que fue cuestionado en su recurso de apelación restringida; no obstante, el Tribunal de alzada, se limitó a señalar que no existen atenuantes, sin explicar legal ni doctrinalmente su conclusión, hecho que viola su derecho al debido proceso que genera incertidumbre sobre la norma que aplicó el Tribunal de alzada. Al respecto invoca el Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre.
II.2. Del Recurso de Milton Victor Canaviri Rocha
Previa explicación del contenido del art. 416 del CPP, citando las Sentencias Constitucionales 1468/2004-R de 14 de septiembre y 1401/2003-R de 26 de septiembre, relativas al recurso de casación, y mencionando el principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la CPE, afirma el recurrente que el Auto de Vista impugnado igual que la Sentencia no se percató de la verdad material, pretendiendo hacerle parte de un grupo de personas que planificó eliminar a una persona de la tercera edad por disparos de arma de fuego, determinando la investigación de la fiscalía que la persona que disparó fue Rubén Gary Gonzales Camacho, que el día del asesinato además estaba presente Jhonny Willy Gonzales que serían los ejecutores materiales, verificándose como instigadores a Fidel Cuentas Romero y Damaso Quispe que contrataron a Rubén Gary Gonzales para victimar a Francisco Choque, siendo Jhonny Willy Gonzales quien redujo a la víctima para que se consuma el Asesinato, no existiendo vinculación respecto a su persona, que se reduce al alquiler del vehículo, no teniendo su persona interés en eliminar a la víctima, ya que, aun no hubiere alquilado su vehículo, el delito se habría consumado con la utilización de otro vehículo. Transcribiendo los arts. 23, 39 y 171 del CP, afirma que su participación está limitada a la Complicidad o como señaló la acusación a Encubridor, debido a que facilitó la ejecución del delito o se limitó a encubrir el hecho, en razón a que ignoraba lo sucedido, lo que demuestra su inocencia, pues gracias a su persona en coordinación con la policía se logró aprehender al autor material del hecho Rubén Gary Gonzales con el arma homicida, resultándole insensato pensar que su participación sea la de autoría, enmarcándose su participación en Encubrimiento o Cómplice que le fue acusado y por el que se aperturó el juicio; no obstante, la Sentencia igual que el Auto de Vista impugnado soslayaron el art. 342 del CPP.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 183/2007 de 6 de febrero y 210 de 25 de agosto de 2014 que referiría en sus fundamentos al Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006.
II.3. Del recurso de Damaso Quispe Rodríguez
Como primer agravio manifiesta, que denunció en apelación la “nulidad absoluta por concurrencia de defectos absolutos producidos en juicio relativo a la declaración del imputado, no susceptibles de convalidación”, sustentando en los arts. 167, 169 núm. 3) y 4) y 100 del CPP, y precisando como normas vulneradas los arts. 92, 346, 5 y 8 del CPP, 8.2 inc. b) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 115.I de la “Norma Fundamental”; toda vez, que el Tribunal de sentencia no cumplió con el deber de comunicarle en su condición de imputado, el hecho que se le estaba atribuyendo con las circunstancias de tiempo, lugar y forma de comisión, en razón a que existieron dos formas de participación que versan sobre el asesinato e instigación, así en relación al primero no señaló a quien habría dado muerte, cuándo, cómo y dónde lo habría hecho, y que elementos obrarían en su contra; en lo relativo a la instigación no le explicó en qué consistiría, a quienes habría contratado, a quien le habría quitado la vida, cómo se hubiere producido el hecho, cómo lo hubiera efectuado, dónde se habría desarrollado y qué elementos obrarían en su contra, aspectos que no fueron reparados por el Auto de Vista impugnado que asumió un criterio abstracto, indeterminado, impreciso e incluso contradictorio con la Sentencia; ya que, dar muerte a una persona representa un Homicidio o un Asesinato dependiendo las circunstancias; sin embargo, no existe una precisión del hecho como tal, contradictorio porque refiere la muerte de una persona y porque fue condenado, dándole a entender que se habla de un Homicidio o Asesinato; sin embargo, fue condenado por Instigador. Invoca el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, que hallaría su vinculatoriedad con el caso Barreto Leiva Vs. Venezuela de 17 de noviembre de 2009, en cuyo efecto cita los arts. 410.II, núm. 2) de la CPE, 8.2. b) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
Finalmente reclama que el Auto de Vista impugnado no reparó su denuncia referente a la falta de la firma en Sentencia de la Elisa Lovera Gutiérrez y su imposibilidad de determinar si participó en la deliberación, precisando como norma vulnerada el art. 360 inc. 3) y 5) del CPP, relativo a los requisitos de la Sentencia y el art. 52 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, limitándose el Tribunal de alzada a desmerecer el agravio apoyándose en el Auto Supremo 931/2016-RRC de 24 de noviembre, dando a entender que el mismo permitía la prosecución del juicio con sólo dos jueces, haciendo hincapié en que nadie habría objetado la separación de la Juez Elisa Lovera ni la prosecución del juicio con dos jueces, aspecto que considera defecto absoluto ya que el precedente haría referencia a la transición de la composición de los Tribunales de sentencia en los juicios ya iniciados; no obstante, su juicio fue dispuesto mediante auto de apertura de juicio de 8 de julio de 2016 aperturándose formalmente el 16 de agosto de 2016 con tres jueces técnicos, por lo que le resulta aplicable la Ley 586 respecto a las modificaciones al CPP, donde el art. 8 modifica el art. 52 del CPP, además que el hecho para el 30 de octubre de 2014, no ocurrió produciéndose recién el 21 de enero de 2015. Al respecto invoca el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes Fidel Cuentas Romero y Milton Víctor Canaviri Rocha fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 1 y 4 de abril de 2019, interponiendo sus recursos de casación el 5 y 11 del mismo mes y año; y, Damaso Quispe Rodríguez fue notificado con el Auto de Complementación al Auto de Vista impugnado, el 15 de abril de 2019, y el mismo día, mes y año interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Del recurso de casación de Fidel Cuentas Romero.
En el primer motivo, el recurrente refiere que en apelación denunció la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al art. 14 del CP; toda vez, que la Sentencia no precisó de qué manera se comprobó el dolo en relación a su persona; no obstante, el Auto de Vista impugnado vulnerando sus derechos al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, no efectuó el análisis de los antecedentes, pues igual que la Sentencia se limitó a mencionar a la voluntad y conocimiento, mediante una valoración incorrecta de las pruebas, sin considerar que su persona no participó en el delito, vulnerándose el derecho a la individualización de los implicados, ya que, en primera instancia se lo imputó como Cómplice y sin verificar la calidad de las pruebas se lo acusó como Instigador.
Al respecto, el recurrente invocó los Autos Supremos 647/2017-RA de 28 de agosto, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 131 de 31 de enero de 2007 y 317 de 13 de junio de 2003; no obstante, el primero corresponde a una Resolución de admisibilidad; en cuyo efecto, no contiene doctrina legal aplicable, respecto a los demás precedentes, el recurrente se limitó a citarlos, sin precisar la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar los Autos Supremos; sino, que corresponde a la parte recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el motivo sujeto a análisis.
Por otra parte, el recurrente denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y seguridad jurídica; no obstante, no precisó en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos; es decir, cómo entiende que se materializó el agravio alegado que se encuentre vinculado a defecto absoluto; en consecuencia, se tiene que el presente motivo no cumplió ni los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, situación por la que deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, en el que reclama que el Auto de Vista impugnado no consideró el Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007 en relación a su reclamo referente a la valoración defectuosa de la prueba. Se advierte que el recurrente, se limitó a citar el referido precedente, sin efectuar la labor de contradicción; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta por dicha norma no resulta suficiente la cita del Auto Supremo; sino, que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por los fundamentos expuestos, se establece que el presente motivo de casación no cumple con el segundo párrafo del art. 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista que es la que se recurre de casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, situación por el que deviene en inadmisible.
En el tercer motivo, el recurrente que reclama que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados; puesto que, no tomó en cuenta que fue declarado Instigador en el delito de Asesinato, sin que se haya observado los arts. 13, 14 y 20 del CP, por cuanto la Sentencia no señaló de qué forma su persona hubiere causado muerte a la víctima o cómo habrían concurrido las circunstancias descritas en los inc. 2), 3) y 6) del art. 252 del CP.
De los argumentos expuestos, el recurrente no refiere cuál el agravio sufrido con la emisión del Auto de Vista impugnado que es la que se recurre de casación; en ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales; empero en el presente motivo, el recurrente precisa la actuación del Tribunal de alzada que le genere agravio; en consecuencia, se tiene que el motivo en cuestión, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se recurre de casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto, situación por la que deviene en inadmisible.
Finalmente, en relación al cuarto motivo, en el que refiere que el Auto de Vista impugnado sin fundamentación le agravó la pena adicionando “sin derecho a indulto”, lo que le ocasiona un gran perjuicio; puesto que, no le explicó el por qué sería aplicable la pena de 30 años de presidio con tal adición, que no le es aplicable, además, que no existe norma expresa que imposibilite la aplicación de las atenuantes que prevé el art. 39 núm. 1) del CP se evidencia que el recurrente invocó el Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre, que establecería que constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso la correspondiente fundamentación de las Resoluciones; explicando el recurrente que resulta contrario al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no le explicó por qué sería aplicable la pena de 30 años de presidio con la adición de “sin derecho a indulto”, limitándose a señalar que no existen atenuantes, sin explicar legal ni doctrinalmente dicha conclusión, en la fundamentación del presente motivo, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido se tiene que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que, deviene en admisible.
IV.2. Del recurso de casación de Milton Víctor Canaviri Rocha.
En este recurso se reclama que el Auto de Vista impugnado igual que la Sentencia no se percató de la verdad material, ya que, no existe vinculación de su persona con el hecho, reduciéndose su participación al alquiler del vehículo, por lo que su participación está limitada a la Complicidad o como señaló la acusación a Encubridor, debido a que facilitó la ejecución del delito o se limitó a encubrir el hecho, en razón a que ignoraba lo que había sucedido, lo que demuestra su inocencia, enmarcándose su participación en Encubrimiento o Complicidad que le fue acusado y por el que se aperturó el juicio; no obstante, la Sentencia igual que el Auto de Vista impugnado soslayaron el art. 342 del CPP.
Al respecto, invocó los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 183/2007 de 6 de febrero y 210 de 25 de agosto de 2014, que referirían en sus fundamentos al Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006; sin embargo, se limitó a citarlos efectuando una transcripción parcial de su contenido, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir partes de los Autos Supremos; sino que correspondía a la parte recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
En cuanto a la cita de las Sentencias Constitucionales 1468/2004-R de 14 de septiembre y 1401/2003-R de 26 de septiembre, corresponde señalar que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las mismas no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida que no hayan sido dejados sin efecto ante la formulación de un recurso de casación y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por los argumentos expuestos, se tiene que el recurso sujeto a análisis, no cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se recurre de casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, que no pueden ser presumidos por este Tribunal, situación por la que, deviene en inadmisible.
IV.3. Del recurso de casación de Damaso Quispe Rodríguez.
En el primer motivo, cuestiona que el Auto de Vista impugnado no reparó su denuncia concerniente a “nulidad absoluta por concurrencia de defectos absolutos producidos en juicio relativo a la declaración del imputado, no susceptibles de convalidación”, en el que señaló que el Tribunal de sentencia no cumplió con el deber de comunicarle en su condición de imputado, el hecho que se le estaba atribuyendo con las circunstancias de tiempo, lugar y forma de comisión, además, que existieron dos formas de participación que versan sobre el asesinato e instigación, asumiendo el Tribunal de alzada un criterio abstracto, indeterminado, impreciso e incluso contradictorio con la misma Sentencia.
De los argumentos expuestos, establece que la denuncia deviene de una cuestión incidental, respecto al cual conforme afirma el recurrente fue resuelto por el Auto de Vista impugnado, lo que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tienen como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, del que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales; en consecuencia, no se apertura la competencia de este Tribunal ni por vía de flexibilización, situación por la que el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado no reparó su denuncia referente a la falta de firma en la Sentencia de la Juez Elisa Lovera Gutiérrez y su imposibilidad de determinar si participó en la deliberación, limitándose el Tribunal de alzada a desmerecer el agravio apoyándose en el Auto Supremo 931/2016-RRC de 24 de noviembre, hecho que considera defecto absoluto ya que el precedente haría referencia a la transición de la composición de los Tribunales de sentencia en los juicios ya iniciados, cuando su juicio aún no iniciaba, por lo que considera, aplicable la Ley 586 respecto a las modificaciones al CPP.
Al respecto, invocó el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, que establecería el deber del Tribunal de alzada de cuidar que los actos procesales se encuentren dentro del marco del imperio de la legalidad, explicando el recurrente que el Auto de Vista impugnado contrario al precedente; toda vez, se apartó del deber de cuidar que los actos procesales se encuentren dentro del marco de la legalidad y precautelar que dichos actos no afecten derechos como sería el reparar el defecto concerniente a la inobservancia del art. 52 del CPP, modificado por la Ley 586; en la argumentación de este motivo, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, se tiene que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Fidel Cuentas Romero, de fs. 5622 a 5629 vta.; únicamente para el análisis del cuarto motivo; y, Damaso Quispe Rodríguez, de fs. 5663 a 5668 vta.; únicamente para el análisis del segundo motivo; e, INADMISIBLE el recurso de casación de Milton Víctor Canaviri Rocha, de fs. 5652 a 5660; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado, su Auto Complementario y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 584/2019-RA
Sucre, 12 de agosto de 2019
Expediente : La Paz 57/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Rubén Gary Gonzales Camacho y otros
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 5, 11 y 15 de abril de 2019, cursantes de fs. 5622 a 5629 vta., 5652 a 5660 y 5663 a 5668 vta., Fidel Cuentas Romero, Milton Víctor Canaviri Rocha y Damaso Quispe Rodríguez, respectivamente interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 017/2019 de 6 de marzo, de fs. 5596 a 5606 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Javier Anthony, Edgar y Mercedes de apellidos Choque Vargas en contra de Rubén Gary Gonzales Camacho, Jhonny Willy Gonzales Paty, Gabriela Mary Choque Mollinedo, Luis Fernando Quispe Chura y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 11/2017 de 25 de abril (fs. 4094 a 4142), el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Fidel Cuentas Romero y Damaso Quispe Rodríguez autores de la comisión del delito de Instigación en relación al delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 22 en relación al art. 252 inc. 4) del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio; Rubén Gary Gonzales Camacho, Jhonny Willy Gonzáles Paty y Milton Víctor Canaviri Rocha, autores del delito de Asesinato tipificado por el art. 252 inc. 2) y 4) del CP, imponiendo la sanción de 30 años de presidio; Gabriela Mary Choque Mollinedo y Luis Fernando Quispe Chura, autores de la comisión del delito de Asesinato en grado de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 252 en relación al art. 171 del CP, imponiendo la pena de 2 años de reclusión. Asimismo, dispuso la confiscación del vehículo motorizado marca Zusuki, modelo 1995, clase Vagoneta, con placa de circulación 2280-IYK.
Contra la referida Sentencia, los imputados Rubén Gary Gonzales Camacho y Jhonny Willy Gonzales Patty (fs. 4254 a 4260), Fidel Cuentas Romero (fs. 4262 a 4267 vta.), Milton Víctor Canaviri Rocha (fs. 4269 a 4313), Damaso Quispe Rodríguez (fs. 4521 a 4530), Mercedes, Javier Anthony y Edgar Choque Vargas (fs. 4545 a 4546 vta.), respectivamente interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 017/2019 de 6 de marzo, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos interpuestos por los imputados y procedentes los recursos planteados por los acusadores particulares; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con la única rectificación y complementación de que la sanción impuesta por el delito de Asesinato en grado de autoría o instigador es una sanción de 30 años de presidio sin derecho a indulto para los imputados Rubén Gary Gonzales Camacho, Jhonny Willy Gonzales Patty, Damaso Quispe Rodríguez, Milton Víctor Canaviri Rocha y Fidel Cuentas Romero.
Por diligencias de 1, 4 y 8 de abril de 2019 (fs. 5608, 5610 y 5631), fueron notificados los recurrentes, con el Auto de Vista impugnado; en cuyo efecto, Damaso Quispe Rodríguez solicitó aclaración y complementación (fs. 5632 5633), que fue resuelto por Auto de 10 de abril de 2019 (fs. 5634 y vta.), siendo notificado con tal determinación el 15 del mismo mes y año (fs. 5671), y el 5, 11 y 15 de abril de 2019, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del Recurso de Fidel Cuentas Romero
Previa referencia al objeto de la casación, antecedentes fácticos y procesales y los requisitos de viabilidad para la admisión del recurso de casación, manifiesta el recurrente que en la formulación de su recurso de apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto del art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 14 del CP; toda vez, que la Sentencia no precisó de qué manera se comprobó el dolo en relación a su persona; no obstante, el Auto de Vista impugnado vulnerando sus derechos al debido proceso y defensa, no efectuó el análisis de todos los antecedentes, ya que en el desarrollo del juicio su persona manifestó que fue amenazado, por lo que nombró como apoderado a Damaso Quispe Rodríguez, quien contrató a los otros coautores, aspecto que su persona desconocía, realizando la Sentencia una mala calificación, sin señalar sobre el dolo material, limitándose a realizar una mención del principio iura novit curia, para asumir que fue Instigador; empero, sin explicar cómo llegó a dicha conclusión, haciendo mención igual que el Auto de Vista impugnado en cuanto a la voluntad y conocimiento mediante una valoración incorrecta de las pruebas; toda vez, que su persona no se encontraba en el registro del lugar del hecho, inspección técnica ocular o reconstrucción del hecho, en razón a que no fue partícipe del delito, vulnerándose el derecho a la individualización de los implicados, pues en primera instancia se le imputó en calidad de Cómplice y sin verificar la calidad de las pruebas se lo acusó en calidad de Instigador, dando lugar a la vulneración de sus derechos al debido proceso y seguridad jurídica previsto por los arts. 16 inc. IV) de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Al respecto, invoca los Autos Supremos 647/2017-RA de 28 de agosto, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 131 de 31 de enero de 2007 y 317 de 13 de junio de 2003.
Reclama que el Auto de Vista impugnado no consideró el Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007 en relación a su reclamo referente a la valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP. Afirma que del memorial de subsanación a su recurso de apelación restringida señaló que la responsabilidad penal atribuida a su persona fue solo en base a las declaraciones de Damaso Quispe Rodríguez y de los acusadores particulares que buscaban venganza, sin efectuarse una valoración objetiva de las declaraciones testificales de Irene Mamani Vda. de Escobar y Víctor Delgado Colque que señalaron que su persona era constantemente amenazada dentro de la Urbanización Villa Imperial, por lo que no tenía participación en dicha urbanización, siendo Damaso Quispe quien tenía plena libertad para desenvolverse y llevar adelante el hecho que injustamente se le atribuyó con pena de 30 años sin derecho a indulto, sin considerar lo previsto por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP.
Denuncia que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; puesto que, no tomó en cuenta que fue declarado como Instigador en el delito de Asesinato, sin que se haya observado las normas sustantivas de acuerdo a los arts. 13, 14 y 20 del CP que fueron erróneamente aplicadas; toda vez, que el art. 252 del CP es un delito de acción y no de omisión, no señalando la Sentencia de qué forma su persona hubiere causado muerte a la víctima o cómo habrían concurrido las circunstancias descritas en los incs. 2), 3) y 6) del art. 252 del CP, incurriendo en inobservancia y errónea aplicación de la norma penal, que vulnera su derecho a la presunción de inocencia; al respecto, cita la Sentencia Constitucional 905/06-R de 18 de septiembre de 2006 y los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002, 426 de 16 de agosto de 2001, 223/2007 de 28 de mayo, 037/2013-RRC de 14 de febrero, “237/2017 de 7 de marzo de 2007” y 111 de 31 de enero de 2007.
Manifiesta el recurrente que el Auto de Vista impugnado sin fundamentación le agravó la pena; toda vez, que lo condenó “sin derecho a indulto”, sin considerar que su persona cuenta con 69 años de edad y con diabetes, por lo que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión en su art. 196 señala: que los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en detención domiciliaria, salvo aquellos que hubiese sido condenados por delitos que no admitan indulto; empero, el Auto de Vista impugnado le ocasionó perjuicio; puesto que, no explicó el por qué sería aplicable la pena de 30 años de presidio con la adición de “sin derecho a indulto”, cuando dicha corrección no es aplicable, ya que en el delito de Asesinato en relación al art. 22 del CP, no existe norma que imposibilite la aplicación de las atenuantes previstas por el art. 39 núm. 1) del CP, aspecto que fue cuestionado en su recurso de apelación restringida; no obstante, el Tribunal de alzada, se limitó a señalar que no existen atenuantes, sin explicar legal ni doctrinalmente su conclusión, hecho que viola su derecho al debido proceso que genera incertidumbre sobre la norma que aplicó el Tribunal de alzada. Al respecto invoca el Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre.
II.2. Del Recurso de Milton Victor Canaviri Rocha
Previa explicación del contenido del art. 416 del CPP, citando las Sentencias Constitucionales 1468/2004-R de 14 de septiembre y 1401/2003-R de 26 de septiembre, relativas al recurso de casación, y mencionando el principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la CPE, afirma el recurrente que el Auto de Vista impugnado igual que la Sentencia no se percató de la verdad material, pretendiendo hacerle parte de un grupo de personas que planificó eliminar a una persona de la tercera edad por disparos de arma de fuego, determinando la investigación de la fiscalía que la persona que disparó fue Rubén Gary Gonzales Camacho, que el día del asesinato además estaba presente Jhonny Willy Gonzales que serían los ejecutores materiales, verificándose como instigadores a Fidel Cuentas Romero y Damaso Quispe que contrataron a Rubén Gary Gonzales para victimar a Francisco Choque, siendo Jhonny Willy Gonzales quien redujo a la víctima para que se consuma el Asesinato, no existiendo vinculación respecto a su persona, que se reduce al alquiler del vehículo, no teniendo su persona interés en eliminar a la víctima, ya que, aun no hubiere alquilado su vehículo, el delito se habría consumado con la utilización de otro vehículo. Transcribiendo los arts. 23, 39 y 171 del CP, afirma que su participación está limitada a la Complicidad o como señaló la acusación a Encubridor, debido a que facilitó la ejecución del delito o se limitó a encubrir el hecho, en razón a que ignoraba lo sucedido, lo que demuestra su inocencia, pues gracias a su persona en coordinación con la policía se logró aprehender al autor material del hecho Rubén Gary Gonzales con el arma homicida, resultándole insensato pensar que su participación sea la de autoría, enmarcándose su participación en Encubrimiento o Cómplice que le fue acusado y por el que se aperturó el juicio; no obstante, la Sentencia igual que el Auto de Vista impugnado soslayaron el art. 342 del CPP.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 183/2007 de 6 de febrero y 210 de 25 de agosto de 2014 que referiría en sus fundamentos al Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006.
II.3. Del recurso de Damaso Quispe Rodríguez
Como primer agravio manifiesta, que denunció en apelación la “nulidad absoluta por concurrencia de defectos absolutos producidos en juicio relativo a la declaración del imputado, no susceptibles de convalidación”, sustentando en los arts. 167, 169 núm. 3) y 4) y 100 del CPP, y precisando como normas vulneradas los arts. 92, 346, 5 y 8 del CPP, 8.2 inc. b) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 115.I de la “Norma Fundamental”; toda vez, que el Tribunal de sentencia no cumplió con el deber de comunicarle en su condición de imputado, el hecho que se le estaba atribuyendo con las circunstancias de tiempo, lugar y forma de comisión, en razón a que existieron dos formas de participación que versan sobre el asesinato e instigación, así en relación al primero no señaló a quien habría dado muerte, cuándo, cómo y dónde lo habría hecho, y que elementos obrarían en su contra; en lo relativo a la instigación no le explicó en qué consistiría, a quienes habría contratado, a quien le habría quitado la vida, cómo se hubiere producido el hecho, cómo lo hubiera efectuado, dónde se habría desarrollado y qué elementos obrarían en su contra, aspectos que no fueron reparados por el Auto de Vista impugnado que asumió un criterio abstracto, indeterminado, impreciso e incluso contradictorio con la Sentencia; ya que, dar muerte a una persona representa un Homicidio o un Asesinato dependiendo las circunstancias; sin embargo, no existe una precisión del hecho como tal, contradictorio porque refiere la muerte de una persona y porque fue condenado, dándole a entender que se habla de un Homicidio o Asesinato; sin embargo, fue condenado por Instigador. Invoca el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, que hallaría su vinculatoriedad con el caso Barreto Leiva Vs. Venezuela de 17 de noviembre de 2009, en cuyo efecto cita los arts. 410.II, núm. 2) de la CPE, 8.2. b) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
Finalmente reclama que el Auto de Vista impugnado no reparó su denuncia referente a la falta de la firma en Sentencia de la Elisa Lovera Gutiérrez y su imposibilidad de determinar si participó en la deliberación, precisando como norma vulnerada el art. 360 inc. 3) y 5) del CPP, relativo a los requisitos de la Sentencia y el art. 52 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, limitándose el Tribunal de alzada a desmerecer el agravio apoyándose en el Auto Supremo 931/2016-RRC de 24 de noviembre, dando a entender que el mismo permitía la prosecución del juicio con sólo dos jueces, haciendo hincapié en que nadie habría objetado la separación de la Juez Elisa Lovera ni la prosecución del juicio con dos jueces, aspecto que considera defecto absoluto ya que el precedente haría referencia a la transición de la composición de los Tribunales de sentencia en los juicios ya iniciados; no obstante, su juicio fue dispuesto mediante auto de apertura de juicio de 8 de julio de 2016 aperturándose formalmente el 16 de agosto de 2016 con tres jueces técnicos, por lo que le resulta aplicable la Ley 586 respecto a las modificaciones al CPP, donde el art. 8 modifica el art. 52 del CPP, además que el hecho para el 30 de octubre de 2014, no ocurrió produciéndose recién el 21 de enero de 2015. Al respecto invoca el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes Fidel Cuentas Romero y Milton Víctor Canaviri Rocha fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 1 y 4 de abril de 2019, interponiendo sus recursos de casación el 5 y 11 del mismo mes y año; y, Damaso Quispe Rodríguez fue notificado con el Auto de Complementación al Auto de Vista impugnado, el 15 de abril de 2019, y el mismo día, mes y año interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Del recurso de casación de Fidel Cuentas Romero.
En el primer motivo, el recurrente refiere que en apelación denunció la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al art. 14 del CP; toda vez, que la Sentencia no precisó de qué manera se comprobó el dolo en relación a su persona; no obstante, el Auto de Vista impugnado vulnerando sus derechos al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, no efectuó el análisis de los antecedentes, pues igual que la Sentencia se limitó a mencionar a la voluntad y conocimiento, mediante una valoración incorrecta de las pruebas, sin considerar que su persona no participó en el delito, vulnerándose el derecho a la individualización de los implicados, ya que, en primera instancia se lo imputó como Cómplice y sin verificar la calidad de las pruebas se lo acusó como Instigador.
Al respecto, el recurrente invocó los Autos Supremos 647/2017-RA de 28 de agosto, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 131 de 31 de enero de 2007 y 317 de 13 de junio de 2003; no obstante, el primero corresponde a una Resolución de admisibilidad; en cuyo efecto, no contiene doctrina legal aplicable, respecto a los demás precedentes, el recurrente se limitó a citarlos, sin precisar la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar los Autos Supremos; sino, que corresponde a la parte recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el motivo sujeto a análisis.
Por otra parte, el recurrente denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y seguridad jurídica; no obstante, no precisó en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos; es decir, cómo entiende que se materializó el agravio alegado que se encuentre vinculado a defecto absoluto; en consecuencia, se tiene que el presente motivo no cumplió ni los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, situación por la que deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, en el que reclama que el Auto de Vista impugnado no consideró el Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007 en relación a su reclamo referente a la valoración defectuosa de la prueba. Se advierte que el recurrente, se limitó a citar el referido precedente, sin efectuar la labor de contradicción; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta por dicha norma no resulta suficiente la cita del Auto Supremo; sino, que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por los fundamentos expuestos, se establece que el presente motivo de casación no cumple con el segundo párrafo del art. 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista que es la que se recurre de casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, situación por el que deviene en inadmisible.
En el tercer motivo, el recurrente que reclama que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados; puesto que, no tomó en cuenta que fue declarado Instigador en el delito de Asesinato, sin que se haya observado los arts. 13, 14 y 20 del CP, por cuanto la Sentencia no señaló de qué forma su persona hubiere causado muerte a la víctima o cómo habrían concurrido las circunstancias descritas en los inc. 2), 3) y 6) del art. 252 del CP.
De los argumentos expuestos, el recurrente no refiere cuál el agravio sufrido con la emisión del Auto de Vista impugnado que es la que se recurre de casación; en ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales; empero en el presente motivo, el recurrente precisa la actuación del Tribunal de alzada que le genere agravio; en consecuencia, se tiene que el motivo en cuestión, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se recurre de casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto, situación por la que deviene en inadmisible.
Finalmente, en relación al cuarto motivo, en el que refiere que el Auto de Vista impugnado sin fundamentación le agravó la pena adicionando “sin derecho a indulto”, lo que le ocasiona un gran perjuicio; puesto que, no le explicó el por qué sería aplicable la pena de 30 años de presidio con tal adición, que no le es aplicable, además, que no existe norma expresa que imposibilite la aplicación de las atenuantes que prevé el art. 39 núm. 1) del CP se evidencia que el recurrente invocó el Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre, que establecería que constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso la correspondiente fundamentación de las Resoluciones; explicando el recurrente que resulta contrario al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no le explicó por qué sería aplicable la pena de 30 años de presidio con la adición de “sin derecho a indulto”, limitándose a señalar que no existen atenuantes, sin explicar legal ni doctrinalmente dicha conclusión, en la fundamentación del presente motivo, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido se tiene que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que, deviene en admisible.
IV.2. Del recurso de casación de Milton Víctor Canaviri Rocha.
En este recurso se reclama que el Auto de Vista impugnado igual que la Sentencia no se percató de la verdad material, ya que, no existe vinculación de su persona con el hecho, reduciéndose su participación al alquiler del vehículo, por lo que su participación está limitada a la Complicidad o como señaló la acusación a Encubridor, debido a que facilitó la ejecución del delito o se limitó a encubrir el hecho, en razón a que ignoraba lo que había sucedido, lo que demuestra su inocencia, enmarcándose su participación en Encubrimiento o Complicidad que le fue acusado y por el que se aperturó el juicio; no obstante, la Sentencia igual que el Auto de Vista impugnado soslayaron el art. 342 del CPP.
Al respecto, invocó los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 183/2007 de 6 de febrero y 210 de 25 de agosto de 2014, que referirían en sus fundamentos al Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006; sin embargo, se limitó a citarlos efectuando una transcripción parcial de su contenido, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir partes de los Autos Supremos; sino que correspondía a la parte recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
En cuanto a la cita de las Sentencias Constitucionales 1468/2004-R de 14 de septiembre y 1401/2003-R de 26 de septiembre, corresponde señalar que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las mismas no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida que no hayan sido dejados sin efecto ante la formulación de un recurso de casación y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por los argumentos expuestos, se tiene que el recurso sujeto a análisis, no cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se recurre de casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, que no pueden ser presumidos por este Tribunal, situación por la que, deviene en inadmisible.
IV.3. Del recurso de casación de Damaso Quispe Rodríguez.
En el primer motivo, cuestiona que el Auto de Vista impugnado no reparó su denuncia concerniente a “nulidad absoluta por concurrencia de defectos absolutos producidos en juicio relativo a la declaración del imputado, no susceptibles de convalidación”, en el que señaló que el Tribunal de sentencia no cumplió con el deber de comunicarle en su condición de imputado, el hecho que se le estaba atribuyendo con las circunstancias de tiempo, lugar y forma de comisión, además, que existieron dos formas de participación que versan sobre el asesinato e instigación, asumiendo el Tribunal de alzada un criterio abstracto, indeterminado, impreciso e incluso contradictorio con la misma Sentencia.
De los argumentos expuestos, establece que la denuncia deviene de una cuestión incidental, respecto al cual conforme afirma el recurrente fue resuelto por el Auto de Vista impugnado, lo que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tienen como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, del que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales; en consecuencia, no se apertura la competencia de este Tribunal ni por vía de flexibilización, situación por la que el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado no reparó su denuncia referente a la falta de firma en la Sentencia de la Juez Elisa Lovera Gutiérrez y su imposibilidad de determinar si participó en la deliberación, limitándose el Tribunal de alzada a desmerecer el agravio apoyándose en el Auto Supremo 931/2016-RRC de 24 de noviembre, hecho que considera defecto absoluto ya que el precedente haría referencia a la transición de la composición de los Tribunales de sentencia en los juicios ya iniciados, cuando su juicio aún no iniciaba, por lo que considera, aplicable la Ley 586 respecto a las modificaciones al CPP.
Al respecto, invocó el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, que establecería el deber del Tribunal de alzada de cuidar que los actos procesales se encuentren dentro del marco del imperio de la legalidad, explicando el recurrente que el Auto de Vista impugnado contrario al precedente; toda vez, se apartó del deber de cuidar que los actos procesales se encuentren dentro del marco de la legalidad y precautelar que dichos actos no afecten derechos como sería el reparar el defecto concerniente a la inobservancia del art. 52 del CPP, modificado por la Ley 586; en la argumentación de este motivo, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, se tiene que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Fidel Cuentas Romero, de fs. 5622 a 5629 vta.; únicamente para el análisis del cuarto motivo; y, Damaso Quispe Rodríguez, de fs. 5663 a 5668 vta.; únicamente para el análisis del segundo motivo; e, INADMISIBLE el recurso de casación de Milton Víctor Canaviri Rocha, de fs. 5652 a 5660; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado, su Auto Complementario y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela