Auto Supremo AS/0596/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0596/2019-RRC

Fecha: 13-Ago-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 596/2019-RRC
Sucre, 13 de agosto de 2019

Expediente: La Paz 151/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Nicolás Ramírez Copa y otra
Delitos : Lesiones Graves y Leves
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2018, cursante de fs. 582 a 587 vta., Nicolás Ramírez Copa y Julia Ramírez Capa, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 56/2018 de 6 de junio, de fs. 525 a 534, y su Auto Complementario de 15 de octubre de 2018 de fs. 537 y vta., pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ángel Cipriano Quispe Callisaya en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 13/2016 de 26 de julio (fs. 412 a 419), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Nicolás Ramírez Copa y Julia Ramírez Capa, autores de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena al primero de tres años de reclusión; y, a la segunda de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de daño civil ocasionado a la víctima y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la referida Sentencia, los imputados Nicolás Ramírez Copa y Julia Ramírez Capa, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 455 a 458), que fue subsanado (fs. 504 a 506), siendo resuelto por Auto de Vista 56/2018 de 6 de junio emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; y, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 53/2019-RA de 6 de febrero, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Refieren los recurrentes que el Auto de Vista impugnado incurrió en fundamentación evasiva, nada acertada respecto a su reclamo concerniente a la inobservancia de la ley sustantiva, art. 370 inc. 1) del CPP; toda vez, que no dio crédito si fue Lesión Grave o Leve, resultando nula la Sentencia por vulnerar la Ley sustantiva, puesto que, fue condenado por Lesiones Graves y Leves previsto por el art. 271 párrafo primero y segundo del CP; respecto a la inexistente acusación fiscal que señaló Nicolás Ramírez “Capa”; empero, la Sentencia condenó a Nicolás Ramírez “Copa”; limitándose a señalar el Tribunal de alzada que no puntualizaron ni fundamentaron algún agravio, que implicaba revalorizar, argumento que soslaya actos esenciales como no referirse si estuvo bien que se acuse a CAPA y se sentencie a COPA; además, sus personas reclamaron, que sólo existió dos pruebas el informe que dice con palo y el supuesto hijo no sabe con qué fue y el albañil no sabe, señalando que las agresoras fueron tres mujeres y con fierro, contradicción que hizo dudar de la agresión, invadiendo la supuesta víctima su inmueble sin documento que acredite su propiedad, no constando en Sentencia a que título pretendía avasallar por lo que reclamó la duda razonable; no obstante, dichos aspectos no fueron considerados por el Tribunal de alzada. Al respecto invocan el Auto Supremo 127/2016.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y su Auto Complementario “que no complementa ni aclara nada”.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 53/2019-RA de 6 de febrero, cursante de fs. 598 a 602 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por los imputados Nicolás Ramírez Copa y Julia Ramírez Capa, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 13/2016 de 26 de julio, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Nicolás Ramírez Copa y Julia Ramírez Capa, autores de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, imponiendo la pena de tres años de reclusión al primero; y, de tres años y seis meses de reclusión a la segunda, de acuerdo a los siguientes hechos probados:

a) De acuerdo al certificado médico forense evacuado por José Hoyos médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses, ofrecida por el Ministerio Público como pruebas MP3 y MP4, que realiza el examen lesionológico a la víctima Ángel Cipriano Quispe Callisaya, por el que se establece impedimento de 9 días, ampliado a 20 días. b) El 27 de febrero de 2010, aproximadamente a las 7:20 am, se suscitó una agresión física en contra de la víctima en circunstancias en que se encontraba junto con su albañil y su hijo en el inmueble ubicado en la Av. 14 de septiembre y Litoral, callejón Primavera S/N, de la zona Ovejuyo. c) Que los autores de la agresión son Nicolás Ramírez Copa y Julia Ramírez Capa, el primero le agrede físicamente con golpes y patadas y la mujer le propina un golpe con un palo en la cabeza, ocasionándole una profusa herida.
II.2. Del recurso de apelación restringida de los imputados.

Notificados con la Sentencia, Nicolás Ramírez Copa y Julia Ramírez Capa, formularon recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculado al motivo de casación:

Inobservancia de la Ley sustantiva, art. 370 inc. 1) del CPP, alegan que no se puede sentenciar con sofismas y supuestas pruebas como “describen en TERCERA” cuando refiere incongruencias como que el acusado es Capa y en sentencia es Copa, algunos dicen que golpeó con fierro y otros con palo, que refieren a pruebas como la MP6 cuando fue excluida, el supuesto hijo no sabe cómo estaban vestidos los actores, la supuesta víctima dice que estaban tres personas los dos acusados y el hijo de Julia y el falso testigo Eduardo Paco Flores reitera dos y hasta tres veces que cree que eran tres mujeres, cuando nunca hubo agresiones físicas, lo cierto fue que sus personas se atajaron de que invadan su inmueble, habiendo solo discusiones, demostrando con sus testigos de descargo que no existió delito, ni dolo, ni premeditación sino solo su derecho de defenderse de su avasallador, no existiendo en su caso prueba efectiva ni creíble que los sindique y cualquier duda favorece al acusado.

Añaden que la Sentencia carece de fundamentación y alega que son autores de Lesiones Graves y Leves; empero, no decide si son Graves o Leves, puesto que no pueden ser ambas.

II.3.Del memorial de subsanación al recurso de apelación.

Radicada la causa ante la Sala Penal Cuarta Del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por decreto de 20 de abril de 2018, señaló que el recurso de apelación interpuesto no cumplía a cabalidad con lo previsto por los arts. 407 y 408 del CPP, en tal sentido, en estricto apego al primer párrafo del art. 399 del CPP, otorgó a los apelantes el plazo de tres días a efectos de que corrijan y subsanen concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; expresen cuál la aplicación que pretenden; invoquen separadamente cada violación con sus fundamentos e invoquen precedentes contradictorios bajo alternativa de declararse el rechazo.

En cuyo efecto, los imputados a través de memorial de fs. 504 a 506, señalaron en relación al motivo de casación:

Inobservancia de la Ley sustantiva art. 370 inc. 1) concordante con el art. 360 del CPP, puesto que, la sentencia sostiene genéricamente Lesiones Graves y Leves, sin la debida individualización aspecto que vulnera el art. 271 del CP, buscando que el hecho específico encuadre en la norma específica, siendo esa la aplicación que pretende “y las normas vulneradas en cuanto a calificar de Lesiones Graves y Leves a la vez”. Por lo que debe anularse no solo la Sentencia sino todo el proceso.

II.4.Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista impugnado, declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
Sobre la Inobservancia de la Ley sustantiva:

a) Respecto a que algunas pruebas dirían que se golpeó con fierro y otros con palo, como la MP6 que habría sido excluida, así como el falso testigo Eduardo Paco Flores, cuando nunca hubo agresiones físicas, los recurrentes no establecen mediante qué resolución fue excluida y donde se encontraría la misma, a efectos de su verificación. b) En cuanto, a que la Sentencia debe basarse en prueba, se puede establecer un cuestionamiento genérico por parte de los recurrentes, ya que, de forma general refieren que no existiría prueba, sin puntualizar ni especificar por qué no resulta creíble, pues de la revisión de la sentencia apelada se puede observar el manejo de varias pruebas que el Tribunal de Sentencia consideró y valoró para llegar a una convicción y determinación, no siendo evidente lo reclamado. c) En relación al delito de Lesiones Graves o Leves, que no se habría establecido si son Graves o Leves, de la revisión de la Sentencia, el Tribunal juzgador de la valoración de la prueba, evidenció y determinó que los días de impedimento eran un total de 20 días, por el cual decidió aplicar el art. 271 del CP de Lesiones Graves y Leves y conforme dicho artículo no se establece la obligación de determinar si fueron graves o leves, sino subsumir la conducta de los acusados al tipo penal, por lo que no puede ser considerado como agravio; y, d) Respecto a que la sentencia no habría acreditado la propiedad de un lote de terreno, los recurrentes no establecieron mayores fundamentos que establezcan la importancia para la determinación de los elementos constitutivos del tipo penal de Lesiones Graves y Leves.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en fundamentación evasiva respecto a su reclamo de apelación restringida referente a la inobservancia de la Ley sustantiva; puesto que, no dio crédito si fue Lesión Grave o Leve; señalando la acusación a Nicolás Ramírez Capa; empero, la Sentencia condenó a Nicolás Ramírez Copa; además, que sólo existió dos pruebas el informe que dice con palo, el supuesto hijo no sabe con qué fue y el albañil alegó que fueron tres mujeres y con fierro, contradicciones que hicieron dudar de la agresión, invadiendo la supuesta víctima su inmueble sin documento que acredite su propiedad, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada; consecuentemente, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste.

III.1. Del precedente invocado.
Los recurrentes invocaron el Auto Supremo 127/2016-RRC de 17 de febrero, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación Niño, Niña o Adolescente en Grado de Tentativa, en el que constató que el Auto de Vista impugnado a tiempo de dar respuesta a las referidas impugnaciones, de forma conjunta, sin precisar cada uno de los reclamos y sin realizar un análisis de cada uno de ellos, luego de hacer transcripciones de puntualizaciones arribadas por el Tribunal de juicio, se limitó a formular conclusiones sin esgrimir de modo alguno los fundamentos jurídicos que las sustentan ni la determinación final de asumir que cada vulneración reclamada no era evidente; cuando en observancia del deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, le correspondía dar respuesta a cada motivo reclamado, explicando por qué consideró que cada uno de los reclamos no eran atendibles; es decir, exponer todos los elementos de hecho y de derecho conforme corresponda, a los fines de que el apelante asuma conocimiento y convencimiento de que sus reclamos no eran pertinentes o fundados.

Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión procesal que resulta similar a la denuncia planteada por el recurrente; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste.

III.2. Análisis del caso concreto.

Los recurrentes alegan que el Auto de Vista impugnado incurrió en fundamentación evasiva respecto a su reclamo concerniente a la inobservancia de la ley sustantiva; por cuanto, no dio crédito si fue Lesión Grave o Leve; puesto que, fue condenado por Lesiones Graves y Leves previsto por el art. 271 párrafo primero y segundo del CP; respecto a la inexistente acusación fiscal que señaló Nicolás Ramírez “Capa”; empero, la Sentencia condenó a Nicolás Ramírez “Copa”, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que no se fundamentó algún agravio, que implicaba revalorizar, soslayando sí estuvo bien que se acuse a CAPA y se sentencie a COPA; además, reclamaron que sólo existió dos pruebas el informe que dice con palo y el supuesto hijo no sabe con qué fue y el albañil no sabe, señalando que las agresoras fueron tres mujeres y con fierro, contradicción que hizo dudar de la agresión, invadiendo la supuesta víctima su inmueble sin documento que acredite su propiedad, no constando en Sentencia a que título pretendía avasallar; no obstante, dichos aspectos no fueron considerados por el Tribunal de alzada.

Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, los recurrentes formularon recurso de apelación restringida en el que a tiempo de reclamar la inobservancia de la Ley sustantiva, art. 370 inc. 1) del CPP, alegaron que no se puede sentenciar con sofismas y supuestas pruebas como “describen en TERCERA” cuando refiere incongruencias como que el acusado es Capa y en sentencia es Copa, algunos dicen que golpeó con fierro y otros con palo, que refieren a pruebas como la MP6 cuando fue excluida, el supuesto hijo no sabe cómo estaban vestidos los actores, la supuesta víctima dice que estaban tres personas los dos acusados y el hijo de Julia y el falso testigo Eduardo Paco Flores reitera dos y hasta tres veces que cree que eran tres mujeres, cuando nunca hubo agresiones físicas, lo cierto fue que se atajaron de que invadan su inmueble, habiendo solo discusiones, demostrando con los testigos de descargo que no existió delito, ni dolo, ni premeditación sino solo su derecho de defenderse de su avasallador, no existiendo en su caso prueba efectiva ni creíble que los sindique y cualquier duda favorece al acusado; no obstante, la Sentencia sin fundamentación alegaría que sus personas fueron autores de Lesiones Graves y Leves, sin decidir si fueron Graves o Leves, puesto que, no pueden ser ambas.

Al respecto, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y desestimó el reclamo señalando que en cuanto a que algunas pruebas dirían que se golpeó con fierro y otros con palo, como la MP6 que habría sido excluida, así como el falso testigo Eduardo Paco Flores, cuando nunca hubo agresiones físicas, los recurrentes no establecen mediante qué resolución fue excluida y donde se encontraría la misma, a efectos de su verificación. En relación a que la Sentencia debe basarse en prueba, afirma el Tribunal de alzada que se establece un cuestionamiento genérico por parte de los recurrentes, ya que, de forma general refieren que no existe prueba, sin puntualizar ni especificar por qué no resulta creíble, que de la revisión de la sentencia se puede observar el manejo de varias pruebas que el Tribunal Sentenciador consideró y valoró para llegar a una convicción y determinación, no siendo evidente lo reclamado.

Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, en cuanto a que no se habría establecido si las Lesiones fueron Graves o Leves, de la revisión de la Sentencia, constató que el Tribunal de Sentencia de la valoración de la prueba, evidenció y determinó que los días de impedimento eran un total de 20 días, por lo cual decidió aplicar el art. 271 del CP, Lesiones Graves y Leves y conforme dicho artículo no se establece la obligación de determinar si fueron graves o leves, sino subsumir la conducta de los acusados al tipo penal, por lo que no puede ser considerado como agravio.

Finalmente, respecto a que la sentencia no habría acreditado la propiedad de un lote de terreno, señaló el Tribunal de alzada que los recurrentes no habrían establecido mayores fundamentos que establezcan la importancia para la determinación de los elementos constitutivos del tipo penal de Lesiones Graves y Leves.

De los argumentos expuestos por el Auto de Vista impugnado, se tiene que no incurrió en una fundamentación evasiva como aseveran los recurrentes; por cuanto, de forma precisa resolvió cada uno de los reclamos, así respecto a que si la Lesión fue Grave o Leve, el Tribunal de alzada precisó que el Tribunal a quo de la valoración de la prueba, evidenció y determinó que los días de impedimento fueron en un total de 20 días, por el cual decidió aplicar el art. 271 del CP, Lesiones Graves y Leves, que conforme dicho artículo no se establece la obligación de determinar si fueron graves o leves, sino subsumir la conducta de los acusados al tipo penal, argumento que resulta coherente; puesto que, el referido artículo tiene como nomen juris Lesiones Graves y Leves y que el legislador ha visto por conveniente emplear el tiempo de impedimento para adecuar la conducta típica ya sea a Lesiones Graves o Lesiones Leves, entendiéndose que el margen empleado para determinar la existencia de Lesiones Graves es que la Lesión se halle comprendida en un tiempo de impedimento de 15 hasta 90 días, en tanto que las Lesiones Leves se producen aquellas provocadas en una persona producen impedimento igual o inferior de 14 días; en cuyo efecto, en el caso en análisis se tiene que el Auto de Vista impugnado precisó que la Sentencia constató que los días de impedimento fueron en un total de 20 días, lo que denota que la conducta de los imputados produjo una Lesión Grave en razón a que la lesión se halla comprendida en un tiempo de impedimento de 15 hasta 90 días, consiguientemente no se advierte contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo invocado; toda vez, que el Tribunal de alzada de la Sentencia precisó que los días de impedimento fueron en un total de 20 días, lo que denota que concurrió una Lesión Grave, por lo que, el presente punto del reclamo no tiene mérito.

Ahora bien, en cuanto al reclamo de que la acusación había señalado a Nicolás Ramírez Capa; empero, la Sentencia condenó a Nicolás Ramírez Copa, se advierte que el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el incidente de Actividad Procesal Defectuosa Relativa, precisó que los apelantes no habían referido de qué manera les generaba agravio o de qué manera se habría vulnerado algún derecho o garantía constitucional, aspecto por el que desestimó el reclamo, argumento que de ninguna manera resulta evasiva, sino coherente; puesto que, de la revisión del recurso de apelación restringida conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, los recurrentes a tiempo de alegar la Inobservancia de la Ley sustantiva se limitaron a señalar “cuando con total desaprensión refieren incongruencias inconcebibles, como que el acusado es CAPA Y EN LA SENTENCIA ES COPA” (sic), inobservando que es obligación de quien recurre acreditar motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que solo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, aspecto que no fue cumplido por los recurrentes, entonces mal se puede exigir al Tribunal de alzada una mayor fundamentación, cuando la parte recurrente, no proporcionó los insumos mínimos del por qué consideran la existencia de agravio, en cuyo efecto, se comprende por qué el Auto de Vista impugnado desestimó el reclamo, no incurriendo en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que resolvió la denuncia en relación a lo cuestionado, en consecuencia, el presente punto tampoco tiene mérito.

Con relación al reclamo de que sólo existió dos pruebas, el informe que dice con palo y el supuesto hijo no sabe con qué fue y el albañil no sabe, señalando que las agresoras fueron tres mujeres y con fierro, contradicción que hizo dudar de la agresión, se advierte que el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y desestimó el reclamo señalando que los recurrentes alegaban contradicción en las pruebas, refiriendo para demostrar aquello únicamente la prueba MP6 alegando que habría sido excluida; empero, sin señalar mediante qué resolución fue excluida, además que de la revisión de la sentencia observa el manejo de varias pruebas que el Tribunal de Sentencia consideró y valoró para llegar a una convicción y determinación, argumentos que evidencian que el Tribunal de alzada consideró las pretensiones de los recurrentes, sin incurrir en contradicción con el precedente invocado; por cuanto, ajustó su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 124 del CPP; toda vez, que precisó que el Tribunal de mérito valoró y consideró varias pruebas para llegar a su convicción, lo que denota que no existió duda de la agresión como afirman los recurrentes, situación por la que el presente punto del reclamo no tiene mérito.

Finalmente, en cuanto al reclamo de que la supuesta víctima habría invadido su inmueble sin documento que acredite su propiedad, no constando en Sentencia a que título pretendía avasallar, se tiene que el Tribunal de alzada desestimó el reclamo precisando que los recurrentes no habían establecido los fundamentos que establezcan la importancia del reclamo para la determinación de los elementos constitutivos del tipo penal de Lesiones Graves y Leves, argumento que resulta suficiente y coherente; puesto que, la acreditación del derecho de propiedad que cuestionan los recurrentes, no es un elemento constitutivo del tipo penal de Lesiones Graves y Leves por el que fueron condenados los imputados, situación por ña que no fue necesario que se encuentre como un hecho evidenciado en Sentencia, lo que implica que el Auto de Vista impugnado no incurrió en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que consideró y resolvió el reclamo, por lo que el presente punto del reclamo, tampoco tiene mérito.

Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no incurrió en contradicción con el precedente invocado que fue extractado en el acápite III.1 de este Auto Supremo; toda vez, que resolvió los puntos cuestionados ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 124 del CPP, en concordancia y coherencia a lo solicitado, con argumentos precisos y debidamente fundamentados que sustentan la razón de su decisión, situación por el que el presente recurso deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Nicolás Ramírez Copa y Julia Ramírez Capa de fs. 582 a 587 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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